Decisión nº 2U241-10 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoAdmite, La Acusación Privada

Los Teques, 21 de septiembre de 2010

200° y 151°

CAUSA No. 2U241-10

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOR PRIVADO: - TRINDADE BATISTA FERREIRA, titular de la cédula de identidad número E-81.171.503, de nacionalidad portuguesa, nacida en fecha 19-9-1963, soltera, domiciliada en el sector R.G., calle Los Nísperos, callejón La Italiana, casa nro. 1, municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Miranda.

- J.A.F.D.J., titular de la cédula de identidad número V-10.281.975, de nacionalidad venezolana, casado, fecha de nacimiento 15-1-1969, domiciliado en el sector R.G., calle Los Nísperos, callejón La Italiana, casa nro. 1, municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Miranda.

ABOGADO ASISTENTE: J.R.V.V., I.P.S.A nro. 71.753 y L.G.T.C., I.P.S.A. nro. 33.249.

ACUSADO: P.J.F., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.877.094, de 33 años de edad, de oficio Agricultor, domiciliado en Caserío Fundo San J.L., sector Lagunetica, calle Anzoátegui, municipio Guaicaipuro, parcela nro. 5, Los Teques.

DELITO: Apropiación indebida simple, tipificado en el artículo 466 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de juicio conocer de la acusación privada presentada, de conformidad con el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, por los ciudadanos TRINDADE BATISTA FERREIRA y J.A.F.D.J., debidamente asistidos por los profesionales del Derecho, J.R.V.V. y L.G.T.C., en contra de su hermano, ciudadano P.J.F., a quien le atribuyen la presunta comisión del delito de Apropiación indebida simple, tipificado en el artículo 466 del Código Penal.

Al respecto, este órgano jurisdiccional para pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la acusación privada propuesta, previamente observa:

Del escrito de acusación privada

En fecha 15 de julio de 2010 los ciudadanos TRINDADE BATISTA FERREIRA, titular de la cédula de identidad número E-81.171.503, de nacionalidad portuguesa, nacida en fecha 19-9-1963, soltera, y J.A.F.D.J., titular de la cédula de identidad número V-10.281.975, de nacionalidad venezolana, casado, fecha de nacimiento 15-1-1969, ambos domiciliados en el sector R.G., calle Los Nísperos, callejón La Italiana, casa nro. 1, municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Miranda, debidamente asistidos por los profesionales del Derecho, J.R.V.V. y L.G.T.C., Abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 71.753 y 33.241, respectivamente, con domicilio en calle Miquilen, edificio Conteca, piso 3, oficina 3-1, Los Teques, estado Miranda, presentan ACUSACIÓN PRIVADA, de conformidad con el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de su hermano, ciudadano P.J.F., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.877.094, de 33 años de edad, de oficio Agricultor, domiciliado en Caserío Fundo San J.L., sector Lagunetica, calle Anzoátegui, municipio Guaicaipuro, parcela nro. 5, Los Teques, a quien le atribuyen la presunta comisión del delito de Apropiación indebida simple, tipificado en el artículo 466 del Código Penal.

Tal escrito acusatoria fue ratificado ante este Tribunal en fecha 30 de julio de 2010.

En fecha 12 de agosto de 2010 el Dr. J.R.V. presentó ante este Tribunal documento poder otorgado por los supra mencionados acusadores privados.

Los hechos en que se funda la acusación son los siguientes:

“en el sitio conocido como Lagunetica, Municipio Los Teques (Hoy Municipio Guaicaipuro) en un terreno que se presume propiedad de la nación, existen una bienhechurías construidas por nuestro finado padre ciudadano J.F., el mismo tiene un área aproximada de cuatro hectáreas y media (45.000 mts2) (…) nosotros los arriba identificados y nuestro finado padre ciudadano J.F. quien era de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad E-708.331, conjuntamente con el ciudadano P.J.F. constituimos una empresa irregular de hecho que consistía en la actividad agrícola (siembra, cosecha, recolección y distribución de hortalizas y legumbres), pero a r.d.l.m. de nuestro padre en fecha 16 de marzo de 2010 (…) el ciudadano P.J.F. (…) desconoce nuestro derecho a acceder al terreno en cuestión y a las bienhechurías allí construidas, (…) se ha apropiado indebidamente de unos objetos muebles que son de nuestra exclusiva propiedad, consistente en un vehículo de carga (Camión), un moto cultor u arado manual y una bomba de agua, los cuales nos pertenecen de plena propiedad de conformidad con título de propiedad que poseemos y anexamos para su verificación (…) el día 14-06-2010 a las 3:00pm; le hemos instado a que nos restituya nuestros bienes, éste se ha negado de forma grosera e impertinente, y adueñándose de nuestros bienes. Es importante señalar que la consumación de este delito nos afecta directamente a nosotros por ser los legítimos propietarios de los bienes antes indicados y ser las personas directamente ofendidas por la comisión del delito, en nuestra condición de victima.

Se adjunta al escrito acusatorio, copia de documento de venta de bienhechurías, copia de documento de venta de vehículo camión tipo Estaca marca Ford, modelo F-350, año 1972; copia de documento de venta de una moto cultivador agro 7000 A y una bomba marca Honda tipo motor modelo 6-200.

Consideraciones para decidir

A los fines de decidir en relación a la admisibilidad de la acusación privada debe examinarse lo que prevé en tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal. Así, tenemos:

Artículo 119. Definición. Se considera víctima:

  1. La persona directamente ofendida por el delito …Omissis…

    Artículo 120. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido o constituida como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

    …Omissis…

  2. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

    Artículo 400. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.

    Artículo 401. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

  3. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada;

  4. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado o acusada;

  5. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

  6. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;

  7. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado o imputada en el delito;

  8. La justificación de la condición de víctima;

  9. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial;

    Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital.

    Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.

    En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.

    Artículo 405. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.

    Así pues, sin entrar esta juzgadora a establecer la existencia o no de los hechos y responsabilidad de la persona señalada como su autor, se aprecia que el relato supra inserto y contentivo de los hechos que serían objeto del proceso, puede ser subsumidos en tipo penal de acción privada, a saber, artículo 466 del Código Penal; en consecuencia, siendo que de conformidad con el artículo 119 numeral 1 y numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal es considerada víctima la persona directamente ofendida por el delito, y teniendo tal calidad los ciudadanos TRINDADE BATISTA FERREIRA, titular de la cédula de identidad número E-81.171.503 y J.A.F.D.J., titular de la cédula de identidad número V-10.281.975, por ser sujeto pasivo del presunto delito perpetrado en su agravio, se da por cumplido uno de los extremos de ley exigidos por el legislador patrio a los fines de la presentación de la acusación.

    Asimismo, se evidencian cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite a este órgano jurisdiccional, atendiendo la finalidad del proceso, la protección que ha de recibir la víctima de delitos y las facultades que son conferidas a la misma en el ordenamiento jurídico patrio, admitir la acusación presentada por los ut supra mencionados ciudadanos, asistido por los profesionales del Derecho, J.R.V.V. y L.G.T.C., contra el ciudadano P.J.F., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.877.094; admisión esta que confiere a la víctima la condición de parte querellante, con todas las cargas y derechos que la misma conlleva, en el hecho cometido en su perjuicio por el precitado ciudadano. Así se decide.

    Se ordena, en atención al artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, la citación personal del acusado P.J.F., a los fines de que designe defensor, debiéndose acompañar a la misma, copia certificada de la acusación y del presente auto de admisión. Una vez juramentado el defensor designado se convocará a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal en función de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 119, 120.4, 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 466 del Código Penal, admite la acusación privada presentada por los ciudadanos TRINDADE BATISTA FERREIRA, titular de la cédula de identidad número E-81.171.503, de nacionalidad portuguesa, nacida en fecha 19-9-1963, soltera, y J.A.F.D.J., titular de la cédula de identidad número V-10.281.975, de nacionalidad venezolana, casado, fecha de nacimiento 15-1-1969, ambos domiciliados en el sector R.G., calle Los Nísperos, callejón La Italiana, casa nro. 1, municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Miranda, en contra del ciudadano P.J.F., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.877.094, de 33 años de edad, de oficio Agricultor, domiciliado en Caserío Fundo San J.L., sector Lagunetica, calle Anzoátegui, municipio Guaicaipuro, parcela nro. 5, Los Teques, a quien le atribuyen la presunta comisión del delito de Apropiación indebida simple, tipificado en el artículo 466 del Código Penal.

SEGUNDO

Se confiere a los ciudadanos TRINDADE BATISTA FERREIRA y J.A.F.D.J., la condición de parte querellante, con todas las cargas y derechos que la misma conlleva.

TERCERO

Se ordena, en atención al artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, la citación personal del acusado a los fines de que designe defensor, debiéndose acompañar a la respectiva boleta, copia certificada de la acusación y del presente auto de admisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión. Líbrese lo conducente.

LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

EL SECRETARIO

ELÍAS SILVERIO ALEJOS

Causa Nro. 2U241-10

P.J.F.

Admisión de acusación privada 21-9-2010

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