Decisión nº Pj06620100000032 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoCondenatoria

SENTENCIA N° 012-11

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

VICTIMA (S): NIÑA cuyo nombre se omite en virtud de lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. M.D.C.F. FARIAS, FISCALA 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADO: R.J.Z.U. .

DEFENSA PRIVADA: ABOGADO: L.C.

DELITO (S): ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su Primer y Segundo Aparte en concordancia con el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En fecha tres (03) de Marzo de dos mil once (2011), una vez comprobada la presencia de las partes y la incomparecencia de la victima de autos, se dio inicio al Juicio ORAL Y PUBLICO. Asimismo se cumplieron con todas y cada una de las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

Según la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 33 Del Ministerio Público, el día 17 de abril de 2010, la ciudadana M.I.A., denunció por ante el Instituto Autónomo Policía Municipio La Cañada de Urdaneta, que había dejado a su hija (OMITIDO), de seis años de edad, en casa de su mamá ubicada en el Municipio la Cañada de Urdaneta, Parroquia la Concepción, Sector el Semeruco, adyacente a l Unidad Educativa “Domingo Roa Pérez”, ya que ella se encontraba trabajando, dejándola en compañía de su hermano V.T.A.U.. Pero es el caso que al llegar ella de su trabajo, su hermano y su madre le cuentan que Robin había abusado sexualmente de su hija (OMITIDO), informando que su hermano Víctor se percató de lo que sucedió por cuanto éste al ver que la niña se tardaba en regresar, salió a buscarla a la vivienda del hoy imputado, una vez que la niña (OMITIDO) sale del interior de la casa, se percató que traía su cabello despeinado, preguntándole que le había pasado, por lo que la pequeña le respondió que el ciudadano ROBIN, le había golpeado la cara y en las nalgas, por tal motivo el adolescente procedió inmediatamente a revisarle la prenda intima a la niña, pudiendo observar que la prenda que llevaba la niña para ese entonces, cuya características era de color blanco, con una etiqueta identificada donde se l.b., presentaba manchas presumiblemente de sangre, que al ser sometida a experticia hematológica se determinó presencia de semen. Inmediatamente le preguntó a la niña que había sucedido y ésta le contestó que Robin le dio con el dedo en su parte genial, por lo que el adolescente le contó lo sucedido a su padre y a su madre, de nombres W.J. Y M.A.. Posteriormente le informaron lo sucedido con su pequeña hija, procediendo a cambiarle el blúmer que cargaba la niña, colocándole una de color amarillo con bordes azules, la cual presentó manchas de diferente naturaleza, en su superficie, presumiblemente sangre, que al ser sometida a experticia hematológica se determinó que era de naturaleza hematica de especie humana, y presencia de semen.

Hechos que fueron calificados por el cuerpo fiscal quien solicitó al Tribunal de Control que ordenara el enjuiciamiento oral y público del ciudadano R.J.Z.U. por considerarlo responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su Primer y Segundo Aparte en concordancia con el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente

III

DEL ACTA DE DEBA TE DE JUICIO ORAL Y PUBLICO POR ADMISIÓN DE HECHOS

En fecha Tres (03) de Marzo de dos mil once (2011), en el presente Juicio Oral y Público una vez constituido el Tribunal y estando presente todas las partes éste juzgador les informó que era la oportunidad para hacer cualquier planteamiento previo. Manifestando ambas partes que no deseaban hacerlo.

A continuación, el Juez Profesional informó al acusado de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, publicada en Gaceta Oficial No. 5.930, en fecha 04-09-09 que ese era el momento, para admitir los hechos en caso que deseara acogerse a este medio alternativo a la prosecución del proceso.

Una vez informado por el juez de manera clara y precisa de lo que significaba acogerse a ésta institución, el acusado manifestó: “Si admito los hechos, y solicito la aplicación de la pena, es todo”

Por lo que seguidamente el Juez Especializado declara con lugar la Admisión realizada por el Acusado y consignadas como están en el expediente las pruebas documentales SE DECLARA CERRADO EL DEBATE y el Tribunal pasa a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que este Juzgado Especializado, se constituirá a las Cuatro y Treinta de la Tarde, para dictar Sentencia.

IV

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República explana la valoración que hace de las pruebas legalmente evacuadas en el debate de juicio de la siguiente manera,

  1. Admisión de los hechos del ciudadano acusado R.J.Z.U. impuesto de las garantías constitucionales y habiéndole sido que la apertura del debate de juicio oral y público era la última oportunidad procesal en la cual podía acogerse a la admisión de los hechos, el ciudadano de manera voluntaria, clara, directa y libre de cualquier coacción manifestó a éste Tribunal que “Si admito los hechos, y solicito la aplicación de La pena, es todo” Quien Aquí Decide valora dicha admisión en los términos consagrados en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, de la forma que será determinada en la parte motiva. ASI SE DECLARA.

Con respecto a las PRUEBAS DOCUMENTALES, le corresponde a éste Juzgador entrar a analizarlas y adminicularlas con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio siendo éstas las siguientes:

(1) Acta de denuncia de la Ciudadana M.I.A.U., por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipio La Cañada de Urdaneta, de fecha 17 de abril de 2010, éste instrumento deja constancia de la presencia de la ciudadana M.I.A. en dicha sede y de lo por ella expuesto, consistente en la narrativa que funda la averiguación penal correspondiente. Siendo que en éste medio se puede observar como la madre de la víctima mantiene de manera incólume la declaración evaluada en éste Tribunal y que se deja constancia del impulso de la investigación por los cuerpos pertinentes, éste Tribunal le otorga valor probatorio en lo que le es complementario para confirmar lo que los demás medios de prueba le han referido sobre los hechos sucedidos y sobre la culpabilidad de R.J.Z.U.. ASI SE DECLARA.

(2) C.D.H. I De La Concepción, Adscrito A La Gobernación Del Estado Zulia, Secretaria De Salud, Dirección De Atención Hospitalaria, Municipio Sanitario Urdaneta De Fecha 17/04/2010 Realizada A La Niña (Omitido), De 6 Años, Por El Dr. A.R., siendo ésta la primera evaluación que se le hace a la niña después de lo sucedido y siendo valida como medio probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., éste instrumento arroja que el día 24 de febrero de 2009, la niña en edad preescolar presentaba “SANGRE EN SU PANTALETA, REFIERE DOLOR GENITAL.” Probanza ésta que en virtud de la ciencia y experiencia de la practicante, así como el haber sido realizado con la mayor brevedad posible, el mismo día de los sucesos, es valorada como fundante de elementos probatorios suficientes como para dar por demostrada la lesión producto del abuso sexual que sufriere la niña cuyo nombre se omite en virtud de la legislación especial. ASI SE DECLARA.

(3) Acta Policial de fecha 18 de abril, suscrita por los funcionarios GELVEZ ARIGAEL, placa 083 y DIAZ JOHAN, placa 078, adscrito al Instituto Autónomo Policial La Cañada de Urdaneta. Instrumental que refiere elementos de convicción idóneos para determinar la existencia del hecho punible, construyendo un elemento sobre la culpabilidad del acusado de autos. Toda vez que ésta documental ilustra a éste tribunal sobre las circunstancia de tiempo, modo y lugar cuando el ciudadano R.J.Z.U. fue aprehendido en la Hacienda La Ceiba, en la vía que conduce al sector los Claros. Dicha aprehensión se da cuando los funcionarios realizaban labores de patrullaje por el Sector El Rosado y la Central de comunicaciones les informa que en su sede operativa esperaba la ciudadana M.I.A., la cual se identifica y hace del conocimiento lo sucedido, en palabras de los funcionarios ésta “les informó que el día 17-04-2010, a su hija (omitido), había sido tocada por un ciudadano de nombre Z.R., en sus partes intimas ocasionándole daño y sangrado, informando que el mismo se encontraba en la Hacienda la Ceiba” al llegar al lugar, los funcionarios proceden a aprehender al ciudadano, respetando sus derechos humanos y siendo evaluado, antes de ser detenido, en el Hospital I Concepción. No narrando ninguna incidencia en particular y dejando constancia del cumplimiento estricto de todas y cada una de las garantías tanto constitucionales como de ley que acompañan a toda persona que es aprehendida, el funcionario concluye su acta. Este Juzgador aprecia de la presente documental la forma de detención del detenido y a la valora a los efectos procedentes. ASI SE DECLARA.

(4) Informe Médico del Hospital I La Concepción, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, Secretaria de Salud, Dirección de Atención Hospitalaria, Municipio Sanitario Urdaneta, de fecha 18/04/2010, realizada a la niña (omitido) de seis años, por la Dra. YASMELLY MARÍN, médica cirujana 731 228 LUZ. Siendo ésta la primera evaluación que se le hace a la niña después de lo sucedido y siendo valida como medio probatorio de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., éste instrumento arroja que el día 18 de abril de 2009, la niña en edad preescolar presentaba una “pequeña presencia de sangrado genital, e inflamación y abertura de orificio de clítoris donde la Preescolar refiere dolor.” Probanza ésta que en virtud de la ciencia y experiencia de la practicante, así como el haber sido realizado en tiempo hábil, es valorada como fundante de elementos probatorios suficientes como para dar por demostrada la lesión producto del abuso sexual que sufriere la niña cuyo nombre se omite en virtud de la legislación especial. ASI SE DECLARA.

(5) Entrevista de la Niña (Omitido) de fecha 26 de abril de 2010, ante la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público ésta documental refiere la entrevista que le practicase el Ministerio Público, en fase de investigación hace a la niña, la cual da respuestas claras y precisas entre las cuales destaca “Segunda: ¿Qué le hacía R.Z.? CONTESTÓ: me besaba en la boca, me daba cachetadas, y me metía el dedo en el coquito. TERCERA: ¿Por qué te pegaba ROBIN? CONTESTO: Para que no contara lo que él me hacía. CUARTA: ¿Diga Por Donde Mas Le Metía El Dedo? CONTESTÓ: Por el pompis. QUINTA: ¿Diga usted, si alguna vez le puso el pipi en el pompis? CONTESTO: Si, por el pompis todos los días me lo hacía y a la pequeña también. La presente documental, le permite observar a éste tribunal que la niña, pese a su edad, mantiene un planteamiento coherente, libre de contradicciones en lo esencial de lo narrado que pudo ser adminiculado con los otros testimonios y con los peritajes médicos, produciendo la certeza necesaria sobre lo acaecido. ASÍ SE DECLARA.

(6) Acta de Entrevista de la ciudadana M.I.A.U., progenitora de la víctima. De fecha 18/05/2010 rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco. Acto en el cual la referida ciudadana ratifica la denuncia ya efectuada en contra del acusado de autos R.J.Z.U. y refiere haber sido extorsionada por la abogada privada del ciudadano R.J.Z.U., la abogada G.P. y haber sido amenazada por el Padre del acusado, de quien sólo conoce el apodo, siendo éste el de “Riquito” el cual, según ella reconoce le dijo “que si no quitaba la denuncia, él iba a matar a mi padre, mi madre y a la maldita muchacha esa”. Se observa como la ciudadana mantuvo coherente, siendo (a) creíble, (b) verosímil y (c) persistiendo en la incriminación realizada en fecha18 de abril por ante la Policía de la Cañada de Urdaneta. Por ello éste Tribunal le otorga valor probatorio en lo que le es complementario para confirmar lo que los demás medios de prueba le han referido sobre los hechos sucedidos y sobre la culpabilidad de R.J.Z.U.. ASI SE DECLARA.

