Decisión nº 031-04 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Junio de 2004

Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 29 de Julio de 2004

194° y 145°

SENTENCIA Nº 031 -04

CAUSA Nº 6M-085-04

JUEZ PROFESIONAL: DOCTOR J.R.R.

SECRETARIA: ABOG. M.P.

ESCABINOS: I.E.G. (T1), J.C. FARIA (T2).

ACUSADO: R.G.G.G., de nacionalidad venezolana, de estado civil: Concubino, soltero, titular de la cédula de identidad No. 16.428.355, de profesión Obrero con domicilio en: Barrio Balmiro León, 2da etapa, cerca del P.L., al lado de una cañada, Sector Los 40 ranchos, de 24 años de edad, fecha de Nacimiento: 03-08-79, por la parada de Bus de la Ruta Balmiro León, Maracaibo, Estado Zulia, hijo de: J.G. y J.L.G..

VICTIMA: C.L.G.

DELITO: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem. La Representación Fiscal en su escrito de Acusación le había imputado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, pero durante el Debate modificó la calificación jurídica del delito.

DEFENSA: ABOG. L.B.. Defensor Público N° 01

FISCAL: ABOG. D.A.. Fiscal (E) N° 33 del Ministerio Público.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Los hechos acreditados y circunstanciados por el Ministerio Público en la Acusación Fiscal fueron los siguientes: “El día viernes 01 de agosto de 2003, cuando eran aproximadamente las once y veinte minutos de la noche, la señora L.M.G., madre del adolescente de quince años de edad C.L.G., quien se encontraba dentro de su residencia, repentinamente comenzó a oír unos gritos que provenían de las afueras de su casa, por lo que decidió salir para constatar que era lo que estaba sucediendo, pudiendo darse cuenta que unos vecinos del sector habían aprehendido a un sujeto a quien su adolescente hijo C.L. señalaba como uno de los dos individuos que armados con un machete y picos de botella, lo despojaron bajo amenazas de muerte de su bicicleta tipo cross, color azul, numero 20, marca komda. Posteriormente los mismos vecinos del sector que habían aprehendido al sujeto en cuestión, lo trasladaron hasta el Departamento Policial I.V. a los fines de entregárselos a las autoridades competentes, quedando el mismo detenido e identificado como R.G. GONZÁLEZ”.

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUERON LOS SIGUIENTES:

TESTIMONIALES:

  1. - Testimonio del Funcionario Oficial Mayor A.R..

  2. - Testimonio de los Funcionarios agentes H.G. y DIONIS VILLALOBOS.

  3. - Testimonios de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación San F.Y.N. y A.D..

  4. - Testimonio del adolescente C.L.G. (victima).

  5. - Testimonio de la ciudadana L.M.G. (madre del adolescente).

  6. - Testimonio de la ciudadana Y.U.A..

    DOCUMENTALES:

  7. - Acta Policial de fecha 01 de agosto de 2003, elaborada y suscrita por el oficial mayor N° 1171, adscrito al Departamento Policial I.V., Distrito Policial N° 2 de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual deja constancia de la detención del hoy acusado R.G.G..

  8. - Acta de Nacimiento de la victima, el adolescente C.L.G., emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia I.V., donde se evidencia que nació el día 01-12-87 , por lo que para el momento de ocurrir los hechos tenía 15 años de edad.

  9. - La Denuncia, interpuesta en fecha 11-08-2003, por la progenitora de la victima ciudadana L.M.G., ante el departamento Policial I.V., distrito policial N° 2 d la Policía Regional del Estado Zulia.

  10. - El Acta Policial de fecha 08-08-2003, elaborada y suscrita por el agente H.G., en la cual deja constancia de la practica de la inspección Ocular relacionada con el presente caso y la entrega de la partida de nacimiento del adolescente victima.

  11. - Inspección Ocular N° 1091, de fecha 08-08-2003, en la cual los agentes H.G. y DIONIS VILLALOBOS dejan constancia de haberse trasladado al lugar del suceso.

  12. - Avalúos Prudencial y Real realizada por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub delegación San Francisco, el primero en fecha 08-08-2003 y 27-08-2003 respectivamente, practicados al bien objeto del presente delito.

  13. - Acta de Entrevista realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística, seccional San Francisco, realizada por el adolescente C.L.G., en fecha 08-11-2003.

  14. - Acta de Entrevista realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub delegación San Francisco, realizada por la ciudadana Y.U. ANDRADES, en fecha 11-08-2003.

  15. - Acta de Entrevista realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub delegación San Francisco, realizada por la ciudadana L.M.G., en fecha 11-08-2003.

  16. - Acta de Presentación de Imputados, correspondiente a la presentación del hoy acusado R.G.G., por ante el Juzgado 7° de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02-08-2003.

    LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA FUERON LOS SIGUIENTE:

