Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteCarlota Serrano
ProcedimientoDeclaratoria De Adolescente En Rebeldia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 21 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003645

ASUNTO : BP01-S-2003-003645

Por cuanto en Audiencia del día 19 de Mayo este Tribunal Suspendió la celebración del Juicio Oral y Privado por incomparecencia del acusado R.R.A.R., ante tal circunstancia este Tribunal observa lo siguiente:

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que la celebración del Juicio Oral y Privado, en el presente Asunto, se ha diferido en varias oportunidades por incomparecencia del acusado R.R.A.R., sin que le mismo haya justificado su incomparecencia, consignándose igualmente boleta de notificación librada al prenombrado acusado, mediante la cual se deja constancia; que el mismo no lo conocen en la dirección aportada como lugar de su residencia

Ahora bien el artículo 617 de la Ley Orgánica Para de Niños, Niñas y Adolescentes consagra lo siguiente:

"ARTICULO 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Sí ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.

"En la disposición referida ut-supra; se consagra como uno de los supuestos para declarar en rebeldía a un adolescente, que se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia preliminar o al juicio, en el caso de marras el ciudadano la celebración del Juicio Oral y Privado se ha diferido en varias oportunidades por incomparecencia del acusado R.R.A.R., sin que le mismo haya justificado su incomparecencia, consignándose igualmente boleta de notificación librada al prenombrado acusado, mediante la cual se deja constancia; que el mismo no lo conocen en la dirección aportada como lugar de su residencia,circunstancia por la cual este Tribunal a los fines de garantizar la continuidad del proceso, y la celeridad procesal, consagrada en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, y en base a lo consagrado en el articulo 617 Ejusdem; considera pertinente declarar en REBELDIA, al ciudadano R.R.A.R.; y en consecuencia se ordena su ubicación inmediata y la Suspensión del presente Asunto, a los efectos de practicar la ubicación del prenombrado ciudadano se comisiona suficientemente al Instituto Autonomo de la Policia Municipal del Municipio S.B. . Todo de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por lo antes indicado, este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR EN REBELDIA al ciudadano R.R.A.R., Venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, nacido el día 04 de Enero de 1.988, de 22 años de edad, dice haber sacado la cedula mas no saber el número, Soltero, grado de instrucción Sexto Grado de Educación Primaria, hijo de los Ciudadanos A.A. y R.R., domiciliado en la Calle 5, Sector I, Vereda 39, Barrio Las Casitas de Barcelona, Estado Anzoátegui, Venezolano, a los efectos de practicar la ubicación del prenombrado ciudadano se comisiona suficientemente al Instituto Autonomo de la Policia Municipal del Municipio S.B. . Todo de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese los oficios correspondientes. Provéase lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS

LA SECRETARIA

ABOG. MAURA FLANNERY

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