Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 8 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2013-000111

ASUNTO : SJ22-P-2013-000111

Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal signada SJ22-P-2014-000111, incoada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado el ciudadano R.A.R.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Queniquea – Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.740.334, nacido el 06/01/1971, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, hijo de B.d.R.M. (f) y de C.A.R. (f) y residenciado en la Aldea San Isidro, calle principal casa S/N de color azul de una sola planta, a 300 metros de la Escuela de San Isidro, Queniquea Estado Táchira, Teléfono 0424-772.3752; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente de 15 años de edad L.A.R.G. (identidad omitida por disposiciones del ley).

Este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. CLEOPATRA AVGERINOS P.

ACUSADO: DEFENSA PRIVADA:

R.A.R.M.A.. D.P.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA

ABG. A.A.A.. I.L.C..-

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

En fecha 01 de Septiembre de 2013, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, recibieron información vía telefónica donde les informaban que frete a la estación de servicio de Queniquea, se produjo un hecho de sangre, por lo que se procedieron a trasladarse al lugar y una vez en el sitio les informaron que el herido había sido trasladado hasta el ambulatorio, por lo que procedieron a trasladarse al ambulatorio donde fueron atendidos por la Dra. Y.C.R., medico de guardia, quien les informo que el paciente se identifico como L.A.R.G., de 15 años de edad y fue herido con un arma punzo penetrante, ocasionándole una herida a la altura del hemitorx izquierdo; posteriormente procedieron a indagar sobre el presunto agresor, se entrevistaron con la señora JEPPSY R.G., quien les manifestó ser la progenitora de la victima y quien señalo al señor R.A., quien es su papá, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente y al solicitarle los documentos de identificación dijo llamarse R.A.R.M., a quien no se le encontró ningún objeto punzo penetrante, razón por la cual fue detenido preventivamente por estos hechos y puesto a las ordenes del Ministerio Publico.-

De la entrevista tomada al ciudadano O.O.C.P., se desprende entre otras cosas el se encontraba en la plaza A.J.d.S., y vio cuando paso Luis con su mamá y un primo y al rato escucho un grito de auxilio, y salio corriendo hasta donde esta la estación de servicio y vio a Luis votando sangre y lo auxilio hasta el Hospital y lo dejo con la doctora y se fue para su casa.-

III

ANTECEDENTES

En fecha 02 de Septiembre de 2013, se celebro Audiencia de Presentación Física, Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado R.A.R.M., decretando medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario.

El Ministerio Público, presentó Acto Conclusivo en fecha 29 de Abril del 2014, donde acusa formalmente al ciudadano: R.A.R.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Queniquea – Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.740.334, nacido el 06/01/1971, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, hijo de B.d.R.M. (f) y de C.A.R. (f) y residenciado en la Aldea San Isidro, calle principal casa S/N de color azul de una sola planta, a 300 metros de la Escuela de San Isidro, Queniquea Estado Táchira, Teléfono 0424-772.3752; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente de 15 años de edad L.A.R.G. (identidad omitida por disposiciones del ley).-

Se celebró Audiencia Preliminar en fecha 22 de Septiembre de 2014, en el Tribunal Cuarto de Control, entre otras cosas decidió: La Apertura a Juicio Oral y Público, en contra del acusado R.A.R.M.; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente de 15 años de edad L.A.R.G. (identidad omitida por disposiciones del ley.

En fecha 24 de Noviembre de 2015, se recibió la causa en este Despacho Judicial, dándose entrada bajo la nomenclatura 5JM-SJ22-P-2013-000111, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral.

IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil Quince (2015), para la celebración del Juicio Oral y Publico en la causa Penal Nº 5J- SJ22-P-2013-000111, incoada por la Fiscalía Vigésima Segunda Público, en contra del acusado ciudadano R.A.R.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Queniquea – Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.740.334, nacido el 06/01/1971, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, hijo de B.d.R.M. (f) y de C.A.R. (f) y residenciado en la Aldea San Isidro, calle principal casa S/N de color azul de una sola planta, a 300 metros de la Escuela de San Isidro, Queniquea Estado Táchira, Teléfono 0424-772.3752; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente de 15 años de edad L.A.R.G. (identidad omitida por disposiciones del ley. La Ciudadana Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio ABG. A.A., Defensor Privado ABG. D.P., el acusado R.A.R.M. y la Victima L.A.R.G.. La Ciudadana Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó a los acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Así mismo se le informo que según el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal establece la filmación de los Juicio Orales y Públicos por tal motivo las partes deben manifestar si desean la filmación del mismo. Cediéndose el derecho de palabra al Ministerio Publico y a la Defensa los cuales manifestaron la no filiación del mismo en virtud de la celeridad procesal.

Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante Fiscal Abogado A.A., quien hizo una exposición de la forma como ocurrió el hecho así como los elementos de convicción con los cuales demostrara la responsabilidad penal del acusados a través de los distintos expertos y testigos que serán escuchados en el presente juicio, se ratifico la acusación en contra del acusado y solicito se aperture el presente juicio oral y publico.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada. ABG. D.P., a los fines de que exponga sus alegatos: “Ciudadana Juez, Como punto previo y oída la acusación presentada por el Ministerio Publico por el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO considera respetuosamente la defensa de que la conducta desplegada por mi patrocinado no se ajusta a la que se encuentra en la acusación del Ministerio Publico, debido a que en la misma no se encuentra ni un elemento de convicción que le permita demostrar que hubo dolo o intención de matar por parte de mi representado por el contrario de todas las diligencias de investigación realizadas y pruebas promovidas por el ministerio publico y de los mismos hechos narrados en su acusación fiscal se desprende que la intención del mismo era de lesionar por tanto solicito respetuosamente que una vez analizados los elementos de convicción de la acusación se sirva en realizar un cambio de calificación de Homicidio Intencional en grado de frustración al de Lesiones Graves establecido en el articulo 415 de Código Penal Venezolano el cual si se ajusta perfectamente a la conducta realizada por mi patrocinado. En conversaciones previas con el imputado este me ha manifestado su voluntad inequívoca de admitir los hechos del presente proceso razón por la cual solicito se le otorgue el derecho de palabra para que el mismo de viva voz admita los hecho y solicite la aplicación del procedimiento especial. Es todo”.

Seguidamente se procedió a imponer al acusados R.A.R.M., del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le preguntó si deseaban declarar de manera voluntario y sin ningún tipo de coacción, a lo que manifestó el ciudadano R.A.R.M. “Ciudadana Juez, quiero admitir los hechos solo si acuerda el cambio de calificación jurídica. Es Todo”.

Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante de la Fiscalía Abogado A.A., quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, No opongo al cambio de calificación solicitado por la defensa. Es todo”.

En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE

PUNTO PREVIO: Este tribunal observa, que efectivamente de la experticia legal emitida por el medico forense, determino que la recuperación de la lesión sufrida por la victima no supera el lapso de sesenta días, por tal razón, nos encontramos en presencia del tipo penal de LESIONES GRAVES y no del tipo Penal que califico el Ministerio Publico de Homicidio Intencional en grado de Frustración, en consecuencia ajustado a derecho se efectúa, dicho cambio de calificación por el delito de LESIONES GRAVES de conformidad con el articulo 415 del Código Penal y así se decide.

PRIMERO

SE CONDENA AL ACUSADOS R.A.R.M.; por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES el cual se encuentra consagrado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de L.A.R.G., a cumplir la pena de un (01) año y tres (03) meses de prisión, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO R.A.R.M., a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO R.A.R.M., del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE DE LA PRESENTE CAUSA al Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

CAMBIO DE CALIFICACIÓN.-

El Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano R.A.R.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Queniquea – Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.740.334, nacido el 06/01/1971, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, hijo de B.d.R.M. (f) y de C.A.R. (f) y residenciado en la Aldea San Isidro, calle principal casa S/N de color azul de una sola planta, a 300 metros de la Escuela de San Isidro, Queniquea Estado Táchira, Teléfono 0424-772.3752; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente de 15 años de edad L.A.R.G. (identidad omitida por disposiciones del ley), fundamentándose en el Acta de investigación Policial Nro. 445, de fecha 01 de Septiembre de 2013, donde plasma lo siguiente: “…Recibieron información vía telefónica donde les informaban que frete a la estación de servicio de Queniquea, se produjo un hecho de sangre, por lo que se procedieron a trasladarse al lugar y una vez en el sitio les informaron que el herido había sido trasladado hasta el ambulatorio, por lo que procedieron a trasladarse al ambulatorio donde fueron atendidos por la Dra. Y.C.R., medico de guardia, quien les informo que el paciente se identifico como L.A.R.G., de 15 años de edad y fue herido con un arma punzo penetrante, ocasionándole una herida a la altura del hemitorax izquierdo; posteriormente procedieron a indagar sobre el presunto agresor, se entrevistaron con la señora JEPPSY R.G., quien les manifestó ser la progenitora de la victima y quien señalo al señor R.A., quien es su papá, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente y al solicitarle los documentos de identificación dijo llamarse R.A.R.M., a quien no se le encontró ningún objeto punzo penetrante, razón por la cual fue detenido preventivamente por estos hechos y puesto a las ordenes del Ministerio Publico.-

De la entrevista tomada al ciudadano O.O.C.P., se desprende entre otras cosas el se encontraba en la plaza A.J.d.S., y vio cuando paso Luis con su mamá y un primo y al rato escucho un grito de auxilio, y salio corriendo hasta donde esta la estación de servicio y vio a Luis votando sangre y lo auxilio hasta el Hospital y lo dejo con la doctora y se fue para su casa.-

..

De lo anteriormente expuesto, observa está juzgadora, que no se subsume la conducta del acusado R.A.R.M., por cuanto no hay elementos de convicción, ni prueba que determine, que hubo dolo (la intencionalidad de matar), por el contrario se demuestra de la declaración del ciudadano D.S., médico cirujano adscrito al servicio de cirugía del Hospital Central de San Cristóbal, donde indica: ….Atendió a la victima del presente caso, explica el tipo de lesiones que presento la victima, es procedente en derecho, el cambio de calificación a favor del acusado, del tipo penal de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

PRUEBAS.-

EXPERTO:

1) Declaración del Dr. N.B., Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Estado Táchira, practico reconocimiento Médico N° 4993, fecha 16/09/13, a la victima.

TESTIMONIALES:

1) O.C., M.C. y J.A.A., funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 1, destacamento Nro. 13, funcionarios actuantes.

2) J.C., I.O. y C.M., C.I.C.P.C, se trasladaron al hospital y tuvieron conocimiento del tipo de lesiones que presentó la victima.

3) Y.C.R., médico adscrito al ambulatorio de Queniquea, explicar el tipo de lesiones que presentó la victima.

4) D.S., médico cirujano del Hospital Central, puede explicar el tipo de lesiones que presentó la victima.

5) O.C.P., presto auxilio a la victima.

6) L.A.R.G, victima, del presente caso.

DOCUMENTAL:

Acta de nacimiento N° 57, donde deja constancia, que el dia 04/04/1998, nació el adolescente L.a.r.g.

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud del cambio de calificación por parte del Tribunal, se encuentra incurso el acusado R.A.R.M.; en la comisión del delito de LESIONES GRAVES el cual se encuentra consagrado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de L. A. R. G. (se omite su nombre por razones de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente).

El referido artículo 415, establece:

…Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, cause un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años …

VII

AMDISIÓN DE LOS

HECHOS

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada. ABG. D.P., a los fines de que exponga sus alegatos: “Ciudadana Juez, Como punto previo y oída la acusación presentada por el Ministerio Publico por el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO considera respetuosamente la defensa de que la conducta desplegada por mi patrocinado no se ajusta a la que se encuentra en la acusación del Ministerio Publico, debido a que en la misma no se encuentra ni un elemento de convicción que le permita demostrar que hubo dolo o intención de matar por parte de mi representado por el contrario de todas las diligencias de investigación realizadas y pruebas promovidas por el ministerio publico y de los mismos hechos narrados en su acusación fiscal se desprende que la intención del mismo era de lesionar por tanto solicito respetuosamente que una vez analizados los elementos de convicción de la acusación se sirva en realizar un cambio de calificación de Homicidio Intencional en grado de frustración al de Lesiones Graves establecido en el articulo 415 de Código Penal Venezolano el cual si se ajusta perfectamente a la conducta realizada por mi patrocinado. En conversaciones previas con el imputado este me ha manifestado su voluntad inequívoca de admitir los hechos del presente proceso razón por la cual solicito se le otorgue el derecho de palabra para que el mismo de viva voz admita los hecho y solicite la aplicación del procedimiento especial. Es todo”.

Seguidamente se procedió a imponer al acusados R.A.R.M., del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le preguntó si deseaban declarar de manera voluntario y sin ningún tipo de coacción, a lo que manifestó el ciudadano R.A.R.M. “Ciudadana Juez, quiero admitir los hechos solo si acuerda el cambio de calificación jurídica. Es Todo”.

Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante de la Fiscalía Abogado A.A., quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, No opongo al cambio de calificación solicitado por la defensa. Es todo”.

Por último, en lo dicho en los anteriores elementos, se desprende la autoría y culpabilidad del acusado de autos, así como su consecuente responsabilidad penal, por lo que quien aquí decide declara CULPABLE al acusado R.A.R.M., por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente de L. A. R. G. (se omite su nombre por razones de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente). Así se decide.

VIII

DOSIMETRÍA DE LA PENA

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado R.A.R.M., por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente de L. A. R. G. (se omite su nombre por razones de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente), es la siguiente:

El artículo 415 del Código Penal, establece una pena minima de Uno (01) y una m.d.C. (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Tomando en cuenta esta juzgadora el término medio del delito, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la N.A.P., quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer a la mitad. Así se decide.

En consecuencia se condena de manera definitiva al acusado: R.A.R.M., a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

Así mismo imponiendo igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en la Ley. Y por último se exonera al acusado R.A.R.M., del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado.

VII

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN Y REVISIÓN DE MEDIDA

SE MATIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, decretada en su oportunidad ante el Tribunal de control al ciudadano R.A.R.M., de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-

VIII

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PUNTO PREVIO: Este tribunal observa, que efectivamente de la experticia legal emitida por el medico forense, determino que la recuperación de la lesión sufrida por la victima no supera el lapso de sesenta días, por tal razón, nos encontramos en presencia del tipo penal de LESIONES GRAVES y no del tipo Penal que califico el Ministerio Publico de Homicidio Intencional en grado de Frustración, en consecuencia ajustado a derecho se efectúa, dicho cambio de calificación por el delito de LESIONES GRAVES de conformidad con el articulo 415 del Código Penal y así se decide.

PRIMERO

SE CONDENA AL ACUSADOS R.A.R.M.; por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES el cual se encuentra consagrado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de L.A.R.G., a cumplir la pena de un (01) año y tres (03) meses de prisión, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO R.A.R.M., a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO R.A.R.M., del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE DE LA PRESENTE CAUSA al Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA QUINTO DE JUICIO

ABG. DORINELL GÓMEZ

LA SECRETARIA

Causa SJ22-P-2013-000111

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