Decisión nº 2012-002944 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteLidia Luisa Rocci Escobar
ProcedimientoAbsolutorio Y Condenatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia en funciones de Juicio del Estado Apure

San F.d.A., 24 de Abril de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2012-002944

ASUNTO : CP31-S-2012-002944

JUEZA: ABG. L.L.R.E..

SECRETARIO: ABG. F.G.O.

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. J.M.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. S.V.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

VÍCTIMA: T.D.C.V.C.

ACUSADO: R.J.P.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.560.316, estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de Z.d.P. (v) y J.P. (v), residenciado en el Recreo sector 2 casa S/N frente a la plaza, familia O.M..

ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO

En el día de hoy, 24 de Abril de 2013, siendo las 10:20 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de continuación de Juicio Oral y Público en la Causa N° CP31-S-2012-002944, Seguida en contra del acusado R.J.P.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.560.316, estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Z.d.P. (v) y J.P. (v), residenciado en el Recreo sector 2 casa S/N frente a la plaza, familia O.M., Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana T.D.C.V.C.. Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Violencia del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, la Ciudadana Jueza Presidente DRA. L.L.R.E., quien solicita de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, la verificación de la presencia de las partes llamadas a comparecer al acto, y quien verificó a través del ciudadano secretario del Tribunal ABOG. F.G.O., la presencia de los llamados a comparecer; informando esta que se encuentran presentes, el Defensor Privado Dr. S.V., el Acusado R.D.J.P.S., la ciudadana T.D.C.V.C., así como el Fiscal Noveno del Ministerio Público J.M.. La ciudadana jueza da continuidad al debate oral y privado, realizando un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndole al acusado que se presume su inocencia hasta tanto se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firma en su contra. Acto seguido se continúa con la recepción de las pruebas. Acto seguido se llama a FRAIMER LINARES. NO ESTÁ. Acto seguido expone la ciudadana jueza. Se le cede la palabra al fiscal, quien expone: se agotaron las vías, pero pido que se de el valor probatorio a su declaración o experticia, aun cuando no está presente para deponer en este juicio. Es todo. Acto seguido expone la defensa: me apego a la solicitud fiscal. Es todo. Acto seguido expone la ciudadana jueza: una vez oída ala parte promoverte en relación al testigo, este tribunal declara de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal prescindir de este testimonio, aunado que el tribunal agotó, así como consta a las actas procesales de la causa las vías necesaria para que compareciere y no fue posible, y que de manera oportuna este tribunal recibió en fecha 22-04-13 comunicación emitida por el jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, donde se infiere claramente que el funcionario no labora para esa sub. Delegación. Es todo. Acto seguido Se llama a la ciudadana: A.N.H.. Si está. Se identifica: venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.851.713, de oficio Funcionaria adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San F.d.A., quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio, colocándosele a la vista la experticia que se encuentra al folio 116 del presente expediente, acto seguido expone: reconozco en contenido y firma el presente informe. Eso fue el 24-10-2012 en una vereda, es un espacio pavimentado, casa de rejas, no se colectó evidencias de interés criminalístico. Es todo. Acto seguido pregunta la fiscalía: no vio rastro de sangre? No se observó nada de sangre, sino se hubiese colectado. Fiscal? Objeto? No. Es todo. Seguido pregunta la defensa: no hay preguntas. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: el Tribunal no tiene preguntas. Acto seguido se llama a: CUELLAR SOLIZ A.J.. Si esta. Se identifica: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.350.163, de oficio Funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San F.d.A., quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio, colocándosele a la vista la experticia que se encuentra al folio 150 del presente expediente acto seguido expone: reconozco en contenido y firma el informe que se me coloca a la vista. Nosotros nos dirigimos hasta allá, llegamos a la residencia de la victima, y en reiteradas oportunidades estuvimos indagando, conseguimos la casa y no nos salió nadie, nos conseguimos con una señora de nombre María, que ella había visto salir a la pareja de la morada, y preguntamos por el carácter del ciudadano y nos dijo que es un poco agresivo, que lo conocía de vista, le pedimos los datos y nos dice que por temor a represalias no los daría, eso fue todo. Retornamos a la oficina y dejamos constancia de ello. Con respecto a la inspección que realicé con la funcionario Naudis Abad, es la técnico de guardia, la acompañé, estuvimos indagando sobre el sitio del suceso, ella realizó su experticia y yo la búsqueda de cualquier testigo presencial. Es todo. Pregunta la fiscalía: la persona con quien hablaste, le indicó si fue objeto de una amenaza? Ella nos dijo fue que por temor no se atrevía a decir lo relacionado, por que la persona era un poco agresiva y no quería tener problemas con él. Fiscal: le comentó algo de la pelea? No. Fiscal: habló con alguien mas? No. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: diga si en esa investigación encontró elementos de interés criminalístico? No, nada. Es todo. El Tribunal no tiene preguntas. Se llama al funcionario A.G.. NO ESTÁ. Se le otorga el derecho de l palabra al fiscal: en vista que no acudió el funcionario y no compareció, se le pide que valore esa prueba como documental y sea tomada en cuenta para la dispositiva. Es todo. Expone la defensa. Me apego a la solicitud fiscal. Acto seguido expone la ciudadana Jueza: Se incorpora el informe psicológico de fecha 04-09-2012 suscrito por la Lic. Luiselba Guadamo, inserto al folio 141. Se da por reproducido por su lectura. Es todo. Acto seguido expone la ciudadana jueza: se declara cerrado el lapso de recepción de pruebas y se abre el lapso de las conclusiones, de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público: en fecha 25 de marzo se apertura el juicio, donde se acusado a R.P.S., por los delitos mencionados en la acusación fiscal. La victima declaró, y manifestó lo ocurrido en fecha 12-08-2012, donde dijo de forma clara y precisa lo ocurrido. En primer lugar hago mención al delito de violencia psicológica. Por ello fue llamado el Dr. N.M., quien ratificó el contenido del examen. Aclaró cualquier duda y al preguntársele si la víctima fue afacetada, dijo que si, por lo que se demostró que existe como resulta ese informe medico, donde es acusado por este delito, por ello solicito que eso se valore y se imponga una sentencia condenatoria al acusado. En segundo lugar fue acusado por el delito de Amenaza Agravada. La víctima dijo que fue amenazada por el acusado, incluso que le dijo que si lo denunciaba la iba a matar, y donde la veía le decía lo mismo, es una amenaza continuada. Ningún testigo quiso venir porque dicen que estaban amenazadas, lo cual fue ratificado por el Funcionario Cuellar en esta misma sala, cuando le manifestaron que el acusado es una persona muy agresiva. En relación al delito de violencia física agravada, en esta sala se demostró por el testimonio de la experta A.J.C. que si la lesionó, ella manifestó a la pregunta de la fiscalía del tipo de arma, y ella dijo que las lesiones fueron ocasionadas por un objeto cortante, que la victima fue agredida por el antebrazo derecho y en uno de sus dedos, heridas ocasionadas por el acusado de autos, por lo que se demostró una vez mas la culpabilidad del acusado. Por ello esta representación fiscal que tomé en consideración cada una de esa pruebas recepcionadas en las audiencias de juicio, y se imponga sentencia condenatoria al acusado. Es todo. Acto seguido concluye la defensa: se le imputa a mí representado tres delitos tipificados en la Ley de Violencia de Genero, los cuales son VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, los cuales no pudieron ser demostradas en esta sala. En cuanto a la violencia psicológica dijo la víctima que desde ocurrieron los hechos mas nunca se habían visto, por cuanto viven en sitios aislados, por lo que no se demostró la comisión de este delito. En cuanto a la amenaza agravada, la víctima declaró que se basa su denuncia, por que a ella le dijeron que mi defendido dijo en un banco que la mataría si él iba preso, pero no trajo a la persona que le dijo eso. En cuanto a la violencia física quedó demostrado que fue la que peleó con ella la que le causó sus heridas, es decir, la esposa de mi defendido. Dice la víctima que él la hirió con un cuchillo, pero la medico forense dijo a la pregunta del tribunal, a lo que dijo que eran lesiones rectas y de fácil saturación. Se dejó claro con la exposición de los funcionarios que no se recabó elemento criminalístico de interés. Ya había un encontronazo entre la víctima y la esposa de mi defendido, lesiones tuvo, pero no se demostró quien las causó, por ello solicito que mi defendido sea declarado inocente de los delitos que le imputa el Ministerio Público por no estar incurso en Ningún delito de los antes mencionados. Es todo. Acto seguido se da por concluido el lapso de las conclusiones y se abre le lapso de la réplica y contrarréplica. Expone la fiscalía. Rechazo lo dicho por la defensa, las pruebas demostraron la culpabilidad del acusado, por ello solicito una sentencia condenatoria. Es todo. Acto seguido habla la defensa: ratifico lo alegado anteriormente, y pido la absolución de mi defendido por cuanto no se demostró su culpabilidad. Es todo. Acto seguido expone la ciudadana jueza: se le da el derecho de palabra a la víctima: quiero copia del expediente. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al acusado. No tengo nada que decir. Es todo. No habiendo más que agregar, de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se cierra el debate y se dicta la dispositiva del mismo.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara. CULPABLE, al ciudadano, R.J.P.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.560.316, estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de Z.S. de Pérez (v) y J.P. (v), residenciado en el Recreo sector 2 casa S/N frente a la plaza, familia O.M., Parroquia el Recreo, Municipio San F.E.A. de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el contenido del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de la Ciudadana, T.D.C.V.C., quien es Venezolana, mayor de edad, Natural del Municipio San F.E.A., de 38 años de edad, nacida el 02-10-1973, de estado Civil soltera, de Profesión u Oficio Obrera en la Zona Educativa del Estado Apure, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.757.558 y con residencia en el Barrio A.B., vía la planta, ultima Calle, Casa S/N, familia P.V., Municipio San F.E.A.. SEGUNDO: Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contempla una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo su termino medio de DOCE MESES DE PRISIÓN, equivalente a UN AÑO (1) DE PRISIÓN. TERCERO: En virtud de ello la pena aplicable en el presente asunto es de DOCE MESES DE PRISIÓN, equivalente a un año (01), siendo este el término medio aplicable para el acusado. CUARTO: Se absuelve al acusado R.J.P.S., de la agravante establecida en el SEGUNDO aparte del artículo 42 del delito de Violencia Física por no haberse demostrado que el delito se cometió en el ámbito doméstico. QUINTO: En consecuencia se CONDENA al ciudadano R.J.P.S., a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, siendo este el termino de dicha pena establecida en el referido articulo. SEXTO: En consideración, que no existen en el presente asunto circunstancias atenuantes ni agravantes de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se considera en definitiva que es la pena a imponer en la presente causa, y las accesorias de Ley Previstas en el articulo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena; 3 relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial del Municipio San F.E.A., cada 30 días. SÉPTIMO: Se absuelve al acusado R.J.P.S., anteriormente identificado de la comisiones de los delitos de Violencia Psicológica, contenida en el articulo 39 y Amenaza Agravada prevista en el articulo 41, todos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por no haberse demostrado del acervo probatorio la comisión de los mismo. OCTAVO: Igualmente se le impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta y así evitar que pueda rescindir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia contra la mujer o ante cualquier Institución que esta considere pertinente, por el tiempo de la condena el cual realizara cada 30 días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v.. NOVENO: Que quien aquí decide a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancia atenuantes ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1,2 y 3 del articulo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. DÉCIMO: Asimismo, considera prudente este Tribunal, acordar Medidas de Protección y de Seguridad para proteger a la victima en su integridad física, psicológica y emocional y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta Ley, previstas en el articulo 87.5.6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo cual se le prohíbe o restringe terminantemente al ciudadano, R.J.P.S., anteriormente identificado, el acercamiento a la ciudadana, T.D.C.V.C., en consecuencia, este no podrá acercarse a su sitio de trabajo, de estudio, de residencia y de esparcimiento, ni por si mismo o de terceras personas, no podrá realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o ha algún integrante de su familia. DÉCIMO PRIMERO: De conformidad con lo tipificado en el articulo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se ordena a la victima, T.D.C.V.C., ya identificada con carácter obligatorio, que deberá asistir por ante el Equipo Multidisciplinario anexos a estos Tribunales, para que acuda con la finalidad de recibir Psicoterapias para coadyuvar en su desarrollo emocional y evitar en lo sucesivo a deponer su estado habitual de consumo de bebidas alcohólicas y de su conducta agresiva. DÉCIMO SEGUNDO: Se exonera al acusado del pago de las Costas Procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dada la naturaleza de la presente sentencia. Líbrese Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de información sobre la presente Sentencia, a los efectos de su Registro y Control. Líbrese Oficios al Equipo Interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. respecto a la Publicación del texto integro de la Sentencia, no obstante se dan razones de hechos y de derecho, por cuanto que hay que transcribir e incorporar todas las actuaciones realizadas en el día de hoy a la sentencia. Quedando las partes presentes notificadas y notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

JUEZA DE JUICIO

DRA. L.L.R.E.

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DR. J.M.

VICTIMA

T.D.C.V.C.

DEFENSOR PRIVADO

DR. S.V.

ACUSADO

R.D.J.P.S.

ALGUACIL DE SALA

J.C.O.

EL SECRETARIO

ABG. F.G.O.

CP31-S-2012-002944

LLRE/Felix.-

3:30 PM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR