Decisión nº 7C-069-10 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

Maracaibo, 02 de Agosto de 2010.

200° y 151°

CAUSA No. 7C-22.829-10 SENTENCIA No. 7C-069-10

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DR. J.A.D.V..

SECRETARIO: ABOG. M.M..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado C.E.P., actuando con el carácter de Fiscal Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ACUSADO (A) (S): R.A.P.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-17.564.525, estado civil Soltero, profesión u oficio Mecánico, nacido en fecha 07-07-1987, hijo de URBIZA MANARE Y E.P., residenciado en la Urbanización Villa Baralt, a una cuadra del CDI, casa No. 237, Teléfono 0424-2826260, Municipio Maracaibo Estado Zulia, D.A.N.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-21.352.343, estado civil Soltero, profesión u oficio Taxista, nacido en fecha 05-03-1987, hijo de Y.C. E I.N., residenciado en el Barrio La Montañita, Vía La Concepción, Kilómetro 12 calle principal, frente a la Quincalla L.M., Teléfono 0414-2121909 Municipio Maracaibo Estado Zulia y J.A.M.G., nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-16.018.545, profesión u oficio Conductor, hijo de C.G. Y L.E.M., de fecha de nacimiento 27-06-1980, domiciliado en el Kilometro 12 Vía La Concepción, Barrio La Estrella casa sin número, diagonal a la Ferretería “Frenesca”, a dos cuadras del Colegio Fe y Alegría, Municipio Maracaibo Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADO: ABOG. EURO ISEA y A.C..

DEFENSA PÚBLICO: ABOG. YAMELIS FERNANDEZ.

DELITO (S): EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y El Secuestro, en concordancia con el Articulo 84, Ordinal 3° del Código Penal.

VICTIMA (S): M.A.A.C..

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos por los que se le Acusa a el (la) (s) Ciudadano (a) (s) R.A.P. y J.A.M.G., sucedieron en fecha El día Martes 04 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde se encontraba el ciudadano M.A.A.C., en su vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, COLOR MARRON, AÑO 1985, PLACAS VGE-933, donde labora como taxista, en la Parada del Centro Comercial La Redoma, fue cuando le llegaron solicitándole sus servicios como taxista una pareja, es decir un hombre y una mujer, por lo que la referida victima los atiende ya que se encontraba de turno, la mujer es de piel m.c., cabello negro lacio y largo le llagaba por los hombros, de estatura promedio, ni tal alta ni tan baja, Joven, delgada, vestía con un jeans azul y una blusa roja, ella cargaba en sus manos una piñata de colores y el hombre es delgado mas bajo y mas joven que la mujer, m.c., este tenía en sus manos una bicicleta de níño pequeña de color negra, ambos le pidieron que los llevara a la Urbanización La Rotaria, y una vez que procedieron a montarse en el vehículo, la fémina se montó en la parte trasera de su vehículo y el muchacho joven en la parte delantera del mismo específicamente en el puesto del copiloto, fue entonces que llegando a la Urbanización la Rotaria la mujer que se encontraba sentada en la parte trasera del vehículo, procedió a sacar un arma de fuego y apuntar al ciudadano M.A.A.C., por la espalda mientras que el individuo, delgado, joven que se encontraba sentado en el puesto delantero, le coloca la mano en el cuello, sosteniéndole la cara para que no se volteara, manifestándole “Esto es un atraco, te vamos a pedir rescate por el carro”, le exigió que siguiera conduciendo tranquilo y de igual forma le exigió que le entregara su cartera, por lo que la referida victima al ver su vida amenazada accede a tal pedimento, manifestándole que no tenía teléfono celular, así que mientras la mujer aun no identificada, lo apuntaba con el arma, este individuo le pidió su numero de teléfono para llamarlo con el objeto de pedirle rescate a cambio de la entrega de su vehículo automotor, en vista del tal circunstancias el ciudadano M.A.A.C., le ofrece su numero del teléfono móvil el cual es 041 2-0734284 y el de su esposa de nombre E.B. el cual es 041 4-6128606, a fin de que los mismos lo pudieran ubicar, procediendo este individuo a anotar sus números de teléfono en el teléfono celular que el mismo portaba el cual era de color negro y plateado, todo ello ocurría mientras la mencionada victima conducía hacía la vía que conduce al Contry Club, allí en ese sector, ambos le exigieron que descendiera del vehículo, por lo que de manera inmediata la referida victima accede a tal pedimento, procediendo a conducir el vehículo el individuo antes descrito, dejando allí a la victima despojada de su cartera y de su vehículo automotor. Seguidamente, el ciudadano M.A.A.C., de manera muy nerviosa comienza a correr para buscar ayuda, montándose en un vehículo de transporte público el cual lo deja en el Sector la curva de donde fue más fácil trasladarse hacia su residencia, donde posteriormente llama al 171 FUNSAZ y formula la respectiva denuncia, siendo ya aproximadamente las 4:00 de la tarde, minutos más tardes lo llamaron a teléfono celular de su esposa cuyo número es 0414-6128606, desde otro teléfono celular Número 0424-6032945, contestando el mismo la llamada, donde le habló un hombre pero no era la misma voz del individuo que lo había despojado del vehículo, este le dijo “yo soy el que te robe el carro y te llamo para que me devuelvas la llamada a este mismo número”, como a los cinco minutos aproximadamente la mencionada victima llama a dicho número desde un centro de comunicaciones, en virtud de que no tenía saldo suficiente en sus teléfonos para realizar llamadas, dicha llamadala contesta el mismo hombre que lo había llamado la primera vez y en la cual se escuchaban varias voces de diferentes hombres, exigiéndole la cantidad de cuatro mil (4.000) bolívares, a cambio de la entrega de su vehículo automotor despojador despojado, el ciudadano M.A.A.C., comienza a suplicarles que le devolvieran el vehículo, ya que no poseía esa cantidad de dinero, manifestándole este individuo le bajarían a tres mil (3.000) la cantidad exigida, fue entonces cuando el mencionado ciudadano le manifestó que buscaría la cantidad de dinero exigida, puesto que no los tenía, por lo que le fue manifestado que luego lo llamarían, así continuaron las llamadas telefónicas desde otros números de teléfonos y diferentes voces masculinas donde le preguntaban si ya había logrado encontrar el dinero exigido, amenazándolo con quemarles el vehículo en caso de que no les entregara el dinero. Al día siguiente, es decir el día 05 de mayo de 2010, como a las 9:00 de la mañana, me llamaron otra vez al teléfono de su esposa, otra voz de masculina, distinta a Pa que se había comunicado con el en las primeras llamadas y distinta a la voz del individuo que lo había despojado del vehículo, pero del mismo número de teléfono 0424-6032945, la victima le manifestó que se encontraba empeñando la nevera y otras cosas para conseguir el dinero, entonces en vista de que no conseguía el dinero que le era exigido a cambio de la devolución de su propio vehículo automotor y el cual es su medio de subsistir puesto que trabaja en el como taxista, se trasladó hasta la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional a buscar ayuda toda vez que el mismo se encontraba desesperado, es allí donde los funcionarios los funcionarios OFICIAL MAYOR ALIRIO POLANCO CREDENCIAL NO. 1284, OFICIAL MAYOR MARTIN CUICAS CREDENCIAL NO. 0574, OFICIAL PRIMERO LENNIN VILLASMIL CREDENCIAL NO. 2313, OFICIAL PRIMERO J.S. CREDENCIAL NO. 3418, OFICIAL DEIVYS RODRIGIJEZ CREDENCIAL NO. 0572 Y OFICIAL GABRIEL VARGAS CREDENCIAL NO. 2161, adscritos al Departamento Contra Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional, en ejercicio de sus funciones proceden a tomar la respectiva denuncia y a planificar el procedimiento policial para aprehender a las personas que se encontraban extorsionado a la victima y recuperar su vehículo automotor, proceden prepararon en presencia de la victima un paquete contentivo en su interior de Diez (10) billetes de diez (10) bolívares fuertes, dejándolos identificados con sus respectivos seriales, sacándoles varias copias fotostáticas e imprimiendo las misma, en un lote