Decisión nº OP01-P-2005-001966 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de Nueva Esparta, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1
PonenteErika Valecillos
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 17 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-001966

ASUNTO : OP01-P-2005-001966

JUEZ PROFESIONAL: DRA. E.Y.V.M.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBENIS GUILARTE

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR PÚBLICO: DR. L.B.F.

SECRETARIA: ABG. M.T.G.M.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

P.L.R., venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25 de Septiembre de 1960, titular de la cedula de identidad Nº V-8.391.977 y residenciado en la Calle San Nicolás, Cruce con L.C. y Monagas, Casa Nº 09-44, con fachada de piedras, al lado de la Floristería Sussy, Porlamar, estado Nueva Esparta.

Realizado el JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el asunto Nro. OP01-P-2005-001966, seguida en contra del ciudadano P.L.R., iniciándose en fecha 10 de febrero de 2009 y concluyendo el mismo día, habiéndose cumplido con lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la correspondiente sentencia haciendo las siguientes consideraciones:

FASE PREPARATORIA

En fecha 24 de abril de 2005, se celebra la audiencia oral de presentación de individuo, por ante el Juzgado Tercero de Control, en contra del ciudadano P.L.R., en la cual el referido tribunal, decretó entre otras determinaciones lo siguiente:

1) Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

2) La aplicación del procedimiento abreviado.

Ahora bien, una vez remitido el asunto penal Op01-p-2005-004211, a este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, se acuerda fijar juicio Oral y Público.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En fecha 10 de febrero de 2009, siendo la hora y fecha fijado por Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines de dar apertura al Juicio oral y Publico, integrado por la Juez Profesional Dra. E.Y.V.M., la secretaria de Sala, y el Alguacil de Sala. Una vez verificado la presencia de las partes, la Juez le informó a las partes sobre la importancia y significado del acto, y que en el mismo se regirá bajo los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo indicó del Uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente se dio apertura al acto, concediéndole el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien presento formal acusación en contra del ciudadano P.L.R., por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este previsto anteriormente en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que en fecha 23 de abril de 2005 siendo las 7:00 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano P.L.R., fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 09, como resultado de un allanamiento en la calle principal de Mata Redonda, Municipio Tubores de este estado, donde se incautó en su habitación, debajo del colchón de la cama, un koala de color azul con negro dentro del cual había un envase confeccionado en material sintético transparente, con su tapa del mismo material de color blanco, contentivo de treinta y cinco envoltorios confeccionados en material sintético discriminados de la siguiente manera: treinta y dos de color blanco, tres de color blanco con azul, atados todos con hilo de color naranja, que contenía cocaína base, con un peso neto de tres gramos con seiscientos sesenta miligramos y un envoltorio confeccionado en material sintético transparente contentivo de cocaína base con un peso neto de doce gramos con cuarenta miligramos; De igual forma se localizó, en el bolsillo de su pantalón, ubicado en el piso, cerca de dicha cama, un envase de material plástico transparente con su tapa de color blanco contentivos de tres envoltorios confeccionado en material plástico de color blanco, contentivo de cocaína base, con un peso neto de trescientos veinte miligramos; así mismo sobre una repisa, que allí se encontraba, se localizó un koala de color amarillo dentro del cual había una cantidad de veintinueve mil quinientos bolívares discriminados de la siguiente manera: uno de la denominación de diez mil bolívares, uno de la denominación de dos mil bolívares, dieciséis de la denominación de mil bolívares y tres de la denominación de quinientos bolívares. Expuso de manera oral la pertinencia, necesidad y licitud de los medios de pruebas que van hacer evacuados en la sala. Finalmente solicitó la declaratoria de Culpabilidad y como consecuencia de ello la Sentencia Condenatoria al ciudadano acusado.

Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Público abogado L.B.F., quien expreso que en este acto, hace del conocimiento a este Juzgado, que en conversaciones sostenidas con mi defendido, el mismo me ha manifestado su voluntad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, ya que el procedimiento que se le sigue fue decretado por la vía abreviada, en tal sentido solicito las rebajas establecidas en el articulo 74, ordinal 4° del Código Penal. Finalmente, visto que mi defendido está detenido, solicito sea revisada la Medida que actualmente ostenta el mismo, siendo decretada en su lugar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

En este estado este Tribunal Primero de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley procedió a admitir la acusación fiscal así como los Medios de Pruebas ofrecidos por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem.

De seguida, la ciudadana Jueza se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que le atribuye el Ministerio Público, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, y como quiera que estamos en presencia de un procedimiento abreviado, le impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial del procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente se le cedió la palabra al acusado P.L.R., quien expresó sin ningún tipo de coacción ni apremio: “Admito los hechos expuestos el Fiscal del Ministerio Público”.

Seguidamente el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1, con en base a la previsión del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, produce y redacta la presente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Juzgadora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cual consagra que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según LA SANA CRITICA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA.

Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público, por tal motivo, quedó debidamente demostrada la materialidad del hecho punible de orden publica, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, apreciación ésta corroborada con las actuaciones que constan en autos, contentivas en las diversas actuaciones insertas en el asunto Nro. OP01-P-2005-004211; con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado P.L.R., en forma libre y espontánea, libre de toda coacción, ante el Tribunal antes de iniciar el juicio oral y publico, previo acuerdo con su defensor Público y adminiculado, a que estamos en presencia de un procedimiento abreviado, acordado por el tribunal competente de control en fecha 24 de abril de 2005, en la audiencia oral de presentación de detenidos.

RESPONSABILIDAD PENAL

En el presente caso, quedo comprobado la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la autoría del acusado de marras con:

  1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-

  2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público

  3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusados de autos.

La Jueza vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado P.L.R., este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la pena prevista para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, sería el termino medio CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; Ahora bien, haciendo entonces la respectiva rebaja de ley, por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de la mitad de la pena, atendiendo a todas las circunstancias agravantes, al bien jurídico afectado y al daño social causado, conforme a las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que la misma sobrepasa del limite inferior, denotando que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, considerándose así por las Leyes y Jurisprudencias Nacional e Internacional; En tal sentido, la pena a aplicar al acusado de marras quedaría en definitiva en su limite mínimo como lo es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que cumplirá los acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; Así mismo, se condena a cumplir con las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1ª La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. De igual manera, se exonera al ciudadano condenado, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 1 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano P.L.R., venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25 de Septiembre de 1960, titular de la cedula de identidad Nº V-8.391.977 y residenciado en la Calle San Nicolás, Cruce con L.C. y Monagas, Casa Nº 09-44, con fachada de piedras, al lado de la Floristería Sussy, Porlamar, estado Nueva Esparta, y en consecuencia, se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano condenado al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa, este Tribunal acuerda la revisión de medida de privación de libertad, de conformidad con el articulo 264 de la N.A.P. y en tal sentido, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° Ejusdem, consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Salida del estado Nueva Esparta, hasta tanto el Tribunal de Ejecución practique el cómputo de pena definitivo.

Regístrese. Publíquese. Diarícese. Remítase el presente asunto den su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año 2009.-

LA JUEZA DE PRIMERO DE JUICIO,

DRA. E.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.T.G.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.T.G.

ERIKAVALECILLOS//-

12:16 PM

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