    - NINGUNO.-

    DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.-

    El día lunes diecinueve (19) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004), se llevó a efecto la Audiencia del Juicio Oral y Público, la cual se desarrolló así: “siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), previo lapso de espera, fecha y hora acordados por este Tribunal para efectuar el presente juicio (Causa 6M-085-04), se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Mixto integrado con Escabinos, de conformidad con los artículos 105, 161 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la Sala del Despacho de este Tribunal Sexto de Juicio, ubicada en Piso segundo del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, en vista de que el Alguacilazgo ha informado que todas las Salas de Juicio se encuentran ocupadas por otros Tribunales y no existen salas disponibles para el día de hoy. Hecha esa aclaratoria y explicado el problema a los Escabinos y a las partes, todos estuvieron de acuerdo en que se realice el Juicio habilitando el Despacho y la antesala de este Tribunal Sexto, manteniendo abierta la puerta del Tribunal para que las personas del público que deseen presenciar el Juicio puedan hacerlo, para lo cual se fijó un aviso en la puerta indicando que se está realizando el presente juicio, en consecuencia, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública declarando Abierto el Juicio, en este proceso seguido en contra del ciudadano R.G.G.G., por el presunto cometimiento del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del adolescente C.L.G.. Seguidamente el Juez Presidente ordenó a la Secretaria del Tribunal, que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, intérpretes y testigos, que deban intervenir, Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal 33 del Ministerio Público (E) Abog. D.A. de este Circuito Judicial Penal, así mismo se encuentran presentes: El Defensor Público No. 01 Abogado L.B. y el acusado R.G.G., quien actualmente se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva de la Medida de privación de la Libertad. En cumplimiento con lo establecido en el artículo 344 del COPP, el Juez Presidente, Doctor J.E.R.R., procedió a tomarle el juramento de ley a los Escabinos, ciudadanos I.E.G. VERENZUELA, C.I. 9.705.431 (T1) y J.C. FARIA BORGES, C.I. 7.600.118, así: “Juran Uds. cumplir fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes a la función para la cual han sido seleccionados y convocados como Escabinos de este Tribunal Mixto, especialmente con la función de juzgar con imparcialidad y probidad al acusado”, respondiendo todos: “si, lo juramos”, a lo cual el Juez les señaló: “si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, y sino, que se los demande”. A pesar de no ser procedente por la gravedad del hecho punible que se le imputa al acusado, así como por el momento procesal en que se encuentran, el Juez Presidente informó a las partes, y muy especialmente al acusado, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, instruyéndolos también acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, para corregir o subsanar cualquier posible omisión en que hubieran podido incurrir los Jueces anteriores, concediéndole la palabra al acusado en ese sentido, quien manifestó ya haber sido debidamente informado por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente. El Tribunal deja constancia de que no ha sido provisto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de ningún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción de que trata el articulo 334 del COPP, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. Si embargo se ha hecho todo lo posible, para dejar constancia en el acta del debate de todo lo ocurrido durante el juicio.- Acto seguido, procedió el Juez Presidente a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 eiusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, siendo la respuesta de las partes negativa. En consecuencia, el Juez Presidente procedió a declarar abierto el Debate, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a advertirle al imputado, a las partes y al público sobre la importancia y el significado del acto, recordándoles a todos los presentes el deber en que se encuentran de mantener el decoro y el comportamiento debidos, así como de guardar la mayor disciplina y el respeto al Tribunal. Seguidamente, el Juez Presidente instó a las partes para que, en forma sucinta expusieran sus alegatos, comenzando con la Fiscal del Ministerio Público, la cual expuso su acusación, procediendo a ratificar la acusación presentada el 12 de Septiembre del 2003, en el cual solicitó el enjuiciamiento del ciudadano R.G.G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente C.L.G., cuando el día viernes 03 de agosto del 2003, aproximadamente eran las 11:30 de la noche, la ciudadana L.M.G., madre del adolescente de 15 años de edad, C.L.G., quien se encontraba dentro de su casa, repentinamente, comenzó a escuchar unos gritos, que provenían de las afueras de su casa, decidió salir para ver que era lo que pasaba, pudiendo darse cuenta, que unos vecinos del sector habían aprendido a un sujeto, a quien su hijo señalaba como uno de los dos individuos que armados con un machete y picos de botella, lo despojaron de su bicicleta, tipo cross, color azul, numero 20, marca Komda.- Seguidamente, se insto al Defensor para que expusiera su defensa, lo cual efectivamente hizo manifestando lo siguiente: ”Solicito a esta Audiencia, que mi defendido manifieste lo que a bien tenga y sea escuchado inmediatamente”.- Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con el artículo 347 del COPP, se le preguntó al acusado si deseaba realizar alguna declaración, procediendo el Juez Presidente a informarle de todas y cada una de las formalidades contenidas en el COPP, especialmente las establecidas en los artículos del 130 al 146, así como las del artículo 348, en los casos en que son varios los imputados. Se le informó al acusado que, de declarar, lo haría sin juramento, de acuerdo con el numeral 9 del artículo 125 eiusdem, que podía ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por el querellante, por el defensor y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1°, 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del COPP. Igualmente, se impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, sino libre de presión, coacción y apremio. El Juez Presidente le explicó al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito También le comunicó al acusado las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Finalmente, instruyó e indicó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declare. Acto seguido, el acusado manifestó que expondría mas adelante, no en este momento. Seguidamente se le dio apertura a la Recepción de las Pruebas ofrecidas por las partes, comenzando con las Testimoniales, empezando con el primer testigo de la Fiscalía, ordenando al ciudadano alguacil que haga comparecer al primer testigo de la Fiscalía, el cual quedó identificado, previo juramento, como: A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.726.582, Funcionario de la Policía Regional, domiciliado en esta ciudad, a quien el Juez Presidente, le informó del motivo de su presencia en esta sala y lo instó a que expusiera lo que conozca sobre los hechos que se están debatiendo en esta Sala, manifestando este testigo lo siguiente: ”Eso fue el 01-08-2003, como a las 1:30 de la noche, se presentó una ciudadana, informando que traía a una persona quien estaba junto con otro quien se dio a la fuga, que le quitaron la bicicleta a su hijo, y consignaron un machete que habían abandonado los sujetos, y de seguida se procedió a levantar la respectiva acta”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Representación fiscal para que interrogue al funcionario, a quien le colocó de manifiesto el Acta de fecha 01-08-2003, siendo reconocida la misma en su contenido y firma por dicho funcionario, terminado el mismo, se le concedió la palabra a la defensa, quien realizó su interrogatorio: 1.- USTED ESTABA PRESENTE, CUANDO OCURRIERON LOS HECHOS.- R= Yo, me encontraba en el Departamento Policial, es todo, terminado el mismo, se le informó al ciudadano alguacil, retire de la Sala al funcionario y haga comparecer a esta Sala al segundo testigo de la Fiscalía quien, previo juramento, quedó identificado como DIONIS L.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.704.217, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional San Francisco, funcionario este que realizó junto con el agente H.G., Inspección Ocular No. 1091 en fecha 08-08-03, a quien el Juez Presidente, le informó del motivo de su presencia en esta sala y lo instó a que expusiera lo que conozca sobre los hechos que se están debatiendo en esta Sala, manifestando este testigo lo siguiente: ”Me encontraba de guardia y recibimos una solicitud de la Fiscalía en el cual solicitaban una Inspección Ocular al sitio donde ocurrieron, los hechos, y al llegar allí fuimos atendidos por la ciudadana L.M.G., madre de la víctima, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal para que interrogue al experto, Quien se le puso de manifiesto acta de fecha 08-08-03, quien ratificó como suya su contenido y su firma. OTRA.- CON QUE AGENTE LEVANTO USTED LA EXPERTICIA. R= Con mi compañero H.G., terminado el mismo, se le concede la palabra a la Defensa, quien manifestó no tener que realizar pregunta alguna. Acto seguido, se le informa al ciudadano Alguacil que retire de la sala al experto y haga comparecer a esta Sala al tercer testigo de la Fiscalía quien, previo juramento, quedó identificado como H.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.389.532, funcionario del CICPC, domiciliado en esta ciudad a quien el Juez Presidente, le informó del motivo de su presencia en esta Sala y lo instó a que expusiera todo lo que sabe sobre los hechos que se están debatiendo en esta Sala, quien expuso: “Me encontraba en la delegación de San Francisco, me entregaron un oficio de la Fiscalía en el cual ordenaba una serie de diligencias, nos trasladamos al sitio del suceso y nos entrevistamos con la madre del imputado, quien nos informó, que a su hijo lo habían despojados de su bicicleta, como a las 11:30 de la noche. Seguidamente, se le concedió la palabra a la representación fiscal , quien realizó las siguientes preguntas: La Representación Fiscal, puso en este acto las actas policiales, quien ratificó como suya su firma y el contenido de la misma.- Seguidamente, se le concedió la palabra a la defensa, quien manifestó no tener preguntas que realizar.- Terminado el interrogatorio, el Tribunal pregunta: 1.- ENTREVISTO ALGUNA PERSONA QUE NO FUERA FAMILIAR DE LA VICTIMA. R= No.- No habiendo mas preguntas, el tribunal informa al funcionario, que puede retirarse e informa al ciudadano alguacil que haga comparecer a esta sala, al tercer testigo de la fiscalía, quien quedó identificado como: A.J.D.P., quien previo juramento, quedo identificada como quedó escrito, y dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad No.10.419.113, domiciliado en esta ciudad quien el Juez presidente, la instó a que realizara un breve resumen de los hechos que se están debatiendo en esta sala, quien manifestó ”yo me encargué de realizar Avalúo Prudencial y Avalúo Real al objeto del delito, es decir a una bicicleta.- Acto seguido se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien le puso de manifiesto, Avalúo Prudencial de fecha 08-08-03, quien ratificó como suya el contenido y su firma. el Avalúo Prudencial, se realiza en base a la información que aporte la víctima sobre el objeto no recuperado. OTRA.- QUE QUIERE DECIR USTED CON AVALÚO REAL.- R= Se le practicó avalúo real a una bicicleta, objeto tangible, que ya está recuperado. Terminado el mismo, se le concedió la palabra a la Defensa 1.- LE PRESENTARON A USTED ALGUNA FACTURA PARA REALIZAR EL AVALUO? R= No. Terminado el mismo se le informa se le informa al ciudadano, retire de la sala al funcionario y haga comparecer a esta sala, a la ciudadana L.M.G., Madre de la víctima, quien quedó identificada como quedó escrita, venezolana, mayor de edad, Venezolana, titular de la Cédula de identidad No. 9.736.262, de oficios del hogar, domiciliado en esta ciudad, quien el Juez presidente le informó su presencia en esta sala y lo instó a que realizara un breve resumen de los hechos que se debaten en esta sala. Yo, no ví como fue, ni como lo agarraron, yo salí y vi cuando la comunidad venían con el muchacho, es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la Representación Fiscal para que interrogue al testigo: 1.- QUE LE DIJO SU HIJO? Que dos muchachos, le habían quitado la bicicleta.- R= CUANTAS PERSONAS LE DIJO SU HIJO QUE LE HABIAN QUITADO SU BICICLETA.- R= 02.- COMO APARECE LA BICICLETA.- R= La mamá de él me la entregó.-Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, para que realizara el interrogatorio. 1.- USTED VIO A LA PERSONA QUE LE QUITO LA BICICLETA.- R= No.-No habiendo mas preguntas, mismo se le informa se le informa al ciudadano alguacil, retire de la sala a la testigo y haga comparecer a esta sala, al ciudadano C.L.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.989.927, estudiante, quien el Juez presidente le informó su presencia en esta sala y lo instó a que realizara un breve resumen de los hechos que se debaten en esta sala, quien expuso “Yo iba para la farmacia, a comprar una medicina, y estaba parado conversando con mi prima, de repente me chocan y me piden disculpa, y me dice que estaba tumbao, a lo que me quitan la bicicleta, yo me puse a gritar y fue cuando salió la gente y agarraron a uno, es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal, para que interrogue al testigo 1.- A QUE HORA SUCEDIERON LOS HECHOS? R= Como a las 10 y pico.- OTRA.- CUANTOS ERAN? R= Eran dos OTRA QUE HIZO CADA UNO DE ELLOS? R= Uno tenía un machete y otro tenía una bomba de bicicleta. OTRA: LA PERSONA QUE SE ENCUENTRA EN ESTA SALA COMO ACUSADO, QUE TE HIZO? R= Nada, fue el otro, que se llevó la bicicleta.-Terminado el mismo, se le concedió la palabra a la Defensa para que interrogue a la Víctima. 1.- EL ACUSADO TE ATACO? R= No.- OTRA.- VISTE CUANDO LO AGARRARON A EL? R= Si.- Terminado el mismo, seguidamente el Tribunal le preguntó de nuevo al acusado si deseaba declarar en estos momentos, para lo cual manifestó: “Que si”. De inmediato, se dejó constancia de todos los datos personales y señas particulares que identifican al acusado: R.G.G.G., de nacionalidad venezolana, de estado civil: Concubino, soltero, titular de la cédula de identidad No. 16.428.355, de profesión Obrero con domicilio en: Barrio Balmiro León, 2da etapa, cerca del P.L., al lado de una cañada, Sector Los 40 ranchos, de 24 años de edad, fecha de Nacimiento: 03-08-79, por la parada de Bus de la Ruta Balmiro León, Maracaibo, Estado Zulia, hijo de: J.G. y J.L.G.. –Seguidamente, siendo las 12:40 de la tarde, el acusado rindió declaración quien expuso textualmente: “No voy a negar lo que sucedió, nunca pensé que el otro estaba armado, yo iba conciente a lo que iba a hacer, pero sin armas, nunca pensé que el, iba a tomar ese comportamiento, es todo lo que quiero decir es que quiero contribuir es con el arreglo a la bicicleta, es todo.- Acto seguido, la Defensa solicitó la palabra para exponer: Por cuanto la víctima ha manifestado que el acusado no fue quien de llevó la bicicleta, solo participo, solicito a la ciudadana Fiscal una Calificación Jurídica de Robo agravado a robo Simple o genérico. Seguidamente la fiscal, solicitó la palabra exponer: vista lo expuesto por el acusado y de la victima, El Ministerio Público quiere hacer un cambio de calificación Jurídica de Robo Agravado a Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del articulo 84 ambos del Código Penal.- Seguidamente oída las exposiciones de las partes, el Tribunal declaró cerrado la recepción de pruebas testimoniales y da comienzo por parte de la Representación Fiscal a la Recepción de Pruebas Documentales, las cuales consignó en este acto:1.- Acta Policial de fecha 01 de agosto del 2003, realizada por el oficial mayor A.R., constante de un folio útil.- 2. Partida de Nacimiento del Adolescente C.L.G.G., emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia I.V., constante de un folio útil.-3.-Narrativa de la Denuncia interpuesto por la ciudadana L.M.G., en fecha 01 de agosto del 2003, constante de un folio útil.- 4.-Inspección Ocular de fecha 08 de agosto del 2003, realizada por los funcionarios H.G. y Dionis Villalobos.- 5.-Acta Policial de fecha 08 de agosto del 2003, realizado por el agente H.G..- y 6.- Experticia de fecha 08 de agosto del 2003, de Avalúo Prudencial y Avalúo Real del objeto recuperado. Seguidamente en relación a las Estipulaciones realizada por las partes: Acuerdan la incorporación para su lectura de todos las demás testimoniales, pruebas y actas ofrecidas. Acuerdo que cuenta con la aceptación del Tribunal, todo de conformidad con el único aparte del artículo 339 del COPP, Seguidamente, el Juez Presidente declaró cerrado la Recepción de las Pruebas documentales e instó a las partes para que expusieran sus Conclusiones, concediéndole la palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: “Por todo lo antes expuesto, en esta audiencia, quedo demostrada la culpabilidad del ciudadano R.G.G., a través de las declaraciones de los expertos y testigos como responsable del delito de ROBO GENERICO, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 457 en concordancia con el articulo 84 numeral 3°,ambos del Código Penal, es todo. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “Vista las declaraciones de los testigos y expertos, en esta audiencia no recomprobó la culpabilidad de mi defendido y es por lo que solicito al tribunal le mantenga a mi defendido la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la cual está sometido actualmente, es todo. Se deja constancia que ambas partes, renuncian en este acto, al Derecho a la Replica.- Acto seguido, el Tribunal declaró cerrado el Debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del COPP, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m), quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público a las 6:30 de la tarde.

