Decisión nº 001-14 de Tribunal Segundo en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteGuillermo Infante
ProcedimientoAdmision De Los Hechos (Condenatoria)

La Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público.

La Fiscalía N° 35 del Ministerio Público del Estado Zulia en Audiencia Preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano R.G.S., ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 259 de la LOPNNA, con a la agravante genérica establecida en el articulo 217 ejusdem, contra la víctima JHORDELIS P.G.C. y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera la Fiscala se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten. Solicitó finalmente las medidas dictadas en el presente asunto.

Exposición de la Defensa:

La Defensa Privada ABG. M.M., defensor del ciudadano R.G.S., otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “en el articulo 60 del Código Organito Procesal Penal, relativo al examen y revisión de la medida cautelar, es que solicito a este tribunal considere, que la circunstancia que motivaron la privación judicial de libertad, han variado sustancialmente; en este sentido de las medida establecida en el articulo 65 de la Ley Especial, no se subsume a la realidad de los hechos, por cuando hoy encausado funge como concubino y no incumbió en la residencia de la victima de niña, esta defensa considera que puede considerarse a mi representado una o cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Privación Judicial. Es todo.”

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 09 de Octubre de 2014, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y Público, en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado R.G.S., del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos que me son imputados.” .

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano R.G.S. por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 259 de la LOPNNA, con a la agravante genérica establecida en el articulo 217 ejusdem, contra la víctima JHORDELIS P.G.C. .

FUNDAMENTOS DE HECHO

  1. ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 09-05-2014, interpuesta por la ciudadana G.D.R.G.D..

  2. ACTA POLICIAL de fecha 10-05-2014, , suscrita por el oficial R.G., Y L.S., adscrito al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia;

  3. EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 14-05-2014, suscrito por el Médico Forense DRA. T.N., adscrito a la Medicatura Forense del Municipio Maracaibo.

  4. EVALUACION PSICOLOGICA PSIQUIATRICA DE FECHA 11-06-2014, suscrita por la Psicóloga T.A., y PSIC. G.B., adscritas a la Medicatura Forense de la Ciudad de Maracaibo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. -El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, encuadra la conducta típica establecida como ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 259 de la LOPNNA, con a la agravante genérica establecida en el articulo 217 ejusdem, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contra la víctima JHORDELIS P.G.C.

  2. - La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su DEFENSOR PRIVADO ABG. M.M., admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:

...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

Este Tribunal previa Admisión de Hechos, CONDENÓ al acusado R.G.S., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 259 de la LOPNNA, con a la agravante genérica establecida en el articulo 217 ejusdem, establece una pena entre dos limites de 2 a 6 años; para lo cual se aplicáramos lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tendríamos como termino medio CUATRO (04) AÑOS, ahora bien, visto que dicho delito posee la agravante contenida en el segundo aparte del articulo 259 de la lopna, se procede aumentarle un tercio de la pena aplicable es decir UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, quedando una pena aplicar de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de igual manera se observa del tipo penal aplicable la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo que se le procede aumentarle un cuarto de la pena, es decir; UN (01) AÑO, por lo que tendriamos una pena en concreto de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES, quedando una pena en concreto aplicar de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION. MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género.-

La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los f.d.E. como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las victimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las victimas y el daño que le ha causado.-

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgándole además las medidas de protección y seguridad establecidas en la oportunidad legal correspondiente de las contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.

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