(7) Acta de Entrevista del Adolescente (omitido), tío de la víctima de autos, de fecha 18/05/2010 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Francisco. Es el adolescente quien constata lo ocurrido. Una vez que la niña sale y tarda más de lo por él estimado, él sale a buscarla y al conseguirla nota que ésta “tenía el cabello revuelto” de allí que el joven interrogase a la víctima quien, contesta sus preguntas incriminando al acusado de autos R.J.Z.U.. Procediendo el joven a revisarla y a alarmar a sus familiares de lo sucedido. Lo cual puede ser admiculado con el dicho de la progenitora de la víctima en su denuncia rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Cañada el día 17 de abril de 2010, en el cual ésta narró “Mi hermano le dice a (OMITIDO) que vaya a buscar unas llaves de la casa que él necesita, cuando mi hija va hasta la casa, allá estaba R.Z.,… como (OMITIDO) se había tardado mi hermano salió a buscarla, cuando mi hermano llega al frente de la casa de mi hermana vio que (OMITIDO) saliendo de la casa, él le pregunta porque se tardaba pero (OMIIDO) no decía nada, mi hermano le siguió preguntando y fue cuando (OMITIDO) le contó lo que había pasado”. Es valorada como fundante de elementos probatorios suficientes como para dar por demostrada la lesión producto del abuso sexual que sufriere la niña cuyo nombre se omite en virtud de la legislación especial. ASI SE DECLARA.

(8) Acta de entrevista de la Niña (omitido) de fecha 18/05/2010 en compañía de su representante legal ciudadana M.I.A.U. rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Francisco. En dicha ocasión y ante dicho cuerpo la Niña sostiene que fue “con el esposo de mi tía, de nombre R.J., para ir a buscar unas llaves pero cuando llegamos me pegó en la cara y en la nalga, después me llevo para el baño de la casa y me metió los dedos en mi coquito.” La presente documental, le permite observar a éste tribunal que la niña, pese a su edad, mantiene un planteamiento coherente, libre de contradicciones en lo esencial de lo narrado que pudo ser adminiculado con las demás documentales, produciendo la certeza necesaria sobre lo acaecido. ASÍ SE DECLARA.

(9) Acta de Inspección Técnica de Sitio De fecha 20 de mayo de 2010 suscrita por los funcionarios Inspector Jefe E.G., Detective M.C. y Agente de POLISUR en Comisión de Servicio K.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Francisco. La presente documental es valorada por éste Tribunal en tanto lo ilustra en el conocimiento del lugar exacto de los hechos, que se trata de un “sitio…cerrado con temperatura ambiental calida, iluminación natural clara y abundante, buena visibilidad…dicho lugar corresponde a una estructura elaborada a base de bloques de cemento, desprovista de friso y pintura en su fachada externa, la cual funge como vivienda de interés unifamiliar…seguidamente nos trasladamos al área habilitada como baño o sanitario, ubicada en sentido norte teniendo como punto de referencia la mencionada puerta de acceso a la vivienda, observándose, paredes de bloques de cemento frisado revestidas de pintura de color blanco, techo de platabanda, lugar donde se centraliza la inspección técnica del sitio, seguidamente se realiza un minucioso y detallado rastreo, en el lugar en mención, en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo negativo el resultado.” Una vez visto su contenido éste Juzgador lo valora como medio probatorio instrumental de lo aquí debatido, permitiendo tener una mayor claridad circunstancial pero sin aportar ningún elemento suficiente para inculpar a R.J.Z.U., sin embargo, le es útil a los efectos de una mejor adminiculación con los otros medios de prueba. ASI SE DECLARA.

(10) Acta de Experticia Hematológica y Seminal de prendas de vestir, denominadas pantaletas, de fecha 06 de mayo de 2010 del área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el Lic. Ronal Mavarez, Agente de Investigaciones I y Lic.Nayrelis Delgado, experta Profesional. Las cuales concluyen que la ropa interior de la niña, tanto aquella que le es cambiada por su tío adolescente, como esa que le es puesta en reemplazo, tienen restos que resultan “hematica positivo de especie humano y seminal positivo” Probanza ésta que en virtud de la ciencia y experiencia del practicante, y la certeza que ofrecen éstas técnicas científicas, es valorada como fundante de elementos probatorios suficientes como para dar por demostrada la lesión producto del abuso sexual que sufriere la niña cuyo nombre se omite en virtud de la legislación especial. ASI SE DECLARA.

(11) Partida de Nacimiento de la Niña, mediante la cual éste tribunal verifica la filiación de la niña, al igual que su edad que demuestran su condición de niña al momento del abuso y a la hora actual. ASI SE DECLARA.

(12) Acta de Examen Médico Forense de fecha 20 de abril de 2010, suscrita por la Dra. Y.P., Experta Profesional, del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio probatorio demuestra a éste Tribunal que la víctima había sido desflorada en reciente data, las lesiones descritas corresponden a objeto duro y romo semejante a pene en erección, palo o dedo con una data menor de 72 horas. Por la edad de la víctima, no siendo exigida la prueba de la violencia sino que es suficiente la prueba de un acto sexual en la amplitud legal, ésta evaluación le refiere a Quien Aquí Decide que la niña cuyo nombre se omite en virtud del artículo 65 fue víctima del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su Primer y Segundo Aparte en concordancia con el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. . ASI SE DECLARA.

(13) Resultado de la Evaluación Psicológica y Psiquiátrica de fecha 28 de mayo de 2010, suscrita por E.T., Psiquiatra Forense y Psicóloga M.A.F., psicóloga forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. De la evaluación psicológica se obtuvo como resultado que “la niña presenta un desarrollo cognitivo concreto, acorde a su edad. Reconoce su esquema corporal. Nombra objetos y los asocia con el uso que éstos tienen, posee un lenguaje expresivo y comprensivo esperado para su edad. Emocionalmente, está orientada en tiempo, espacio y persona, con conciencia parcial de su situación actual, ya que su corta vida experencial le impide abstraer las consecuencias que se derivan de ella. Se trata de una niña inquieta, inmadura, comunicativa, quien se mostró irritable y temerosa durante la evaluación. Así mismo, presenta desconfianza del medio donde se desenvuelve, negándose a ir al parque y a estar sola, manifestando su madre que presenta sueño intranquilo, desde los hechos ocurridos. Es inhábil para afrontar situaciones nuevas e inesperadas producto de su nivel cognitivo. Presenta capacidad para establecer relaciones interpersonales satisfactorias” (Destacado de éste Tribunal) Este Juzgador valora el anterior extracto de la presente documental bajo sus máximas de experiencia las cuales le arrojan, que los niños que sufren abusos sexuales suelen presentar éste tipo de conductas. Siendo por demás que dicha evaluación emana de una profesional al servicio de la justicia de intachable trayectoria. Éste tribunal, le otorga plena fuerza probatoria. La evaluación psiquiátrica concluye la menor de la menor la cual en la opinión de la experta no presenta indicadores significativos de trastorno mental. Por último Quien Aquí Decide, observa y valora la versión de los hechos en ésta documental contenida, en cuento es conteste, clara y compatible con las demás dadas por la niña y su familia ante los cuerpos de investigación. ASI SE DECLARA.

(14) Acta de Declaración de la Niña (omitido) de fecha 28 de mayo de 2010 por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipio La Cañada de Urdaneta, ésta declaración correspondiente a la otra menor a la que refiere la víctima sostuvo “yo estaba con (OMITIDO)… y nos dice Robin que nos metamos a la casa, a mi me metió hasta el cuarto y me dijo que me acostara en la cama, me dio en las manos porque no quería acostarme, me sacó el “huevo” y me lo metió en “chocho”, después me agarró la mano para que yo le agarrara “el huevo” a él, después se fue para donde estaba (OMITIDO) y le metió el dedo” Este Juzgador valora el anterior extracto de la presente documental en tanto lo ilustra sobre los minutos anteriores de que R.J.Z.U. abusara de la niña y refiere conocer directamente lo sucedido, a la vez que la presencia de ésta en el lugar de los hechos fue referida por la víctima. ASI SE DECLARA.

(15) Acta Policial de Fecha 31 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios J.O., Placa 020, adscrito al Instituto Autónomo de Policía La Cañada de Urdaneta, la presente documental refiere todas las diligencias a los efectos de la protección de la víctima y la recolección de la evidencia que era necesaria a los efectos de realizar debidamente el presente proceso. La cual se valora como elemento de certeza de que ocurrió lo aquí admitido. ASI SE DECLARA.

(16) Acta de Inspección Técnica de Sitio: De fecha 29 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios Inspector J.O., Placa 020 Inscrito al Instituto Autónomo Policía La Cañada de Urdaneta, en el Municipio Cañada Urdaneta, Parroquia la Concepción, Sector El Semeruco, Segunda Calle, entrando por la Parrillera “Emmanuel”, Una vez visto su contenido éste Juzgador lo valora como medio probatorio instrumental de lo aquí debatido, permitiendo tener una mayor claridad circunstancial pero sin aportar ningún elemento suficiente para inculpar a R.J.Z.U., sin embargo, le es útil a los efectos de una mejor adminiculación con los otros medios de prueba. ASI SE DECLARA.

(17) Acta de Inspección Técnica de Sitio: De fecha 29 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios Inspector J.O., Placa 020 Inscrito al Instituto Autónomo Policía La Cañada de Urdaneta, en el Municipio Cañada Urdaneta, Parroquia la Concepción, Sector El Semeruco, Segunda Calle, entrando por la Parrillera “Emmanuel”, Una vez visto su contenido éste Juzgador lo valora como medio probatorio instrumental de lo aquí debatido, permitiendo tener una mayor claridad circunstancial pero sin aportar ningún elemento suficiente para inculpar a R.J.Z.U., sin embargo, le es útil a los efectos de una mejor adminiculación con los otros medios de prueba. ASI SE DECLARA.

(18) Acta de Inspección Técnica de Sitio: De fecha 29 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios Inspector J.O., Placa 020 Inscrito al Instituto Autónomo Policía La Cañada de Urdaneta, en el Municipio Cañada Urdaneta, Parroquia la Concepción, Sector El Semeruco, Segunda Calle, entrando por la Parrillera “Emmanuel”, Una vez visto su contenido éste Juzgador lo valora como medio probatorio instrumental de lo aquí debatido, permitiendo tener una mayor claridad circunstancial pero sin aportar ningún elemento suficiente para inculpar a R.J.Z.U., sin embargo, le es útil a los efectos de una mejor adminiculación con los otros medios de prueba. ASI SE DECLARA.

(19) Ampliación de entrevista de la ciudadana M.I.A.U., ante la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público. Se observa como la ciudadana mantuvo coherente, siendo (a) creíble, (b) verosímil y (c) persistiendo en la incriminación realizada en fecha18 de abril por ante la Policía de la Cañada de Urdaneta. Por ello éste Tribunal le otorga valor probatorio en lo que le es complementario para confirmar lo que los demás medios de prueba le han referido sobre los hechos sucedidos y sobre la culpabilidad de R.J.Z.U.. ASI SE DECLARA.

Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Pública, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando la admisión de los hechos efectuada por el acusado y las pruebas documentales incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., PROCEDIÖ A: “Aplicar la pena correspondiente una vez que quedó plena e irrefutablemente comprobada la comisión del delito y la culpabilidad del acusado de marras R.J.Z.U., plenamente identificado en actas pudiéndose a criterio de este Tribunal, demostrar así el delito aquí imputado ajustándose así los hechos con el derecho, en relación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su Primer y Segundo Aparte en concordancia con el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la NIÑA cuyo nombre se omite en virtud de lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo el momento procesal determinado para la realización del debate de juicio oral, en la última oportunidad para acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, el ciudadano R.J.Z.U., de manera voluntaria, expresa y personal admite el delito diciendo “Si admito los hechos, y solicito la aplicación de La pena, es todo” La cual es consentida, de conformidad con la ley, por Quien Aquí Decide.

Éste Juzgador comienza su motivación por referirse a la reciente definición jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Penal (Sentencia Nº 205, Expediente Nº C09-432 de fecha 22/06/2010) de ésta institución, según la cual “la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.” Se trata como ha sostenido la Sala Constitucional “de una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público” (Sala Constitucional, Ponencia: Dra. C.Z.d.M., Fecha 25-01-06, Sentencia Nro. 1106). Como institución procesal, la Sala de Casación Penal ha precisado que la admisión de los hechos no se constituye en “un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador a aquél que admite su culpabilidad” (Sala de Casación Penal, L.E.M.L., Fecha 23 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 1100) Dentro de la realización practica del proceso, la admisión de los hechos es “la manifestación personal, unilateral, expresa, voluntaria, consciente, libre de todo apremio y presión, de aceptación del hecho que se atribuye, sin condición, ni término alguno, que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra.“ (Héctor C.F., Fecha 24 de noviembre de 2006. Sentencia 510) Es el caso que en fecha 04 de septiembre de 2009, el Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial No. 5.930) fue reformado. Modificando, entre otros, el artículo 376, en el cual está contenida la Institución de la Admisión de los Hechos. Permitiéndole al acusado, el beneficio en otrora reservado a los imputados de admitir los hechos. En su redacción actual la disposición reza:

Procedimiento.

Artículo 376.- El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. (…)

Ahora bien, antes de entrar al análisis de las situaciones de hecho y de derecho que son parte del objeto material del presente proceso, sólo faltaría a éste Juzgador recordar que a diferencia de otros sistemas legales, como el español que limita la posibilidad de admitir los hechos a los casos más graves, el Código Orgánico Procesal Penal venezolano no hace mención alguna sobre delitos en los cuales no pueda el imputado o el acusado admitir los hechos, en consecuencia lógica y por una interpretación estricta del derecho, se debe entender que es posible en el estadio actual de nuestro derecho, admitir cualquier hecho punible. Siendo el debido proceso una garantía fundamental, la jurisprudencia ha sido celosa al determinar los términos y condiciones que implica una admisión de hechos, de allí que para la Sala Constitucional, en ponencia de C.Z.d.M., “el procedimiento de admisión de los hechos exige los siguientes requisitos: la admisión de la acusación; la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso; y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.” (Fecha 25-01-06, Sentencia Nro. 1106) En el proceso de marras, la Acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público en contra del acusado de autos, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su Primer y Segundo Aparte en concordancia con el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra de una niña cuyo nombre se omite en virtud del artículo 65 del mismo cuerpo legal, fue debidamente admitida en la Audiencia Preliminar, celebrada por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de enero de 2011, ordenándose consecuentemente el pase a juicio y siendo la causa recibida por éste Tribunal Único de Juicio, el cual fijó la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual, antes de la apertura del debate, R.J.Z.U., admite los hechos del proceso y solicita la imposición inmediata de la pena. Encontrándose en consecuencia todos los supuestos de ley cumplidos para la procedencia de éste beneficio procesal. Quien Aquí Decide, no conforme con esto sirve constatar que el dicho del acusado cumple con todos los extremos que son necesarios para que pueda considerarse que la admisión se dio en un cuadro jurídicamente idóneo en tanto, el acusado por voluntad propia sostuvo “Si admito los hechos, y solicito la aplicación de la pena, es todo” lo cual en su criterio reúne los requisitos de personalidad, unilateralidad, ser expresa, voluntariedad, consciente, libre de apremios y presiones, aceptación del hecho que se atribuye, sin condición, ni término alguno. Requisitos éstos, necesarios según el criterio de la Sala Constitucional para que se le otorgue a su confesión la valoración de plena prueba en su contra. (Francisco Carrasquero López., 17 de febrero de 2006)

En consecuencia, apreciando la admisión de los hechos efectuada por el acusado y las pruebas documentales incorporadas al Juicio por las partes, y, apreciadas por este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., procede a aplicar la pena correspondiente una vez que quedó plena e irrefutablemente comprobada la comisión del delito y la culpabilidad del acusado de marras R.J.Z.U., pudiéndose a criterio de este Tribunal, demostrar así el delito aquí imputado ajustándose así los hechos con el derecho, en relación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su Primer y Segundo Aparte en concordancia con el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la NIÑA cuyo nombre se omite en virtud de lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Razón por la cual el principio de presunción de inocencia que asistía a R.J.Z.U. quedó desvirtuado, con su admisión de los hechos y las documentales presentadas por el Ministerio Público, de la manera que será explicada a continuación. En primer termino, considera Quien Aquí Decide que ha sido demostrado un hecho antijurídico, típico y culpable, correspondiente a la figura consagrada en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual fue denominado por el legislador ABUSO SEXUAL, el cual consiste en la realización o participación de actos sexuales con un niño o niña. La acusación fiscal, se reseña en específico, al segundo aparte del artículo que refiere “si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quien a veinte años.” En el caso de autos, el contenido de la acusación fiscal se da por plena y enteramente demostrado. A la niña víctima, se le practicó un Examen Médico Forense de fecha 20 de abril de 2010, suscrita por la Dra. Y.P., Experta Profesional, del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya acta fue valorada por éste tribunal ofreciendo como medio probatorio la cual demostró a que la víctima había sido desflorada en reciente data. En efecto, la médica forense determina que estas lesiones fueron propinadas por un objeto duro y romo semejante a un pene en erección, palo o dedo y esto ocurrió en una data menor de 72 horas. Tal como lo denuncia la señora M.I.A.U., puesto que ésta señala que su hija sufrió por la acción de R.J.Z.U. quien introdujo partes de su cuerpo en los geniales de la niña. La prueba pericial que aquí se valora logra su objeto puesto que arroja una posibilidad de sociabilizar el convencimiento judicial, que en este caso es el de la culpabilidad del ciudadano R.J.Z.U.. Por demás, se observa la relación de compatibilidad que existe entre éste dictamen y el dicho de la víctima, éste que resultó creíble, convincente, sin contradicciones, con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado. En efecto y pese a su edad, la niña mantuvo una narrativa clara y constante al ser interrogada por E.T., Psiquiatra Forense y Psicóloga M.A.F., psicóloga forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Francisco en fecha 18/05/2010, en compañía de su representante legal ciudadana M.I.A.U.; por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público en fecha 26 de abril de 2010, y por sus familiares. Siendo que esto fue completado por otras pruebas técnicas entre ellas, la Experticia Hematológica y Seminal de prendas de vestir, denominadas pantaletas, de fecha 06 de mayo de 2010 del área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el Lic. RONAL MAVAREZ, Agente de Investigaciones I y Lic.NAYRELIS DELGADO, experta Profesional, que determinó que las manchas presentes en las ropas intimas de la menor eran de naturaleza “hematica positivo de especie humano y seminal positivo”, y que la evaluación psicológica determinó que la niña “Se trata de una niña inquieta, inmadura, comunicativa, quien se mostró irritable y temerosa durante la evaluación. Así mismo, presenta desconfianza del medio donde se desenvuelve, negándose a ir al parque y a estar sola, manifestando su madre que presenta sueño intranquilo, desde los hechos ocurridos. Es inhábil para afrontar situaciones nuevas e inesperadas producto de su nivel cognitivo. Presenta capacidad para establecer relaciones interpersonales satisfactorias” lo cual según las máximas de experiencia de éste Tribunal es compatible con los patrones de conducta asumidos por los niños y niñas que son objeto de violencia. Y siendo, como es el caso, que todo lo aquí expuesto se corresponde con el contenido de la acusación fiscal y ésta fue admitida plenamente por el acusado R.J.Z.U.. De allí que éste Juzgador, en virtud del conocimiento de hecho y de su conocimiento del derecho, considera que fue probado sin lugar a duda la comisión del delito y, en consecuencia lógica y necesaria, la culpabilidad del acusado de autos.

En su más reciente reforma, el legislador trasladó la competencia para conocer de los casos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 a los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, fueron creados en virtud de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres y tienen, dentro del sistema penal venezolano, la particularidad de destinarse a la protección de los derechos humanos de las mujeres, históricamente violentados en la sociedad y olvidados de las ciencias penales y criminalísticas.

La violencia sexual forma parte de las diecinueve formas, enumeradas en la ley, en las cuales los derechos de las mujeres son desconocidos e irrespetados en la vida cotidiana y son objeto, de una parte importante del quehacer de éste circuito judicial especializado.

Merece la pena, en criterio de éste Juzgador, referirse a que el abuso sexual, es una forma de delito que atenta de manera particular en contra de las mujeres y por ello considere suyo el deber de tratar los casos de abuso sexual contra niñas y adolescentes desde una perspectiva de género, tal como lo ordenase el legislador al remitirle la competencia.

Extraídas de la obra “Qué es la agresión sexual” de C.S., para la Biblioteca Nueva publicada en Madrid en el año 2000, éste Tribunal expone las siguientes consideraciones:

“En la historia de la humanidad ha habido siempre violaciones. La violación es, sin duda, anterior a la escritura. Se da en todas las sociedades aunque la frecuencia varía notablemente. [No obstante, si existen cifras publicadas], se piensa que estas cifras están muy por debajo de la incidencia real de las agresiones sexuales. [Puesto que] son muchas las mujeres que no denuncian que han sido agredidas sexualmente. Los motivos son diversos. En unos casos, se trata de evitar “la segunda victimización” –trauma que puede suponerles los procesos de investigación policial y el proceso judicial. En otros casos, se sienten avergonzadas o parcialmente responsables de lo sucedido. A partir de esto se puede concluir que la cifra real de violaciones de 4 a 10 veces superior que la cifra oficial de las violaciones. La mayoría de la gente cree que la violación supone el coito vaginal forzado con la víctima. Sin embargo, las características que acompañan a un buen número de violaciones ofrecen un cuadro muy distinto y terrible. Informes de médicos, policías y de las propias víctimas, ponen de manifiesto que un grupo de violadores se comporta de manera particularmente violenta. Numerosos violadores disfrutan humillando a sus víctimas. (…) Dado el comportamiento particularmente rudo de algunos agresores es de esperar que la víctima sufra lesiones físicas: desgarros anales o vaginales, arañazos, contusiones, mordiscos y diferentes infecciones bucales, genitales y anales. Al igual que en el cas de los adultos víctimas de agresión sexual, el abuso sexual infantil trastorna gravemente la vida de los niños, produciéndoles sentimientos de culpa, depresión, ansiedad, perturbaciones del sueño y de la alimentación, suicidios, problemas escolares, drogadicción, problemas sexuales y otro gran numero de dificultades. (…) Como en el caso de la violación, también los familiares del niño víctima padecen las consecuencias.” (Página 13 a la 15)

Sobre las consecuencias para la niña éste Tribunal, ha hecho referencia en su jurisprudencia pacífica sobre el abuso sexual de niñas y de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, de parte de las consideraciones que los expertos han construido. Se cita al efecto, la Sentencia Condenatoria en contra de H.J.F. (Expediente VP02-S-2009-004803, Sentencia PJ0662110000008, 8 de febrero de 2011) recogió en primer lugar el estudio sobre las Secuelas emocionales en víctimas de abuso sexual en la infancia. Emotional consecuentes in victims of sexual abuse in childhood. E. Echeburúa1 y P. de Corral2 Cuad Med Forense, 12(43-44), Enero-Abril 2006

El abuso sexual de menores se refiere a cualquier conducta sexual mantenida entre un adulto y un menor. Más que la diferencia de edad -factor, sin duda, fundamental que distorsiona toda posibilidad de relación libremente consentida-, lo que define el abuso es la asimetría entre los implicados en la relación y la presencia de coacción -explícita o implícita-. No deja, por ello, de ser significativo que el 20% del abuso sexual infantil está provocado por otros menores.(1)

Las conductas abusivas, que no suelen limitarse a actos aislados, pueden incluir un contacto físico (genital, anal o bucal) o suponer una utilización del menor como objeto de estimulación sexual del agresor (exhibicionismo o proyección de películas pornográficas) [1].

No es fácil determinar la incidencia real de este problema en la población porque ocurre habitualmente en un entorno privado -la familia- y los menores pueden sentirse impotentes para revelar el abuso [2]. Según la primera encuesta nacional de Estados Unidos, llevada a cabo en adultos, sobre la historia de abuso sexual, un 27% de las mujeres y un 16% de los hombres reconocían retrospectivamente haber sido víctimas de abusos sexuales en la infancia [3].

La tasa de prevalencia de abusos sexuales graves propiamente dichos, con implicaciones clínicas para los menores afectados, es considerablemente menor (en torno al 4%-8% de la población).

Las víctimas suelen ser más frecuentemente mujeres (58,9%) que hombres (40,1%) y situarse en una franja de edad entre los 6 y 12 años, si bien con una mayor proximidad a la pubertad.

Hay un mayor número de niñas en el abuso intrafamiliar (incesto), con una edad de inicio anterior (7-8 años), y un mayor número de niños en el abuso extra familiar (pederastia), con una edad de inicio posterior (11-12 años) [4].

No hay una correspondencia directa entre el concepto psicológico y el jurídico de abuso sexual. En primer lugar, el concepto psicológico -y hasta coloquial- de abuso sexual se refiere alambrito de menores. Sin embargo, en el vigente Código Penal de 1995 esta figura delictiva se limita

a aquellos actos no consentidos que, sin violencia ni intimidación, atenten contra la libertad sexual de una persona, sea esta mayor o menor.

El abuso sexual infantil se destaca de otras formas de maltrato por primar en aquél las formas de perturbaciones psicológicas por sobre el daño físico. En la víctima, la experiencia del abuso sexual puede repercutir negativamente en su desarrollo psicosexual, afectivo social y moral.

Deviene de la experiencia de éste tribunal, cuyo valor se reconoce a los fines de la valoración de la prueba, y de lo sostenido en el Manual de Prevención del Abuso Sexual Infantil, publicado por Save The Children, que un niño o una niña que sufre o sufrió algún abuso sexual sufrirá entre otras consecuencias a corto plazo un déficit en sus habilidades sociales, el retraimiento como característica general de su comportamiento y a nivel emocional, tendrá miedo generalizado, culpa y vergüenza. De allí que tiendan al asilamiento y ansiedad, depresión, problemas de autoestima y rechazo a su propio cuerpo.

La C.R. venezolana, en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la C.R. reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, E.H.-González, el 14 de Noviembre de 2004, según la cual, “es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”

Este Tribunal observa que todos los extremos de la definición legal, así como la que emana del practicante pediatra, se encuentran cumplidos en el caso de arras, en tanto:

• La niña fue maltratada.

• Los derechos de la niña y su dignidad fueron irrespetados.

• Su desarrollo armónico se encuentra potencialmente alterado tal y como refirió en esta sala la experta psicóloga.

• No existía consentimiento de la víctima

• La relación de desigualdad entre el abusador la víctima es todas veces evidente.

Ahora bien, si las agresiones sexuales como se sostuvo en antes son una violación de los derechos humanos cuya existencia refiere el tiempo mismo de nuestras sociedades. El siglo XX, será un tiempo decisivo para su criminalización, a la vez que los derechos de los niños y las niñas, y el movimiento de mujeres, logró la creación de la categoría de derechos de la mujer.

Entre los delitos contra la mujer, en este caso, en los delitos contra las niñas, el abuso sexual tiene un gran poder simbólico a nivel social, pues violenta las tres preocupaciones propias a la época contemporánea. En un primer momento, el abuso sexual es el desconocimiento de la sexualidad como derecho de la víctima, del cual ésta es la única que puede disponer, disfrutar y comprender en un ambiente de voluntad, consentimiento y salubridad; es a la vez un delito íntimamente conexo con las relaciones de género y poder dentro de la sociedad; a la vez que exige de los cuerpos policiales y jurisdiccionales respuestas inmediatas, muchas veces difíciles de tomar.

De éstas tres consideraciones, es precisamente la relación entre el abuso sexual como un acto mayoritariamente masculino y la igualdad de género lo que retiene la atención de Quien Aquí Decide, puesto que como refiere SANCHEZ “algunos autores entienden las formas especificas de la delincuencia y la violencia, incluido el robo y la violencia sexual, como representaciones públicas de la masculinidad hegemónica.”

Ésta afirmación, dista a juicio de éste sentenciador, de manera evidente de la simple especulación, puesto que los rasgos de la agresión sexual como delito muestran que como practica está relacionada con una estructura especifica de las relaciones de género en la que las cuestiones sobre masculinidad hegemónica están en juego. En efecto, las estadísticas ampliamente difundidas, demuestran que a nivel mundial, los perpetradores suelen ser de sexo masculino, la posición de la mujer como objeto sexual permite y favorece estos escenarios, así como la represión individual y social de la sexualidad. Esta situación se enmarca en un contexto cultural que transmite posiciones según las cuales, el hombre puede gozar a su libre arbitrio de la mujer con la que mantiene una relación, de aquella que se dedica a la prostitución y aquella que accede a propuestas que se relacionan o favorecen encuentros sexuales, queriendo deducir de ello que la mujer debe someterse o ha querido someterse a realizar un acto sexual.

Otro de los aspectos que refiere que el abuso sexual es un tipo de violencia de género es referido a la propensión de los abusadores sexuales a actuar según las características y actitudes asociadas al machismo, tales como la arrogancia, el abuso de poder, abuso de autoridad en la familia, doble moral, degradación de las mujeres, promiscuidad y alcoholismo. Conductas éstas, que le han sido reservadas socialmente a los individuos de sexo masculino.

Dentro de éste marco general de la violencia sexual el sujeto que agrede sexualmente a mujeres, sean éstas mayores o menores, conoce el carácter penal de la acción que realiza, por ello que tome precauciones para evitar ser descubierto, juzgado y condenado. De allí que sea una característica común de éstos hechos que el agresor intente mantener el silencio de su víctima. En el caso de marras, R.J.Z.U. no escapa de éste patrón, al efecto refiere éste Juzgador que mediante el empleo de la fuerza física él buscó asegurarse que la víctima no contara lo que sucedía, así se observa la respuesta extraída de la Entrevista de la Niña (Omitido) de fecha 26 de abril de 2010, ante la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público TERCERA: ¿Por qué te pegaba ROBIN? CONTESTO: Para que no contara lo que él me hacía.

Es por ello que éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia razona de la siguiente manera,

En primer lugar, la parte fiscal acusa en el caso de autos a R.J.Z.U. la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de niña la cual se omite el nombre a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente,

Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:

Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas

Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quien a veinte años.

Si el o la responsable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la cusa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v. conforme el procedimiento en ésta establecido.

En su redacción actual, contenida en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, va desde mirar, incitar, tocar o pedir ser tocado, caricias en el cuerpo o los genitales, hasta la penetración. Ello se desprende de la redacción del artículo que no se refiere a la penetración en segundo lugar y al acto sexual, en líneas generales, en el encabezado del artículo.

Sobre la violencia, éste Tribunal la valora como elementos de convicción contra el acusado, recordando que según la legislación patria y la doctrina internacional, el abuso sexual es toda acción que una persona adulta, hombre o mujer, impone, sea con engaños, chantajes o fuerza a un niño o niña que no tiene la madurez para saber de lo que se trata. La violencia, que como ha adelantado la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., puede ser además de física, psicológica y simbólica, es un elemento natural del abuso sexual infantil.

El abuso sexual es siempre un acto doloso, porque como en el caso en marras, el abusador se asegura la privacidad y el silencio de su víctima. Ante éste Tribunal se observó como el acusado se valió de la confianza que depositaba en él la ciudadana M.I.A.U. y su adolescente hermano quien cuidaba al momento de los hechos de la niña, llevándola a su casa y reteniéndola, obligándola a practicar actos sexuales y ejerciendo contra ella toda la violencia que consideraba necesaria para neutralizar a la víctima. ASÍ SE DECLARA.

De allí que éste Tribunal considere que el acto coincide con el precepto legal, por lo cual éste Juzgador Especializado sentencia que se trate de una conducta típica prevista en el artículo 259 de la Ley de protección. ASÍ SE DECLARA.

En segundo lugar, éste Tribunal considera que en el caso de marras la actividad probatoria del Ministerio Público ha sido suficiente y ha logrado en éste tribunal la plena convicción sobre la certeza de lo expuesto por la víctima, que pudo ser debidamente adminiculado con las demás testimoniales y la prueba documental. ASÍ SE DECLARA.

En tercer lugar, éste Tribunal valora en contra del acusado la admisión de los hechos lícitamente y voluntariamente rendida antes de la apertura del debate de juicio. ASÍ SE DECLARA.

En cuarto lugar, es jurisprudencia pacífica de éste Tribunal que al momento de valorar el dicho de la víctima para otorgarle, dentro del sistema de libre valoración de la prueba que establece el Código Orgánico Procesal Penal, el observar si éste se mantuvo coherente, siendo (a) creíble, (b) verosímil y (c) persistiendo en la incriminación. En el caso de marras, el Tribunal observa que la niña, pese a su edad, cada vez que se refirió a lo ocurrido empleó las mismas palabras, señaló al mismo autor, manteniendo un planteamiento coherente, libre de contradicciones en lo esencial de lo narrado. ASÍ SE DECLARA.

En quinto lugar, destaca éste Tribunal que el conflicto que dilucida reúne los elementos típicos de la violencia de género, teniendo la certeza éste Juzgador de la naturaleza de los mismos, siendo que ésta coincide con los parámetros de tipicidad establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar en contra del ciudadano R.J.Z.U., una sentencia condenatoria. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO ESPECIALIZADO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano R.J.Z.U., Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N°V-16.366.526, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos I.A. y R.Z., residenciado en el sector El Semeruco, Calle Primera cerca del Pulí lavado La Cañada de Urdaneta del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA (previsto y sancionado en el Primer y Segundo del artículo 259, en concordancia con el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de una niña cuyo nombre se omite de conformidad con el Parágrafo Segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. LUEGO DE LLEVAR AL TERMINO INFERIOR DE LA PENA A IMPONER EL CUAL ES DE QUINCE AÑOS (15) AÑOS, DE CONFORMIDAD CON EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 259 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa en contra del hoy causado R.J.Z.U., Siendo el Juez o Jueza de Ejecución luego de realizar el cómputo de la pena, determinar el beneficio que le corresponde al penado. TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se designa cono centro de reclusión para el penado la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto el Juez o Jueza de Ejecución decida el sitio donde el penado cumplirá la pena impuesta. QUINTO: Se publico el texto integro de la Sentencia fuera de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Se Ordena la Notificación a las partes de la publicación dentro del lapso establecido en al Ley Especial. Y una vez vencido el éste lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración

Regístrese la presente Sentencia.-

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

DR. J.L.L.

LA SECRETARIA

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR