Decisión nº 2012-002944 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteLidia Luisa Rocci Escobar
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San F.E.A., Jueves 02 de Mayo de 2.013.

202º y 154º

SENTENCIA CONDENATORIA.

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2012-002944

ASUNTO : CP31-S-2012-002944

JUEZA: Dra. L.L.R.E..

SECRETARIO: ABG. F.G.O.

IMPUTADO: R.J.P.S., Venezolano, mayor de edad, de 34 años, con fecha de nacimiento 18-05-1978, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.560.316, estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de Z.d.P. (v) y J.P. (v), residenciado en el Recreo sector 2 casa S/N frente a la plaza, familia O.M., Parroquia el Recreo, Municipio San F.E.A..

DEFENSOR PRIVADOS: ABG. M.B. y ABG. S.V..

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.J.M.M.

VICTIMA: T.D.C.V.C.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Primer Aparte y 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CAPITULO I

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL EL JUICIO.

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate la representante de la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó que deseaban que el juicio se realizara de manera privada.

El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado R.J.P.S. el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió, si deseo declarar”.

PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 Primer Aparte y 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, acatando la calificación mantenida por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, como lo es VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Primer Aparte y 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo cual esta fiscalía demostrara que el acusado de autos es el autor de los delitos que hoy se ventilan en esta causa. Es todo. el acusado de autos es el autor del delito que hoy se ventila en esta causa. Es todo.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

La Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Apure, presento formal, contra el acusado R.J.P.S., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Primer Aparte y 42 Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Publico, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:

En fecha 12 de Agosto de 2012,siendo las 08:30 horas de la mañana, se presento la ciudadana VARGAS CADENA T.D.C., con la finalidad de formular denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de San F.E.A., en contra del Ciudadano: R.J.P.S., quien es su cuñado, ya que la agredió brutalmente en el rostro y varias partes de su cuerpo, además le dio una puñalada en el brazo, solo porque le dijo que no se llevara la moto de su esposo quien estaba dormido, en ese momento le dio una puñalada en el antebrazo derecho y seguidamente le dio un golpe en el rostro con el cual la derribó, al momento de caer al piso le dio una patadas y luego se fue corriendo debido a que su esposo se despertó y los vecinos salieron.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la representación del Ministerio Publico, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano R.J.P.S., en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Primer Aparte y 42 Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

PRETENSIÓN DE LA DEFENSA.

El Defensor Privado abogado: S.V.: no le queda mas a esta representación del presunto agraviante, negar plenamente la acusación formula da por el Ministerio Publico, por cuanto se encuentra basado en las resultas de las instituciones respectivas. Negar plenamente que mi defendido haya golpeado tal como lo manifestó a parte agraviada, en razón de que evidentemente hubo una discusión por el préstamo de la moto, y hubo una pelea entre la esposa de mi representado y la agraviada, por loo que solicito que se desestime la acusación en contra de mi representado por el hecho real que sucedió. Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza expone: se retira de la sala a la ciudadana víctima, por cuanto la misma se encuentra promovida como testigo, toda vez que se le tomara la declaración al acusado. Es todo.

El Tribunal informó al acusado detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicable contenidas en la Ley.

DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO.

R.J.P.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.560.316, estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el Recreo sector 2 casa S/N frente a la plaza, familia O.M., Parroquia el Recreo, Municipio San F.E.A., quien expone: ese día había una vendimia en terrón duro, yo estaba presente con mi esposa y mi suegra. Estuvimos toda la tarde y parte de la noche, media hora antes de finalizar la vendimia yo iba para donde mi madre y en el momento que voy mi hermano me llama y me pide el favor que le trajera la moto para donde estaba porque estaba rascado, y yo le dije que OK, yo la traigo. En el momento que salgo de la casa y tranco la reja y voy donde mi hermano llegó la víctima ofendiéndome con palabras obscenas, gritos y maltrato verbal. Yo le contesté diciéndole que no me gritara y ella siguió gritándome que por que yo me llevaba esa moto, le dije que su esposo me había dado permiso, que le reclamara a él no a mi. Cuando la ignoré, me voy para donde mi esposa y ella me dice que no le pusiera cuidado que anda borracha, y le dije que él también. Termina la vendimia y me voy a la casa de mi mama y ellos están peleando en la vereda y yo paso cerca de ellos y me quedé viendo, cuando llegó frente de la casa de mi madre me senté a esperar a mi esposa que cargaba las llaves de la casa. Estuve como 10 minutos en esa espera. Cuando me voy a levantar para buscarla salio la señora del valle que es mi suegra y me dijo corre que tu mujer la tienen en el piso, cuando voy hacia la vereda esta t.d.c. y R.P. arriba de mi esposa. Llegué y desparto la pelea y le dijo a mi hermano que agarre a su esposa que yo agarro la mía. Cuando vamos hacia la casa, la víctima siguió atrás de nosotros ofendiéndonos con gritos, mi esposa se regresa y pelearon como 5 minutos enrolladas en el piso y por mas que trataba de meterme nadie me ayudó a desapartarlas. Le dije a mi hermano agarra a tu mujer y me dijo yo no me meto en problemas de esa loca, y yo le dije Robert agárrala que anda muy rascada y mi esposa no bebe. Mi esposa entró a la casa y T.d.C. siguió ofendiéndola con palabras y yo le dije ya teresa, vete para tu casa, lo que me digas de ella no lo voy a creer y ella me dijo: sácamela para afuera para volvértela a joder. Mi esposa salió de nuevo y yo la agarré y los vecinos me decían: déjalas que maten esa culebra para que esto se terminé. Pelearon de nuevo, mi esposa estaba encima de ella y la golpeaba en la cara y teresa le decía pégame maldita puta, a mi no me duelen los golpes. Las separo de nuevo y nos metimos para la casa. En ese momento Teresa y mi hermano R.P. se referían hacia nosotros con tono burlón, que como era que decía el marico ese ya Yeli, ya, nos acostamos y el lunes nos llegó la citación del Cicpc. Quiero que esto se aclaré, yo nunca la he tocado. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: que día fue? Día sábado. Fiscal: como el 16 de agosto. Fiscal: en el momento que están discutiendo, donde estaba su hermano? En la cancha, eso está como a 50 metros. Fiscal: usted agredió a la victima: lo que le dolió es que yo la ignoraba, ella esta acostumbrada a perro y gatos con mi hermano, ella pensó que yo iba a hacer lo mismo. Fiscal: cuando ocurrió eso, quienes estaban? La mayoría de los vecinos, nadie me ayudó, me decían déjalas que peleen. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: que parentesco tiene con la agraviada y su esposo? Robert es mi hermano, ella es mi cuñada. Defensa: usted golpeó a la víctima? Si lo hubiese hecho yo lo admito, pero como no lo hice, no puedo decir que si. Defensa: diga si anteriormente bajo alguna denuncia a estado involucrado en un hecho similar? Nunca. Defensa: diga cuantas veces visto acciones de este tipo de la agraviada con otras personas? Mi mama me dice que por donde ella habita vive peleando con los vecinos, y con mi hermano es cada momento. Defensa: diga si ha tenido problema con ella o relación sentimental? No, nunca, ni relación y ni discusión, lo que he hecho es defenderla. Defensa: con quien peleó ella? con mi esposa Y.O.. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana jueza: que parentesco tiene con la víctima? Es mi cuñada, esposa de mi hermano. Jueza: como se llama su hermano? R.J.P.. Jueza: usted peleó con la esposa de su hermano? Nunca. Jueza: como las separó? Tomando a mi esposa por los brazos, mi esposa estaba encima de ella, pero no es la primera vez que ellas pelean, hace años ya lo habían hecho. Jueza: golpeó usted a T.d.C.C.? En ningún momento. Jueza: la ha amenazado? Nunca, me sorprende que me acusara de estas cosas, de que vivo amenizándola, que tiene trauma, trauma tengo yo. Jueza: usted la cortó en un brazo? En ningún momento. Jueza: vio alguna herida en ella cuando separo la pelea? No, estaba claro oscuro, el póster no tenía luz. Jueza: vio si tenia herida en el brazo? No, me sorprendió cuando dijo que tenía herida en un brazo y que yo la apuñalé. Jueza: ha discutido con su hermano por esto? No por este caso. Jueza: después de esto ha discutido con la víctima? no, no la he vuelto a ver. Jueza: viven cerca? No. Jueza: por que estaba allí? Antes yo vivía donde mi mama y ellos iban para allá. Jueza: y donde puso la moto? Frente a la cancha. Jueza: ha visto otras peleas entre su hermano y ella? si, miles. Jueza: donde vive la víctima? Por la vía de la planta, un rancho, ella no vive donde mi mama. Jueza: como se consiguieron ese día? Ellos iban a visitar, ella tiene copia de la llave de la casa sin permiso. Jueza: después de esto, puede dar fe si se ha visto con la victima? Si, en el CICPC, se reía y decía que yo la estaba amenazando. Jueza: su esposa salió lesionada? Si, hinchazones en el brazo. Jueza: como se llama su esposa? Y.M.. Es todo.

DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VICTIMA.

VARGAS CADENA T.D.C.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.757.558; de oficio Obrera del Ministerio de Educación, residenciada en Barrio A.B., vía la planta, ultima calle, casa s/n, familia P.V., Municipio San F.d.E.A., quien es cuñada del acusado, por ello no se toma el juramento, acto seguido expone: fue un sábado, yo estaba para el fundo. Cuando llegué como a las 8 y lo veo en la moto de mi pareja. Nosotros nunca nos hemos tratado. Su esposa y yo hemos tenido problema. Le digo que quien le prestó la moto y me dice que su hermano. Estamos discutiendo él y yo y viene la esposa del acusado y me dice que me meta con ella, en eso peleamos y mi suegra me daba con una sombrilla y la esposa me daba golpes. En eso yo tengo a la esposa pegándole y él me da una patada y cuando me volteó me dio una puñalada en este dedo, y después agarró ese cuchillo y me lo sacudió por la cabeza. Después me dio un golpe en la cara y perdí el conocimiento. La guardia me llevó al hospital. Si yo fuera una borracha me hubiese matado. Cuando la guardia llegó el se fue por detrás. Denuncié a las 8 de la mañana, este macho y guapo fue quien me pegó, su mujer no me hizo nada. El examen medico dice todo eso. Mi esposo estaba y no me defendió, no hizo nada. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: donde fue eso? En una vereda cerca de la casa de ellos, en eso viene la mujer de él con la mama, y allí nos enrollamos y la mama de Yeli me daba con una sombrilla. Fiscal: quienes estaban? Cuando me golpeó no vi, estaban testigo. Fiscal: usted vio si él estaba bebido? No, no se, no lo vi bebiendo. Fiscal: usted dice que la cortaron, con que? Con un cuchillo, fue Rolan, en la mano, otra en el brazo y después me golpeó por aquí. Fiscal: y los vecinos? Nadie se metió, el es agresivo. Fiscal: y su esposo donde estaba? Recostado en una reja. Fiscal: usted ha sido amenazada? El dijo que si iba preso me iba a matar. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: diga que día fue eso y la hora? El 12 de agosto como a las 8:10 PM. Defensa: donde estaba su esposo? En la cancha tomado, rascado. Defensa: estaba usted bajo los efectos del alcohol? No. Defensa: y Yelitza? No se, no los vi, yo venia llegando. Defensa: cuantas veces pelearon ese día? Tres veces, una en la cancha, una en la vereda y después frente a la casa. Defensa: cuantas personas vieron eso? Varias, pero no quieren venir por que él los amenazó. La defensa pide que se deje constancia de la denuncia que hace la víctima respecto a las amenazas. Defensa: usted había tenido pelea con la esposa del presunto agraviante? Años atrás tuve una pelea con ella. Defensa: diga si esto ha sucedido otras veces con mi representado con mi defendido o con su esposo? Siempre ha habido ese roce. Mi esposo cuando bebe siempre ha tenido esa cuestión. Con el acusado hace como un año atrás el me había amenazado que me iba a matar si me metía con su esposa. Defensa: diga porque su esposo no se metió? Por que no quiera meterse en problemas, por que la mujer lo quiere denunciar. Defensa: quien le propinó las heridas? Rolan. Defensa: y Yelitza? Un mordisco que me hizo en el seno. Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza pregunta: indique el nombre de quien le daba con la sombrilla? Del Valle Moran, la suegra de él. Jueza: donde le pegó ella? en esta parte (muestra el brazo derecho). Jueza: indique el nombre de quien le pegaba? Del valle Moran. Jueza: a discutido antes con la esposa del acusado? Si, hace como 7 años tuvimos una pelea en San Rafael. Jueza: se dieron golpes? Si, nos jalamos las mechas. Jueza: ha peleado con su esposo? Si, discusiones. Jueza: cuando llega al sitio, con quien estaba? Llegué en una moto taxis, y el viene llegando con la moto de mi esposo. Jueza: que le dijo su esposo? Que no se recuerda haberle dado la llave. Jueza: por que no le creyó? Por que ellos no se hablan, tienen problemas, tienen 9 años que no se hablan. Jueza: donde estaba su esposo? Lo vi recostado en la puerta de la casa de ellos. Jueza: por que su esposo no se metió? Por que era pelea de mujeres y menos si vio el cuchillo. Jueza: por que ellos tienen problemas? No se, cuando yo llegué a esa familia ya tenían problemas. Jueza: después de eso, que otras veces se ha comunicado con usted el acusado? El dijo en el banco que me iba a matar, y luego llegó a mi casa a matar. Jueza: pero a usted? El dijo donde mi mama que me iba a matar. Jueza: se lo dijo directamente? No, a mi no. Jueza: usted vio en el momento de pelear con la esposa del acusado cuando este la incitaba a pelear nuevamente? Si, le dijo que mataran esa culebra, él tenía todo preparado. Jueza: como preparó la pelea? El mismo busco el cuchillo y me esperó en la puerta. Es todo.

IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS, YO NO HICE NADA.

En el Juicio Oral y Privado rindieron declaraciones:

  1. - Declaración del Experto: DR. J.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.047.926; de oficio Psiquiatra adscrito al Hospital P.A.O.d. esta ciudad, de San F.d.E.A., quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano: pido que se me permita leer el informe realizado por mi persona. Acto seguido expone: confirmo el contenido del presente informe. Este informe se hizo el 19-08-12 y va dirigido al fiscal 9 del Ministerio Público del Estado Apure (se deja constancia que da lectura al informe). Es todo. Acto seguido Pregunta el Ministerio Público: explique de manera mas común de estos resultados? Se observaba con llanto fácil, eso fue por lo vivido, y si, le afectó. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: diga a este tribunal si la evaluación determina si fue hecho por una persona de su mismo sexo? No, es el relato de la paciente, se observó que no hubo manipulación de parte de ella. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: explique que es trastorno de adaptación ante maltrato físico y verbal? Se da en las personas que reciben maltrato, esto genera en el paciente una rabia, impotencia, insomnio, miedo, adaptación a lo que esta sucediendo. Jueza: luego de la evaluación a la paciente, que otra evaluación le hizo? Es una evaluación ordenada por la fiscalía, y debía seguir con la terapia psicológica, no se si lo hizo. Es todo.

  2. - Declaración de la Testigo: M.D.V.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.597.065; de oficio Obrera en el Ministerio de Educación en el Municipio San F.d.E.A., residenciada en Urb. El recreo, sector 2, calle principal, casa Nº 851 del Municipio San F.d.E.A., quien es suegra del acusado, por ello no se le toma el juramento de ley. Acto seguido expone: ese día había un evento en la cancha, yo fui a llevarle una torta a mi hija. Me fui a ver por que estaban tocando. Llegó el hermano de Rolan, me saludó y le dijo que fuera a buscar la moto que estaba en la casa. Rolan llegó con la moto y se la entregó a su hermano. Seguimos viendo el evento, cuando termina todo y me dice vámonos para la casa, el va delante de nosotros, me saludó un colega y me pongo a hablar. Al rato veo en la vereda una pelea, no veo que es mi hija. Cuando veo es que los dos están golpeando a hija, me meto y me empujaron, me raspé. Salgo corriendo y llamo a Rolan y le digo que Robert y la mujer golpeaban a mi hija. El se vino rápido y las apartó, ella siguió ofendiéndola y le decía que se iba para la policía tirar con los policías, mi hija quería salir y yo la frenaba pero se me soltó y sale y una vecina me dijo déjela que pelee, cada vez que ellos se rascan la insultan. Yelitza ha tenido entrenamiento de yudo y la tumbó y se le montó encima. En eso llegó Rolan y las apartó. La metimos para adentro y tranqué la puerta para que no salieran. A la mañana siguiente se reían fuera de la casa. Le dije a mi hija que debía poner una denuncia, que no aguantara más eso. El lunes en la mañana salimos para la fiscalía, ella quedó en buscar unas órdenes para el medico forense y el psicólogo, subimos a la fiscalía, esta señora bajó de la fiscalía y dijo: aquí no hay justicia, esto no sirve para un coño, no lo van a dejar preso, pero me las va a pagar. Los últimos de octubre a rolan lo fueron a buscar a la clarisa por que rolan estaba denunciado. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: diga que parentesco tiene con Rolan? Suegra yerno y vive en mi casa. Defensa: cuando fueron esos hechos? Fue en agosto. Defensa: diga a quien vio peleando ese día? Cuando me acerqué e.T. y su esposo golpeando a mi hija, la tiraron al piso, me traté de meter y me empujaron. Defensa: diga si al momento de la pelea estaba otra gente? Si, había mucha persona, pero estaba un muchacho de nombre Keiver y él me dijo que iban caminando cuando Teresita se le fue encima. Defensa: diga si después de ese día ha existido otro encuentro? No, cuando detuvieron a Rolan, y después por las audiencias. Defensa: diga si Rolan golpeó y cortó a la Víctima? no, hay testigos pero no se por que no quieren venir, él lo que hizo fue apártenlas, no vi ningún cuchillo. Defensa: diga si estaba el esposo de la víctima? Si, estaba recostado de una camioneta, estaba viendo todo. Es todo. Acto seguido pregunta la fiscalía: quienes estaban peleando? Creo que son esposo y mujer, era lo que veía, pero después veo que los dos le daban golpes a mi hija, y el muchacho trataba de meterse. Fiscal: donde esta Rolan? Sentado esperando que llegáramos. Rolan lo que hizo fue quitarle las manos del cuerpo de la otra. Fiscal: cuando peleaban, usted cargaba paragua? No, era de noche. Fiscal: cuando peleaban, usted vio sangre en la pelea? Lo que si noté fue la franela tenia manchitas de sangre, y pregunté que era eso, y me dijo yo mordí pero nos e a quien. Fiscal: usted golpeó a la víctima? No tuve oportunidad, su esposo no me dejó. Fiscal: usted vio a Rolan si cargaba un arma? En ningún momento, él se paró de la silla donde estaba a apartarlas. Fiscal: sabe por que peleaban? Tengo entendido que la señora estaba molesta por una moto, pero no es la primera vez que se mete con mi hija, eso fue cerca de San J.d.P., pero no lo vi, eso me lo contaron. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana jueza: cuando estaba en el evento, usted vio la presencia de la ciudadana T.d.V.V.? No, ella no estaba, escuché que dijeron que venia llegando, la vi cuando estaba golpeando a mi hija, llegó ebria, la vi ebria, y su esposo también. Jueza: cuando Rolan entregó las llaves de la moto a Robert, que le dijo? No lo se, yo estaba sentada, solo oí que le dijo a Yelitza que Teresita estaba con un peo. Jueza: cuando Rolan entrega las llaves, quien mas estaba allí? Varias personas, las conozco de vista pero no de nombre, era una colecta de beneficencia, puras vecinas de la comunidad. Jueza: que le dijo Rolan que había reclamado Teresita? Que ella se bajó de un carro y le mentó la madre, y le decía que se quería robar la moto. Jueza: cuantas veces vio usted que Teresa y Yelitza pelearon? Con el esposo pelea cada momento, le echa uña, lo golpea, llega la guardia, eso hace Tiempo. Jueza: el día de la pelea, cuantas veces pelearon? Dos veces, una en la vereda y otra frente de la casa, ella ofendía a mi hija desde afuera, eso es una calumnia, mi hija estudia, anda con su esposo para arriba y para abajo, peleando le decía dame mas duro, pégame en la cara, y mi hija también es volada de genio. Jueza: usted vio si Rolan le dio con el pie por la espalda a Teresa? Él se acercó, y agarró a Yelitza por las axilas y la levantó, no vi eso otro. Jueza: vio alguna herida a la señora Teresa? No. Jueza: Yelitza le dijo si la golpeó? Si, pero que no sabe a quien mordió, si a Teresita o a Robert. Jueza: después que Rolan la mete para adentro de la casa, vio si Rolan le dijo que saliera a palear con la víctima? No, en ningún momento. Jueza: indique quienes golpeaban a Yelitza? T.V. y R.P.. Jueza: cuando vio eso que hizo? Cuando trato de meterme, Robert me empujó. Es todo.

  3. - Declaración de la Testigo: Y.M.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.201.536; de oficio secretaria de Educación en la Escuela A.G.A. de esta ciudad de San F.d.E.A., residenciada en Urb. El recreo, sector 2, calle principal, casa Nº 851 del Municipio San F.d.E.A. quien es esposa del acusado, por ello no rinde juramentación. Acto seguido expone: el día sábado 11 de agosto estábamos en una vendimia, como a las 7 de la noche veo que mi esposo sale y le dice su hermano que le buscara la moto, en eso veo que la esposa de mi cuñado llegó ebria peleando con él, y comenzó a discutir con mi esposo y le dice que arreglen las cosas con tu marido. Ella estaba peleando con mi esposo en una vereda, mi esposo siguen con la silla. En eso sale esta ciudadana grita y me decía que yo se la iba a pagar. Me tiró a un hueco y yo le mordí el brazo y un dedo. Cuando viene mi mama y la empujaron, mi mama se fue corriendo y llama a rolan y este llegó y me lleva para la casa, me mete para la casa y ella llegó a ofenderme, a decir que yo me acostaba con los policías y presos, y me decía todo tipo de cosas. Llegó frente a mi casa a ofenderme y salí a pelear con ella y me decía dame en la cara perra. No es la primera vez que esto pasa. mi suegra me decía déjalos que son borrachos, yo cargo la camisa aquí, le decía a mi esposo que si se metía lo iba a denunciar y lo iba a meter preso. Ella dice que tiene un trauma. Ella el día de las elecciones de gobernador andaba cerca de mi casa, dando vueltas. El día que a mi esposo se lo llevan detenido estaba riéndose. Mi esposo me dice cuando andamos en la calle que me apure, no vaya a conseguirse con esta mujer y diga que la esta persiguiendo. Mi esposo no estaba huyendo, él recibió su boleta, ella es mentirosa, yo la mordí por el brazo, no es puñalada, ella peleó conmigo, mi esposo nunca la tocó. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: por que pelearon? Ella dijo que yo tenía que pagarle que mi esposo la ignoró. Defensa: diga si R.P. la agredió a usted? Se me guindó por el pelo. Defensa: cuantas personas estaban? Todos los vecinos. Defensa: usted notó que la victima estaba bebida? Si estaba. Defensa: diga que hizo su esposo? Desapartarme y que dejara la pela. Defensa: el esposo de ella estaba en el sitio? Si. Defensa: en la pelea vio cuchillo? No. Es todo. Acto seguido pregunta la fiscalía: cuando fueron los hechos? 11 de agosto, a 7 u 8 de la noche. Fiscal: por que? Por una moto. Fiscal: donde la agredió usted? En la cara, la mordí. Fiscal: cuando peleaban, donde estaba su mama? Ella me buscó en la cancha, se quedó un rato, me llevó una torta. Fiscal: donde estaba Rolan? Frente de la casa. Fiscal? Cuando las separó? Cuando mi mama le dijo que me estaban pegando. Fiscal: su mama intentó separarla? Si, fue a meterse y el esposo de ella la empujó. Fiscal: quienes estaban allí? Los vecinos, mi alumno. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana jueza: cuando usted estaba en la fiscalía junto con Rolan, discutió Rolan con Teresa? No, nosotros estábamos afuera, la mandaron a bajar y Rolan subió, y decía que ese fiscal no servia para un coño. Los guardias me decían que me pesaba la mano, que le había dado duro a esa mujer. Jueza: sabes si Rolan fue a la casa de la víctima a amenazarla? No, nosotros nos mudamos de allí el 19 de agosto, mas nunca fue donde la mama, hasta después que lo metieron preso. Jueza: cuando detienen a Rolan? Los últimos de septiembre principio de octubre, creo que fue por allí. Jueza: donde? Lo fueron a buscar al sito donde trabaja, en la Clarisa. Jueza: cuando Rolan las separa, como hizo para salir a pelear otra vez? Yo forceje y abrí la puerta y le dije a Rolan que me dejara quieta, que no iba a permitir que me ofendiera mas nunca, allí salí y le caí a patadas. Jueza: cuantas veces pelearon ese día? En si, tres veces, y antes en San R.d.P.. Jueza: que problemas hay entre ustedes? Ella bebe mucho y a mi no me gusta que me echen broma, decidí no tratarla mas, pero ella y el esposo cuando beben llegan es a tirar punta, me dice borracha, es muy vulgar, yo creo que nos tiene envidia, ellos viven es ebrio, viviendo de los demás. Jueza: Robert y Rolan son hermanos, por que no se hablan? Por eso mismo, se burlan de nosotros, si estudiamos se burlan de nosotros. Ellos dan espectáculo. El sábado antes de la otra audiencia ella hizo un espectáculo con su esposo, eso me lo dijo la suegra. Jueza: por que si Robert y Rolan tiene enemistad, como le dio las llaves a Rolan? Cuando Robert anda solo ellos se habla, de hecho Robert le pide favores. La noche anterior Rolan le buscó la moto y la guardó. Jueza: cuando Teresa la agredió, su esposo también lo hizo? Si, me haló por el pelo. Jueza: calló al suelo? Si, a un hueco. Es todo.

    ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 03-04-2013

  4. - Declaración de la Experta: A.J.C.T., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.244.358, medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Fernando, Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio y colocándosele a la vista el acta suscrita por la misma expone: reconozco en contenido y firma el presente informe de fecha 13-08-2012. Acto seguido expone: es una lesionada que acude el 13-08-12 a la medicatura forense para examen físico… (Da lectura del informe). Tenía morados y heridas. Es todo. Pregunta la fiscalía: la víctima presenta marcas en el brazo derecho, que las produjo? Parece un objeto cortante, una hojilla, un cuchillo, algo que tenga filo. Fiscal: y las demás heridas? Eran morados, golpes. Se deja constancia de esta respuesta. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: no tengo preguntas. Acto seguido pregunta la ciudadana jueza: la herida que presente la víctima según su informe medico legal, que significa? Que esta edematizado y un morado alrededor, eran más de dos centímetros en esa zona. Jueza: región lumbar con 2 centímetros con equimosis amplia? Que alrededor de la herida había un morado, que la herida fue causada con fuerza. Jueza: que diferencia hay entre una herida con un objeto punzo cortante y un mordisco? Los dientes actúan contundentemente, arrancan la piel, borde no lineales, borde no alineados, las cortantes son lineales, bordes limpios, fácil de suturar. Jueza: la herida cortante de la víctima puede ser producida por la punta de una sombrilla? Si esta rota puede ser, si ella esta defectuosa eso puede hacer la herida. Jueza: puede ocasionar la equimosis alrededor de la herida? Si, puede ser tan fuerte que traumatiza y se hace el morado. Jueza: la herida que vio de 1 centímetro de longitud en le segundo dedo de la mano derecha no presentaba equimosis? Puede ser por la defensa, se rompió la piel pero no causó traumatismo. Jueza: puede ser por un mordisco? No, no hay arrancamiento de la piel. Es todo.

  5. - Declaración del Testigo: R.J.P.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.758.298, de oficio obrero de la zona educativa, residenciado en barrio A.B., detrás de la planta eléctrica, casa S/N San F.E.A., quien por ser familiar de la victima y del acusado no toma el juramento de ley. Acto seguido expone: eso fue un fin de semana, todo ese día estaba tomando. Había un evento, una vendimia en la cancha de terrón duro. Me dirigí hacia el evento a eso de las 6 o 7 de la noche, a eso como de las siete y media el ciudadano presente tomo la llave de mi moto, acabando de llegar mi esposa que venia del fundo de un tío, y se formó una discusión, y llegaron frente de la casa de mi mama y me dijeron que mi esposa estaba peleando con la mujer de Rolan. Cuando llegó al sitio él había golpeado a mi esposa, llegando la guardia y él ya se había trancado en su casa y la guardia se la llevo para el hospital. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: usted le prestó la moto? No. Fiscal: y la llave? No se como se puso en las llaves. Fiscal: que paso después? Empezaron a discutir. Fiscal: dice que el señor golpeo a su esposa, quien es? el acusado, el es mi hermano. Fiscal: quien llamó a la guardia? Estaban en el sitio respaldando eso. Fiscal: cuantos eran? Como 6, se quedaron como 2 en el sitio. Fiscal: su hermano cargaba un arma? El se metió a su casa y se trancó? Fiscal: quien mas la golpeó? Dicen que estaba peleando con la esposa de él y la mama de ella y que la cayapeaba. Fiscal: la golpearon? Si. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: desde que hora estaba tomando? Desde la mañana. Defensa: como reaccionó usted? Yo no vi cuando empezaron a pelear. Defensa: diga a quien vio usted golpeando a su esposa? Al acusado. Defensa: que hizo usted? Se trancaron y allí llegó la guardia y se la llevaron al hospital. Defensa: diga por que su hermano cargaba su moto? No se. Defensa: donde estaba la moto? Frente de la cancha. Defensa: usted lo vio en la moto? No, ella si lo vio. Defensa: cuantas personas estaban? Una multitud. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: desde que hora estaba bebiendo? Desde la 10 de la mañana. Jueza: a que hora fue eso? Entre las 7 y 8. Jueza: usted bebió todo ese tiempo? No, yo descansé, dormí y después seguí. Jueza: desde cuando tienen enemistad con Rolan? Tenemos años, por ese problema con mi esposa. Jueza: ha vivido en la casa de su mama? Si. Jueza: y ellos? Si. Jueza: sabe si su esposa se metía con la esposa del señor Rolan? Son ambas, una se tira punta con la otra. Él le ha dicho a su mujer que pelee con mi esposa. Jueza: donde estaba usted cuando la esposa de rolan peleaban? En la cancha. Jueza: quien cargaba las llaves de mi moto? Yo. Jueza: donde? En el bolsillo. Jueza: como pararon donde Rolan? No me explico. Jueza: estaba ebrio? Casi casi. Jueza: su hermano le revisó los bolsillo? No, no se como fue a dar la llave a sus manos. Jueza: que le dijo usted a su esposa cuando vio que Rolan cargaba la moto? Ella me lo dijo después de la pelea, me lo dijo en el hospital. Jueza: y la moto? Quedó allá. Jueza: y las llaves? No se donde quedaron. Jueza: vio con sus ojos cuando Rolan estaba golpeando a su esposa? Si, el ultimo golpe, se lo dio en la cara con la mano. Jueza: si vio que Rolan golpeó a su esposa, explique si vio cuando él le dio con el arma? no, el arma no la vi, vi la cortada. Jueza: cuando vivía donde su mama y Rolan viviendo también allí, vio discusión entre ellas? Si, una vez, ella me dijo que a la ciudadana le gustaba hablar mucho de nosotros, yo no estaba, mi mama si. Jueza: usted discute con su esposa frecuentemente? Como toda pareja, por algo, que la flojera, que tu, que yo. Jueza: que ocurrió en la fiscalía cuando estaba con su esposa y estaba Rolan? Yo me quedaba afuera, a él nunca lo vi en la fiscalía. Jueza: después de ese hecho, su hermano Rolan fue a la casa de la víctima a amenazarla? Se deja constancia que respondió la victima. Jueza: estaba usted cuando fue a amenazarla? No, me lo dijo ella. Jueza: cuando? No recuerdo la fecha. Jueza: que le dijo ella de las amenazas? Me dijo que él fue a amenazarla allá, y que si iba para la cárcel ella se la iba a pagar a él. Jueza: por que no se recuerda de cuando ocurrió? No se. Es todo. Es todo.

    ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 10-04-2013

    - Declaración del Testigo: KEIBERT A.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.146.624, de oficio obrero, residenciado en la calle 21, frente al modulo casa S/N, del Barrio Terrón Duro del Municipio San Fernando, Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio, y acto seguido expone: estábamos en un vendimia en la cancha donde estaba el presente , Yelitza y mi persona, estábamos compartiendo, la cual terminó, se fueron alejando y me fui con una compañera que vive en el aeropuerto y ella me pedía un CD que me gané esa noche y de golpe escucho una pelea entre Y.O. y al señora, lo que hice fue meterme y desapartarla, es todo lo que se. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: diga con que personas estaban peleando? A la profesora Yelitza y a ella. Defensa: habían mas personas? Era un grupo de gente, no se quienes eran. Defensa: por que pasó esa pelea? No se. Defensa: usted vio que alguna de estas personas estaban bajo bebidas alcohólicas? Las dos personas. Es todo. Acto seguido pregunta la Fiscalía: cuando fue eso? El año pasado, fue una vendimia para una operación? Fiscal: a que hora terminó? 8 u 8:30. Fiscal: quien era su compañera? Kenia. Fiscal: quienes peleaban? La profesora con ella (señala a la victima). Fiscal: conoce a Y.O.? Es mi profesora. Fiscal: donde estaba R.P.? el salió con una muchacha para el callejón. Fiscal: vio cuando Rolan agredía a la victima? No, lo que hice fue apartar la pelea. Fiscal: Quienes peleaban? La ciudadana y la profesora Yelitza. Fiscal: quien mas estaba? Mucha gente. Fiscal: usted vio algún tipo de arma? No. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: vive cerca del sitio donde eso pasó? No, yo vivo frente al modulo de terrón duro y eso fue en la cancha. Jueza: como supo que estaban peleando? Por la gente que gritaba. Jueza: usted estaba donde? En el medio de la cancha. Jueza: hasta donde fue usted? A la entrada del callejón? Jueza: donde sucedía la pelea? En una esquina. Jueza: que vio? Una pelea. Jueza: quine estaba arriba? Yelitza. Jueza: y abajo? La ciudadana. Jueza: que vio? Se halaban los pelos. Jueza: que pasó después? Ellas se fueron y yo seguí para mi casa. Jueza: después vio si nuevamente ellas pelearon? No se, me fui después que las desaparté. Jueza: vio si el ciudadano R.P. agredió en algún momento a la señora presente? No. Jueza: vio si Rolan hirió con algún objeto cortante a la víctima? No. Jueza: donde estaba Rolan en ese momento? No se, desaparté y me fui. Jueza: a que distancia esta su casa? Como mil y pico de metros, o como 600 metros, es un pedazo largo. Jueza: conoce de trato, vista y comunicación a la victima? No. Jueza: cuando las separó, que vio? La profesora tenía una marca en el cuello de una cadena que le arrancaron, ella me preguntó por esa cadena, después se fueron, una adelante y la otra atrás. Jueza: viste sangre, herida? No. Es todo.

    ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 16-04-2013

  6. - Declaración de la Funcionaria: A.N.H., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.851.713, de oficio Funcionaria adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San F.d.A., quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio, acto seguido expone: necesito ver la inspección, yo hago 10 ò 15 inspecciones diarias, no recuerdo ni la fecha de esa inspección. Se que la hice en Terrón Duro. Se que es un sitio de suceso abierto, pero no recuerdo mas detalles. Es todo. Acto seguido pregunta la fiscalía: por su experiencia indique los pasos de manera general que trata de decir una inspección? Se trata de la inspección de un sitio donde ocurrió un hecho punible, es para verificar que el sitio existe. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: diga únicamente que tipo de área fue usted a realizar la inspección? No recuerdo, solo se que fue en una vía publica. Defensa: recuerda haber visto algo que guarde relación con la causa? No. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: recuerda si fue dentro o fuera de la casa de la víctima? No recuerdo. Jueza: quien los llevó? Con la victima. Jueza: recuerda la victima? Si, esta señora. Jueza: fue en San Fernando? Si. Jueza: con quien fue usted? Con el funcionario Gutiérrez. Es todo.

  7. - Declaración del Funcionario: A.M.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.607.279, de oficio Funcionario adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San F.d.A., quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio, acto seguido expone: no me recuerdo de nada. Supongo que fui al sitio a hacer la inspección, siempre voy con el técnico y la realizamos. Es todo. Pregunta la fiscalía: cuando hacen las inspecciones es con que finalidad? En mi parte es dejar constancia de las personas que están en la casa, si hay testigos dejarlos presentes, realizar entrevistas, lo otro es de la técnica. Fiscal: que es especifico? Por ejemplo, una casa que este desordenada, los vidrios partidos eso lo hace el técnico, yo me entrevisto con la victima y los testigos. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: diga si recuerda que entrevistó a alguien? Supongo que hice alguna actuación para que me llamen a este juicio. Defensa: recuerda si hizo una inspección? No. Es todo.

    ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 24-04-2013

  8. - Declaración de la Funcionaria: A.N.H. venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.851.713, de oficio Funcionaria adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San F.d.A., quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio, colocándosele a la vista la experticia que se encuentra al folio 116 del presente expediente, acto seguido expone: reconozco en contenido y firma el presente informe. Eso fue el 24-10-2012 en una vereda, es un espacio pavimentado, casa de rejas, no se colectó evidencias de interés criminalístico. Es todo. Acto seguido pregunta la fiscalía: no vio rastro de sangre? No se observó nada de sangre, sino se hubiese colectado. Fiscal? Objeto? No. Es todo. Seguido pregunta la defensa: no hay preguntas. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: el Tribunal no tiene preguntas. Es todo.

  9. - Declaración del Funcionario: CUELLAR SOLIZ A.J. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.350.163, de oficio Funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San F.d.A., quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio, colocándosele a la vista la experticia que se encuentra al folio 150 del presente expediente acto seguido expone: reconozco en contenido y firma el informe que se me coloca a la vista. Nosotros nos dirigimos hasta allá, llegamos a la residencia de la victima, y en reiteradas oportunidades estuvimos indagando, conseguimos la casa y no nos salió nadie, nos conseguimos con una señora de nombre María, que ella había visto salir a la pareja de la morada, y preguntamos por el carácter del ciudadano y nos dijo que es un poco agresivo, que lo conocía de vista, le pedimos los datos y nos dice que por temor a represalias no los daría, eso fue todo. Retornamos a la oficina y dejamos constancia de ello. Con respecto a la inspección que realicé con la funcionario Naudis Abad, es la técnico de guardia, la acompañé, estuvimos indagando sobre el sitio del suceso, ella realizó su experticia y yo la búsqueda de cualquier testigo presencial. Es todo. Pregunta la fiscalía: la persona con quien hablaste, le indicó si fue objeto de una amenaza? Ella nos dijo fue que por temor no se atrevía a decir lo relacionado, por que la persona era un poco agresiva y no quería tener problemas con él. Fiscal: le comentó algo de la pelea? No. Fiscal: habló con alguien mas? No. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: diga si en esa investigación encontró elementos de interés criminalístico? No, nada. Es todo. El Tribunal no tiene preguntas. Es todo.

    PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS.

  10. - Se incorporó y se da por reproducido DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-141-1491 de fecha 13-08-2012 suscrito por la Dra. A.J.C., que riela al folio 154, el cual fue reconocido en su contenido y firma por la experta que lo suscribe, donde se detalla lo siguiente: EXAMINADO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE SAN F.E.A. EL DÍA: 13-08-2012, al examen físico se evidencia contusiones edematosas equimoticas en región frontal, ambos maxilares, región nasal, mentón, tórax anterior, tórax posterior, región lumbar, herida cortante de aproximadamente 2cms de longitud en cara posterior de antebrazo derecho, con equimosis y edema amplia alrededor modificada por puntos de sutura, herida cortante de 1cm de longitud en 2do dedo mano derecha modificada por puntos de sutura.

    Estado General: Satisfactorio Tiempo de Curación: 18 días

    Tiempo de Incapacidad: 15 días Arma: Cortante – Contundente

    Carácter: Leve No más informe salvo complicaciones

  11. - Se incorporó y se da por reproducido EVALUACIÓN PSIQUIATRITA, de fecha 19-08-2012 suscrito por el Dr. J.N.M., que riela al folio 140, donde se detalla lo siguiente: “…Informe Psiquiátrico practicado a la ciudadana T.D.C. VARGAS CADENA”, C. I: 11.757.558, de 38 años de edad, natural y procedente de San F.d.A., aprecia al examen mental practicado el día de hoy: miércoles 19-09-2012, acude sola, se observan hematomas en región infraorbitaria derecha, lesiones punzo penetrantes en región de antebrazo derecho, afectividad: llanto fácil, impotencia, rabia al relatar que fue golpeada por su cuñado el 12-08-2012, aproximadamente a las 8 p. m, resto del examen mental sin alteraciones.

    Impresión diagnostica: 1.- trastorno de adaptación ante situación de maltrato físico y verbal.

    Plan: - Seguir en Terapia Psicológica.

    - Resolver conflicto vía legal.

  12. - Se incorpora y se da por reproducida INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 04-09-2012, suscrito por la Licda. Luiselba Guádamo que riela e el folio 141, donde se detalla lo siguiente: DELIMITACIÓN DE LA PROBLEMÁTICA: Se atiende a la Sra. T.D.C.V.C., en virtud de que ha sido victima de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., según Causa Nº 04-V9-1295-12, llevada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Apure.

    EXAMEN MENTAL: Se trata de paciente femenina, de contextura gruesa, vestida acorde a su edad, sexo y nivel socio cultural. Evidencia buenas condiciones higiénicas, juicio conservado, colaboradora, responde a las preguntas realizadas, orientada en tiempo espacio y persona. En cuanto a la atención y concentración un poco alterados. Lenguaje normal. Pensamiento normal, no presenta trastorno alucinatorio. Manifiesta trastorno del sueño debido a los dolores ocasionados por los golpes que presenta en su cuerpo. El estado afectivo es de tristeza.

    HISTORIA DEL PROBLEMA: Manifestó la Sra. T.D.C.V.C., “fui agredida verbal y físicamente por mi cuñado, yo le pregunte y la vez le reclame que por que el cargaba la moto y le dije que me diera las llaves de la moto que él era un pasado, y el se me vino encima golpeándome, tanto el como su mujer me agredieron los dos”.

    IMPRESIÓN DIAGNOSTICO: A través de la entrevista realizada se evidenciaron algunos indicadores de depresión.

    RECOMENDACIONES: - Valoración Psiquiátrica

    - Tomar infusión de manzanilla o dulces sueños con el fin de que esto la ayude a conciliar el sueño y relajarse.

    - Leer libros de Superación Personal o de Autoestima con el propósito de fortalecer su confianza y seguridad en si misma.

    CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En fecha 25 de marzo se apertura el juicio, donde se acusa a R.P.S., por los delitos mencionados en la acusación fiscal. La victima declaró, y manifestó lo ocurrido en fecha 12-08-2012, donde dijo de forma clara y precisa lo ocurrido. En primer lugar hago mención al delito de violencia psicológica. Por ello fue llamado el Dr. N.M., quien ratificó el contenido del examen. Aclaró cualquier duda y al preguntársele si la víctima fue afacetada, dijo que si, por lo que se demostró que existe como resulta ese informe medico, donde es acusado por este delito, por ello solicito que eso se valore y se imponga una sentencia condenatoria al acusado. En segundo lugar fue acusado por el delito de Amenaza Agravada. La víctima dijo que fue amenazada por el acusado, incluso que le dijo que si lo denunciaba la iba a matar, y donde la veía le decía lo mismo, es una amenaza continuada. Ningún testigo quiso venir porque dicen que estaban amenazadas, lo cual fue ratificado por el Funcionario Cuellar en esta misma sala, cuando le manifestaron que el acusado es una persona muy agresiva. En relación al delito de violencia física agravada, en esta sala se demostró por el testimonio de la experta A.J.C. que si la lesionó, ella manifestó a la pregunta de la fiscalía del tipo de arma, y ella dijo que las lesiones fueron ocasionadas por un objeto cortante, que la victima fue agredida por el antebrazo derecho y en uno de sus dedos, heridas ocasionadas por el acusado de autos, por lo que se demostró una vez mas la culpabilidad del acusado. Por ello esta representación fiscal que tomé en consideración cada una de esa pruebas recepcionadas en las audiencias de juicio, y se imponga sentencia condenatoria al acusado. Es todo.

    CONCLUSIÓN DE LOS DEFENSORES PRIVADOS

    se le imputa a mí representado tres delitos tipificados en la Ley de Violencia de Genero, los cuales son VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, los cuales no pudieron ser demostradas en esta sala. En cuanto a la violencia psicológica dijo la víctima que desde ocurrieron los hechos mas nunca se habían visto, por cuanto viven en sitios aislados, por lo que no se demostró la comisión de este delito. En cuanto a la amenaza agravada, la víctima declaró que se basa su denuncia, por que a ella le dijeron que mi defendido dijo en un banco que la mataría si él iba preso, pero no trajo a la persona que le dijo eso. En cuanto a la violencia física quedó demostrado que fue la que peleó con ella la que le causó sus heridas, es decir, la esposa de mi defendido. Dice la víctima que él la hirió con un cuchillo, pero la medico forense dijo a la pregunta del tribunal, a lo que dijo que eran lesiones rectas y de fácil saturación. Se dejó claro con la exposición de los funcionarios que no se recabó elemento criminalístico de interés. Ya había un encontronazo entre la víctima y la esposa de mi defendido, lesiones tuvo, pero no se demostró quien las causó, por ello solicito que mi defendido sea declarado inocente de los delitos que le imputa el Ministerio Público por no estar incurso en Ningún delito de los antes mencionados. Es todo.

    REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Rechazo lo dicho por la defensa, las pruebas demostraron la culpabilidad del acusado, por ello solicito una sentencia condenatoria. Es todo.

    CONTRA REPLICA POR PARTE DE LOS DEFENSORES PRIVADOS

    Ratifico lo alegado anteriormente, y pido la absolución de mi defendido por cuanto no se demostró su culpabilidad. Es todo. Acto seguido expone la ciudadana jueza: se le da el derecho de palabra a la víctima: quiero copia del expediente. Es todo.

    DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y NO RECEPCIONADAS.

    La testigo LUISELBA GUADAMO, Psicóloga, funcionaria adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico; Fiscalía del Estado Apure, que fuere promovida por el representante de la Fiscalía no fue recepcionado por prescindirse de este, derivado a que su testimonio no fue posible su comparecencia por ser Funcionaria Publica del Propio ente Ministerial como lo es la Fiscalía Publica teniendo impedimentos legales para hacerlo según se desprende del comunicado enviado a este despacho en fecha 10 de Abril del corriente año y que fuere recibió en fecha 11 de Abril de 2.012, donde manifiesta su impedimento para acudir a testificar, siendo así esta Juzgadora considera que dicha prueba fue admitida de forma ilegal e impertinente por parte del Tribunal de Control Segundo de Violencia Contra la Mujer de este Circuito, al no percatarse que esta prueba fue elaborada por el propio Órgano Impulsor de la Acción Penal, que es el encargado de Acusar, por ende no puede ofertar cualquier prueba que esta institución realice, por entenderse que las mismas estarían dirigidas a mejorar el estado anímico de las victimas para que estas puedan hacer su declaración, mas no a demostrar su estado anímico de los hechos vividos por estas, por estas razones considera esta Sentenciadora que la Prueba es Impertinente e ilegal su admisión. ASÍ SE DECIDE.

    En relación a la prueba testimonial del Funcionario FRAIMER LINAREZ, adscrito a la sud-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San F.E.A., promovido por el representante del Ministerio Publico, por cuanto que constan en las actas procesales todas las diligencias que se realizaron por parte del Tribunal y no fue posible su comparecencia, aunado a que se desprende desde los folios 365 al 371, comunicación enviada a este despacho por el Jefe de la Su-delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales Y Criminalísticas, donde se especifica que el Funcionario ya no se encuentra laborando para esa delegación, por estos motivos y por petición de la parte promoverte se prescinde de este testimonial todo de conformidad con lo expuesto en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO II

    MOTIVA.

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 197, 198 y 199, todos del código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:

    Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.

    La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.

    Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.

    Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.

    Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.

    Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el articulo 22 del Código Orgánico procesal penal, y a valorar cada una de ellas.

    Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones de hecho, de la victima como las cuales dieron origen al Ministerio Publico para impulsar la acusación por los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, SEGUNDO APARTE, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA AGRAVADA, PRIMER APARTE, contenidas en los artículos: 42, Segundo Aparte 39 y 41 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que no ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, por el que acuso el Ministerio Publico, fijado en la acusación, que presento la Fiscalía Octava del Estado Apure, como fueron los delitos de, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA AGRAVADA, quedando demostrado el DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA, mas no así su agravante contenida en su segundo aparte previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley UT-Supra en los siguientes términos:

    El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado

    “ que el hecho fue un sábado entre las 7 y las 8 de la noche, cuando la victima estaba llegando del fundo y al acusado R.J.P.S., lo ve en la moto de su pareja R.J.P., ellos nunca nos hemos tratado y asi lo afirmo el acusado en su testimonio, continuando con su testimonio arguye que su esposa Y.M.O.M. y yo hemos tenido problema y este hecho fue corroborado por el acusado y la propia testigo, sigue manifestando que el acusado le dijo que quien le prestó la moto fue su propio hermano ella comienza a discutir con este y llega la esposa del acusado y le dice que se meta con ella, en eso comenzaron a pelear y la suegra del acusado M.D.V.M.C. le daba con una sombrilla y la esposa me daba golpes, hechos este de la sombrilla que fue desmentido por la testigo al señalar que el hecho ocurrió de noche y por eso no cargaba sombrilla y en relación a los golpes que le daba Y.M.O.M., se corrobora por esta testigo, cuando admitió que ella le dio golpes a la victima en la pelea, y cuando están peleando ella tiene a la esposa del acusado pegándole y él le da una patada y cuando se volteó le dio una puñalada en este dedo y otra en el brazo, hechos estos que se corroboran con lo expuesto por el testimonio de la Experta A.J.C. y en el resultado del Reconocimiento Medico Legal, continuando la victima exponiendo que después agarró este el cuchillo y se lo sacudió por la cabeza, hecho este que no fue demostrado, por ultimo manifiesta que le me un golpe en la cara y perdió el conocimiento siendo la guardia quien la llevó al hospital. “

    Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que ha quedado plenamente demostrado luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporado al presente proceso penal, al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    - La declaración del Psicólogo Experto: DR. J.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.047.926; de oficio Psiquiatra adscrito al Hospital P.A.O.d. esta ciudad, de San F.d.E.A., quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, quien confirmo y reconocido el contenido del presente informe EVALUACIÓN PSIQUIATRICA de fecha 19-08-12 y va dirigido al fiscal 9 del Ministerio Público del Estado Apure, que riela al folio 140, experticia practicado a la víctima, siendo de gran importancia su resultado, que adminiculado su testimonio con lo expuesto en el informe se corresponde, guarda correlación con lo testificado y con el resultado plasmado por este en su evaluación Psiquiatrica, ya que deja constancia de que efectivamente la victima se observaba con llanto fácil, eso fue por lo vivido, y si, le afectó, se observó que no hubo manipulación de parte de ella, que el trastorno de adaptación ante maltrato físico y verbal se da en las personas que reciben maltrato, esto genera en el paciente una rabia, impotencia, insomnio, miedo, adaptación a lo que esta sucediendo en virtud de lo cual esta declaración genera credibilidad por ser congruente y guardar verosimilitud sobre la versión de la víctima en cuanto al hecho vivido de que quien la agredió y le produjo las heridas tanto en el brazo como en el dedo fue el ciudadano R.D.J.P.S., por lo tanto se le otorga valor probatorio a este testimonio por haber aportado a este proceso el esclarecimiento de los hechos ocurrido a la victima, dejando en entredicho la versión del acusado de exculpación de los hechos en virtud de lo cual se otorga valor probatorio a esta declaración ya que se corresponde con su declaración de la victima, generando en esta Juzgadora la certeza de que los hechos ocurrieron tal y como los señaló la víctima en relación a las lesiones del brazo y del dedo de la mano únicamente, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el articulo 22 del Código Orgánico procesal Pena. Y ASÍ SE DECIDE.

