Decisión de Tribunal Tercero de Juicio de Monagas, de 13 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteSophy Amundaray
ProcedimientoCondena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 13 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-013168

ASUNTO : NP01-S-2004-013168

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

JUEZA: ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

LA SECRETARIA DE SALA: ABG. L.M.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HELENNY GUILARTE

LA VICTIMA: A.N.H.O.

DEFENSORA: ABG. JUAN OCA – DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL

ACUSADOS: B.C., venezolano, natural de Irapa Estado Sucre, cédula de identidad N° 1.502.215, de 70 años de edad, profesión u oficio agricultor, hijo de J.G. y M.C., domiciliado en Caripito, la pega, casa S/N, cerca de la casa de Juancito, Caripito Estado Monagas.

R.A.E.V., Venezolano, natural de Cariaco, Estado Sucre, nacido en fecha 01-02-80, de 30 años de edad, Soltero, de ocupación Comerciantes, hijo de: T.V. (V) y R.E. (V) Titular de la cédula de identidad Nº 15.044.281, domiciliado: En Casanay, calle La Esperanza, Urbanización La Esperanza, casa Nº 6. Teléfono 04269882251 (de su hermana).

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS Y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 407, 415 y 418 todos del Código Penal vigentes para la fecha de los hechos.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Y DEL SOBRESEIMIENTO COMO PUNTO PREVIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se le cedió la palabra a la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. HELENNY GUILARTE, quien expuso en forma oral su acusación en contra de los ciudadanos R.A.E. por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS Y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 407, 415 y 418 todos del Código Penal vigentes para la fecha de los hechos; y, en cuanto al ciudadano B.C., acogió lo establecido por la Corte de Apelaciones en cuanto a la calificación jurídica y lo acusa solo por el delito de LESIONES GENERICAS Y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 415 y 418 ambos del Código Penal vigentes para la fecha de los hechos, delitos estos cometidos en contra de A.N.H.O. (OCCISO); J.A.G. y M.A.A., en virtud de unos hechos acaecidos en fecha 06/09/2003, cuando siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, en la curva del sector La Pega de Caripito, vía nacional transitaban los ciudadanos N.H., J.A.G.B., D.H., S.J.B. y M.A.A., cuando fueron abordados por los ciudadanos R.A.E.; A.R.E. y DAMASON A.M., quienes salieron de un Kiosco de verduras donde permanecían escondidos, el ciudadano A.R.E.A. “Pichirilo viajo” efectuó un disparo en la humanidad del ciudadano J.A.G.B., con un arma de fuego tipo chopo, impactando en la región epigástrica izquierda, luego el imputado R.A.E., luego de rodear al ciudadano N.H. efectuó un disparo a su humanidad impactando en el brazo izquierdo y el tórax, lo cual le causó la muerte, mientras el ciudadano D.A.M. alias T.E., portaba un arma de fuego tipo bacula, apuntó al ciudadano M.Á.A., gritando que iba a dispararle a todos, inmediatamente después llegó al lugar el ciudadano B.C. con un arma de fuego accionando la misma, pero esta no disparó, luego estas personas armadas golpean a las victimas con palos, se evaden del lugar dejando en el sitio al ciudadano N.H., quien es trasladado al Hospital Dr. M.N.T.d. la ciudad de Maturín, donde fallece en virtud de hemorragia aguda, por proyectil de arma de fuego. Por su parte, la defensa manifestó que rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, ya que la misma carece de todo fundamento, al no existir suficientes fundamentos serios que justifique el pase a juicio del mismo, por carecer la misma de suficientes fundamentos serios y razonables argumentos que hagan presumir que la conducta de sus defendidos este inmersa en el referido delito y específicamente en cuanto al ciudadano B.C., se decrete el Sobreseimiento de la causa en virtud de que el delito de Lesiones se encontraba prescrito. Ahora bien con base a estos argumentos en virtud de estos hechos y a las calificaciones jurídicas por las que fueron acusados los ciudadanos R.A.E. y B.C., específicamente los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS y LEVES establecidos en los artículos 415 y 418 todos del Código penal vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, ahora 413 y 416 del Código Penal Vigente, se encuentran prescritos conforme a lo establecido en el articulo 108 ordinales 5 y 6 en relación con el 110 del Código Penal Venezolano por cuanto las Lesiones Genéricas tienes una pena que va de tres a dice meses de prisión y las Lesiones Leves tiene una pena que va de tres a seis meses de arresto y desde la fecha de comisión de el hecho a saber el 06/09/2003 al día 21/09/12 han transcurrido nueve (9) años y quince (15) días, es por lo que este Tribunal consideró procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en cuanto los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS y LEVES establecidos en los artículos 415 y 418 todos del Código penal vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, ahora 413 y 416 del Código Penal Vigente, todo de conformidad con 318 ordinal 3 de Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordenó el cese de al medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre este el ciudadano B.C. y su libertad inmediata desde la misma sala de Juicio, en cuanto al ciudadano R.A.E.V., por cuanto la causa seguida en su contra fue ordenado su pase a juicio por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS y LEVES previstos y sancionados en los artículos 407, 415 y 418 todos del Código Penal vigentes para la fecha de los hechos, habiendo prescrito y decretado el Sobreseimiento por las Lesiones Personales Leves y Genéricas, se prosigue el Juicio en su contra solo por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigentes para la fecha de los hechos, ahora artículo ahora 405.

De otro lado el imputado R.A.E.V., fue informado de sus derechos y garantías establecidos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e informado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso informándole que estas no procedían el este caso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando su voluntad de no declarar en ese momento.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS

En la Audiencia Oral y Pública realizada en la presente causa, quedo demostrado que el ciudadano R.A.E.V., fue la persona que el día 06/09/2003, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, en la curva del sector La Pega de Caripito, vía nacional de Caripito Estado Monagas, cuando por ese lugar transitaban los ciudadanos N.H., J.A.G.B., D.H., S.J.B. y M.A.A., los abordó con otras personas de su familia a quienes apodan los pichirilos los amenazaron y golpearon y el imputado R.A.E. le efectuó un disparo a N.H. impactando en el brazo izquierdo y el tórax, lo cual le causó la muerte, luego estas personas se evaden del lugar dejando en el sitio al ciudadano N.H., quien es trasladado al Hospital Dr. M.N.T.d. la ciudad de Maturín, donde fallece en virtud de hemorragia aguda, por proyectil de arma de fuego.

Una vez comenzada la recepción de pruebas, comparecieron a Sala, los siguientes elementos probatorios:

  1. - R.E.V.R. titular de la cedula de identidad Nº 8.446.764, quien fue impuesto del articulo 242 del Código Penal y de las generalidades de ley, manifestó a este Tribunal que no tener ninguna relación de consanguinidad con el acusado y se procediendo a su juramentación y expuso que estaba acostada y escuchó unos quejidos, salió con su mamá y vieron al muchacho tirado en la carretera, lo rodaron hacia el kiosco de la mamá de la testigo que quedaba al lado de la carretera para que un carro no lo pisara. Seguidamente la fiscalía realizó las siguientes preguntas: ¿Cuándo sucedieron estos hechos? “El 06/09/92 como a las 11:00 de la noche” ¿Quién era el muchacho que estaba en la carretera? “se llamaba Noel” ¿Lo vio herido? “Estaba sangrando” ¿Estaba vivo? “si nos dijo que llamáramos a su primo Antonio Márquez” ¿Había alguien mas por allí? “No” ¿Supo que paso? “el otro día escuche que le habían dado un tiro” ¿Y cuando usted escuchó el quejido no escuchó el disparo? “no” ¿Sabe quien le disparó? “no” Seguidamente la defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Puede repetir la fecha de los hechos? “el 06-09-92, a las 11:00 de la noche” ¿Vio quien le causó las heridas? “no, no vi a nadie”. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuya deposición fue coherente, sirvió para demostrar el hecho considerado como acreditado, y si bien no coincide en cuanto al año de los hechos puede deberse a una confusión pues todo lo demás y coincide en su totalidad con las deposiciones que siguen A.S.M., A.A.H.R., V.D.J.F..

  2. - A.S.M., titular de la cedula de identidad Nº 8.453.703, quien fue impuesto del articulo 242 del Código Penal y de las generalidades de ley, manifestó a este Tribunal que no tener ninguna relación de parentesco con el acusado, procediendo a su juramentación y expuso que: “yo estaba en el rancho cuando escuchamos el alboroto y subimos a la carretera con la señora Rosa y otros mas y lo quitamos de la carretera y le decía “llaman a mi primo” Seguidamente la fiscalía realizó las siguientes preguntas: ¿A quien encontraron en la carretera? “a mi primo Noel” ¿El lo llamaba? “si” ¿el le dijo algo? “no” ¿Usted supo lo que paso? “no” ¿Sabe quien le disparó? “No se” ¿Cuándo murió? “El otro día” ¿Dónde ocurrió eso? “en la curva del sector la pega”. Seguidamente la defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Usted vio quien le disparó a su primo? “no, cuándo subí estaba la Sra. R.B. y otros”. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuya deposición fue coherente, sirvió para demostrar el hecho considerado como acreditado y coincide en su totalidad con las deposiciones que antecede y las que siguen: R.E.V., A.A.H.R., V.D.J.F..

  3. - A.A.H.R., titular de la cedula de identidad Nº 8.445.963, quien fue impuesto del articulo 242 del Código Penal y de las generalidades de ley, manifestó a este Tribunal que no tener ninguna relación de parentesco con el acusado, procediendo a su juramentación y expuso que: “Cuando me fueron a buscar para decirme que el muchacho estaba allí, yo fui y lo recogí donde estaba, ya estaba muy herido, y lo trasladaron a Maturín y en el camino yo le pregunté que quien le había hecho eso y me dijo que nene y el otro día murió, también estaban otros heridos J.G., M.Á.A. y otros que no se por que les dispararon” Se deja constancia que la Fiscalía No formuló preguntas. Seguidamente la defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Usted vio quien le disparó? “no, cuando yo llegue no había nadie, pero mi hijo me dijo que también le dieron golpes” ¿Cuándo usted llegó había iluminación? “si, pero poca” ¿Cuándo lo trasladaron iba consiente? “si me dijo que fue nene quien le disparó”. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuya deposición fue coherente, sirvió para demostrar el hecho considerado como acreditado y coincide en su totalidad con las deposiciones que anteceden y la que sigue: R.E.V., A.S.M., V.D.J.F..

    .

  4. - V.D.J.F. titular de la cedula de identidad Nº 12.807.214 en su condición de testigo, quien fue impuesto del articulo 242 del Código Penal y de las generalidades de ley, manifestó a este Tribunal que no tener ninguna relación de parentesco con el acusado, procediendo a su juramentación y expuso que: “yo estaba en mi casa y el señor estaba pidiendo que lo auxiliaran y salí y allí estaba la señora Rosa, Baudilio y luego llegó su papá y se lo llevaron”. Seguidamente la fiscalía realizó las siguientes preguntas: ¿Cuándo ocurrió el hecho? “06/09/03” ¿Dónde? “en la Curva de La Pega” ¿Quién estaba Herido? “N.H.” ¿Sabe Quien le disparó? “R.A.E.” ¿Cómo sabe? “porque redijeron y que supuestamente tuvieron problemas con unos gallos”. Seguidamente la fiscalía realizó las siguientes preguntas: ¿Cómo a que distancia estaba la persona herida? Como a 100 metros” ¿Cómo es la visibilidad allí? “medio oscuro”. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuya deposición fue coherente, sirvió para demostrar el hecho considerado como acreditado y coincide en su totalidad con las deposiciones que anteceden R.E.V., A.S.M. y A.A.H..

