Decisión nº PJ0042013000289 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, Miércoles veinte (20) de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000025

ASUNTO : IP11-P-2012-000025

TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

PLAN CONTRA EL RETARDO JUDICIAL EN LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE S.A.D. CORO, ESTADO FALCON.-

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano R.J.M.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.309.415 de 24 años de edad, estado civil soltera, de profesión obrero, natural Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 08-08-1988, Domiciliario: Sector los Rosales, Calle Cero, casa sin numero de color Amarillo con Rosada, al frente del Gobierno de Chávez diagonal a la casa de ventanas amarillas Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En fecha 3 de enero de 2012, siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde, constituidos en comisión los funcionarios R.P., L.S., Oficial Trompiz Wilmer y Oficial Agregado Cantor Euro, adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, momentos en que realizaban en el sector Los Rosales, específicamente en la calle Cero, labores de inteligencia con la finalidad de verificar información sobre el hurto de materiales de construcción, logran visualizar a un ciudadano de tez morena de baja estatura, quien vestía para el momento franela naranja y pantalón blue jeans, quien posteriormente fuera identificado como R.M., y esta al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud evasiva emprendiendo veloz Q carrera lo que originó una persecución en la que le dieron alcance frente a la puerta de una vivienda de color fucsia, ubicada en la referida calle, donde el funcionario Oficial Santelis de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza una inspección personal en la que le incauta un arma de fuego tipo revolver, marca ranger M.R. color gris, serial 04914A, calibre 38 MM, provisto de seis balas del mismo calibre sin percutir, arma esta que al ser verificada por ante el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, presenta registro como solicitada según expediente N° 1- 335.673 por el delito de Robo Genérico de fecha 21 -1 2-2009, observando la comisión que en el interior del inmueble específicamente en la sala se encontraban varios materiales de construcción, los cuales coincidían con las características de los materiales que habían sido hurtados, por lo que de conformidad con lo establecido la excepción prevista en el numeral primero del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar al inmueble colectando en el interior del mismo dos marcos de ventanas elaborados en metal de color blanco, diez vidrios para ventanas con bordes elaborados en metal de color blanco, resultando detenida la ciudadana que ahí se encontraba identificada como Chirino Gotopo J.C., seguidamente vistas y colectadas las evidencias los ciudadanos aprehendidos fueron trasladados hasta la sede del comando policial, donde el funcionario Oficial Santelis al realizarle una inspección personal y minuciosa al ciudadano imputado Fichard Miranda, le logra incautar entre sus ropa interior la cantidad de seis (6) envoltorios de material sintético tipo cebollita, cuatro de color verde y blanco y dos de color verde, los cuales a serle realizada la experticia química se logró determina que dichos envoltorios correspondían a: un (1) envoltorio tamaño grande, elaborado en material stétic9 decolor verde y blanco anudado en su extremo con hilo negro, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de siete coma ochenta y siete gramo (7,87 gr.) que resultó ser Cocaína Base; tres (3) envoltorios tamaño mediano, elaborado en material sintético de color verde y blanco anudado ensu etremo con hilo negro, contentivos en su interior de una sustancia por polvo granular de color beige con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cero coma setenta gramo (0,70 gr.) que resultó ser Cocaína Base, y dos (2) envoltorios tamaño mediano elaborado en material sintético de color verde y blanco anudados uno con hilo negro y el otro con hilo marrón, contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, con un olor fuerte y penetrante con un peso neto de cero coma sesenta y ocho gramos (0,68 gr.), que resuftó ser Cocaína en forma de Clorhidrato, asimismo continuando con el registro personal, el funcionario le logra incautar en el interior del bolsillo trasero izquierdo la cantidad de quinientos noventa y cinco bolívares fuertes, distribuidos en billetes de distintas denominaciones.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de admitida la Acusación Fiscal y antes de declarar abierto el debate, el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado después de ser informados de los hechos que se le atribuye he impuesto de todo y cada uno de sus derechos, el acusado se identifica como ha quedado escrito anteriormente; y luego de haber manifestado el ciudadano J.R.M.C. su deseo y voluntad de admitir los hechos por los cuales fuera acusado, se tiene como evidentemente demostrado los hechos ocurridos tal y como se desprende del acta policial levantadas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Bolivariana, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 03.01.2012 mediante la cual dejan constancia del motivo de la detención del ciudadano J.R.M.C. .

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Sala de Casación Penal define este Procedimiento Especial de la siguiente forma: “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, Sala de Casación Penal).

Ahora bien, es clara la redacción del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la oportunidad para que el imputado o acusado admita los hechos.

En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate de Juicio Oral y Público.

Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se acusan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-.

Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 375 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena, luego de haber dado curso al proceso y encontrarse celebrando el Juicio Oral y Público.

En el caso de autos, el acusado J.R.M.C., admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes del inicio del debate del Tribunal Constituido de Manera Unipersonal.

