Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, 30 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-008085

ASUNTO : SP21-P-2013-008085

Vista la Audiencia del Juicio Oral y Público, CAUSA SP21-P-2013-008085, incoado por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano REIVER E.M.R., por la comisión de la falta denominada PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Esta Juzgadora procede a dictar el integro de la sentencia, en los términos siguientes

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

En la presente causa, el acusado es el ciudadano REIVER E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- V- 20.880.006, domiciliado en el sector Mata de Curo, casa sin número, vía Guaramito, Parroquia Rivas Berti, Municipio Ayacucho del Estado Táchira; debidamente asistido por el abogado Defensora Pública N.T.. Asimismo, la Fiscalía del Ministerio Público que presentó la acusación es la Fiscalía Vigésima Octava representada en este acto por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, abogado J.L.G.T..

II

RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación, los cuales fueron ratificados en forma oral en la audiencia de juicio, son los siguientes: Siendo las 12:30 horas de la madrugada del día 21 de Abril del año 2013, se encontraba de comisión funcionarios adscritos al Comando de la Fría, específicamente por la calle 5, cuando observaron a un vehículo Ford modelo 350,clase camión, placas 68 MVAB, el cual tenía el equipo de sonido a alto volumen perturbando la tranquilad de los residentes del sector, por lo que procedieron a llevarlo hasta el comando de la Guardia Nacional.

III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 25 días del mes de junio del año dos mil trece (2013), en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, a fin de dar inicio al Juicio pautado en la causa penal N° SP21-P-2013-3138, incoada por la Fiscalía 28° del Ministerio Público, en contra del ciudadano REIVER E.M.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.880.006, de 19 años de edad, soltero, residenciado en sector Mata de Curo vía a Guarumito frente a la escuela Mata de Curo casa sin número parroquia Rivas B.M.A.d.E.T., por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 506 del Código Penal, PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, en perjuicio del Orden Público. Se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado J.L.G.T. y el acusado J.A.M.P.. El acusado solicitó el derecho de palabra y cedido como le fue manifestó: “Solicito se me designe un defensor público penal, es todo”. El Tribunal, oído lo manifestado por el contraventor de autos, procedió a realizar llamado a la defensa pública, recayendo el nombramiento en la Abg. N.T., quien estando presente manifestó aceptar el nombramiento en él realizado y las obligaciones inherentes al cargo. La Jueza declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolos a litigar de buena fe, al contraventor le explicó el hecho imputado y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que puede comunicarse con su defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, luego de ello le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien oralmente realiza un recuento de los hechos y presenta formal acusación en contra del ciudadano REIVER E.M.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.880.006, de 19 años de edad, soltero, residenciado en sector Mata de Curo vía a Guarumito frente a la escuela Mata de Curo casa sin número parroquia Rivas B.M.A.d.E.T., por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 506 del Código Penal, PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, en perjuicio del Orden Público. Así mismo sean admitidas, evacuadas las pruebas ofrecidas en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensa, procediendo la ABG. N.T., quien expuso: “Ciudadana Jueza vista la acusación presentada por el Ministerio Publico y visto que mi defendido me ha manifestado que desea admitir hechos, le solicito le imponga la multa en su límite inferior, es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento especial previsto en el Título V del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento de faltas, procede a pronunciarse en los siguientes términos. Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del ciudadano REIVER E.M.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.880.006, de 19 años de edad, soltero, residenciado en sector Mata de Curo vía a Guarumito frente a la escuela Mata de Curo casa sin número parroquia Rivas B.M.A.d.E.T., por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 506 del Código Penal, PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes. La ciudadana Jueza impone al acusado REIVER E.M.R., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran la falta endilgada. Los acusados manifestaron libre de presión y apremio querer declarar, exponiendo cada uno en su oportunidad lo siguiente: “Admito los hechos que se me acusan, es todo”. Acto seguido el Ministerio Público, señala que ante la admisión de responsabilidad que realiza el acusado, prescinde de las pruebas testifícales y piden se den por recepcionadas las pruebas documentales, la defensa señala que no tiene objeción, con ello se declara cerrado el debate probatorio y le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice sus conclusiones, quien pide se ponga la multa correspondiente de acuerdo a la capacidad económica del acusado. La defensa solicita: “la imposición de la pena mínima es todo”. El Ministerio Público no hace uso del derecho de réplica, por tanto no hay contrarréplica. Por último se le cede el derecho de palabra al acusado, quien no hace señalamiento alguno. Luego de ello la ciudadana Jueza procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa esta decisión, quedando debidamente notificados los presentes, señalando igualmente que el integro de la presente decisión se publicará dentro de los diez días hábiles siguientes a este a las 10.00 AM.

IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que de la declaración del propio acusado y de las pruebas documentales incorporadas y valoradas sólo a los efectos de dar probada la comisión de la falta y la responsabilidad del acusado, dan cuenta que efectivamente en fecha 21 de Abril del año 2013, se encontraba de comisión funcionarios adscritos al Comando de la Fría, específicamente por la calle 5, cuando observaron a un vehículo Ford modelo 350,clase camión, placas 68 MVAB, el cual tenía el equipo de sonido a alto volumen perturbando la tranquilad de los residentes del sector, por lo que procedieron a llevarlo hasta el comando dela Guardia Nacional. Asimismo, quedo acreditada la existencia material y características propias del vehículo el cual era conducido por el acusado, a través de la experticia de seriales realizada por los funcionarios de tránsito terrestre. De igual forma, se realizó el avaluó al equipo de sonido que tenía el vehículo, en donde además de dejarse constancia de las características propias de dichos instrumentos, se deja constancia del valor que los mismos tienen en el mercado.

De esta forma, el tribunal considera que está acreditada la comisión por parte del acusado de autos de la FALTA denominada PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Penal en perjuicio del Orden Público.

V

PENA A IMPONER

La falta denominada PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Penal, el cual establece que la pena a imponer es multa hasta cincuenta unidades tributarias (50 U.T), o con arresto hasta por ocho días.

En el presente caso, esta juzgadora considera procedente condenar al acusado al pago de UNA (01) UNIDAD TRIBUTARIA. Y así se decide.

VI

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

UNICO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE al contraventor REIVER E.M.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.880.006, de 19 años de edad, soltero, residenciado en sector Mata de Curo vía a Guarumito frente a la escuela Mata de Curo casa sin número parroquia Rivas B.M.A.d.E.T., por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 506 del Código Penal, PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, en perjuicio del Orden Público, imponiéndole la multa de UNA (01) Unidad Tributaria. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente.

Registres, Publíquese y déjese copia para los archivos del Tribunal

ABG. L.D.M.A.

JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. M.D.V.T.

SECRETARIA

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