    El Juez presidente le explicó a los Jueces Escabinos que debían pronunciarse sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, así como que, en caso de culpabilidad, la decisión sobre la calificación jurídica y la sanción correspondiente, será responsabilidad única del Juez Presidente. (Art. 362 del COPP) igualmente les explicó que en caso de no estar de acuerdo podrán salvar su voto.

    Terminada la deliberación se redactó y se dictó la Parte Dispositiva de la Sentencia, ya que, por la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, el Tribunal consideró diferir la redacción de la totalidad de la Sentencia. Seguidamente, se convocó a las partes y al público a la Sala del Despacho y el Juez Presidente le ordenó a la Secretaria que leyera íntegramente la presente Acta del Debate, que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los articulos368 y 169 del COPP.

    En consecuencia, reanudada la Audiencia, se leyó tan solo la Parte Dispositiva de la Sentencia, y el Juez Presidente expuso y explicó a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, informándoles que la publicación de la sentencia completa se llevará a cabo, a mas tardar, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 365 y 172

    del COPP.

    Dicha Parte Dispositiva de la Sentencia dice así: “Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Mixto, integrado con Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara POR UNANIMIDAD CULPABLE al ciudadano: R.G.G.G., de nacionalidad venezolana, de estado civil: Concubino, soltero, titular de la cédula de identidad No. 16.428.355, de profesión Obrero con domicilio en: Barrio Balmiro León, 2da etapa, cerca del Poll Lila, al lado de una cañada, Sector Los 40 ranchos, de 24 años de edad, fecha de Nacimiento: 03-08-79, por la parada de Bus de la Ruta Balmiro León, Maracaibo, Estado Zulia, hijo de: J.G. y J.L.G., y lo condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo responsable del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, en perjuicio del adolescente C.L.G.G..- El computo de la pena que se le impone al ciudadano R.G.G., se calculó de la siguiente manera: el delito de ROBO GENÉRICO, se encuentran tipificado en el artículo 457 del Código Penal, el cual prevé una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de circunstancias que agraven o califiquen dicho delito, y la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta a favor del acusados, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, que es la pena mínima que establece dicho artículo 457 del Código Penal, en aplicación del numeral 4° del artículo 74 eiusdem. Ahora bien, en vista de que la participación del acusado en el delito que se le imputa es como CÓMPLICE, y no como autor o cooperador, estando la figura de Cómplice prevista en el numeral tercero del artículo 84 del Código Penal, por lo cual se le debe de aplicar la rebaja de pena contemplada en dicho artículo 84 eiusdem, que dispone que “Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punibles, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1°… 2°… 3° Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella...”, es por lo que este Tribunal le rebaja la mitad de la pena mínima que prevé este delito. Quedando así, con esta rebaja, la pena en DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO. En consecuencia de todo lo anteriormente expresado, la pena que en definitiva se le impone al acusado R.G.G. es de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, pena ésta a la que se deberá descontar el tiempo que ya estuvo detenido por este delito (DIEZ MESES: desde el 1° de agosto de 2003 hasta el 2° de junio de 2004), tal y como lo dispone el primer aparte del artículo 367 del COPP. Se condena igualmente al Acusado en costas, las cuales se determinarán en la Sentencia. No se le condena también al Acusado a la restitución de la cosa ajena o su valor, tal y como lo ordena el artículo 126 del Código Penal, en razón de que la bicicleta le fue devuelta a la víctima.

    Por otro lado, en vista de que el Acusado se encuentra actualmente en libertad, ya que se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, este Tribunal, de conformidad con la disposición contenida en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, no ordena su detención y lo mantiene en libertad, al haber sido condenado a una pena inferior a cinco (5) años de privación de libertad, cuestión con la cual están de acuerdo tanto la víctima como el Ministerio Público. Deberá cumplir el condenado esta pena en el establecimiento penitenciario que designe el Juez Ejecución de Sentencias que le corresponda conocer. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación, y que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como de que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que desde el mismo comienzo del Juicio, éste se celebró de manera oral y pública, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, Oralidad, inmediación, concentración y contradictorio previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda la Publicación integra de la Sentencia, dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la publicación de esta dispositiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y que la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate, la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos y de las partes, que solo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez y los Escabinos obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conformes a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, los Escabinos, la Secretaria y las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Siendo las siete horas de la noche (7:00 p.m.) se concluye la presente Audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman.-

    RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Este Tribunal recibió durante la Audiencia Oral y Pública celebrada el día lunes diecinueve (19) de julio de este año 2004, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:

  17. - Declaración del ciudadano A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.726.582, Funcionario de la Policía Regional, domiciliado en esta ciudad, a quien el Juez Presidente, le informó del motivo de su presencia en esta sala y lo instó a que expusiera lo que conozca sobre los hechos que se están debatiendo en esta Sala, manifestando este testigo lo siguiente: ”Eso fue el 01-08-2003, como a las 1:30 de la noche, se presentó una ciudadana, informando que traía a una persona quien estaba junto con otro quien se dio a la fuga, que le quitaron la bicicleta a su hijo, y consignaron un machete que habían abandonado los sujetos, y de seguida se procedió a levantar la respectiva acta”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Representación fiscal para que interrogue al funcionario, a quien le colocó de manifiesto el Acta de fecha 01-08-2003, siendo reconocida la misma en su contenido y firma por dicho funcionario, terminado el mismo, se le concedió la palabra a la defensa, quien realizó su interrogatorio: 1.- USTED ESTABA PRESENTE, CUANDO OCURRIERON LOS HECHOS.- R= Yo, me encontraba en el Departamento Policial, es todo,

  18. - Declaración del ciudadano DIONIS L.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.704.217, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional San Francisco, funcionario este que realizó junto con el agente H.G., Inspección Ocular No. 1091 en fecha 08-08-03, a quien el Juez Presidente, le informó del motivo de su presencia en esta sala y lo instó a que expusiera lo que conozca sobre los hechos que se están debatiendo en esta Sala, manifestando este testigo lo siguiente: ”Me encontraba de guardia y recibimos una solicitud de la Fiscalía en el cual solicitaban una Inspección Ocular al sitio donde ocurrieron, los hechos, y al llegar allí fuimos atendidos por la ciudadana L.M.G., madre de la víctima, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal para que interrogue al experto, Quien se le puso de manifiesto acta de fecha 08-08-03, quien ratificó como suya su contenido y su firma. OTRA.- CON QUE AGENTE LEVANTO USTED LA EXPERTICIA. R= Con mi compañero H.G., terminado el mismo, se le concede la palabra a la Defensa, quien manifestó no tener que realizar pregunta alguna. Es todo

  19. - Declaración del ciudadano H.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.389.532, funcionario del CICPC, domiciliado en esta ciudad a quien el Juez Presidente, le informó del motivo de su presencia en esta Sala y lo instó a que expusiera todo lo que sabe sobre los hechos que se están debatiendo en esta Sala, quien expuso: “Me encontraba en la delegación de San Francisco, me entregaron un oficio de la Fiscalía en el cual ordenaba una serie de diligencias, nos trasladamos al sitio del suceso y nos entrevistamos con la madre del imputado, quien nos informó, que a su hijo lo habían despojados de su bicicleta, como a las 11:30 de la noche. Seguidamente, se le concedió la palabra a la representación fiscal , quien realizó las siguientes preguntas: La Representación Fiscal, puso en este acto las actas policiales, quien ratificó como suya su firma y el contenido de la misma.- Seguidamente, se le concedió la palabra a la defensa, quien manifestó no tener preguntas que realizar.- Terminado el interrogatorio, el Tribunal pregunta: 1.- ENTREVISTO ALGUNA PERSONA QUE NO FUERA FAMILIAR DE LA VICTIMA. R= No.-

  20. - Declaración del ciudadano A.J.D.P., quien previo juramento, quedo identificada como quedó escrito, y dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad No.10.419.113, domiciliado en esta ciudad quien el Juez presidente, la instó a que realizara un breve resumen de los hechos que se están debatiendo en esta sala, quien manifestó ”yo me encargué de realizar Avalúo Prudencial y Avalúo Real al objeto del delito, es decir a una bicicleta.- Acto seguido se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien le puso de manifiesto, Avalúo Prudencial de fecha 08-08-03, quien ratificó como suya el contenido y su firma. el Avalúo Prudencial, se realiza en base a la información que aporte la víctima sobre el objeto no recuperado. OTRA.- QUE QUIERE DECIR USTED CON AVALÚO REAL.- R= Se le practicó avalúo real a una bicicleta, objeto tangible, que ya está recuperado. Terminado el mismo, se le concedió la palabra a la Defensa 1.- LE PRESENTARON A USTED ALGUNA FACTURA PARA REALIZAR EL AVALUO? R= No. Es todo.

  21. - Declaración del ciudadano L.M.G., Madre de la víctima, quien quedó identificada como quedó escrita, venezolana, mayor de edad, Venezolana, titular de la Cédula de identidad No. 9.736.262, de oficios del hogar, domiciliado en esta ciudad, quien el Juez presidente le informó su presencia en esta sala y lo instó a que realizara un breve resumen de los hechos que se debaten en esta sala. Yo, no ví como fue, ni como lo agarraron, yo salí y vi cuando la comunidad venían con el muchacho, es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la Representación Fiscal para que interrogue al testigo: 1.- QUE LE DIJO SU HIJO? Que dos muchachos, le habían quitado la bicicleta.- R= CUANTAS PERSONAS LE DIJO SU HIJO QUE LE HABIAN QUITADO SU BICICLETA.- R= 02.- COMO APARECE LA BICICLETA.- R= La mamá de él me la entregó.-Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, para que realizara el interrogatorio. 1.- USTED VIO A LA PERSONA QUE LE QUITO LA BICICLETA.- R= No. Es todo.

  22. - Declaración del ciudadano C.L.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.989.927, estudiante, quien el Juez presidente le informó su presencia en esta sala y lo instó a que realizara un breve resumen de los hechos que se debaten en esta sala, quien expuso “Yo iba para la farmacia, a comprar una medicina, y estaba parado conversando con mi prima, de repente me chocan y me piden disculpa, y me dice que estaba tumbao, a lo que me quitan la bicicleta, yo me puse a gritar y fue cuando salió la gente y agarraron a uno, es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal, para que interrogue al testigo 1.- A QUE HORA SUCEDIERON LOS HECHOS? R= Como a las 10 y pico.- OTRA.- CUANTOS ERAN? R= Eran dos OTRA QUE HIZO CADA UNO DE ELLOS? R= Uno tenía un machete y otro tenía una bomba de bicicleta. OTRA: LA PERSONA QUE SE ENCUENTRA EN ESTA SALA COMO ACUSADO, QUE TE HIZO? R= Nada, fue el otro, que se llevó la bicicleta.-Terminado el mismo, se le concedió la palabra a la Defensa para que interrogue a la Víctima. 1.- EL ACUSADO TE ATACO? R= No.- OTRA.- VISTE CUANDO LO AGARRARON A EL? R= Si.- Es todo.

    Todos los funcionarios, experto y testigos fueron identificados y juramentados antes de que rindieran sus respectivas declaraciones,

  23. - Declaración rendida por el Acusado, quien manifestó libre y voluntariamente querer declarar, lo cual hizo de la siguiente manera, exponiendo textualmente: “No voy a negar lo que sucedió, nunca pensé que el otro estaba armado, yo iba conciente a lo que iba a hacer, pero sin armas, nunca pensé que el, iba a tomar ese comportamiento, es todo lo que quiero decir es que quiero contribuir es con el arreglo a la bicicleta, es todo”.-

    De tal manera que el acusado confesó su participación en el hecho punible, reconociendo su responsabilidad y culpabilidad.

    Este Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, integrado como Tribunal Mixto por un Juez Profesional y dos Jueces Escabinos, durante la Deliberación examinó y comparó todas y cada una de las pruebas presentadas durante el Debate, especialmente las testimoniales, considerando y analizando las declaraciones rendidas por todos los testigos en el Juicio Oral y Público, especialmente por los testigos que presenciaron los hechos donde el ciudadano C.L.G. resultó víctima de un delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, cometido por el Acusado R.G.G.G. en compañía de otro sujeto, encontrando que las declaraciones rendidas por la víctima, el ciudadano C.L.G., son verosímiles y creíbles, guardan coincidencia y logicidad, son contestes y coincidentes, y no son en modo alguno contradictorias, ya que relatan armoniosamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, señalando este testigo al ciudadano R.G.G.G., como el ciudadano que procedió, en compañía de otro sujeto, el 01 de agosto de 2003, a cometer un Robo en su contra, declaración de la víctima que coincide con la del propio acusado, quien confesó durante el Debate del Juicio Oral y Público haber participado en el Robo como cómplice. Razones por las cuales las declaraciones de estos dos ciudadanos, adminiculadas con las rendidas por los demás testigos, son apreciadas y tomadas en cuenta, como prueba plena que demuestran la responsabilidad penal y la culpabilidad del ciudadano R.G.G.G., en el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal en concordancia con el numeral 3 del articulo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.L.G..

    Finalmente, este Tribunal analizó la declaración rendida por el Acusado: R.G.G.G., donde confesó haber cometido el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, las cuales este Tribunal considera que son verosímiles y creíbles, que coinciden con las rendidas por los funcionarios policiales y la víctima, dándole así plena fe tanto a la exposición del acusado como a las declaraciones de los demás testigos.,Por lo cual, a juicio de este Tribunal, está demostrada plenamente la responsabilidad penal, la autoría y la culpabilidad del acusado.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este Tribunal valorando las pruebas practicadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como de acuerdo con lo alegado y probado por las partes durante el Debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Pública de conformidad en el Código Adjetivo Penal, determina que han quedado debidamente acreditados los hechos objeto del juicio, esto es, que el día viernes 01 de agosto de 2003, cuando eran aproximadamente las once y veinte minutos de la noche, el acusado, ciudadano R.G.G.G., en compañía de otro sujeto, despojaron bajo amenazas al adolescente C.L.G., de una bicicleta, resultando aprehendido el acusado por los mismos vecinos. Estos hechos los considera acreditados el Tribunal con los siguientes elementos probatorios:

    PRUEBAS QUE EVIDENCIAN Y DEMUESTRAN EL COMETIMIENTO DEL DELITO DE ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD EN PERJUICIO DEL CIUDADANO C.L.G. (cuerpo del delito).

    El delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, perpetrado en contra del ciudadano C.L.G. está claramente demostrado con las siguientes pruebas:

  24. - Acta Policial de fecha 01 de agosto de 2003, elaborada y suscrita por el oficial mayor N° 1171, adscrito al Departamento Policial I.V., Distrito Policial N° 2 de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual deja constancia de la detención del hoy acusado R.G.G..

  25. - Acta de Nacimiento de la victima, el adolescente C.L.G., emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia I.V., donde se evidencia que nació el día 01-12-87 , por lo que para el momento de ocurrir los hechos tenía 15 años de edad.

  26. - La Denuncia interpuesta en fecha 11-08-2003, por la progenitora de la victima ciudadana L.M.G., ante el Departamento Policial I.V., distrito policial N° 2 de la Policía Regional del Estado Zulia.

  27. - El Acta Policial de fecha 08-08-2003, elaborada y suscrita por el agente H.G., en la cual deja constancia de la practica de la inspección Ocular relacionada con el presente caso y la entrega de la partida de nacimiento del adolescente victima.

  28. - Inspección Ocular N° 1091, de fecha 08-08-2003, en la cual los agentes H.G. y DIONIS VILLALOBOS dejan constancia de haberse trasladado al lugar del suceso.

  29. - Avalúos Prudencial y Real realizada por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub delegación San Francisco, el primero en fecha 08-08-2003 y 27-08-2003 respectivamente, practicados al bien objeto del presente delito, una bicicleta tipo cross, color azul, marca Komda.

  30. - Acta de Entrevista realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística, seccional San Francisco, realizada al adolescente C.L.G., en fecha 08-11-2003.

  31. - Acta de Entrevista realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub delegación San Francisco, a la ciudadana Y.U. ANDRADES, en fecha 11-08-2003.

  32. - Acta de Entrevista realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub delegación San Francisco, la ciudadana L.M.G. , en fecha 11-08-2003.

  33. - Acta de Presentación de Imputados, correspondiente a la presentación del hoy acusado R.G.G., por ante el Juzgado 7° de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02-08-2003.

    PRUEBAS CON LAS CUALES SE CONSIDERA DEMOSTRADA LA AUTORÍA Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS

  34. - Con las declaraciones rendidas durante el Debate por los funcionarios A.R. y J.M., las cuales ya fueron analizadas, comparadas, valoradas y tomadas en cuenta por este Tribunal, ya que se consideran coincidentes, contestes, verosímiles, creíbles, no son contradictorias y tienen logicidad, por lo cual son estimadas y apreciadas. Estos testigos realizaron la detención del Acusado. relatando de manera armoniosa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como realizaron dicha detención, por lo cual son valoradas para demostrar la responsabilidad penal y la culpabilidad del ciudadano R.G.G.G.

  35. - Con las declaraciones rendidas durante el Debate por los funcionarios DIONIS VILLALOBOS y H.G., las cuales ya fueron analizadas, comparadas, valoradas y tomadas en cuenta por este Tribunal, ya que se consideran coincidentes, contestes, verosímiles, creíbles, no son contradictorias y tienen logicidad, por lo cual son estimadas y apreciadas. Estos testigos realizaron la inspección ocular del sitio del suceso. relatando de manera armoniosa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como realizaron dicha inspección, por lo cual son valoradas por este Tribunal.

  36. -Con la declaración rendida por la víctima, ciudadano C.L.G., quien señaló y reconoció al Acusado estaba acompañando y ayudando al sujeto que lo amenazó con un machete durante el Robo, siendo esta declaración verosímiles y creíbles, guardan coincidencia y logicidad, son contestes y coincidentes, y no son en modo alguno contradictorias, ya que relatan armoniosamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, señalando este testigo al ciudadano R.G.G.G., como el ciudadano que procedió, en compañía de otro sujeto, el 01 de agosto de 2003, a cometer un Robo en su contra

  37. - Con la declaración rendida por el propio acusado, quien libre y voluntariamente, sin juramento alguno, ni presión, coacción o apremio, manifestó que efectivamente el había perpetrado el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD en contra del ciudadano C.L.G.. Confesando así haber ayudado al autor de dicho delito a cometerlo, confesión ésta que adminiculada a las declaraciones de los funcionarios policiales y de la víctima, evidencian claramente la responsabilidad penal y la culpabilidad del acusado.

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO R.G.G. COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD EN PERJUICIO DEL CIUDADANO C.L.G..

    Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la perpetración por parte del Acusado R.G.G.d. delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD EN PERJUICIO DEL CIUDADANO C.L.G.. Coincide así este Tribunal con la calificación jurídica que el Ministerio Público le ha dado al delito perpetrado por el Acusado R.G.G., ya que considera que se encuentra plenamente demostrado que el ciudadano R.G.G. cometió el hecho punible que se le imputa. Está también plenamente demostrado que la intención del Acusado fue el de apropiarse de dicha bicicleta bajo amenazas, pero sin portar arma alguna, lo que se evidenció claramente durante el Debate Oral y Público. Por ello, este Tribunal considera que en este caso se tipifica el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD EN PERJUICIO DEL CIUDADANO C.L.G.. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el Acusado R.G.G., por ello, esta Decisión constituye la Conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al Acusado R.G.G., así como de su culpabilidad y responsabilidad, sin que quede o exista duda razonable alguna al respecto.

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal MIXTO, integrado con Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: POR UNANIMIDAD CULPABLE al ciudadano: R.G.G.G., de nacionalidad venezolana, de estado civil: Concubino, soltero, titular de la cédula de identidad No. 16.428.355, de profesión Obrero con domicilio en: Barrio Balmiro León, 2da etapa, cerca del Poll Lila, al lado de una cañada, Sector Los 40 ranchos, de 24 años de edad, fecha de Nacimiento: 03-08-79, por la parada de Bus de la Ruta Balmiro León, Maracaibo, Estado Zulia, hijo de: J.G. y J.L.G., y lo condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo responsable del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, en perjuicio del adolescente C.L.G.G..- El computo de la pena que se le impone al ciudadano R.G.G., se calculó de la siguiente manera: el delito de ROBO GENÉRICO, se encuentran tipificado en el artículo 457 del Código Penal, el cual prevé una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de circunstancias que agraven o califiquen dicho delito, y la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, que es la pena mínima que establece dicho artículo 457 del Código Penal, en aplicación del numeral 4° del artículo 74 eiusdem. Ahora bien, en vista de que la participación del acusado en el delito que se le imputa es como CÓMPLICE, y no como autor o cooperador, estando la figura de Cómplice prevista en el numeral tercero del artículo 84 del Código Penal, por lo cual se le debe de aplicar la rebaja de pena contemplada en dicho artículo 84 eiusdem, que dispone que “Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punibles, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1°… 2°… 3° Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella...”, es por lo que este Tribunal le rebaja la mitad de la pena mínima que prevé este delito. Quedando así, con esta rebaja, la pena en DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO. En consecuencia de todo lo anteriormente expresado, la pena que en definitiva se le impone al acusado R.G.G. es de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, pena ésta a la que se deberá descontar el tiempo que ya estuvo detenido por este delito (DIEZ MESES: desde el 1° de agosto de 2003 hasta el 2° de junio de 2004), tal y como lo dispone el primer aparte del artículo 367 del COPP. En relación con las Costas Procesales, este tribunal de conformidad con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, exime al penado del pago de las costas, en vista de que se ha comprobado su situación de pobreza. No se le condena también al Acusado a la restitución de la cosa ajena o su valor, tal y como lo ordena el artículo 126 del Código Penal, en razón de que la bicicleta le fue devuelta a la víctima.

Por otro lado, en vista de que el Acusado se encuentra actualmente en libertad, ya que se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, este Tribunal, de conformidad con la disposición contenida en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, no ordena su detención y lo mantiene en libertad, al haber sido condenado a una pena inferior a cinco (5) años de privación de libertad, cuestión con la cual están de acuerdo tanto la víctima como el Ministerio Público. Deberá cumplir el condenado la pena en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución de Sentencias que le corresponda conocer. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación, y que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valió como notificación de las partes, así como de que se cumplieron con las normas esenciales establecidas en la Ley, destacando que desde el mismo comienzo del Juicio, éste se celebró de manera oral y pública, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, Oralidad, inmediación, concentración y contradictorio previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia, que la Publicación integra de la Sentencia, se está realizando dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la publicación de la Parte Dispositiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal y como se decidió e informó cuando se dio lectura a la Parte Dispositiva. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate, la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos y de las partes, que solo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez y los Escabinos obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conformes a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de Debate fue firmada por parte del Juez, los Escabinos, la Secretaria y las partes, sin que nadie hiciera observación u objeción alguna al Acta de Debate, prueba inequívoca de la total conformidad y acuerdo con la misma, no suscitándose incidencia alguna. Terminó se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ PRESIDENTE.

DR. J.E.R.R.

LOS ESCABINOS

I.G. (T1) J.C. FARIA (T2)

LA SECRETARIA

ABOG. M.P.

Causa 6M-085-04

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