Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteVictor Puemape Marin
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

202° y 153°

RESOLUCION DE SENTENCIA ABSOLUTORIA

Asunto Nº IP01-S-2011-000352.

JUEZ: VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN.

SECRETARIA: R.L.Q..

VICTIMA: EUDIMAR U.U..

FISCALA VIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: N.G..

ACUSADO: R.D.P..

DEFENSORA PRIVADA: MARBELYS R.A..

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA.

Corresponde a este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura IP01-S-2011-000352, seguido contra el Ciudadano R.D.P., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, EUDIMAR U.U., adolescente para el momento de los hechos y por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano, R.D.P., venezolano, cédula de identidad número V- 12.932.266, edad 34 años, nacido el día 02-02-78, hijo de D.L. y E.P., residenciado en Valencia, S.R., Calle Ramírez, casa N° 83-76, Avenida Brangler, sector Los Taladros, detrás del Colegio La Salle, bachiller como grado de instrucción, oficio comerciante, número de teléfono 0424-4589766.

II

CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE P.P.

Este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para determinar las circunstancias de hechos objeto del p.p., incoado contra el ciudadano R.D.P., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, EUDIMAR U.U., adolescente para el momento de los hechos, procede a señalar las circunstancias de hechos objetos del presente proceso, de la siguiente manera:

El presente P.P., se inició en fecha 24 de Febrero de 2009, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana, EUDIMAR U.U., adolescente para el momento de los hechos, ante la Comisaría Policial N° 9, de la Policía del Estado Falcón.

En fecha 26 de Febrero de 2009, se celebró por ante el Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Tucacas; de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Audiencia de presentación; donde se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el 256 numeral 8° del COPP, en contra del Ciudadano: R.D.P., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, EUDIMAR U.U., adolescente para el momento de los hechos.

En fecha 22 de Abril de 2009, la Representante de la Fiscalía Décimo Noveno (19) del Ministerio Público, consignó escrito de acusación, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

En fecha 17 de Junio de 2009, el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Tucacas; de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dicta auto de entrada, fijando para el 01 de Julio de 2009, para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 01 de Julio de 2009, el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Tucacas; de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dicta auto donde fijan nuevamente fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud que para el 01 de Julio de 2009, estaba fijada la mencionada Audiencia y no se pudo celebrar por cuanto no hubo Despacho en el mencionado Tribunal, fijándose para el 20 de Julio de 2009.

En fecha 20 de Julio de 2009, el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Tucacas; de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dicta auto donde fijan nuevamente fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud que para el 20 de Julio de 2009, estaba fijada la mencionada Audiencia y no se pudo celebrar, en virtud de la incomparecencia de los Abogados Privados y victima, fijándose para el 11 de Agosto de 2009.

En fecha 11 de Agosto de 2009, el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Tucacas; de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dicta auto donde fijan nuevamente fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto no se pudo celebrar, en virtud de la incomparecencia de los Abogados Privados, fijándose para el 01 de Octubre de 2009.

En fecha 01 de Octubre de 2009, el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Tucacas; de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dicta auto donde fijan nuevamente fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto no se pudo celebrar, en virtud del nuevo nombramiento de Defensor Privado e imponerse de las actas el nuevo Defensor, fijándose para el 03 de Noviembre de 2009.

En fecha 03 de Noviembre de 2009, el Tribunal el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Tucacas; de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, celebra Audiencia Preliminar, donde se admite la presente Acusación, de igual manera, se admite las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Publico como por la Defensa, dictando auto de apertura.

En fecha 13 de Noviembre de 2009, el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Tucacas; de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, libra oficio remitiendo al Tribunal Único de Juicio Extensión Tucacas, la presente causa.

En fecha 17 de Noviembre de 2009, el Tribunal Único de Juicio Extensión Tucacas de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dicta auto de entrada en el presente asunto.

En fecha 19 de Noviembre de 2009, la juez Iris Chirinos López, del Tribunal Único de Juicio Extensión Tucacas de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se inhibe de conocer la presente causa, en virtud de haber conocido la misma en la Audiencia de presentación.

En fecha 30 de Noviembre de 2009, la URDD, recibe la presente causa para ser remitida a los tribunales de juicio del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Coro, por inhibición de la Jueza Única de Juicio Extensión Tucacas.

En fecha 07 de Diciembre de 2009, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dicta auto de entrada en el presente asunto y fija para el 18 de Enero de 2010 la Audiencia oral y público.

En fecha 18 de Enero de 2010, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, difiere por ausencia de todas las partes y fija para el 03 de Febrero de 2010 la Audiencia oral y público.

En fecha 03 de Febrero de 2010, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, difiere por a.d.A. y sus Defensores y fija para el 19 de Febrero de 2010 la Audiencia oral y público.

En fecha 19 de Febrero de 2010, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, difiere por cuanto se encontraba en otra Audiencia oral y publico, en la causa IP01-P-2009-003605 y fija para el 02 de Marzo de 2010 la Audiencia oral y público.

En fecha 02 de Marzo de 2010, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, difiere por ausencia de todas las partes y fija para el 23 de Marzo de 2010 la Audiencia oral y público.

En fecha 23 de Marzo de 2010, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, difiere por a.d.F., victima, y Defensa y fija para el 16 de Abril de 2010 la Audiencia oral y público.

En fecha 16 de Abril de 2010, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, difiere por a.d.F., victima, y Defensa y fija para el 10 de Mayo de 2010 la Audiencia oral y público.

En fecha 10 de Mayo de 2010, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, difiere por a.d.F., victima, y Defensa y fija para el 11 de Junio de 2010 la Audiencia oral y público.

En fecha 11 de Junio de 2010, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, difiere por ausencia de todas las partes y fija para el 07 de Julio de 2010 la Audiencia oral y público.

En fecha 07 de Julio de 2010, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, difiere por a.d.F., victima y Defensa; así mismo el Acusado revoca a sus defensores privados y designa al abogado J.G.G.N. y fija para el 28 de Julio de 2010 la Audiencia oral y público.

En fecha 28 de Julio de 2010, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, difiere por solicitud de la Defensa, por cuanto el mismo tenia pautado otro Juicio a la misma hora y día en Tucacas y fija para el 13 de Agosto de 2010 la Audiencia oral y público.

En fecha 13 de Agosto de 2010, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, difiere por cuanto se encontraba en una continuación de Juicio y fija para el 30 de Septiembre de 2010 la Audiencia oral y público.

En fecha 30 de Septiembre de 2010, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, difiere por cuanto se encontraba en una continuación de Juicio y fija para el 04 de Noviembre de 2010 la Audiencia oral y público.

En fecha 04 de Noviembre de 2010, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, difiere por cuanto la Jueza se encontraba de reposo y fija para el 13 de Enero de 2011 la Audiencia oral y público.

En fecha 13 de Enero de 2011, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, difiere por ausencia de todas las partes y fija para el 03 de Febrero de 2011 la Audiencia oral y público.

En fecha 03 de Febrero de 2011, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, difiere por a.d.F. y victima y fija para el 24 de Febrero de 2011 la Audiencia oral y público.

En fecha 24 de Febrero de 2011, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, difiere por a.d.F. y victima y fija para el 17 de Marzo de 2011 la Audiencia oral y público.

En fecha 17 de Marzo de 2011, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, difiere por a.d.F. y victima y fija para el 07 de Abril de 2011 la Audiencia oral y público.

En fecha 07 de Abril de 2011, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, difiere por ausencia de victima y representante legal de la misma y fija para el 04 de Mayo de 2011 la Audiencia oral y público.

En fecha 04 de Mayo de 2011, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, difiere por a.d.F. y victima y fija para el 26 de Mayo de 2011 la Audiencia oral y público.

En fecha 26 de Mayo de 2011, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, difiere por a.d.F. y victima y fija para el 16 de Junio de 2011 la Audiencia oral y público.

En fecha 16 de Junio de 2011, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, difiere por a.d.F. y victima y fija para el 11 de Julio de 2011 la Audiencia oral y público.

En fecha 11 de Julio de 2011, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, difiere por ausencia de victima y solicitud de Defensa y fija para el 08 de Agosto de 2011 la Audiencia oral y público.

En fecha 27 de Julio de 2011, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dicta auto ordenando remitir el presente expediente al Tribunal Único en Funciones de Juicio en materia de Violencia contra la mujer.

En fecha 29 de Septiembre de 2011, este Juzgado Único de Juicio de violencia contra la mujer, se aboca al conocimiento del presente asunto y fija para el 24 de Octubre de 2011 la Audiencia oral y publico.

En fecha 20 de Octubre de 2011, este Juzgado acordó diferir la presente Audiencia en virtud que en fecha 07 de Octubre de 2011, se acordó el traslado de la Jueza T.M. al cargo de Jueza en funciones de control en el área metropolitana de caracas y no fija nueva fecha hasta que el nuevo Juez se aboque a conocer el presente asunto.

En fecha 01 de Noviembre de 2011, este Tribunal en la persona del Juez VICTOR PUEMAPE, se aboca al conocimiento del presente asunto y fija para el 29 de Noviembre de 20111 la Audiencia oral y publico.

En fecha 29 de Noviembre de 2011, este Tribunal Único en funciones de Juicio de Violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, difiere por a.d.F. y victima y fija para el 07 de Diciembre de 2011 la Audiencia oral y público.

En fecha 07 de Diciembre de 2011, este Tribunal Único en funciones de Juicio de Violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, difiere por ausencia de victima y representante legal de la misma y fija para el 18 de Enero de 2012 la Audiencia oral y público.

En fecha 18 de Enero de 2012, este Tribunal Único en funciones de Juicio de Violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, difiere por a.F., victima y representante legal de la misma y fija para el 16 de Febrero de 2012 la Audiencia oral y público.

En fecha 16 de Febrero de 2012, este Tribunal Único en funciones de Juicio de Violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, difiere por ausencia de la victima y representante legal de la misma y fija para el 15 de Marzo de 2012 la Audiencia oral y público.

En fecha 15 de Marzo de 2012, este Tribunal Único en funciones de Juicio de Violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, difiere por a.F., Defensa, victima y representante legal de la misma y fija para el 17 de Mayo de 2012 la Audiencia oral y público.

En fecha 17 de Mayo de 2012, este Tribunal Único en funciones de Juicio de Violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, difiere por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia acordó conceder al Juez el disfrute de la vacaciones legales, las cuales comenzará el lunes 21 de Mayo; es por lo que difiere la presente Audiencia y fija para el 14 de Junio de 2012 la Audiencia oral y público.

En fecha 14 de Junio de 2012, este Tribunal Único en funciones de Juicio de Violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, difiere por a.F., Defensa, victima y representante legal de la misma y fija para el 12 de Julio de 2012 la Audiencia oral y público.

En fecha 12 de Julio de 2012, este Tribunal Único en funciones de Juicio de Violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, difiere por cuanto no hubo Despacho en virtud de encontrarse el Juez en la Ciudad de Caracas en una jornada y fija para el 08 de Agosto de 2012 la Audiencia oral y público.

En fecha 08 de Agosto de 2012, este Tribunal Único en funciones de Juicio de Violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, difiere por solicitud del Acusado quien revoca a su defensa y designa a M.R.A., solicitando el diferimiento por cuanto la abogada no se encontraba en sala y fija para el 28 de Agosto de 2012 la Audiencia oral y público.

En fecha 28 de Agosto de 2012, este Tribunal Único en funciones de Juicio de Violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, difiere por solicitud de la defensa para imponerse de las actas y fija para el 18 de Septiembre de 2012 la Audiencia oral y público.

En fecha 18 de Septiembre de 2012, este Tribunal Único en funciones de Juicio de Violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, difiere por solicitud de la Fiscal y fija para el 10 de Octubre de 2012 la Audiencia oral y público.

En fecha 10 de Octubre de 2012, este Tribunal Único en funciones de Juicio de Violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, difiere por solicitud fiscal y fija para el 08 de Noviembre de 2012 la Audiencia oral y público.

En fecha 08 de Noviembre de 2012, este Tribunal Único en funciones de Juicio de Violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, difiere por interrupción del servicio eléctrico, prohibiéndose el acceso de las partes a las Instalaciones de este Circuito Judicial penal y fija para el 06 de Diciembre de 2012 la Audiencia oral y público.

En fecha 06 de Diciembre de 2012, este Tribunal Único en funciones de Juicio de Violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, celebra la Apertura de la Audiencia oral y publico, donde declara el Acusado de autos y se suspende por cuanto no comparecieron ni testigo ni expertos.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, este juzgador comienza de manera pedagógica, a proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente p.p., y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de los profesionales del derecho Dr. F.P. y RACKSELL SALAS VELIZ, Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público del Estado Falcón, son constitutivos de la infracción punible arriba referida son los siguientes:

…Que en fecha 23 de Febrero de 2.009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, la adolescente EUDIMAR Y.U.U., se encontraba en compañía de una amiga en la población de San J.d.l.c., cuando decide ir a la playa y en eso se acercó un ciudadano, la agarró por el pelo y la obligó a montarse en su carro color blanco, la llevó cerca de donde funcionan las oficinas de intercable, apuntándola con una pistola, la obligó a bajarse el short e intentó violarla, luego la víctima agarró una botella de cerveza que estaba dentro del carro y trató de defenderse y el agresor accedió a llevarla hasta la plaza. Seguidamente la victima le contó lo sucedido a sus hermanas quienes solicitaron ayuda a las personas presentes, ocasionando esto alarma en la población y la multitud enardecida corrió tras el sujeto quien logró huir del lugar de los hechos…

Igualmente, la Representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:

Medios de Pruebas:

PRUEBAS TESTIMONIALES

  1. - AGENTES R.M. y Y.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación Tucacas, quienes practicaron Inspección Técnica al sitio de suceso.

  2. - JOHERLIS CASTILLO y Y.E.V.R. y BURNE GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación Tucacas, quienes practicaron inspección de un vehiculo aparcado en el estacionamiento interno del CICPC.

  3. - E.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación Tucacas, quien practicó medicatura forense.

  4. - M.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación Falcón, quien practicó Experticia seminal.

  5. - J.L.D. y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación Tucacas, quienes practicaron experticia de reconocimiento de seriales a un vehiculo marca: Ford.

  6. - DERMIS ARCAYA y R.G., adscritos a la Comisaría Policial N° 9, con sede en Chichiriviche, quienes practicaron la aprehensión del Imputado.

  7. - E.J.G.R., adscrito a la Comisaría Policial N° 9, con sede en Chichiriviche, quien fue funcionario actuante al momento de la aprehensión del investigado.

  8. - EUDIMAR Y.U.U., en su condición de victima.

    Documentales:

  9. - Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, N° 0191, de fecha 25-02-09.

  10. - Acta de Inspección Técnica en el estacionamiento del CICPC, a un vehiculo, N° 0190, de fecha 25-02-09.

  11. - Experticia médico legal ginecológico ano rectal de fecha 24 de Febrero de 2.009, suscrito por E.J..

  12. - Experticia de Reconocimiento de seriales del vehiculo marca Ford..

  13. - Experticia seminal de fecha 10-03-09, suscrita por M.S..

    Estos medios de pruebas fueron promovidos y admitidos en el acto de audiencia preliminar celebrado el 03 de Noviembre de 2009, ante el Tribunal Segundo (2) en Funciones de Control, extensión tucacas de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de igual modo fueron admitidos los medios de pruebas testimoniales promovidos por la Defensa Privada, los cuales son los siguientes:

    PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA

    TESTIMONIALES

    1) C.M., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 17.903.795.

    2).- E.F.; venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18.859.012.

    3).- J.A.G., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.376.062.

    B.- DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Igualmente la Representante del Ministerio Público del Estado Falcón la profesional del Derecho Dra. N.G., en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, actuante en el juicio oral y a puertas cerradas, argumentó de manera oral en la apertura conforme dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada en fecha 06 de Diciembre de 2012, lo siguiente:

    En S.A.d.C. jueves seis (06) de diciembre (12) del año dos mil doce (2012), siendo las 10:00 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en la causa signada bajo el IP01-S-2011-000352, seguida en contra del ciudadano R.D.P., por el presunto delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la ciudadana EUDIMAR U.U., se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadano Juez ABG. V.P.M., la secretaria ABG. R.L.Q. y el Alguacil de sala. Se advierte al Público presente que deberán observar con la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal; cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato a este Juzgado, será severamente corregida conforme a la Ley. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. N.G.F.V. (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano R.D.P. quien comparece debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. MARBELYS R.A.. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima ciudadana EUDIMAR U.U. por cuanto en reiteradas oportunidades fue debidamente notificada y la misma no ha comparecido y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de igualdad entre las partes, así mismo que la victima se encuentra representada por el Ministerio Público. De seguidas, el Tribunal declara abierto el Debate procediendo a la advertencia a las partes sobre el significado del presente acto conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial; en tal sentido tratándose de un acto solemne en el cual se discute la situación jurídica de un ciudadano frente a los cargos del Estado representado por la Vindicta Pública, todos deberán guardar la debida compostura, en consecuencia, las partes deben abstenerse de conversar en el presente debate, no interrumpir en las intervenciones de las partes, mantener sus celulares apagados, acatar las decisiones que a los fines de mantener el orden dicte quien aquí decide. Así mismo se le advierte a las partes que deben litigar con buena fe absteniéndose de hacer planteamientos dilatorios, así como no abusar de las facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Es por lo que este Tribunal apertura el presente debate y se le cede a la Fiscalía del Ministerio Publico, conforme dispone el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal de la última reforma según disposición final, numeral segundo relacionada a la vigencia anticipada, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: Esta representante fiscal de conformidad con las atribuciones conferidas por la Ley hizo una exposición de los hechos plasmados en el escrito de acusación en contra del ciudadano R.D.P. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio de la ciudadana adolescente EUDIMAR U.U.; es por lo que esta representación fiscal va demostrar a través de este debate oral y público, y de los medios probatorios y testimoniales logrará probar la responsabilidad penal del ciudadano R.D.P.. Es Todo. De seguidas, el ciudadano Juez cedió la palabra a la Defensa Privada, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: “Corresponde a esta defensa en representación del ciudadano R.D.P., quien es acusado por el Fiscal 19° del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio de la ciudadana adolescente EUDIMAR U.U.; siendo mi representado rechazado por la sociedad por el repudio hacia este delito. La Defensa asume la posición de inocencia de mi representado y se opone a todos los hechos imputados a mi representado. Quedará demostrada la no culpabilidad del mismo y así terminar con este contradictorio, siendo que la representación fiscal tendrá que demostrar lo contrario, así como los elementos de tipo penal por los cuales califica este delito y los elementos subjetivos. “Los medios de prueba no deben versar sobre el número de pruebas sino sobre su eficacia”, es decir, que el medio sea eficaz para demostrar la culpabilidad y se adecue al tipo penal. Desde ya solicito la sentencia absolutoria a favor de mi defendido” Es todo. Seguidamente se le impone al acusado R.D.P. del precepto constitucional que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. Seguidamente se procede a identificar al acusado de nombre R.D.P., venezolano, cédula de identidad número V- 12.932.266, edad 34 años, nacido el día 02-02-78, hijo de D.L. y E.P., residenciado en Valencia, S.R., Calle Ramírez, casa N° 83-76, Avenida Brangier, sector Los Taladros, detrás del Colegio La Salle, bachiller como grado de instrucción, oficio comerciante, número de teléfono 0424-4589766, a quien se le acusa por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana EUDIMAR U.U.; a quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz “SI VOY A DECLARAR, Y NO VOY A ADMITIR LOS HECHOS. Es todo”. Acto seguido el mismo manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba con unos amigos en valencia, quienes conversamos la noche anterior del día 23 y me hicieron una invitación a Chichiriviche con la finalidad de conocer y disfrutar de la zona turística de Falcón; él me comentó que sus padres tenían una finca cerca de san J.d.l.C.. Me hicieron una invitación a la fiesta de carnaval en la plaza san J.d.l.C., donde me fui con mis dos amigas y un amigo en mi carro. Cuando llego a la plaza a disfrutar estoy en conversación con mis amigos, cuando de repente en una de las calles frente a la plaza viene caminando una joven, quien se me acerca, me sonríe y saluda “hola, como estas?”, creo conocerla de algún lado y le respondo “hola, que tal”. Me pregunta si soy de aquí y le digo que no, que ando con unos amigos disfrutando porque no soy de aquí, soy de Valencia y le presenté a mis dos amigas llamadas Enma, Carla y Alexander. Ella me presenta una señorita que anda con ella y me pregunta “desde cuando estas aquí?” y le respondo que desde el fin de semana. Entre conversación de no mas de 10 minutos ella me consulta que desea comprar una tarjeta digitel, que si yo le puedo dar la cola y la puedo llevar a donde venden las tarjetas. Entró en gracia, me sonreí con mis amigos y les dije a mis amigos que me esperaran. Enciendo el carro y como había mucha gente, siendo que era una sola calle, de la plaza no anduve mas de una cuadra y media, un estrecho corto, ella recibe una llamada y se pone nerviosa y dice “pero que pasa, que pasa?”; yo presentí que había recibido una llamada no se si del novio o de la hermana en la forma en que contestó y me dice “da la vuelta rápido y me llevas a la plaza, donde mismo”, yo le pregunté qué pasaba y me dijo que la llevara a la plaza. En lo que llegamos a la plaza ella se baja muy molesta y me tira la puerta del carro. Cuando de pronto la veo que se acerca a una muchacha donde habían unas muchachas cerca de una tarima; y la muchacha a la que se le acercó a hablar se viene hacia mi y me dice “qué te pasa con mi hermana pedazo de sádico?”, como veo que intenta darme una cachetada y se me viene encima, yo con la misma actué y salgo corriendo y mis amigas me decían “corre, corre”; corrí y corrí, me interné en un lago y como pudo mi amigo consiguió un carro y en lo que yo lo llamo, él me monta frente a una torre, me recoge y me dice “el carro lo volvieron nada, gracias a Dios estas vivo”: Yo espero que sea de mañana, nos vamos hacia su casa, la casa de mi amigo. Cuando yo dije “voy a dar la cara porque no tengo nada que temer, voy a reclamar mi carro”, fui a presentar la denuncia y a buscar mi vehiculo. Mi sorpresa es que tengo una denuncia y me acusan de un delito que yo desconozco. De allí me trasladan al módulo de Chichiriviche, en el transcurso de la tarde si mal no recerco. En el momento que me tienen en el calabozo, se me acerca un señor como de 1,75 o de 1,80, de civil, y cargaba en la mano como una bolsita de esos que se mete en los oídos y me dice “Yo soy el tío de la muchacha, lo que tu hiciste, eso lo podemos arreglar”, yo le dije “yo no tengo nada que ocultar, yo soy inocente, no quiero hablar con nadie, quiero hablar con mi abogado”. Posterior a eso comenzó el proceso, lo cual he vivido todo este tiempo en zozobra por todo lo que me han acusado; psicológicamente tuve problemas con mi pareja en ese entonces, hasta perdí mi carro esa noche y mi trabajo me tuve que retirar por las presentaciones que tuve que hacer ese mes. Quiero dejar claro que todo este tiempo también se encontró u error por parte de las presentaciones, yo nunca he evadido el proceso y por una mala información de parte del alguacil del ministerio tuve detenido en la cárcel de Coro mes y medio, donde estuve en peligro de muerte, poniéndome a derecho de todo lo que se me acusa, siempre asistí a mis presentaciones, hasta un accidente tuve este año 2012, con prueba de las heridas en brazo y cara, estando hospitalizado en este año 2012. Quiero dejar claro ante este Tribunal que soy inocente de lo que se me acusa. Es todo. En este estado toma la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien procede a preguntar: P: Diga ud conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Eudimar Urbina? R: no. P: diga ud refiere en su declaración que ud se encontró a una muchacha y le dio la cola, es la misma persona que se llama Eudimar Urbina? R: si. P: Si no la conoce como sabe que es la misma persona? R: porque es la persona que me ha estadio acosando todo este tiempo que sucedieron los hechos, desde el principio cuando se me presentó se identificó con ese nombre. P: A qué se refiere cuando dice que lo esta acosando? R: porque ella al decir ante una denuncia que yo intenté abusar de ella o tocarla, me sentí maltratado psicológicamente. Desde el momento en que formularon la denuncia en mi contra. Me he sentido mal por todo esto durante todos estos años; en la cual esa noche, donde yo estaba en la fiesta de carnaval, se me acercó esta señorita de nombre Eudimar Urbina, de la cual yo nunca he visto, he tratado ni he tenido comunicación con ella. Como es la misma persona que ha estado anotada desde el primer momento que se formuló la denuncia, por eso conozco sólo su nombre, pero no de trato, vista y comunicación. P: Ese día estaba ingiriendo bebidas alcohólicas en la plaza? R: no. P: Quienes se encontraban presentes con ud? R: mi amiga Carla, mi amiga Enma y mi amigo Alexander. P: En ese momento que hacían? R: estábamos escuchando música en la plaza y conociendo del ambiente que se estaba realizando esa noche en la fiesta de carnaval. P: Cuando refiere que una joven le saluda, en ese momento quienes se fueron a comprar la tarjeta? R: ella y yo nada más. P: ud es taxista? R: no. P: En qué parte del vehiculo se montó ella? R: del lado del copiloto. P: Pudieron llegar al sitio a comprar la tarjeta? R: no. P: La otra muchacha que refiere, en qué parte se quedó? R: en la misma plaza donde estábamos todos parados. P: ud acostumbra a llevarse a persona extrañas en su vehiculo? R: no, todo fue porque ella me pidió un favor; no vi nada de malo por la fiesta que se presentaba en ese momento y como no era a las afueras del pueblo no lo vi extraño. Ya que ella me pidió el favor y me dijo que era cerca de la plaza, no tuve ningún problema. P: recuerda ud que vestimenta portaba la ciudadana? R: no recuerdo. P: recuerda ud si la ciudadana Eudimar lo sedujo? R: no, en ningún momento. P: entre ustedes dos llegó a pasar algo? R: no. Yo siempre la traté con respeto. P: cuando ud refiere que recibió llamada, que fue lo que escuchó? R: porque en el momento en que a ella le suena el teléfono y recibe la llamada, ella dice “ que pasa, que pasa, por que te pones así? Ya voy para allá”. “Yo no lo conozco a él, no te pongas así”. Por eso pensé en ese momento cosa que no le pregunté, si la llamada era de una hermana, familiar o el novio, porque en el momento que se baja del vehiculo ella conversa con esta muchacha que se encuentra acompañada de tres amigos mas y es la que se me avalanza y me dijo “qué te pasa con mi hermana?” y de ahí empieza todo este tormento que hoy en día llevo. P: cuando deja a la muchacha en la plaza, que le manifestó ella en el trayecto? R: me dijo “qué raro que sea de Valencia y estés por aquí? “ “ te piensas quedar el fin de semana? “ le dije que si, porque estoy en casa de unos amigos. P: cuando ella se baja, que le manifestó? R: nada, se bajó del carro, tiro la puerta y se fue con la muchacha que estaba con los demás y desconozco lo que le dijo a su supuesta hermana. P: A casa de que amigo ud llegó? R: Alexander. P: cuanto tiempo tiene conociendo a Alexander? R: mas de 12 años. P: cuanto tiempo aproximadamente después que regresó con la mucha, duró ud con sus amigos en la plaza? R: eso fue una respuesta inmediata del choque que tuve con la supuesta hermanad que se me acerca, no mas de dos minutos; en el mismo momento en que ella se baja, pasados un minuto empieza todo este calvario cuando la hermana se me va encima y todo el pueblo se me avalanza para tratar de lincharme y es cuando salgo corriendo para salvar mi vida. Es todo. A continuación se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que formule las preguntas: P: Podría describir el sitio donde se desarrollaba la fiesta de carnaval? R: el pueblo es muy pequeño, hay una plaza cercada por una tarima y unas cornetas; tenia una sola entrada y una sola salida. Una calle angosta que pasa por entre la plaza y un módulo policial, que es la entrada del pueblo. Es una sola calle, entrada y salida, un pueblo bastante pequeño. P: En el trayecto que ud describe cuando la chica se monta al carro, como era ese trayecto? R: con la señorita recorrí sólo cuadra y media, de la plaza hacia el lado donde íbamos supuestamente a la compra de la tarjeta. Con tanta multitud que había esa noche, tuve que girar en “u” allí mismo y no dar mas vuelta, sino acercarme hasta la plaza donde ella me pidió que la regresara. P: refiere que solo se montó la joven, por qué solo se montó la muchacha y no se montó con la amiga con quien andaba? R: porque le dijo “quédate aquí con ellos porque él me va a dar la cola para comprar la tarjeta”: P: qué carro tenia ud? R: un Ford fiesta color blanco. P: el carro estaba provisto de vidrios ahumados? R: no. P: En el momento en que va a comprar la tarjeta, tuvo algún acercamiento o alguna discusión con la joven que le dio la cola? R: en el momento que arranco en el carro, en ningún momento tuve acercamiento hacia ella; sólo la pregunta que ella me hizo que si me quedaría el fin de semana disfrutando de Falcón y es cuando ella recibe la llamad telefónica que la puso muy nerviosa, pero nunca le falté los respetos ni tuve ningún acercamiento. P: En el momento que ud avista la joven ,ella se encontraba en compañía de alguien de sexo masculino? R: no. P: Ud refiere cuando se encontraba en el calabozo se acercó alguien, quien era esa persona y como sabe qué era esa persona’ R: porque se me acercó al calabozo en el módulo de Chichiriviche y me dijo “yo soy el tío de la muchacha” y me dijo mostrándome una bolsa con unos palitos de los oídos. P: Cuando se le acercó y le dijo eso, qué interpretó ud con ello? R: lo que yo vi fue quería que habláramos, no se si fue monetario, pero tuve una mala impresión por la forma como me habló. P: Por qué ese señor estaba allí? R: ël me dijo “yo soy un policía retirado y estoy de reposo por un accidente que tuve”. Es todo En este estado el Tribunal procede a formular las respectivas preguntas: P: Diga ud si se encontraba acompañado con unos amigos compartiendo en la plaza como ud menciona en esta sala de juicio, por qué no le dijo a cualquiera de sus amigos que lo acompañara a comprar esa tarjeta que ud dice? R: porque ella en el momento que me habla, nme saluda, conversamos que donde era yo y que estaba haciendo en el pueblo, ella me dice “dame la cola para comprar la tarjeta, pero si es muy cara me completas o me la regalas”, en gesto de risa, “vamos rapidito que es aquí mismo, diles que ya venimos” y fue cuando le dije a mis amigas y amigo “ya vengo que voy con ella comprar una tarjeta aquí mismo cerca de la plaza”. Entre risas me respondieron “bueno apúrate que de aquí no nos movemos”. Prendo el carro, ella se monta del lado del copiloto y tenia el carro en sentido hacia dentro, no tuve que girar y es cuando comienza la partida del vehiculo, la arrancada del vehiculo. No le vi nada de malo ni de peligroso ya que era una señorita que siempre me mostró buen gesto y ella me notifica “dile que ya venimos” como un gesto de que vamos solos; es por ello que tomo la iniciativa de no notificarles a mis amigos, sino que nada mas les comento que voy con ella, que ya vengo, que voy a comprar un tarjeta con ella. Es por eso que no les di detalles y lo vi muy normal. P: Cuando ud dice que llega la joven a pedirle la cola para comprar la tarjeta, en compañía de quien llega esa joven? R: de otra joven con una edad de 18 a 20 años. P: Para ese momento que ud traslada a la joven que ud menciona en esta sala, en qué carro la trasladó, diga sus características? R: en mi vehiculo personal, Ford fiesta, año 2001, color blanco. P: Ese carro que ud menciona era de dos puertas o cuatro puertas? R: cuatro puertas. P: Por qué no se montan las dos en el vehiculo? R: porque ella le dijo “amiga, espérame aquí, yo voy con él a comprar un tarjeta” y ella le dijo “ok, apúrate no me vayas a dejar aquí sola” y ella le dijo “ ay si, te vas a perder” entre risas y es entonces cuando decide montarse. P: Donde se queda específicamente esa compañera que ud menciona que venia con la joven a la que ud le dio la cola? R: en la plaza junto a mis amigos. P: La persona que ud menciona que se le acercó al calabozo trabajaba alli, en ese módulo? R: desconozco totalmente, sólo me notificó que es un ex funcionario de la policía de Falcón. P: A qué hora aproximadamente fue cuando ud le dio la cola a la joven que ud menciona en esta sala de juicio? R: de 9 a 10 de la noche aproximadamente. P: que trayecto aproximadamente recorrió ud con la joven que ud le dio la cola como ud menciona en su declaración? R: no mas de cuadra y media. Es todo. Seguidamente se le pregunta al ciudadano alguacil si hay otros órganos de prueba en las inmediaciones de esta sala, respondiendo que No. En este estado el Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.,; en relación con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día JUEVES 13 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 A LAS 2:00 DE LA TARDE. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boleta de citación a la victima y de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Siendo las 1:02 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    En el día de hoy jueves trece (13) de diciembre (12) del dos mil doce (2012) siendo las 2:00 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el IP01-S-2011-000352, seguida en contra del ciudadano R.D.P., por el presunto delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la ciudadana EUDIMAR U.U., se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. V.P.M., la secretaria ABG. R.L.Q. y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. N.G., Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano R.D.P. quien comparece debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. MARBELYS R.A.. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima la ciudadana EUDIMAR U.U.. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Ciudadano Juez Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si en este acto cuenta con experto y testigos? Respondiendo que No. A continuación solicita el derecho de palabra la representación fiscal, quien expone lo siguiente: “Solicito oficie a las respectivas Sub Delegaciones donde se encuentren los expertos a los fines de su notificación y efectiva comparecencia; y con relación a los otros dos funcionarios que se encuentran en la Sub Delegación de Coro colaborare para su comparecencia para el próximo juicio previa notificación por parte del Tribunal. Es por lo que solicito en esta oportunidad se evacue una prueba documental”. Es todo. A continuación se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone lo siguiente: “La defensa se compromete a traer los testigos ofrecidos en la próxima oportunidad y solicito al tribunal deje constancia de los expertos que fueron notificados efectivamente para esta audiencia; así mismo no se opone a la solicitud del Ministerio Público relacionado a la evacuación de la prueba documental por no encontrarse expertos ni testigos presentes” Es todo. Acto seguido este despacho ordena continuar la celebración del juicio con la recepción de los medios probatorios conforme al texto adjetivo penal, se altera el orden de la prueba en el sentido de evacuar prueba documental por cuanto no se encuentran presentes Expertos; en tal sentido se ordena la recepción de las pruebas e incorporar por su lectura las siguientes pruebas Documentales conforme al 336 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo relacionada a la Vigencia Anticipada de la última reforma y procede a evacuar La prueba Documental constituida por Acta de Inspección Técnica N° 0191 de fecha 25 de febrero del 2009; así mismo se deja constancia que se le dio lectura integra a la mencionada acta en esta sala de Juicio. En este estado el Tribunal acuerda con relación al funcionario E.J.G.R. quien aparece como funcionario adscrito a la Comisaría Policial N° 9 con sede en Chichiriviche la cual su resulta señala negativa por cuanto desconocen donde se encuentra este funcionario, es por lo que se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón con atención a Recursos Humanos a los fines que indiquen donde se encuentra adscrito este funcionario. Con respecto al funcionario R.G. quien aparece como funcionario adscrito a la Comisaría Policial N° 9 con sede en Chichiriviche la cual su resulta señala negativa por cuanto el mismo se encuentra en Coro, es por lo que se ordena notificar a la Comandancia de Coro a los fines de que comparezca el día y hora señalado para la continuación del presente juicio oral y público. En relación a la funcionaria DERMIS ARCAYA quien aparece como funcionaria adscrito a la Comisaría Policial N° 9 con sede en Chichiriviche la cual su resulta señala negativa por cuanto la misma se encuentra en Coro, es por lo que se ordena notificar a la Comandancia de Coro a los fines de que comparezca el día y hora señalado para la continuación del presente juicio oral y público. En cuanto al funcionario G.J. adscrito al CICPC Sub Delegación Tucacas por cuanto su resulta señala negativa por cuanto el mismo está adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay, es por lo que se ordena notificar a la referida Sub Delegación Maracay del Estado Aragua. Con respecto a el funcionario J.L.D. adscrito al CICPC Sub Delegación Tucacas por cuanto su resulta señala negativa por cuanto el mismo se encuentra jubilado, es por lo que se ordena oficiar al Jefe de la Región del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro a los fines de que informe dirección o teléfono del referido ciudadano. Así mismo, en cuanto al funcionario R.M. adscrito al CICPC Sub Delegación Tucacas por cuanto su resulta señala negativa por cuanto desconocen donde se encuentra adscrito, es por lo que se ordena oficiar al Jefe de la Región del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro a los fines de que informe donde se encuentra adscrito actualmente. Con relación al funcionario YOHANNI ESCOBAR adscrito al CICPC Sub Delegación Tucacas por cuanto su resulta señala negativa por cuanto el mismo se encuentra adscrito al CICPC Las Acacias Estado Carabobo, es por lo se ordena oficiar al Jefe de la Región del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Las Acacias Estado Carabobo a los fines de que comparezca el día y hora señalado para la continuación del presente juicio oral y público; y por último JORHELIS CASTILLO adscrito al CICPC Sub Delegación Tucacas por cuanto su resulta señala negativa por cuanto el mismo se encuentra adscrito al CICPC Yaracuy, es por lo que se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro a los fines de que comparezca el día y hora señalado para la continuación del presente juicio oral y público. En cuanto a lo solicitado por la Defensa de dejar constancia de las resultas efectivas de las boletas de notificación se le informa que fueron efectivas la de los expertos M.S. y E.J. ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Falcón. Se exhorta al Ministerio Público a los fines de que colabore con este Juzgado con objeto de que comparezcan expertos, testigos promovidos por ese despacho y de la victima. En este estado el Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos y testigos, es por lo que de conformidad con el artículo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día JUEVES 20 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boleta de citación a la victima, testigos y expertos. Ofíciese lo conducente. Siendo las 4:00 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    En el día de hoy viernes veinte (20) de diciembre (12) del dos mil doce (2012) siendo las 9:30 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el IP01-S-2011-000352, seguida en contra del ciudadano R.D.P., por el presunto delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la ciudadana EUDIMAR U.U., se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. V.P.M., la secretaria ABG. R.L.Q. y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. K.A., Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano R.D.P. quien comparece debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. MARBELYS R.A.. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima la ciudadana EUDIMAR U.U.. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se le pregunta al ciudadano alguacil si se encuentra algún órgano de prueba informando el mismo que No. En este estado solicita el derecho de palabra la representación fiscal y expone lo siguiente: “Luego de haber realizado un análisis exhaustivo de las actuaciones se observa que el ciudadano R.G. funcionario adscrito a la Policía del Estado Falcón quien fue citado para comparecer a este juicio por cuanto fue ofrecido como testigo en el escrito acusatorio se desprende del acta policial que no participó como funcionario aprehensor siendo su promoción un error de transcripción en el escrito acusatorio. Solicito en este acto se evacue una prueba documental en virtud de que no comparecieron los expertos y testigos promovidos”. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien manifiesta lo siguiente: “Esta Defensa no se opone y comparte lo solicitado por la representante del Ministerio Público”. Es todo. Una vez escuchado lo manifestado por el Alguacil y la exposición de las partes este despacho ordena continuar la celebración del juicio con la recepción de los medios probatorios conforme al texto adjetivo penal; se altera el orden de la prueba en el sentido de evacuar prueba documental por cuanto no se encuentran presentes Expertos, incorporando por su lectura las siguientes Pruebas Documentales conforme a los artículos 336 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo relacionada a la Vigencia Anticipada de la última reforma y procede a evacuar La prueba Documental constituida por 1° Experticia de Reconocimiento N° 407 de fecha 26 de febrero del 2009 a los seriales de carrocería y motor de un vehículo suscrita por los expertos J.L.D. y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucacas; así mismo se deja constancia que se le dio lectura integra a la mencionada experticia en esta sala de Juicio. Acto seguido se le pregunta al ciudadano alguacil si se encuentra algún órgano de prueba informando el mismo que No. En este estado el Tribunal considera con relación al funcionario R.G. y según lo expuesto por el Ministerio Público aunado a la revisión que hace el Tribunal de las actuaciones, acuerda no librar boleta de notificación al referido funcionario y de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.; acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día JUEVES 03 DE ENERO DEL AÑO 2013 A LAS 2:00 DE LA TARDE. Quedan notificadas las partes presentes. Se ordena citar a la victima, así mismo se ratifican los oficios N° 404-2012, N° 405-2012 y N° 406-2012, para la comparecencia de los expertos y testigos promovidos. Siendo las 11:30 de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    En el día de hoy jueves tres (03) de enero (01) del dos mil trece (2013) siendo las 2:00 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el IP01-S-2011-000352, seguida en contra del ciudadano R.D.P., por el presunto delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la ciudadana EUDIMAR U.U., se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. V.P.M., la secretaria ABG. R.L.Q. y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. K.A., Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano R.D.P. quien comparece debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. MARBELYS R.A.. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima la ciudadana EUDIMAR U.U.. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se le pregunta al ciudadano alguacil si se encuentra algún órgano de prueba informando el mismo que Si, que se encuentra el Experto E.J.. Seguidamente este despacho ordena continuar la celebración del juicio con la recepción de los medios probatorios conforme al texto adjetivo penal y en tal sentido se procede a evacuar la testimonial del experto, por lo que se hace trasladar al ciudadano EXPERTO: E.J.J.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.502.891, Médico Experto Profesional III adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, quien es debidamente juramentado y se le lee el artículo 245 del Código Penal que guarda relación con el falso testimonio; seguidamente al ciudadano expuso lo siguiente: “Reconozco la firma y contenido del informe médico legal de fecha 24 de febrero del 2009 N° 9700-216 IML 4649. El día 24 de febrero del 2009 practiqué u reconocimiento médico legal a una adolescente femenina de 16 años, la cual estaba en condiciones estables, nerviosa, le tomo la tensión arterial tenía 120/80, dentro de lo normal, y el pulso en 78 pulsaciones por minuto y no presentaba lesiones externas. Se coloca en posición genicológica, apreciándose genitales de aspecto normal; había una secreción sanguinolenta fluida por el canal vaginal, presentaba unas erosiones en el introito vaginal entre 6 y 8 horario y borde libre del himen al nivel 6 horario sin desgarro del himen. Perine región anal sin anormalidades. Fecha de menstruación le inició el 23 de febrero. Fue calificada como una lesión de carácter leve, con estado general estable, trastorno de función 10 Días, tiempo de curación 10 días y sin privación de ocupaciones. Como conclusión erosiones en el introito vaginal y borde libre del himen. Ese sangrado en el canal vaginal corresponde a sangre menstrual. Es todo”. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. En este estado toma la palabra la representación fiscal quien procede a preguntar, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: Que es una paciente en condición estable? R: estamos hablando de la parte hemodinámica, relacionada al pulso, tensión arterial, frecuencia cardiaca, respiración y en este caso presentaba parámetros normales. P: Cuando refiere que no presentaba lesiones externas, fue en qué parte del cuerpo examinó para decir que no presentó lesiones externas? R: En este tipo de exámenes se practica un reconocimiento general de la persona, todas las partes del cuerpo y se describe lo que se consigue; generalmente se coloca en posición ginecológica. En este caso fuera del área genital no habían otras lesiones. P: Ud habla de erosiones en el introito vaginal, qué son erosiones? R: una erosión es una lesión muy superficial en la piel o en la mucosa; en este caso cuando se habla de introito vaginal es el espacio entre los labios mayores y menores, y el himen. Es la entrada al canal vaginal. P: Qué objeto pueden ocasionar esas lesiones? R: son muy diversos; cualquier objeto que pueda ocasionar la distensión de la piel, lo cual ocasiona la ruptura de las fibras superficiales de la piel. P: Las relaciones sexuales consentidas pueden ocasionar estas lesiones? R: si. Es todo. Acto seguido procede la Defensa Privada, a efectuar sus preguntas al experto, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: En qué parte precisan las lesiones externas cuando las hay? R: en un reconocimiento que incluye la parte ginecológica hay tres partes ha considerar que son: las áreas genital conformada por los genitales, perine y la región anal. Luego viene un área que es paragenital conformada por los muslos, glúteos, la parte baja del abdomen. Y una tercera área que es el área extragenital que es el resto del cuerpo. Cuando no hay lesiones externas, quise decir que no hay lesiones ni paragenitales ni extragenitales. P: La joven adolescente a quien le practicó el examen, le informó que tenia la menstruación? R: si, le había empezado el día anterior. P: las erosiones introito vaginales podrían ser producto de una irritación por el uso de toallas sanitarias o tampax o micosis? R: si es posible, por una infección acompañada de una secreción blanca e inflamación de la zona. Por el uso de toallas a menos que la persona haya realizado una actividad intensa o esfuerzo físico. P: ud podría explicar que es una distensión de la piel? R: la piel como todo órgano tiene una capacidad de distenderse, de elasticidad o flexibilidad; esa flexibilidad es limitada, mas allá del límite la piel puede sufrir una distensión lo que provoca una ruptura de la piel. Es a lo que llamamos distensiones. P: Que significa borde libre del himen en el nivel 6 horario sin desgarro del mismo y región anal sin anormalidad? R: es importante decir la posición del paciente, la cual fue ginecológica, boca arriba con las piernas abiertas. Para ubicar las lesiones hace referencia a un reloj: cuando se dice 6 horario, al nivel del 6 es donde está la lesión. El himen es una membrana generalmente en forma de anillo, con un borde adherente y un borde libre. Hay muchas variedades de himen, el más frecuente es el anular. En este caso la lesión estaba en el borde libre. P: cuando hacen el examen forense y toman una muestra de la secreción vaginal de la victima, lo refleja el examen médico forense? R: si lo refleja. P: En este caso no parece que le tomó la muestra a la victima? R: no se le tomó. Es todo. En este estado el Tribunal procede a formular las respectivas preguntas: P: Recuerda ud en qué estado se encontraba la persona a quien ud le practicó la medicatura forense y cuáles fueron sus palabras? R: recuerdo que era una muchacha que me contó que estaba en la playa con unos amigos y uno de ellos intentó tener relación con ella. Estaba nerviosa pero era colaboradora en el examen. P: recuerda ud a que hora practicó la medicatura forense referida? R: no lo recuerdo. P: recuerda ud si la persona a quien le practicó la medicatura le hizo mención a qué fecha le sucedió lo que ud menciona? R: no estoy realmente seguro, pero creo que la examiné al dia siguiente al hecho, el cual sucedió en la tarde o noche anterior; no se tomó la muestra porque incluso ella se había lavado. P: cuando menciona en su medicatura sin desgarro del mismo, es decir, que la persona que ud examinó era virgen para el momento de la medicatura? R: si, es correcto. Es todo. Concluida la intervención del Tribunal se retira el experto de la sala. Se le pregunta al ciudadano alguacil si se encuentra algún órgano de prueba informando el mismo que No. Terminada la declaración del experto solicita la palabra la la Defensa, quien manifestó: “Se aperturó el juicio en fecha 06-12-2012, para lo cual están oportunamente citadas las partes, expertos y testigos, siendo que existen incomparecencias en fecha 13, 20 del diciembre del 2012 y el día de hoy, aun cuando hay notificaciones que han sido efectivas y que se ha dejado constancia de ello en el expediente. El Tribunal ha librado las boletas a los centros donde se encuentran adcristos los funcionarios, sin embargo, se sigue con la incomparecencia de estos. Es por lo que solicito al Tribunal el procedimiento a seguir para la comparecencia de los mismos por mandato de conducción y que inste al Ministerio Público para ello y de conformidad con los artículos 340, 17 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo solicito en este acto copia simple de las actas del debate”. Es todo. En este estado ser le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “si las boletas de notificación se encuentran positivas, solicito se le haga comparecer por la fuerza pública conforme al articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito copia simple del escrito acusatorio y de las audiencias realizadas hasta el día de hoy”. Es todo. En este estado el Tribunal informa que como quiera que no compareció la experto promovida de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.; acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día JUEVES 10 DE ENERO DEL AÑO 2013 A LAS 2:00 DE LA TARDE. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a la víctima, a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos promovidos. Se exhorta al Ministerio Público a los fines de que colabore para la comparecencia de los mismos. Así mismo se ratifican los oficios N° 416-2012, N° 417-2012 y N° 418-2012 para la comparecencia de los expertos. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la representante fiscal por no ser contrario a derecho. Siendo las 4:02 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    En el día de hoy jueves diez (10) de enero (01) del dos mil trece (2013) siendo las 4:20 de la tarde, para dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la presente causa, asunto seguido contra del ciudadano R.D.P. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana EUDIMAR U.U., se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. V.P.M., el secretario ABG. F.A. y el Alguacil de sala. De seguidas el ciudadano Juez instruye al Secretario se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. K.A., Fiscal Vigésima (20°) (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, del acusado el ciudadano R.D.P. Se deja constancia que la ciudadana victima EUDIMAR U.U. no se encuentra en sala ni por las cercanías a este Circuito Judicial Penal , Defensor Privado ABG, MARBELYS R.A.. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la recepción de pruebas y el ciudadano Juez Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que Si, solo se encuentra la ciudadana Experto M.D.J.S.O.. En este estado se hace trasladar al estrado al EXPERTO: M.D.J.S.O., Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.901.315, Licenciada en Bioanálisis Adscrita al CICPC delegación Falcón, quien es debidamente juramentada y se deja constancia que se lee el artículo 245 del Código Penal, referido al falso testimonio, de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el ciudadano expuso lo siguiente: Se deja constancia que la ciudadana Licenciada Mónica Sangronas reconoce su firma y el contenido de la experticia seminal, quien expuso: De la subdelegación tucacas fue enviada una evidencia a los fines de practicar experticia seminal a la evidencia suministrada dicha evidencia estaba constituida por dos hisopos en cuyo extremo de algodón se observa circunstancia de color pardo, estos hisopos estaban en el interior de un sobre con inscripción externa donde se podía leer tomada a la ciudadana EUDIMAR URBINA, muestra de hisopado introvaginal, posteriormente se hace la peritación respectiva para la determinación de sustancia hematica con el reactivo de kaster meyer, dando positivo para ambos hisopos, luego se realiza el análisis respectivo para determinar sustancia de naturaleza seminal dando positivo para ambos hisopos, se puede concluir que las sustancias presentes en ambos hisopos esta compuesta por sustancia hematica y por fosfatasa acida prostática, Es todo. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico para que efectúe las preguntas: P: Como llegaron a ustedes estas evidencias. R: estas fueron traídas por una comisión de la subdelegación tucacas con sus respectivas cadenas de custodia P: Con ek reactivo de kaster meyer se puede determinar la naturaleza de esa sustancia R: No, solo se determina si es o no sangre P: Puede haber la presencia de fosfatasa acida prostática sin la presencia de espermatozoides R: Si puede haber, existen individuos azopermicos a los cuales su secreción espermática carece de espermatozoide P: cuando se realizan las experticias de fosfatasa acida es por que hubo penetración R: Es por que mas bien hubo eyaculacion, mas no penetración porque puede existir los casos donde se de la penetración y no la eyaculacion, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG, MARBELYS R.A. para que efectúe las preguntas: P: Licenciada M.S. a que se dedica usted y a que departamento esta adscrita R: estoy adscrita al laboratorio biológico de la delegación del estado falcón y practico, todas las experticias de naturaleza biológica, en caso de violación, homicidio, suicidio, y secuestro P: Eso queda lejos o cerca de Tucaras R: Eso queda aproximadamente 3 horas de aquí de coro, la subdelegación esta aquí en coro P: Usted recuerda la fecha que recibió la evidencia biológica tomada a la ciudadana Eudimar Urbina R: No recuerdo P: Usted tomo la muestra a la ciudadana Eudimar Urbina del hisopada introaginal R: No esa es función del Medico Forense P: Como es el manejo y preservación de la muestra tomada R: Una vez tomada la muestra por el medico forense respectivo esta se fija y se agrega un fijador como un preservante que va adherir la función de preservar la muestra seguidamente se embala en un sobre de papel el cual se sella y se identifica posteriormente esta evidencia en conjunto con su memo o pedimento a si como la cadena de custodia es entregada al grupo de investigación que lleva el caso, estos funcionarios trasladan la muestra hacia el laboratorio biológico en la ciudad de coro, estos funcionarios como responsables del traslado de esta muestra deben dejar constancia en la cadena custodia de inicio ( la que apertura o abre el medico forense ) que ellos están trasladando dicha evidencia hasta la ciudad de coro, una vez que estando dentro del laboratorio la evidencia es entregada a algún funcionario que labore dentro del laboratorio, a este memo de pedimento se le dan entrada en un libro donde se anotan todos los pedimentos, evidencias y experticias a procesar, luego se procede al reconocimiento legal y a la interpretación de dicha evidencia P: Esa cadena de custodia donde se queda R: la cadena de custodia siempre acompaña la evidencia si la evidencia suministrada es consumida en su totalidad, en los análisis practicado allí muere la cadena de custodia, si la evidencia va hacer trasladada al sitio de origen se envía con su respectiva cadena de custodia P: En la experticia seminal que usted hizo se determino fosfatasa acida prostática se pude conseguí en otro tipo de secreción R: La fosfatasa acida presenta diversas fracciones esta la fosfatasa acida total que puede estar presente en otros tipos de tejidos tales como: huesos , glóbulos rojos, y en ciertos órganos del cuerpo humano, sin embargo la fracción prostática como su nombre lo indica es solo de la glándula prostática P: En caso de que una victima tenga la menstruación podría alterar la fosfatasa acida R: No, debido a que en estos análisis se hacen en análisis estándar de comparación con muestras tanto positivas como negativas que aseguran la precisión del análisis P: Puede dar positivas la reacción de kaster meyer en una persona que tenga la menstruación si o no. R: Si da positiva la determinación de sangre P: El método empleado para determinar la presencia de fosfatasa acida prostática que tipo es R: Que es de certeza P: Usted podría asegurar que el supuesto liquido seminal encontrado en la vagina de la ciudadana Eudinar Urbina pertenece al ciudadano acusado en sala R: No se puede asegura con este tipo de análisis P: las pruebas que determinan a quien pertenece el semen de certeza cuales son. R: Tipificación de perfil genético através de un análisis de ADN. Es todo. En este estado el Tribunal realiza las siguientes preguntas: P: La sustancia de naturaleza hematica ubicada se puede decir si es menstrual R: No P: Es sustancia hematica se puede decir que es producto de una lesión R: No P: Diga usted esa sustancia hematica a que pertenece R: Con le reactivo de kaster meyer si estamos en presencia o no de sangre no dice de que se origina la sangre. Seguidamente el ciudadano Juez Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo el mismo que No, seguidamente se le cede el derecho de la palabra al Ministerio Publico para que informe a este Tribunal si se comunico con algún experto o funcionario promovido como testigo, manifestando que no se pudo comunicar solo con la experto M.S. quien fue la que compareció en el día de hoy, en este estado se le cede la palabra a la Defensa Privada por si desea exponer algo, vista la incomparecencia reiteradas de los funcionarios por no poder ser localizados y que efectivamente se han sido notificado a sus superiores donde se encuentra adscrito solicito se prescinda de la prueba testimóniales de conformidad con el articulo 340 de Código Órgano Procesal Penal, en vista que no puede ser localizados y solicito copias simples del la Audiencia de hoy, Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actuaciones percibe que no consta resultas de las boletas de notificación librada a los funcionarios y expertos por cuanto no son de la jurisdicción de falcón es por lo que este juzgador considera que no es procedente la solicitud de la defensa en virtud de no tener resulta de dichas notificaciones y una vez obtenida las resultas se estudiara si procede el traslado de dichos funcionarios por la fuerza publica y en ultima instancia es que se va a prescindir de os mencionados órganos de pruebas y escuchada como ha sido la información del ciudadano alguacil que no se encuentran testigos y expertos ordena suspende el presente debate de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.,; en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo, acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día MIERCOLES DIECISEIS 16 DE ENERO DEL AÑO 2013 A LAS 2:00 DE LA TARDE. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a los ciudadanos expertos y testigos y victima, así mismo ratificar los oficios 1J/416/2012, de fecha 20/12/2012, dirigido a a la comandancia de la Policía del Estado Falcón, ratificar Oficio 1J/417/2012, de fecha 20/12/2012, dirigido al CICPC, delegación Coro, 1J/418/2012, de fecha 20/12/2012, dirigido al CICPC, Sub delegación las Acacias Estado Carabobo, de igual modo se exhorta al Ministerio Publico a los fines que preste la colaboración, para la ubicación y su posterior comparecencia a la continuación del presente debate. Siendo las 5:50 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    En el día de hoy miércoles dieciséis (16) de enero (01) del dos mil trece (2013) siendo las 2:30 de la tarde, para dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la presente causa, asunto seguido contra del ciudadano R.D.P. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la ciudadana EUDIMAR U.U., se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. V.P.M., el secretario ABG. F.A. y el Alguacil de sala. De seguidas el ciudadano Juez instruye al Secretario se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. K.A., Fiscal Vigésima (20°) (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano R.D.P., quien se encuentra en libertad, asistido por la Defensora Privada ABG, MARBELYS R.A.S. deja constancia que la ciudadana victima EUDIMAR U.U., adolescente para el momento de los hechos, no se encuentra en sala ni por las cercanías a este Circuito Judicial Penal. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la recepción de pruebas y el ciudadano Juez Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo el mismo que No, se encuentra ni Experto ni testigo, escuchada como ha sido la información del ciudadano alguacil, este tribunal le cede el derecho a de palabra al ministerio publico a los fines de que informe a este juzgado con relación a la comparecencia de los expertos y funcionarios promovidos por la representación fiscal quien expone: esta representación fiscal no tiene conocimiento donde se encuentra los funcionarios promovidos en la presente causa y asi mismo solita que el tribunal ratifique a las subdelegaciones correspondiente las notificaciones para que las mismas sean efectivas de igual forma me comprometo a colaborar con la ubicación de los mismos, igualmente solcito se evacue una prueba documental a fin de no perder la continuidad del presente juicio. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa privada abg, MARBELYS REYES quien expone: la defensa debe señalar a este tribunal con todo el respeto que si bien es cierto efectivamente este tribunal ha cumplido con ordenar y librar las citaciones a los funcionarios policiales, testigos y victima no es menos cierto que en fecha 13/12/2012, por solicitud de la defensa dejo constancia de las resultas consignadas en el expediente las cuales señalaron tres situaciones en cuanto a los funcionarios policiales primero que se desconoce su paradero o donde se encuentran adscritos, segundo que habían sido cambiados de sede y señalan el nuevo sitio donde están adscritos, tercero que un funcionario había sido jubilado a los cuales este tribunal ordeno nuevamente para la realización del juicio pero ordenándolo a los superiores jerárquicos a los efectos de citar a los funcionarios y esta la presente fecha no consta en la resulta como tampoco han comparecido siendo que el juez debe velar regular y hacer cumplir el ejercicio de las facultades procesales a través que ordene lo necesario para garantizar la efectividad y realización del juicio oral y publico de conformidad con el articulo 107 y 324 del código orgánico procesal penal y en aras de hacer cumplir la intención del legislador que el juicio se realice en el menor tiempo de días consecutivos preservando el principio de concentración y además de lo expresado el titulo quinto sección segunda articulo 173 del código orgánico procesal penal que indica que los funcionarios policiales deben ser citados por conducto, de su superior jerárquico respectivo quien garantizara con prontitud su efectividad y enviara constancia al tribunal es por lo que la defensa solicita se cite a los funcionarios policiales de conformidad con el articulo 173 del código orgánico procesal penal se establezcan las sanciones que haya lugar y se evacue todas las prueba documentales en el día de hoy, de igual forma solicito copia simple del la presente acta de audiencia, es todo. Seguidamente este tribunal de conformidad con el articulo 336 del código orgánico procesal penal, continua con la recepción de pruebas y visto que no se encuentran presente ni experto ni testigos altera el orden de las pruebas en el sentido de evacuar prueba documental constituida por MEDICATURA FORENSE practicada a la ciudadana Eudimar U.A. para el momento de los hechos y suscrita la mencionada medicatura por el Dr. E.J., Medicatura forense la cual tiene fecha del 24/02/2009, según oficio N 9700-216-IML-4649, la cual se deja constancia que se le da lectura integra, incorporándose por su lectura en el presente debate. Una vez evacuada esta prueba documental este juzgado procede a pronunciarse sobre lo expuesto por la defensa, observa este juzgador que fueron libradas todas las boletas de notificación a expertos y testigos así como ratificación de oficios dirigidos a la comandancia de la policía del estado falcón y al cicpc, sub-delegación las Acacias estado Carabobo y sub.-delegación estado falcón, así mismo se observa que no consta resultas de las mencionadas boletas y de los referidos oficios es por lo que este tribunal ordena ratificar nuevamente los oficios así como librar boletas de notificación y librar oficio al cicpc sub.-delegación Yaracuy dando así cumplimiento al articulo 173 del código orgánico procesal penal expuesto por la defensa y por cuanto en el presente juicio no se encuentran testigos y expertos ordena suspende el presente debate de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.,; en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo, acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día MIERCOLES VEINTITRES 23 DE ENERO DEL AÑO 2013 A LAS 2:00 DE LA TARDE. Quedan notificadas las partes presentes, así mismo se ordena notificar a la victima y su representante legal, y ratificar los oficios y boletas de notificación a los expertos y testigos, de igual modo se exhorta al Ministerio Publico a los fines que preste la colaboración, para la ubicación y su posterior comparecencia a la continuación del presente debate. Siendo las 3:50 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    En el día de hoy miércoles veintitrés (23) de enero (01) del dos mil trece (2013) siendo las 3:30 de la tarde, para dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la presente causa, asunto seguido contra del ciudadano R.D.P. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la ciudadana EUDIMAR U.U., se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. V.P.M., el secretario ABG. F.A. y el Alguacil de sala. De seguidas el ciudadano Juez instruye al Secretario se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. K.A., Fiscal Vigésima (20°) (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano R.D.P., quien se encuentra en libertad, asistido por la Defensora Privada ABG, MARBELYS R.A.S. deja constancia que la ciudadana victima EUDIMAR U.U., adolescente para el momento de los hechos, no se encuentra en sala ni por las cercanías a este Circuito Judicial Penal. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la recepción de pruebas y el ciudadano Juez Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo el mismo que No, se encuentra ni Experto ni testigo, escuchada como ha sido la información del ciudadano alguacil, este tribunal le cede el derecho a de palabra al ministerio publico a los fines de que informe a este juzgado con relación a la comparecencia de los expertos y funcionarios promovidos por la representación fiscal quien expone: En comunicación que tuve con la funcionaria del CICPC, ella me informo que me iba a tratar de ubicarme los números telefónicos de los funcionarios Y.E. y Joherlis Castillo debido que los mismos ya no se encuentran en la delegación falcón y como recientemente hubo nuevos cambios desconoce si los mismos se encuentran en la Sub delegación Carabobo y Sub delegación Yaracuy, igualmente se observa en el expediente que la boleta de notificación a la victima y una testigo fueron positivas y en vista de su incomparecencia solicito sean conducidas por la fuerza publica tal como lo establece el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que no hay órganos de pruebas que evacuar solcito sea evacuada una documental, es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. MARBELYS REYES quien expone: Esta defensa debe señalarle al tribunal en virtud e la sentencia de la sala de Casación penal de fecha 17/12/2008, que establece que el retardo por incomparecencia por los sujetos convocados para la audiencia es responsabilidad directa del órgano jurisdiccional quien tiene el deber de practicar los correctivos pertinentes para procurar sus conducción por la fuerza publica aun cuando no acudieran por lo que le solicito al tribunal se sirva citar y hacer efectiva a los funcionarios que no han comparecido por causa no justificada, en virtud del principio de concentración le solicito al tribunal que evacue las dos pruebas documentales que faltan y me adhiero a la solicitud fiscal de ser conducida por la fuerza publica a la victima y la testigo por cuanto fueron notificadas efectivamente es todo Una vez escuchada lo expuesto y solicitado tanto por el Ministerio Publico como por la defensa este Tribunal continua con la recepción de pruebas tal como lo establece el articulo 336 del código orgánico procesal penal, y escuchada como a sido la información del ciudadano alguacil de que no se encuentran presentes ni expertos ni testigos es por lo que se procede a evacuar prueba documental alterándose el orden de las pruebas, ya que no se encuentran presentes expertos ni testigos, en el sentido de evacuar prueba documental constituida por EXPERTICIA SEMINAL, N 9700-060-062, de fecha 10/03/2009, suscrita por la experta Lic. M.S., adscrita al CICPC Sub delegación Coro, Estado Falcón la cual se deja constancia que se le da lectura integra a la referida experticia seminal, incorporándose por su lectura en el presente debate. Una vez evacuada esta prueba documental este juzgado procede a pronunciarse sobre lo solicitado por la representación fiscal y la defensa, procediéndose a la revisión de las actuaciones donde se observa resultas tanto del ciudadano M.U. en su condición de representante legal de la victima, como el de la victima que fueron efectivas es por lo que este tribunal acuerda lo solicitado por las partes y ordena oficiar de conformidad con el articulo 340 del código orgánico procesal penal a la comisión de enlace de la policía del estado falcón a los fines de que sean trasladados por la fuerza publica a la continuación del presente debate y visto que no se encuentran testigos y expertos ordena suspende el presente debate de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.,; en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo, acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día MIERCOLES TREINTA 30 DE ENERO DEL AÑO 2013 A LAS 2:00 DE LA TARDE. Quedan notificadas las partes presentes, así mismo se ordena oficiar a la Comisión de Enlace de la Policía del estado Falcón, a los fines de que trasladen por la fuerza publica tanto a la victima como a su representante legal, y ratificar los oficios y boletas de notificación a los expertos y testigos, de igual modo se exhorta al Ministerio Publico a los fines que preste la colaboración, para la ubicación y su posterior comparecencia a la continuación del presente debate. Siendo las 4:05 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    En el día de hoy miércoles treinta (30) de enero (01) del dos mil trece (2013) siendo las 2:00 de la tarde, para dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la presente causa, asunto seguido contra del ciudadano R.D.P. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la ciudadana EUDIMAR U.U., se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. V.P.M., el secretario ABG. F.A. y el Alguacil de sala. De seguidas el ciudadano Juez instruye al Secretario se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. K.A., Fiscal Vigésima (20°) (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano R.D.P., quien se encuentra en libertad, asistido por la Defensora Privada ABG, MARBELYS R.A.S. deja constancia que la ciudadana victima EUDIMAR U.U., adolescente para el momento de los hechos, no se encuentra en sala ni por las cercanías a este Circuito Judicial Penal. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la recepción de pruebas y el ciudadano Juez Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo el mismo que No, se encuentra ni Experto ni testigo, escuchada como ha sido la información del ciudadano alguacil, este tribunal le cede el derecho a de palabra al ministerio publico a los fines de que informe a este juzgado con relación a la comparecencia de los expertos y funcionarios promovidos por la representación fiscal quien expone: Bueno en virtud del cambio del cicpc y la Comandancia de la Policía Estado Falcón que hubo recientemente en este Estado, esta representación fiscal se le hizo difícil comunicarse con los expertos promovidos en este juicio de igual forma solcito que se oficie a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón a los fines que remitan resulta de las boletas de notificación libradas al progenitor de la victima y la misma para que fuesen conducidas por la fuerza publica hasta esta sala de juicio en el día de hoy. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. MARBELYS REYES quien expone: Visto de la incomparecencia reiteradas de la victima y de los testigos oportunamente citados y sin justificación alguna siendo que consta en auto de la audiencia 23/01/2013, previa revisión de las resultas fueron positivas la victima y su progenitor es decir tienen conocimiento de la fecha y hora de la audiencia de juicio por lo que el tribunal ordena su conducción por la fuerza publica en el día de hoy, sin embargo se encuentra ausente demostrando su desinterés en el proceso es por lo que solcito al tribunal se continúe la continuación de juicio oral y publico prescindiendo de sus testimonios y sea incorporada la prueba documental a la cual se hizo referencia con la cual se concluye a la evacuación de todas las pruebas documentales en el día de hoy, ahora bien a los fines de evitar la interrupción del presente juicio en la próxima audiencia se hace imprescindible decidir sobre la incomparecencia de expertos y funcionarios promovidos por el ministerio publico que no han sido localizados pese a los esfuerzos realizados por este tribunal por lo que sea suspendido en varias oportunidades por esta causa en tal sentido con todo respeto el juez debe ponderar los derechos de la victima y los del imputado así mismo que la ausencia de funcionarios y expertos no puede ser indefinida en el tiempo, la victima ha demostrado sus desinterés representada por el ministerio publico, mi defendido tiene derecho a un juicio oportuno, sin dilataciones bajo los principios de continuidad, concentración, celeridad y economía procesal, por lo que esta defensa ve con preocupación que este juicio siga siendo suspendido y hasta pueda llegar a interrumpirse por la falta de localización de estos expertos y funcionarios, por otra parte dicho testimonio no son imprescindible para que se demuestre la corporeidad del delito por lo que le solicito a este tribunal se pronuncie en cuanto a la incomparecencia y prescindencia de estos testimonios, así mismo insto al ministerio publico en aras del principio de la buena fe y que tiene pleno conociendo del tiempo trascurrido en la presente causa de cuatro años por lo que los funcionarios fueron adscritos a otras dependencias imposibilitando su localización Es todo. Una vez escuchado lo expuesto tanto por el Ministerio Publico como por la defensa este Tribunal, de una revisión exhaustiva de las actuaciones observa que del oficio dirigido al comandante de la policía del estado falcón solicitando sean conducido por medio de la fuerza publica de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, no consta resulta alguna, es por lo que este tribunal declara sin lugar lo solicitado por la defensa con relación a que se prescinda de estos medíos de pruebas. Ahora bien por cuanto en el día de hoy no se cuenta con expertos ni testigos, este tribunal de Conformidad con el articulo 336 del código orgánico procesal penal, se alteras el orden e la prueba y en consecuencia procede a evacuar prueba documental constituida por el ACTA DE INSPECCION, N° 0190, de fecha 25/02/2009, realizada a un vehiculo aparcado en el estacionamiento interno del despacho del Cicpc, suscrita por los funcionarios Agentes Joherlis Castillo y Y.E., adscritos al CICPC Sub delegación Tucacas, Estado Falcón, la cual se deja constancia que se le da lectura integra a la referida Acta de Inspección, incorporándose por su lectura en el presente debate. Una vez evacuada esta prueba documental y por no contar con testigos y expertos en el dia de hoy este juzgado ordena suspender el presente debate de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.,; en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo, acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día MIERCOLES SEIS (06) DE FEBRERO DEL AÑO 2013 A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes presentes, así mismo se ordena ratificar oficio a la Comisión de Enlace de la Policía del estado Falcón, a los fines de que trasladen por la fuerza publica tanto a la victima como a su representante legal, y ratificar los oficios y boletas de notificación a los expertos y testigos, de igual modo se exhorta al Ministerio Publico a los fines que preste la colaboración, para la ubicación y su posterior comparecencia a la continuación del presente debate. Siendo las 4:05 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    En el día de hoy miércoles seis (06) de febrero (02) del dos mil trece (2013) siendo las 9:30 de la mañana, para dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la presente causa, asunto seguido contra del ciudadano R.D.P. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la ciudadana EUDIMAR U.U., se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. V.P.M., el secretario ABG. F.A. y el Alguacil de sala. De seguidas el ciudadano Juez instruye al Secretario se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. N.G., Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano R.D.P., quien se encuentra en libertad, asistido por la Defensora Privada ABG, MARBELYS R.A.S. deja constancia que la ciudadana victima EUDIMAR U.U., adolescente para el momento de los hechos, no se encuentra en sala ni por las cercanías a este Circuito Judicial Penal. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la recepción de pruebas y el ciudadano Juez Profesional,le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo el mismo que Si, se encuentra presente un testigo, J.A.G.Q., escuchada como ha sido la información del ciudadano alguacil, se deja constancia que se altera el orden de los medios de prueba por cuanto no se encuentran expertos presentes, dándose inicio con la evacuación de la prueba testimonial. En este estado se hace trasladar al estrado al TESTIGO: J.A.G.Q., Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.376.062, quien es debidamente juramentado y se deja constancia que se le da lectura el artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el ciudadano expuso lo siguiente: Este ese día de lo que paso eso fue un día de fiesta de las fiestas patronales de san J.d.l.c. ese día fuimos un grupo de muchachos a la fiesta a compartir bueno hasta que paso lo que lo que paso, otras cosas no recuerdo, recuerdo que estábamos hablando con un grupo de muchachas entre el grupo se integraron dos muchachas de allí comenzamos a conocer, al ratico se fueron ellos dos la chama y el chamo, al momento regresaron eso es lo que mas me acuerdo después fue que vi el carro desbaratado, es todo. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg MARBELYS R.A., para que efectúe las preguntas: P: Podría usted señalarle a este tribunal quienes eran las personas que se encontraban en el grupo con quien se dirigió a la fiesta como usted lo expreso. R: Karla, Emma, L.H., Danilo y yo Alexander P: Usted conoce el nombre de las dos muchachas que se integraron al grupo. R: No recuerdo. P: Esas Muchachas que se integraron al grupo eran conocidas de usted. R: No. P: Podría explicar de que manera se integraron o de dónde eran las chicas que se integraron. R: Por lo que se ve e.d.p.d. san Juan. P: Recuerda usted las características físicas de las muchachas que se integraron al grupo que usted dice que eran de san Juan. R: Lo que recuerdo es una sola, que es de piel oscura, morena. P: Podría describir usted como fue la integración al grupo de las dos muchachas. R: Ellas se acercaron al grupo y nos presentamos y se integraron al grupo. P: Que tipo de conversación tenían ustedes en ese grupo. R: Que íbamos a tomar esa noche. P: Usted manifestó en su declaración al ratico se fueron ellos dos la chama y el chamo. Podría ser mas especifico en decir quienes se fueron y de que manera se fueron. R: Ellos se fueron Danilo y la chama no recuerdo su nombre, se fueron en el carro no tardaron ni como media hora y regresaron. P: Usted recuerda que carro se fue Danilo y la chama que usted no recuerda el nombre. R: Un Ford fiesta Blanco. P: Ustedes llegaron a san J.d.l. callos en ese vehiculo. R: Si. P: Que carro vio desbaratado. R: El Ford fiesta Blanco. P: Podría señalar como fue que desbarataron ese vehiculo. R: Le partieron los vidrios, le quitaron todo lo de adentro. P: Quienes realizaron ese daño. R: Las personas que estaban en la fiesta. P: Esa fiesta que usted menciona era una fiesta privada o publica. Como se desarrollaba esa fiesta. R: Era publica, habían muchas personas eso eran como las 9 o 9:30 de la noche. P: Recuerda usted el sitio de la fiesta. R: La plaza de San Juan. P: Usted observo que el ciudadano D.P. tuviera una actitud deshonesta con alguna de las muchachas que se integraban al grupo. R: No P: Cuando se va Danilo en el vehiculo con la muchacha que usted no recuerda el nombre fue de una manera espontánea o obligada. R: Espontánea. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público para que efectúe las preguntas:.P: Diga usted conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano D.P.. R: Si. P: Desde hace cuanto tiempo. R: Aproximadamente 8 años. P: Con quien fue usted a ese pueblito que usted menciona en su declaración. R: Con Karla, Enma, Danilo, y L.H.. P: Desde que sitio se trasladaron ustedes hasta San J.d.l.C. R: Desde la finca de mi padre. P: Donde queda ubicada esa finca. R: Queda en Boca del Tocuyo, vía al mene. P: Que distancia hay entre la finca de su padre y el pueblito de san J.d.l.c.. R: Como cuarenta y cinco minutos de la finca. P: Cuando el señor Danilo llega a la finca con que personas llego a la finca. R: Nos venimos todos con las mismas personas que nombre. P: Que personas se trasladaron hacia la fiesta desde la finca. R: Karla, Enma, L.H.D. y mi persona. P: A que hora aproximadamente llegaron a la plaza de san J.d.l.c.. R: No recuerdo muy bien pero eso fue como de 8:30 a 9 de la noche. P: Esa muchacha morena que usted recuerda sus características fue la misma muchacha que se fue con Danilo. R: Si. P: Sabe usted el motivo por el cual esa muchacha y Danilo se fueron en el carro de Danilo. R: No. P: Recuerda usted donde se quedo la otra muchacha que usted menciono. R: Se quedo allí en el grupo. P: Cuanto tiempo aproximadamente trascurrió en que el ciudadano Danilo y la muchacha se van en el vehiculo y regresan. R: Como 20 minutos eso fue rápido. P: Que hizo la muchacha al momento que llego con el ciudadano Danilo en donde ustedes estaban. R: Se fue. P: Llego a comentar algo R: No. P: Y la otra muchacha que hizo cuando llego el ciudadano Danilo con la otra muchacha. R: Se retiraron. P: Que llego a comentar Danilo en el momento que llego con la muchacha. R: Que yo recuerde nada. P: En que actitud se encontraba el ciudadano Danilo cuando llego con la muchacha. R: Normal. P: Cuanto tiempo trascurrió en que llegaron Danilo y la muchacha nuevamente y destrozaron el vehiculo. R: Como 5 minutos P: Tiene usted conocimiento por el cual destruyeron ese vehiculo Ford Fiesta. R: En el momento no. P: Y después del momento. R: Si

    P: Porque. R: Porque las personas gritaban que el chamo iba a abusar de ella. P: Que hizo Danilo en el momento que estaban destrozando el vehiculo. R: Salir corriendo. P: Le llego a comentar Danilo a usted que era lo que había pasado. R: No. P: Cuando ustedes llegaron a la plaza estaban ingiriendo bebidas alcohólicas R: No, estábamos planeando que íbamos a tomar. P: Como se entera usted que Danilo estaba involucrado en un hecho penal R: El mismo me lo dijo. P: Que le dijo. R: Que lo estaban culpando por intento de violación. P: Que hicieron ustedes como grupo cuando estaban destrozando el vehiculo. R: Buscar ayuda con la policía. P: Y en que vehiculo se trasladaron ustedes hacia la finca. R: En un carro que estaba en la casa, el amigo de mi papa nos fue a buscar. P: Recuerda usted que vehiculo era. R: Un Daweoo. Es todo. En este estado el Tribunal realiza las siguientes preguntas: P: Usted respondió a una pregunta formulada por el ministerio Público que el señor Danilo le había dicho que estaba involucrado en un hecho de violación. Explique usted claramente cuales fueron las palabras exactas que le dijo el señor Danilo. R: Que estaba en un juicio que lo denunciaron por intento de violación que si yo podía ser testigo de el. P: Le llego a comentar el señor Danilo si en realidad el era culpable de lo que lo estaban acusando R: Me dijo que no que el no era culpable, que el no tenia nada que ver. P: Diga usted si por el tiempo que dice conocer al señor Danilo si el se ha visto involucrado en otros hechos similares a este. R: No lo he visto. Se deja constancia que el tribunal culmina con su ciclo de preguntas. Seguidamente este tribunal le pregunta al ciudadano alguacil si se encuentra otro experto o testigo presente. Respondiendo el mismo que No. Escuchada como ha sido la información del ciudadano alguacil este tribunal le cede el derecho a de palabra al ministerio público a los fines de que informe a este juzgado con relación a la comparecencia de los expertos y funcionarios promovidos por la representación fiscal quien expone: Una vez revisadas las actuaciones se puede observa que no hay resulta de las boletas de notificación a los funcionarios que se encuentran promovidos en el presente juicio, por lo que solicito se ratifiquen loas oficios y se libren nuevamente las boletas de notificación de los mismos. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. MARBELYS REYES quien expone: La defensa realizo todo lo necesario para la localización de los testigos K.M. y E.F. ofrecida por esta como prueba testimonial, no pudiendo ser localizada pues no se encuentran actualmente en las direcciones aportadas, señalan las personas que se encuentran allí actualmente que se mudaron sin saber a donde, por lo que le solicito a este tribunal se continúe el juicio Oral y Publico prescindiendo de esas pruebas, por otra parte solicito copias simple de la audiencia anterior y de la presente audiencia, es todo. Una vez escuchado lo expuesto tanto por el Ministerio Publico como por la defensa este Tribunal, de una revisión exhaustiva de las actuaciones observa que no cursa resultas de las boletas de notificación libradas a expertos y testigos es por lo que este juzgado ordena nuevamente librar boletas de notificación y ratificar lo oficios librados, así mismo se exhorta al Ministerio publico a los fines que preste la colaboración para la ubicación y posterior comparecencia de los funcionarios expertos y testigos promovidos por la Representación Fiscal, ahora bien con relación a lo expuesto por la defensa en cuanto a que prescinde de sus medios de pruebas testimoniales este tribunal ordena NO librar boletas de notificación a los ciudadanos testigos K.M. y E.F. y escuchado como ha sido la información del ciudadano alguacil que no se encuentran presentes expertos ni testigos es por lo que este juzgado ordena suspender el presente debate de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.,; en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo, acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día MIERCOLES TRECE (13) DE FEBRERO DEL AÑO 2013 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes presentes, así mismo se ordena ratificar oficio ya antes librados la Comisión de Enlace de la Policía del estado Falcón, a los fines de que trasladen por la fuerza publica tanto a la victima como a su representante legal, y ratificar los oficios y boletas de notificación a los expertos y testigos, de igual modo se exhorta al Ministerio Publico a los fines que preste la colaboración, para la ubicación y su posterior comparecencia a la continuación del presente debate. Siendo las 12:00 del mediodía. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    En el día de hoy miércoles trece (13) de febrero (02) del dos mil trece (2013) siendo las 11:00 de la mañana, para dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la presente causa, asunto seguido contra del ciudadano R.D.P. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la ciudadana EUDIMAR U.U., se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. V.P.M., el secretario ABG. F.A. y el Alguacil de sala. De seguidas el ciudadano Juez instruye al Secretario se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. ANAHELIA NAVARRO, Fiscal Auxiliar Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, facultada para actuar en el presente acto, el acusado el ciudadano R.D.P., quien se encuentra en libertad, asistido por la Defensora Privada ABG, MARBELYS R.A.S. deja constancia que la ciudadana victima EUDIMAR U.U., adolescente para el momento de los hechos, no se encuentra en sala ni por las cercanías a este Circuito Judicial Penal. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la recepción de pruebas y el ciudadano Juez Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo el mismo que No se encuentra presentes ni expertos ni testigo, escuchada como ha sido la información del ciudadano alguacil, se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público para que informe sobre los testigos y expertos promovidos por la vindicta Publica quien expone: “Visto que hasta la presente fecha no se han obtenido resultas de los oficios enviados por el tribunal a los distintos organismos con el objetivo de citar a los funcionarios promovidos como testigos y expertos solcito que el tribunal solicite resultas a dichos organismos sobre la información requerida, es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. MARBELYS REYES quien expone: “Se ha dejado constancia de la incomparecencia de la victima y expertos, han sido verificadas las boletas que han sido remitidas por el tribunal y no consta las resultas contraviniendo lo preceptuado en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los superiores jerárquicos son los que garantizaran que con prontitud se efectúe la asistencia al juicio oral y publico y enviara constancia al tribunal, se evidencia de las actas que componen el expediente que existe un manifiesto incumplimiento del deber de los órganos jerárquicos a no remitir las resultas a este tribunal, así mismo la falta de colaboración por parte del ministerio publico a los efectos que comparezcan los expertos y testigos promovidos como órganos de pruebas y a los fines de evitar la interrupción del juicio así como la aplicación de los principios de celeridad, economía procesal y concentración y siendo que no existe otro órgano de prueba para ser incorporado presentándose el supuesto de suspensión única según por lo señalado por la sentencia del tribunal supremo de justicia en sala de casación penal de fecha 17/05/2012, en ponencia del H.C.F., donde se hace una correcta interpretación del articulo 335 del anterior código y ahora 318, supuesto que señala que al existir la Incomparecencia de expertos y testigos oportunamente citados y no hay otro medio de prueba que practicar en cuyo caso el juez cumpliendo el primer aparte del articulo 340 deberá ordenar la comparecencia mediante la fuerza publica y en consecuencia procede a suspender el debate para una próxima oportunidad sin violar el principio de continuidad y concentración, si en ambos caso si al reanudarse el debate en la nueva fecha acordada luego de la primera y única suspensión permitida por la norma, no se han logrado la presencia de testigos en el tribunal, bien sea porque no se localizo o no concurrió al segundo llamado, entonces y solo entonces el juez podrá aplicar las consecuencias previstas en el único aparte del articulo 340 del Código Orgánico Procesal penal, que no es otra que prescindir de esa prueba y el pase a la fase de conclusiones. Siendo que en día de hoy se ha dado la suspensión única según la referida sentencia de la cual consignare copia en la oficina de alguacilazgo es por lo que le solcito al ciudadano juez se sirva ordenar la comparecencia de los testigos y funcionarios a través de la fuerza publica, por otra parte le solicito a este tribunal que al solicitar las resultas pendientes coloque en la boleta la advertencia de establecer sanciones disciplinarias correspondiente al articulo 163 del Código Orgánico Procesal penal. La defensa ha solicitado desde el comienzo de presente juicio oral y público las copias de las actas de las audiencias del juicio oral y público por lo que solicito en este acto me sean acordadas copias simples de todas las audiencias del presente debate, y por ultimo en caso que el tribunal considere que no es procedente realizar la comparecencia por la fuerza publica solicito sea ampliada la declaración del acusado. Es todo. Seguidamente este tribunal de conformidad con el articulo 332 del Código Orgánico Procesal Penal le cede el derecho de palabra al acusado imponiéndolo del precepto constitucional, previsto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece: Que ninguna persona esta obligada a confesarse culpable o declarar en contra de su cónyuge o concubino, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y si desea declara a no hacerlo bajo juramento sin coacción alguna. Y en consecuencia expone: “ En este momento ante este tribunal me declaro inocente de todo lo que se me acusa, ya que he pasado mucho tiempo sin trabajo de la cual tengo una gran familia que mantener, nunca me he visto involucrado en ningún problema alguno siempre he sido una persona honrada y trabajadora, tanto así me ha afectado esto que me he visto hasta enfermo, no he podido continuar mis estudios y mi trabajo, he estado afectado durante años psicológicamente, en la primera oportunidad de los hechos perdí un vehiculo, tuve problemas familiares mi esposa e hija, luego de presentación en presentación por un mal manejo de información de parte de mis defensores y alguaciles en Tucacas estado falcón, donde yo nunca he evadido el proceso esa mala información en cuanto a las presentaciones me llevo a una reclusión penitenciaria de coro, la cual estuve recluido casi dos meses, no tanto eso siguiendo posterior a una libertad poniéndome siempre a derecho ante la justicia, una mañana donde venia a presentación a mi juicio tuve un volcamiento en abril 2012, donde estuve hospitalizado 22 días, con todo y eso siempre declarándome inocente de todo lo que se me acusa, nunca he faltado al proceso, pido a los órganos competentes con el permiso de la ciudadana fiscal, con el permiso del ciudadano juez prestar su colaboración en acelerar y culminar el juicio oral y publico y de todo que se me acusa, es todo. Una vez escuchado la ampliación de la declaración del acusado; este tribunal procede a pronunciarse con relación a lo expuesto y solicitado por la defensa y al hacer una revisión de las actuaciones observa que no cursa resultas de lo librado por este tribunal es por lo que declara sin lugar lo solicitado por la defensa, así mismo se acuerda expedir copia simple de todas las actas de audiencias de juicio oral y publico; ahora bien con relación a lo solicitado por la vindicta publica este juzgado acuerda ratificar los oficios y librar nuevamente boletas de notificación, solicitando información motivo por el cual no han dado respuesta a los oficios librados por este despacho; realizando llamadas telefónicas tanto al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas y a la comandancia general de la policía del estado falcón a los fines de indagar del silencio por parte de las mencionadas instituciones con relación a los oficios remitidos. Y escuchada como ha sido la información del ciudadano alguacil de esta sala este tribunal ordena suspender el presente debate de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.,; en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo, acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día MIERCOLES VEINTE (20) DE FEBRERO DEL AÑO 2013 A LAS 2:00 DE LA TARDE. Quedan notificadas las partes presentes, así mismo se ordena ratificar oficio ya antes librados la Comisión de Enlace de la Policía del estado Falcón, a los fines de que trasladen por la fuerza publica tanto a la victima como a su representante legal, y ratificar los oficios y boletas de notificación a los expertos y testigos, de igual modo se exhorta al Ministerio Publico a los fines que preste la colaboración, para la ubicación y su posterior comparecencia a la continuación del presente debate. Siendo las 1:20 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    Por cuanto en el presente asunto penal se encontraba fijada para el día de ayer 20 de Febrero de 2013 a las 2:00 horas de la tarde, Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, seguida en contra del ciudadano R.D.P., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO TENTATIVA. previstos en los artículos 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana EUDIMAR U.U.; este Tribunal por cuanto observa que No Hubo Despacho el día de ayer miércoles 20 del año y mes en curso, en virtud de haber sido decretado por la Gobernación del Estado día de jubilo no laborable por conmemorarse el 154 aniversario de la Revolución Federal, según circular N° 07-2013, de fecha 19 de los corrientes, emanada de la Rectoría de ésta Circunscripción Judicial y por cuanto desde su suspensión que fue en fecha 13-02-2013, hasta el día de hoy han transcurrido cinco (5) días de despacho, es por lo que este Juzgado acuerda con lugar lo solicitado por la Defensa, en aras de garantizar el Debido Proceso y la Celeridad Procesal; en consecuencia fija nuevamente la audiencia de Continuación para el día de hoy JUEVES 21 DE FEBRERO DEL 2013 A LAS 2:00 DE LA TARDE, siendo éste el quinto (5) día de despacho tal y como lo establece el artículo 106, último aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En consecuencia, notifíquese a la Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Público y a la Defensa Privada y al acusado de autos. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

    En el día de hoy jueves veintiuno (21) de febrero (02) del dos mil trece (2013) siendo las 2:00 de la tarde, para dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la presente causa, asunto seguido contra del ciudadano R.D.P. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la ciudadana EUDIMAR U.U., se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. V.P.M., el secretario ABG. F.A. y el Alguacil de sala. De seguidas el ciudadano Juez instruye al Secretario se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. N.G., Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, facultada para actuar en el presente acto, el acusado el ciudadano R.D.P., quien se encuentra en libertad, asistido por la Defensora Privada ABG, MARBELYS R.A.S. deja constancia que la ciudadana victima EUDIMAR U.U., adolescente para el momento de los hechos, no se encuentra en sala ni por las cercanías a este Circuito Judicial Penal. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. MARBELYS REYES quien expone: “Ratifico escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo en el día de hoy en cuanto a hecho y derecho en el cual solicito se le amplíe la declaración al acusado a los efectos de evitar la interrupción del juicio oral y publico de conformidad con los principios que rigen el p.p., concentración, continuidad y celeridad procesal es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien expone: “Esta Representación esta de acuerda con la reanudación en el día de hoy del presente juicio en la hora fijada y así garantizar la no interrupción del mismo y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, es todo. En este estado el tribunal de conformidad con el articulo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “En el curso del debate el acusado podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, y incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refiera al objeto del debate.” En consecuencia se le cede el derecho de palabra al acusado imponiéndolo del precepto constitucional, previsto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece: Que ninguna persona esta obligada a confesarse culpable o declarar en contra de su cónyuge o concubino, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y si desea declara a no hacerlo bajo juramento sin coacción alguna. Y en consecuencia expone: “Buenas Tardes me declaro inocente de todo lo que se me acusa, no se de verdad el motivo el porque la señorita dijo todas estas cosas, yo he escuchado que en ese p.d.S.J.d. los Cayos usan eso como modus operandi para quitarle dinero a la gente que viene de afuera, yo soy una persona de buenos principios y respeto a la familia tengo una niña de nueve años en estos cuatro años de trauma que he tenido he perdido dos carros, estoy sin trabajo tuve un volcamiento viniendo para acá, perdí a mi esposa y de hecho actualmente me encuentro enfermo y en tratamiento, me gustaría que el tribunal se preguntara porque la victima no ha asistido a todos estos juicios, es todo. En este estado solicita el derecho de palabra la Representante del Ministerio Publico quien expone: “Me comunique con el funcionario J.A., jefe de Departamento de asuntos Internos del Cicpc del Estado Falcón, a fin de solicitarle información en relación a los funcionarios que ese entonces J.E., Joherlis Castillo, y R.M. quien para el momento de los hechos se encontraban adscritos a la Cicpc Subdelegación Tucacas a fin de que comparezcan para el presente juicio, siendo que el mencionado funcionario me notifico lo siguiente, en relación al funcionario R.M. fue destituido del Cicpc y actualmente no tiene ubicable su dirección y en relación a los funcionarios J.E., Joherlis Castillo, efectivamente fueron trasladados del Cicpc del estado falcón y que una vez que ellos son trasladados el departamento encargado del sitio dónde se encuentran laborando es el departamento de recursos humanos con sede en la ciudad de Caracas del Cicpc y que en todo caso es ese el departamento que pudiera dar información de la ubicación actual de dichos funcionarios por cuando ya no se encuentran adscritos a su jurisdicción, es por lo que solicito al tribunal en relación al funcionario R.M. en virtud de su imposibilidad de ubicación para la comparecencia de este juicio la aplicación del ultimo aparte del articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que se convoque a un sustituto con idéntica ciencia arte u oficio perteneciente al Cicipc Subdelegación Coro, para que comparezca y pueda declarar en relación al acta de inspección técnica N 191, de fecha 25/02/2009, todo ello de conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación a los funcionarios J.E., Joherlis Castillo, que se oficie al departamento de recursos humanos del Cicpc a los fines que informen el sitio donde se encuentran laborando en la actualidad ya que según revisión del asunto no consta resultas de las notificaciones de dichos funcionarios por lo tanto no se consideran que han sido notificado positivamente y al no constar que el experto o experta este debidamente citado mal pudiera el ministerio publico prescindir de dichos expertos por cuanto el articulo 340 de la ley adjetiva penal establece taxativamente se considerara la incomparecencia del experto cuando oportunamente haya sido citado y no haya comparecido es por lo que solicito la verificación para poder ser efectiva esas resultas por lo que no es competencia del ministerio publico como lo hace ver la defensa en el escrito que si bien es cierto son órganos auxiliares del ministerio publico no menos es cierto que estamos en la etapa de juicio donde lo ha establecido la sala penal que las notificaciones le corresponden es al tribunal y tal como es el caso mal pudiera el ministerio publico solicitar algo en contravención del código y la constitución, sin agotarse las vías legales prevista en los artículos 337 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Una vez escuchado lo expuesto por el Ministerio Publico este tribunal procede a pronunciarse con relación a los funcionarios J.E., Joherlis Castillo, se acuerda oficiar a la departamento de Recursos Humanos del Cicpc, sede principal ubicada en Parque Carabobo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que informen a este despacho donde se encuentran adscritos y así mismo notifique a los mencionados funcionarios para su comparecencia a la continuación del presente debate, ahora bien con relación al funcionario R.M., el mismo según lo expuesto por el Ministerio Publico fue destituido, este tribunal acuerda convocar a un sustituto con idéntica, ciencia, arte u oficio de aquel inicialmente convocado esto de conformidad con el ultimo aparte del articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, En este estado este tribunal ordena suspender el presente debate de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.,; en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo, acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día JUEVES VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DEL AÑO 2013 A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes presentes, así mismo se ordena ratificar oficio ya antes librados a la Policía del estado Falcón, a los fines de que trasladen por la fuerza publica tanto a la victima como a su representante legal, y ordena ratificar los oficios y boletas de notificación a los expertos y testigos, de igual modo se exhorta al Ministerio Publico a los fines que preste la colaboración, para la ubicación y su posterior comparecencia a la continuación del presente debate. Siendo las 4:10 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    En el día de hoy jueves veintiocho (28) de febrero (02) del dos mil trece (2013) siendo las 9:30 de la mañana, para dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la presente causa, asunto seguido contra del ciudadano R.D.P. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la ciudadana EUDIMAR U.U., se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. V.P.M., el secretario ABG. F.A. y el Alguacil de sala. De seguidas el ciudadano Juez instruye al Secretario se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. N.G., Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, facultada para actuar en el presente acto, el acusado el ciudadano R.D.P., quien se encuentra en libertad, asistido por la Defensora Privada ABG, MARBELYS R.A.S. deja constancia que la ciudadana victima EUDIMAR U.U., adolescente para el momento de los hechos, no se encuentra en sala ni por las cercanías a este Circuito Judicial Penal. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que Si, se encuentra presente un testigo DERMIS J.A.T.. Escuchada esta información este Tribunal deja constancia que se altera el orden de los medios de prueba por cuanto no se encuentran expertos presentes, dándose inicio con la evacuación de la prueba testimonial. En este estado se hace trasladar al estrado al TESTIGO: DERMIS J.A.T., Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.901.874, Funcionario Adscrito a la Policía del Estado Falcón quien es debidamente juramentado y se le lee el artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, seguidamente el ciudadano expuso lo siguiente: Eso fue en las fiestas patronales de San J.d.l.C. del Municipio Acosta, recuerdo que para aquel entonces un grupo de personas estaban enardecidas destrozando un vehiculo que no recuerdo si era un corsa; la mamá y la muchacha fueron hasta el comando denunciando que un ciudadana había violado a la muchacha Se le tomó la denuncia a la muchacha, se le notificó al Fiscal que creo era Pimentel; posteriormente el ciudadano fue aprehendido y puesto a disposición del Ministerio Público. Es todo.Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico para que efectúe las preguntas: P: recuerda ud si en el procedimiento, ud actuó solo o acompañado? R: en compañía de otro funcionario. P: recuerda ud por qué motivo esas personas arremetieron contra el ciudadano? R: supuestamente un ciudadano había violado una muchacha y estaban enardecidos. P: Recuerda ud que refirió la victima o su mamá al momento de la interposición de la denuncia? R: a que un ciudadano la había violado. P: recuerda ud cuando se le tomó la denuncia a la ciudadana, el estado emocional en que se encontraba? R: no recuerdo. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. MARBELYS R.A. para que efectúe las preguntas: P: Ud tomó la denuncia de la victima? R: No, esa la toma el escribiente del comando. P: Ud presenció cuando la victima denunciaba el hecho? R: si. P: recuerda ud en qué forma y donde fue aprehendido el acusado? R: el ciudadano se presentó al comando. P: puede recordar si el ciudadano se presentó el mismo día o posteriormente? R: eso fue hace más de 4 años; no recuerdo. P: cuando el ciudadano acusado se presentó en el comando, qué le manifestó en aquel entonces investigado? R: que él estaba en una fiesta con una amigo en San J.d.L.C., que lo estaban involucrando en una violación y tuvo que salir corriendo. P: recuerda el comando al que pertenecía en aquel entonces? R: Zona Policial N° 9, Chichiriviche. Es todo. En este estado el Tribunal realiza las siguientes preguntas: P: diga ud qué tiempo tiene perteneciendo al Cuerpo Policial? R: 14 años. P: actualmente donde se encuentra adscrito? R: Zona Policial N° 1 de la Policía del Estado falcón. P: Donde se encontraba ud para el momento que la victima interpone denuncia? R: en el Comando de San J.d.L.C., se celebraban las fiestas patronales. P: Ud menciona en su declaración que presenció cuando la victima interponía la denuncia, recuerda ud el estado emocional que presentaba la victima al momento de interponer la denuncia? R: no recuerdo. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si se encuentra algún otro medio de prueba como expertos o testigos? Respondiendo el mismo que No se encuentran presentes ni expertos ni testigos. Una vez escuchada la información suministrada por el ciudadano alguacil de no encontrarse presentes expertos y testigos, este tribunal ordena suspender el presente debate de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.,; en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo, acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día JUEVES SIETE (07) DE MARZO DEL AÑO 2013 A LAS 1:30 DE LA TARDE. Quedan notificadas las partes presentes, así mismo se ordena ratificar oficio ya antes librados a la Policía del estado Falcón, a los fines de que trasladen por la fuerza publica tanto a la victima como a su representante legal, y ordena ratificar los oficios y boletas de notificación a los expertos y testigos, de igual modo se exhorta al Ministerio Publico a los fines que preste la colaboración, para la ubicación y su posterior comparecencia a la continuación del presente debate. Siendo las 11:40 de la Mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    Por cuanto en el presente asunto penal se encontraba fijada para el día Jueves 07 del presente mes y año en curso a la 1:30 horas de la tarde, Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público; este Tribunal por cuanto observa que No Hubo Despacho los días Miércoles 06, Jueves 07 y Viernes 08 del presente mes y año en curso, en virtud de haber sido decretado por el Ejecutivo Nacional Duelo Nacional, por la desaparición física del Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela y por cuanto desde su suspensión que fue en fecha 28-02-2013, hasta el día de hoy han transcurrido cuatro (4) días de despacho, siendo que el quinto (05) día de despacho corresponde al día Martes 12/03/2013, en la cual este juzgado no laborara con despacho, debido que el ciudadano Juez Único de Juicio de Violencia contra la mujer, se estará realizando chequeo medico en la fecha antes señalada, es por lo que este tribunal acuerda fijar nuevamente la audiencia de Continuación de Juicio Oral y Publico para el día MIERCOLES TRECE (13) MARZO DEL 2013 A LAS 2:00 DE LA TARDE, siendo éste el quinto (5) día de despacho tal y como lo establece el artículo 106, último aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En consecuencia, notifíquese a la Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Público, la Defensa Privada y al acusado de autos, victima y su Representante Legal, así como a los órganos de pruebas tales como expertos y testigos. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

    En el día de hoy miércoles trece (13) de marzo (03) del dos mil trece (2013) siendo las 2:00 de la tarde, para dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la presente causa, asunto seguido contra del ciudadano R.D.P. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la ciudadana EUDIMAR U.U., se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. V.P.M., el secretario ABG. R.L.Q. y el Alguacil de sala. De seguidas el ciudadano Juez instruye al Secretario se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. N.G., Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, facultada para actuar en el presente acto, el ciudadano acusado R.D.P., quien se encuentra en libertad, asistido por su Defensora Privada ABG, MARBELYS R.A., la ciudadana victima EUDIMAR U.U., adolescente para el momento de los hechos, Representante legal de la Victima M.R.M.U.. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con Expertos o Testigos? Respondiendo que Si, se encuentra presente la victima ciudadana EUDIMAR Y.U.U. y un testigo E.J.G.R.. En este estado solicita el derecho de palabra la representante fiscal quien expone lo siguiente: “ En este estado en virtud de la comparecencia de la victima al presente juicio y en vista de que es victima-testigo, solicito se proceda a su declaración como tal.”. Es todo. Una vez escuchada lo expuesto por el Ministerio Público y visto que la victima se encuentra promovida como testigo es por lo que este Juzgado procede a evacuar la testimonial de la ciudadana EUDIMAR Y.U.U.. Se deja constancia que se altera el orden de los medios de prueba por cuanto no se encuentran expertos presentes, dándose inicio con la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana EUDIMAR Y.U.U., Victima en la presente causa y a quien se le hace pasar a declarar. Se deja constancia que se le tomo el juramento de ley y se le dio lectura al articulo 242 del Código Penal relacionado al falso testimonio. Seguidamente se le da la palabra a la victima la cual se identifica exponga los hechos. Seguidamente la ciudadana dijo ser y llamarse EUDIMAR Y.U.U., venezolana, cédula de identidad número V- 24.704.733, edad 20 años. Seguidamente se le cede la palabra y expone lo siguiente: “Eso ocurrió en San J.d.l.c. en la Plaza Bolívar a las 10 de la noche; mi amiga y veníamos saliendo de la playa, fuimos a dar una vuela por la plaza por el lado izquierdo de la plaza estaba el señor. Saraí y yo íbamos pasando y él me llamó, claro me le acerqué a preguntarle que qué pasaba; el señor me dijo para ir a dar una vuelta y le dije que no, me tomó a la fuerza y me montó al carro. Se fue hacia a la cas del Intercable en San J.d.L.c., ahí fue donde me amenazó, cargaba yo puesto la parte de arriba del traje de baño y el short y tenía el período. El señor agarró y me quitó el short, yo ahí no lo dejaba, pero a la fuerza me lo quitó, intentó pero no llegó a penetrar nada de eso. Yo cargaba una botella de cerveza, intenté pegarle y me salí del carro. Cuando llegué a la plaza, me encontré con mis hermanos y ya mi amiga les había dicho que el señor me había tomado a la fuerza. Uno de mis hermanos fue a buscar al señor, mi hermana también le propinó una cachetada; él salió corriendo y todos le fueron a agarrar el carro y ahí fue donde le tomaron el carro. Él se fue para los lados de las salinas, yo me fui para la policía de San J.d.l.C., mientras que todos los sanjuaneros le cayeron encima a él. Ahí tomé todas las declaraciones y al día siguiente me mandaron a pasar para Chichiriviche, de allí para Tucacas, y de allí para el Médico forense donde me hicieron los exámenes, claro yo dije que me había violado porque estaba botando mucha sangre, llegó a rozar mas no a penetrar. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que formule las respectivas: P: recuerda ud cuando fueron los hechos? R: sé que fueron un 24 de febrero a las 10 de la noche en San J.d.L.c.. P: recuerda que edad tenia cuando ocurrieron los hechos? R: 16 años. P: Sólo estaba ud y su amiga cuando caminaban por la plaza Bolívar? R: si. P: recuerda donde se encontraba el acusado cuando se le consiguieron? R: estaba por los lados donde esta el S.B.. P: recuerda si el acusado estaba solo o acompañado? R: estaba acompañado. P: recuerda cuantas personas estaban con él? R: habían 2 chamas y un chamo, creo. P: ese sitio al lado de S.B., es dentro o fuera de la plaza? R: dentro de la plaza. P: recuerda ud si estaban esas muchachas y él, si ingerían bebidas alcohólicas? R: si. P: qué distancia aproximadamente había entre ese sitio donde ellos estaban y el vehículo? R: lo tenía cerca; por donde estaba el vehículo había un kiosco. P: en qué momento él la toma a ud para llevársela en el carro? R: en el momento en que nos íbamos mi amiga y yo, él me tomó a la fuerza y mi amiga salió para donde estaban mis hermanos a decirles. P: qué pasó después que la tomó a la fuerza, para donde la llevó? R: hacia el frente de la casa del Intercable. P: en el vehículo o la llevó a pie? R: en el vehículo. P: qué distancia hay entre el sitio donde estaba el vehículo, hacia el Intercable que ud refiere? R: como 15 segundos, a 5 o 6 cuadras mas o menos. P: cuando refiere que es amenazada, con qué tipo de amenaza u objeto? R: con una pistola. P: qué le infirió al momento que tenia la pistola’ R: que me callara la boca y me quedara tranquila. P: Al momento de la amenaza, que le hacía? R: me estaba tocando todas las piernas. P: además de eso, qué otra actitud le refería? R: me decía que me atuviera a las consecuencias. P: a las consecuencias de qué? R: de no decir nada; cuando me bajé del carro me dijo “es tu palabra contra la mía”: P: el acusado llegó a quitarle el short? R: si. P: qué hizo el acusado al momento de quitarle el short? R: se estuvo quitando el pantalón de él, ahí fue que él se me montó encima; no se lo quitó, solamente le llegó hasta aquí ( indica muslo): P: Cuando el acusado estaba encima de ti, te penetró en tu vía vaginal? R: no, sólo rozó allí. P: que llamas tu rozar? R: cuando a mi me hicieron los exámenes forenses arrojó que había huellas del pene del señor. P: en ese momento que ello ocurría, por qué motivos crees que no llegó a lograr la penetración? R: porque andaba muy tomado, no sé; eso fue como a las 10 de la noche y él dijo y que fue a la 1 o 2 de la mañana. P: Cuanto tiempo transcurrió en el momento en que él te quitó el short, el pantalón suyo y según tu te rozaba? R: no duró mucho. P: qué pasó una vez que el acusado te llegó a rozar como refieres? R: yo lo empujé y me fui hacia la plaza. P: cuando tu te saliste, qué hizo él? R: mis hermanos me estaban preguntando, y fue cuando se llegaron al sitio y él estaba aún allí; fue cuando salió corriendo. P: cuando se regresaron tus hermanos hacia donde ubicaron el carro, estaba solo o acompañado? R: con la misma gente con la que él estaba. P: recuerdas qué tipo de arma portaba el acusado? R: no sé. P: recuerdas el color? R: era negra. P: recuerdas qué tipo de amenaza profirió el acusado en contra tuya? R: no recuerdo. P: ud temió por su vida? R: si. Es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa para que efectúe las preguntas: P: Ud meniconó que el grupo que se encontraba con el acusado se encontraba tomando, ellos tomaban por qué? R: las fiesta de los carnavales de San Juan. P: refirió que el acusado la llamó, ud se acercó y darse la vuelta él la tomó a la fuerza, si eran las fiestas de carnaval habían multitud de personas? R: si. P: podría explicar cómo fue la manera de tomarla a la fuerza? R: me tomó del brazo y me montó al carro; me haló. P: ud solicitó algún tipo de ayuda, grito ante esa multitud de personas? R: el carro estaba cerca. P: que distancia? R: donde ellos estaban tomando, el me tomó a la fuerza por el brazo y me montó al carro. P: qué cree ud que haya sido el motivo de que la persona que se encontraba en su compañía, Saraí, y según su dicho en el momento que la toma del brazo el acusado, fue a buscar a sus hermanos para decirles que se la habían llevado y no regresaron al grupo donde estaba el acusado? R: no le sé decir por qué. P: por qué ud si habían tantas personas en ese momento, no gritó ni pidió ayuda? R: a los muchachos que estaba allí, conocidos míos, yo grité, y traté de abrir la puerta del carro, la cual pegó contra el kiosco que estaba allí y se cerró. P: cuando el acusado la toma por el brazo y la introduce en el carro, en cual puesto la introduce? R: en el de adelante. P: recuerda el tipo de vehiculo, pequeño o grande? R: era un fiesta pequeño blanco. P: como hizo el acusado para lograr introducirla en el carro, si la puerta no abría por el kiosco? R: él me montó al carro, y a mi amiga, y cuando fue par irse conmigo, yo fui a abrir la puerta y fue donde la puerta pegó al kiosco y se cerró. Cuando él me metió en el carro, me tenía agarrada del short, ahí fue cuando yo fui abrir la puerta me echa un empujó y la puerta se cerró. P: cómo hizo el acusado para meterla en el asiento delantero? R: él venia bajándose del carro, tenia la puerta abierta me agarró y me montó, me cerró la puerta del carro y él ya se había montado. Ahí fue donde yo traté de abrir la puerta para salir y no pude. P: acaba de decir que la metió a la fuerza a ud y luego a su amiga, explique la manera cómo hizo el acusado para meterla a las dos en el vehículo? R: primero se metió mi amiga cuando yo estaba forcejeando con él afuera, mi amiga sale y se va hacia donde están mis hermanos. P: ud dice que se metió su amiga, lo hizo voluntariamente? R: no, él también la metió a ella y ella se salió cuando él forcejeaba conmigo. P: ud declaró que las metió a las dos al asiento delantero? R: él metió a mi amiga al asiento delantero para que ella se pasara para atrás y yo me sentara adelante; ahí fue donde ella se salió y se fue para donde estaban mis hermanos. P: cuando el señor lograr poner el vehiculo en marcha una vez ud adentro, de qué manera lo hace? R: salió bruscamente y fue donde yo intenté abrir la puerta y fue donde tropezó con el kiosco. P: los carnavales de San J.d.L.C. son muy concurridos? R. hay bastantes personas. P: las calles de San Juan son angostas o muy anchas? R: son angostas. P: en el momento en que le acusado sale a alta velocidad, no llegó a atropellar a ninguna persona de las que estaban allí? R: no, porque en la calle donde él estaba estacionado no había gente; estaba sola. P: recuerda la ropa que cargaba ese día? R: cargaba un short en la parte de abajo y el traje de baño en la parte de arriba. P: ud llegó en algún momento a compartir con el grupo de personas que estaba con el acusado? R. con ninguno llegué a compartir. P: ud fue a la fiesta o vive en esa comunidad? R: yo vivo en San J.d.L.C.. P: podría decir al tribunal que hacia con una botella de cerveza, ud estaba bebiendo? R: no, la encontré en el carro; él la tenia en el carro. P: el sitio donde ud dice que la llevo el acusado, Intercable, podría describirlo? R: queda en frente de una casa, el Intercable fue donde se paró. P: no habían personas que pudieran ver lo que ud manifiesta que él le hizo? R: no, la calle estaba sola. P: cuando el acusado e baja el short, el se baja el pantalón y te amenaza, como lo hace? R: el me amenaza, yo me puse a llorar y él me decía que me quedara quieta. P: él se montó arriba de ti, con los pantalones bajos, tu sentiste su miembro? R: si. P: ud señaló a este tribunal que él le dijo “que era su palabra contra la de él”, donde se baja ud del carro? R: en la plaza. P: fue que el acusado la llevó a la plaza? R: si. P: ud señaló aquí que se había bajado y se había ido a la plaza? R: yo me voy para donde están mis hermanos; fue cuando me preguntaron y yo les dije a ellos que me había violado, pero no estaba segura. Fue cuando les señalo al tipo, se va corriendo y mi hermana logra agarrarlo y le mete una cachetada. P: cuando el acusado la deja en la plaza, la dejo a distancia que se fue caminando? R: si, él me deja por la esquina de la Iglesia, me voy para donde están mis hermanos y ya ellos venían saliendo a buscarme; ahí fue donde yo les señalé al chamo y él sale corriendo porque ve que todos se le van encima. P: por qué cree ud que el ciudadano acusado desistió de lo que estaba haciendo si el tenia una pistola y ud una botella? R: Yo agarré la botella, y fue donde se montó encima, me puso la pistola en la cabeza y yo le di un empujón, me dijo que me quedara quieta y que no dijera nada; él no me lleva a la plaza, sino a la esquina de la Iglesia. Allí es donde yo me bajo y me voy para que mis hermanos. P: como se entera su familia de lo ocurrido? R: porque mi amiga les dice; ella llega a que mis hermanos y les dice” a Eudimar se la llevaron”, ella sabia donde estaba él parado cónsul grupo. P: Ud recuerda si ud tenia teléfono? R: no tenía teléfono. P: ud refirió que tenia la menstruación; que do prueba de esto? R: cargaba mi toalla, pero me acaba de bañar en la playa no me bajaba casi nada del período. P: Cuando se bañaba estaba sola con su amiga? R: no, con mis hermanos. P: En la entrevista de la policía dijo que vino un tipo y la agarró por el pelo? OBJECIÓN FISCAL: este es un juicio oral y la defensa debe preguntar a lo declarado por la victima testigo en el acto y no a lo referido en las actas procesales, ello en virtud del principio de la inmediación. Tribunal: CON LUGAR LA OBJECION, le indica a la defensa que reformule la pregunta. P: tiene familiares funcionarios o ex funcionarios? R: mi cuñado que era policía. P: lo era para ese entones o ya había salido de la policía’ R: ya había salido de la policía. P: señaló que le hicieron la medicatura forense, recuerda si le tomaron muestras? R: algo, con un hisopo. P: quien se la tomó? R: un doctor. P: cuando le sucede lo expresado por ud, a quien es la primera persona que le dice? R: a mi hermana E.U.. P: y su amiga Saraí cuando se entera? R: ella se entra porque ella estaba allí con mis hermanos. P: podría describir cual fue la actitud de las personas que acompañaban al acusado cuando la empuja y la mete en el vehiculo? R: no recuerdo. P: ud no vio al regresar a la plaza al grupo de personas que estaban con el acusado? R: si los vi, pero yo pase por el otro lado. P: recuerda quienes estaban en el grupo? R: dos muchachas y un chamo. P: qué tiempo duró el acusado cuando la lleva a Intercable en lo narrado por ud? R: como 15 segundo, no duró mucho. Cuando me quitó el short ya tenia el pantalón abajo, fue donde se me montó encima. P: Como fue eso? R: el se pasa por la parte interna del vehiculo para donde estaba yo. P. el vehiculo estaba encendido o pagado? R. estaba prendido. Es todo. En este estado el Tribunal procede a formular las respectivas preguntas:-P: Ud mencionó en su declaración que para el día de los hechos era la celebración de carnavales en la plaza B.d.S.J.d.L.C., diga ud había mucha gente o poca gente para ese dia? R: había bastante gente. P: en el sitio que ud dice que el acusado la montó en el carro estaba alumbrado o estaba en total oscuridad? R: estaba un poco oscuro. P: a qué distancia de donde se encontraba el vehículo de los acompañantes del acusado y de otra gente que ud dice que había en la plaza? R: como a 4 o 5 pasos se encontraba el vehículo de donde estaban ellos. P: ud dice que había bastante gente, diga ud si alrededor de donde se encontraban los acompañantes del acusado se encontraba gente? R: no se encontraba mucha gente porque ellos estaban hacia la esquina de la Iglesia, y ahí lo que estaba era oscuro. P: en el momento que ud dice que el acusado la monta a la fuerza al vehiculo y también dice que los acompañantes se encontraban a 4 o 5 pasos de vehiculo, observaron estos acompañantes del acusado que la estaba montando a la fuerza? R: uno de ellos vio pero no dijeron nada. P: por qué ud no llegó a gritar en ese momento? R: yo solo le decía que me dejara quieta pero no llegué a gritar así. P: consumía ud bebidas alcohólicas para esa oportunidad? R: no. Yo no tomaba, ni ese día. P: Ud mencionó en la declaración que una vez que la montó en el carro la levó a un sitio que al frente quedaba la casa de Intercable, ese sitio estaba alumbrado o estaba en total oscuridad? R: estaba oscuro y estaba solo. P: por qué si en ese momento que llegan al sitio que ud menciona que queda al frente de la casa de Intercable no se bajó del vehículo y corrió hacia donde estaba la plaza? R: no porque él me decía que no me iba a dejar ir. P: g a cuantas cuadras queda ese sitio que ud menciona como frente de Intercable a la Plaza donde se encontraban festejando los carnavales en san J.d.L.C.? R: a 6 cuadras. P: Ud mencionó que cargaba parte del traje de baño arriba, y short en la parte de abajo, debajo del short cargaba ud el traje de baño? R: si. P: una vez que sucede lo que ud mencionó en esta sala, qué hace el acusado? R: se quita el pantalón y me quita el short ami; cuando lo tenia quitado se me subió arriba. Ahí fue donde el sacó la pistola y me la colocó acá (indica la cabeza), me dijo que me quedara quieta y me callara la boca. Ahí fue donde llegó a intentar. Yo dije que me había violado porque me dolía de tanto que él estaba forcejeando allí. P: después de todo esto que ud acaba de mencionar qué hizo el acusado? R: él agarró y se vistió porque pensó que ya había hecho lo que él pensaba hacer; se fue hacia la plaza, dejó el carro en la esquina de la Iglesia, fue donde yo me bajé y me encontré con mis hermanos. P: fue testigo ud de la detención del acusado? R: no porque yo me había ido hacia la policía de San Juan. P: el acusado fue detenido esa misma noche’ R: no recuerdo. P: ud menciona en su declaración que ud cuando llega a la plaza el acusado la llama y ud obedece al llamado y es cuando él la agarra a la fuerza y la monta al vehículo, explique ud por qué respondió a una pregunta formulada que cuando la monta al carro, él venia bajándose del mismo y tenía la puerta abierta? R: en sí él se venia bajando del carro, y ahí donde yo me le acerco porque él me había llamado y nos acercamos las dos. Entonces, ahí fue donde él me estaba agarrando y yo le decía “pero qué te pasa?”, él monta a la chama mi amiga y después me monta a mi; cuando él me va a montar mi amiga se sale a buscar a mis hermanos. P: diga ud en qué parte específicamente se para el carro que ud menciona que va en camino y del se baja del carro para montarla a ud? R: él venia llegando hacia donde estaban sus amigos. Es todo. En este estado se retira la victima y se hace trasladar al estrado al TESTIGO: E.J.G.R., Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.924.774, agente de la policía adscrito a la Zona 9 de Chichiriviche para esa oportunidad y actualmente Oficial adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Falcón con sede en Coro, quien es debidamente juramentado y se le lee el artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio; seguidamente el ciudadano expuso lo siguiente: “Esa vez nosotros estábamos en el comando de Chichiriviche, recibimos una llamada del comandante de San J.d.L.C. que habia una multitud de personas agresivas tratando de linchar a un ciudadanos por unos presuntos actos lascivos; eso fue en horas de la noche, 12, 1 de la mañana, la hora exacta no la sabría decir. Fuimos una comisión a san juan y al llegar lo que conseguimos fue un vehiculo blanco con los vidrios rotos. En ese momento no encontramos a nadie, trasladamos el vehiculo al comando de Chichiriviche. Ese mismo día nos dirigimos a San Juan en horas de la mañana, cerca del sector Boca de Tocuyo es cuando avistamos a un ciudadano, para ese momento yo iba en compañía del Inspector Dermis Arcaya; vimos al señor, lo paramos y le pedimos sus documentos, no le sabría decir que ropa tenia, venia descalzo. Nos dijo que en horas de la noche lo trataron de linchar en san Juan porque lo estaban acusado e una presunta violación. En vista de que se trataba del ciudadano que sindicaban la noche anterior lo trasladamos al comando de Chichiriviche. Después lo colocamos a la disposición de la Fiscalía. Es todo. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante fiscal para que formule las preguntas: P: recuerda ud en que condiciones se encontraba el vehiculo cuando llegaron a San J.d.L.C.? R: la mayoría de los vidrios rotos. P: recuerda el color del vehículo. R: blanco. P: recuerda ud si en el procedimiento como tal se llegó a entrevistar con la victima? R: no, en ningún momento. P: recuerda ud qué le manifestó el ciudadano al momento de la aprehensión? R: él dijo que en la madrugada lo querían linchar en San Juan. P: recuerda la actitud o estado emocional en que se encontraba el ciudadano? R: venía un poco agitado. P: refiere que lo consiguieron, estaba solo o acompañado? R: solo. P: cuando llegaron al sitio donde estaba el vehiculo, éste se encontraba solo o había personas alrededor del vehiculo? R: alrededor no, pero si había personas cerca. P: recuerda ud si había alguien o alguna persona que dijera que era el dueño de ese vehiculo? R: no recuerdo. P: al momento de la detención, le llegaron a incautar algún objeto de interés criminalístico? R: que yo recuerde no. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que efectúe las preguntas: P: la aprehensión donde estuvo presente, fue al día siguiente? R: no, fue al mismo día pero en horas de la mañana. P: mencionó ud el lugar de la aprehensión? R: eso fue en el sector Boca de Tocuyo. P: qué distancia existe desde el lugar de los hechos en san J.d.L.C. y Boca de Tocuyo? R: no le sabría decir. P: y tiempo? R: en vehículo como 7 minutos. P: podría observar al acusado y responder si fue el mismo que se presentó en el Comando? R: él no se presentó, lo vimos en la carretera. P: en compañía de quien y qué era lo que ud hacia en ese momento? R: en compañía del Inspector D.A. y yo era el conductor de la unidad. P: la actitud tomada por el aprehendido, como fue? R: en ningún momento opuso resistencia. P: recuerda la ropa que llevaba el acusado? R: no recuerdo. Es todo. En este estado el Tribunal realiza las siguientes preguntas: P. diga ud si recuerda el sitio específico donde se encontraba el vehículo que ud menciona que lo observó destrozado, se encontraba muy retirado de la plaza o estaba en plena plaza estacionado? R: si mal no recuerdo, específicamente no le sé decir pero si adyacente a ésta, no tan retirado de la plaza. P: en esa oportunidad ud realizaba patrullaje en esa zona en virtud de las fiestas de carnavales que se celebraban en esa población? R: si, pero para el momento de los hechos ya nosotros estábamos en Chichiriviche. P: diga ud si en esa fiesta de carnavales acude mucha gente o poca gente? R: en el tiempo que yo estuve allá, si asiste gente; relativamente bastante para como es ese pueblo. P: cuando ud practica la detención del acusado de autos, le realiza al mismo la requisa de rigor? R: si, lo que pasa es que yo conducía la unidad y tuve que bajarme y apoyar al compañero por medidas de seguridad. P: lograron ustedes incautarle adherida a su cuerpo al acusado de autos algún arma de fuego o arma blanca? R: no. P: recuerda ud cuando llegó al sitio donde se encontraba el vehículo con los vidrios destrozados como ud lo mencionó en esta sala, si le hicieron una requisa al mismo logrando encontrar en el vehiculo algún arma blanca o arma de fuego? R: no. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra la Defensa Privada y expone: “Solicito copia simple de las actas de fecha 21 de febrero, del 28 de febrero y la de hoy”. Es todo. Seguidamente se le pregunta al ciudadano alguacil si hay otros órganos de prueba en las inmediaciones de esta sala, respondiendo que No. En este estado el Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.; acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día MIERCOLES 20 DE MARZO DEL AÑO 2013 A LAS 3:00 DE LA TARDE. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Se acuerdan las copias simples solicitas por la Defensa Privada. Se ordena ratificar los oficios y boletas de notificación a los expertos y testigos por cuanto no consta en autos resultas, de igual modo se exhorta al Ministerio Publico a los fines que preste la colaboración, para la ubicación y comparecencia a la continuación del presente debate. Siendo las 5:37 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    En el día de hoy 20 de Marzo del 2013 siendo las 3:43 de la tarde, hora en la cual se inicia la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la presente causa, dejándose constancia de que se inicia la presente audiencia en la hora mencionada, en virtud de que el Tribunal se encontraba en audiencia de Apertura de juicio oral y público, en la causa signada con el N° IP01-S-2012-000220. Se procede a dar inicio a la presente audiencia, en el asunto seguido contra del ciudadano R.D.P. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la ciudadana EUDIMAR U.U., se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. V.P.M., la secretaria ABG. M.G.T. y el Alguacil de sala. De seguidas el ciudadano Juez instruye a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. N.G., Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el ciudadano acusado R.D.P., quien se encuentra en libertad, asistido por su Defensora Privada ABG, MARBELYS R.A.. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si para este acto cuenta con Expertos o Testigos? Respondiendo que el mismo que Si, informándole que se encuentra presente el experto ciudadano YONDRIX J.G.. En este estado se hace trasladar al estrado al EXPERTO: YONDRIX J.G.L., Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.297.323, agente adscrito a la Sub-Delegación Coro del CICPC, quien acude ante esta sala de audiencias, de conformidad con el artículo 337 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien es debidamente juramentado y se le procede a dar lectura del artículo 245 del Código Penal, referente al falso testimonio; a los fines de que explique el acta de inspección de Numero 0191 de fecha 25 de Febrero de 2009, realizada por los funcionarios Agentes R.M. y G.E.. Seguidamente el experto expuso lo siguiente: “Se trata de una inspección de vía publica donde el sitio del suceso es abierto, iluminación abundante, practicado en un tramo de superficie de concreto, conocida comúnmente como calle la cual consta de aceras y brocales en sus extremos, observando diferentes tipos de viviendas familiar. Y seguidamente los funcionarios actuantes R.M. y G.E. efectúan un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico que guarden relación con la investigación siendo infructuoso la misma, la calle lleva por nombre calle principal, san Juan de lo cayos estado Falcón, realizada en fecha 25-02-2009, a las 11:45 de la mañana. Es todo”. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante fiscal para que formule las preguntas al experto. Se hace constar que la representación fiscal no realizó preguntas al experto. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que efectúe las preguntas: ¿puede explicar que es vía pública? R.-La inspección fue realizada en un tramo de la calle, la cual es transitable, tanto peatonal como vehicular. Cuándo se dice vía publica transitable ¿existe un tránsito de vehiculo o es desolado? ¿Hay concurrencia de personas en esa vía? R.- hay tránsito vehicular o peatonal, es una calle. La expertita dice que es un sito de suceso iluminado, ¿qué es un sitio abierto? R.- Al aire libre. Según las descripciones de la inspección técnica. Las características que dan de las casas, viviendas tipo familiar, ¿Podría decir si es un sitio solo o habitable? R.- No le sabría decir, solo le constato que es una inspección técnica, por cuanto no estuve presente en el sitito del suceso. Es todo. Se deja constancia de que el Tribunal no realizó preguntas al experto. Se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien expone” se observa que no hay constancia de las resultas de las notificaciones enviadas a los demás funcionarios promovidos como expertos por lo que solicito que sea ratificados los correspondientes oficios a fin de que sean practicadas tales notificaciones. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “me adhiero a la solicitud Fiscal y solcito al Tribunal agote todas la vías de notificación a los efectos de localizar a los funcionarios. Es todo”. En este estado el Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.; acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día MARTES 26 DE MARZO DEL AÑO 2013 A LAS 02:30 DE LA TARDE. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Se ordena ratificar los oficios N° 1J-150-2013 de fecha 13 de Febrero de 2013, dirigido a la Oficina de recursos Humanos de la Sede central del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Parque Carabobo del área Metropolitana de Caracas. De igual forma se ordena ratificar las notificaciones dirigidas a los funcionarios Jorhelis Castillo, adscrito al CICPC Sub Delegación Yaracuy, J.E. adscrito al CPCPC Sub Delegación las Acacias de V.E.C.. Siendo las 05:09 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    En el día de hoy 26 de Marzo del 2013 siendo las 02:30 de la tarde, hora en la cual se inicia la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la presente causa. Se procede a dar inicio a la presente audiencia, en el asunto seguido contra del ciudadano R.D.P. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la ciudadana EUDIMAR U.U., se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. V.P.M., la secretaria ABG. M.G.T. y el Alguacil de sala. De seguidas el ciudadano Juez instruye a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. N.G., Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el ciudadano acusado R.D.P., quien se encuentra en libertad, asistido por su Defensora Privada ABG, MARBELYS R.A.. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si para este acto cuenta con Expertos o Testigos? Respondiendo que el mismo que NO. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien expone: “solicito se verifiquen las resultas de los oficios librados al CICPC Caracas”. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “me adhiero a la solicitud Fiscal y solicito al Tribunal se verifiquen las resultas de los oficios librados. Es todo”. En este estado el Tribunal de una revisión exhaustiva de las actuaciones observa resulta del oficio 1J/212-2013 de fecha 20-02-13, donde informan que efectivamente fue enviado vía fax y que fue recibido por la asistente Chiquinquirá Romero, quien mediante llamada telefónica informó al Alguacilazgo que quien daba respuesta a lo solicitado es la funcionaria Meyeska Figueroa, indicando el número de teléfono para su localización el cual es 0212-564-5373. Vista esta resulta este Juzgado en presencia de las partes realizo llamada telefónica al número 0212-564-3983, número en el cual fue enviado vía fax el mencionado oficio, siendo recibida la llamada telefónica por la ciudadana funcionaria V.M. titular de la cédula de identidad N° V 4.065.998; quien funge como secretaria del Coordinador Nacional de Recursos Humanos, informando que se comunicaría con el Departamento de Trámites de Personal para dar respuestas sobre la ubicación de los funcionarios J.E. y Joherlys Castillo. Asimismo indicó que devolvería la llamada para informar a este Despacho donde se encuentran adscritos los mencionados funcionarios. Seguidamente siendo las 03:55 horas de la tarde se recibió llamada vía telefónico de la ciudadana V.M. titular de la cédula de identidad N° V 4.065.998, quien informo y solicitó que por cuanto se había traspapelado el oficio enviado vía fax, solicitó que se lo enviaran nuevamente y que una vez recibido informaría a este juzgado sobre la ubicación de los mencionados funcionarios. Escuchado como ha sido esta información por parte de la ciudadana V.M., se exhorta al Ministerio Público para que preste colaboración expidiéndole copia del oficio librado para la debida ubicación y posterior comparecencia de los funcionarios citados, asimismo por cuanto no existen otros medios de pruebas tanto testimoniales como documentales por evacuar faltando solamente por evacuar las testimoniales de los funcionarios J.E. , Jorhelis C.J.G. y J.L.D., dichos funcionarios son los que espera este tribunal resultas del Departamento de Trámites de Personal señalados por la ciudadana V.M. titular de la cédula de identidad N° V 4.065.998; quien funge como secretaria del Coordinador Nacional de Recursos Humanos es por lo que este Tribunal ordena suspender la presente Continuación de Audiencia de juicio de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.; se ordena fijar la precita audiencia, quedando la misma para el día MIÉRCOLES 03 DE ABRIL DE 2013 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Se ordena ratificar los oficios N° 1J-150-2013 de fecha 13 de Febrero de 2013, dirigido a la Oficina de Recursos Humanos con atención al Coordinador Nacional de Recursos Humanos de la Sede central del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Parque Carabobo del área Metropolitana de Caracas a los fines de que informen a este Tribunal sobre la ubicación de los funcionarios Jorhelis Castillo, J.G.J.L.D. y J.E. a los fines de hacer efectiva su comparecencia en el día y hora pautados por el Tribunal. Siendo las 04:33 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    En el día de hoy 03 de Abril del 2013 siendo las 10:00 de la mañana, hora en la cual se inicia la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en el asunto seguido contra del ciudadano R.D.P. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la ciudadana EUDIMAR U.U., se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. V.P.M., la secretaria ABG. M.G.T. y el Alguacil de sala. Se abre el acto y de seguidas el ciudadano Juez instruye a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. N.G., Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el ciudadano acusado R.D.P., quien se encuentra en libertad, asistido por su Defensora Privada ABG, MARBELYS R.A.. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si para este acto cuenta con Expertos o Testigos? Respondiendo que el mismo que no. Se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien expone

    este representante fiscal en virtud de que se desprende en la presente causa acta administrativa de fecha 02-04-2013 suscrita por el Juez Único de Juicio Dr. V.P., en donde se deja constancia que después de haberse realizado numerosas diligencias a fin de que informe el Departamento de Recursos Humanos del CICPC la ubicación de los funcionarios J.E., J.G., J.L.D. y Joherlys Castillo para así poder hacer efectiva la notificación de los mismos, y en virtud de que en dicha acta se desprende de que por información de la funcionaria Neyeska Figueroa adscrita al Departamento de trámites de personal del CICPC, en donde manifiesta que los funcionarios J.E. y J.L.D., una vez revisados los archivos de esa dependencia no aparecen ni como funcionarios ni ex funcionarios haciendo imposible su ubicación mas sin embargo, en aras de garantizar el debido proceso el derecho a la defensa, es por lo que solicita esta representante fiscal que sean sustituidos los expertos J.e. y J.L.D. sean sustituidos por un funcionario de la subdelegación de Coro, con igual ciencia arte u oficio de aquel que inicialmente fue convocado, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 337 del COPP, y en relación al experto Joherlys Castillo que sea notificado a la subdelegación de Caracas de captura según información aportada por el alguacil, y al funcionario J.G. a la Subdelegación de caña de azúcar según información aportada por el alguacil . Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “ Este juicio se inicio el 06-12-12 y se han efectuado cuatro audiencias donde existe evidentes dilataciones a consecuencia de los funcionarios y expertos que no han sido localizados, se han incorporados medios de pruebas paulatinamente a los efectos de palear la situación también la defensa ha solicitado la ampliación de la declaración del acusado en dos oportunidades solo y con el único propósito de evitar la interrupción del juicio. Todo lo que esta sucediendo en el presente caso no se encuentra en consonancia con los principios de celeridad procesal, continuación, y concentración del juicio oral y publico donde el juicio debe hacerse a la brevedad posible para lograr recordar para el momento de dictar la sentencia. Esta situación ha menoscabado los derechos y garantías de mi defendido debido proceso, derecho a al defensa y juicio justo articulo 26, 49 y 256 de la Constitución, agravada por la situación de que enfrenta este proceso hace cuatro años y que su residencia se encuentra en el estado Carabobo, el juez siendo el director del proceso tiene la obligación leal de la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso , entendido este como todas las garantías legales indispensables para que exista la tutela judicial efectiva llamado a citar y a compeler a que asistan lo testigos y expertos de conformidad con la sentencia del 17-12-2008. Es un hecho cierto de que se desprenden de las actas que componen el expediente el tribunal ha agotado todas la vías legales para hacer efectiva la citación de los funcionarios faltantes. En principio oficio al sitio de origen donde prestaban servicio, al recibir información que fueron adscritos a otras dependencias oficio a las dependencias que se le indico al no obtener resulta oficio a los superiores jerárquicos, también ofició a Recursos Humanos sede coro y por ultimo a Coordinación de Recurso Humanos sede caracas tanto vía fax como vía telefónica si aun obtener respuesta cierta, se la ha dado información inconsistente y contradictoria sobre la ubicación de los funcionarios. Ahora bien es cierto que no constan las resultas positivas en el expediente pero no es menos cierto que el Tribunal lo ha realizado y ha agotado todas la vías legales a objeto de localizar a los funcionarios y simultáneamente ha solicitado la colaboración del Ministerio Público como la parte que promovió estos medios de prueba, en este sentido en la audiencia de fecha 26-03-2013 se suspendió el juicio y se dejo constancia de que ese día no habían otros medios de prueba que incorporar la causa de la suspensión fue por la incomparecencia de los funcionarios no localizados cumpliéndose el supuesto de suspensión única de conformidad con la sentencia de casación penal expediente 2011-157 que aclara la interpretación del articulo 357 actualmente 340 del COPP, por lo que la defensa considera justo y ajustado a derecho solicitarle a este tribunal se prescinda de las pruebas para evitar seguir dilatando el proceso y se sigan conculcar los derechos de mi defendido. Me opongo a la solicitud hecha por el Ministerio público en cuanto a la sustitución de los expertos por cuanto ha tenido suficiente tiempo conociendo esta dificultad y ha podido solicitarlo desde hace tiempo atrás. Con todo respeto considere esta defensa que declara con lugar la sustitución de los expertos seria dilatar el proceso. La Sala de Casación Penal en su sentencia ya referida es clara en la interpretación del articulo 340 actualmente, donde da dos supuestos ante la incomparecencia de testigos y expertos citados y la sentencia no refiere que sea efectiva la citación, sino que se cite oportunamente. En el primer supuesto que es cuando no existan otros medios de prueba que practicar procede la suspensión del juicio para una próxima oportunidad que no pasara de diez Díaz, que es el caso que nos alude porque el otro supuesto se refiere cuando existan otros medios de prueba que incorporar. Ahora bien en ambos caso cita la sentencia que si al reanudarse el debate en la fecha acordada luego de la primera y única suspensión permitida por la norma no se ha logrado la presencia en el tribunal de los expertos o testigos bien sea porque no se localizó es el caso o no hizo caso omiso al segundo llamado entonces el juez produce a aplicar la consecuencia que no es mas que la prescindencia de la prueba y el pase a la fase de conclusiones por lo que solicita esta defensa se declare con lugar la solicitud invocada a este Tribunal de conformidad con el articulo 340 último aparte del COPP.. Es todo”. En este estado el Tribunal una vez escuchada lo manifestado por la representación fiscal y la defensa, este tribunal observa de la revisión de las actuaciones que en fecha 02-04-2013, vista que en reiteradas oportunidades se libraron oficios ratificando los mismos en diferentes fechas y al no obtenerse respuesta de los mismos este Juzgado realizo llamada telefónica obteniendo información de que los funcionarios Joherlys Castillo y J.G. se encontraban adscritos el primero en la subdelegación de Yaracuy y el segundo en el subdelegación de caña de azúcar, asimismo que los funcionarios Yohanny Escobar y J.L.D. no aparecen una vez que revisaron los archivos de esa dependencia ni como funcionarios ni ex funcionarios del CICPC, y vista esta resulta este tribunal considera que se encuentra ajustado a derecho lo solicitado por el Ministerio público y en consecuencia ordena oficiar al CICPC subdelegación Coro, a los fines de convocar a un sustituto de idéntica ciencia, arte u oficio de aquel inicialmente convocado, y con relación a los otros dos funcionarios, es decir, Joherlys Castillo y J.G. ordena este Tribunal librar boleta de notificación a la División de captura de la Ciudad de Caracas esto con relación al funcionario Joherlys Castillo ya que se desprende de resulta por parte del alguacilazgo que el mismo se encontraba adscrito a la División de Captura de Caracas y con relación al funcionario J.G. se ordena librar boleta de notificación a la subdelegación de caña de azúcar del estado Aragua. Y por último se insta al Ministerio público como titular de la acción penal y como director de la investigación y quien promovió estos órganos de pruebas colabore con este despacho a los fines de su ubicación y posterior comparecencia de los mencionados funcionarios al presente juicio, y visto que no hay otros órganos de pruebas ni documentales ni testimoniales solo estos cuatros funcionarios anteriormente ,mencionados que faltan por evacuar es por lo que se ordena suspender el presente debate quedando el mismo para el día MIERCOLES 10 DE ABRIL DE 2013 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Siendo las 12:13 del mediodía. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    En el día de hoy 10 de Abril del 2013, siendo las 09:30 de la mañana, hora en la cual se inicia la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en el asunto seguido contra del ciudadano R.D.P. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la ciudadana EUDIMAR U.U., se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. V.P.M., la secretaria ABG. M.G.T. y el Alguacil de sala. Se abre el acto y de seguidas el ciudadano Juez instruye a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. N.G., Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el ciudadano acusado R.D.P., quien se encuentra en libertad, asistido por su Defensora Privada ABG, MARBELYS R.A.. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si para este acto cuenta con Expertos o Testigos? Respondiendo que el mismo que si. A lo cual se hace pasar a la Sala de Audiencias al ciudadano YONDRIX JOSE. G.L., Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.297.323, cargo Detective Funcionario Adscrito a la Subdelegación Coro Área Técnica C.I.C.P.C, se le explica los motivos por los cuales es traído a esta sala de audiencia, y se procede a juramentarlo conforme a la ley, dando lectura al artículo 245 del Código Penal, referente al falso testimonio. Y se le coloca a la vista acta de inspección técnica a un vehículo aparcado en el estacionamiento interno del C.I.C.P.C. A lo cual expone: “Se trata de un vehiculo el cual tiene las características clase automóvil tipo sedan, marca Ford, modelo fiesta de color blanco, año 2001, placa GBY31X, serial de carrocería 8YPBP01C918A34921, allí los funcionarios actuantes dejan constancia que dicho vehiculo al ser inspeccionado se puede observar que en sus partes externas se encuentra en estado de deterioro, presentando abolladuras en la pintura y en la carrocería que lo componen. El mismo se encuentra desprovisto de parabrisa delantero y trasero de los cristales que componen las puertas internamente consta de asientos elaborados en tela teñidos de color gris, su tablero se encuentra fabricado en elementos químicos comúnmente denominando plástico y teñido de color gris. Los funcionarios dejando constancia de que dicho tablero presenta signos de violencia desprovisto del retrovisor. De igual forma ellos aprecian que dichos retrovisores se encuentran desprendidos no presentan la antena de radio reproductor los cilindros de las puertas delanteras presentan signos de violencia, se encuentra desprovistos de las manillas de ambas puertas traseras, carece de ambos limpia parabrisas. Seguidamente hicieron un rastreo por el vehiculo en busca de evidencia de interés criminalístico que guarden relación con el hecho que se investiga siendo infructuosa la misma. Esa inspección se hizo el día 25 de febrero de 2009 a las 10:10 horas de la mañana”. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía 20° del Ministerio Publico para que interrogue al experto dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas. ¿Desprovistos quiere decir que no se encuentran los vidrios? R.- No se encuentran los vidrios ¿Abolladuras qué significa? R.- Que parte de la pintura se ha caído, esta en deterioro, se ve la lata del vehiculo, y se le desprende, se le cae. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa privada para que interrogue al experto dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas. ¿Dejaron constancia los funcionarios que hicieron la inspección del lugar donde se encontraba el vehiculo? R.- si exactamente, se trataba de un vehículo aparcado en el estacionamiento del despacho del CICPC de la subdelegación de Tucacas ¿Qué tipo de asiento tenia el vehiculo? R. de fibra natural, (tela), teñido de color gris- ¿Encontraron algún elemento criminalístico en el vehiculo, los funcionarios que encontraron la inspección? R.- No, muy claro lo dice la inspección hicieron un rastreo en busca de evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el hecho siendo infructuosa la misma ¿los funcionarios actuantes dejaron constancia porque se produjeron estos daños al vehículo? R.- No, en la inspección no, tal vez en el acta. Es todo. En este estado se hace pasar a la Sala de Audiencias al ciudadano CHIRINOS J.J.R., Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.310.708, cargo Detective Experto en el área de vehiculo Funcionario Adscrito a la Subdelegación Coro C.I.C.P.C, se le explica los motivos por los cuales es traído a esta sala de audiencia, y se procede a juramentarlo conforme a la ley, dando lectura al artículo 245 del Código Penal, referente al falso testimonio. Y se le coloca a la vista acta de experticia 407 de reconocimiento legal realizada a un vehiculo marca Ford a los seriales identificativos. A lo cual expone: “estamos en presencia de folio de un expediente del cual es una experticia de reconocimiento legal a los seriales identificativos de un vehiculo marca Ford, modelo fiesta, color blanco, año 2001, matricula GBY31X, que para el momento de su revisión portaba sus seriales identificativos en estado original, y el mismo presentaba un reporte en el sistema SIIPOL el cual arrojo que se encontraba recuperado y entregado según expediente G-777862, de fecha 27-08-2004, por la Subdelegación las Acacias ” es todo. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía 20° del Ministerio Publico para que interrogue al experto dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas. Se deja constancia de que el Ministerio público no realizo preguntas. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa privada para que interrogue al experto dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas ¿a qué tipo de vehiculo se le hizo la experticia? R.- en la experticia numero 407 de la subdelegación Tucacas se deja constancia que fue a un vehiculo marca Ford, modelo fiesta, color blanco del año 2001 ¿Qué se determina a través de esta experticia? R.- La originalidad o falsedad de los seriales identificativos como también alguna solicitud que pudiese tener ante el SIIPOL. ¿Qué determinó, la experticia en el presente caso? R.- Los funcionarios actuantes en la experticia 407, dejaron plasmado que dicho vehiculo presentaba sus seriales originales. ¿Cuánto tiempo tiene usted como experto de vehiculo? R.- Tres (03) años y diez (10) meses. Es todo. Se deja constancia de que el Tribunal no formulo preguntas al experto. Una vez evacuada como han sido estas testimoniales este Tribunal procede a preguntarle al ciudadano Alguacil si se encuentra algún otro órgano de prueba presente informando el mismo que no. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que informe a este Juzgado sobre los otros órganos de pruebas restantes quien expone: “solicito a este Tribunal que se ratifiquen los oficios de los funcionarios que faltan”. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “la defensa solicita se verifiquen la s resultas de J.G. y Joherlys Castillo, por otra parte en virtud de que ha sido ratifica la experticia 0190 y la N° 9700, 216, 407, y siendo que los funcionarios que se encuentran ausentes por no ser localizados fueron funcionarios en estas actas solicito al Tribunal prescinda de estos órganos de prueba”. Es todo. Una vez escuchado lo manifestado por la partes y de una revisión de las actuaciones se observa que no fueron efectivas las resultas de los funcionarios J.G. y Joherlys Castillo, es por lo que este tribunal considera que no se han agotado los medios para la ubicación de los mismos, es por lo que se ordena ratificar los mencionados oficios donde se libran boletas de notificación a los mismos y visto que no se encuentran otros órganos de pruebas es por lo que este Juzgado ordena suspender el presente debate para el día MARTES 16 DE ABRIL DE 2013 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena ratificar oficios librados a los funcionarios J.G. y Joherlys Castillo. Siendo las 11:08 de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    En el día de hoy 16 de Abril del 2013 siendo las 09:30 de la mañana, hora en la cual se inicia la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en el asunto seguido contra del ciudadano R.D.P. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la ciudadana EUDIMAR U.U., se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. V.P.M., la secretaria ABG. M.G.T. y el Alguacil de sala. Se abre el acto y de seguidas el ciudadano Juez instruye a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. N.G., Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el ciudadano acusado R.D.P., quien se encuentra en libertad, asistido por su Defensora Privada ABG, MARBELYS R.A.. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si para este acto cuenta con Expertos o Testigos? Respondiendo que el mismo que NO. En este estado se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “en este acto solicito en vista de que no hay resultas de las notificaciones de los funcionarios J.G. y Yoherlys Castillo, que sea ratificado el respectivo oficio a fin de que tengamos la certeza de la nofificacion efectiva de los funcionarios antes mencionados a los fines de cumplir con lo dispuesto en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, ABG. MARBELYS REYES quien expone: “me adhiero a la solicitud fiscal y como sea que estos funcionarios no sean localizados para la próxima audiencia fijada, se continúe con el juicio oral y público presidiendo de estos testimonios, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa y un juicio justo, así como el los principios de inmediación y concentración.” Es todo. Una vez escuchado lo expuesto por las partes este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actuaciones se observa que se libraron los oficios N° 235 y 236 de fecha 10-04-2013 al CICPC de Subdelegación Área metropolitana de Caracas y Caña de Azúcar Estado Aragua, y visto que no fueron enviados a dichas dependencias sino que fueron enviados uno al Alguacilazgo de Caracas y otro al Alguacilazgo de Maracay Estado Aragua; asimismo que son los únicos medios de pruebas testimoniales que quedan por evacuar en el presente debate es por lo que este Juzgado ordena que se ratifiquen los mencionados oficios y se envíen al CICPC Delegación Caracas y Delegación Caña de Azúcar , Estado Aragua, ordenándose suspender el presente juicio, para el día MARTES 23 DE ABRIL DE 2013 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. En consecuencia. Quedan los presentes debidamente notificados. Se ordena ratificar los oficios dirigidos a los funcionarios J.G. y Yoherlys castillo, enviándolos al CICPC Delegación Caracas y Delegación Caña de Azúcar, Estado Aragua. Siendo las 10:51 de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    En el día de hoy 23 de Abril del 2013 siendo las 09:00 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, procediéndose a iniciar Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, a las 10:06 horas de la mañana, en el asunto seguido contra del ciudadano R.D.P. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la ciudadana EUDIMAR U.U. previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana EUDIMAR U.U., se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. V.P.M., la secretaria ABG. M.G.T. y el Alguacil de sala. Se abre el acto y de seguidas el ciudadano Juez instruye a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes. A tal efecto, se deja constancia de la comparecencia de la Representante del Ministerio Publico, ABG. N.G., Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el ciudadano acusado R.D.P., quien se encuentra en libertad, y quien es asistido por su Defensora Privada ABG, MARBELYS R.A.. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta al alguacil de sala si ¿Para el presente acto se cuenta con la presencia de Expertos o Testigos? respondiendo que el mismo que NO. En este estado se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: "solicito sean revisadas las actuaciones a los fines de verificar las resultas de los oficios ratificados". Es todo. Escuchado esto, este Tribunal de una revisión de las actuaciones observa que los mencionados oficios fueron enviados vía fax al CICPC Subdelegación Área Metropolitana y Subdelegación caña de azúcar estado Aragua, visto esto este Juzgado le solicita información al Coordinador de Alguacilazgo sobre estas resultas. En este estado solicita el derecho de palabra el ciudadano Alguacil W.G. quien informa a la Coordinadora en cargada la UAC Alguacil Norka Muro donde siendo las 10:19 horas de la mañana se presenta en sala y expuso lo siguiente: "siendo las 10:19 horas de la mañana se me solicito por el Juez de Juicio que efectuara llamada telefónica al Jefe de la División de Captura del CICPC Caracas al N° 0212-564-3983 a los fines de obtener resultas del oficio 1J-247-2013 enviado en fecha 17 de Abril de 2013, donde me entreviste con la secretaria Chiquinquirá Romero quien manifestó que efectivamente había sido recibido y fue remitido a la oficina de tramites de personal del CICPC Caracas. Se efectúo llamada telefónica al número 0212-564-5373 correspondiente a esa oficina de trámites de personal en la cual no se obtuvo respuesta. De igual manera me comunique al número 0243-554-5574 correspondiente a la Subdelegación del CICPC de Caña de Azúcar estado Aragua; donde me informo la asesora jurídica M.A.; que el funcionario J.G. no labora en esa Subdelegación, siendo realizada esta llamada a las 10:30 horas de la mañana". Es todo. Escuchada como ha sido la información aportada por la ciudadana Alguacil Norka Muro, este Juzgado se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público, a lo cual expone:" esta representante fiscal en vista de que se realizo en este acto llamada telefónica a la notificación en relación a los funcionarios Joherlys Castillo y J.G. no obteniendo respuesta ni ubicación de los mismos, por lo que no han sido debidamente citados, mas sin embargo en el curso del debate esta representante fiscal solicito en este tribunal la sustitución de los funcionarios Y.E. ,R.M. y J.L.D. de conformidad con lo establecido en el 337 del COPP, siendo acordado por el Juez Único de Juicio, notificando al CICPC de la subdelegación de Coro que enviaran a un funcionario sustituto de idéntica ciencia u oficio con la finalidad de declarar en relación al acta de inspección técnica del vehiculo al acta de inspección del sitio del suceso y al dictamen pericial. Ahora bien en fecha 20-03-2013 y 10-04-2013 compareció por ante esta sala de juicio el funcionario Yondrix Guzmán quien declaro en sustitución de los funcionarios Yohanny Escobar y Joherlys Castillo quienes fueron los que realizaron la inspección técnica del vehiculo, siendo preguntados y repreguntados por las partes. Asimismo en fecha, 10-04-2013 el mismo funcionario Yondrix Guzmán declaro en esta sala en sustitución de los funcionarios R.M. y Yohanny Escobar quienes fueron los que realizaron la inspección técnica del sitio del suceso, siendo preguntados y repreguntados en esta sala. Y en relación al dictamen pericial suscrito por los funcionarios J.L.D. y J.G. compareció en esta sala en sustitución de los mismos el funcionario J.R.C.; adscrito al CICPC de este Subdelegación. Por lo antes expuesto esta representante fiscal en aras de garantizar la celeridad procesal prescinde de los funcionarios J.G. y Joherlys Castillo, solo en relación al testimonio de ellos por cuanto dichas experticias antes señaladas fueron sustituidas por los funcionarios de esta subdelegación”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. MARBELYS R.A.. A lo cual expone: " Me adhiero a la solicitud fiscal sobre la prescindencia de las pruebas y solicito se continúe con el juicio oral y publico de conformidad con el principio de concentración " Es todo. Escuchado como han sido las exposiciones de las partes y de observar que no quedan otros medios de pruebas que evacuar en el presente debate este Tribunal de conformidad con el articulo 343 del COPPP declara terminada la recepción de pruebas y seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal para que exponga sus conclusiones quien expone: "Dentro de la oportunidad legal, el Ministerio Público logro probar en fecha 06-12-2009, los hechos ocurridos en este juicio, la ciudadana victima Eudimar Ugarte, quien para el momento de los hechos tenia 16 años de edad, se encontraba en compañía de una amiga y se fueron a dar una vuelta, por una plaza, cuando están en la plaza se encuentran al hoy acusado D.P., quien las llamo y la victima le pregunto que qué pasaba, y el dijo que fueran a dar una vuelta. Esta al negarse este la toma por un brazo y la mete dentro de su vehiculo, la amenaza con un arma y le quita el short a la fuerza, pero él por su superioridad de hombre, él se bajo el pantalón y se le monto encima, mas sin embargo no logro introducirle el pene produciéndole en la vagina una erosión en el introito vaginal. Cuando la victima llego a la plaza y le comento a sus hermanos es donde se enardece la población y arremete contra el hoy acusado, y este emprende huida, mas sin embargo, quedo el vehículo y la comunidad logra destrozar el mismo. Ahora bien el Ministerio Publico considera que la conducta desplegada fue una violación no consumada en virtud del acercamiento de este con la victima al realizar una actividad sexual sin su consentimiento, tratando de agredir sexualmente su cuerpo con la fuerza subsumiéndose esta conducta en el articulo 43 de la ley Orgánica de la Mujer a una V.L.d.V., que establece de quien por medio de violencia que comprenda la penetración vía oral o vaginal, introduciendo objetos será sancionado. En el caso que nos ocupa se subsumió la conducta en el delito de violencia sexual en grado de tentativa, fueron actos violentos, ya que el ciudadano hizo todo lo posible para penetrarla, mas no pudo, sin embargo, al constreñirla dado que el mismo acusado no consumo la acción, quiso lograr penetrar a la victima vía vaginal, y este no realizo todo lo necesario para consumar el hecho delictivo como lo es violencia sexual. Quedo demostrado de que la victima presentaba, de ese forcejeo del pene y la vagina una lesión del introito vaginal y el borde libre del himen, según lo que determino el medico forense. La medicina forense ha establecido qué es el introito vaginal y donde esta ubicado y se dice que es la entrada de la vagina y que el himen es una membrana, es decir, situado cerca de la vagina, es decir, que la lesión ocasionada no fue superficial, que hubo penetración incompleta, fue algo que esta dentro de la vagina y que la lesión solo se produce por el pene del acusado al tratar de introducir el pene en la vagina. El testimonio del medico forense E.J., quien practico el 24-02-2009 el examen ginecológico, concluyo que la víctima se encontraba estable, nerviosa y que en posición ginecológica observo un liquido sangriento por el canal vaginal, y lesiones entre 6 y 8 horas y en el borde del libre himen en horario de 6, sin desgarro del himen, por eso la conducta del acusado es de grado de tentativa por cuanto no logro introducir su pene en la vagina, incluso el medico declaro en esta sala , la fecha de menstruación de la víctima, y que la misma fue el 23-02-2009, y deja constancia en el informe medico que este trastorno tiene un tiempo de curación de 10 días. Se le pregunto al medico forense que eran esas erosiones, y manifestó que eran una distensión de la piel, ¿que era distensión? que la piel es sensible y tiene fibras, que esta se provoca cuando hay una ruptura en la piel, siendo algo interno, y manifestó que la victima era virgen, habiendo tomado muestra del hisopado vaginal, de la victima. También la experta M.S. practico experticia del hisopado. Determino que en los hisopos había sustancia hematica como fosfatasa acidad prostática, es decir, que esta solo se encuentra en las glándulas prostáticas del hombre, para ella como experta pudo haber una eyaculacion sin penetración. También el funcionario Dermis Arcaya, manifestó que efectivamente recibieron llamada telefónica de la comunidad de San J.d.l.c., por una presunta violación de una muchacha adolescente, y que la gente de la comunidad estaba destrozando un vehiculo, se trasladaron al sitio y que posteriormente el hoy acusado fue detenido. En unas de las preguntas que se le hizo por como fue la detención del ciudadano, el manifestó que porque habían violado a una muchacha y que el pueblo estaba enardecido. También en esta sala manifestó la victima que ella para el día de los hechos se encontraba con una amiga, fueron a dar una vuelta por la plaza Bolívar y que por el otro lado se encontraba el hoy acusado, y que este al ver que esta se negaba a su petición, la tomo por un brazo, la introdujo en su carro, le quito el short, ella intento golpearlo con una botella, y que luego se enteraron sus hermanos, el acusado emprende huida. Luego ella manifestó que fue al medico forense, porque le dolía mucho y que ella presumía que el la había violado. La víctima manifestó, que él se quito el pantalón, que estaba tomado y que con su pene el le rozaba en la vagina. Que le puso una pistola en la cien y que ella se puso a llorar. Que ella tenía la menstruación, y que a ella le dolía la vagina de tanto forcejeo. Igualmente declaró el funcionario E.G., quien efectivamente se encontraba en el comando de Chichiriviche, y que personas intentaban golpear y destrozar a un vehículo blanco, se trasladaron hasta el sitio, tomaron el vehiculo, y que cuando van vía tocuyo se encontraron en la vía con un ciudadano descalzo que manifestó ser perseguido por la comunidad, por una supuesta violación. Fue allí cuando deciden trasladarlo. También declaro el funcionario Yondrix Guzmán que se trataba de una vía publica en la población de San J.d.l.c. y que se practico inspección del sitio del suceso, en un tramo denominada calle y que consta de viviendas familiares, también declaro el funcionario quien en conjunto de Joherlys Castillo practicó la inspección técnica del vehiculo declarando en este sala que era un vehiculo modelo fiesta, de color blanco, placa GBV31X, y que los funcionarios dejaron constancia que en su parte externa se encontraba en estado deterioro, desprovisto de vidrios delanteros, e internamente el tablero presentaba signos de violencia, retrovisores desprendidos, los cilindros de la puerta presentaban signos de violencia, y carecía de ambos parabrisas. También se incorporó como documentales la inspección técnica del sitio del suceso, inspección técnica del vehículo, y experticia seminal medico forense. Ahora bien ciudadano Juez concatenado la declararon de la victima con el medico forense son contestes, al decir que se determino que hubo lesión en el introito vaginal, y que la muestra tomada presento sustancia hematica. Cuando manifiesta que fue violada y que el pueblo estaba enardecido por un presunto violador, también es conteste con la experticia de M.S. fue positiva la hematológica con la fosfatasa acida prostática, esto tomado de la muestra del hisopado, solo esa sustancia es producida por un hombre. Y la víctima manifestó que el hoy acusado intento penetrarla vía vaginal. Es conteste esa declaración aportada, una vez llegado al sitio los funcionarios no localizaron al hoy acusado y en el transcurso del día fue que lo localizaron, y el mismo manifestó que lo estaban involucrando en una violación. Por la declaración de Dermis Arcaya y J.G. es conteste con la declaración del Yondrix Guzmán, quedo plasmado en la inspección técnica que el vehiculo presentaba deterioros, desprendimiento, en conclusión estaba destrozado. Igualmente el sustituto Yondrix Guzman, en su declaración el sitio del suceso el vehiculo fue destruido, tanto interno como externo, fue conteste con la declaración de la victima al decir que se trataba de una calle, con brocales, asfalto y que habían casas, pudiendo corroborar que si existe el sitio realmente. Se pregunta ciudadano Juez en este caso cree usted que una persona que no ha hecho nada puede un pueblo enardecido ir en contra del el. Nadie hace nada sin un motivo, en la declaración del acusado en parte coincide con un testigo de la defensa que ambos dijeron que la victima estaba acompañada con una víctima y que ese día habían fiestas patronales y que los hechos sucedieron ese día 23-02-2009, y que el salio corriendo por que una mujer le había dado una cachetada y le dijo pedazo de sádico y que luego se interno en un lago y que luego salio corriendo, y que posteriormente lo encontraron los funcionarios vía el Tocuyo, aquí demostrado el introito vaginal, y que no fue superficial ocasionando una lesión en el introito vaginal. Es por todo lo antes expuesto ciudadano Juez considera que el hoy acusado es culpable por el delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la ciudadana EUDIMAR U.U. previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, es por ello que solicito la imposición de una sentencia condenatoria, y por cuanto la pena supera los cinco años que el hoy acusado quede detenido en esta sala ". Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. MARBELYS R.A. para que exponga su derecho a contrarréplica quien expone: " Una vez terminada la recepción de pruebas por este Tribunal, esta defensa procede a exponer sus conclusiones de la manera siguiente, la inocencia de mi defendido es insoluble no ha podido ser desvirtuada por el Ministerio Publico. Desde la fecha 06-201-2012, el ciudadano Pinto ha venido presentando un proceso, por una denuncia hecha por la ciudadana Eudimar Ugarte, donde rinde entrevista por ante el CICPC cinco días mas tarde, y en la que dijo que no fue violada sino que el acusado intento violarla, desde ese día el hoy acusado ha sido victima de una distorsión. No se sabe por qué la ciudadana hizo esta declaración, esta defensa en primer lugar señala que mi defendido en todo momento se ha declarado inocente y así ha quedado demostrado según el testimonio de la víctima, rendido en una sola oportunidad siendo impreciso, incongruente en cuanto a la forma de cómo sucedieron los hechos, la víctima no mantiene la versión de los hechos en este sentido la declaración la pasa a analizar esta defensa desde tres puntos de vista. El primer punto maneja que la victima es metida a la fuerza en el vehículo, dice fuimos a dar una vuelta y por el lado izquierdo estaba el señor. Saraid y yo lo vimos, él me llamó fuimos a ver que pasaba, y en eso él me dice que vamos a dar una vuelta y yo le dije que no, y es allí cuando me mete en el carro, y mi amiga salio para donde estaban mis hermanos a decirles. La defensa pregunta de cómo fue la forma de agarrarla a la fuerza y ella dice que la toma a la fuerza por el brazo y él la monto en el carro. ¿Cómo hizo el acusado para introducirla en el carro si no podía abrir la puerta por el kiosco?, y ella dice que él la subió a ella y a su amiga. ¿Cómo hizo para meterla en el carro en el asiento delantero?, a lo cual ella señaló: él venia bajándose del carro, él tenia la puerta abierta, me agarro y me monto me cerró la puerta del carro y ya se había montado. Primero el acusado estaba en la plaza S.B., luego dice que él venia llegando, cuando la quiso introducir al carro y luego dice que la monta a ella y a su amiga también. Había afirmado la fiscal que al acusado se lo encontraron por el lado izquierdo de la plaza S.B.. Que del sitio donde se encontraba el acusado se encontraba como a escasos 5 metros. Nadie vio como el acusado sometía a dos mujeres, nadie vio nada. ¿Cual es la versión que vamos a tomar?, y eso en cuanto al punto de cómo fue abordada la víctima por el hoy acusado. El Tribunal se da cuenta que la misma tiene varias versiones a la vez, cuando él se viene bajando del carro, la victima manifiesta que también monto a su amiga, como pueden ser creíbles unos hechos que no pueden ser sostenidos por una persona que supuestamente ha sufrido una violación, encontrándose llena de desatinos que de haber ocurrido tales hechos recordaría con detalles el como y la forma sobre como estos ocurrieron. El segundo punto; la defensa lo titula frente a cómo ocurrió el supuesto acto sexual, la diversidad de versiones. Declara que llegó a rozar mas no a penetrar, a la respuesta fiscal ¿Cuando el acusado estuvo encima te penetro la vía vaginal?, respondió: no, solo penetro allí, ¿Te logro penetrar? y ella responde que no. Ella manifiesta que él la toma a la fuerza, le quito el short, y ella responde que no la logro penetrar y le quito el short y que luego él se quito el pantalón, y que él se lo llevo hasta el muslo, ¿Qué tiempo duro el acusado encima de usted?, ella contesta que como 15 minutos, no mucho. Ella narra unos hechos y cambia la versión de los mismos. A la pregunta del Tribunal ella responde se quita el pantalón y luego se monta encima de mi. ¿Cómo ocurren realmente los hechos? No se cambia una versión tantas veces, esta defensa considera que es un testimonio con falta de credibilidad. También causa curiosidad que e.n. comentó nunca el acusado le quitó la parte de abajo del traje de baño, que tenia debajo del short. En tercer punto, el modo de cómo ocurrieron los hechos en el sitio de intercable, ella dice que el señor le quitó el short, yo no me dejaba, lo intente golpear con una botella, y como pude me logre salir y corrí a la plaza y fui a avisarle a mis hermanos. Luego la fiscal le pregunta ¿Qué paso cuando él la rozo? Ella responde, yo me salí y me fui. La defensa pregunta ¿En donde se bajo del carro? y ella responde que en la plaza, y ¿A qué distancia se fue caminado? y ella dice que él la dejo en la esquina de la plaza y él dice que fue en la esquina de la iglesia. Por la declaración de un testigo presencial, el mismo manifiesta que no hubo violencia, que ella sola se bajo del carro. Con respecto a que si pidió ayuda, e.n. manifestó nada, solo que la había halado por el brazo cosa que no quedó demostrada en Medicatura Forense, dice que a los conocidos de ella si les gritó, cuando principalmente se encontraba en compañía de una amiga, habiendo forcejeo. Esto con respecto a las imprecisiones y falta de credibilidad de las varias versiones de la víctima. Con relación a la muestra seminal, que utilizó el Ministerio Publico, la misma no indicó que fue el acusado D.P.. Prueba no concluyente, ya que en ningún momento demuestra de quien es ese ADN, no se determina su origen, se duda de su procedencia, no se sabe quien la coleta, indicando que es una prueba ilícita e ilegal, y en consonancia por lo expuesto por esta defensa el Ministerio Público no promovió la planilla de cadena de custodia, la cual no existe ni en la acusación ni en ninguna de las piezas que componen el expediente. La cadena de custodia se encuentra definida en el artículo 187 del COPP, es una garantía legal. Doctrinariamente los autores Mario y Lennin de L’Iudice en su obra de investigación penal y criminalística del COPP señalan que la cadena de custodia es una garantía necesaria para la transparencia de la investigación para los autores procesales, sino que también estos podrán descubrir nuevas formas de una prueba amañada, aquella que nace para cuadrar la escena del crimen, que las partes confrontadas puedan entrever la presencia de la prueba sembrada, esto se encuentra en la página 220 y 221. En este sentido la cadena de custodia se encuentra concatenada con la licitud de la prueba, tal y como lo establece el artículo 181 del COPP, siendo los medios obtenidos bajo un medio lícito y en la forma prevista en el COPP. En este caso no se realizo con la muestra de hisopado vaginal, por lo que se esta en presencia de una prueba ilegal, no se toma en cuenta su procedencia y origen ya que el Ministerio Público no promueve la planilla, de cadena de custodia. Por otra parte; la prueba constitutita por el informe Medico Forense realizada en fecha 24-02-2009, realizada a la víctima, no se deja constancia de que se haya tomado la muestra a la victima y ello fue aclarado por el experto cuando rindió su declaración, quien suscribió la experticia medico forense al responder a la defensa cuando se toma una muestra de la secreción de la víctima se deja reflejado en dicho informe, y en este caso no se le tomó. Afirmó el medico forense al responder al Tribunal, que no se tomó la muestra porque incluso ella se había lavado. Entonces me pregunto ¿De donde salio la muestra?, ¿Quien la tomo?, ¿De quien es la muestra? No hay transparencia si no existe la cadena de custodia. ¿De donde salió la prueba de que existe fosfatasa acida? De tal manera de que el medico forense no tomo la muestra que luego fue analizada por la experta M.S. quien rindió declaración en fecha 10-04-2013, siendo la muestra constituida por dos hisopos, y que es función del medico forense colectar la muestra de secreción seminal, y señala que fueron llevadas las muestras con la planilla de cadena de custodia, y que el experto E.J. tomo las muestras del liquido vaginal y que la víctima se había lavado; y por ello no se le pudo tomar dicha muestra. Al no tener origen establecido con lo expresado por el acusado en su declaración realizada en la apertura de juicio; donde señaló lo siguiente: "en el momento que me tienen en el calabozo se me acerca un señor como de un 1,80 metros o 1,85 metros, de civil y cargaba en la mano una bolsita de esos que se meten en los bolsillos y me dijo: “yo soy el tío de la muchacha y lo que tu hiciste eso lo podemos arreglar." Asimismo respondió a la pregunta de la defensa de cómo sabia de que era esa persona, ¿por qué se le acercó al calabozo de Chichiriviche? “yo soy el tío de la muchacha y le mostró una bolsita con unos palitos de oído, lo que mi defendido intuyó y le dio mala espina, para obtener un beneficio. Él le dijo: “esto lo podemos arreglar”. La defensa pregunto al acusado ¿Por qué ese señor estaba allí? El acusado respondió: “el me dijo yo soy un policía retirado y estoy de reposo por un accidente que tuve”, él le notificó que era un ex funcionario. ¿Qué hace una persona de civil con las muestras de Eudimar Ugarte? y tomando en cuenta la declaración de la víctima ella manifestó tener un familiar funcionario y que era un cuñado y que para ese momento él había salido de la policía, es decir, se trata de una prueba ilegal, con el fin de perjudicar a mi defendido, siendo brutalmente perseguido por la comunidad. Dueños de hacer lo que quisieran con el forastero que venia de Valencia, procedieron e extralimitarse, una vez que le destruyen el vehiculo y luego justifican sus actos, y siembran esta prueba amarañada no habiéndose comprobado su origen. Posteriormente le hacen la prueba seminal siendo efectiva la presencia de fosfatasa acida y quien el Ministerio Público determino que se encontraba presente en los hombres y que se necesita un prueba eficiente que se a capaz de desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido, cuestión que con esta prueba no se logra, como bien lo expreso la doctora M.S. en su declaración al responder la pregunta de la defensa la cual es si ¿A través de esta prueba seminal podían asegurar que el liquido seminal supuestamente encontrado a la víctima pertenece al acusado en sala? y la respuesta de la experta fue: “no se puede asegurar con este tipo de análisis”, las pruebas que determinan a quien pertenece el semen es tipificación de perfil genético a través de un análisis de ADN. Con relación a la prueba documental medico legal, suscrita por el experto medico forense E.J. en su testimonio determinó que la joven era virgen y que tampoco verificó lesiones externas, no aparece ninguna prueba seminal que haya sido tomada por este medico y causa curiosidad que la victima siempre ha mantenido que la introdujo violentamente en el carro haciendo ella oposición a lo que le hizo el acusado no existe ningún tipo de lesiones externas que indiquen que lo narrado por la víctima fuera verdad, que demostrara la violencia del acusado y la resistencia de esta, no hubo presencia de equimosis, excoriación, rasguño, fricción; que indique el uso de la fuerza o lucha de la persona por defenderse, señaló que había erosiones introito vaginal pero señaló a la defensa que no eran concluyentes de las relaciones sexuales. Que podían ser propiciadas por infecciones vaginales o micosis, o el uso de toallas sanitarias y ciertamente la víctima manifestó que ella tenia la menstruación aquí este pruebas no demuestran la culpa y menos la responsabilidad del acusado en el delito imputado por la fiscalía. En el caso de la prueba de inspección técnica N°191, prueba no ratificada por los funcionarios actuantes, sino que la realizo un sustituto Yondrix J.G.L., por supuesto no estuvo presente en el sitio del suceso, solo se limita a describir lo expuesto por sus compañeros en el sitio de inspección del lugar que además no fue realizada a la misma hora que ocurrieron los hechos. A los efectos de demostrar la iluminación y visibilidad, pero que si señala que no se encontró en el lugar y en las adyacencias ningún objeto o evidencia de interés criminalístico, que pudiese demostrar la responsabilidad del hoy acusado. En cuanto a la prueba de inspección técnica realizada al vehiculo en el estacionamiento interno, prueba que no fue ratificada por los funcionarios actuantes sino por el sustituto Yondrix J.G.L. describiendo lo expuesto por su compañero en la inspección del vehiculo como un total destrozo de las partes internas y externas del vehículo desconociéndose el motivo. Señalo que tenía asientos de tela y teñidos de color gris y que el rastreo realizado en busca de evidencia fue infructuoso, aun cuando señala que los asientos son de tela y de color gris no encontraron manchas de semen que indiquen que hubo violación o intento de violación. Por otra parte en cuanto a la prueba testimonial de los funcionarios aprehensores, Dermis Arcaya manifestó que el acusado se entregó al comando policial tal y como lo manifestó el acusado en su declaración, mientras que E.G. señala que fue aprehendido en el sector Boca del Tocuyo, es decir, que los funcionarios actuaron conjuntamente pero se contradijeron en la forma como fue aprehendido no siendo contestes. El Ministerio Público no probó que acto sexual se produjera sin consentimiento de la víctima, para acreditar la responsabilidad del acusado de tal manera que no hay elementos que establezcan la participación del hoy acusado por los hechos que le acusa el Ministerio Público, en tal sentido debo señalar que no fue acreditada el arma de fuego que dice la víctima y el Ministerio Público, con la cual ejerció la violencia, no quedo acreditada. En aras del principio in dubio pro reo como señala Roxy “este principio no es una regla para la valoración de las pruebas sino un principio para la valoración de las mismas”. Roxy Derecho Procesal Penal página 111, siendo que la pena por el cual esta acusado mi defendido, es una pena alta y la estigmatización que a nivel social significa quedó demostrada su no culpabilidad. Principio que rige la insuficiencia probatoria, donde todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del acusado cuando no se establezca su culpabilidad; mas habiendo una prueba que no se ha demostrado su origen y colección. El delito de violencia sexual tiene varias características que hacen verificable el mismo en razón de que el agresor tiene contacto con la víctima, como lo es el semen, la fiscalía ha debido hacer una prueba de semen cosa que no hizo, concluyendo según la doctrina del Ministerio Público en fecha 2010, que señala lo siguiente: “se investiga un caso con determinadas pruebas, las experticias con suficiente exactitud demuestran la culpabilidad del acusado, acorde al tipo de delito que se persigue”. En sentencia de N° 683 de la Sala de Casación Penal de fecha 11-12-2008, en cuanto al criterio de doctrina de prueba, obtenida de manera ilícita señala que no tiene asidero legal alguno, pues viola el debido proceso el cual es de orden público, no siendo considerado como una garantía. Para concluir en sentencia N° 683 de fecha 11-08-2008, de la sala de Casación Penal, la cadena de custodia es una garantía” Por todo lo antes expuesto, y una vez desvirtuados los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, solicito se le imponga a mi defendido una sentencia absolutoria, por cuanto su conducta desplegada no se encuentra tipificada en ningún tipo penal, dado que la misma no fue demostrada. Es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la presentación fiscal para que ejerza su derecho a replica, a lo cual expone: “no voy a ejercer el derecho a replica” Es todo. Una vez escuchadas las conclusiones de las partes este Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si desea manifestar algo con relación a los hechos. A lo cual expone: "SI DESEO DECLARAR" quien expone lo siguiente: “Me declaro inocente de todo lo que se me acusa, ya que no se porque la señorita me hizo esto y no tengo nada que declarar. Ya declare en varias oportunidades. Es Todo.” Una vez escuchada la manifestación del acusado declarar, este Juzgado declara cerrado el debate de conformidad con el articulo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 ejusdem se retira el ciudadano Juez de la sala a los fines de deliberar el presente asunto y poder emitir su pronunciamiento, convocando a las partes a las 05:00 horas de la tarde. Quedan notificados los presentes. Siendo las 01:03 horas de la tarde. Se constituye nuevamente el Tribunal en la Sala de Juicio Nº 4 siendo las cinco de la tarde (05:00 pm); se reanuda la Audiencia en la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 344 y 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una vez recibidos el acervo probatorio en el presente juicio todo de conformidad con el articulo 327 en concordancia con el articulo 306 de la ley especial que rige la materia siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo la premisa contenida en los artículos 22 181, 182 y 183 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y concatenado con el articulo 80 de la Ley Orgánica de la Mujer a una V.L.d.V. adminiculados y concordando los medios de pruebas recepcionadas en las audiencias supra citadas para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica conforme a las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. A tal efecto este Tribunal en fecha 06-12-2012 en esta sala de Juicio se recibió la declaración del acusado de autos ciudadano R.D.P. quien manifestó que se encontraba en las fiestas patronales de San J.d.l.c. con dos amigas E.C. y un amigo de nombre Alexander cuando de repente viene caminado una joven en compañía de su amiga quien se acerca al grupo y ella le pregunta que si le puede dar la cola porque desea comprar una tarjeta digitel asimismo señala que cuando lo tienen en el calabozo se le acerca un señor como de 1.75 o 1.80 vestido de civil quien cargaba en la mano como una bolsita de esos que se meten en los oídos y le dice “yo soy el tío de la muchacha lo que tu hiciste eso lo podemos arreglar”. En fecha 13-12-2012 se evacuó por ante esta sala de juicio una prueba documental constituida por una inspección técnica del sitio N° 0191 de fecha 25-02-2009, dicha inspección se realizo en la calle principal, Via publica de san J.d.L.c. Estado Falcón. En fecha 20-12-2012, el Ministerio público en esta sala de juicio manifestó que por un error en el escrito acusatorio fue promovido un funcionario que no participo en el procedimiento por lo que solicito que se prescindiera del mencionado funcionario de nombre R.G., ordenando este Tribunal no librar mas boletas de notificación al mencionado funcionario. En esta misma fecha; fue evacuada la prueba documental constituida por la experticia de reconocimiento a los seriales de carrocería y motor, Numero de experticia 407 de fecha 26-02-2009, la cual fue suscrita por los funcionarios J.L.D. Y J.G. adscrito al CICPC. En fecha 03-12-2012 fue evacuada por ante este recinto la testimonial del doctor E.J. adscrito al CICPC quien practico el reconocimiento medico legal en fecha 24-02-2009, a la ciudadana adolescente para el momento de los hechos Eudimar U.U. quien manifestó que el momento del examen practicado en sus conclusiones no presento lesiones externas en posición ginecológica a presión genitales externos y aspecto normal, secreción sanguinolenta fluida por canal vaginal, erosiones en introito vaginal. Entre 6-8 horario y borde libre de himen a nivel 6 horario, sin desgarro del mismo, perine y región anal sin anormalidades, indicando fecha de la menstruación 23-02-2009. Asimismo señalo que el sangrado que presentaba para el momento en el canal vaginal corresponde a sangre menstrual y que la menstruación se inicio el 23-02-2009. De igual modo señalo que las erosiones en introito vaginal podía ser producto de una irritación por el uso de toallas sanitarias. En fecha 10-01-2013 fue evacuada la testimonial de M.S. adscrita al CICPC quien manifestó en esta sala que las evidencias fueron traídas por una comisión de la subdelegación de Tucacas con su respectiva cadena de custodia. Esas evidencias fueron enviadas para practicar la experticia seminal y la evidencia estaba constituida por dos hisopos muestra de hisopado intravaginal y muestra para la determinación de sustancia hematica concluyéndose que las sustancias presentes en ambos hisopos están compuestas por sustancia hematica y por fosfatasa acida prostática respondiendo la ciudadana M.S. a pregunta formulada que dicha evidencia. Es decir, la toma de la muestra de dicha evidencia es función del medico forense y que e.n. le tomo la muestra a la ciudadana Eudimar U.U. que esa es función propia del medico forense. En fecha 16-01-2013 se evacuo la prueba documental constituida por la medicatura forense practicada a la ciudadana Eudimar Urbina de fecha 24-02-2009. En fecha 23-01-2013, fue evacuada la prueba documental constituida por la experticia seminal N° 062 de fecha 10-03-2009 suscrita por la Lic. M.S.. En fecha 30-01-2013 fue evacuada prueba documental constituida por acta de inspección técnica N° 0190 de fecha 15-02-2009 a un vehiculo aparcado en el estacionamiento interno del CICPC. El 06-02-2013, fue evacuada la testimonial del ciudadano J.A.G.Q. quien manifestó en esta sala de juicio que se encontraba en las fiestas patronales de San J.d.l.c. compartiendo con un grupo de personas, entre esas personas se encontraba el ciudadano R.D.P. y que al grupo se integraron dos muchachas, asimismo manifestó que una de las dos muchachas que se integraron al grupo se fue con D.P. en su vehiculo maraca Ford, modelo fiesta, regresando al sitio nuevamente como aproximadamente en 20 minutos y quien a pregunta formulada respondió el ciudadano J.A.G.Q. que la muchacha que se fue con el señor R.D.P. en su vehiculo marca Ford, modelo Fiesta, lo hizo de una manera espontánea, es decir, no fue obligada a montarse en el vehiculo quedándose la otra muchacha en el grupo compartiendo. En esta misma fecha 06-02-2013. La defensa privada prescinde de las testimoniales de las ciudadanas C.M. y Enmma Fabiana acordando este Juzgado no librar mas boletas de notificación a las mencionadas ciudadanas. En fecha 13-02-2013 se recibió por ante esta sala de juicio la ampliación de la declaración del ciudadano R.D.P.. En fecha 21-02-2013 el ministerio público vista la información de las resultas de las boletas de notificación dirigida al funcionario R.M. solicito se nombrara un sustituto de idéntica ciencia, arte u oficio, para que explicara la inspección técnica la cual había realizado el mencionado ciudadano. El 28-02-2013, fue evacuada la testimonial del funcionario Dermis J.A.T. adscrito a la policía del estado Falcón quien prectico la detencion asi como el traslado del vehiculo modelo fiesta, marca Ford, al comando de Chichiriviche zona policial N° 09, el mismo manifestó por ante esta sala de juicio que el ciudadano aprehendido se presento al comando donde se practico la detención. En fecha 13-03-2013, fue evacuada la testimonial de la ciudadana Eudimar J.U.U. victima en la presente causa quien manifestó en esta sala de juicio que fue por el ,lado izquierdo de la plaza que estaba el señor y él la llamó y ella se le acercó, respondiendo a pregunta formulada por el Ministerio Público la ciudadana Eudimar Urbina que el acusado se encontraba cuando la llamo por los lados donde esta el S.B. y que se encontraba en compañía de dos chamas y un chamo, también señala que él la llamó dentro de la plaza y que el vehiculo lo tenia cerca del sitio de donde ellos estaban. De igual modo indica que cuando ella y su amiga se iban el la tomo a la fuerza para montarla en el carro, igualmente señala que el ciudadano la amenaza con una pistola. Asimismo indica que cuando le hacen los exámenes forense arrojo que había huellas del pene del señor R.D.P., responde también la ciudadana Eudimar Urbina a pregunta formulada al Ministerio Público que una vez que el acusado llego a rozar su pena ella lo empujo y se fue hacia la plaza, igualmente respondió a pregunta formulada por la defensa la ciudadana Eudimar Urbina, que el acusado la tomo del brazo, la halo y la monto en el carro, asimismo señala respondiendo que el la montó en el carro y a al amiga también la monto. De igual modo indica en su respuesta que el venia bajándose del carro y tenia la puerta abierta y la agarro y la montó, continua indicando que primero se metió su amiga en el carro y luego la monta a ella, seguidamente señala que el también obligo a la amiga a montarse en el carro. Posteriormente indica que después que suceden los hechos se dirigen a la plaza y es en donde ella se baja del carro. Seguidamente manifiesta que el acusado la deja por la esquina de la iglesia. Asimismo continua respondiendo a preguntas formuladas que ella tiene un cuñado que era policía y que ya no estaba allí en la policía, de igual modo señala en toda su narración de los hechos que no duro mucho cuando sucedieron los hechos solo 15 segundo cuando el le quito el short el se baja el pantalón y se monta encima, y por ultimo señala que el vehiculo se encontraba de donde estaba el grupo como de 4 a 5 pasos repitiendo nuevamente que el venia bajándose del carro y alli es donde ella se le acerca y que el la había llamado y se acercaron las dos. En fecha 13-03-2013 se evacua la testimonial del ciudadano E.G.R. funcionario adscrito a la policía de Falcón zona 09 de Chichiriviche quien practicó la detención del acusado de autos asi como el traslado del vehiculo maraca Ford modelo, fiesta al comando policial, quien manifestó en esta sala de juicio que en horas de la mañana cerca del sector boca de Tocuyo avistan a un ciudadano y que en ese momento el funcionario E.G.R. iba en compañía del inspector Dermis Arcaya al avistar al ciudadano se detienen, y lo identifican como R.D.P., trasladándolo al comando de Chichiriviche y quien respondió a pregunta formulada el ciudadano E.G.R. que el no se presento en el comando que lo aprehendieron en la carretera y que ese procedimiento lo practico en compañía del funcionario Dermis Arcaya y por ultimo respondió el funcionario E.G.R. que ni en el vehiculo marca Ford modelo fiesta el cual fue trasladado al comando policial ni adherida a su cuerpo le incautaron arma de fuego alguna. En fecha 20-03-2013 fue evacuada la testimonial del funcionario Yondrix J.G. como sustituto con idéntica ciencia arte o oficio el cual fue solicitado por el Ministerio Publico de conformidad con el ultimo aparte del articulo 337 del COPP, a los fines de que explicara inspección técnica del sitio del suceso la cual fue realizada por los funcionarios R.M. Y Yohanny Escobar. En fecha 03-04-2013 el Ministerio público solicito un sustituto con idéntica ciencia arte u oficio de conformidad con el último aparte del artículo 337 del COPP para que explique experticia de reconocimiento suscrita por los funcionarios Yohanny Escobar y J.L.D. acordando este Tribunal lo solicitado por el Ministerio Público. En fecha 10-04-2013 fue evacuada la testimonial del ciudadano Yondrix J.G. adscrito al CICPC quien explico técnica a un vehiculo aparcado en el estacionamiento interno del CICPC. En esta misma fecha fue evacuada la testimonial del ciudadano J.R.C.J. adscrito al CICPC para que explicara experticia de los seriales del vehiculo. En fecha 16-04-2013 este Tribunal ordeno ratificar los oficios librando boletas de notificación por cuanto los mismos no habían salido a los despacho del CICPC sino a los Tribunales. En fecha 23-04-2013 el Ministerio Publico prescinde de los medios de pruebas de los ciudadanos Johelys Castillo y J.G.. Ahora bien este Tribunal observa que la declaración del acusado de autos es conteste con la declaración de la ciudadana Eudimar U.U. víctima en la presente causa y el ciudadano J.A.G.Q., en el sentido que manifiestan en esta sala de juicio que el acusado de autos se encontraba con dos chamas y un chamo dicho esto por la propia victima y por un testigo presencial de los hechos de nombre J.A.G.Q., la prueba documental de la inspección técnica N° 0191 deja constancia de la existencia real del sitio mencionado tanto por el acusado de autos, por la víctima, por el ciudadana J.A.G.Q. y por los funcionarios que trasladaron el vehiculo hasta el comando policial y practicaron la detención del acusado de autos, con la prueba documental evacuada constituida por la experticia de reconocmi8ento N° 407 se deja constancia de la existencia real del vehiculo el cual mencionan el acusado de autos, por la víctima, por el ciudadano J.A.G.Q. y por los funcionarios que trasladaron el vehiculo hasta el comando policial y practicaron la detención del acusado de autos, con la testimonial del doctor Jordan el señala en esta sala que no le tomo la muestra a la ciudadana Eudimar Urbina porque ella manifestó que se había lavado sus partes. Asimismo manifestó que cuando el toma muestra deja constancia en el informe medico forense practicado por su persona y en el caso que nos ocupa el no tomo muestras y manifestó que tampoco consta en el informe medico que el haya muestra de la evidencia. Con la testimonial de la ciudadana M.S.e. manifestó que la toma de muestra le corresponde al medico forense, asimismo indico que se determino presencia de sustancia seminal en la muestra suministrada así como de naturaleza hematica, mas no determinándose si la sustancia seminal pertenecía al acusado de autos por cuanto para esto es necesario una prueba de ADN. Con la evacuación de la prueba documental de la medicatura forense practicada a Eudimar Urbina se deja constancia muy clara donde no se señala que fue tomada muestra de la evidencia dicho por el mismo doctor Jordan quien ratifico el mencionado informa y manifestó que la víctima se había lavado sus partes y e ese fue el motivo por el cual no tomo las muestras. Con la evacuación de la prueba documental de la experticia seminal N° 062 donde se determino sustancia de naturaleza seminal y sustancia de naturaleza hematica pero no se determina a quien pertenece esa sustancia seminal. Con la prueba de la documental del acta de inspección técnica N° 0190 a un vehiculo aparcado en el estacionamiento interno del CICPC donde se deja constancia de las características del mismo, características que fueron mencionadas por el acusado de autos, por la víctima, por el ciudadano J.A.G.Q. y por los funcionarios que trasladaron el vehiculo hasta el comando policial y practicaron la detención del acusado de autos. Con la evacuación de la testimonial de A.G.Q. esta deposición coincide con las declaraciones tanto del acusado de autos como de la victima. Con la evacuacion del ciudadano Dermis Arcaya Toyo esta declaración, de este funcionario es totalmente contradictoria con la declaración del ciudadano E.G.R., quienes actuaron conjuntamente en el procedimiento donde se traslado el vehiculo marca Ford, modelo fiesta al comando policial y practicaron la detención del hoy acusado de autos. Con la testimonial de la ciudadana Eudimar U.U. observa este Tribunal que existe una total contradicción cuando ella señala en primer lugar que ella llega al sitio donde consigue el grupo de cuatro personas una de ellas el acusado de autos y de alli el acusado de autos la hala por el brazo y la obliga a montarse en el vehiculo marca Ford modelo fiesta. Seguidamente señala que el acusado de autos venia en el carro con la puerta abierta y la obliga a montarse; asimismo señala en principio que el acusado de autos la obliga a sentarse en el auto a ella sola y después manifiesta que también obliga a la amiga a montarse en el vehiculo. De igual modo indica que una vez en el sitio cuando el acusado de autos saca su pene y lo r.e. lo empuja y sale corriendo hacia la plaza, y por ultimo señala que una vez que suceden los hechos el acusado de autos la lleva al sitio donde la recogió, es decir, en la plaza. De igual modo señala que no es en la plaza sino cerca de la iglesia. Por todas estas contradicciones este juzgador considera que existe mucha contradicción en su declaración. En consecuencia este Tribunal NO ACREDITA el delito de violencia sexual en grado de tentativa; asimismo también observa este Tribunal de la revisión del expediente que ninguna de las evidencias recabadas por los órganos de investigación penal en la etapa preparatoria del proceso en el presente asunto contienen la correspondiente cadena de custodia establecida en el articulo 187 del COPP y cuya naturaleza jurídica es el manejo idóneo de las evidencias como garantías de las partes de que las mismas no se modifiquen, se alteren o se contaminen, tal y como lo manifestó la defensa en el acto de conclusiones en el presente juicio, lo cual constituye una omisión del Fiscal del Ministerio Público que llevo a cabo la investigación en el presente asunto, pero dicha omisión de la cadena de custodia de las evidencias recabadas no invalida la prueba como tal ni acarrea la nulidad de ellas obedecieron lo pautado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece la tutela judicial efectiva cuando establece en su segundo aparte que el Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, sin dilaciones indebidas, sin formalismo y reposiciones inútiles; esta circunstancia de no haber cumplido con la cadena de custodia vulnera el debido proceso, un juicio previo, la tutela judicial efectiva, el derecho de igualdad entre las partes, el derecho a la defensa y todos los derechos, principios y garantías procesales y constitucionales. Además llama la atencional a esta Juzgador si el medico forense medico E.J. no tomo muestra de la evidencia tal como lo manifestó el mismo en este sala de juicio ¿quien la tomo? Y a quien pertenece dicha muestra, es decir, que esa prueba esta viciada totalmente por cuanto no se cumplió con la cadena de custodia establecida en el articulo 187 del COPP aunado a las contradicciones de la ciudadana victima Eudimar Urbina y las contradicciones de los funcionarios Dermis J.A.T., y J.R., quienes practicaron el procedimiento donde se traslado el vehiculo marca Ford, modelo fiesta al comando policial y practicaron la detención del ciudadano. Por todas las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgador considera no acreditar el delito de violencia sexual en grado de tentativa por cuanto una vez analizada y relacionadas las pruebas testimoniales y documentales que se evacuaron en el presente debate conforme a la sana critica como medio de valoración de prueba según las máximas de experiencias, la lógica la razón y los conocimientos científicos surge para este juzgador LA DUDA RAZONABLE acerca de la participación y consecuencial responsabilidad penal del ciudadano R.D.P.. Dudas que surgen indudablemente por insuficiencia probatoria por los medios traídos a este juicio, por todo lo antes expuesto y previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos en este Tribunal de juicio llega a la determinación que en el presente caso que nos ocupa no existe prueba de cargo alguna que supedite el comportamiento del ciudadano R.D.P. con ningún tipo delictivo por lo que opera el principio in dubio pro reo, lo que arroja como obligatoria consecuencia imponer sentencia absolutoria al ciudadano R.D.P., en consecuencia este Juzgado en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano R.D.P., venezolano, cédula de identidad número V- 12.932.266, edad 34 años, nacido el día 02-02-78, hijo de D.L. y E.P., residenciado en Valencia, S.R., Calle Ramírez, casa N° 83-76, Avenida Brangier, sector Los Taladros, detrás del Colegio La Salle, bachiller como grado de instrucción, oficio comerciante, número de teléfono 0424-4589766 por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la ciudadana EUDIMAR U.U. previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana EUDIMAR U.U.S.: Se insta a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a la remisión de las presentes actuaciones al Archivo correspondiente en su oportunidad legal. Para su guarda y c.T.: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Público se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las Partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los derechos, principios y garantías procesales y constitucionales. CUARTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 107 primer aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO Se decreta el cese de todas la medidas de coerción que pesan sobre el ciudadano R.D.P., asimismo se ordena oficiar a la Oficina de Presentación de Alguacilazgo a los fines de informar que se dicto sentencia absolutoria, igualmente se ordena oficiar al SAIME a los fines de informar que en fecha del dia de hoy 23-04-2013 este tribunal decreto el cese de todas las medidas de coerción personal que pesan sobre el ciudadano R.D.P.. SEXTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. último aparte para la publicación de la presente sentencia. En este estado solicita el derecho de palabra el Ministerio público, quien expone:”solicito copia certificada de la presente acta y de la decisión una vez sea publicada” Es todo. El Tribunal las acuerda por no ser contrarias a derecho. En este estado solicita el derecho de palabra la defensa privada, quien expone:”solicito copia certificada de la presente acta y de la decisión una vez sea publicada”. Es todo. El tribunal las acuerda por no ser contrarias a derecho.”Siendo las 7:13 de la noche. Es todo se leyó y conformes Firman.

    CAPÍTULO III

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

    Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerradas de fecha 06, 13 y 20 de Diciembre de 2012, 03, 10, 16, 23 y 30 de Enero de 2013, 06, 13, 21 y 28 de febrero de 2013, 13 y 20 de Marzo de 2013, 03, 10, 16 y 23 de Abril de 2013, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 181 (licitud de las pruebas), 182 (libertad de la prueba) y 183 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

    En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

    …Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

    En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

    a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.

    b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,

    c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,

    d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.

    Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

    …En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

    .

    De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

    …El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…

    .

    Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

    ...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…

    .

    Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del P.P. al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

    …Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…

    El Tribunal dejó constancia que la Fiscala del Ministerio Público y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Segundo (2) en Funciones de Control, Extensión Tucacas, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, siendo evacuados en las audiencias celebradas en fechas 06, 13 y 20 de Diciembre de 2012, 03, 10, 16, 23 y 30 de Enero de 2013, 06, 13, 21 y 28 de febrero de 2013, 13 y 20 de Marzo de 2013, 03, 10, 16 y 23 de Abril de 2013, fueron evacuados en el presente juicio oral y a puertas cerradas, argumentados conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y, se recepcionaron, las siguientes:

    PRUEBAS TESTIMONIALES

    AGENTES R.M. y Y.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación Tucacas, quienes practicaron Inspección Técnica al sitio de suceso.

  14. - JOHERLIS CASTILLO y Y.E.V.R. y BURNE GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación Tucacas, quienes practicaron inspección de un vehiculo aparcado en el estacionamiento interno del CICPC.

  15. - E.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación Tucacas, quien practicó medicatura forense.

  16. - M.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación Falcón, quien practicó Experticia seminal.

  17. - J.L.D. y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación Tucacas, quienes practicaron experticia de reconocimiento de seriales a un vehiculo marca: Ford.

  18. - DERMIS ARCAYA y R.G., adscritos a la Comisaría Policial N° 9, con sede en Chichiriviche, quienes practicaron la aprehensión del Imputado.

  19. - E.J.G.R., adscrito a la Comisaría Policial N° 9, con sede en Chichiriviche, quien fue funcionario actuante al momento de la aprehensión del investigado.

  20. - EUDIMAR Y.U.U., en su condición de victima.

    .

    Documentales:

  21. - Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, N° 0191, de fecha 25-02-09.

  22. - Acta de Inspección Técnica en el estacionamiento del CICPC, a un vehiculo, N° 0190, de fecha 25-02-09.

  23. - Experticia médico legal ginecológico ano rectal de fecha 24 de Febrero de 2.009, suscrito por E.J..

  24. - Experticia de Reconocimiento de seriales del vehiculo marca Ford..

  25. - Experticia seminal de fecha 10-03-09, suscrita por M.S..

    Estos medios de pruebas fueron promovidos y admitidos en el acto de audiencia preliminar celebrado el 03 de Noviembre de 2009, ante el Tribunal Segundo (2) en Funciones de Control, extensión tucacas de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de igual modo fueron admitidos los medios de pruebas testimoniales promovidos por la Defensa Privada, los cuales son los siguientes:

    PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA

    TESTIMONIALES

    1) C.M., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 17.903.795.

    2).- E.F.; venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18.859.012.

    3).- J.A.G., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.376.062.

    Estos medios de pruebas fueron promovidos y admitidos, en el acto de audiencia preliminar celebrado el 03 de Noviembre de 2009, ante el Tribunal Segundo (2) en Funciones de Control, Extensión Tucacas, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de igual modo fueron admitidos los medios de pruebas testimoniales promovidos por la Defensa Privada, los cuales son los siguientes:

    Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público y la Defensa siendo evacuadas en el juicio oral y a puertas cerrada ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por el juez, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:

    En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)

    .-

    Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:

    Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…

    . (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).

    También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.

    Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:

    Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)

    .

    Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:

    la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)

    .

    Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).

    Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. M.D.V.M.M., donde se aduce que:

    ...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…

    .

    Lo que conlleva para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

    Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

    (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

    La Representante Fiscal, como se dijo supra, acusó al ciudadano R.D.P., por la presunta comisión del delito de violencia sexual en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: EUDIMAR U.U..

    En esta fase la labor de este Juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).

    En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.

    En ese sentido, partiendo de lo anterior, este juzgador considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de violencia sexual en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el 80 primer aparte del Código Penal y a todo evento se señala:

    La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de J.C. documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por R.A.B.V. (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

    Por otro lado, la Convención de B.D.P., en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”

    En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

    Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.

    En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., expresa que, se configura cuando:

    …Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

    El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.

    Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…

    Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:

  26. - Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,

  27. - Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

    Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la violencia sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito.

    Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa:

    Evacuadas como ha sido tanto las pruebas Testimoniales como Documentales en ésta sala de Juicio, procede éste Juzgado al análisis, Comparación y concatenación de los testimonios entre si.

    ANALISIS, COMPARACION y CONCATENACION DE LOS TESTIMONIOS ENTRE SI PARA ESTABLECER LOS HECHOS QUE DIRECCIONAN y DETERMINAN O NO LA AUTORIA y CULPABILIDAD DEL ACUSADO DE AUTOS FORMADO POR UN TODO ARMONICO POR ELEMENTOS DIVERSOS QUE SE ESLABONEN ENTRE SI.

    en fecha 06-12-2012 en esta sala de Juicio se recibió la declaración del acusado de autos ciudadano R.D.P., quien manifestó que se encontraba en las fiestas patronales de San J.d.l.c. con dos amigas Emma, Carla y un amigo de nombre Alexander, cuando de repente viene caminado una joven en compañía de su amiga quien se acerca al grupo y ella le pregunta que si le puede dar la cola porque desea comprar una tarjeta digitel, asimismo señala que cuando lo tienen en el calabozo se le acerca un señor como de 1.75 o 1.80 vestido de civil quien cargaba en la mano como una bolsita de esos que se meten en los oídos y le dice “yo soy el tío de la muchacha lo que tu hiciste eso lo podemos arreglar”. En fecha 13-12-2012 se evacuó por ante esta sala de juicio una prueba documental constituida por una inspección técnica del sitio N° 0191 de fecha 25-02-2009, dicha inspección se realizo en la calle principal, Vía publica de san J.d.L.c. Estado Falcón. En fecha 20-12-2012, el Ministerio público en esta sala de juicio manifestó que por un error en el escrito acusatorio fue promovido un funcionario que no participó en el procedimiento por lo que solicitó que se prescindiera del mencionado funcionario de nombre R.G., ordenando este Tribunal no librar mas boletas de notificación al mencionado funcionario. En esta misma fecha; fue evacuada la prueba documental constituida por la experticia de reconocimiento a los seriales de carrocería y motor, Numero de experticia 407 de fecha 26-02-2009, la cual fue suscrita por los funcionarios J.L.D. y J.G., adscritos al CICPC. En fecha 03-01-2013, fue evacuada por ante este recinto la testimonial del doctor E.J., adscrito al CICPC quien practico el reconocimiento medico legal en fecha 24-02-2009, a la ciudadana adolescente para el momento de los hechos Eudimar U.U., quien manifestó que el momento del examen practicado en sus conclusiones no presentó lesiones externas, en posición ginecológica se aprecian genitales externos de aspecto normal, secreción sanguinolenta fluida por canal vaginal, erosiones en introito vaginal, entre 6-8 horario y borde libre de himen a nivel 6 horario, sin desgarro del mismo, periné y región anal sin anormalidades, indicando fecha de la menstruación 23-02-2009. Asimismo señaló que el sangrado que presentaba para el momento en el canal vaginal corresponde a sangre menstrual y que la menstruación se inició el 23-02-2009. De igual modo señaló que las erosiones en introito vaginal podía ser producto de una irritación por el uso de toallas sanitarias. En fecha 10-01-2013 fue evacuada la testimonial de M.S., adscrita al CICPC quien manifestó en esta sala que las evidencias fueron traídas por una comisión de la subdelegación de Tucacas con su respectiva cadena de custodia. Esas evidencias fueron enviadas para practicar la experticia seminal y la evidencia estaba constituida por dos hisopos muestra de hisopado intravaginal y muestra para la determinación de sustancia hematica, concluyéndose que las sustancias presentes en ambos hisopos están compuestas por sustancia hematica y por fosfatasa acida prostática, respondiendo la ciudadana M.S., a pregunta formulada: que dicha evidencia, es decir, la toma de la muestra de dicha evidencia es función del medico forense y que e.N. le tomó la muestra a la ciudadana Eudimar U.U., que esa es función propia del Medico Forense. En fecha 16-01-2013 se evacuó la prueba documental constituida por la Medicatura Forense practicada a la ciudadana Eudimar Urbina, de fecha 24-02-2009. En fecha 23-01-2013, fue evacuada la prueba documental constituida por la experticia seminal N° 062 de fecha 10-03-2009 suscrita por la Lic. M.S.. En fecha 30-01-2013, fue evacuada prueba documental constituida por acta de inspección técnica N° 0190 de fecha 15-02-2009 a un vehiculo aparcado en el estacionamiento interno del CICPC. El 06-02-2013, fue evacuada la testimonial del ciudadano J.A.G.Q., quien manifestó en esta sala de juicio que se encontraba en las fiestas patronales de San J.d.l.c. compartiendo con un grupo de personas, entre esas personas se encontraba el ciudadano R.D.P. y que al grupo se integraron dos muchachas, asimismo manifestó que una de las dos muchachas que se integraron al grupo se fue con D.P. en su vehiculo maraca Ford, modelo fiesta, regresando al sitio nuevamente como aproximadamente en 20 minutos y quien a pregunta formulada respondió el ciudadano J.A.G.Q., que la muchacha que se fue con el señor R.D.P. en su vehiculo marca Ford, modelo Fiesta, lo hizo de una manera espontánea, es decir no fue obligada a montarse en el vehiculo quedándose la otra muchacha en el grupo compartiendo. En esta misma fecha 06-02-2013. La defensa privada prescinde de las testimoniales de las ciudadanas C.M. y E.F., acordando este Juzgado no librar mas boletas de notificación a las mencionadas ciudadanas. En fecha 13-02-2013, se recibió por ante esta sala de juicio la ampliación de la declaración del ciudadano R.D.P.. En fecha 21-02-2013, el ministerio público vista la información de las resultas de las boletas de notificación dirigida al funcionario R.M., solicitó se nombrara un sustituto de idéntica ciencia, arte u oficio, para que explicara la inspección técnica la cual había realizado el mencionado funcionario. El 28-02-2013, fue evacuada la testimonial del funcionario Dermis J.A.T., adscrito a la policía del Estado Falcón, quien practicó la detención del Acusado de autos; así como el traslado del vehiculo modelo fiesta, marca Ford, al comando de Chichiriviche zona policial N° 09, el mismo manifestó por ante esta sala de juicio, que el ciudadano aprehendido se presentó al Comando Policial donde se practicó la detención. En fecha 13-03-2013, fue evacuada la testimonial de la ciudadana Eudimar J.U.U., victima en la presente causa, quien manifestó en esta sala de juicio que fue por el ,lado izquierdo de la plaza que estaba el señor y él la llamó y ella se le acercó, respondiendo a pregunta formulada por el Ministerio Público la ciudadana Eudimar Urbina, que el acusado se encontraba cuando la llamo por los lados donde esta el S.B. y que se encontraba en compañía de dos chamas y un chamo, también señala que él la llamó dentro de la plaza y que el vehiculo lo tenia cerca del sitio de donde ellos estaban. De igual modo indica que cuando ella y su amiga se iban, el la tomó a la fuerza para montarla en el carro, igualmente señala que el ciudadano la amenaza con una pistola. Asimismo indica que cuando le hacen los exámenes forense arrojó que había huellas del pene del señor R.D.P., responde también la ciudadana Eudimar Urbina a pregunta formulada al Ministerio Público, que una vez que el acusado llego a rozar su pene ella lo empujó y se fue hacia la plaza, igualmente respondió a pregunta formulada por la Defensa la ciudadana Eudimar Urbina, que el acusado la tomo del brazo, la halo y la monto en el carro, asimismo señala respondiendo que el la montó en el carro y a la amiga también la monto. De igual modo indica en su respuesta, que el venia bajándose del carro y tenia la puerta abierta y la agarro y la montó, continua indicando que primero se metió su amiga en el carro y luego la monta a ella, seguidamente señala que el también obligó a la amiga a montarse en el carro. Posteriormente indica que después que suceden los hechos se dirigen a la plaza y es en donde ella se baja del carro. Seguidamente manifiesta que el acusado la deja por la esquina de la iglesia. Asimismo continua respondiendo a preguntas formuladas que ella tiene un cuñado que era policía y que ya no estaba allí en la policía, de igual modo señala en toda su narración de los hechos que no duró mucho cuando sucedieron los hechos solo 15 segundo cuando el le quitó el short, el se baja el pantalón y se monta encima y por ultimo señala que el vehiculo se encontraba de donde estaba el grupo como de 4 a 5 pasos, repitiendo nuevamente que el venia bajándose del carro y allí es donde ella se le acerca y que el la había llamado y se acercaron las dos. En fecha 13-03-2013, se evacua la testimonial del ciudadano E.G.R., funcionario adscrito a la policía de Falcón zona 09 de Chichiriviche quien practicó la detención del acusado de autos, así como el traslado del vehiculo marca Ford, modelo fiesta, al Comando Policial, quien manifestó en esta sala de juicio que en horas de la mañana cerca del sector boca de Tocuyo, avistan a un ciudadano y que en ese momento el funcionario E.G.R., iba en compañía del Inspector Dermis Arcaya, quienes al avistar al ciudadano se detienen y lo identifican como R.D.P., trasladándolo al comando de Chichiriviche y quien respondió a pregunta formulada el ciudadano E.G.R., que el NO se presentó en el comando que lo aprehendieron en la carretera y que ese procedimiento lo practicó en compañía del funcionario Dermis Arcaya y por ultimo respondió el funcionario E.G.R., que ni en el vehiculo marca Ford, modelo fiesta, el cual fue trasladado al Comando Policial, ni adherida a su cuerpo le incautaron arma de fuego alguna. En fecha 20-03-2013, fue evacuada la testimonial del funcionario Yondrix J.G., como sustituto con idéntica ciencia arte o oficio el cual fue solicitado por el Ministerio Publico de conformidad con el ultimo aparte del articulo 337 del COPP, a los fines de que explicara inspección técnica del sitio del suceso la cual fue realizada por los funcionarios R.M. y Yohanny Escobar. En fecha 03-04-2013, el Ministerio público solicitó un sustituto con idéntica ciencia arte u oficio de conformidad con el último aparte del artículo 337 del COPP para que explique experticia de reconocimiento, suscrita por los funcionarios Yohanny Escobar y J.L.D., acordando este Tribunal lo solicitado por el Ministerio Público. En fecha 10-04-2013, fue evacuada la testimonial del ciudadano Yondrix J.G., adscrito al CICPC quien explicó Inspección Técnica a un vehiculo aparcado en el estacionamiento interno del CICPC. En esta misma fecha fue evacuada la testimonial del ciudadano J.R.C.J., adscrito al CICPC para que explicara experticia de los seriales del vehiculo marca Ford, Modelo Fiesta. En fecha 16-04-2013, este Tribunal ordeno ratificar los oficios librando boletas de notificación, por cuanto los mismos no habían salido a los despacho del CICPC, si no a los Tribunales. En fecha 23-04-2013 el Ministerio Publico prescinde de los medios de pruebas de los ciudadanos Jorhelis Castillo y J.G.. Ahora bien este Tribunal observa que la declaración del acusado de autos, es conteste con la declaración de la ciudadana Eudimar U.U. víctima en la presente causa y el ciudadano J.A.G.Q., en el sentido que manifiestan en esta sala de juicio que el acusado de autos se encontraba con dos chamas y un chamo dicho esto por la propia victima y por un testigo presencial de los hechos de nombre J.A.G.Q., la prueba documental de la Inspección técnica N° 0191 deja constancia de la existencia real del sitio mencionado tanto por el acusado de autos, por la víctima, por el ciudadano J.A.G.Q. y por los funcionarios que trasladaron el vehiculo hasta el Comando Policial y practicaron la detención del acusado de autos, con la prueba documental evacuada constituida por la experticia de reconocimiento N° 407 se deja constancia de la existencia real del vehiculo, el cual es mencionado tanto por el acusado de autos, por la víctima, por el ciudadano J.A.G.Q. y por los funcionarios que trasladaron el vehiculo hasta el Comando Policial y practicaron la detención del acusado de autos, con la testimonial del Doctor E.J., el señala en esta sala que NO le tomó la muestra a la ciudadana Eudimar Urbina, porque ella manifestó que se había lavado sus partes. Asimismo manifestó que cuando el toma muestra deja constancia en el informe medico forense practicado por su persona y en el caso que nos ocupa el NO tomo muestras y manifestó que tampoco consta en el informe medico que el haya tomado muestra de la evidencia. Con la testimonial de la Ciudadana M.S., ella manifestó que la toma de muestra le corresponde al medico forense, asimismo indicó que se determinó presencia de sustancia seminal en la muestra suministrada, así como de naturaleza hematica, mas no determinándose si la sustancia seminal pertenecía al acusado de autos, por cuanto para esto es necesario una prueba de ADN. Con la evacuación de la prueba documental de la Medicatura Forense practicada a Eudimar Urbina, se deja constancia muy clara donde NO se señala que fue tomada muestra de la evidencia, dicho por el mismo Doctor E.J., quien ratificó el mencionado informe y manifestó que la víctima se había lavado sus partes y ese fue el motivo por el cual NO tomó las muestras. Con la evacuación de la prueba documental de la experticia seminal N° 062, donde se determinó sustancia de naturaleza seminal y sustancia de naturaleza hematica, pero NO se determina a quien pertenece esa sustancia seminal. Con la prueba de la documental del acta de inspección técnica N° 0190, a un vehiculo aparcado en el estacionamiento interno del CICPC, donde se deja constancia de las características del mismo, características que fueron mencionadas tanto por el acusado de autos, por la víctima, por el Ciudadano J.A.G.Q. y por los funcionarios que trasladaron el vehiculo hasta el Comando Policial y practicaron la detención del acusado de autos. Con la evacuación de la testimonial de A.G.Q., esta deposición coincide con las declaraciones tanto del acusado de autos, como de la victima. Con la evacuación del Ciudadano: Dermis Arcaya Toyo, esta declaración de este Funcionario es totalmente contradictoria con la declaración del Ciudadano E.G.R., quienes actuaron conjuntamente en el procedimiento donde se trasladó el vehiculo marca Ford, modelo fiesta al Comando Policial y practicaron la detención del hoy acusado de autos. Con la testimonial de la ciudadana Eudimar U.U., observa este Tribunal que existe una total contradicción cuando ella señala en primer lugar que ella llega al sitio donde consigue el grupo de cuatro personas, una de ellas el acusado de autos y de allí el acusado de autos la hala por el brazo y la obliga a montarse en el vehiculo marca Ford modelo fiesta. Seguidamente señala que el acusado de autos venia en el carro con la puerta abierta y la obliga a montarse; asimismo señala en principio que el acusado de autos la obliga a montarse en el auto a ella sola y después manifiesta que también obliga a la amiga a montarse en el vehiculo. De igual modo indica que una vez en el sitio cuando el acusado de autos saca su pene y lo r.e. lo empuja y sale corriendo hacia la plaza, y por ultimo señala que una vez que suceden los hechos el acusado de autos la lleva al sitio donde la recogió, es decir en la plaza. De igual modo señala que no es en la plaza si no cerca de la iglesia. Por todas estas contradicciones este juzgador considera que existe mucha duda en su declaración. En consecuencia este Tribunal NO ACREDITA el delito de violencia sexual en grado de tentativa; asimismo también observa este Tribunal de la revisión del expediente que ninguna de las evidencias recabadas por los órganos de investigación penal en la etapa preparatoria del proceso en el presente asunto contienen la correspondiente cadena de custodia, establecida en el articulo 187 del COPP y cuya naturaleza jurídica es el manejo idóneo de las evidencias como garantías de las partes de que las mismas no se modifiquen, se alteren o se contaminen, tal y como lo manifestó la defensa en el acto de conclusiones en el presente juicio, lo cual constituye una omisión del Fiscal del Ministerio Público que llevó a cabo la investigación en el presente asunto, llama intensamente la atención a este Juzgador, si el Medico Forense E.J., NO tomó la muestra de la evidencia, tal como lo manifestó el mismo Dr. Jordan en esta sala de juicio ¿QUIEN LA TOMO? y ¿A QUIEN PERTENECE DICHA MUESTRA?, si el Dr. Jordan indicó en su deposición que NO TOMÓ la muestra por cuanto la victima se había lavado sus partes, es decir que no se cumplió con la cadena de custodia establecida en el articulo 187 del COPP, aunado a las contradicciones de la ciudadana victima Eudimar Urbina y las contradicciones de los funcionarios Dermis J.A.T. y J.R., quienes practicaron conjuntamente el procedimiento donde se trasladó el vehiculo marca Ford, modelo fiesta al Comando Policial y practicaron la detención del Ciudadano: R.D.P.. Por todas las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgador considera NO ACREDITAR EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, por cuanto una vez analizada y relacionadas las pruebas testimoniales y documentales que se evacuaron en el presente debate conforme a la sana critica como medio de valoración de prueba, según las máximas de experiencias, la lógica la razón y los conocimientos científicos, surge para este juzgador LA DUDA RAZONABLE acerca de la participación y consecuencial responsabilidad penal del Ciudadano R.D.P.. Dudas que surgen indudablemente por insuficiencia probatoria por los medios traídos a este juicio, por todo lo antes expuesto y previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos en este Tribunal de juicio llega a la determinación que en el presente caso que nos ocupa no existe prueba de cargo alguna que supedite el comportamiento del ciudadano R.D.P., con ningún tipo delictivo por lo que opera el principio in dubio pro reo, lo que arroja como obligatoria consecuencia imponer sentencia absolutoria al ciudadano R.D.P..

    RAZONES QUE HAY PARA NO ACREDITAR LOS HECHOS.

    En primer lugar: La manera como se contradice la Ciudadana: EUDIMAR U.U., victima en la presente causa, cuando en su declaración, señala diferentes formas como se montó en el vehiculo propiedad del Acusado de autos: R.D.P., en tal sentido en principio declara que ella una vez que sale de la playa con su amiga, van a dar una vuelta por la plaza y es cuando el Ciudadano R.P., quien se encontraba en la mencionada plaza compartiendo en compañía de dos damas y un caballero, la llama y ella se le acerca y el le dice para ir a dar una vuelta y ella le dijo que no; allí es cuando la toma a la fuerza y la monta en el carro, llevándola hacia la casa de Intercable, allí es donde la amenaza, intentando penetrarla pero no lo logra porque ella intenta pegarle con una botella de cerveza, lo empujó y se sale del carro y llega a la plaza. Ahora bien la Ciudadana: EUDIMAR U.U., responde a pregunta formulada por el Ministerio Publico, “que el Acusado de autos se encontraba dentro de la plaza acompañado de dos chamas y un chamo”. Mas adelante responde “que el Acusado de autos venia bajándose del carro y que tenia la puerta abierta cuando la obliga a montarse en el mismo” así mismo señala “que primero se metió su amiga”, “después dice que también obligó a su amiga a montarse al vehiculo”, posteriormente responde que “una vez que suceden los hechos el acusado de autos la lleva al sitio de donde la recogió, es decir la plaza y ella se baja del carro”, seguidamente indica que “no la lleva a la plaza, si no que la lleva a la esquina de la iglesia”, por ultimo manifiesta que “En si el se venia bajando del carro y ahí es donde yo me le acerco porque el me había llamado y nos acercamos las dos”. También responde a pregunta formulada “que su cuñado era policía y que para ese entonces ya había salido de la policía”. Una vez analizadas todas estas versiones este Juzgador considera que no tiene veracidad la deposición de la Ciudadana: EUDIMAR U.U., por cuanto PRIMERO: Que el Acusado de autos, quien se encontraba dentro de la plaza en compañía de tres personas mas, la llama y ella se le acerca y el le dice para ir a dar una vuelta y ella le dijo que no; allí es cuando la toma a la fuerza y la monta en el carro. SEGUNDO: Que el Acusado de autos venia bajándose del carro y que venia con la puerta abierta cuando la obliga a montarse en el mismo. TERCERO: Primero dice que la obliga a montarse a ella y no hace mención de la amiga, después dice que primero se metió la amiga al carro, para después decir que también obligó a su amiga a montarse en el vehiculo. CUARTO: Hace mención que una vez que suceden los hechos, ella lo empuja y sale corriendo hacia la plaza, para posteriormente decir que una vez que suceden los hechos el acusado de autos la lleva al sitio de donde la recogió, es decir la plaza y ella se baja del carro y por ultimo manifiesta que no fue a la plaza que la llevó si no que fue a la esquina de la iglesia. QUINTO: Por ultimo la Ciudadana EUDIMAR U.U., manifiesta que: “en si el se venia bajando del carro y ahí es donde yo me le acerco porque el me había llamado y nos acercamos las dos”. Ahora bien con lo manifestado por la Ciudadana EUDIMAR U.U., “que su cuñado era policía y que para ese entonces ya había salido de la policía”, esto guarda relación con lo que señaló el Acusado de autos en su deposición cuando indicó que “cuando lo tienen en el calabozo se le acerca un señor como de 1.75 o 1.80 vestido de civil quien cargaba en la mano como una bolsita de esos que se meten en los oídos y le dice “yo soy el tío de la muchacha lo que tu hiciste eso lo podemos arreglar”.

    En segundo lugar: La Declaración del Dr. E.J., quien manifestó en esta sala de Juicio que cuando le toman una muestra de la secreción vaginal a la victima, siempre aparece reflejado en el Informe Medico Forense y que en este caso NO se le tomó la muestra porque no aparece reflejado en el Informe, aunado a que respondió a pregunta formulada que el examen lo practicó al día siguiente de los hechos y que NO se le tomó muestra, porque incluso ella se había lavado.

    En tercer lugar: La deposición de la Lic. M.S., quien manifiesta en esta sala, que de la sub. Delegación Tucacas fue enviada una evidencia a los fines de practicar Experticia seminal a la evidencia suministrada, dicha evidencia estaba constituida por dos hisopos, estos hisopos estaban en el interior de un sobre con inscripción externa donde se podía leer tomada a la ciudadana EUDIMAR URBINA, respondiendo a una pregunta formulada la Lic M.S., señala que e.N. le tomó muestra de secreción a la Ciudadana Eudimar Urbina, que esa es función única y exclusivamente del Medico Forense y que una vez que el medico forense toma la muestra, esta se fija y se agrega un fijador como un preservante que va adherir la función de preservar la muestra, seguidamente se embala en un sobre de papel el cual se sella y se identifica, posteriormente esta evidencia en conjunto con su memo o pedimento así como la cadena de custodia es entregada al grupo de investigación que lleva el caso, estos funcionarios trasladan la muestra hacia el laboratorio biológico en la Ciudad de Coro. Ahora bien este Juzgador se pregunta ¿ SI EL MEDICO FORENSE NO TOMO LA MUESTRA, tal y como lo dijo el en esta sala y LA LIC M.S. TAMPOCO TOMO LA MUESTRA, A QUIEN PERTENECE ESA SUSTANCIA QUE LE FUE LLEVADA A LA LIC MONICA PARA LA PRACTICA DE LA EXPERTICIA SEMINAL ?. También observa este Tribunal de la revisión del expediente que ninguna de las evidencias recabadas por los órganos de investigación penal en la etapa preparatoria del proceso en el presente asunto contienen la correspondiente cadena de custodia, establecida en el articulo 187 del COPP y cuya naturaleza jurídica es el manejo idóneo de las evidencias como garantías de las partes de que las mismas no se modifiquen, se alteren o se contaminen, lo cual constituye una omisión del Fiscal del Ministerio Público que llevó a cabo la investigación en el presente asunto,

    En cuarto lugar: Los Funcionarios Dermis Arcaya Toyo y E.G.R., quienes actuaron conjuntamente en el procedimiento donde se trasladó el vehiculo marca Ford, modelo fiesta al Comando Policial y practicaron la detención del hoy acusado de autos, estas declaraciones son contradictorias en el sentido que Dermis Arcaya, señala que el Acusado de autos, se presentó al Comando Policial, donde fue aprehendido y E.G.R., indica que el acusado de autos no se presentó al Comando, que el es capturado en la carretera, cerca del Sector boca de tocuyo, en horas de la mañana.

    En quinto lugar: El arma de fuego que menciona la ciudadana EUDIMAR URBINA, con la cual fue amenazada, no se logró incautar ni en el vehiculo ni adherida al cuerpo del acusado de autos.

    En sexto lugar: No se ordenó la prueba de ADN, para determinar si esa sustancia seminal pertenecía al Acusado de autos; que dicha muestra NO SE SABE DE QUIEN ES? por cuanto NO la tomó NI el Medico Forense NI la Lic: M.S., experta que determinó presencia de sustancia seminal a la muestra suministrada que NO SE SABE A QUIEN PERTENECE ESA MUESTRA.

    Una vez analizada y concatenada los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales; se observa que en el presente caso que nos ocupa el cual es el delito de Violencia Sexual en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el articulo 80 del Código Penal; donde requiere que el sujeto activo realice dichos actos con el ejercicio de la fuerza física, que los mismos sean idóneos para vencer la resistencia de la victima y al suceder esto los rastros y evidencias que deja el acto tanto en la victima como en el victimario son de naturaleza tan notable que se detectan en las personas al ser sometidas a un examen médico legal, estas huellas que son difíciles de desaparecer al menos en un corto tiempo se presentan en la mayoría de los casos porque la victima se defiende del agresor y están representados por moretones, arañazos, mordeduras, desgarramiento de los músculos en la parte interna de los muslos, algunas excoriaciones, pudieran haber contusiones en los genitales externos producto de la penetración forzada o en algunos casos pudiese haber en la parte de los genitales o en parte del ano restos de secreción de alguna sustancia como sangre o semen y por supuesto el victimario también en ese intercambio de fuerza puede presentar lesiones principalmente como arañazos ocasionados por la resistencia de la victima con las uñas; es por lo que este Juzgador considera no acreditar el delito de Violencia Sexual en grado de tentativa, por cuanto una vez analizadas y relacionadas las pruebas testimoniales y documentales que se evacuaron en el presente debate, conforme a la sana crítica como medio de valoración de prueba según las máximas de experiencia, la lógica, la razón y los conocimientos científicos, surge para este Juzgador LA DUDA RAZONABLE acerca de la participación y consecuencial responsabilidad penal del ciudadano R.D.P., en la comisión del delito de Violencia Sexual en grado de tentativa, en perjuicio de la ciudadana EUDIMAR U.U., dudas que surgen indudablemente por INSUFICIENCIA PROBATORIA EN LOS MEDIOS TRAÍDOS AL PRESENTE JUICIO; por todo lo antes expuesto y previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos; este Tribunal Único de Juicio con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer llega a la determinación que en el presente caso que nos ocupa NO EXISTE PRUEBA DE CARGO ALGUNA QUE SUPEDITE EL COMPORTAMIENTO DEL CIUDADANO R.D.P. CON NINGÚN TIPO DELICTIVO, por lo que opera el principio in dubio Pro reo, lo que arroja como obligatorio consecuencia imponer SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano R.D.P., en la comisión del delito de Violencia Sexual en grado de tentativa, en perjuicio de la ciudadana EUDIMAR U.U. y así se decide.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:

    (…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

    En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)

    .

    Lo que conlleva a este Juzgador en definitiva a NO ACREDITAR la existencia del delito de Violencia Sexual en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el articulo 80 del Código Penal; por existir LA DUDA RAZONABLE acerca de la participación y consecuencial responsabilidad penal del ciudadano R.D.P., en la comisión del delito de Violencia Sexual en grado de tentativa, en perjuicio de la ciudadana EUDIMAR U.U., dudas que surgen indudablemente por INSUFICIENCIA PROBATORIA EN LOS MEDIOS TRAÍDOS AL PRESENTE JUICIO.

    CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano R.D.P., venezolano, cédula de identidad número V- 12.932.266, edad 34 años, nacido el día 02-02-78, hijo de D.L. y E.P., residenciado en Valencia, S.R., Calle Ramírez, casa N° 83-76, Avenida Brangier, sector Los Taladros, detrás del Colegio La Salle, bachiller como grado de instrucción, oficio comerciante, número de teléfono 0424-4589766, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la ciudadana EUDIMAR U.U. previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. SEGUNDO: Se insta a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a la remisión de las presentes actuaciones al Archivo correspondiente en su oportunidad legal, para su guarda y custodia. TERCERO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Público se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las Partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales. CUARTO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 107 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO Se decreta el cese de todas la medidas de coerción que pesan sobre el ciudadano R.D.P., asimismo se ordena oficiar a la Oficina de Presentación de Alguacilazgo a los fines de informar que se dictó sentencia absolutoria y por consecuencia el cese de las medidas de coerción; igualmente se ordena oficiar al SAIME a los fines de informar que en fecha del día de hoy 23-04-2013 este tribunal decreto el cese de todas las medidas de coerción personal que pesan sobre el ciudadano R.D.P.. SEXTO: La presente sentencia absolutoria se dicta conforme a lo previsto en los artículos 1, 26 y 253, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5 , 6, 7, 12, 13 14, 15, 22, 157, 159, en su encabezamiento, 161, 344, 347, 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. último aparte para la publicación de la presente sentencia, publicándose la misma en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, diarícese. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Único de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ

V.P.M.

LA SECRETARIA

AB. M.G.T.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

AB. M.G.T.

Asunto Nº I P01-S-2011-000352

EXP. Nº

VRPM/ VRPM*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR