Decisión nº PJ06620110000110 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoAdmisión De Hechoc

SENTENCIA 039 -11

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

VICTIMA (S): G.C.Á.P..

REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. M.E.R., FISCALA TERCERA (3) DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADO: R.A.G.

DEFENSA PRIVADA: ABOGADA Y.B.

DELITO (S): ACTOS LASCIVOS, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 45, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V..

II

ANTECEDENTES

En fecha 3 de Mayo de 2011, es presentado por ante el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano R.A.G., en virtud de encontrarse presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 43, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V., cometido en contra de la ciudadana G.C.Á.P., y a quien el precitado Órgano Jurisdiccional le dicto en la referida fecha, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de Junio de 2011, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acusación Fiscal, en contra del ciudadano R.A.G., por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 45, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana G.C.Á.P.; siendo recibida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de Julio de 2011.

Posteriormente, en fecha 30-06-2011, es realizado el acto de Audiencia Preliminar, en el que se evidencia que el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio, por lo cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó entre otras cosas, en Primer Lugar, admitir totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por reunir los requisitos de licitud, pertinencia y necesidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9; en Tercer Lugar la Jueza especializada, acordó el principio de la Comunidad de la prueba a favor del ciudadano R.A.G.; y por último acordó el auto de apertura a juicio de conformidad al articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha doce (12) de Julio de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda remitir la presente causa al Juzgado Único de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra de las Mujeres, a los fines de que se continúe con el conocimiento de la presente causa.

Posteriormente en fecha quince (15) de Julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional especializado le da entrada al presente asunto y consecuencialmente fija, con fecha 19-07-2011, Juicio Oral y Público para el día DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DE 2011, A LAS NUEVE Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (9:45 A.M).

Tras ser diferida en fecha 16-09-2011, por las causas previstas en la ley, es celebrada Audiencia de Juicio Oral y Público, el día 05-10-2011, Audiencia en la cual el precitado acusado impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, libre de presión, coacción o apremio, declaró a viva voz su intención de admitir los hechos por los cuales lo acusa la Representación Fiscal.

III

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 5 de Octubre de 2011, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PRIVADO, en presencia de todas las partes, es decir de la Representante de la Fiscalía (3°) del Ministerio Público ABOG. M.E.R., del acusado de actas R.A.G., de la Defensa Privada Abogada Y.B., y de la victima de autos ciudadana G.C.Á.P., en la que el Juez Profesional como punto previo y antes de la aperturar del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 5930, en fecha 04-09-09, por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano R.A.G., que: “Admito los hechos que me imputa el Ministério Público y deseo que se me rebaje la pena correspondiente, es todo”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

“En fecha 30 de mayo de año 2011, la ciudadana G.C.Á.P. tenía conocimiento que su ex concubino R.A.G.M., estaba ingiriendo bebidas alcohólicas em la residencia de uno de sus familiares, razón por la cal la ciudadana G.C.Á.P. decidió no dormir en su vivienda, sino trasladarse a la residencia de un familiar, por cuanto ya no era costumbre que el ciudadano R.A.G.M., se tornara agresivo y agrediera físicamente a la ciudadana G.C.Á.P., como ya lo había realizado en oportunidades anteriores, esa misma fecha siendo las doce horas de la noche (12:00 pm) la ciudadana G.C.A.P. se traslado a la residencia de su hija C.Á., por cuanto la misma no podía dormir y tenía miedo de que el ciudadano R.A.G.M. le fuera a causar algún daño, porque ya dicho ciudadano la había amenazado en varias oportunidades con ocasionarle la muerte manifestando igualmente que si llegaba a formular alguna denuncia en su contra le iba a ocasionar la muerte. Al día siguiente, es decir el día 01 de mayo de 2011, siendo aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana, la ciudadana G.C.A.P. se traslado a su residencia ubicada en el Barrio Nueva Venezuela, avenida principal, calle 95, en una vivienda de lata (rancho) que no tiene numeración Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al llegar a la residencia, comenzó a prepararle el tetero a su hijo de cinco (05) meses de nacido, en esos momentos ingresa a la residencia el ciudadano R.A.G.M., con una actitud agresiva, lleno de rabia e ira, y sin mediar palabras lanzo a la cama a la ciudadana G.C.A.P., manifestándole que era una “maldita perra”, porque mantenía relaciones sexuales con otros hombres, gritándole que se quitara la ropa y que ya sabia lo que le iba a pasar, la ciudadana G.C.Á.P. le gritaba que la dejara tranquila, el ciudadano R.A.G.M. la agarro por la fuerza, agarrándola por la camisa, y lanzándola nuevamente a la cama, agarrando el ciudadano R.A.G.M. un cuchillo con el cual la amenazó, indicándole que si se relacionaba sentimentalmente con otro sujeto le iba a propinar tiros, logrando quitarle la ropa bajo amenazas de muerte y utilizando el cuchillo para amenazarla, logro abusar sexualmente de ella, quien utilizando la fuerza y bajo amenazas logro penetrarla por su parte genital e varias oportunidades, sin importarle que la ciudadana G.C.Á.P. tenia e sus brazos a su hijo de apenas cinco (05) meses, gritándole en el acto sexual que era una “maldita, puta, que eso era lo que se merecía”, obligado el ciudadano R.A.G.M., bajo amenazas de causarle u daño a la ciudadana G.C.Á.P. a hacerle sexo oral, hasta llegar a la eyaculación el ciudadano R.A.G.M., quien posteriormente se limpio cnm su ropa intima (interior), luego de haber realizado la ACTOS LASCIVOS el ciudadano el ciudadano R.A.G.M. se acostó en la cama y se quedo dormido, aprovechando la ciudadana G.C.Á.P. de salir de la residencia (rancho) y se sentó frente a la misma, en esos momentos llegó un tío del ciudadano R.A.G.M. de nombre J.M., quien al ver llorando a la ciudadana G.C.Á.P., le pregunto el porque de su llanto, manifestándole la ciudadana G.C.Á.P., que el ciudadano R.A.G.M. acababa de abusar sexualmente de ella, indicándole el ciudadano J.M. que formulara la denuncia, motivo por el cual la ciudadana G.C.Á.P. realizo el llamado al (171) FUNZAS de la Policía Regional del Estado Zulia para que le prestaran la colaboración, no llegando ningún funcionario policial al lugar de los hechos, la ciudadana G.C.Á.P. ingresó de nuevo a su vivienda con la finalidad de darle comida a su hijo menor, en ese momento se despertó el ciudadano R.A.G.M. quien le gritaba a la ciudadana que se apurara y que se metiera en el cuarto para continuar con las relaciones sexuales, el ciudadano imputado R.A.G.M. ingresó de nuevo al cuarto quedándose dormido, en esos momentos llego la ciudadana G.C.Á.P. quien es hija de G.C.Á.P., a quien la victima le solicito ayuda por cuanto ya no aguantaba tantas vejaciones, indicándole la ciudadana G.C.Á.P. que debería formular la denuncia, trasladándose ambas ciudadanas al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en donde formulo la denuncia, conformándose una comisión de funcionarios adscritos al mencionado organismo policial, quienes se trasladaron en compañía de la victima G.C.Á.P. hasta el lugar de los hechos, en donde la victima señaló a un individuo como agresor, logrando la aprehensión del mismo, quedando identificado como R.A.G.M., por la comisión en fragancia de los delitos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.”

IV

DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.

En fecha cinco (5) de octubre de dos mil Once (2011), se celebró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto signado con el N° VP02-S-2011-002268, seguida contra el ciudadano R.A.G.M., en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 45, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana G.C.Á.P., y una vez verificada la presencia de la partes y dejándose constancia de la comparecencia de la victima se constituyó este Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que este Juzgador antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 5930, en fecha 04-09-09, por lo cual lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano R.A.G.M., que: “Admito los hechos que me imputa el Ministério Público y deseo que se me rebaje la pena correspondiente, es todo” De seguidas, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó al Tribunal, que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, solicita que se le haga la rebaja correspondiente de ley. En tal sentido, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado R.A.G.M., este Tribunal declaro procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido impuso la pena en los siguientes términos: PRIMERO: El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, y antes de pronunciarse en relación a la Admisión de Hechos y proceder a computar la pena correspondiente se pronunciará en relación a la solicitud de la defensa privada en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la medida privativa de libertad, en este sentido, en relación al alegato y basamento del representante de la defensa, Quien Aquí Decide, considera que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, y ésta Juzgadora, es del criterio que en el presente asunto penal, que en virtud de la pena a imponer por la comisión de los tipos penales imputados por la Representación Fiscal, como lo son: ACTOS LASCIVOS, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, (previstos y sancionados en los artículos 45, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V.), (previstos y sancionados en los artículos 41, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana G.A., no excede de diez años (10) en su limite superior, tal y como lo establece el parágrafo No. 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no está cubierto el supuesto No. 3 que exige el artículo 250 ejusdem, referido a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en este orden de ideas, la pena a imponer no excedería los 5 años que es el monto que exige el artículo 367 de la n.a.p., en caso de una sentencia condenatoria, en este sentido, se SUSTITUYE la medida de privación judicial de libertad por unas medidas cautelares menos gravosas como lo son LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA (CADA 08 DÍAS) y LA PROHIBICIÓN DE salir de la Jurisdicción del Tribunal, establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 de la N.A.P., y ACUERDAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 4 y 5 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 4°: Reintegro de la mujer agredida a su residencia. NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. Asimismo, se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 6, 8 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas: a: NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de su familiares. NUMERAL 8° Apostamiento Policial Permanente en la residencia de la victima de autos, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, ordenándose oficiar al Director del Cuerpo de Policía del estado Zulia, COMISARIO J.C. y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, declarando con lugar la solicitud formulada por la defensa privada. SEGUNDO: Según el artículo 88 del Código Penal Vigente que consagra El PRINCIPIO DE APLICACIÓN DE LA PENA AL DELITO MAS GRAVE, el cual establece que: “ Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acaree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con El aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del u otro u otros” En este sentido, El delito de ACTOS LASCIVOS, (previsto y sancionado en el artículo en 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.), prevé una pena de 1 a 5 AÑOS de Prisión, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal TRES (03) AÑOS. Incrementándole a este monto la mitad de la pena de los otros delitos como lo son: AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, (previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.), es decir DIECISÉIS MESES Y UN (01) ANO RESPECTIVAMENTE, quedando la pena CINCO AÑOS (05) Y CUATRO (04) MESES de Prisión. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle una tercera parte de la pena a imponer, conforme lo dispone El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo El 1/3 de TRES AÑOS (03) Años de Prisión : UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS. Quedando La pena en abstracto a cumplir en TRES AÑOS (03) SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, considera este Juzgador que visto que la admisión de hechos realizada por el acusado, es el producto de su libre y espontáneo consentimiento, y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, siendo la actuación de este Tribunal informar previamente al acusado de las ventajas procesales que podrían derivarse de dicha admisión, tal como se acredita textualmente en el Acta de JUICIO ORAL Y PUBLICO de la manera siguiente:

Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional como punto previo y antes de la apertura del debate, informa al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 5930, en fecha 04-09-09, por lo cual lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano R.A.G., que: “Admito los hechos que me imputa el Ministério Público y deseo que se me rebaje la pena correspondiente, es todo” De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta al Tribunal, que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, solicita que se le haga la rebaja correspondiente de ley y se le imponga una medida menos gravosa que la privación judicial de libertad por cuanto la pena a imponer no excede los 5 años. Es todo”. En este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado R.A.G., este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido pasa a imponer La pena en los siguientes términos: PRIMERO: El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, y antes de pronunciarse en relación a la Admisión de Hechos y proceder a computar la pena correspondiente se pronunciará en relación a la solicitud de la defensa privada en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la medida privativa de libertad, en este sentido, en relación al alegato y basamento del representante de la defensa, Quien Aquí Decide, considera que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, y ésta Juzgadora, es del criterio que en el presente asunto penal, que en virtud de la pena a imponer por la comisión de los tipos penales imputados por la Representación Fiscal, como lo son: ACTOS LASCIVOS, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, (previstos y sancionados en los artículos 45, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V.), (previstos y sancionados en los artículos 41, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana G.Á., no excede de diez años (10) en su limite superior, tal y como lo establece el parágrafo No. 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no está cubierto el supuesto No. 3 que exige el artículo 250 ejusdem, referido a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en este orden de ideas, la pena a imponer no excedería los 5 años que es el monto que exige el artículo 367 de la n.a.p., en caso de una sentencia condenatoria, en este sentido, se SUSTITUYE la medida de privación judicial de libertad por unas medidas cautelares menos gravosas como lo son LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA (CADA 08 DÍAS) y LA PROHIBICIÓN DE salir de la Jurisdicción del Tribunal, establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 de la N.A.P., y ACUERDAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 4 y 5 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 4°: Reintegro de la mujer agredida a su residencia. NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. Asimismo, se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 6, 8 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas: a: NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de su familiares. NUMERAL 8° Apostamiento Policial Permanente en la residencia de la victima de autos, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, ordenándose oficiar al Director del Cuerpo de Policía del estado Zulia, COMISARIO J.C. y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, declarando con lugar la solicitud formulada por la defensa privada. ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Según el artículo 88 del Código Penal Vigente que consagra El PRINCIPIO DE APLICACIÓN DE LA PENA AL DELITO MAS GRAVE, el cual establece que: “ Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acaree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con El aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del u otro u otros” En este sentido, El delito de ACTOS LASCIVOS, (previsto y sancionado en el artículo en 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.), prevé una pena de 1 a 5 AÑOS de Prisión, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal TRES (03) AÑOS. Incrementándole a este monto la mitad de la pena de los otros delitos como lo son: (AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, (previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.), es decir DIECISÉIS MESES Y UN (01) ANO RESPECTIVAMENTE, quedando la pena CINCO AÑOS (05) Y CUATRO (04) MESES de Prisión. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle una tercera parte de la pena a imponer, conforme lo dispone El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo El 1/3 de TRES AÑOS (03) Años de Prisión : UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS. Quedando La pena en abstracto a cumplir en TRES AÑOS (03) SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS de Prisión MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY. ASÍ SE DECLARA.… (Omisis). (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados , al tiempo que resultan validados por la admisión del Acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO

Los hechos admitidos por el hoy acusado R.A.G., se encuadran en los delitos de ACTOS LASCIVOS, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 45, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana G.C.Á.P., ya que el hoy acusado mediante el uso de la fuerza, bajo amenazas de muerte con un cuchillo y mediante insultos, logro abusar sexualmente y vejar con su conducta a la ciudadana G.Á., siendo estos hechos corroborados y adminiculados, tanto con la admisión pura y simple de los hechos, que hiciere el acusado de autos en fecha 03-10-2011, como por los Medios Probatorios promovidos por el Representante Fiscal y admitidos por el Juzgado de Control Especializado, por lo que ante este hecho observó este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en los referidos delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Zulia, todo aunado a la admisión del hecho por el acusado R.A.G.. Y ASÍ SE DECLARA.

VI

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta Oficial N° 5930, fue reformado el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se incorpora el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate .

Por otro lado establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas…, En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.

Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses , siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).

En este sentido es apropiado señalar en relación al Instituto de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: -Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y -que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 376 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.

Por todo lo antes expuesto considera este juzgador, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy causado y de recibírseles de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos , 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera esta Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Instituto Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASÍ SE DECIDE.

VII

PENALIDAD

Según el artículo 88 del Código Penal Vigente que consagra El PRINCIPIO DE APLICACIÓN DE LA PENA AL DELITO MAS GRAVE, el cual establece que: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acaree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con El aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros” En este sentido, El delito de ACTOS LASCIVOS, (previsto y sancionado en el artículo en 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.), prevé una pena de 1 a 5 AÑOS de Prisión, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal TRES (03) AÑOS. Incrementándole a este monto la mitad de la pena de los otros delitos como lo son: (AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, (previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.), es decir DIECISÉIS MESES Y UN (01) ANO RESPECTIVAMENTE, quedando la pena CINCO AÑOS (05) Y CUATRO (04) MESES de Prisión. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle una tercera parte de la pena a imponer, conforme lo dispone El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo El 1/3 de TRES AÑOS (03) Años de Prisión : UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS. Quedando La pena en abstracto a cumplir en TRES AÑOS (03) SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASÍ SE DECLARA.

VIII

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, y antes de pronunciarse en relación a la Admisión de Hechos y proceder a computar la pena correspondiente se pronunciará en relación a la solicitud de la defensa privada en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la medida privativa de libertad, en este sentido, en relación al alegato y basamento del representante de la defensa, Quien Aquí Decide, considera que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, y ésta Juzgadora, es del criterio que en el presente asunto penal, que en virtud de la pena a imponer por la comisión de los tipos penales imputados por la Representación Fiscal, como lo son: ACTOS LASCIVOS, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, (previstos y sancionados en los artículos 45, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V.), (previstos y sancionados en los artículos 41, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana G.A., no excede de diez años (10) en su limite superior, tal y como lo establece el parágrafo No. 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no está cubierto el supuesto No. 3 que exige el artículo 250 ejusdem, referido a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en este orden de ideas, la pena a imponer no excedería los 5 años que es el monto que exige el artículo 367 de la n.a.p., en caso de una sentencia condenatoria, en este sentido, se SUSTITUYE la medida de privación judicial de libertad por unas medidas cautelares menos gravosas como lo son LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA (CADA 08 DÍAS) y LA PROHIBICIÓN DE salir de la Jurisdicción del Tribunal, establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 de la N.A.P., y ACUERDAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 4 y 5 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 4°: Reintegro de la mujer agredida a su residencia. NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. Asimismo, se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 6, 8 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas: a: NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de su familiares. NUMERAL 8° Patrullaje Permanente por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, ordenándose oficiar al Director del Cuerpo de Policía del estado Zulia, COMISARIO J.C. y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, declarando con lugar la solicitud formulada por la defensa privada, de conformidad con el artículo 91, numerales: 1 y 2 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. SEGUNDO: Condena al ciudadano R.A.G.d. nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 16-05-1984, hijo de E.M. y M.G., titular de la cédula de identidad N° 17.834.989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Nueva Venezuela, Sector Cañada Honda, calle 95, Casa N° 95F-111, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 45, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana G.C.Á.P., a cumplir la pena de TRES AÑOS (03) SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se publicó el texto integro de esta Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. CUARTO: Queda en inmediata Libertad el acusado de autos y se remite la presente causa penal al Juzgado de primera Instancia en funciones de Ejecución que por distribución corresponda conocer. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Terminó, se leyó y conformen firman

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

DR. J.L.L.

EL SECRETARIO

JULIO ARRIAS AÑEZ

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