    - La declaración de la Testigo: M.D.V.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.597.065; de oficio Obrera en el Ministerio de Educación en el Municipio San F.d.E.A., residenciada en Urb. El recreo, sector 2, calle principal, casa Nº 851 del Municipio San F.d.E.A., quien es suegra del acusado, por ello no se le toma el juramento de ley es valorada por esta Juzgadora al guardar correlación en lo expuesto y con los demás testimoniales cuando manifestó de forma congruente lo siguiente: que ese día había un evento en la cancha, y ella fue a llevarle una torta a su hija. Cuando ve que Llegó el hermano de Rolan, me saludó y le dijo que fuera a buscar la moto que estaba en la casa. Rolan llegó con la moto y se la entregó a su hermano. Siguió viendo el evento, cuando termina todo y le dice que se fueran para la casa, el va delante de ellas, la saludó un colega y se pongo a hablar continuando asevera que al rato ve en la vereda una pelea, no ve que es su hija, cuando observo detalladamente vio que los dos están golpeando a su hija, me meto y me empujaron, me raspé, sale corriendo y llamo a Rolan y le digo que Robert y la mujer golpeaban a su hija, el se vino rápido y las apartó, ella siguió ofendiéndola y le decía que se iba para la policía tirar con los policías, mi hija quería salir y yo la frenaba pero se le soltó y sale y una vecina me dijo déjela que pelee, cada vez que ellos se rascan la insultan, Yelitza ha tenido entrenamiento de yudo y la tumbó y se le montó encima, en eso llegó Rolan y las apartó y la metieron para adentro y tranco la puerta para que no salieran, del testimonio se infiere que la victima estuvo presente en el momento de la pelea que sostuvo la victima y la ciudadana Y.M.O.M., corroborándose este hecho con lo expresado por la propia victima al admitir que ella discutió y peleo con la ciudadana antes descrita, por tanto esta Juzgadora otorga valor probatorio a este testimonio en cuanto a los hechos especificados anteriormente todo conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el articulo 22 del Código Orgánico procesal Pena. Y ASÍ SE DECIDE.

    .- La declaración de la Testigo: Y.M.O.M., quien es esposa del acusado, R.J.P.S. por ello no rinde juramentación, no es valorado su testimonio aunque si bien es cierto esta estuvo presente en el hecho y fue la persona que refirió la victima, el acusado y la testigo M.D.V.R.C., con quien comenzó ha pelear la agraviada que al adminicular su testimonio con los demás se desprende congruencia y se correlacionan los mismos en los hechos siguiente: admite que el día sábado 11 de agosto del 2012 estaba en una vendimia y como a las 7 de la noche ve que su esposo sale y le dice su hermano que le buscara la moto, en eso veo que la esposa de su cuñado llegó ebria peleando con él, y comenzó a discutir con su esposo y le dice que arreglen las cosas con su marido en eso sale esta ciudadana y le grita y me decía que yo se la iba a pagar la tiró a un hueco y ella le mordí el brazo y un dedo, manifiesta que empujaron a su mamá hecho este que se correlaciona con lo expuesto por la testigo M.D.V.M.C. su mama se fue corriendo y llama a Rolan y este llegó y la lleva para la casa, la mete para la casa y ella llegó a ofenderla, le dijo que ella se acostaba con los policías y presos, y le decía todo tipo de cosas continuando diciéndole frente a su casa a ofenderla y es cuando decide salir a pelear con ella y le decía que le diera en la cara perra, arguye que no es la primera vez que esto pasa, la suegra le decía déjalos que son borrachos, en otra oportunidad la victima la conmino a pelear y se pelearon y así se corroboro con lo referido por la testigo M.D.V.R.C. cuando realizo su exposición y afirmo que la victima habia peleado con esta testigo en otra oportunidad termina narrando la testigo que ella la mordí por el brazo y en el dedo de la mano, que las lesiones que presenta no es puñalada, ella peleó con esta y su esposo nunca la tocó hecho este que se contrapone al resultado del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL y al testimonio rendido por la Experta A.J.C., cuando refirió que la victima presentaba lesiones producida por objeto cortante que no fue producida por un mordisco, un mordisco Los dientes actúan contundentemente, arrancan la piel, borde no lineales, borde no alineados, las cortantes son lineales, bordes limpios, fácil de suturar que la herida que vio de 1 centímetro de longitud en le segundo dedo de la mano derecha no presentaba equimosis que puede ser por la defensa, se rompió la piel pero no causó traumatismo, que no pudo ser producida por un mordisco porque no hay arrancamiento de la piel, por estas razones antes descritas se infiere claramente que el testimonio se rindió de forma sesgada , con la finalidad de proteger a su esposo del hecho de las heridas infringida a la victima por este, ya que esta no se corresponde con lo expuesto en el resultado del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL y por el testimonio de la experta que lo suscribió, de tal forma que por estas ultimas incongruencias y contradicciones en la que se observan no se le otorga valor probatorio a este testimonio en cuanto a los hechos especificados anteriormente todo conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el articulo 22 del Código Orgánico procesal Pena. Y ASÍ SE DECIDE.

    - La declaración de la Experta: A.J.C.T., Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Fernando, Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio y quien reconoció en su contenido y firma el acta suscrita por la misma, se le otorga valor probatorio ya que sirvió de gran aporte para el esclarecimiento de los hechos que adminiculado el resultado expuesto en esta experticia con el testimonio rendido por esta se corresponde se correlaciona así como también se corresponde con el testimonio rendido por la victima en cuanto a estas dos lesiones recibidas por la victima de su agresor, expone: que se trata de una lesionada que acude el 13-08-12 a la medicatura forense para examen físico… Tenía morados y heridas, la víctima presenta marcas en el brazo derecho, que las produjo un objeto cortante, una hojilla, un cuchillo, algo que tenga filo y las demás heridas eran morados, golpes, continuando con su exposición detalla que la herida que presente la víctima según su informe medico legal, significa que esta edematizado y un morado alrededor, eran más de dos centímetros en esa zona. región lumbar con 2 centímetros con equimosis amplia, que alrededor de la herida había un morado, que la herida fue causada con fuerza, que existe diferencia entre una herida con un objeto punzo cortante y un mordisco los dientes actúan contundentemente, que arrancan la piel, borde no lineales, borde no alineados, que las heridas cortantes son lineales, bordes limpios, fácil de suturar, la herida que vio de 1 centímetro de longitud en le segundo dedo de la mano derecha no presentaba equimosis y que Puedo ser por la defensa, se rompió la piel pero no causó traumatismo que no pudo ser por un mordisco ya que no hay arrancamiento de la piel, por todas estas razones expuestas esta Juzgadora le otorga valor probatorio a este testimonio, por ser congruente y guarda verosimilitud entre lo expuesto y el resultado en el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, y con el testimonio de la victima en cuanto a estas dos lesiones ocasionadas, todo conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el articulo 22 del Código Orgánico procesal Pena. Y ASÍ SE DECIDE.

    .- La declaración del Testigo: R.J.P.S., quien por ser el esposo de la victima y hermano del acusado no se le toma el juramento de ley, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno a su testimonio ya que no aporto elemento de convicción importante para el esclarecimiento de los hechos que al adminicularse con los demás testimonio no se corresponde infiriéndose incongruencias al exponer que: eso fue un fin de semana, todo ese día estaba tomando y había un evento, una vendimia en la cancha de terrón duro y el se dirigió hacia el evento a eso de las 6 o 7 de la noche, a eso como de las siete y media el ciudadano presente tomo la llave de su moto, acabando de llegar su esposa que venia del fundo de un tío, y se formó una discusión, y llegaron frente de la casa de su mama y le dijeron que su esposa estaba peleando con la mujer de Rolan. Cuando llegó al sitio él había golpeado a su esposa, llegando la guardia y él ya se había trancado en su casa y la guardia se la llevo para el hospital, continua exponiendo que el no prestó la moto, que no sabe como su hermano se puso en las llaves, que estaba tomando desde la mañana que el no vio cuando empezaron a pelear, continua afirmando que el no sabe porque su hermano cargaba su moto que esta estaba parada frente de la cancha que el no lo vio en la moto, que quien lo vio fue su esposa, arguye invorsimilitud cuando afirma que quien cargaba las llaves de su moto en el bolsillo era el pero que como pararon donde Rolan, No se explica porque el estaba Casi casi ebrio, que su hermano no le reviso los bolsillos, no se como fue a dar la llave a sus manos a la pregunta formulada por este tribunal responde de forma incongruente cuando se le interrogo, de que le dijo usted a su esposa cuando vio que Rolan cargaba la moto? Y este responde que Ella me lo dijo después de la pelea, me lo dijo en el hospital arguye, que el vio con sus ojos cuando Rolan estaba golpeando a su esposa, que el ultimo golpe, se lo dio en la cara con la mano pero contradictoriamente dice que no vio el arma cuando su hermano hirió a su esposa, que solo vio la herida, por ultimo afirmo que el no estaba cuando su hermano fue a amenazar a su esposa ya que quien se lo dijo fue ella, dejando constancia el tribunal que quien respondió la pregunta fue la propia victima y por ultimo que no se recuerda de cuando ocurrió, de tal forma que se infiere de esta testimonio verosimilitudes e incongruencias que lo hacen merecedor de desecharlo por no ser conteste en las respuestas dadas y por haber sido inducido a responder según lo indicado por la victima a su favor por tanto el mismo esta viciado al no ser espontáneo de acuerdo a lo que observo sino a lo que la victima le indicaba, de tal manera que no se le puede otorgar valor probatorio a las inconsistencia narradas por este y que las misma fueron generadas por el estado de embriagues en que se encontraba el testigo para el momento razón por la cual no se acordaba ni siquiera como fueron a parar las llaves de su moto a las manos de su hermano, hecho este originado por haber estado tomando desde tempranas hora de la mañana, razón por la cual no se le otorga credibilidad a lo expuesto por este, todo conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el articulo 22 del Código Orgánico procesal Pena. Y ASÍ SE DECIDE.

    - La declaración del Testigo: KEIBERT A.M.R., quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por ser concurrente en su exposición y por no inferirse contradicción en lo expuesto, cuando declara que el se encontraba presente en un vendimia en la cancha donde estaba, Yelitza y su persona compartiendo, la cual terminó, se fueron alejando y el se fue con una compañera que vive en el aeropuerto y ella le pedía un CD que este se gano esa noche y de golpe escucho una pelea entre Y.O. y la señora presente, refierirndose a la victima, lo que hizo fue meterse y desapartarla: que el hecho ocurrió el año pasado entre las 8 u 8:30 , que Rolan salio con una muchacha para el callejón, que el no vio cuando Rolan golpeo a la victima, lo que hizo fue apartar la pelea, que el no vio ningún tipo de arma, que el estaba en la Cancha cuando oyó los grito y se fue hasta el sitio donde estaba sucediendo la pelea que era a la entrada del Callejón en una esquina el fue después que las desaparto, no vio si el ciudadano R.P. agredió en algún momento a la victima luego de desapartarla el se fue a su casa, siendo así este Tribunal considera conteste a este testigo por guardar verosimilitud en los expuestos y con el resto material probatorio, razón por la cual se le otorga credibilidad a lo expuesto por este, todo conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el articulo 22 del Código Orgánico procesal Pena. Y ASÍ SE DECIDE.

    - La declaración rendida por la Funcionaria: A.N.H., Funcionaria adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San F.d.A., quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio, quien reconoció en su contenido y firma el cual se le puso a la vista la experticia que riela al folio 116 del presente expediente, es valorada por guardar verosimilitud con lo expuesto en su testimonio y con relación a los testimoniales de los demás expertos como son: AGENTE. CUELLAR ANDERSON Y AGENTE A.G. al manifestar que la Inspección realizada se practico en fecha 24-10-2012, en una vereda, en un espacio pavimentado en una vía pública y el objeto fue para dejar constancia de que el sitio existe y el mismo se encuentra ubicado en San F.E.A., siendo así, este Tribunal considera que efectivamente con esta prueba testimonial se demostró que el sitio del suceso ocurrió fuera del ámbito de la residencia de la victima, por tanto no se le puede atribuir la calificación de la agravante segunda al delito de VIOLENCIA FÍSICA imputado al acusado, debido a que este elemento constitutivo como lo es, que el delito se debe cometer en el ámbito domestico de la victima para que pueda ser tipificado dentro de esta, por lo tanto no se demostró con esta prueba ni con ninguna otra, que el mismo fuere cometido dentro del ámbito domestico, por lo contrario se demostró que el hecho ocurrió en una vía publica, así como lo señalo la experta en su testimonio, por estas razones antes expuestas, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a esta prueba por ser congruente y guardar correlación con las demás pruebas recepcionadas, todo conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el articulo 22 del Código Orgánico procesal Pena. Y ASÍ SE DECIDE.

    - La Declaración del Funcionario: A.M.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.607.279, de oficio Funcionario adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San F.d.A., quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio, es valorada por esta Juzgadora por guardar correlación con lo expuesto por la experta A.N.H., cuando manifestó que el acompaño a la experta al sitio del suceso, pero quien realiza la experticia es la experta, que el tan solo se encarga de realizar las entrevistas a las personas y la victima, , por estas razones antes expuestas, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a esta prueba por ser congruente y guardar correlación con las demás pruebas recepcionadas, todo conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el articulo 22 del Código Orgánico procesal Pena. Y ASÍ SE DECIDE.

  13. - Declaración del Funcionario: CUELLAR SOLIZ A.J.F. adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San F.d.A., quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio, quien reconoció en su contenido y firma la experticia que se encuentra al folio 150 del presente expediente, se le otorga valor probatorio por guardar correlación su testimonio con lo expuesto por los demás Funcionarios, al manifestar que ellos se dirigieron hasta el sitio del seceso a la residencia de la victima y en reiteradas oportunidades no la encontraron y en relación a la inspección que realizo fue con la funcionario Naudis Abad, ya que ella es la técnico de guardia y la acompaño, estuvo indagando sobre el sitio del suceso y ella realizó su experticia y el la búsqueda de cualquier testigo presencial, no encontrando elementos de interés criminalístico, siendo así, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a esta prueba por ser congruente y guardar correlación con las demás pruebas recepcionadas, todo conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el articulo 22 del Código Orgánico procesal Pena. Y ASÍ SE DECIDE.

    DOCUMENTALES INCORPORADAS.

    - El resultado de la EVALUACIÓN PSIQUIATRICA, de fecha 19-08-2012 suscrito por el DR. J.N.M.., practicado a la victima, T.D.C.V.C. que riela al folio 140, el cual fue reconocido en su contenido y firma por el experto que la suscribe, es valorada por esta Juzgadora que al ser adminiculado con lo expuesto por el experto en su testimonio se corresponde por guardar correlación y congruencia en lo señalado por este y con el Reconocimiento Medico Legal practicado por la experta A.J.C. y con lo descrito por la victima en cuanto a las heridas del brazo derecho y del segundo dedo de la mano derecha y el hematoma en la cara, por estas razones anteriormente expuesta se le otorga valor probatorio por inferirse verosimilitudes con las pruebas recepcionadas en este proceso, todo conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el articulo 22 del Código Orgánico procesal Pena. Y ASÍ SE DECIDE.

    - El Resultado del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado a la victima que fue incorporado y se dio por reproducido, signado con el Numero 9700-141-1491 de fecha 13-08-2012 suscrito por la DRA. A.J.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, que riela al folio 154, el cual fue reconocido en su contenido y firma por la experta que lo suscribe, donde se detalla lo siguiente: EXAMINADO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE SAN F.E.A. EL DÍA: 13-08-2012, al examen físico se evidencia contusiones edematosas equimoticas en región frontal, ambos maxilares, región nasal, mentón, tórax anterior, tórax posterior, región lumbar, herida cortante de aproximadamente 2 Ctms de longitud en cara posterior de antebrazo derecho, con equimosis y edema amplia alrededor modificada por puntos de sutura, herida cortante de 1 ctm de longitud en 2do dedo mano derecha modificada por puntos de sutura es valorado por esta Juzgadora ya que al ser adminiculado con lo expuesto en su testimonio se corresponde y se correlaciona perfectamente entre si, pero que también se correlaciona y guarda verosimilitud con lo expuesto por la victima en relación a las lesiones que el acusado le infirió, por estas razones se le otorga credibilidad y congruencia a este Dictamen Pericial, todo conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el articulo 22 del Código Orgánico procesal Pena. Y ASÍ SE DECIDE.

    - El Resultado del INFORME PSICOLÓGICO de fecha 04-09-2012, suscrito por la Licenciada LUISELBA GUADAMO, Psicóloga, funcionaria adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico; Fiscalía del Estado Apure, que fuere incorporado y dado por reproducido en el debate, no es valorado por este Tribunal en vista de que el mismo no fue objeto de contradicción debido a que no fue reconocido en su contenido y firma por la experta que lo suscribió derivado a su incomparecencia por ser Funcionaria Publica del Propio ente Ministerial como lo es la Fiscalía, teniendo impedimentos legales para hacerlo según se desprende del comunicado enviado a este despacho en fecha 10 de Abril del corriente año y que fuere recibió en fecha 11 de Abril de 2.012, donde manifiesta su impedimento para acudir a testificar, siendo así esta Juzgadora considera que dicha prueba fue admitida de forma ilegal e impertinente por parte del Tribunal de Control Segundo de Violencia Contra la Mujer de esta Circuito, al no percatarse que esta prueba fue elaborada por el propio Órgano Impulsor de la Acción Penal, es el encargado de Acusar por ende no puede ofertar cualquier prueba que esta institución elabore, por entenderse que las mismas estarían dirigidas a mejorar el estado anímico de las victimas para que estas puedan hacer su declaración, mas no a demostrar su estado anímico de los hechos vividos por estas, por estas razones considera esta Sentenciadora que la Prueba es Impertinente e ilegal en su admisión, no otorgándosele valor alguno a esta documental, todo conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el articulo 22 del Código Orgánico procesal Pena. Y ASÍ SE DECIDE.

    - La declaración de la víctima ciudadana T.D.C.V.C., quien fue promovida como testigo, quien rindió su testimonio sin juramentación por ser pariente afines del acusado, es valorada por este Tribunal en relación a que la misma describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde se le infirieron las heridas que señaló tanto en el dedo de la mano derecha, como la herida del brazo derecho y el golpe que recibió en su cara, versión que adminiculada al resultado del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL el cual fue reconocido en su contenido y firma por la Medico Forense A.J.C. se correlaciona tanto en lo expuesto en su testimonio como en el resultado que se desprende del mismo al detallarse lo siguiente: señala herida cortante de aproximadamente 2cms de longitud en cara posterior de antebrazo derecho, con equimosis y edema amplia alrededor modificada por puntos de sutura, herida cortante de 1cm de longitud en 2do dedo mano derecha modificada por puntos de sutura y la contusión edematosa equimotica en región frontal, que del contenido total del resultado se le atribuye las anteriormente indicada ya que así lo admitió la propia victima, vale decir que, únicamente con las lesiones que indica la victima, ya que se evidencias otras lesiones, pero que estas no la menciono la victima al momento de rendir su testimonio por lo tanto no se le puede atribuir al acusado en vista de que es la propia victima quien admite que ella mantuvo una pelea con la ciudadana Y.M.O.M. y perfectamente esas lesiones se las pudo haber ocasionado esta otra persona y así lo acepto cuando declaro que fue ella quien la golpeo y la tumbo al suelo ya que la misma tiene entrenamiento de karate, indicando la agraviada como autor del hecho al ciudadano acusado R.J.P.S. , de tal forma que al no existir inverosimilitud e incongruencia en el testimonio de la victima se le otorga credibilidad y que además sirve para descartar la versión del acusado cuando arguye que el no la toco que solo las separo versión contraria a la planteada por el testigo KEIBER A.M.R., cuando afirmo categóricamente que fue el quien separo a estas personas cuando estaban peleando, es decir a la victima y a la ciudadana Y.M.O.M., de tal forma que los hechos argüido por la victima en cuanto a la s agresiones señaladas por el acusado hacia su persona se corroboran y se corresponden con el contenido de la EXPERTICIA MEDICO LEGAL, la cual fue reconocida en su contenido y firma por la medico forense titular que suscribió dicho informe, maltratos que le profería el acusado a la víctima que llegó a presenciar de manera directa la misma lo cual reitera la víctima en su declaración. Esta declaración se encuentra además verificada por elementos objetivos ciertos e indubitables como lo son los resultados de los reconocimientos médico legales adminiculado a la declaración de la experta que la suscriben, por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar que el mismo es valorado es su totalidad, y se le otorga valor de actividad minima probatoria en el presente proceso, al estimar que el mismo llena los extremos de reiteración en el dicho en el sentido que siempre ha mantenido la víctima los hechos de los cuales resulto agraviada, ante el Tribunal, ante los expertos, ante la testigo, es decir ha mantenido la versión de los hechos en todo momento, y ha sostenido que el daño que ha sufrido le ha sido ocasionado por el acusado y no por otra persona: Por otra parte cumple esta declaración con el elemento de verosimilitud al ser creíble, coherente y corroborado por una gran cantidad de elementos objetivos que la validan y soportan y finalmente cumple con el requisito de a.d.i. subjetiva ya que no observo esta juzgadora ni quedo probado en juicio la existencia de algún antecedente de un hecho que haga presumir que la víctima haya denunciado como retaliación o venganza, para perjudicar maliciosamente al acusado, generando en esta Juzgadora la certeza de que los hechos ocurrieron tal y como los señaló la víctima, todo conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el articulo 22 del Código Orgánico procesal Pena. Y ASÍ SE DECIDE.

    Sobre la valoración de la declaración de la víctima en este tipo de delitos en el derecho comparado, específicamente en el Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, el Tribunal Supremo Español ha señalado lo siguiente:

    la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal

    . (Negrillas del Tribunal).

    En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:

    ...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. A.d.I. subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...

    (Negrillas del Tribunal).

    Podemos concluir de los criterios señalados en la doctrina parcialmente transcrita que en el caso sub. examine, la declaración de la víctima cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos para ser considerada como actividad mínima probatoria en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, habiéndose determinado del análisis y valoración del merito probatorio que los hechos ocurrieron tal y como fueron descritos por este Tribunal como probados, y que el responsable de la comisión de los mismo es indudablemente es el acusado, corresponde a este Tribunal determinar en que supuesto o supuestos de hechos encuadran los mismos.

    En este sentido se observa que el delito por el cual se ordenó la celebración del juicio oral en la presente causa penal fue el delito de VIOLENCIA FÍSICA Segundo Aparte, tipificado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    En virtud de ello, resulta necesario determinar en primer término que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

    Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.

    Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

    Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda ser considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedo demostrado en el debate oral y privado que la conducta del acusado consistió en humillar de manera permanente a la víctima, golpearla, herirla ofenderla y maltratarla, situación que culminó como en general ocurre en la violencia contra la mujer, con agresiones físicas que le ocasionaron lesiones a la víctima, que sin embargo en vez de parar su conducta prosiguió con esta.

    En relación al delito de Violencia física, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 4 la definición de violencia física de la siguiente manera: “Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.

    Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

    Violencia física

    Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

    Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley

    . (Subrayado del Tribunal).

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “El que...” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

    El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “Emplear la fuerza física, y atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad física de la mujer, propinándole, empujones, golpes y lesiones de carácter leves o levísimas como es el caso de marra una herida en su brazo derecho y otra en el dedo de la mano derecha y un golpe en la cara, heridas que se produjeron con un objeto cortante, que aunque el mismo no se incauto se demostró con el Reconocimiento Medico Legal que el Objeto que produjo las lesiones fue un objeto cortante, lo cual origino un daño y un sufrimiento físico, como lo fue el hematoma en el rostro y las lesiones o heridas, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos utilizando la fuerza física agredió de manera ilegitima a la víctima que es su cuñada, lo cual realizó en múltiples partes de su cuerpo, ocupando en la presente causa el ultimo hecho que quedo debidamente demostrado en el cual le ocasionó una herida de 2 ctms en la pierna derecha la cual amerito puntos de sutura y una herida cortante de 1 Cm en el dedo segundo de la mano derecha que amerito sutura y la contusión edematosa equimotica en región frontal.

    Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado, R.J.P.S. quien fue reconocido directamente por la victima, dirigió su acción a atentar contra la integridad física de la mujer agraviada, utilizando su fuerza física dirigió su acción en contra de la víctima, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, ya que tuvo tiempo de parar su acción violenta, mas sin embargo continuo con sus agresiones, debido a la localización del golpe en las partes del cuerpo de la victima y del contexto de violencia al cual se encuentra sistemáticamente sometida la víctima en el presente asunto, como fueron, una herida de 2 ctms en la pierna derecha la cual amerito puntos de sutura y una herida cortante de 1 Cm en el dedo segundo de la mano derecha que amerito sutura y la contusión edematosa equimotica en región frontal que para el momento de la valoración por parte de la forense se encontraba suturada, de lo que se desprende claramente el animo de lesionar y que su conducta obedece a una conducta sexista, destinada a someterla por el sólo hecho de ser mujer, debiendo concluirse en consecuencia que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de quebrantar la salud física de la agraviada. ASÍ SE DECIDE.

    El objeto material tutelado que es el derecho a la salud física de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la víctima efectivamente resulto afectada físicamente, producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a no ser lesionada en su integridad física, psíquica y psicológica, producto de la acción desplegada por el sujeto activo, todo lo cual quedo evidenciado mediante el dictamen de carácter técnico científico, como lo fue el reconocimiento médico legal, expedido por la Medico Forense A.J.C., lo cual reviste de corroboraciones objetivas a la declaración de la víctima, quedando demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado, cumpliendo además con este requisito, podemos concluir que en la presente causa se encuentra plenamente acreditado el delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en su encabezamiento,. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ha sido evaluado por esta juzgadora, la incongruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido cuando se dispuso a rendir su declaración, manifestó que en otra oportunidad ya había peleado con la esposa del acusado y que constantemente está peleando con su concubino, indicando con esta conducta una forma incorrecta de comportamiento ante la sociedad el cual incitaría a cualquier persona a que la Agreda por ser ofensiva cuando consume bebidas alcohólicas, hechos estos que concuerdan igualmente a lo expresado por esta cuando declaro que ella pelea con su concubino algunas veces, considerándolo de forma normal, notándosele en sus expresiones faciales la angustia y el odio evidente en que se encontraba para el momento en que estaba declarando, por lo tanto considero el Tribunal ordenar ayuda para la victima por ante el Equipo Multidisciplinario anexos a estos Tribunales de violencia contra la mujer con el fin de Coadyuvar a deponer su conducta.

    - La declaración del acusado, R.J.P.S. plenamente identificado en autos, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa y por lo tanto han sido analizados, descartándose su versión en relación a los hechos señalados por la agraviada de la violencia física, el cual negó tener participación alguna en este hecho, que su única intervención fue separarlas cuando estaban peleando, vale decir el separo a la victima de su esposa cuando estas se encontraban peleando, versión esta que fue desmentida por el testigo KEIBERT A.M.R., al mencionar que fue el quien separo a la victima a y la esposa de este, sin embargo la versión anteriormente señalada, queda absolutamente descartada por los detalles descritos por la experta A.J.C., cuando describió las características de las lesiones en la pierna derecha y en el segundo dedo de la mano derecha que presento la agredida por cuanto que le suturaron puntos en cada una de las herida, ya que en caso de haberse desarrollado el hecho como lo narra el acusado la lesiones en varias partes del cuerpo que presenta la agraviada hubiere sido menor, o no hubiere presentado esas lesiones, motivo por el cual es inverosímil esta versión, igualmente se verificó en el acusado una estructura de pensamiento androcéntrico, con marcadas afirmaciones de estar enemistado con la agredida desde hace antes de ocurrir el hecho y aún cuando desmintió haber violentado a la víctima, de que nunca la golpeo, que el hecho ocurrió fuera de la casa de la victima, resultando sus declaraciones confusas y contradictorias así como la justificación de la violencia como un modo de mantener su defensa por la conducta desplegada de la victima al consumir licor y ofender a las personas en especial a su esposa lo cual deja en evidencia los rasgos machistas que mantiene dentro de su actuar el acusado, por las razones antes expuestas se concluye que quedo pulverizado la presunción de inocencia que favorece al acusado de autos, por ser incongruente y no guardar verosimilitud con el resto material probatorio, siendo esta la valoración que le merece por parte de esta Juzgadora las declaraciones del acusado, todo conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el articulo 22 del Código Orgánico procesal Pena. Y ASÍ SE DECIDE.

    Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en agravio de la ciudadana, T.D.C.V.C. en los cuales se subsumen perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que el ataque que hiciera en contra de la humanidad e integridad física y emocional de la víctima, fue por actos sexistas, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.

    Precisado lo anterior, este Tribunal, considera existente acreditación en la relación de causalidad entre la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana T.D.C.V.C. y la responsabilidad del agresor, hoy acusado, R.J.P.S. en el mismo, de conformidad con lo pautado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., surge la certeza, a saber; el testimonio de la VICTIMA, quien refirió cuando manifestó que el acusado le produjo las lesiones cuando esta estaba peleando con la esposa de este, lo cual al voltear le dio la puñalada en el dedo segundo de la mano derecha y después en el brazo derecho ocasionándole sutura en ambas heridas y por ultimo le dio un golpe en la cara que la dejo sin sentido, señalando de forma directa al ciudadano, R.J.P.S. , como la persona que le realizo las lesiones, manifestando esta que el acusado de auto la agredió frente a una Cancha en la esquina de una vereda, hechos estos que se corresponden con las lesiones se especifican en el resultado de la Experticia Medico Legal realizada a la victima y con el testimonio rendido por la experta quien reconoció su contenido y firma del mismo en el debate oral y privado, quienes son contestes en afirmar lo narrado y son contestes en sus testimonios por guardar verosimilitud y congruencia en lo expuesto con los testimonios rendidos en esta causa, hecho este que se configura como consumado el delito antes descrito. ASÍ SE DECIDE.

    Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas valida de cargo, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado por su verosimilitud y concordancia, testimoniales estas que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, concentración efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen pruebas suficientes que enervan la PRESUNCIÓN DE I.D.C.R.J.P.S. de manera tal que al ser concatenados objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la victima el acto DE VIOLENCIA FÍSICA, por ende este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

    En relación a la agravante contenida en el mismo articulo en su literal SEGUNDO como lo es: “si los actos de violencia a que se refiere el presente articulo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relaciones de afectividad aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.” Este Juzgadora concluye en base a este contenido, que el caso de marra no evidencia por ningún lado y mucho menos se demostró la condición de que el hecho ocurrió en el ámbito domestico de la victima, lo que si esta claro mediante todo el acervo probatorio que efectivamente el hecho se produjo cerca de una, Cancha por una vereda II en el sitio de Terrón Duro, Municipio San F.E.A., en plena vía publica, mas no en el Domicio de la victima, lo cual seria necesario para encuadrar esta agravante, por otro lado se debe acotar, que si bien es cierto que la victima es cuñada del agresor, vale decir que son parientes afines, lo cual lo hace acreedor de la agravante, pero siempre y cuando concurran esas dos circunstancia, que sean parientes consanguíneos o afines y el hecho se produzca dentro del ámbito domestico lo cual no corrió así, ya que se infiere claramente que el hecho ocurríos en plena vía publica, por estas razones el Tribunal considera, que la agravante imputada en su SEGUNDO aparte del articulo 42 tipificado en nuestra Ley que rige la materia no encuadra en esta supuesto legal, al no estar llenos los extremos exigidos en esta norma. ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia domestica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia auto-victima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “ problemas familiares o de parejas”, lo que excluye la intervención de CUALQUIER CIUDADANO.”

    C.S., de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. C.Z.d.M., y hace referencia a que debe superarse en los delitos de genero el paradigma “del testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de genero no se cometen frecuentemente en publico, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar la Flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ellos así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer victima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia domestica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer victima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física.”

    En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Sentenciadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado R.J.P.S. Venezolano, mayor de edad, de 34 años, con fecha de nacimiento 18-05-1978, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.560.316, estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de Z.d.P. (v) y J.P. (v), residenciado en el Recreo sector 2 casa S/N frente a la plaza, familia O.M., Parroquia el Recreo, Municipio San F.E.A. de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el artículos, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., mas no la agravante contenida en el numeral segundo cometidos en agravio de la ciudadana. T.D.C.V.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

    PENALIDAD.

    Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano R.J.P.S. plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en agravio de la ciudadana, T.D.C.V.C., por lo tanto este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: el delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contempla una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo su termino medio de DOCE MESES DE PRISIÓN, equivalente a UN AÑO (1) DE PRISIÓN. En virtud de ello la pena aplicable en el presente asunto es de DOCE MESES DE PRISIÓN, equivalente a un año (01), siendo este el término medio aplicable para el acusado. Se CONDENA al ciudadano, R.J.P.S. a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, siendo este el termino medio de dicha pena establecida en el referido articulo y las accesorias. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al articulo 37 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley que rige la materia es el termino medio, y ya que no existen en el presente asunto circunstancias atenuantes ni agravantes de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se considera en definitiva que es la pena a imponer en la presente causa, y las accesorias de Ley Previstas en el articulo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena; 3 relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la Oficina del Alguacilazgo de estos Tribunales del Circuito Judicial del Municipio San F.E.A., cada 30 días. Igualmente se le impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta y así evitar que pueda rescindir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia contra la mujer o ante cualquier Institución que esta considere pertinente, por el tiempo de la condena el cual realizara cada 30 días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., por la comisión del delito de violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., de conformidad con lo previsto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley UT-Sutra y 37 del Código Penal mas las accesorias establecidas en el articulo 66, numerales 2 y 3 Ejusdem.

    Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.

    Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finaliza el día 24 de Abril del año 2014, tomando en consideración que la decisión de la presente sentencia se dicto en esa misma fecha.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., impone al acusado R.J.P.S., a asistir con carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario o el Organismo que esta designe cada 30 días, por el termino de duración de la condena, es decir un (01) año.

    Se exonera al acusado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del articulo 252 del Código Orgánico procesal penal, en atención al contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente Sentencia.

    Dada la naturaleza de la presente decisión se mantiene la medida de coerción personal en la modalidad de cautelar sustitutiva, consistente en régimen de presentaciones conforme a lo dispuesto en el articulo 242 vigente, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada 30 días, por ante la Oficina de Control de Presentaciones del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

    Asimismo, considera prudente este Tribunal, acordar Medidas de Protección y de Seguridad para proteger a la victima en su integridad física, psicológica y emocional y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta Ley, previstas en el articulo 87.5.6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo cual se le prohíbe o restringe terminantemente al ciudadano, R.J.P.S., anteriormente identificado, el acercamiento a la ciudadana, T.D.C.V.C., en consecuencia, este no podrá acercarse a su sitio de trabajo, de estudio, de residencia y de esparcimiento, ni por si mismo o de terceras personas, no podrá realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o ha algún integrante de su familia.

    Líbrese Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarle sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiore y Justicia.

    En relación a la comisión deL delito imputado por el representante del Ministerio Publico al ciudadano ROLA J.P.S. anteriormente identificado, tipificado en el articulo 39 VIOLENCIA PSICOLÓGICA de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , esta Juzgadora considera no acreditado la comisión del mismo, que el caso de marra no encuadra la conducta desplegada por el acusado en los elemento de convicción para acreditar el mismo, toda vez que el contenido de la norma prevé lo siguiente;

    Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantemente, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    De la transcrita norma se infiere claramente, que para que existe o se configure este delito se requiere las constantes amenazas genéricas y la vigilancia permanente a la mujer agredida y así como también las demás condiciones especificas en la norma, estas se deben dar de forma CONSTANTE, vale decir de forma continua, de forma reiterada, si el hecho de violencia Física ocurrió bajos condiciones de ofensas y amenazas, esto no quiere decir o signifique que se haya cometido también un delito de Violencia Psicológica, ya que es requisito sine-quanon de esta norma, que se tiene que establecer continuamente en el tiempo, se cometan algunas de esta cualidades establecidas en la norma en condiciones de forma constante y reiteradas y que estas sean demostrable mediante pruebas fehacientes, aunque si bien es ciertos, estos son delitos denominados INTRAMUROS, ya que ocurren o se cometen dentro del ámbito domestico, pero quien lo padece y lo observa de forma general en la propia victima, pero no menos ciertos es que este delito tiene que corroborarse con otros elementos de convicción que lo puedan sustentar o que pueda corroborarse el dicho de la victima con otros elementos probatorios, por esta razones considera quien aquí juzga que la conducta desplegada del acusado no encuadra dentro de esta normativa, ya que no se probo mediante el acervo probatorio que este se haya consumado en contra de la humanidad de la victima, por lo tanto la sentencia en relación a este delito es de ABSOLUTORIA, todo conforme lo prevé el articulo 348 del Código Orgánico Procesal pena. ASÍ SE DECIDE.

    En relación a la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Publico al ciudadano R.J.P.S. anteriormente identificado, tipificado en el articulo 41 Primer aparte, AMENAZA AGRAVADA, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta Juzgadora considera no acreditado la comisión del mismo, que el caso de marra no encuadra la conducta desplegada por el acusado en los elemento de convicción para acreditar el mismo, y en vista a que el contenido de la norma prevé lo siguiente;

    La persona que mediante expresiones verbales, escritas o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

    Si la amenaza o acto de violencia se realiza en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementara de un tercio a la mitad.

    Si el autor del delito fuere un funcionario publico perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementara en la mitad.

    Si el hecho se cometiere con arma blanca o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

    De la transcrita norma se infiere claramente, que para que exista o se configure este delito como tal se requiere las amenazas de ocasionarle un grave daño probable de carácter físico o de los que se mencionan en la norma y que este sea realizado en el domicilio o residencia de la victima, esta Juzgadora considera que no esta acreditado la comisión de este delito y mi fundamento lo baso en el testimonio de la propia victima, cuando declaro que el acusado la fue a amenazar a la casa de su madre, diciéndole que la iba a matar, si a él lo ponían preso, versión contradictoria cuando se le pregunto si ella estuvo presente cuando el acusado la fue a amenazar, y esta respondió, que fue en la casa de su madre y ella no estaba presente cuando el se lo dijo a su madre, hecho este que no fue corroboradas con el testimonio de la madre de la victima ya que no fue promovida como testigo, por tanto no se demostró ni corroboro lo expuesto por la victima en relación al delito de AMENAZA AGRAVADA con el acervo probatorio recepcionado, así como tampoco prueba alguna donde se infiere la comisión del mismo, por otro lado se observa que la propia victima arguyo que el acusado se lo dijo a su madre en la casa de la madre de esta, razón por la cual el caso de marra en la agravante en su primer aparte no encuadra ya que supuestamente el hecho ocurrió en la casa de la mamá de la victima, mas no en la residencia o domicilio de la propia victima, aunque si bien es ciertos, este son delitos denominados INTRAMUROS, ya que ocurren o se cometen dentro del ámbito domestico, pero quien lo padece y lo observa de forma general en la propia victima, cuando se trate de cónyuges, concubinos, excónyuge o exconcubinos o pariente afines de la victima, pero no menos ciertos es que este delito puede cometerse también en publico y tiene que corroborarse con otros elementos de convicción que lo puedan sustentar o que pueda corroborarse el dicho de la victima con otros elementos probatorios, por esta razones considera quien aquí juzga que la conducta desplegada del acusado no encuadra dentro de esta normativa, ya que no se probo mediante el acervo probatorio que el mismo se cometió en contra de la humanidad de la victima, por lo tanto la sentencia en relación a este delito es de ABSOLUTORIA, todo conforme lo prevé el articulo 348 del Código Orgánico Procesal pena. ASÍ SE DECIDE.

    En relación a la agravante contenida en el mismo articulo en su literal primero como lo es: “Si la amenaza o acto de violencia se realiza en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementara de un tercio a la mitad.”

    Este Juzgadora concluye en base a este contenido, que el caso de marra no se evidencia por ningún lado y mucho menos se demostró la condición de que el hecho ocurrió en el ámbito domestico de la victima, lo que si esta supuestamente expuesto por la victima que ella supo de estas amenazas por referencia de su madre, ya que esta no se encontraba presente cuando el acusado fue a amenazarla, hecho este que no fue demostrado, ya que los testigos referenciales tienen que necesariamente corroborar los hechos afirmados por la victima, como lo es caso de marra, lo cual no ocurrió y mucho menos se probo mediante todo el acervo probatorio, por tanto no se le otorga veracidad por incongruente y no encuadra dentro de la norma transcrita ya que el mismo debe de suceder en el ámbito del domicilio o residencia de la victima, que tampoco fue demostrado por ninguna parte ya que la victima no manifestó en su testimonio que viviera con su madre, por estas razones el Tribunal considera, que la agravante imputada en su primer aparte del articulo 41 tipificado en nuestra Ley que rige la materia no encuadra en esta causa, al no estar llenos los extremos exigidos por esta norma. ASÍ SE DECIDE.

    En tal sentido, no surgió del debate oral y publico, con la incorporación del acervo probatorio y del testimonial de la victima y de la incorporación del testimonio de esta Experticia Medico Psiquiatra Dr. J.N.M. Y del testimonio de los demás testigos contestes, prueba alguna que indicara las circunstancias del hecho, alusiva al tiempo, modo y lugar en que se haya cometido los delitos o la descripción del empleo de los elementos o condiciones que los configuran como tales, elementos estos que configuran el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA AGRAVADA, contenido en la norma que rige la materia en los articulo 39 y 41 Primer Aparte, si bien la Fiscalía del Ministerio Publico, acuso y tomo en consideración como el hecho objeto del proceso la declaración dada por la victima cuando señalo :

    En fecha 12 de Agosto de 2012,siendo las 08:30 horas de la mañana, se presento la ciudadana VARGAS CADENA T.D.C., con la finalidad de formular denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de San F.E.A., en contra del Ciudadano: R.J.P.S., quien es su cuñado, ya que la agredió brutalmente en el rostro y varias partes de su cuerpo, además le dio una puñalada en el brazo, solo porque le dijo que no se llevara la moto de su esposo quien estaba dormido, en ese momento le dio una puñalada en el antebrazo derecho y seguidamente le dio un golpe en el rostro con el cual la derribó, al momento de caer al piso le dio una patadas y luego se fue corriendo debido a que su esposo se despertó y los vecinos salieron.

    Son circunstancias que si bien fueron descritas en el hecho objeto del proceso por la victima y expuestas por el Fiscal del ministerio Publico y en el Auto de Apertura a juicio; posteriormente en la realización del debate oral y publico se contrapone cuando afirma que el hecho de amenazas ocurrió en la casa de la madre de esta, y que ella no estaba presente cuando el acusado fue a amenazarla, que quien le dice lo ocurrido fue su propia madre, hecho este que no corroborado por la persona que se lo dijo, vale decir por el testigo referencial y surgió contradicción e incongruencias en lo testificado por la victima, no pudiendo demostrar lo dicho por esta, que de las pruebas recepcionadas no surgió convicción que demostrara todos estas versiones, trayendo como consecuencia que se probara lo contrario vale decir lo que expuso el acusado en su testimonio, de manera pues, que siendo el testimonio de la victima la prueba fundamentar de cargo en este tipo de delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA AGRAVADA, contenido en la norma que rige la materia en los articulo 39 y 41 Primer Aparte, y que esta es la única persona directa que sufriere las agresiones y que es la única que puede informar lo ocurrido ya que se encontraba presente en ese momento y como prueba fundamentar valida la misma tiene que corroborarse con el restante material probatorio, y así lo ha señalado la Jurisprudencia cuando ha aseverado, que se debe de romper con el paradigma del testigo único, y el testimonio de la victima debe ser necesariamente corroborado con otros elementos probatorios.

    C.S., de fecha 15-02-207, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. C.Z.d.M., y hace referencia a que debe superarse en los delitos de género el paradigma del testigo “único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer victima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia domestica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer victima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su dignidad física.”

    En tal razón, en menester destacar la sentencia Nª 312, de fecha 14-03-20006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al principio in dubio Pro reo, manifiesta lo siguiente:

    Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal pueden el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

    Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultara. Es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

    La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación de “in dubio Pro reo”.

    Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace el juez de juicio al expresar que “… se logro destruir el principio de inocencia…”, cuando de lo establecido se evidenció que solo la imputada de autos era la que se encontraba en el lugar de los hechos, siendo que lo dicho por ella no fue desvirtuado, pues eso fue exactamente lo que no logró el representante del Ministerio Publico, como titular de la acción penal.

    De modo que, esta Sala considera que el Juez de juicio debió observar el principio “in dubio Pro reo”, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de la imputada de autos, razón por la cual el sentenciador antes la duda ha debido decidir a favor de la ciudadana acusada.”

    Tomando en consideración la sentencia citada en menester destacar que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos.

    Igualmente, señala los doctrinarios, que en el Proceso penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.

    En esta misma dirección, CAFERRATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdadera correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es. Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el m.d.p. penal es aquella que mas se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores mas preciados por el hombre, que solo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y la comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.

    En este orden de ideas, dentro de los principios mas fundamentales del proceso, se encuentra la presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango Constitucional, al estar consagrada en el numeral 2º del articulo 49 de nuestra Constitución. Además, se encuentra prevista en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela. Se trata pues, del principio in dubio Pro reo, que como bien lo destaca J.V., valiéndose de un criterio de Bacigalupo, tiene dos dimensiones que son una fáctica, la cual se entiende como el estado de duda en que puede encontrarse el juez en el proceso; mientras que la dimensión normativa se entiende mas bien como la obligación que tiene el juez de absolver la duda. Así pues, esa dimensión normativa a lo que tiene en definitiva es a que una persona no puede ser condenada si no hay plena prueba de su culpabilidad, por lo que la presunción de inocencia queda desvirtuada, sino que la misma, como es bien sabido, es una presunción IURIS TANTUM, por lo que admite prueba en contrario, con la particularidad de que en el proceso penal será el Fiscal del Ministerio Publico quien tiene la carga de la prueba, relevándose de la misma al acusado, que de hecho, podría adoptar una posición pasiva en cuanto a las pruebas y aun así ser absuelto si no se logra comprobar que ha cometido el delito, en virtud del mencionado principio in dubio Pro reo.

    Al no quedar de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA AGRAVADA, tipificados en los Artículos 39 y 41, Primer Aparté de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por evidenciarse de las pruebas la no ejecución del tipo penal y al operar la duda en el testimonio de la agraviada y por no haberse destruido la presunción de inocencia, en relación a los delitos referidos anteriormente ya que en caso de marra no tan sola basta la declaración de la victima, sino que este testimonio tiene que ser corroboradas con los demás elementos probatorios, hechos estos que no se subsume en la conducta desplegada por el acusado de autos, por tanto la acción que genero el acusado de auto, no es antijurídica en definitiva la conducta desplegada por el acusado de autos no encuadra dentro de las normativas de los VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA AGRAVADA, delitos contenido en la norma que rige la materia.

    En tal sentido, al no haber quedado demostrado la comisión de los delitos mencionados, la sentencia que se dicta es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    De tal forma que esta Jueza deja constancia que aprecio y dio valor probatorio a las declaraciones de todos los testigos promovidos por las partes, a la declaración del órgano de la prueba de Expertos, también a lo relacionado con el Informe Medico Legal, Psiquiátrico, los testimonios del acusado y la de la victima y del restante material probatorios en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica. Los conocimientos científicos y los máximos de Experiencia.

    Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a establecer la dispositiva del presente fallo, y que es texto integro del dispositivo dictado en sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, en los siguientes términos

    CAPITULO III

    D I S P O S I T I V A

    Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara. CULPABLE, al ciudadano, R.J.P.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.560.316, estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de Z.S. de Pérez (v) y J.P. (v), residenciado en el Recreo sector 2 casa S/N frente a la plaza, familia O.M., Parroquia el Recreo, Municipio San F.E.A. de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el contenido del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de la Ciudadana, T.D.C.V.C., quien es Venezolana, mayor de edad, Natural del Municipio San F.E.A., de 38 años de edad, nacida el 02-10-1973, de estado Civil soltera, de Profesión u Oficio Obrera en la Zona Educativa del Estado Apure, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.757.558 y con residencia en el Barrio A.B., vía la planta, ultima Calle, Casa S/N, familia P.V., Municipio San F.E.A.. SEGUNDO: Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contempla una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo su termino medio de DOCE MESES DE PRISIÓN, equivalente a UN AÑO (1) DE PRISIÓN. TERCERO: En virtud de ello la pena aplicable en el presente asunto es de DOCE MESES DE PRISIÓN, equivalente a un año (01), siendo este el término medio aplicable para el acusado. CUARTO: Se absuelve al acusado R.J.P.S., de la agravante establecida en el SEGUNDO aparte del artículo 42 del delito de Violencia Física por no haberse demostrado que el delito se cometió en el ámbito domestico. QUINTO: En consecuencia se CONDENA al ciudadano R.J.P.S., a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, siendo este el termino de dicha pena establecida en el referido articulo. SEXTO: Y en consideración de que no existen en el presente asunto circunstancias atenuantes ni agravantes de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se considera en definitiva que es la pena a imponer en la presente causa, y las accesorias de Ley Previstas en el articulo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena; 3 relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial del Municipio San F.E.A., cada 30 días. SÉPTIMO: Se absuelve al acusado R.J.P.S., anteriormente identificado de la comisiones de los delitos de Violencia Psicológica, contenida en el articulo 39 y Amenaza Agravada prevista en el articulo 41 Primer Aparte, todos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por no haberse demostrado del acervo probatorio la comisión de los mismo. OCTAVO: Igualmente se le impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta y así evitar que pueda rescindir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia contra la mujer o ante cualquier Institución que esta considere pertinente, por el tiempo de la condena el cual realizara cada 30 días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v.. NOVENO: Que quien aquí decide a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancia atenuantes ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1,2 y 3 del articulo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. DÉCIMO: Asimismo, considera prudente este Tribunal, acordar Medidas de Protección y de Seguridad para proteger a la victima en su integridad física, psicológica y emocional y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta Ley, previstas en el articulo 87.5.6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo cual se le prohíbe o restringe terminantemente al ciudadano, R.J.P.S., anteriormente identificado, el acercamiento a la ciudadana, T.D.C.V.C., en consecuencia, este no podrá acercarse a su sitio de trabajo, de estudio, de residencia y de esparcimiento, ni por si mismo o de terceras personas, no podrá realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o ha algún integrante de su familia. DÉCIMO PRIMERO: De conformidad con lo tipificado en el articulo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se ordena a la victima, T.D.C.V.C., ya identificada con carácter obligatorio, que deberá asistir por ante el Equipo Multidisciplinario anexos a estos Tribunales, para que acuda con la finalidad de recibir Psicoterapias para coadyuvar en su desarrollo emocional y evitar en lo sucesivo a deponer su estado habitual de consumo de bebidas alcohólicas y de su conducta agresiva. DÉCIMO SEGUNDO: Se exonera al acusado del pago de las Costas Procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dada la naturaleza de la presente sentencia. Líbrese Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de información sobre la presente Sentencia, a los efectos de su Registro y Control. Líbrese Oficios al Equipo Interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. respecto a la Publicación del texto integro de la Sentencia, no obstante se dan razones de hechos y de derecho, por cuanto que hay que transcribir e incorporar todas las actuaciones realizadas en el día de hoy a la sentencia. Quedando las partes presentes notificadas y notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Emítanse y envíense todos los oficios correspondientes.

    Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los Dos (02) días del Mes de Mayo del 2013.

    LA JUEZA DE JUICIO.

    Dra. L.L.R.E.

    EL SECRETARIO.

    Abogado. F.G.O.

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