  5. - J.D.H.O., Titular de la cedula de identidad Nº 15.428.383 quien fue impuesto del articulo 242 del Código Penal y de las generalidades de ley, manifestó a este Tribunal que no tener ninguna relación de parentesco con el acusado, procediendo a su juramentación y expuso que el problema comenzó en el sector la pega de Caripito y los señores bajaron con unos gallos a pelear y no quisieron pagar y se fueron a los golpes y el 6 de septiembre de 2003 se fueron a una fiesta de la Virgen, donde ellos los pichirilos nos salieron, y nosotros bajamos y cuando subimos nos los encontramos con unas armas blancas y salió el Sr. Nene y le disparó a mi hermano, después yo baje al sector El Rincón y yo agarre una camioneta y al llegar al sitio ya estaba mi papá auxiliando a mi hermano, salió y estaba él el papá los hermanos, la mamá, dos tías y nosotros estábamos rodeados con ellos y yo tome un palo para defenderme, pero ya no tenia caso, porque ya le habían disparado a mi hermano. Seguidamente la fiscalía realizó las siguientes preguntas: ¿Quién discutió por los gallos? “Nene, el Sr. Pichirilo, los hermanos, la Sra, Odalis, D.V., el Sr. Bonifacio abuelo de nené, Andrés, D.E., ellos discutieron con J.G. y S.G.” ¿Recuerda la fecha 06/09/2003” ¿La pelea por los gallos en que fecha fue? “no recuerdo” ¿Cuándo usted dice que ellos salieron con armas a quien se refiere? “Nené, Pichirilo (el papá) T.E., 2 hermanos que no conozco los nombres y el Sr. Bonifacio” ¿Como se llama su hermano al que le dispararon? “Andrés N.H.” ¿Quién le disparó? A.V.E.. ¿Cuántos disparos le hicieron? “uno” ¿Quién mas fue herido? “J.G.” ¿Quién le disparó? “Pichirilo (J.G.)” ¿Su hermano portaba arma de fuego? “no” ¿Cuándo le dispararon estaba forcejeando? “si con nene y mi hermano agarro una botella y cortó a nene para defenderse y nene le disparó a mi hermano” ¿A que distancia estaban? “como a tres metros” ¿Qué paso después? “Yo corrí para protegerme y me dieron una cola, y cuando regrese ya estaba mi papa” ¿Cuándo murió su hermano? “el día siguiente, el 8” ¿Qué hizo el Sr. Bonifacio? “en defensa de ellos porque era su abuelo” ¿Cómo les salieron? “Nos rodearon y todos estaban armados” ¿Quién estaba con usted y su hermano? “J.G., S.G., O.G. y otros” ¿Por qué le dispararon a su hermano? “porque quisieron porque nosotros no le estábamos haciendo nada”. Seguidamente la defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Recuerda la hora de los hechos? “11:00 de la noche” ¿Había claridad? “no había poca luz” ¿Cómo se llama el que disparó? “A.E. conocido como El Nene” ¿Cómo colaboraron los otros? “alentándolos a disparar, el papá mando a disparar a T.E. que es otro” Que tipo de arma tenían? “Un chopo largo”. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuya deposición fue coherente, sirvió para demostrar las circunstancias en que se cometió el hecho y que fue R.A.E. conocido como nene quien le disparó al A.N.H. y coincide en su totalidad con las deposiciones que siguen.

  6. - J.A.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 13.453.409, quien fue impuesto del articulo 242 del Código Penal y de las generalidades de ley, manifestó a este Tribunal que no tener ninguna relación de parentesco con el acusado, procediendo a su juramentación y expuso que: “yo estaba en el trabajo y salimos para la fiesta de la Virgen y salieron varias personas entre ellos los pichirilos y otros, y ellos golpeaban al muchacho, yo me metí para desapartarlos, pero él me dijo que no me metiera, que si fuese conmigo ya lo hubiera matado, pasamos y cuando regresamos y pasamos como a las 11:00 de la noche empezó otra vez la pelea, y a mi me dispararon dos veces, primero en el pecho el papá de los pichirilos y después no se quien por detrás y me rozó la cabeza, luego nene le disparo a A.H. y siguió la pelea, llegó el abuelo de nene el Sr. B.C. y también me trató de disparar, pero el arma se encasquillo y yo se la quité, yo me fui para mi casa y allí me desmaye Seguidamente la fiscalía realizó las siguientes preguntas: ¿Recuerda la fecha? “06/09/03, ¿cuando usted dice que golpeaban al muchacho, a quien se refiere? “N.H.” ¿Quién le disparó? Nene y después me enteré que se llamaba R.A.E.” ¿Dónde comenzó eso? “en una curva donde jugaban gallo, eso queda por el rincón de Caripito” ¿Quiénes estaban? El papá de nene, el abuelo, nene, la tía y otros familiares” ¿Quién mas estaba con N.H.? “yo, mi hermano, a quien no tocaron porque estaba de Militar y otros” ¿Por qué mataron a Noel? “Según por unos gallos, eso me dijeron” ¿Qué paso con Noel después que le dispararon? Todos lo golpeaban hasta las tías lo paleaban” ¿Cuándo murió Noel? “el otro día el 8. Seguidamente la defensa realizó las siguientes preguntas: ¿recuerda la hora? “cuando subimos eran como las 5 y la muerte fue como a las 10:30 de la mañana” ¿Estaban tomados? “Si” ¿Y usted estaba tomado? “no mucho, yo solo me tome unas cervecitas” ¿Había buena visibilidad? No pero donde le dispararon a Noel si, allí había un bombillo en una casa” La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuya deposición fue coherente, sirvió para demostrar las circunstancias en que se cometió el hecho y que fue R.A.E. conocido como nene quien le disparó al A.N.H. y coincide en su totalidad con las deposiciones que anteceden y siguen de J.A.G.B., Joibis Chuarbi García, S.J.B., M.Á.A.C..