de hojas de papel similar al tamaño de los billetes antes descritos, para ser utilizados como pago por la extorsión, y simular haber la cantidad exigida, estando en el Departamento Policial la victima recibe varias llamadas telefónicas, en una de las cuales los individuos que lo llamaban desde el número telefónico 0424-6032945, le exigían la entrega del dinero fue cuando por indicaciones de los funcionarios actuantes el mismo le indicó que ya tenía el dinero exigido, indicándole un individuo de voz masculina que se trasladara a la estación de Servicio ubicada vía La Concepción llamada Estación de Servicio la “R”, una vez que los funcionarios tenían conocimiento del lugar donde le fue indicado a la victima que se trasladara para la entrega del dinero, se traslado la comisión colocándose cada funcionario en lugares estratégicos, mientras que la victima le manifestó al individuo que lo llamaba, que ya se trasladaría al lugar indicado. Asimismo, al estar ya la victima en el lugar acordado, le escribe dos mensajes de texto hacia el Número telefónico 0424-6032945, desde el teléfono celular que el poseía No. 0414-6128606, toda vez que de este número era de donde el recibía más llamada telefónicas, dichos mensajes fueron faltando pocos minutos para la siete de la noche, hora en la cual se encontraba en dicha estación de servicio, indicando precisamente eso en el mensaje de texto, donde le manifestaba que ya el se encontraba en el sitio acordado para realizar la entrega del dinero, devolviéndole la llamada a su teléfono celular donde le indicaron que ya se trasladará para allá, que lo esperara cinco minutos, efectivamente a los cinco minutos le volvió a llamar desde ese teléfono al celular No. 0424-6032945, de la victima, diciéndole que se quedara allí que ya lo había visto y en menos de cínco minutos se estaciona un vehículo CLASE AUTOBUS, TIPO COLECTIVO, MARCA FORD, ANO 1984, MODELO B-350, COLOR BLANCO, PLACAS 7VF1917 FACSIMIL, conducido por el imputado J.A.M.G. y el cual estaciona frente a la Estación de Servicio, del otro lado de la calle, desde donde le gritaba al ciudadano M.A.A.C. “Chamo soy yo”, tráeme los cobres”, y la mencionada victima le indica que no se acercaría al autobús, que se bajara el del mismo, momento en el cual el hoy imputado J.A.M.G., quien vestía con un pantalón deportivo blanco con franjas negras a los lados y una franela marrón, desciende del autobús y se camina acercándose a la victima, este de manera muy nerviosa le hace entrega del paquete contentivo del dinero preparado por los funcionarios actuantes, el referido imputado no lo revisa y le dice a la victima “yo te llamo ahorita para decirte donde esta el carro”, y se fue caminando hacia el autobús nuevamente, pero allí a lo que aborda el bus lo interceptan los funcionarios actuantes y lo aprehenden con el paquete contentivo del dinero, manifestando el imputado ya detenido, a los funcionarios policiales que dicha entrega del dinero tendría que hacérsela al adolescente AYINSO D.P.C. y que el mismo se encontraba en un Rancho ubicado en el Barrio san Agustín, Avenida 95C-1 cerca del Abasto La Gran Parada. Rápidamente los funcionarios actuantes, se trasladan al lugar indicado por el imputado J.A.M.G., junto con el ciudadano M.A.A.C., donde al llegar observaron que se encontraba estacionado el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETE, COLOR MARRON, PLACAS VGE-933, objeto del robo, así como también un vehículo MARCA DODGE, MODELO DART, COLOR MARRON, TAH-33A, encontrándose el vehículo despojado a la victima con el capot abierto y levantado y del mismo modo el imputado R.A.P.M., junto con el ciudadano D.A.N.C. y el adolescente AYINSO D.P.C., se encontraban tratando de encender dicho vehículo, toda vez que el imputado R.A.P.M., había salido de su residencia a las cinco de la tarde, pidiéndole prestado al ciudadano J.L.V.O., quien es propietario de un taller mecánico que funciona en la residencia del imputado R.A.P.M., en vista de un contrato de alquiler que tiene con la progenitora de este, las herramientas del mismo, manifestándole que se trasladaría en un vehículo de color blanco que lo llegó a buscar al barrio san Agustín para arreglar un vehículo Modelo Chevete, el cual no es otro más que el despojado a la hoy victima, por lo que desde la hora indicada es decir las 5:00 de la tarde, el imputado R.A.P.M., se trasladó al Barrio san Agustín, Avenida 95C-1 cerca del Abasto La Gran Parada, específicamente a la vivienda que le pertenece a su ex cuñada de nombre L.P.C., la cual está abandonada desde hacía varios meses y de lo cual el referido imputado tenía pleno conocimiento, por lo que se mantuvo con el adolescente AYINSO D.P.C., por varias horas, mientras les hacían varias llamada a la victima exigirle la entrega del dinero a cambio de la devolución de su vehículo. Posteriormente, como a las 7:00 de la noche, ya en pleno conocimiento tanto el adolescente referido a quien le fue incautado el teléfono celular Número 0424-6032945, como el imputado R.A.P.M., que la victima M.A.A.C., ya se encontraba en la estación de servicio la “R” donde pagaría supuestamente el rescate del vehículo, se disponen a ir a la Línea de taxi la Montañita donde solicitaron el servicio de un taxi, correspondiéndole el turno al ciudadano D.A.N.C., a quienes le piden que los traslade hacia el barrio san Agustín, específicamente a la vivienda propiedad de la ciudadana L.P., y una vez en la misma le solicitan que les preste la batería de su vehículo para lograr encender el vehículo propiedad de la victima, el cual se encontraba estacionado dentro de la misma, ya que dicha batería no tenía carga, momento en el cual tanto el hoy imputado R.A.P.M., el adolescente AYINSO D.P.C., y el ciudadano D.A.N.C., fueron avistados por los funcionarios actuantes, siendo el mencionado adolescente reconocido por el ciudadano M.A.A.C., como el individuo que el día anterior junto con una mujer no identificada, bajo amenaza de muerte lo había despojado de su vehículo, siéndole incautado a este por parte de los funcionarios un teléfono celular MARCA HUAWEI, MODELO T7200, COLOR NEGRO Y PLATEADO, donde se logró observar la existencia del mensaje texto emitido por la victima indicándole que ya se encontraba en el lugar, así como varias llamadas entrantes y salientes al teléfono de la victima, procediendo así a practicar la detención de los mismos previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales.

