Decisión nº 028-06 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Abril de 2006

Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 26 de Abril de 2006

195° y 147°

SENTENCIA Nº 028-06 CAUSA Nº 6M-043-05

JUEZ PROFESIONAL: DOCTOR J.E.R..

ESCABINOS: MARIA ACOSTA (T1), G.A. (T2)

SECRETARIA: ABOG. LINDA M PAZ

ACUSADO: R.A.H.H., venezolano, no porta Cédula de Identidad, soltero, de 23 años de edad, hijo de M.M.H. y de ORANGEL PEROZO, de profesión obrero, residenciado en la calle principal de La Concepción, casa sin numero, Municipio J.E.L., Estado Zulia.-

VICTIMA: IRIBEL M.C.C.

DELITO: Originalmente el Ministerio Público acuso al imputado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículos 407 del Código Penal antes de la Reforma de 2005, sin embargo, durante el debate el Ministerio Público cambió la calificación jurídica del delito, y lo acusó por HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, y el Tribunal condenó al Acusado por dicho delito.-

DEFENSOR PÚBLICO: Abog. JIMAI MONTIEL.-

FISCAL: Abog. . EGLEE PUENTE Fiscal Novena del Ministerio Público.-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Los hechos acreditados y circunstanciados por la representación fiscal fueron los siguientes: El ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público Abog. EGLEE PUENTE, presentó formal Acusación, el día 27-10-04, relatando los siguientes hechos: "“E l día 13 de Septiembre de 2004, “cuando el Funcionario Inspector R.G.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, recibe llamada telefónica proveniente del 171, informando que en el Barrio Villa Jerusalén, calle principal, casa S/N, vía la Concepción, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta, quien falleciera presuntamente por Asfixia Mecánica, motivo por el cual una comisión de este Organismo se trasladó al lugar antes descrito. La comisión integrada por el Funcionario Sub-Inspector Dixon Marín y Detective E.A., se trasladaron al Barrio Villa Jerusalén, calle principal, casa S/N, vía la Concepción, Municipio J.E.L., del Estado Zulia, y al arribar a la dirección antes expuesta se entrevistaron con la Oficial Mayor 1901 V.N., adscrita a la Policía Regional del Estado Zulia, destacada en este Municipio, que se encontraba ya en el lugar y quien les manifestó que en el interior de la residencia se encontraba sin signos vitales una ciudadana, que según versión de su concubino de nombre R.H., se había ahorcado en el interior de la vivienda donde ambos convivían. Seguidamente dicha funcionaria les condujo hasta el lugar exacto de los hechos, procediendo estos a apreciar en el suelo adyacente a la entrada de la residencia una persona adulta del sexo femenino en posición de decúbito dorsal, portando como vestimenta un pantalón corto de tipo licra color azul, con una blusa color negra, al ser inspeccionado en la superficie corporal externa presentaba dos surcos Equimioticos en la región del cuello, uno en forma horizontal y otro en forma oblicua, excoriaciones en cara anterior y posterior del brazo izquierdo, hematoma en cara posterior de la mano derecha, así mismo se observa en la viga del techo un trozo de mecate con amarre en forma de hojal de material sintético de color amarillo, de igual forma en las extremidades de occisa, del lado izquierdo sobre la superficie del suelo se observa un trozo de cuero de color marrón en forma de trenza. Luego de ello procedieron a realizar el correspondiente Levantamiento de Cadáver para trasladarlo a la Medicatura Forense de la ciudad de Maracaibo, e igualmente condujeron hasta el Comando Policial al ciudadano que indicó ser el concubino de la occisa, quedando este identificado como R.A.H.H., Venezolano, quien no porta Cédula de Identidad, de profesión obrero, residenciado en el Barrio El Molino, casa N° 192, sector Villa Hermosa, la Concepción, Municipio J.E.L., Estado Zulia, es todo”. Seguidamente se instó a la Defensa para que expusiera sus alegatos, la cual efectivamente hizo, manifestando lo siguiente: “La defensa alega que su defendido es inocente, que en este caso se evidencia la conducta de un suicidio por parte de la víctima y que el testimonio de la Doctora Forense no es determinante, ya que existen diferentes opiniones sobre el caso, por lo tanto, en el curso del juicio se determinará la no responsabilidad del defendido en el homicidio intencional.

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUERON LOS SIGUIENTES:

TESTIFICALES PROMOVIDAS POR LA FISCALÍA:

  1. - Declaración de la DRA: S.G., Medico Anatomopatólogo, adscrita la Medicatura Forense del Estado Zulia.

  2. - Declaración del Funcionario: DENISSER MADRID. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.

  3. - Declaración del Inspector R.G.L.. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.

  4. - Declaración de los Funcionarios Sub Inspector DIXON MARIN y Detective E.A.. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.

  5. - Declaración de la Ciudadana: NANYELIS GONZALEZ.

  6. - Declaración del Ciudadano A.A.R..

  7. - Declaración de la Ciudadana M.A.C..

  8. - Declaración de la Ciudadana A.M.S.A.

  9. - Declaración de la Ciudadana G.R.G.

    TESTIFICALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:

    LA DEFENSA NO OFRECIO PRUEBA ALGUNA

    En el Transcurso del Debate, se recibieron las Declaraciones de S.M.D.V.G.C. y DIXON J.M.G., En fecha Lunes Veinticuatro (24) de Abril de 2006, la Fiscal del Ministerio Público prescindió y renunció a todos los demás testigos que había ofrecido y que no habían comparecido, lo cual fue aceptado plenamente, sin objeción ni observación alguna, tanto por la Defensa

    DOCUMENTALES PROMOVIDAS:

  10. - Acta defunción Correspondiente a la Ciudadana CASTELLANO C.I.M..

    DOCUMENTALES RECIBIDAS: La cuales ya se encontraban anexadas a la causa

  11. - Acta defunción Correspondiente a la Ciudadana CASTELLANO C.I.M..

    DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    La audiencia del Juicio Oral y Público, se aperturó el día Lunes Veinticuatro (24) de Abril del año dos mil seis (2006), siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), previo lapso de espera, fecha y hora acordados por este Tribunal para efectuar el presente Juicio en la Causa (6M-043-05), se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Mixto integrado con Escabinos, en la Sala de este Tribunal ubicada en el Segundo piso del Edificio Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo. Se deja expresa constancia que se colocó un letrero en la puerta del Despacho en sitio totalmente visible, donde se participaba de la realización del presente Juicio, así mismo, se dejó en todo momento la puerta del Tribunal abierta para que el público pudiera observar el juicio. Se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública declarando Abierto el Juicio, en este proceso seguido en contra del ciudadano R.A.H.H., por el presunto cometimiento del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículos 407 del Código Penal antes de la Reforma de 2005, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de IRIBEL M.C.C.. Seguidamente, el Juez ordenó a la Secretaria del Tribunal, que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, intérpretes y testigos que deban intervenir, constatándose que se encuentran presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABOG. EGLEE PUENTE, el defensor Público N° 29, JIMAIL MONTIEL, así mismo se encuentra presente el acusado, R.A.H.H., previo traslado del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. En cumplimiento con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Presidente J.E.R.R., procedió a tomarle juramento de ley a los ciudadanos Escabinos: M.T. ACOSTA (T1) G.A.A. (T2) “Juran Uds, cumplir fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes a la función para la cual han sido seleccionadas y convocadas como Escabinos de este Tribunal Mixto, especialmente con la función de juzgar con imparcialidad y probidad a los acusados”, respondiendo todas: “Si, lo juramos”, a lo cual la Juez les señaló: “si así lo hicieren Dios y la Patria se los premie, y sino, que se los demande. Acto seguido, procedió la Juez a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 eiusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, siendo la respuesta de las partes negativa, manifestando que no tienen punto previo alguno para plantear. Indicando también las partes que no existe razón o motivo alguno para que el Juez Sexto de Juicio, J.E.R., se inhiba o sea recusado.- El Tribunal deja constancia de que no ha sido provisto por la dirección Ejecutiva de la Magistratura, de ningún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción de que trata el artículo 334 del COPP, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. Sin embargo, se ha hecho todo lo posible, para dejar constancia en el acta del debate de lo ocurrido durante el juicio. En consecuencia la Juez Presidente, procedió a declarar abierto el Debate, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a advertirle al acusado, a las partes y al público sobre la importancia y el significado del acto, recordándoles a todos los presentes el deber en que se encuentran de mantener el decoro y el comportamiento debido, así como de guardar la mayor disciplina y el respeto al Tribunal. Seguidamente, el Juez Presidente instó a las partes para que en forma sucinta expusieran sus alegatos comenzando con la Fiscal del Ministerio Público, quién procedió a realizar su exposición en la cual ratificó la acusación interpuesta en fecha 27-10-2004, así como las pruebas en él contenidas y admitidas por el Juez de Control, en el cual solicitó el enjuiciamiento del acusado R.A.H.H., por el presunto cometimiento del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal antes de la Reforma del 2005, en perjuicio de la ciudadana IRIBEL M.V.C., por los hechos suscitados en fecha 13 de Septiembre de 2004, “cuando el Funcionario Inspector R.G.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, recibe llamada telefónica proveniente del 171, informando que en el Barrio Villa Jerusalén, calle principal, casa S/N, vía la Concepción, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta, quien falleciera presuntamente por Asfixia Mecánica, motivo por el cual una comisión de este Organismo se trasladó al lugar antes descrito. La comisión integrada por el Funcionario Sub-Inspector Dixon Marín y Detective E.A., se trasladaron al Barrio Villa Jerusalén, calle principal, casa S/N, vía la Concepción, Municipio J.E.L., del Estado Zulia, y al arribar a la dirección antes expuesta se entrevistaron con la Oficial Mayor 1901 V.N., adscrita a la Policía Regional del Estado Zulia, destacada en este Municipio, que se encontraba ya en el lugar y quien les manifestó que en el interior de la residencia se encontraba sin signos vitales una ciudadana, que según versión de su concubino de nombre R.H., se había ahorcado en el interior de la vivienda donde ambos convivían. Seguidamente dicha funcionaria les condujo hasta el lugar exacto de los hechos, procediendo estos a apreciar en el suelo adyacente a la entrada de la residencia una persona adulta del sexo femenino en posición de decúbito dorsal, portando como vestimenta un pantalón corto de tipo licra color azul, con una blusa color negra, al ser inspeccionado en la superficie corporal externa presentaba dos surcos Equimioticos en la región del cuello, uno en forma horizontal y otro en forma oblicua, excoriaciones en cara anterior y posterior del brazo izquierdo, hematoma en cara posterior de la mano derecha, así mismo se observa en la viga del techo un trozo de mecate con amarre en forma de hojal de material sintético de color amarillo, de igual forma en las extremidades de occisa, del lado izquierdo sobre la superficie del suelo se observa un trozo de cuero de color marrón en forma de trenza. Luego de ello procedieron a realizar el correspondiente Levantamiento de Cadáver para trasladarlo a la Medicatura Forense de la ciudad de Maracaibo, e igualmente condujeron hasta el Comando Policial al ciudadano que indicó ser el concubino de la occisa, quedando este identificado como R.A.H.H., Venezolano, quien no porta Cédula de Identidad, de profesión obrero, residenciado en el Barrio El Molino, casa N° 192, sector Villa Hermosa, la Concepción, Municipio J.E.L., Estado Zulia, es todo”. Seguidamente se instó a la Defensa para que expusiera sus alegatos, la cual efectivamente hizo, manifestando lo siguiente: “La defensa alega que su defendido es inocente, que en este caso se evidencia la conducta de un suicidio por parte de la víctima y que el testimonio de la Doctora Forense no es determinante, ya que existen diferentes opiniones sobre el caso, por lo tanto, en el curso del juicio se determinará la no responsabilidad del defendido en el homicidio intencional, es todo”. Acto seguido, y de conformidad con el artículo 347 del COPP, se le preguntó al acusado si deseaba realizar alguna declaración, procediendo el Juez a informarle de todas y cada una de las formalidades exigidas para que los imputados y acusados rindan declaración, contenidas en el COPP, especialmente de las establecidas en los artículos del 135 al 146. Así mismo, se le informó al acusado que, de declarar, lo haría sin juramento, de acuerdo con el numeral 9 del artículo 125 eiusdem, que podía ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por el Defensor y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1°, 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del COPP. Igualmente, se impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y que, aún en el caso de consentir libre y voluntariamente a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, sino libre de presión, coacción y apremio. El Juez le explicó al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito También le comunicó al acusado las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Finalmente, instruyó e indicó a acusado que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declare. Acto seguido, el acusado manifestó: su deseo de no declarar, que lo haría posteriormente, es todo”. De inmediato. se dio apertura a la recepción de las pruebas, comenzando con las testimoniales, recibiéndolas en el orden establecido en los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Para ello, se le informó al ciudadano alguacil que haga comparecer a la Sala, a la ciudadana, quien, previo juramento, quedó identificada como S.M.D.V.G.C., venezolana, titular de la cédula de Identidad No, 7.960.900, Medico Anatomo patóloga, adscrita a la Medicatura Forense de Cabimas, a quien el Juez le informó el motivo de su presencia en esta sala, se le puso de manifestó el examen Medico Legal realizado por su persona para que indicara si lo reconocía en su contenido y firma, Instándola a que realizara un breve resumen de los hechos que se están debatiendo en esta sala. Dicha funcionaria expuso lo siguiente: “En primer lugar reconozco en su contenido y Firma el examen Medico legal que realicé en fecha 13 de Septiembre de 2004, bueno ese día 13 de Septiembre de 2004, a las Diez y Cuarenta y cinco de la mañana, realice autopsia medico legal N° 1313, a un cadáver femenino de la persona que en vida se llamaba IRIBEL M.C.C., de 21 años de edad, de un metro sesenta y cinco centímetros de estatura, cuyos hallazgos observados a la inspección externa del cadáver fueron: Rigidez cadavérica en miembros superiores e inferiores, lividez dorsales fijas, con una data de muerte al momento de realizar la autopsia de Doce (12) a Catorce (14) horas. Asimismo, se evidenciaron lesiones de violencia externa como escoriaciones ungueales a nivel del brazo derecho y del brazo izquierdo, hematoma en mano derecha producido por objeto contundente. A la apertura del cadáver se observó a nivel de cabeza: hematoma en cuero cabelludo de región temporal derecha y occipital izquierda producida por objeto contundente, bóveda y base de cráneo sin trazo de fractura, encéfalo sin lesiones. Cuello, se evidenció doble surco que midió 0,8 centímetros de ancho con dirección horizontalizada que bordea todo el cuello anterior y posterior. Asimismo, fractura de hueso hioides, tórax, pulmones con hemorragias en placas sub-pleurales, edema y congestión severa, sangre negruzca, corazón: petequias sub-epicardicas. Abdomen, órganos intra-abdominales con congestión marcada. Pelvis: útero y anexos presentes, útero con leiomioma intramural. Causa de muerte: asfixia mecánica por estrangulación a lazo, es todo”.-. Terminado el resumen, se le concedió la palabra a la Representación Fiscal para que interrogara al testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas: Pregunta ¿al momento de realizar usted la autopsia logró conseguir rasgos de violencia en la hoy occisa Iribel Castellanos? Respondió: si, lesiones de lucha que se evidenciaron, al encontrar escoriaciones Ungueales a nivel del brazo derecho y del izquierdo, así como hematomas en numero de tres en el cuero cabelludo en region temporal izquierda y derecha, y occipital izquierda, producido por objeto contundente, así mismo, se observó a nivel de lecho ungueal de tres uñas de mano izquierda, restos de tejido mezclado con sangre, las cuales se colectaron y se anexaron al protocólogo de autopsia” Pregunta ¿ las livideces dorsales que usted observó en el cadáver corresponden a un caso por ahorcamiento? Respuesta: No, en los casos de asfixia mecánica por ahorcamiento las livideces se localizan a nivel de miembros inferiores, ya que la sangre se acumula en las zonas declives del cuerpo, por lo tanto un cadáver que se encuentre suspendido las zonas declive en ese cuerpo son los miembros inferiores, hallazgos que no fueron encontrados en dicha autopsia” Pregunta: ¿de acuerdo a las características que presentó el cadáver, es posible determinar si el mismo estuvo colgado? Respuesta: “si, sin embargo este cadáver desde el primer momento de su muerte permaneció en una posición de decúbito dorsal, lo que permite que la sangre se vaya a la zona declive que en este caso corresponde a toda la region dorsal, es decir, tórax posterior, region lumbral, cara posterior de miembros inferiores y miembros superiores”,- Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa para que interrogue: realizando las siguientes preguntas, para lo cual se dejó constancia de las preguntas y sus respuestas Pregunta: ¿según su experiencia y estudios, existe la posibilidad de que en el ahorcamiento no se fracture el hueso hiodes? Respuesta: “es extremadamente raro que en la asfixia mecánica por ahorcamiento ocurra fractura de hueso hiodes, a excepción de aquellos casos donde la forma del ahorcamiento se realice a nivel del plano del piso, cuando el cuerpo es suspendido en forma completa o incompleta el surco de ahorcadura sigue una dirección oblicua ascendente, suprahidea por lo cual esta localización se encuentra por encima del hueso hiodes lo que no permite que parezcan lesiones en el mismo” Pregunta: ¿ En el caso de que el acusado haya desprendido a la victima unos minutos después de la muerte por ahorcamiento aún así se podrían notar las livideces en miembros inferiores? Respuesta eso depende de lo que manifieste el acusado de que tiempo estuvo allí guindado, si fueran tres o cinco minutos, lógicamente no se producen las livideces en miembros inferiores, debe de pasar unos quince o veinte minutos para que estas livideces comiencen a parecer, sin embargo las livideces descritas por mi persona en la autopsia, las cuales las describo como livideces dorsales fijas, fueron aproximadamente de 12 a 14 horas. Los hallazgos observados en la morfología de los dos surcos eran continuos, si hubiera sido por ahorcamiento el surco debió haber sido descontinuó, es decir, interrumpidos por el nudo de ahorcadura, lo cual, no se evidenció, si la permanencia de la hoy víctima fue de tres a cinco minutos suspendida, este nudo de ahorcadura queda marcado en la piel, lo que se encontró fue un surco doble continuo que abarcaba todo el cuello característica típica de la estrangulación a lazo, así mismo, la dirección de estos dos surcos en sentido h.a. la apertura de cavidad toráxico describo hemorragia en placas subpleorales, característica propia de la asfixia mecánica por estrangulación que se puede explicar desde el punto de vista fisiopatologico y el mecanismo de producción de la muerte. En la estrangulación, la víctima cuando etiología homicida lucha por ingresar aire por nariz y boca, estas entradas de aires a las vías respiratorias en forma de forcejeo producen ruptura de vasos leodales provocando hemorragias en placas, a diferencia en el ahorcamiento, donde las hemorragia subpleorales son en forma de petequias, esto es debido a que el paso de oxigeno a las vías respiratorias es obstruido en forma total a nivel de los órganos del cuello, por lo tanto estos hallazgos a nivel de pulmones expresan, desde el punto de vista fisiopatológico, que la víctima luchó por ingresar aire a las vías respiratorias a nivel de nariz y boca”. Acto seguido, el Tribunal interrogó a la testigo así: ¿Diga Ud. si se pudiera determinar si la persona que estranguló o asfixió a la víctima realmente trató de matarla o sólo intentó lesionarla? Respuesta: Como no estuve presente, no puedo determinar cual fue la intención del agente”. Terminado el interrogatorio, se le informa al Alguacil que retire de la sala al funcionario y que haga comparecer al siguiente testigo de la fiscalía, el cual, previo juramento, quedó identificado como DIXON J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.827.494, de profesión Investigador, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien el Juez le informó el motivo de su presencia en esta sala y lo instó a que realizara un breve resumen de los hechos que se están debatiendo en esta sala, poniéndosele de manifiesto el acta levantada por su persona, a fin de que la recociera en su contenido y firma, exponiendo “Reconozco en su contenido y firma, como elaborada por mí, el acta de fecha 13 de Septiembre de 2004, la cual corresponde a los hechos suscitados en el barrio Villa Jerusalén, calle principal, casa sin numero, kilómetro 25 de la carretera a La Concepción, donde por información previamente recibida en el despachó cuando me encontraba de guardia me constituí en comisión en compañía del funcionario E.A., con la finalidad de practicar la diligencia relativa a la causa, una vez en el lugar se efectuó el levantamiento del cadáver de una mujer, la cual presuntamente se habia ahorcado y luego de una inspección practicada sobre dicho cadáver, se pudo determinar que extrañamente el cadáver presentaba dos surcos en el cuello, uno que evidentemente habia sido producido por el mecate con el que habia estado suspendida y el otro que a mí juicio habia sido producido en otro acto diferente, al lado del cadáver se localizó un trozo de cuero en forma de trenza el cual fue colectado como evidencia debido a que se presumía que podía guardar relación con la precitada lesión en el cadáver, concluidas estas diligencias y una vez presenciada la autopsia practicada a la occisa, mediante la cual se determinó que la causa de muerte no habia sido por ahorcamiento sino por estrangulamiento, seguidamente se le comunicó al Ministerio Publico, que indicó que fuese dejado en calidad de detenido el hoy acusado, quien habia sido trasladado al despacho por averiguaciones, ya que habia sido la única persona presente para el momento de los hechos, y de allí que se sospechara de su autoría en los hechos, es todo”.- Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público para que interrogara: quien manifestó que no realizaría preguntas.- Terminado el mismo, se le concede la palabra a la Defensa para que realizara su interrogatorio, manifestando que no realizaría preguntas. Terminado el mismo, se le informó al ciudadano alguacil que retirara de la sala al testigo e hiciera comparecer al siguiente testigo, manifestando el alguacil de sala que no habían mas testigos en la sala de testigos. Acto seguido, la Defensa solicitó el derecho de palabra manifestando que su defendido quería declarar. De seguidas, el Juez del Tribunal pasa a informarle al acusado de todas y cada una de las formalidades contenidas en el COPP, especialmente de las establecidas en los artículos del 135 al 146, en relación con las declaraciones de los imputados y acusados. Así mismo, se le informó al acusado que, de declarar, lo haría sin juramento, de acuerdo con el numeral 9 del artículo 125 eiusdem, que podía ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por el Defensor y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1°, 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del COPP. Igualmente, se impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, sino libre de presión, coacción y apremio, eL Juez le explicó al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito También le comunicó al acusado las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Finalmente, instruyó e indicó a acusado que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recae, así como a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declare. Y siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), manifestando lo siguiente: “el domingo 12 de septiembre llegue a mi casa a las cuatro de la tarde, estaba durmiendo en la cama, y me quede dormido, entonces como a las seis me desperté, ya mi esposa se habia ido, y como a las ocho regresó, me despierta y me dice que se va, que no quería vivir mas conmigo, yo le dije que se fuera que yo tampoco quería seguir viviendo con ella, recogió su ropa y se fue, como a las nueve y media llegó de nuevo pateando la puerta me dice que le pase el comprobante que está en el bolso rojo, le abrí la puerta y le dije que lo buscara ella, lo que hace es que se sienta en una silla que esta al frente de la cama, comenzamos a discutir y a pelear, ella se quito una sandalia y me la lanza, después me lanzo un desodorante y yo se lo devolví, ella le dio rabia y se me lanzó en la cama, comenzamos a forcejear, la saque de la cama, y ella se puso a llorar, después caminó para la cocina, estaba buscando un cuchillo y no lo encontró, entonces agarro un frasco de salsa negra y lo partió entre los bloques y se me lanza arriba y comenzamos a forcejear, yo la agarre por el cuello para poderla controlar, pero la presione muy fuerte, ella se quedó quieta y yo la dejé tirada en la cama y Salí pa’fuera, al rato regresé cuando llegue ella todavía estaba tirada en la cama, y cuando la toqué estaba fría y fue cuando salí a llamar a los vecinos. Yo no quería matarla, solo quería lastimarla, pero se me fue la mano cuando le apreté el cuello cuando la estrangulé”. Finalizando su declaración a la 1: 35 p.m. Acto seguido se le concede la palabra a la Representación Fiscal, para que realizara su interrogatorio, manifestando que no haría preguntas. De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa para que interrogara al acusado, manifestando este que tampoco realizaría preguntas. Acto seguido la Defensa solicitó el derecho de palabra exponiendo “Visto que mi defendido a confesado haber estrangulado a la víctima, pero ha alegado que su intención no fue la de matarla, sino sólo lesionarla, considero que el delito cometido por mi defendido no fue de homicidio intencional simple, sino que perpetró fue homicidio preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal antes de la reforma, en relación con el artículo 407 eiusdem. En consecuencia, le solicito al Ministerio Público que cambie la calificación jurídica del delito cometido por mi defendido, y que ya no es necesario que declaren los demás testigos ya que el acusado y la defensa aceptaban y reconocían como ciertos sus dichos, es todo”. De seguidas, la vindicta Pública expuso lo siguiente: “Visto el pedimento de la defensa y la declaración que libre y voluntariamente ha hecho el acusado, confesando haber cometido el hecho, esta representación Fiscal acepta realizar el cambio de calificación, ya que no tiene manera de desvirtuar que esa no haya sido la intención del acusado. Por lo tanto, el Ministerio Público cambia la calificación y acusa al imputado por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal antes de la reforma de 2005. Así mismo, tal y como también lo ha solicitado el acusado y su abogado defensor, Renuncio en este acto a las testimoniales de los ciudadanos, Funcionario Denisser Madrid, R.G., E.A., Nanyelis González, A.R., M.C., A.S., y G.G., por considerarlos innecesarios e inoficiosos, visto que la defensa ha señalado que acepta y reconoce que es cierto lo que esas personas declararon durante la investigación, es todo”. Seguidamente la Defensa expuso: “estoy de acuerdo con la renuncia que la Fiscal está realizando en el día de hoy de las pruebas testimoniales, las cuales reconocemos como ciertas y pido que se proceda a la recepción de las pruebas documentales. Seguidamente el Tribunal, visto que han sido evacuados todos los testigos ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa, declara terminada la recepción de las pruebas testimoniales. De inmediato se le preguntó nuevamente al acusado si deseaba exponer algo, manifestando que sí, por lo cual no, se le volvió a imponer del precepto constitucional que lo exime de la obligación de declarar, así como de las demás normas legales y constitucionales que regulan las declaraciones de los imputados y acusados, y siendo las dos de la tarde (2 p.m.) expuso: “Ratifico mi confesión de que cometí el delito de homicidio preterintencional en perjuicio de Iribel Castellano, ya que la maté al estrangularla, pero yo sólo quería herirla, no matarla, es todo”, terminando a las 2:02 p.m. Las partes manifestaron que no iban a interrogar al acusado, por lo cual se procedió de inmediato a la recepción de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, sin que la defensa hiciera objeción alguna con ninguna de las pruebas documentales. Terminada la recepción de las pruebas documentales, el Tribunal procedió a exhortar a las partes para que procedieran a exponer sus respectivas conclusiones, comenzando por el Ministerio Público, a quien se le concedieron veinte minutos, quién expuso: “Ratifico en este acto el cambio de calificación Jurídica, asimismo solicito que el acusado sea Trasladado inmediatamente a la Carcel nacional de Maracaibo, es todo”.- Seguidamente se le concedió la palabra al Abogado Defensor, concediéndosele el mismo tiempo de veinte minutos para que exponga sus conclusiones, quién manifestó: entre otras cosas “La defensa solicita que vista la solicitud de la Fiscalia que se mantenga mi defendido en el centro de Arresto y detenciones Preventivas el Marite y que sea el tribunal de Ejecución quien decida el Traslado del Mismos, es todo”. Finalizadas las conclusiones, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que ejerza su derecho a réplica, quien reitero lo antes expuesto. De inmediato se le concedió la palabra al Abogado Defensor, para que a su vez ejerza su derecho a réplica, otorgándosele igualmente diez minutos para hacerlo, quien también reitero lo expuesto. Acto seguido, el Juez Presidente le preguntó al Acusado si tenía algo más que manifestar, antes de que procediera a declarar cerrado el Debate, con respecto al Debate oral y público o con relación al proceso, manifestando que ahora no. Finalmente, el Juez Declaró cerrado el Debate de conformidad con el artículo 360 del COPP, y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), pasaron el Juez y los Escabinos a deliberar en sesión secreta, en la Sala destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público a las cinco de la tarde (5 p.m.). Seguidamente, siendo las cinco de la tarde (5 p.m.), se convocó a las partes y al público a la Sala de Despacho de este Tribunal, ubicada en la segunda planta de este edificio, y el Juez Presidente le ordenó a la Secretaria que leyera íntegramente la presente Acta del Debate, que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del COPP. En consecuencia, reanudada la Audiencia, se leyó tan sólo la Parte Dispositiva de la Sentencia, y el Juez Presidente expuso y explicó a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, informándoles que la publicación de la Sentencia completa se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 365 y 172 del COPP. La parte dispositiva de la Sentencia textualmente dice así: “Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrado con Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara por UNANIMIDAD: “CULPABLE” al ciudadano: acusado R.A.H.H., venezolano, no porta Cédula de Identidad, soltero, de 23 años de edad, hijo de M.M.H. y de ORANGEL PEROZO, de profesión obrero, residenciado en la calle principal de La Concepción, casa sin numero, Municipio J.E.L., Estado Zulia, por ser el autor material del Delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal antes de la Reforma del 2005, en el caso del articulo 407 (homicidio Intencional Simple) eiusdem, que es el aplicable por el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de IRIBEL CASTELLANO CASTILLO y lo condena, por ese delito, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO. El computo de la pena que se le impone al ciudadano R.A.H., se calculó de la siguiente manera: Dicho delito prevé una pena de SEIS (6) a OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, de SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO. Sin embargo, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de otras circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, y que el Abogado Defensor ha solicitado expresamente que se tome en cuenta, a favor de sus defendidos, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedente penales, disposición esa del artículo 74 que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle UN (1) AÑO DE PRESIDIO al acusado, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO. Queda así, en definitiva, la pena que se le impone al acusado, ciudadano R.A.H. , en SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, pena ésta que cumplirá en el establecimiento penal que designe el Juez de Ejecución de Sentencias que le corresponda conocer de esta causa, cuando la sentencia quede definitivamente firme, y que terminará de cumplir el día 12 DE SEPTIEMBRE DE 2010, tomando en cuenta el tiempo que ya ha estado detenido (19 meses y 11 días); el ciudadano R.A.H., será remitido a la Cárcel Nacional de Maracaibo, ya que fue condenado a SEIS (6) años de PRESIDIO. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que debido a lo avanzado de la hora, se acuerda la Publicación integra de la Sentencia, dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la publicación de esta dispositiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez y los Escabinos obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, los Escabinos, la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdos, no suscitándose incidencia alguna, manifestando ambas partes que no van a apelar de la sentencia, ya que están absolutamente conformes con ella. Siendo las cinco y cuarenta y cinco minutos de la tarde (5:45 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman.- “

    Como se evidencia de las Actas de Debate antes transcrita, quedo claramente evidenciado el cometimiento del delito del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal antes de la Reforma del 2005, en el caso del articulo 407 (homicidio Intencional Simple) eiusdem, cometido en perjuicio de IRIBEL CASTELLANO CASTILLO lo cual fué comprobado con las declaraciones de los testigos ofrecidos por la Vindicta Publica, quienes rindieron sus testimoniales así como de los demás testigos ofrecidos, ya que las partes acordaron y estipularon que se daban por evacuados todos los testigos, vista la confesión realizada por el acusado, quedando plenamente comprobada la autoría, participación y culpabilidad del acusado R.A.H.H.,

    RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, TANTO POR PARTE DE LA FISCALÍA COMO POR PARTE DE LA DEFENSA

    Este Tribunal recibió en Audiencia Oral y Pública los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan y aprecian:

    - La declaración rendida por la ciudadana S.M.D.V.G.C., testigo promovido por la Fiscalía, quien manifestó, que: “En primer lugar reconozco en su contenido y Firma el examen Medico legal que realicé en fecha 13 de Septiembre de 2004, bueno ese día 13 de Septiembre de 2004, a las Diez y Cuarenta y cinco de la mañana, realice autopsia medico legal N° 1313, a un cadáver femenino de la persona que en vida se llamaba IRIBEL M.C.C., de 21 años de edad, de un metro sesenta y cinco centímetros de estatura, cuyos hallazgos observados a la inspección externa del cadáver fueron: Rigidez cadavérica en miembros superiores e inferiores, lividez dorsales fijas, con una data de muerte al momento de realizar la autopsia de Doce (12) a Catorce (14) horas. Asimismo, se evidenciaron lesiones de violencia externa como escoriaciones ungueales a nivel del brazo derecho y del brazo izquierdo, hematoma en mano derecha producido por objeto contundente. A la apertura del cadáver se observó a nivel de cabeza: hematoma en cuero cabelludo de región temporal derecha y occipital izquierda producida por objeto contundente, bóveda y base de cráneo sin trazo de fractura, encéfalo sin lesiones. Cuello, se evidenció doble surco que midió 0,8 centímetros de ancho con dirección horizontalizada que bordea todo el cuello anterior y posterior. Asimismo, fractura de hueso hioides, tórax, pulmones con hemorragias en placas sub-pleurales, edema y congestión severa, sangre negruzca, corazón: petequias sub-epicardicas. Abdomen, órganos intra-abdominales con congestión marcada. Pelvis: útero y anexos presentes, útero con leiomioma intramural. Causa de muerte: asfixia mecánica por estrangulación a lazo, es todo”. Asimismo el testigo respondió a las siguientes Preguntas efectuadas por la Vindicta Pública ¿al momento de realizar usted la autopsia logró conseguir rasgos de violencia en la hoy occisa Iribel Castellanos? Respondió: si, lesiones de lucha que se evidenciaron, al encontrar escoriaciones Ungueales a nivel del brazo derecho y del izquierdo, así como hematomas en numero de tres en el cuero cabelludo en region temporal izquierda y derecha, y occipital izquierda, producido por objeto contundente, así mismo, se observó a nivel de lecho ungueal de tres uñas de mano izquierda, restos de tejido mezclado con sangre, las cuales se colectaron y se anexaron al protocólogo de autopsia” Pregunta ¿ las livideces dorsales que usted observó en el cadáver corresponden a un caso por ahorcamiento? Respuesta: No, en los casos de asfixia mecánica por ahorcamiento las livideces se localizan a nivel de miembros inferiores, ya que la sangre se acumula en las zonas declives del cuerpo, por lo tanto un cadáver que se encuentre suspendido las zonas declive en ese cuerpo son los miembros inferiores, hallazgos que no fueron encontrados en dicha autopsia” Pregunta: ¿de acuerdo a las características que presentó el cadáver, es posible determinar si el mismo estuvo colgado? Respuesta: “si, sin embargo este cadáver desde el primer momento de su muerte permaneció en una posición de decúbito dorsal, lo que permite que la sangre se vaya a la zona declive que en este caso corresponde a toda la region dorsal, es decir, tórax posterior, region lumbral, cara posterior de miembros inferiores y miembros superiores, así mismo respondió las siguientes preguntas realizadas por la Defensa Pregunta: ¿según su experiencia y estudios, existe la posibilidad de que en el ahorcamiento no se fracture el hueso hiodes? Respuesta: “es extremadamente raro que en la asfixia mecánica por ahorcamiento ocurra fractura de hueso hiodes, a excepción de aquellos casos donde la forma del ahorcamiento se realice a nivel del plano del piso, cuando el cuerpo es suspendido en forma completa o incompleta el surco de ahorcadura sigue una dirección oblicua ascendente, suprahidea por lo cual esta localización se encuentra por encima del hueso hiodes lo que no permite que parezcan lesiones en el mismo” Pregunta: ¿ En el caso de que el acusado haya desprendido a la victima unos minutos después de la muerte por ahorcamiento aún así se podrían notar las livideces en miembros inferiores? Respuesta eso depende de lo que manifieste el acusado de que tiempo estuvo allí guindado, si fueran tres o cinco minutos, lógicamente no se producen las livideces en miembros inferiores, debe de pasar unos quince o veinte minutos para que estas livideces comiencen a parecer, sin embargo las livideces descritas por mi persona en la autopsia, las cuales las describo como livideces dorsales fijas, fueron aproximadamente de 12 a 14 horas. Los hallazgos observados en la morfología de los dos surcos eran continuos, si hubiera sido por ahorcamiento el surco debió haber sido descontinuó, es decir, interrumpidos por el nudo de ahorcadura, lo cual, no se evidenció, si la permanencia de la hoy víctima fue de tres a cinco minutos suspendida, este nudo de ahorcadura queda marcado en la piel, lo que se encontró fue un surco doble continuo que abarcaba todo el cuello característica típica de la estrangulación a lazo, así mismo, la dirección de estos dos surcos en sentido h.a. la apertura de cavidad toráxico describo hemorragia en placas subpleorales, característica propia de la asfixia mecánica por estrangulación que se puede explicar desde el punto de vista fisiopatologico y el mecanismo de producción de la muerte. En la estrangulación, la víctima cuando etiología homicida lucha por ingresar aire por nariz y boca, estas entradas de aires a las vías respiratorias en forma de forcejeo producen ruptura de vasos leodales provocando hemorragias en placas, a diferencia en el ahorcamiento, donde las hemorragia subpleorales son en forma de petequias, esto es debido a que el paso de oxigeno a las vías respiratorias es obstruido en forma total a nivel de los órganos del cuello, por lo tanto estos hallazgos a nivel de pulmones expresan, desde el punto de vista fisiopatológico, que la víctima luchó por ingresar aire a las vías respiratorias a nivel de nariz y boca”. Acto seguido, el Tribunal interrogó a la testigo así: ¿Diga Ud. si se pudiera determinar si la persona que estranguló o asfixió a la víctima realmente trató de matarla o sólo intentó lesionarla? Respuesta: Como no estuve presente, no puedo determinar cual fue la intención del agente”

    Este testigo, fue interrogado por las partes. Este Tribunal aprecia esta declaración como plena prueba que al cadáver de la ciudadana que en vida respondía al nombre de IRIBEL M.V.C., se le practicó la autopsia de ley, determinándose lo siguiente: a) Causa de muerte: asfixia mecánica por estrangulación a lazo, lo que evidencia que no se suicidó, sino que fue estrangulada, declaración que coincide con la confesión rendida por el acusado, donde reconoció que la estranguló, por lo tanto, se aprecia como plena prueba en contra del acusado.

    - La Declaración rendida por DIXON J.M.G., testigo promovido por la Fiscalía, quien manifestó, que: “_Reconozco en su contenido y firma, como elaborada por mí, el acta de fecha 13 de Septiembre de 2004, la cual corresponde a los hechos suscitados en el barrio Villa Jerusalén, calle principal, casa sin numero, kilómetro 25 de la carretera a La Concepción, donde por información previamente recibida en el despachó cuando me encontraba de guardia me constituí en comisión en compañía del funcionario E.A., con la finalidad de practicar la diligencia relativa a la causa, una vez en el lugar se efectuó el levantamiento del cadáver de una mujer, la cual presuntamente se habia ahorcado y luego de una inspección practicada sobre dicho cadáver, se pudo determinar que extrañamente el cadáver presentaba dos surcos en el cuello, uno que evidentemente habia sido producido por el mecate con el que habia estado suspendida y el otro que a mí juicio habia sido producido en otro acto diferente, al lado del cadáver se localizó un trozo de cuero en forma de trenza el cual fue colectado como evidencia debido a que se presumía que podía guardar relación con la precitada lesión en el cadáver, concluidas estas diligencias y una vez presenciada la autopsia practicada a la occisa, mediante la cual se determinó que la causa de muerte no habia sido por ahorcamiento sino por estrangulamiento, seguidamente se le comunicó al Ministerio Publico, que indicó que fuese dejado en calidad de detenido el hoy acusado, quien habia sido trasladado al despacho por averiguaciones, ya que habia sido la única persona presente para el momento de los hechos, y de allí que se sospechara de su autoría en los hechos, es todo".

    Este testigo no fue interrogado por las partes ni por el Tribunal, y éste Tribunal aprecia esta declaración como un indicio o presunción en contra del acusado, porque se trata de un testigo referencial, fue la persona que detuvo al hoy acusado, y quien notó los primeros elementos de investigación que determinaron que no había sido un suicidio, sino un estrangulamiento, cuyo testimonio es conteste, no contradictorio y verosímil.

    Finalizadas esas dos (2) testimoniales, el Acusado decidió libre y voluntariamente declarar, imponiéndolo el Tribunal, nuevamente del Precepto Constitucional y siendo las siendo las dos de la tarde (2 p.m.) el acusado expuso lo siguiente: “Ratifico mi confesión de que cometí el delito de homicidio preterintencional en perjuicio de Iribel Castellano, ya que la maté al estrangularla, pero yo sólo quería herirla, no matarla, es todo”, culminando su exposición a las terminando a las 2:02 p.m.

    El Tribunal ha examinado, comparado entre sí todas y cada una de las pruebas, especialmente las testimoniales, considerando especialmente las declaraciones rendidas durante el Debate por los testigos ciudadanos S.M.D.V.G.C. y DIXON J.M.G., como coincidentes, contestes, verosímiles, creíbles, no contradictorias y teniendo logicidad, por lo cual dichas declaraciones son estimadas y apreciadas. Estos testigos relataron de manera armoniosa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, por lo cual son valoradas como plenas pruebas para demostrar la responsabilidad penal y la culpabilidad del ciudadano R.A.H.H., como el autor del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este Tribunal Sexto de Juicio, constituido como Tribunal Mixto integrado con Escabinos, valorando las pruebas practicadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como de acuerdo con lo alegado y probado por las partes durante el Debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Pública de conformidad en el Código Adjetivo Penal, determina que han quedado debidamente acreditados los hechos objeto del juicio con los elementos probatorios siguientes:

    PRUEBAS QUE EVIDENCIAN Y DEMUESTRAN EL COMETIMIENTO POR PARTE DEL ACUSADO, R.A.H.H., DEL DELITO DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL PERPETRADO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA IRIBEL M.C.C.

    El HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL perpetrado en contra de la ciudadana IRIBEL M.C.C..

    Está claramente demostrado con las siguientes pruebas:

  12. - Con las declaraciones rendidas durante el Debate por la testigo S.M.D.V.G.C. DIXON J.M.G. , la cual ya fue analizada, comparada, valorada y tomada en cuenta por este Tribunal, ya que la considera coincidente, conteste, verosímil, creíble, no son contradictoria y tiene logicidad, por lo cual es estimada y apreciada. Esta testigo relato de manera armoniosa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, por lo cual es valorada como plena prueba para demostrar la responsabilidad penal y la culpabilidad del ciudadano R.A.H.H.,

  13. - Con la declaración rendida por el ciudadano DIXON J.M.G. quien por no ser un testigo presencial sino referencial, la estima y aprecia como un indicio o presunción en contra del acusado.

  14. - Con la confesión realizada libremente y sin coacción alguna del acusado de auto, quien manifestó que efectivamente la había matada.

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO R.A.H.H., COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICACIÓN JURÍDICA DEFINITIVA DEL DELITO.

    Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la perpetración del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL. Coincide así este Tribunal con la calificación jurídica que el Ministerio Público le ha dado al delito perpetrado por el Acusado, luego del Cambio de calificación, ya que considera que se encuentra plenamente demostrado que el ciudadano R.A.H.H. cometió el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL - en razón de lo que quedó plenamente demostrado durante el debate fue que el acusado cometió el hecho punible - Por ello, este Tribunal considera que en este caso se tipificó el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el Acusado, por ello, esta Decisión constituye la Conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del sometimiento del delito por el cual se procesó al Acusado R.A.H.H.,, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable alguna al respecto.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrado con Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara por UNANIMIDAD: “CULPABLE” al ciudadano: acusado R.A.H.H., venezolano, no porta Cédula de Identidad, soltero, de 23 años de edad, hijo de M.M.H. y de ORANGEL PEROZO, de profesión obrero, residenciado en la calle principal de La Concepción, casa sin numero, Municipio J.E.L., Estado Zulia, por ser el autor material del Delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal antes de la Reforma del 2005, en el caso del articulo 407 (homicidio Intencional Simple) eiusdem, que es el aplicable por el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de IRIBEL CASTELLANO CASTILLO y lo condena, por ese delito, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO. El computo de la pena que se le impone al ciudadano R.A.H., se calculó de la siguiente manera: Dicho delito prevé una pena de SEIS (6) a OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, de SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO. Sin embargo, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de otras circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, y que el Abogado Defensor ha solicitado expresamente que se tome en cuenta, a favor de sus defendidos, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedente penales, disposición esa del artículo 74 que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle UN (1) AÑO DE PRESIDIO al acusado, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO. Queda así, en definitiva, la pena que se le impone al acusado, ciudadano R.A.H. , en SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal; pena ésta que cumplirá en el establecimiento penal que designe el Juez de Ejecución de Sentencias que le corresponda conocer de esta causa, cuando la sentencia quede definitivamente firme, y que terminará de cumplir el día 12 DE SEPTIEMBRE DE 2010, tomando en cuenta el tiempo que ya ha estado detenido (19 meses y 11 días); el ciudadano R.A.H., será remitido a la Cárcel Nacional de Maracaibo, ya que fue condenado a SEIS (6) años de PRESIDIO. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que todo el juicio, incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho”. Por ello, conforme a las disposiciones del C.O.P.P, se procede a la firma de esta Sentencia por parte del Juez y la Secretaria, la cual fue publicada íntegramente dentro del lapso de los diez (10) días hábiles siguientes a que dictó y leyó la parte dispositiva, tal y como lo ordena el artículo 365 del C.O.P.P. Terminó se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO,

DR. J.E.R.R.

LOS ESCABINOS

M.A.G.A.

LA SECRETARIA

ABOG. LINDA M PAZ

Publíquese y Regístrese la presente Sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 028-06. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejándose constancia que las partes quedaron notificadas de esta decisión en la Audiencia Oral y Pública efectuada en fecha Veinticuatro de Abril de 2006. Maracaibo, a los Veintiséis (26) días del Mes de Abril de 2.006.

LA SECRETARIA

JR/

ABOG. LINDA M PAZ

Causa N° 6M-043-05.

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