  7. - JOIBIS CHUARBI GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 17.463.393 en su condición de testigo, quien fue impuesto del articulo 242 del Código Penal y de las generalidades de ley, manifestó a este Tribunal que no tener ninguna relación de parentesco con el acusado, procediendo a su juramentación y expuso que: “nosotros íbamos a una fiesta y cuando regresábamos salieron los pichirilos y escuchamos un disparo, yo no me acuerdo de nada porque me quedé atrás”. Seguidamente la fiscalía realizó las siguientes preguntas: ¿Recuerda la fecha? “no” ¿Con que otras personas usted venia? “David, M.A.; El Muerto, N.H. y Sixto” Cuantos eran los pichirilos? “varios” ¿Cómo se llaman los pichirilos? “no se” ¿Quién mas estaba armado? “el que le disparó a Noel, que se llama R.E. y le dicen “nene”” ¿Usted vio cuando le dispararon? “no me dijeron, estaba oscuro” ¿Usted fue herido? “no” ¿Cuál fue su actitud? “yo me quedé tranquilo” ¿Cual fue la causa de este hecho? “no le se decir” ¿Usted vio a Noel luego de que ocurrió esto? “si”. Seguidamente la defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Usted dice que iban a una fiesta, a que hora iban? “no recuerdo” ¿A que hora regresaron? “no se era de noche” ¿El lugar de los hechos estaba alumbrado? “estaba una casita” ¿Qué vio? “nada” ¿Cuántos disparos oyó? “dos, uno fue con el que mataron a Noel y el otro el que hizo el señor mayor” ¿Usted vio quien le disparó a Noel? “no” ¿Sabe como se llaman los pichirilos? “no se” ¿Sabe si los pichirilos tenían problemas con las personas con las que usted andaba? “no se” ¿Sabe si los pichirilos tenían problemas con las personas que usted andaba? “No se”. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuya deposición fue coherente, sirvió para demostrar las circunstancias en que se cometió el hecho y que a pesar de que no vio el momento del hecho si vió que salieron los pichirinos y escuche comentar que fue R.A.E. conocido como nene quien le disparó al A.N.H. los que coincide en su totalidad con las deposiciones que anteceden y siguen de J.A.G.B., J.D.H.O., S.J.B., M.Á.A.C..

  8. - S.J.B., titular de la cedula de identidad Nº 16.311.395 en su condición de testigo, quien fue impuesto del articulo 242 del Código Penal y de las generalidades de ley, manifestó a este Tribunal que no tener ninguna relación de parentesco con el acusado, procediendo a su juramentación y expuso que: “eso fue el 06/09/03, en horas de la tarde íbamos al sector El Rincón de Caripito, los prichirilos salieron porque tenían problemas con Noel, cuando regresamos como a las 10:00pm nos salieron de nuevo los pichirilos y no pudimos hacer nada, el Sr. R.A.E., le causó un disparo en el brazo y el pecho y le dio a Noel lo que le causó la muerte, mi hermano también fue herido, nosotros llevamos a mi hermano y salió el Sr. Bonifacio y trató de hacer un disparo pero el tiro no salió. Seguidamente la fiscalía realizó las siguientes preguntas: ¿A que hora los estaban esperando de regreso? “a las 10:00 pm” ¿Cómo se llaman? “el papá de los pichirilos, T.E., A.E. y otros que no se su nombre” ¿Usted sabe cual problema tenían? “no” ¿Hubo un problema antes? “en la tarde” ¿Quién hirió a su hermano? “el señor pichirilo mayor” ¿Quién le disparó a Noel? “R.A.E.” ¿Dónde le dispararon? “en el antebrazo y por las costillas”. Seguidamente la defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Dónde queda la curva de la cadena? “saliendo del Rincón de Caripito” ¿Hacia donde iban ustedes temprano cuando pasaron? “Hacia la fiesta de la Virgen” ¿A que hora regresaron? “ alas 10:00 de la noche mas o menos” ¿El lugar estaba iluminado? “si allí estaba una bodega” ¿A que distancia estaba de Noel? “al lado” ¿Qué vínculo tenia Noel? “nos criamos juntos” ¿Con que lo hirieron? “con un arma larga” ¿Sabe por que fue el problema? “no”. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuya deposición fue coherente, sirvió para demostrar las circunstancias en que se cometió el hecho y que fue R.A.E. conocido como nene quien le disparó al A.N.H. y coincide en su totalidad con las deposiciones que anteceden y siguen de J.A.G.B., J.D.H.O., Joibis Chuarbi García, M.Á.A.C..

  9. - M.A.A.C. Titular de la Cédula N°, 17.463.171 en su condición de testigo, quien fue impuesto del articulo 242 del Código Penal y de las generalidades de ley, manifestó a este Tribunal que no tener ninguna relación de parentesco con el acusado, procediendo a su juramentación y expuso que: “venia de una fiesta de El Rincón por la V.d.V. y me encontré unos compañeros y llegando a la carretera recosté la bicicleta y me puse a orinar y un señor me apuntó y me preguntó por mi hermano y me dijo que yo iba a pagar porque era de La Pega y el me apuntaba con la escopeta y venia un grupo de personas y yo trataba de convencerlo y le dije “no me mates tu sabes que yo no tengo problemas con nadie” y él me decía que yo iba a pagar porque era de La Pega, y mi salvación fue la bicicleta montañera que tenia, la agarre y se la tiré y como perdió el equilibrio yo salí corriendo y me devolví para la fiesta a esperar que la cosa se calmara hasta el otro día”. Seguidamente la fiscalía realizó las siguientes preguntas: ¿Cuándo ocurrieron los hechos? “el sábado 06/09/10 como a las 10:00 de la noche” ¿Cuál es el apodo de la persona que lo apuntó? “Toño” ¿Cuan es el nombre de su hermano? “Juan Carlos Alcalá Campos” ¿Cuándo regreso a la fiesta , paso algo mas? “no” ¿Sabe como murió el Sr. Hurtado? “no” Sabe cuando murió el Sr. Hurtado? “el 08/09/02” ¿Sabe quien lo mató? “R.A.E.” ¿Cómo supo? “porque los demás me dijeron” ¿El día que ocurrieron los hechos, fue el mismo día que lo amenazaron? “si” ¿Qué personas que venían con usted? “David, Jorvi, Sixto, Juan el hermano se Sixto” ¿Con ellos venían A.H.? “ni” ¿vio si venían armados? “no me percaté” ¿Y los que venían con usted? “no” ¿Sabe si A.H. y Toño habían problemas? “no”. Seguidamente la fiscalía realizó las siguientes preguntas:¿Nos puede aclarar cuando fueron los hechos y cuando Murió N.H.? “ los hechos fueron el sábado 6 y el 8 Lunes murió” ¿Dónde estaba usted cuando murió? “en mi casa. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuya deposición fue coherente, sirvió para demostrar las circunstancias en que se cometió el hecho y que a pesar de que no vio el momento del hecho si observo la actitud previa al momento de los hechos de los ciudadanos apodados los pichirilos entre ellos R.E. y escuchó comentar que fue R.A.E. quien le disparó al A.N.H. los que coincide en su totalidad con las deposiciones que anteceden de J.A.G.B., J.D.H.O., Joibis Chuarbi García y S.J.B..

  10. - BLONDELL V.J.R., titular de la cedula de identidad Nº 8.635.764, en su condición de EXPERTO; impuesto del articulo 242 del Código Penal y de las generalidades de ley, manifestó a este Tribunal que no tener ninguna relación de consanguinidad con el acusado ni con el resto de las partes, procediendo a su juramentación 1°) Se le pone de manifiesto la experticia de Reconocimiento Legal Mecánica y Diseño N° 2368, inserta al folio 55 de la fase investigativa, y en consecuencia expone sobre el conocimiento que tiene en relación a la experticia, a una pistola en mal estado, carecía de varias piezas, se realiza la técnica procurando obtener los caracteres de la misma, no se practicó prueba de disparo, porque el arma estaba en mal funcionamiento. Seguidamente la fiscalía realizó las siguientes preguntas: ¿se realizó la comparación balística? “no se realizó porque el arma estaba en mal estado? Seguidamente la defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Qué le faltaba al arma? “la aguja de percusión” ¿La recibieron en esas condiciones? “si” ¿así no se pueden realizar disparos? “no” 2°) Experticia de reconocimiento legal N° 2369, a un segmento de plomo. Se deja constancia que la Fiscalía no formuló preguntas. Seguidamente la defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Se logó determinar si pertenecía a un proyectil? “no presentaba en este caso elementos técnicos balísticos que permitieran establecerlo” 3°) Reconocimiento Legal, Mecánico, Diseño, Ion Nitrato y Comparación Balística N° 2371 a una escopeta y un fulminante de fabricación rudimentaria con un mecate, se realizó la comparación y se realizó una prueba de ion nitrato que resultó positiva y la comparación balística también fue positiva. Seguidamente la fiscalía realizó las siguientes preguntas: ¿Se pudo determinar si fue recientemente disparada? “fue disparada pero no se si fue recientemente” ¿Cómo fue recabado el fulminante? “de manera manual” ¿Dónde presentaba adherencias de sustancia pardo rojizo? No se especifica el lugar exacto, sino que tenia las adherencias” ¿Se pudo determinar en que momento fue disparada? “no hay una prueba para determinan eso”. Seguidamente la defensa realizó las siguientes preguntas: ¿La dos piezas, la escopeta y el fulminante fueron recibidas y recuperadas por separado? “No estaba dentro de la recamara”. Esta declaración al ser apreciada el Tribunal le da todo el valor en virtud de que fue realizada por un funcionario cuya declaración, basada en sus conocimientos técnicos, fue coherente y veraz y sirvió para demostrar 1°) que el arma de fuego recuperada estaba en mal estado y carecía de varias piezas; 2°) la existencia de un segmento de plomo, del cual no se pudo determinar si pertenecía o no a un proyectil y 3°) la existencia de un escopeta y un fulminante y que la escopeta dio positivo a la presencia de iones nitratos, que el fulminante encontrado dentro de la recamara de la escopeta fue percutido por la misma.

  11. - R.A.U.A., titular de la cedula de identidad Nº 4.715.589, quien ejerce el cargo de Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 27 años de servicio, quien comparece como experto sustituto por el Dr. A.S., es por lo que la ciudadana Juez hace pasar al referido ciudadano fue impuesto del articulo 242 del Código Penal y de las generalidades de ley, manifestó a este Tribunal que no tener ninguna relación de consanguinidad con el acusado ni con el resto de las partes, procediendo a su juramentación se le pone de manifiesto Informe de Autopsia de fecha 09.03.2003 inserta al folio 53 de la Fase Investigativa, y en consecuencia expone sobre el conocimiento que tiene en relación al informe, señalando que en el mismo se indica que se observaron múltiples heridas por arma de fuego, dos heridas desgarrantes en el hemitorax izquierdo sin salida, lesionaron el lóbulo del pulmón, hígado, asas intestinales, daño multiorgánico, con hemorragia masiva, no presenta criterios de defensa; con causa de muerte hemorragia aguda y daño intraorgánico, por disparos a distancia. Seguidamente la fiscalía realizó las siguientes preguntas: Que tipo de proyectil produjo el daño? “compuesto” ¿Cuál es el rango de un disparo a distancia? “son los que ocurren después de 50 centímetros de distancia entre la víctima y el victimario” ¿El informe indica que no presenta criterios de defensa por parte de la víctima? “si son los que se observan en los miembros superiores o inferiores y en toda persona, y es lo primero que hace al ser agredida es poner sus manos para defenderse y en este caso no se observó” ¿Cómo fueron los disparos? De izquierda a derecha y de atrás hacia delante y en el hemotórax izquierdo. Seguidamente la defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Puede indicar cual fue el tipo de proyectil? “no porque no soy experto” ¿Y a que se refiere cuando indicó que era un proyectil compuesto? La ojiva esta cubierta de plomo, es la contextura si es de plomo completa o viene con bronce”. La anterior declaración es considerada por este Tribunal como un elemento probatorio capaz de demostrar la causa de la muerte de la víctima y se le da todo valor por basar su testimonio en la ciencia y en los conocimientos obtenidos a través de su experiencia.

  12. - H.J.M.H., Titular de la Cédula de Identidad N° 17.786.986, TS.U, Criminalística, como experto Sustituto por los funcionarios N.V., S.M. y A.Y., el primero quien se encuentra Jubilado, el segundo se encuentra destacado en la Subdelegación de Caripito de este Estado y el Tercero se encuentra destacado en la Subdelegación de Carúpano Estado Sucre, quien fue impuesto del articulo 242 del Código Penal y de las generalidades de ley, manifestó a este Tribunal que no tener ninguna relación de consanguinidad con el acusado ni con el resto de las partes, procediendo a su juramentación se le pone de manifiesto 1°) la Inspección Técnica N° 180 de fecha 09/09/03, suscrito por A.I. y N.V., en el Sector La Pega de Caripito Estado Monagas, referido a un lugar del suceso abierto. Se deja constancia que ni el Fiscal ni la defensa formularon preguntas. 2°) Inspección Técnica Policial N° 201 de fecha 08/09/03, suscrita por N.V. y S.M., en la morgue del Hospital central Dr. M.N.T., al cadáver de la víctima. Se deja constancia que la Fiscalía no formuló preguntas. Seguidamente la defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Puede explicar el tipo de heridas, si son ascendentes o descendentes? “no eso lo hace el patólogo”. Esta declaración al ser apreciada el Tribunal le da todo el valor en virtud de que fue realizada por un funcionario cuya declaración, basada en sus conocimientos técnicos, fue coherente y veraz y sirvió para demostrar la existencia del cadáver de la víctima sus característica y su nombre y asimismo la existencia real del lugar del suceso.

  13. - Se incorporó por su lectura la Inspección Técnica Nro. 201 realizada al cuerpo sin vida de la víctima que luego fuera identificado como A.N.H.O.. La presente prueba documental fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la misma se corrobora lo dicho por la experto H.J.M.H. referente a la verificación del cuerpo sin vida de la víctima, en tal sentido se le da todo el valor probatorio.

  14. - Se incorporó por su lectura la Inspección Técnica Nro. 180, realizada al lugar del suceso ubicado en la Carretera Nacional Caripito Carúpano, Sector la pega Caripito – Estado Monagas. La presente prueba documental fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y con la misma se corrobora lo dicho por la experto H.J.M.H. referente a la verificación de la existencia del sitio del suceso, en tal sentido se le da todo el valor probatorio.

  15. - Se incorporó por su lectura el Informe de Autopsia de fecha 09-03-2003 inserta al folio 53 de la Fase Investigativa, realizado a la víctima suscrito por el Dr. A.S.. La presente prueba documental fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y con la misma se corrobora lo dicho por la experto sustituto Dr. R.U., referida a la causa de la muerte de la víctima, en tal sentido se le da todo el valor probatorio.

  16. - Certificado de Defunción N° 33690, de fecha 08-09-2003 inserta al folio 53 de la Fase Investigativa, realizado a la víctima suscrito por el Dr. A.S.. La presente prueba documental fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se le da todo el valor probatorio.

  17. - Se incorporó por su lectura la Experticia de Reconocimiento Legal Mecánica y Diseño N° 2368, realizada a una pistola en mal estado, carecía de varias piezas; Experticia de Reconocimiento legal N° 2369, a un segmento de plomo; y, la Reconocimiento Legal, Mecánico, Diseño, Ion Nitrato y Comparación Balística N° 2371, a una escopeta y un fulminante de fabricación rudimentaria con un mecate. Las presentes pruebas documentales fueron incorporadas a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la mismas se corrobora lo dicho por la experto J.B. y sirvieron para demostrar sirvió para demostrar 1°) que el arma de fuego recuperada estaba en mal estado y carecía de varias piezas; 2°) la existencia de un segmento de plomo, del cual no se pudo determinar si pertenecía o no a un proyectil y 3°) la existencia de un escopeta y un fulminante y que la escopeta dio positivo a la presencia de iones nitratos, que el fulminante encontrado dentro de la recamara de la escopeta fue percutido por la misma, respectivamente, en tal sentido se le da todo el valor probatorio.

    Los anteriores elementos, fueron todos los que se incorporaron a la Sala y no existió algún otro evacuado legalmente.

    De todas las pruebas evacuadas en sala y arriba valoradas por este Tribunal quedo demostrado que el día 06/09/2003, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, en la curva del sector La Pega de Caripito, vía nacional de Caripito Estado Monagas, cuando por ese lugar transitaban los ciudadanos N.H., J.A.G.B., D.H., S.J.B. y M.A.A., los abordó el ciudadano R.A.E. con otras personas de su familia a quienes apodan los pichirilos los amenazaron y golpearon y el imputado R.A.E. le efectuó un disparo a A.N.H. impactando en el brazo izquierdo y el tórax, lo cual le causó la muerte, luego estas personas se evaden del lugar dejando en el sitio al ciudadano N.H., quien es trasladado al Hospital Dr. M.N.T.d. la ciudad de Maturín, donde fallece en virtud de hemorragia aguda, por proyectil de arma de fuego; convicción a que llego este Tribunal con la declaración de los expertos primero H.J.M.H., experto sustituto por N.V., S.M. y A.Y., que realizaron las inspecciones técnicas al lugar del suceso y al cuerpo de la víctima; BLONDELL V.J.R., que realizó una Experticia de Reconocimiento Legal Mecánica y Diseño N° 2368, arma de fuego que estaba en mal estado y carecía de varias piezas; una Experticia de reconocimiento legal N° 2369, a un segmento de plomo, del cual no se pudo determinar si pertenecía o no a un proyectil y una Reconocimiento Legal, Mecánico, Diseño, Ion Nitrato y Comparación Balística N° 2371 realizada a una escopeta y un fulminante y que la escopeta dio positivo a la presencia de iones nitratos, que el fulminante encontrado dentro de la recamara de la escopeta fue percutido por la misma, asimismo las declaraciones de R.E.V.R., A.S.M., A.A.H.R. y V.D.J.F., todos contestes en afirmar en sus declaraciones que vieron a la víctima tirada en la carretera y le prestaron a.A.A.H.R. por su parte indica que la víctima le manifestó que lo había herido nene (es decir R.E.) asimismo V.D.J.F. manifestó ante preguntas formuladas que quien le disparó a N.H. fue R.A.E. y que sabia porque le dijeron y que tuvieron problemas con unos gallos; asimismo las declaraciones de J.D.H.O., que manifestó entre otras cosas que todo comenzó por un problema de gallos que el 6/09/03 fueron a una fiesta de la Virgen, que los pichirilos les salieron, cuando iban y luego de regreso se los encontraron con unas armas blancas y los rodearon y uno de ellos Nene es decir R.E. salió y le disparó a su hermano A.N.H.; J.A.G.B., que el 06/09/03 manifestó que salieron para la fiesta de la Virgen y salieron varias personas entre ellos los pichirilos y que golpeaban a la víctima que él se metió para apartarlos no lo dejaron y luego cuando regresaron como a las 11:00 de la noche empezó otra vez la pelea, que a él le dispararon dos veces, y luego nene R.A.E. le disparo a A.H. JOIBIS CHUARBI GARCIA, que indicó que iban a una fiesta y cuando regresaban salieron los pichirilos y escucharon un disparo, que el no vio nada porque se quedó atrás que el vio armado al que le disparó a Noel, que se llama R.E. y le dicen “nene” pero que no vio cuando le dispararon que le dijeron, porque estaba oscuro; S.J.B., que indicó que eso fue el 06/09/03, en horas de la tarde iban al sector El Rincón de Caripito, que los prichirilos salieron porque tenían problemas con Noel y cuando regresaron como a las 10:00 pm les salieron de nuevo los pichirilos y no pudieron hacer nada y que R.A.E., le causó un disparo en el brazo y el pecho a Noel lo que le causó la muerte; M.A.A.C. que expuso que venia de una fiesta de El Rincón por la V.d.V. y se encontró unos compañeros y llegando a la carretera recostó la bicicleta para orinar y un señor lo apuntó y le preguntó por su hermano y le dijo que iba a pagar porque era de La Pega u que él agarró su bicicleta y se la tiró y como perdió el equilibrio salió corriendo se devolvió a esperar que se calmara también indicó ante preguntas formuladas que le dijeron que R.A.E. mató al N.H..

    Por todo lo anteriormente expresado en la audiencia oral y publica, se pudo determinar la comisión de un ilícito penal perpetrado en perjuicio de la colectividad, inferido por el Fiscal Quinto el Ministerio Publico del Estado Monagas en representación del Estado Venezolano y probado en juicio la autoría del ciudadano R.A.E., en dicho ilícito, por lo cual deberá condenarse a la referida ciudadano con base a las pruebas presentadas y analizadas previamente, las cuales desvirtúan lo alegado por la defensa en cuanto a la inocencia de su representada por cuanto no fue probado en sala su dicho.

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De las pruebas incorporadas y debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 183 del Código Orgánico Procesal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal, el cual a juicio de este Tribunal, encuadra en lo preceptuado en el artículo 405 del código penal, a saber HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos ahora 405, en perjuicio del ciudadano A.N.H..

    Por todo lo antes expuesto, quien decide, considera que el hecho atribuido al acusado conforme a lo depuesto en sala por los testigos R.E.V.R., A.S.M., A.A.H.R. y V.D.J.F., todos contestes en afirmar en sus declaraciones que vieron a la víctima tirada en la carretera y le prestaron a.A.A.H.R. por su parte indica que la víctima le manifestó que lo había herido nene (es decir R.E.) asimismo V.D.J.F. manifestó ante preguntas formuladas que quien le disparó a N.H. fue R.A.E. y que sabia porque le dijeron y que tuvieron problemas con unos gallos; asimismo las declaraciones de J.D.H.O., que manifestó entre otras cosas que todo comenzó por un problema de gallos que el 6/09/03 fueron a una fiesta de la Virgen, que los pichirilos les salieron, cuando iban y luego de regreso se los encontraron con unas armas blancas y los rodearon y uno de ellos Nene es decir R.E. salió y le disparó a su hermano A.N.H.; J.A.G.B., que el 06/09/03 manifestó que salieron para la fiesta de la Virgen y salieron varias personas entre ellos los pichirilos y que golpeaban a la víctima que él se metió para apartarlos no lo dejaron y luego cuando regresaron como a las 11:00 de la noche empezó otra vez la pelea, que a él le dispararon dos veces, y luego nene R.A.E. le disparo a A.H. JOIBIS CHUARBI GARCIA, que indicó que iban a una fiesta y cuando regresaban salieron los pichirilos y escucharon un disparo, que el no vio nada porque se quedó atrás que el vio armado al que le disparó a Noel, que se llama R.E. y le dicen “nene” pero que no vio cuando le dispararon que le dijeron, porque estaba oscuro; S.J.B., que indicó que eso fue el 06/09/03, en horas de la tarde iban al sector El Rincón de Caripito, que los prichirilos salieron porque tenían problemas con Noel y cuando regresaron como a las 10:00 pm les salieron de nuevo los pichirilos y no pudieron hacer nada y que R.A.E., le causó un disparo en el brazo y el pecho a Noel lo que le causó la muerte; M.A.A.C. que expuso que venia de una fiesta de El Rincón por la V.d.V. y se encontró unos compañeros y llegando a la carretera recostó la bicicleta para orinar y un señor lo apuntó y le preguntó por su hermano y le dijo que iba a pagar porque era de La Pega u que él agarró su bicicleta y se la tiró y como perdió el equilibrio salió corriendo se devolvió a esperar que se calmara también indicó ante preguntas formuladas que le dijeron que R.A.E. mató al N.H., configura el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos ahora 405, en perjuicio del ciudadano A.N.H..

    En cuanto al alegato de la defensa en relación a que no quedó demostrado si en el lugar de los hechos había alumbrado o no en relación a este argumento si indicaron varios de los testigos que estaba oscuro y había poca luz, pero en ningún momento señalaron que eso les impidió ver el hecho, los testigos presénciales entre ellos J.D.H.O., J.A.G.B., S.J.B.; en cuanto a que tampoco se demostró donde fue exactamente, que se suscito el hecho al Tribunal le quedó claro que fue en la Curca del Sector La Pega, vía Nacional de Caripito Estado Monagas y en cuanto a que al momento de su aprehensión no se le encontraron evidencias, no es relevante para este Tribunal pues con las testimoniales y el resto de los medios de prueba quedo plenamente demostrada la culpabilidad del ciudadano R.A.E. en el homicidio del ciudadano A.N.H..

    Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal, considera que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la ley por parte del ciudadano R.A.E., siendo que esta acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita, el acusado deberá responder con pena privativa por la autoría, y ser declarado CULPABLE de los hechos atribuidos por la representación fiscal y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia de carácter condenatorio por el delito cometido y así se declara.

    CAPITULO V

    Establecido el carácter de la sentencia, ha de asentarse la penalidad aplicable al ciudadano R.A.E., en consecuencia, se condena a la misma a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias del código penal venezolano, la cual nace de que el delito por el cual se le considero culpable, prevé una pena de de doce a dieciocho años de presidio, considerando quien decide, que como quiera que el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de este Estado no probó en el juicio que el condenado tuviera antecedentes penales, se debe presumir que no los posee, aplicándole en consecuencia la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en consecuencia de conformidad con el 37 articulo ejusdem, este Tribunal aplica la pena en su límite inferior de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Declara CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano R.A.E.V., Venezolano, natural de Cariaco, Estado Sucre, nacido en fecha 01-02-80, de 30 años de edad, Soltero, de ocupación Comerciantes, hijo de: T.V. (V) y R.E. (V) Titular de la cédula de identidad Nº 15.044.281, domiciliado: En Casanay, calle La Esperanza, Urbanización La Esperanza, casa Nº 6. Teléfono 04269882251 (de su hermana), a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias del código penal venezolano, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos ahora 405, en perjuicio del ciudadano A.N.H.. SEGUNDO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida del Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad teniéndose como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 05/06/22, por cuanto se encuentra detenido desde el 02/06/10. CUARTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en cuanto los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS y LEVES establecidos en los artículos 415 y 418 todos del Código penal vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, ahora 413 y 416 del Código Penal Vigente, todo de conformidad con 318 ordinal 3 de Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos R.A.E.V. ya identificado (que fuera condenado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL)y para B.C., venezolano, natural de Irapa Estado Sucre, cédula de identidad N° 1.502.215, de 70 años de edad, profesión u oficio agricultor, hijo de J.G. y M.C., domiciliado en Caripito, la pega, casa S/N, cerca de la casa de Juancito, Caripito Estado Monagas, en consecuencia se ordena el cese de al medida cautelar sustitutiva de libertad que pesaba solo sobre este el ciudadano B.C. y su libertad plena.

    Publíquese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente Boleta de Traslado del acusado para el día hábil siguiente.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 13 días del mes de Septiembre de 2013.

    El Juez,

    ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

    La Secretaria,

    ABG. L.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR