Decisión nº 008-15 de Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos
PonenteYanelis Milagros Petit Lagunas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 6 de julio de 2015

205° y 156°

SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISIÓN DE HECHOS

SENTENCIA NO. 008-15 CAUSA No. 1JIDEF-035-15

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. Y.P.L.

SECRETARIA: ABOG. M.C.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. E.R.. Fiscal Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ACUSADO: R.P.

DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PRIVADA: ABOG. W.M.

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

En fecha 26 de julio del 2013, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, los efectivos militares: SA. BOSCAN ADRIAZA DANILO Y SM/1. P.R.C., adscritos al segundo pelotón de la primera compañía del destacamento de fronteras N° 31 del comando Regional N°3 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Puerto Guerrero, Municipio Mara del estado Zulia, observaron un vehiculo que se desplazaba en sentido El Mojan –Sinamaica, con las siguientes características: marca: Ford, modelo: F-600, uso: Carga, clase: Camión, color: Amarillo y Multicolor, año: 1976, serial del motor: 8 Cilindros, placas 836ACZ, serial de carrocería: AJF60S35576, Tipo: Furgon, conducido por el ciudadano: R.P., titular de la cedula de identidad N° V- 22.459.633, nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, natural de castillete Municipio Guajira Estado Zulia, profesión u oficio agricultor, residenciado en el caserío Japtamaa, calle S/N, vía Castillete Municipio Guajira, estado Zulia. Quien vestía un suéter de color azul y un pantalón de tela color gris, unas alpargatas de fabricación artesanal wayuu de color rojas y azul, seguidamente procedieron a efectuarle una inspección al referido vehiculo, logrando visualizarle dos tanques de combustible a ambos lados de forma cuadrada con capacidad aproximada de doscientos (200) litros de combustible del tipo gasolina, procediendo a verificar los mencionados tanques y los mismos carecían de las chapas que los identifica como originales, por tal motivo, procedieron a trasladar el vehiculo y al ciudadano hasta la sede del segundo pelotón de la primera compañía del destacamento de frontera N° 31, con sede en el Puerto Guerrero, Municipio Mara del estado Zulia, donde procedieron a bajar el combustible y a manifestarle que se encontraba incurso en los delitos de manejo indebido de sustancias peligrosas y contrabando de extracción de combustible. Asimismo se elaboro acta de retención del vehiculo en conjunto con los dos tanques de capacidad aproximada de doscientos veinte (220) litros contentivos de combustible del tipo gasolina, para luego ser remitido el vehiculo a un estacionamiento judicial, y el referido combustible quedaría depositado en el patio de almacenamiento de combustible de esa unidad con el fin de ser resguardada las evidencias mediante cadena de custodia, a la orden de referida representación fiscal, quedando el procedimiento a la orden de la fiscalía de la sala de flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL

Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento ordinario, y constituido el Juzgado como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia celebrada el día 02-07-2015, el Fiscal del Ministerio Público, expuso formalmente:

“Ratifico en este acto el escrito acusatorio consignado en fecha 28 de Octubre del año 2013, por la Fiscalía DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del acusado R.P., por los hechos ocurridos el 26 de Julio del 2013 los cuales se encuentran narrados en el escrito acusatorio presentado identificado como DE LOS HECHOS y en este acto a continuación se dan por reproducidos: “En fecha 26 de julio del 2013, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, los efectivos militares: SA. BOSCAN ADRIAZA DANILO Y SM/1. P.R.C., adscritos al segundo pelotón de la primera compañía del destacamento de fronteras N° 31 del comando Regional N°3 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Puerto Guerrero, Municipio Mara del estado Zulia, observaron un vehiculo que se desplazaba en sentido El Mojan –Sinamaica, con las siguientes características: marca: Ford, modelo: F-600, uso: Carga, clase: Camión, color: Amarillo y Multicolor, año: 1976, serial del motor: 8 Cilindros, placas 836ACZ, serial de carrocería: AJF60S35576, Tipo: Furgon, conducido por el ciudadano: R.P., titular de la cedula de identidad N° V- 22.459.633, nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, natural de castillete Municipio Guajira Estado Zulia, profesión u oficio agricultor, residenciado en el caserío Japtamaa, calle S/N, vía Castillete Municipio Guajira, estado Zulia. Quien vestía un suéter de color azul y un pantalón de tela color gris, unas alpargatas de fabricación artesanal wayuu de color rojas y azul, seguidamente procedieron a efectuarle una inspección al referido vehiculo, logrando visualizarle dos tanques de combustible a ambos lados de forma cuadrada con capacidad aproximada de doscientos (200) litros de combustible del tipo gasolina, procediendo a verificar los mencionados tanques y los mismos carecían de las chapas que los identifica como originales, por tal motivo, procedieron a trasladar el vehiculo y al ciudadano hasta la sede del segundo pelotón de la primera compañía del destacamento de frontera N° 31, con sede en el Puerto Guerrero, Municipio Mara del estado Zulia, donde procedieron a bajar el combustible y a manifestarle que se encontraba incurso en los delitos de manejo indebido de sustancias peligrosas y contrabando de extracción de combustible. Asimismo se elaboro acta de retención del vehiculo en conjunto con los dos tanques de capacidad aproximada de doscientos veinte (220) litros contentivos de combustible del tipo gasolina, para luego ser remitido el vehiculo a un estacionamiento judicial, y el referido combustible quedaría depositado en el patio de almacenamiento de combustible de esa unidad con el fin de ser resguardada las evidencias mediante cadena de custodia, a la orden de referida representación fiscal, quedando el procedimiento a la orden de la fiscalía de la sala de flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.” Y, de los cuales traerá a este Juicio todos los elementos de convicción y probatorios que serán debatidos en esta Sala y fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, los cuales demostraran la responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión del delito de de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 en concordancia con el articulo 26 numeral 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. Es todo”. De inmediato se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. , W.M. quien expuso:”En conversación previa con mi defendido, este me manifestó su voluntad de Admitir los Hechos, en tal sentido, solicito se le conceda la palabra, a los fines de que este Tribunal oiga la voluntad del mismo de admitir libremente los hechos. Es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a imponer al acusado ciudadano R.P. del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se le explicó el hecho que se le atribuye, así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable del hecho que se le imputa, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la representante de la Vindicta Pública. Así mismo, se le advirtió al acusado que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que esto le perjudique. Seguidamente la Jueza, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, le manifestó al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le atribuyen, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; se les explicó los Modos Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos en que consiste la Admisión de los Hechos prevista en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida, la Jueza le pregunta al acusado si desea declarar en este momento, el cual manifestó lo siguiente:

R.P.,Venezolano, natural de la Guajira, Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 17-08-1981, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.459.633, estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de F.P. y Y.L., residenciado en la Comunidad Jatamana, La Guajira, Municipio Guajira del Estado Zulia, teléfono 0426-1236361, quien expuso: “Admito los hechos que me son imputados por el Ministerio Publico, y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo”. A continuación, se le concede la palabra al Defensor Privado Abogado W.M., quien expuso: “Vista la admisión de los hechos, realizada por mi defendido R.P., solicito a este Tribunal le acuerde el procedimiento por Admisión de los Hechos y le imponga la Pena que corresponde. Asimismo, exhorto a este Tribunal de Juicio que en el momento de hacer la dosimetría de las penas, tome en consideración que mi defendido no posee prontuario policial, ni mucho menos antecedentes penales, lo cual puede ser considerado como una atenuante que implique la rebaja de la pena correspondiente. Es todo”. Posteriormente se le concede el Derecho de palabra al Fiscal 49° del Ministerio Público ABG. E.R., quien expuso: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, esta representación Fiscal solicita al Tribunal se le imponga la pena que corresponde.

III

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Constituye la Admisión de los Hechos, una institución en nuestro Sistema Penal Acusatorio que permite a las partes suprimir el Debate en Juicio Oral y Público, por razones de economía procesal cuando el Acusado reconoce haber cometido el Delito que el Fiscal le imputa en su Acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo tomando en cuenta la gravedad del caso. En tal sentido, la potestad de Juzgar y aplicar la Ley que corresponde es una facultad atinente a los Jueces por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el Proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, habida consideración que, las leyes adjetivas establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites en atención del Principio de Eficacia de la Administración de Justicia, de otra parte por cuanto es la ADMISION DE LOS HECHOS, un mecanismo alterno de Prosecución del Proceso que debe ejercerse durante la fase Preliminar y ser declarado por el Juez de Control conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, es este el estadio Procesal en el cual debe verificarse este acto, no obstante de conformidad con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual quedó establecido que aún en la Fase de Juicio Oral y Público, puede el Acusado solicitar la aplicación de este procedimiento especial y el Juez de Juicio Declararlo. Asimismo, con respecto a la Procedencia de la Admisión de los Hechos, el Juez Profesional del Tribunal tomó en cuenta la opinión del Representante del Ministerio Público, ante tal solicitud, quien manifestó su acuerdo por considerar que se trataba de un juzgamiento seguro sin el riesgo de que se pudiera incurrir en impunidad ni vulneración del mandato judicial, como lo es el cumplimiento de la pena impuesta en esta Causa de tal forma que en el presente caso no se hace necesario controvertir las Pruebas testifícales e Instrumentales y Documentales ofrecidas por la Representación Fiscal, en virtud de que, EL Acusado de autos R.P., quien en su oportunidad ADMITIO DE FORMA LIBRE, REAL, ESPONTÁNEA y CATEGÓRICAMENTE LOS HECHOS, que le fueron imputados por el Representante del Ministerio Público, al inicio de la Audiencia llevada por este Tribunal, solicitando de inmediato le fuera impuesta la Pena correspondiente. En consecuencia este Tribunal tomando en consideración los Principios de celeridad y Economía Procesal consagrados en el nuevo Sistema Oral Acusatorio Venezolano así como la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo estado y grado del Proceso, considera procedente en derecho ACORDAR, la Solicitud de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, peticionada en esta Audiencia por el Acusado de autos R.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem, imponiéndole de inmediato la Pena definitiva, que debe cumplir conforme lo establece el precepto legal Sustantivo. ASI SE DECLARA.

IV

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento ordinario, y constituido el Tribunal como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia del Juicio Oral y Público, celebrada el día 02/07/2015, el Fiscal del Ministerio Público, ratificó formalmente el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano R.P., siendo considerado al mismo como AUTOR en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En la misma Audiencia, teniendo en cuenta que se trataba de un procedimiento iniciado como Procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público ratificó los términos de la Acusación, así es como antes de la Apertura del Debate, la Defensa solicita, se le ceda la palabra a su Defendido, a los fines de la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos. En esa misma audiencia, la Jueza Profesional actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem, vigente para la fecha de llevarse a cabo el acto en referencia, instruyó al acusado sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en esta fase, en los términos de Ley, asimismo le impuso de los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten. Así es como antes de la Apertura del Debate Oral y Público, previa las advertencias de Ley, El acusado de R.P., en forma Libre, real espontánea, y categóricamente, libre de coacción y apremio, manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “Entendí todo lo explicado y si, Admito en este acto de manera voluntaria los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público en el escrito, es todo”; Observándose que el referido acusado ADMITE LOS HECHOS por los cuales se le acusa solicitando al Tribunal la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la inmediata imposición de la pena correspondiente, por lo que, se procedió de conformidad con lo establecido en el 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem.

Ahora bien, en relación a las pruebas promovidas, el Tribunal de Control admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la defensa del acusado, en virtud de ser estas legales, útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198 y 199, en armonía con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de llevarse a cabo el acto de Audiencia Preliminar, siendo estas:: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 26 de julio de 2013, suscrita por los efectivos militares: SA. BOSCAN ADRIAZA DANILO Y SM/1 P.R.C., adscritos al segundo pelotón de la primera compañía del destacamento de fronteras N° 31 del comando Regional N°3 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Puerto Guerrero, Municipio Mara del estado Zulia 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 216 de junio del 2013, suscrita por los efectivos militares: SA. BOSCAN ADRIAZA Y SM/1 P.R.C.. adscritos al segundo pelotón de la primera compañía del destacamento de fronteras N° 31 del comando Regional N°3 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Puerto Guerrero, Municipio Mara del estado Zulia. 3.- RESULTADO DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DISEÑO Y FIJACION FOTOGRAFICAS DE LOS TANQUES DE COMBUSTIBLE, de fecha 21 de agosto de 2013, practicada por el efectivo: SGTO/2DO (TT) 5181 A.P., titular de la cedula de identidad N° V- 10.426.798, adscrito al cuerpo de vigilancia del Transporte y t.T., las cuales se encuentran detalladas en el escrito acusatorio. Estos elementos de convicción es útil y pertinente, en consecuencia, se hace procedente en derecho dictar la correspondiente Sentencia Condenatoria, por aplicación del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose imponer la pena correspondiente a dicho delito, habida consideración de las circunstancias atenuantes y favorables establecidas en el Artículo 74 del Código Penal vigente, más las penas accesorias establecidas en la Ley. ASÍ SE DECLARA.-

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD

Por lo que encontrándose comprobada la participación del acusado R.P., como autor y responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien aquí decide pasa de inmediato a realizar el cálculo de la pena a imponer de la siguiente manera:

El delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, contempla una pena de SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio aplicable, según el articulo 37 de Código Penal es de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo este Tribunal a los fines del cálculo de la pena parte del termino mínimo de la pena a imponer siendo SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.

En este estado y en virtud de la manifestación voluntaria del hoy acusado de admitir los hechos que se le atribuyen, se procede a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el articulo 375 en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena, quedando en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de ley, esto es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dicha pena deberá cumplirla según determine el Juez de Ejecución a quien corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. ASI SE DECICE.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, efectuada por el Acusado R.P.,Venezolano, natural de la Guajira, Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 17-08-1981, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.459.633, estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de F.P. y Y.L., residenciado en la Comunidad Jatamana, La Guajira, Municipio Guajira del Estado Zulia, teléfono 0426-1236361, SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE al Acusado identificado ut supra, condenándolos a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dicha pena deberá cumplirla el mencionado penado en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución a quien corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. TERCERO: Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente una vez fenecido el lapso legal para la interposición de los recursos ordinarios de Ley. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZA PRIMERA ITINERANTE DE JUICIO

ABG. Y.P.L.

LA SECRETARIA

ABOG. M.C.M.

En la misma fecha se registró la Sentencia bajo el con el No. 008-15.-

LA SECRETARIA

ABOG. M.C.M.

YanelisP

VP02P2013026459

CAUSA 1JIDEF-035-15.-

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