Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 31 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002418

ASUNTO : NP01-P-2010-002418

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. A.F.A.G..

SECRETARIA: Abg. Daglennys Fuentes.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. A.C..

DEFENSAS PÚBLICAS: Abg. C.C..

Abg. M.R.

ACUSADOS: R.J.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.633.648, de 29 años de edad por haber nacido 21-04-1981, hijo de O.M.C. (V) y de padre desconocido, de profesión u oficio CHOFER, actualmente recluido en el Internado Judicial del este Estado.

LEONIMAR J.F.L., titular de la Cedula de Identidad N° 17.935.921, de 27 años, por haber nacido en fecha 28-03-1986, de oficio Obrero, hijo de P.L. (v), actualmente recluido en el Internado Judicial del este Estado.

En audiencia celebrada en el Internado Judicial del Estado Monagas, el presentante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra de los mencionados acusados, para R.J.C., se le sigue el asunto penal NP01-P-2010-002418 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de E.R.W.I. y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES en perjuicio de E.A.M.R., y para el acusado ciudadano LEONIMAR J.F.L., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de E.A.M.R., aduciendo lo siguiente:

“El día lunes 29 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, cuando el ciudadano E.R.W., salía de una venta de pollo denominada “El Preferido”, ubicada en la Avenida El Ejercito de esta ciudad, se le acercaron ambos y estando R.J.C.a. con una pistola 9 milímetros, y bajo amenaza de muerte, lo apuntó, colocándole el arma a la altura del estómago, solicitándole su cartera y el dinero que portaba, mientras que su acompañante S.J.M. se ubicó de tal forma que hacía de cortina a los fines de despistar u ocultar su acción a los transeúntes que por allí pasaban, pero como el ciudadano E.R.W. les decía que no tenía dinero S.J.M. conminaba a su acompañante a que le diera un tiro, pero le metió la mano en el bolsillo del bermuda que tenía la víctima y le sustrajo un billete de cincuenta bolívares fuertes que poseía pero en ese momento pasaba por el lugar una comisión motorizada de la Policía Municipal de Maturín y al verlos, los asaltantes emprendieron la huida en veloz carrera, pero fueron aprehendidos casi inmediatamente, encontrándole a RICARDO JOSÈ CHAURAN a la altura de la cintura, el arma de fuego tipo pistola 9 milímetros con seis cartuchos sin percutir mientras que a S.J.M. le consiguieron en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un billete de 50 bolívares fuertes, por lo que los mismos fueron puestos a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.”. Igualmente ratifico y solicito sean admitidas en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas por ser útiles, pertinentes y necesarias para demostrar en su debido momento la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal y adicionalmente para R.J.C. el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio de E.R.W.;”

Hechos ocurridos en fecha 04-01-2013 según se desprende del Acta Policial que corre inserta al folio 4 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas en la que se deja constancia que cuando se desplazaba por las inmediaciones del Sector Juanico de esta ciudad, realizando labores inherentes a su trabajo, se percataron que tres sujetos corrían y uno de ellos esgrimía un cuchillo en una de sus manos por lo interceptan y los despojan de dicha arma, inmediatamente se presenta un ciudadano al lugar identificado como E.A.M.R., quien presentaba varias heridas cortantes en su rostro, indicando a la comisión que las personas que tenía retenidas momentos antes lo había despojado de su teléfono celular utilizando el arma previamente incautada por los uniformados, resultando herido en el forcejeo, en tal sentido la comisión retuvo preventivamente a los tres ciudadanos identificándolos como LEONIMAR J.F.L., R.J.C. y J.A.B., siendo a este último a quien le fue incautado el cuchillo.

Igualmente ratifico y solicito sean admitidas en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas por ser útiles, pertinentes y necesarias para demostrar en su debido momento la presunta comisión de los delitos mencionado y la participación de los acusados en los mismos. Acusación que fue admitida por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente así como las pruebas necesarias para alcanzar la verdad de los hechos por las vías jurídicas, la cual expuso en sala a manera recordatoria, a saber: El testimonio de los ciudadanos E.B., A.A., Á.R. y A.L., funcionarios aprehensores, el testimonio de la victima E.R.W. y los expertos F.J. y F.V. quienes realizó la INSPECCION TECNICA signada con el Nro. 1650 de fecha 30-03-2010, G.M. y J.M. quienes realizaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 0233 de fecha 30-03-2010 y las DOCUMENTALES que realizaron los expertos ya citados. De igual manera expuso las probanzas que menciona en cuanto a los hechos que sucedieron en fecha 04 de ENERO de 2013, y que son las siguientes: La declaración del ciudadano E.A.M.R., en su condición de victima, quien afirma que los ciudadanos que resultaron detenidos, minutos antes mediante un cuchillo y bajo amenazas de muerte lo habían despojado de su teléfono celular y le hicieron en la cara y en la cabeza. El INFORME MÉDICO FORENSE, de fecha 04-01-2013, practicado al ciudadano E.A.M.R. en su condición de victima, en el que se detallan las heridas presentadas por el referido ciudadano, siendo catalogadas de mediana gravedad y estableciendo como tiempo de curación 12 días. La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 05-01-2013, practicada por funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, a un arma blanca denominada cuchillo constituido por una hoja de metal con borde inferior cortante lizo de 16,6 centímetros de largo. La EXPERTICIA DE avalúo real de fecha 05-01-2013, practicada por funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, a la teléfono celular presuntamente incautado a los imputado de autos, valorado en 500 bolívares. La INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 071 de fecha 05-01-2013, practicada por funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, en el lugar donde ocurrieron los hechos, ubicando el mismo en LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR JUANICO, VÍA PÚBLICA, MATURÍN ESTADO MONAGAS, en la cual se deja constancia que se trata de un sitio de Suceso Abierto.

El Tribunal garante del debido proceso ordena la SEPARACION DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 77 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que ya que la acusación interpuesta por el mismo delito en el asunto penal NP01-P-2010-002418 seguido a R.J.C. y S.J.M. y la acusación en el asunto penal NP01-P-2013-000141 seguida a LEONIMAR J.F.L., R.J.C. y J.A.B. fue necesaria diferirla con prontitud en vista que R.C. y LEONIMAR FARIAS se encuentran PRIVADOS DE SU LIBERTAD y en el PLAN CAYAPA manifestaron su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS.

Por su parte, las Defensas al momento de su intervención manifestó lo siguientes: Escuchado los argumentos del Ministerio Público que dieron origen al escrito acusatorio que presentó, esta defensa invoca el encabezamiento del artículo 375 de la norma adjetiva penal que establece “ el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.” Y en conversaciones sostenidas con mis representados, solicito se le conceda la palabra antes de iniciar la recepción de las pruebas, ya que los mismos me han manifestado que desean acogerse a ese procedimiento de admisión de hechos.

IMPOSICION DE DERECHOS QUE LE ASISTEN A LOS ACUSADOS Y DE LA POSIBILIDAD DE HACER USO DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS

Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos y de las rebajas que comporta el mismo, de igual modo se le indicó que de asistir las pruebas testifícales y expertos al debate e informar lo que saben le permitirían al Ministerio Público alcanzar una victoria segura en juicio; y siendo que los acusados antes del debate manifestaron su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, nos ubicamos en ese escenario, que impide el debate contradictorio, interrogándosele si querían declarar, respondiendo afirmativamente cada uno de ello .

Siendo las cosas así, los acusados solicitaron se le aplicara el PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS y se le impusiera la pena con las rebajas correspondientes por la comisión de los delitos mencionados

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora confirmar la aplicabilidad del citado procedimiento, y encontrándose el proceso al inicio del Juicio Oral y Público, por haberlo ordenado el Juez de Control en la oportunidad correspondiente donde no se ha recepcionado los medios de pruebas y de la narrativa de los hechos admitidos los mismos compaginan con lo fijados en la acusación y guardan relación con las pruebas ofrecidas y admitidas para ser incorporadas al debate y se aprecia la probable participación de los acusados en los hechos, abrigando con esos medios probatorios victoria segura en Juicio para el Ministerio Público.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora confirmar la aplicabilidad del citado procedimiento, y encontrándose el proceso al inicio del Juicio Oral y Público, por haberlo ordenado el Juez de Control en la oportunidad correspondiente donde no se ha recepcionado los medios de pruebas y de la narrativa de los hechos admitidos se desprende que hubo violencia contra la persona y que la pena por el delito de Robo Agravado en grado de coautoria y Lesiones Personales Intencionales excede de ocho (8) años en su límite máximo solo se podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, como lo establece el contenido del encabezamiento y último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificado la aplicabilidad del citado procedimiento corresponde imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para delitos establecidos, en tal sentido se condena al ciudadano acusado R.J.C. a cumplir la pena de ONCE (11) años de prisión por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de E.R.W.I. y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES en perjuicio de E.A.M.R., más las penas accesoria de Ley, pena esta que resulta de partir de la pena mínima para el delito de Robo Agravado que establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION y por cuanto los acusados no registran antecedentes penales se le aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal que permite al juzgador inclinarse a aplicar la pena hasta el límite mínimo, es decir DIEZ (10) años de prisión como en efecto lo hace, pero dado el concurso real de delitos se debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro que es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO, lo que se traduce en Un (1) año y Seis (6) meses y Cinco (5) años, que al realizar la sumatoria arrojó una pena DIECISESIS (16) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión, para luego aplicar la disminución de la pena hasta UN TERCIO de la pena como lo establece el Procedimiento de Admisión de los Hechos, que en este caso equivale a Cinco (5) años y Seis (6) meses, y al efectuar la operación de sustracción queda como pena definitiva la señalada, a saber ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

No se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena ya que el acusado para la fecha del 17 de septiembre de 2012 se le sustituyó la Medida Privativa de Libertad por DECAIMIENTO DE MEDIDA y posteriormente en fecha 04 de Enero de 2013 fue detenido nuevamente en el asunto penal NP01-P-2013-000141, hasta la presente fecha, como corolario se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada al acusado. Y así se decide.

Con respecto al acusado ciudadano LEONIMAR J.F.L., se le condena a cumplir la pena de SEIS (6) años y Ocho (8) meses de prisión por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES en perjuicio de E.A.M.R., más las penas accesoria de Ley, pena esta que resulta de partir de la pena mínima para el delito de Robo Agravado que establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales se le aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal que permite al juzgador inclinarse a aplicar la pena hasta el límite mínimo, es decir DIEZ (10) años de prisión como en efecto lo hace, pero dado el concurso real de delitos se debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro que es el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, cuya pena mínima es CUARENTA Y CINCO (45) días de prisión, lo que se traduce en DIEZ (10) AÑOS, UN (1) MES y QUINCE (15) DIAS de prisión, para luego aplicar la disminución de la pena hasta UN TERCIO de la pena como lo establece el Procedimiento de Admisión de los Hechos, que en este caso equivale a Tres (3) años, Cinco (5) meses y Cinco (5) días, y al efectuar la operación de sustracción queda como pena definitiva la señalada, a saber SEIS (6) AÑO y OCHO (8) MESES Y CINCO (5) DÍAS PRISIÓN. Y así se decide.

Se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena el Ocho (08) de septiembre de 2019, por cuanto el acusado han permanecido privado de su libertad por un lapso de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS le falta por cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS CINCO (5) MESES Y CATORCE (14) DÍAS de PRISION mas las penas accesorias de Ley, como corolario se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada al acusado por el Juez de Control. Y así se decide.-

Se ordena elaborar LA COMPULSA de las presentes actuaciones cuya nueva nomenclatura corresponderá a los ciudadanos condenados R.J.C. y LEONIMAR J.F.L. y se mantendrá el expediente en su estado original para continuar con el juzgamiento de los acusados S.J.M. y J.A.B. quienes se encuentran en LIBERTAD bajo medida menos gravosa. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos R.J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.633.648, a cumplir la pena de ONCE (11) años de prisión por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de E.R.W.I. y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES en perjuicio de E.A.M.R., más las penas accesoria de Ley. SEGUNDO: No se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena ya que el acusado para la fecha del 17 de septiembre de 2012 se le sustituyó la Medida Privativa de Libertad por DECAIMIENTO DE MEDIDA y posteriormente en fecha 04 de Enero de 2013 fue detenido nuevamente en el asunto penal NP01-P-2013-000141, hasta la presente fecha, como corolario se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada al acusado. TERCERO: Se condena al acusado ciudadano LEONIMAR J.F.L., a cumplir la pena de SEIS (6) años y Ocho (8) meses de prisión por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES en perjuicio de E.A.M.R., más las penas accesorias de Ley. CUARTO: Se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena el Ocho (08) de septiembre de 2019, por cuanto el acusado han permanecido privado de su libertad por un lapso de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS le falta por cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS CINCO (5) MESES Y CATORCE (14) DÍAS de PRISION mas las penas accesorias de Ley, como corolario se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada al acusado por el Juez de Control. QUINTO: Se Mantiene la medida de privación de libertad decretada en contra de los acusados. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Oriente, informando lo aquí decidido. CUARTO: Se ordena elaborar LA COMPULSA de las presentes actuaciones cuya nueva nomenclatura corresponderá a los ciudadanos condenados R.J.C. y LEONIMAR J.F.L. y se mantendrá el expediente en su estado original para continuar con el juzgamiento de los acusados S.J.M. y J.A.B. quienes se encuentran en LIBERTAD bajo medida menos gravosa. QUINTO: Líbrese oficio a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de solicitarle que consigne la Fase Investigativa del asunto –NP01-P-P2010-002418- expediente Fiscal 16F13-697-10-, la cual es necesaria para la fase propia de los Tribunales de Ejecución.

Publíquese, déjese copia certificada. Notifíquese a las Victimas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, dentro del lapso de ley, en Maturín a los 31 días del mes de marzo de 2014.

La Jueza,

ABG. A.F.A.G..

La Secretaria,

Abg. DAGLENNIS FUENTES

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