Una vez concluida la investigación el Ministerio Público presento acto conclusivo por el delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y El Secuestro, en concordancia con el Articulo 84, Ordinal 3° del Código Penal, quien luego en la Audiencia orla Preliminar, modifico parcialmente solo en lo que respecta al Ciudadano R.A.P., quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Visto lo expresado por el imputado R.A.P. considera el Ministerio Publico en cuanto a la participación de la comisión del delito de Extorsión que el mismo se le califica el delito de COMPLICE NO NECESARIO establecido en el articulo 84 Numeral 3 del Código Penal y en relación al imputado J.A.M., como AUTOR del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la ley Contra la Extorsión y Secuestro en concordancia con lo Establecido en el Articulo 83 del Código Penal, hecho punible que fue cometido en la circunstancia de Modo, Tiempo y Lugar ampliamente explanado, por lo que solicito al ciudadano Juez admita totalmente la Modificación de la Acusación en cuanto al grado de participación y declare pertinente y necesario las pruebas ofrecidas ordenando el enjuiciamiento del imputado con el correspondiente auto apertura a juicio, es todo”.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por (el/la) (los) Imputado/a (s) Ciudadano/a (s) R.A.P., y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado/a (s), por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy Acusado/a (s) R.A.P., por el (los) delito (s) de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y El Secuestro, en concordancia con el Articulo 84, Ordinal 3° del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Cuatro (04) de Mayo de 2010, y en virtud de que (el/la) (los) Imputado/a (s) ha (n) hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:

TESTIMONIALES

DE LOS FUNCIONARIOS Y EXPERTOS

De los funcionarios OFICIAL MAYOR ALIRIO POLANCO CREDENCIAL NO. 1284, OFICIAL MAYOR MARTIN CUICAS CREDENCIAL NO. 0574, OFICIAL PRIMERO LENNIN VILLASMIL CREDENCIAL NO. 2313, OFICIAL PRIMERO J.S. CREDENCIAL NO. 3418, OFICIAL DEIVYS RODRIGUEZ CREDENCIAL NO. 0572 Y OFICIAL GABRIEL VARGAS CREDENCIAL NO. 2161, adscritos al Departamento Contra Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional.

Del funcionario OFICIAL SEGUNDO O.R., adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional.

Del funcionario AGENTE R.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

De los funcionarios DETECTIVE WUILFIDA CORDERO Y AGENTE M.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Del Economista M.R., en su condición de Presidente del FUNSAZ 171.

De la funcionario EXPERTO PREFESIONAL II TAIRE J. VENTO FERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Del OFICIAL R.G. PLACA NO. 1790, adscrito al Instituto de Policía Autónomo de Maracaibo.

DE LA VICTIMA Y TESTIGO

Del ciudadano M.A.A.C., venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 16.731.252, venezolano, de 25 años de edad, Soltero, oficio Chofer de Taxi.

De la ciudadana L.L.P.C., Portadora de la Cédula de Identidad No. 15.939.350, de 31 años de edad, Soltera, ama de casa, Venezolana.

Del ciudadano J.L.V.O., Portador de la Cédula de Identidad No. 10.420.911, Venezolano de 38 años de edad, Mecánico.

Del ciudadano A.J.F.V., Portador de la Cédula de Identidad No. 17.735.757, Venezolano de 25 años de edad, Taxista, ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Zulia.

Del ciudadano D.A.N.C., nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-21.352.343, estado civil Soltero.

De la ciudadana I.M.C.O., Portador de la Cédula de Identidad No. 25.142.691, Venezolana, Ama de casa.

Del ciudadano LEUDI R.P.C., Portador de la Cédula de Identidad No. 12.514.377, Venezolano, Taxista.

PRUEBAS PERICIALES

Acta policial de fecha 05 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios OFICIAL MAYOR ALIRIO POLANCO CREDENCIAL NO. 1284, OFICIAL MAYOR MARTIN CUICAS CREDENCIAL NO. 0574, OFICIAL PRIMERO LENNIN VILLASMIL CREDENCIAL NO. 2313, OFICIAL PRIMERO J.S. CREDENCIAL NO. 3418, OFICIAL DEIVYS RODRIGUEZ CREDENCIAL NO. 0572 Y OFICIAL GABRIEL VARGAS CREDENCIAL NO. 2161, adscritos al Departamento Contra Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional.

Inspección Técnica de fecha 05 de Mayo de 2010, suscrita y practicada por los funcionarios OFICIAL DEIVYS RODRIGUEZ CREDENCIAL NO. 0572 Y OFICIAL GABRIEL VARGAS, CREDENCIAL NO. 2161, adscritos al Departamento Contra Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional, en el Kilómetro 9, Vía La C.E. diagonal a la Estación de Servicio la R, cercano al Poste de Alumbrado Público signado con el No. P05L18, Jurisdicción de la Parroquia La Concepción, Municipio J.E.L.d.E.Z..

Inspección Técnica de fecha 05 de Mayo de 2010, suscrita y practicada por los funcionarios OFICIAL DEIVYS RODRIGUEZ CREDENCIAL NO. 0572 Y OFICIAL GABRIEL VARGAS, CREDENCIAL NO. 2161, adscritos al Departamento Contra Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional, en el Barrio San Agustín, Avenida 95C-1, Específicamente cerca del Abasto La Gran Parada, cercano al Poste de Alumbrado Público signado con el No. 003M04, Jurisdicción Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo.

Experticia de Reconocimiento con su Impronta y Avalúo Real de fecha 06 de Mayo de 2010, practicada por el funcionario OFICIAL SEGUNDO O.R., adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, TIPO SEDAN, COLOR MARRON, AÑO 1985, PLACAS VGE-933, SERIAL DE CARROCERIA 5E69JFV342411.

Experticia de Reconocimiento con su Impronta y Avalúo Real de fecha 20 de Mayo de 2010, No. 2316-33 practicada por el funcionario AGENTE R.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al vehículo CLASE AUTOBUS, TIPO COLECTIVO, MARCA FORD, AÑO 1984, MODELO B-350, COLOR BLANCO, PLACAS 7VF1917 PACSIMIL, en la cual determina que presenta su serial de Carrocería DESINCORPORADO, SERIAL DE CHASIS NO. AJB3EK30218.

Experticia de Reconocimiento con su Impronta y Avalúo Real de fecha 20 de Mayo de 2010, No. 2315-33 practicada por el funcionario AGENTE R.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA DODGE, AÑO 1976, MODELO DART, COLOR MARRON, PLACAS TAH33A.

De la Inspección Técnica de Vehículo fecha 17 de Mayo de 2010, aunado a Ocho (8) fijaciones fotográficas, suscrita y practicadas por los funcionarios DETECTIVE WUILFIDA CORDERO Y AGENTE M.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicadas a los siguientes vehículos: 1.- CLASE AUTOBUS, TIPO COLECTIVO, MARCA FORD, AÑO 1984, MODELO B-350, COLOR BLANCO, PLACAS 7VF1917 FACSIMIL, y 2.- VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA DODGE, AÑO 1976, MODELO DART, COLOR MARRON, PLACAS TAH33A, dejando constancia de las características físicas que los mismos presentan, así como de cualquier cartel que en ellos se observen.

Comunicación signada con el No. 286 de fecha 17 de mayo de 2010, emitida por EL FUNSAZ 171, SUSCRITO POR EL Economista M.R., en su condición de Presidente, mediante el cual informan que en los archivos de dicho Sistema aparece registrado como denunciado por robo el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, TIPO SEDAN, COLOR MARRON, AÑO 1985, PLACAS VGE-933, SERIAL DE CARROCERIA 5E69JFV342411, según llamada realizada el día 04 de mayo de 2010 a las 15:13 horas por el ciudadano M.A..

Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado del Contenido de fecha 27 de Mayo de 2010, signada con el No. 1333 practicada y suscrita por la funcionario EXPERTO PREFESIONAL II TAIRE J. VENTO FERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Relación de llamadas de fecha 24 de Mayo de 2010, emitida por la Dirección de Seguridad de la Empresa Telefónica Movistar, donde se reflejan las llamadas entrantes y salientes entrantes y salientes del teléfono celular signado con el No. 0414-612.86.06, cuya titular aparece la ciudadana de nombre E.B., quien es la esposa de la hoy víctima.

Acta policial de fecha 24 de mayo de 2010, suscrita por el OFICIAL R.G. PLACA Nº. 1790, adscrito al Instituto de Policía Autónomo de Maracaibo, mediante el cual deja constancia de haberse trasladado a la Línea de Taxi “La Montañita” ubicada en la carretera La C.K. 12 Sector La Montañita frente a la Urbanización La Pionera, donde recabó respetando la debida cadena de c.U. (1) Cuaderno con espiral MARCA N.C.L.C.B., CELESTE , AZUL Y NEGRO, escrito en el envuelto de su portada lo siguiente “UNION DE CONDUCTORES TAXI LA MONTAÑITA, CONTROL DE LLEGADA Y SALIDA, DE DOS SELLOS DE LA PRESENTE LINEA Y LA FECHA 09-04-2010” así como también un carnet emitido por dicha Línea donde se identifica el ciudadano D.S. NAVA C., como conductor avance de la misma.

MATERIALES

Exhibición del paquete contentivo de los diez (10) billetes de Diez (10) bolívares cada uno, signados con los siguientes Números E 70984145, D42760649, G47854381, A78281515, B64721403, D11530728, E41958520, E82360515, C62636685 Y D74622794, con las copias fotostáticas que le realizaron a los mismos, el cual fue preparado por los funcionarios actuantes en presencia de la victima y el cual le fue entregado a la victima ciudadano M.A.A.C., para que le hiciera entrega al individuo que se encontraría con el en el lugar acordado vía telefónica y le exigía la entrega de tres mil (3.000) bolívares fuertes, siendo que este tal y como fue acordado y exigido por el imputado J.A.M.G., le hace entrega el día 05 de mayo de 2010 a las 7:00 de la noche en la Estación de Servicio la “R” ubicada vía la Concepción, siendo todo ello observado por los funcionarios actuantes quienes se encontraban ubicados en lugares estratégicos, del mismo modo dicho paquete le fue incautado al referido imputado al momento de su aprehensión.

Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, y admitidos por el (la) (s) Acusado (a) (s) R.A.P., en la Audiencia Oral Preliminar, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a imponer la pena respectiva.

DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable a el (la) Acusado (a) (s), R.A.P., en cuanto al delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y El Secuestro, en concordancia con el Articulo 84, Ordinal 3° del Código Penal; Es la siguiente: De DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION; Ahora bien tomando en consideración que de actas no se desprende el que el (la) Acusado (a) posea Antecedentes Penales, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Articulo 74 del Código Penal, atenúa la pena hasta su limite inferior SEIS (6) MESES, resultando una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; Y en razón a que su grado de participación en la comisión del hecho punible fue como COMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 84, Ordinal 3° del Código Penal, lo procedente en derecho rebajarle por mitad la pena a imponer, resultando una pena a imponer de SEIS (6) AÑOS DE PRISION; por lo que se procede de inmediato a resolver en relación a que el Acusado (a) (s) ha (n) Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico lo ha Acusado, y atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar TERCERA PARTE 1/3 de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el (la) (s) Ciudadano (a) (s) Acusado (a) (s) R.A.P., deberá cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en la Ley.

SOBRESEIMIENTO

Se DECLARA CON LUGAR la petición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público en la presente Audiencia Prelimar, luego de haber recepcionado su Escrito del cual se desprende: “…Dentro del mismo orden de ideas, se hace necesario manifestar que en fecha 07 de Mayo de 2010, al momento de ser presentado por ante el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los hoy imputados J.A.M.G., R.A.P.M. y D.A.N.C., les fue atribuido por parte del Fiscal Décimo Séptimo del Estado Zulia por encontrarse en funciones de Guardia, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en Concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano M.A.A.C., al respecto considera esta Representación Fiscal que con respecto a este tipo penal, lo procedente en derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el mismo no puede ser atribuido a los referidos imputados, toda vez que la hoy victima ciudadano M.A.A.C., tanto en su denuncia como en la Entrevista rendida ante esta Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Zulia, el día 11 de mayo de 2010, el mismo manifiesta que fue despojado el día 04 de Mayo de 2010, en horas de la tarde de su vehículo automotor MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETE, COLOR MARRON, PLACAS VGE-933, por un individuo y una mujer, quien portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojaron del mismo, de igual manera manifiesta y que tanto en la entrevista rendida como reflejado en el acta policial de fecha 05 de mayo de 2010, que al momento de ser recuperado su vehículo automotor en ese fecha, en la vivienda ubicada en el Barrio San Agustín, observó a los hoy imputados al momento de ser aprehendidos así como observó del mismo modo al adolescente AYINSO D.P.C., a quien reconoce como el individuo que junto con la mujer no identificada lo habían despojado de su vehículo, por lo que mal podrían ser acusados los referidos imputados por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo, púes dicho tipo penal no pude ser atribuido a los mismos. Dentro del mismo orden de ideas, esta Representación Fiscal acuerda del mismo modo solicitar el SOBRESEIMIENTO de la Causa al ciudadano D.A.N.C., con respecto al delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se considera que el mismo no puede ser atribuido al referido ciudadano, púes la Investigación arrojó que el ciudadano D.A.N.C., se encontraba la vivienda ubicada ene. Barrio san Agustín donde fue recuperado el vehículo objeto del robo y practicada la aprehensión de los mismos, ya que el referido ciudadano labora como taxista en la Línea de Taxi La Montañita, en el vehículo MARCA DODGE, MODELO DART, COLOR MARRON, TAH-33A, el día 05 de mayo de 2010, a las 7:10 de la noche, aproximadamente cuando se presentó en dicha Línea el imputado R.A.P.M., portando una batería de vehículos en sus manos, solicitando un Taxi, encontrándose de turno el ciudadano D.A.N.C., quien al salir observa que en la parte de afuera de la oficina se encontraba el adolescente AYINSO D.P.C., esperando al imputado R.A.P.M. y quienes procedieron a montarse al vehiculo que conducía el ciudadano D.A.N.C., indicándole que los trasladara a la vivienda ubicada en el Barrio San Agustín donde al llegar el referido ciudadano observa que dentro de la misma se encontraba el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETE, COLOR MARRON, PLACAS VGE-933, objeto del robo, solicitándole el ciudadano R.A.P.M., que le prestara la batería de su vehículo puesto que la que el tenía se encontraba descargada, por lo que el accede a descender de su vehículo y a ayudar tanto al adolescente como al imputado R.A.P.M., a auxiliar el vehículo en cuestión, siendo este el momento donde se presentaron los funcionarios policiales y practicaron la detención de los mismos…”, por lo que se DECRETA EL SOBRESEIMEINTO de la presente causa, a favor de los Ciudadanos J.A.M.G., R.A.P.M. y D.A.N.C., en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en Concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo previsto en el Articulo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y a favor del Ciudadano D.A.N.C., con respecto al delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Ciudadano M.A.A.C..

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este JUZGADO SEPTIMO CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a el (la) Acusado (a) (s) R.A.P.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-17.564.525, estado civil Soltero, profesión u oficio Mecánico, nacido en fecha 07-07-1987, hijo de URBIZA MANARE Y E.P., residenciado en la Urbanización Villa Baralt, a una cuadra del CDI, casa No. 237, Teléfono 0424-2826260, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en la Ley, como Autor de el (los) Delito (s) de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y El Secuestro, en concordancia con el Articulo 84, Ordinal 3° del Código Penal; cometido en perjuicio del Ciudadano M.A.A.C., de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA EL SOBRESEIMEINTO de la presente causa, a favor de los Ciudadanos J.A.M.G., R.A.P.M. y D.A.N.C., en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en Concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano M.A.A.C. de conformidad con lo previsto en el Articulo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA EL SOBRESEIMEINTO de la presente causa a favor del Ciudadano D.A.N.C., con respecto al delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Ciudadano M.A.A.C.. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Séptimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de 2010.- Año 200° de la Independencia y l51° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DR. J.A.D.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 7C-069-10-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.

JADV/jadv.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR