Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San A.d.T., 15 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001578

ASUNTO : SP11-P-2009-001578

RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. H.F.

SECRETARIA: ABG. T.T.

IMPUTADO: P.R.B.V.

DEFENSOR: ABG. J.P.P.P.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado H.F.R., en su carácter de Fiscal Vigesimo Quinto del Ministerio Público, contra P.R.B.V. quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tinaquillo estado Cojedes, nacido en fecha 04 de febrero de 1982 de 27 años de edad, hijo de J.V. (v) y de F.B. (v) titular de la cédula de identidad V-16.597.207, soltero, de profesión u oficio funcionario militar activo de la Guardia Nacional con jerarquía de sargento segundo adscrito al destacamento de seguridad Urbana del estado Lara, domiciliado en el barrio C.d.I. calle principal casa sin número Tinaquillo estado Cojedes, teléfono 0424-4198456por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en contra del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

Funcionarios adscritos a la comisaría policial de Junín Rubio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 13 de mayo de 2009, se encontraban en labores de patrullaje cuando observaron un vehículo tipo camión, modelo F-350, marca Ford, color blanco, el cual transportaba una carga tipo lona color verde, el cual era conducido por un ciudadano quien vestía uniforme militar de la Guardia Nacional, al cual intervinieron policialmente solicitándole la documentación personal, siendo identificado como P.R.B.V. quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tinaquillo estado Cojedes, nacido en fecha 04 de febrero de 1982 de 27 años de edad, hijo de J.V. (v) y de F.B. (v) titular de la cédula de identidad V-16.597.207, soltero, de profesión u oficio funcionario militar activo de la Guardia Nacional con jerarquía de sargento segundo adscrito al destacamento de seguridad Urbana del estado Lara, domiciliado en el barrio C.d.I. calle principal casa sin número Tinaquillo estado Cojedes, teléfono 0424-4198456, al preguntarle que trasportaba manifestó que era carga de arroz, que llevaba hacia la ciudad de san Antonio, y era una cantidad de 174 fardos de arroz y 15 cajas de leche en polvo formula infantil NAN, el cual enseño una guía des seguimiento y control de productos alimenticios terminados, el cual se lee que el destino de la mercancía era la ciudad de S.B.d.B., siendo trasladado el ciudadano hasta la sede del comando de la Policía siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

Al folio 02 y 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 13 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la comisaría policial de Junín Rubio, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano P.R.B.V..

Al folio 08 riela CARNET A NOMBRE DE P.R.B.V. adscrito a la Guardia Nacional.

Al folio 11 riela CERTIFICADO DE ORIGEN DE VEHÍCULO, tipo camión, modelo F-350 4x2, uso carga color blanco, serial de motor -9ª284400-, serial de carrocería 8YTKF365298A28440, placas A17AE5J, a nombre de Juan Carlos Leal Lizcano.

Al folio 20 y 21 riela DICTAMEN PERICIAL, de fecha 13 de mayo de 2009, realizado a la cantidad de 174 fardos de arroz, arrojando como resultado 4,063,52 valor en aduanas 73,88 UT y 15 cajas de leche en polvo formula infantil NAN arrojando como resultado 30.758,40 valor en aduanas 559,24 UT.

Del folio 24 al 29 rielan FACTURAS Y GUIAS de transporte.

Al folio 31 riela FIJACIÓN FOTOGRAFICA DEL CAMIÓN Y DE LA MERCANCIA.

Al folio 33 riela ACTA DE ENTREGA Y RECEPCIÓN DE MERCANCIA, de una cantidad de 174 fardos de arroz y 15 cajas de leche en polvo formula infantil NAN A, de fecha 13 de mayo de 2009.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En horas de audiencia de hoy, Lunes 13 de Julio de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano P.R.B.V. quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tinaquillo estado Cojedes, nacido en fecha 04 de febrero de 1982 de 27 años de edad, hijo de J.V. (v) y de F.B. (v) titular de la cédula de identidad V-16.597.207, soltero, de profesión u oficio funcionario militar activo de la Guardia Nacional con jerarquía de sargento segundo adscrito al destacamento de seguridad Urbana del estado Lara, domiciliado en el barrio C.d.I. calle principal casa sin número Tinaquillo estado Cojedes, teléfono 0424-4198456. Presentes: El Juez Abg. E.R.Q.; la Secretaria, Abg. T.M.T.R.; el Alguacil de sala; el Fiscal del Ministerio Público Abg. H.A.F., el imputado y su defensor Privado Abg. J.P.P.. El Tribunal, declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de la ciudadano, P.R.B.V. por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso: “Estoy dispuesto ha admitir los hechos”. El Tribunal le cede la palabra al Defensor Privado y expuso: “En virtud de lo manifestado por mi defendido pido que el mismo sea oído nuevamente ya que esta dispuesto ha admitir los hechos y a que se le imponga la pena respectiva, es todo”. A continuación el Tribunal pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptándola ya que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano; Seguidamente, el Juez procede nuevamente a imponer al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, y lo pone en conocimiento de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole dada la entidad del delito que se le imputa el cual le sería procedente en esta Audiencia, manifestando el imputado querer declarar y expuso de manera expresa voluntaria y sin coacción de tipo alguna lo siguiente: “Admito los hechos y pido la imposición de la pena, es todo”. Igualmente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifiesta: “Oído lo manifestado por mi defendido, pido le sea aplicada la pena respectiva y se considere que se trata de un ciudadano primario en la comisión de un hecho punible, y por ende se le den las rebajas de ley ha que haya lugar, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano P.R.B.V. por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en contra del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

* DICTAMEN PERICIAL, de fecha 13 de mayo de 2009, realizado a la cantidad de 174 fardos de arroz, arrojando como resultado 4,063,52 valor en aduanas 73,88 UT y 15 cajas de leche en polvo formula infantil NAN arrojando como resultado 30.758,40 valor en aduanas 559,24 UT.

* Experticia Grafotecnica 2362 de fecha 12-06-2009

* Reconocimiento Legal 2360 y 2361 de fecha 12-06-2009

* Experticia de Seriales N° 461 de fecha 11-06-2009

* Testimonio del Experto Darsy L.M. según reconocimiento Legal 051 de fecha 13-05-2009

* Funcionarios H.S. Y J.O.

* Experto L.M.

* Testigo J.G.B.

* Acta Policial de fecha 13-05-2009

* Inspección Técnica 232 de fecha 13-05-2009

-c-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-

De la pena

El delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en contra del ESTADO VENEZOLANO prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, la cual conforme la regla del término mínimo es de CUATRO (04) años del artículo 37 del Código Penal, por admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la mitad de la pena de Cuatro(04) Años quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y visto que el delito por el cual se declaró responsable P.R.B.V., se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

Finalmente se mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad decreta en fecha 14 de Mayo de 2009, al ciudadano P.R.B.V.. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO V

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, contra del acusado P.R.B.V. quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tinaquillo estado Cojedes, nacido en fecha 04 de febrero de 1982 de 27 años de edad, hijo de J.V. (v) y de F.B. (v) titular de la cédula de identidad V-16.597.207, soltero, de profesión u oficio funcionario militar activo de la Guardia Nacional con jerarquía de sargento segundo adscrito al destacamento de seguridad Urbana del estado Lara, domiciliado en el barrio C.d.I. calle principal casa sin número Tinaquillo estado Cojedes, teléfono 0424-4198456por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en contra del ESTADO VENEZOLANO, todo conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA al ciudadano P.R.B.V. quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tinaquillo estado Cojedes, nacido en fecha 04 de febrero de 1982 de 27 años de edad, hijo de J.V. (v) y de F.B. (v) titular de la cédula de identidad V-16.597.207, soltero, de profesión u oficio funcionario militar activo de la Guardia Nacional con jerarquía de sargento segundo adscrito al destacamento de seguridad Urbana del estado Lara, domiciliado en el barrio C.d.I. calle principal casa sin número Tinaquillo estado Cojedes, teléfono 0424-4198456, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, así como a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

Exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Mantiene al acusado con la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 14 de Mayo de 2009, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal. Se deja Constancia que ambas partes renuncian al lapso de apelación.

ABG. E.R.Q.

El JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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