Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 18 de Julio de 2005

Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Cristina Valera Martinez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-003763

ASUNTO : EP01-S-2003-003763

PRIMERO

Declarada abierta la Audiencia Preliminar en la presente Causa, la Juez advirtió sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los Artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. R.I., quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, hace indicación de los elementos de convicción procesal en los cuales el Ministerio Público fundamenta su acusación, solicitó el enjuiciamiento del acusado antes mencionado, la admisión de la presente acusación y de las pruebas presentadas en este acto; explanando la Acusación en los siguientes términos: “En fecha 13/10/2001, encontrándose la ciudadana C.E.C., suficientemente identificada, victima en la presente causa en su casa de habitación, ejecutando labores propias del hogar, cuando fue sorprendida por un sujeto que la sujetó por la parte posterior del cuello, procediendo a besarla, produciéndose un forcejeo logrando la victima librarse de su agresor, el cual identifico inmediatamente como ANTONIO, manifestándole, “te voy a matar”, desenfundando un arma blanca (cuchillo), con el cual le infirió una herida grave a nivel del abdomen, siendo auxiliada por unos vecinos, los cuales dada la gravedad de las heridas que presentaba, la trasladaron hasta el Hospital “Dr. Luís Razetti” de esta ciudad de Barinas. Solicita le sea admitida la acusación en todas y cada una de las partes por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano.” Concedídole el derecho a palabra a la victima, esta manifestó no querer declarar.

En este estado le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa Abg. H.A., quien expuso: “Solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que admita los hechos, ya que en conversación con el mismo me manifestó su voluntad de admitir los hechos conforme a lo establecido en el Artículo 376 del COPP, de igual manera solicito se le hagan las rebajas pertinentes. Es Todo.”

El Tribunal impuso al imputado P.A.G.R., del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los deberes y derechos contenidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien manifestó de manera libre y voluntaria querer declarar y expuso: “Admito los hechos que me imputa la Representación Fiscal.”

SEGUNDO

Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal admite parcialmente la Acusación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, las cuales explanan claramente el modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, la admisión parcial obedece a que quien aquí juzga disiente de la calificación jurídica presentada por la representación fiscal, esto por que, quien aquí juzga considera que se encuentran llenos los extremos de artículo, 405 del código penal venezolano, en concordancia con el 80 ejusdem, ya que se evidencia que el sujeto acusado tuvo la intención de matar a la victima, cuando este le manifestó “te voy a matar”, infiriéndole una sola herida a nivel abdominal, sitio este en el cual se encuentran órganos vitales del ser humano, tal como se desprende de los informes médicos forenses que cursan en autos, no logrando el acusado su cometido dada las circunstancias de supervivencia de la victima al forcejear con él y salir corriendo solicitando auxilio de sus vecinos.

A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones tanto de hecho como de derecho esgrimidos por el Fiscal del Ministerio Público; por la Defensa quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario del Juicio Oral y Público, al pedir se acogiera el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se procediera a dictar sentencia en forma inmediata, con todas las rebajas de pena pertinentes; en tal virtud, este Tribunal concedido como le fuera el derecho de palabra al acusado en mención, previa imposición a este de todas las prerrogativas de ley, admitió los hechos planteados en la acusación fiscal; en forma voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, dicha admisión de los hechos fue personalísima, formal, expresa, pura y absoluta, en este último sentido que comprende la imputación en su totalidad. En este caso y siendo oportuno por economía procesal aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, admitidos los hechos por el imputado P.A.G.R., quedando comprobada la responsabilidad penal del mismo, dicta Sentencia Condenatoria, lo que así se declara de conformidad con la Ley.

En cuanto a la penalidad, el Delito de Homicidio simple en grado de frustración, prevé una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) Años de Presidio, aplicando el límite mínimo de conformidad con la atenuante facultativa a que se refiere el Artículo 80 del Código Penal, a la que se refiere el Artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, por cuanto el acusado P.A.G., no registra antecedentes penales, por lo que se presume fundadamente que es delincuente primario, ya que esto no fue dicho por la Fiscalía del Ministerio Público en la acusación, tomando en consideración el artículo 37 y 82 del código penal y por cuanto el acusado admitió los hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las rebajas correspondientes (1/3), queda en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado P.A.G.R., en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, con todas las accesorias de Ley. Ahora bien, el límite mínimo de pena del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN es de Ocho (08) años, por lo que en principio y de conformidad con el texto legal reformado, la sentencia condenatoria en el presente caso no debe en ningún caso bajar de ese monto de pena. Sin embargo esta Juzgadora, acogiendo la Jurisprudencia y siendo del criterio de que la disposición del segundo aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal colide o es incompatible con el texto del Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a través del Control Difuso de la Constitucionalidad de las Leyes pautado en el Artículo 334 de la referida Constitución, desaplica por Inconstitucional, y para el presente caso, el segundo aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de Noviembre de 2.001, haciendo uso de un mecanismo de Justicia Constitucional y aplica con preferencia el Principio de Progresividad de los Derechos Humanos contenidos en el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite al Juzgador en la sentencia imponer una pena inferior al mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, y como consecuencia de ello, es procedente condenar al Ciudadano P.A.G.R., por el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe imponérsele la pena de Cinco (05) Años y Cuatro (04) Meses de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Por la razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Desaplica para el presente caso, el segundo aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de Noviembre de 2.001, haciendo uso de un mecanismo de Justicia Constitucional, a través del control constitucional difuso de la constitucionalidad de las leyes, de conformidad con el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y aplica con preferencia el Principio de Progresividad de los Derechos Humanos contenido en el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO P.A.G., Venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.200.098 y residenciado en el caserío El Charal, vía Los Guasimitos adentro, del Municipio C.P., de este Estado Barinas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.E.C..

Se condena al Acusado P.A.G., a las penas accesorias a que hubiere lugar según lo pautado en el Artículo 13 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión, las cuales renunciaron al lapso de apelación. Envíese la presente Causa al Tribunal de Ejecución correspondiente.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03,

ABG. J.C. VALERA M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.Q.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-003763

ASUNTO : EP01-S-2003-003763

PRIMERO

Declarada abierta la Audiencia Preliminar en la presente Causa, la Juez advirtió sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los Artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. R.I., quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, hace indicación de los elementos de convicción procesal en los cuales el Ministerio Público fundamenta su acusación, solicitó el enjuiciamiento del acusado antes mencionado, la admisión de la presente acusación y de las pruebas presentadas en este acto; explanando la Acusación en los siguientes términos: “En fecha 13/10/2001, encontrándose la ciudadana C.E.C., suficientemente identificada, victima en la presente causa en su casa de habitación, ejecutando labores propias del hogar, cuando fue sorprendida por un sujeto que la sujetó por la parte posterior del cuello, procediendo a besarla, produciéndose un forcejeo logrando la victima librarse de su agresor, el cual identifico inmediatamente como ANTONIO, manifestándole, “te voy a matar”, desenfundando un arma blanca (cuchillo), con el cual le infirió una herida grave a nivel del abdomen, siendo auxiliada por unos vecinos, los cuales dada la gravedad de las heridas que presentaba, la trasladaron hasta el Hospital “Dr. Luís Razetti” de esta ciudad de Barinas. Solicita le sea admitida la acusación en todas y cada una de las partes por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano.” Concedídole el derecho a palabra a la victima, esta manifestó no querer declarar.

En este estado le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa Abg. H.A., quien expuso: “Solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que admita los hechos, ya que en conversación con el mismo me manifestó su voluntad de admitir los hechos conforme a lo establecido en el Artículo 376 del COPP, de igual manera solicito se le hagan las rebajas pertinentes. Es Todo.”

El Tribunal impuso al imputado P.A.G.R., del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los deberes y derechos contenidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien manifestó de manera libre y voluntaria querer declarar y expuso: “Admito los hechos que me imputa la Representación Fiscal.”

SEGUNDO

Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal admite parcialmente la Acusación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, las cuales explanan claramente el modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, la admisión parcial obedece a que quien aquí juzga disiente de la calificación jurídica presentada por la representación fiscal, esto por que, quien aquí juzga considera que se encuentran llenos los extremos de artículo, 405 del código penal venezolano, en concordancia con el 80 ejusdem, ya que se evidencia que el sujeto acusado tuvo la intención de matar a la victima, cuando este le manifestó “te voy a matar”, infiriéndole una sola herida a nivel abdominal, sitio este en el cual se encuentran órganos vitales del ser humano, tal como se desprende de los informes médicos forenses que cursan en autos, no logrando el acusado su cometido dada las circunstancias de supervivencia de la victima al forcejear con él y salir corriendo solicitando auxilio de sus vecinos.

A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones tanto de hecho como de derecho esgrimidos por el Fiscal del Ministerio Público; por la Defensa quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario del Juicio Oral y Público, al pedir se acogiera el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se procediera a dictar sentencia en forma inmediata, con todas las rebajas de pena pertinentes; en tal virtud, este Tribunal concedido como le fuera el derecho de palabra al acusado en mención, previa imposición a este de todas las prerrogativas de ley, admitió los hechos planteados en la acusación fiscal; en forma voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, dicha admisión de los hechos fue personalísima, formal, expresa, pura y absoluta, en este último sentido que comprende la imputación en su totalidad. En este caso y siendo oportuno por economía procesal aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, admitidos los hechos por el imputado P.A.G.R., quedando comprobada la responsabilidad penal del mismo, dicta Sentencia Condenatoria, lo que así se declara de conformidad con la Ley.

En cuanto a la penalidad, el Delito de Homicidio simple en grado de frustración, prevé una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) Años de Presidio, aplicando el límite mínimo de conformidad con la atenuante facultativa a que se refiere el Artículo 80 del Código Penal, a la que se refiere el Artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, por cuanto el acusado P.A.G., no registra antecedentes penales, por lo que se presume fundadamente que es delincuente primario, ya que esto no fue dicho por la Fiscalía del Ministerio Público en la acusación, tomando en consideración el artículo 37 y 82 del código penal y por cuanto el acusado admitió los hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las rebajas correspondientes (1/3), queda en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado P.A.G.R., en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, con todas las accesorias de Ley. Ahora bien, el límite mínimo de pena del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN es de Ocho (08) años, por lo que en principio y de conformidad con el texto legal reformado, la sentencia condenatoria en el presente caso no debe en ningún caso bajar de ese monto de pena. Sin embargo esta Juzgadora, acogiendo la Jurisprudencia y siendo del criterio de que la disposición del segundo aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal colide o es incompatible con el texto del Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a través del Control Difuso de la Constitucionalidad de las Leyes pautado en el Artículo 334 de la referida Constitución, desaplica por Inconstitucional, y para el presente caso, el segundo aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de Noviembre de 2.001, haciendo uso de un mecanismo de Justicia Constitucional y aplica con preferencia el Principio de Progresividad de los Derechos Humanos contenidos en el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite al Juzgador en la sentencia imponer una pena inferior al mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, y como consecuencia de ello, es procedente condenar al Ciudadano P.A.G.R., por el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe imponérsele la pena de Cinco (05) Años y Cuatro (04) Meses de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Por la razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Desaplica para el presente caso, el segundo aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de Noviembre de 2.001, haciendo uso de un mecanismo de Justicia Constitucional, a través del control constitucional difuso de la constitucionalidad de las leyes, de conformidad con el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y aplica con preferencia el Principio de Progresividad de los Derechos Humanos contenido en el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO P.A.G., Venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.200.098 y residenciado en el caserío El Charal, vía Los Guasimitos adentro, del Municipio C.P., de este Estado Barinas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.E.C..

Se condena al Acusado P.A.G., a las penas accesorias a que hubiere lugar según lo pautado en el Artículo 13 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión, las cuales renunciaron al lapso de apelación. Envíese la presente Causa al Tribunal de Ejecución correspondiente.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03,

ABG. J.C. VALERA M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.Q.

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