Así las cosas, el acusado J.R.M.C., previamente impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, previo inicio del Juicio Oral y Público admitiera los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, siendo ésa su última oportunidad para la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.

El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado o acusado en el momento que le parezca, sino más bien una gracia que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal- a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes.

La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia N° 70 del 26 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal). Ello implica el respeto al debido proceso, entendido este como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).

PENA APLICABLE

En relación al planteamiento expuesto por la defensa publica este Tribunal Primero en Funciones de Juicio extensión Punto Fijo proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte del acusado J.R.M.C. , este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por el acusado R.J.M.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.309.415 de 24 años de edad, estado civil soltera, de profesión obrero, natural Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 08-08-1988, Domiciliario: Sector los Rosales, Calle Cero, casa sin numero de color Amarillo con Rosada, al frente del Gobierno de Chávez diagonal a la casa de ventanas amarillas Punto Fijo Estado Falcón, acusado por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, con la entrada en vigencia anticipada del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual establece en su segundo aparte ".. En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias , tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Y en su tercer aparte establece "... si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad , integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos , lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable..." Resaltado nuestro.-

No establece entonces esta reforma de ley, la limitante prevista en el primer aparte del derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, siendo que en la presente reforma de ley no se establece la prohibición de que se imponga la pena por debajo o ser inferior al LIMITE MÍNIMO de aquellas que establece la ley para el delito correspondiente ; debiéndose aplicar entonces la PENA INFERIOR AL LIMITE MÍNIMO y se proceda a la correspondiente rebaja de un tercio de la pena mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos partiendo en el presente caso de la pena en su limite mínimo al considerar esta Juzgadora la buena conducta predelictual como atenuante genérica conforme a las facultades diferidas en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, pues no consta en autos constancia de antecedentes penales.

Ahora bien el ciudadano R.J.M.C., fue acusado por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, siendo el delito de mayor entidad el primero de los citados debido a que establece una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, sumada al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que establece la pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION y al delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, que establece la pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION y de cuyas penas se aumentado al delito de mayor gravedad la mitad de la pena a imponer por el delito de menor cuantía, conforme con lo previsto en el articulo 88 del Código Penal, para un total de ONCE (11) AÑOS DE PRISION.

Así pues, partiendo de este supuesto legal y al aplicarle la rebaja de (1/3) tal como lo prevé el artículo 375 del COPP, lo cual comporta un total de TRES (03 AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, resultado la pena a aplicar de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, de los cuales al serle rebajado de CUATRO (04) MESES por consenso entre la defensa publico y la Representación Fiscal del Ministerio Publico, en razón de la conducta predelictua antes descrita, el quantum final de la pena a imponer es de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.

Tomando en consideración que el acusado J.R.M.C. ha Admitido los Hechos por los cuales el Ministerio Publico lo ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

No se condena al acusado de autos J.R.M.C. en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano J.R.M.C. el día 03 de Enero de 2019 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. ASI SE DECIDE-

CUARTO

Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al condenado ciudadano J.R.M.C.. ASI SE DECIDE-

QUINTO

Se ordena colocar a disposición de la Direccion General de Armas y Explosivo (DAEX) las siguientes armas: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA F&L Rangel, CALIBRE 38 SPECIAL, MODELO Rangel, SERIAL DE ORDEN 0491A Y SIES (06) BALAS PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE .38 ESPECIAL, DE LAS MARCAS: DOS (02) CAVIM Y UNA (01) AGUILA, DOS (02) REM-UMC Y UNA (01) SPEER. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano R.J.M.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.309.415 de 24 años de edad, estado civil soltera, de profesión obrero, natural Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 08-08-1988, Domiciliario: Sector los Rosales, Calle Cero, casa sin numero de color Amarillo con Rosada, al frente del Gobierno de Chávez diagonal a la casa de ventanas amarillas Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos J.R.M.C. en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano J.R.M.C. el día 19 de Enero de 2019 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al condenado ciudadano J.R.M.C.. QUINTO: Se ordena la confiscación del dinero incautado en el presente procedimiento descrito en la Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-175-ST de fecha 04 de enero de 2012 suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Punto Fijo estado Falcón, colocándolos a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas. SEXTO: Se ordena colocar a disposición de la Direccion General de Armas y Explosivo (DAEX) las siguientes armas: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA F&L Rangel, CALIBRE 38 SPECIAL, MODELO Rangel, SERIAL DE ORDEN 0491A Y SIES (06) BALAS PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE .38 ESPECIAL, DE LAS MARCAS: DOS (02) CAVIM Y UNA (01) AGUILA, DOS (02) REM-UMC Y UNA (01) SPEER. Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2.013. Regístrese. Publíquese.-

LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABOG. C.R.B.P..

LA SECRETARIA

ABG. NANCY FALCON COSSI

ASUNTO : IP11-P-2012-000025

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR