Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 13 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-007608

ASUNTO : NP01-P-2013-007608

RESOLUCIÓN Nro. PJ001-2014-000037

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO:

JUEZ: Abg. J.A.C.M.

SECRETARIA: Abg. Greycimar Vallejo

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Helenny Guilarte, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

VÍCTIMA: E.J.M.G.

ACUSADO: R.D.R.D., de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná estado Sucre, donde nació el día 23-11-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.658.634, de oficio estudiante, hijo de A.R. (v) y M.D. (v) y residenciado en Las Piedras de Cocollar, calle Turimiquire, casa sin número, cerca de la plaza Bolívar, Maturín estado Monagas y Y.J.S.M., de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná estado Sucre, donde nació el día 09-08-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, residenciado en Las Piedras de Cocollar, Calle Bolívar, casa sin número, hijo de R.R.C. (v) y Norkis L.M. (v).

ABOGADA DEFENSORA: Abg. A.E.R.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Concluido el debate Oral y Público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 28-10-2013, 11-11-2013, 14-11-2013, 27-11-2013, 04-12-2013, 16-12-2013, 08-01-2014, 21-01-2014 y 24-01-2014, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 348 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición de la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Monagas Abg. Helenny Guilarte, ocurrieron en fecha 01 de mayo de 2013, siendo las 09:00 horas de la noche, se encontraba la víctima MEJIAS G.E.J., a bordo de su vehículo moto marca Keeway, modelo Speed 200, color negro, serial de chasis 812KBPE21CM010191, serial de motor KW164FML1556690, placa AA0061B, en la parada de los moto taxi, ubicada en las cuatro esquinas de Aragua de Maturín, cuando se le acercó el hoy imputado ciudadano R.D.R.D., solicitándole sus servicios hacia la casa de los cubanos, cerca de la toma, vía de la Cimarronera, ya en la vía cerca de un botadero de basura, fueron interceptados por el hoy imputado SUCRE MARCANO YONNY y el adolescente (cuya identidad se omite), quienes portaban un arma de fuego tipo escopetin y bajo amenazas lo bajan del vehículo moto, manifestándole el hoy imputado R.D.R.D., que se quedara tranquilo y lo despojo de su koala, el cual contenía sus documentos personales, de igual forma le dijo que se fuera corriendo por un barranco que se encontraba a mano derecha, huyendo estos del lugar en el vehículo moto, posteriormente regresan a la parada de moto taxi y se acerca el adolescente (CUYA IDENTIDAD SE OMITE), solicitándole sus servicios de taxi a la victima ciudadano T.D.E., hacia la toma, vía La Cimarronera, llegando al botadero de basura, fueron interceptados por los imputados R.D.R.D. y SUCRE MARCANO YONNY, quienes se encontraba a bordo de la moto despojada al ciudadano E.J.M., bajando de la moto al imputado R.D.R., quien portando un arma de fuego tipo escopetin, apunto a la victima y bajo amenaza, lo despojaron de su vehículo moto marca Bera, BR-150-2, color plata, serial de chasis 8211MBCA8CD041435, serial de motor K162FMJ1200413598, placa AG4W43D, abordando dicha moto el adolescente P.M.B, para luego irse todos del lugar. Dando conocer lo sucedido la víctima MEJIAS EDINSON, a funcionarios adscritos a la Dirección de Patrullaje vehicular adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Piar, quienes se trasladaron a la población de Guanaguana y dando recorridos en el lugar, pudieron avistar a los hoy imputados R.R. y J.S., a bordo de la motocicleta marca BERA, BR-150-2, color plata, placa AG4W43D y al adolescente PB, a bordo de la motocicleta marca Keeway, modelo Speed 200, color negro, placa AA0061B, a quienes se le dio la voz de alto, no acatando la misma, iniciándose una persecución logrando darle alcance la comisión y practicarle la revisión corporal, se le incauto al imputado R.D.R., oculto entre la cintura y el pantalón que vestía, un arma de fuego tipo escopetin, marca Maiola, color plata, serial visible 20 y al adolescente P.M.B, un koala marca Abismo de color negro azul y verde, quedando detenidos.

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra de los acusados R.D.R.D. y Y.J.S.M., como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Una vez escuchada la intervención de la Fiscalia, este sentenciador se identifico frente a los acusados, los impuso del Precepto constitucional, contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio la posibilidad de recibirle declaración, sin juramento y en presencia de su defensor, quienes expresaron su negativa de declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Una vez oída la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, la Abogada A.E.R., Defensora privada de confianza de los acusados, presente para el momento del inicio de la audiencia, solicitó a favor de los acusados R.D.R.D. y Y.J.S.M., la libertad de los mismos, expresando que la medida privativa judicial preventiva de libertad es desproporcionada. El defensor rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal. Finalmente expreso que la Fiscalia no lograría desvirtuar en el juicio, la presunción de inocencia que asiste a su defendido, por lo cual pidió una sentencia absolutoria, de conformidad con el artículo 348 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

Posterior a la intervención de la partes, se admitió la acusación, las pruebas ofrecidas y se ratifico la medida de coerción personal, al reunir la acusación las exigencias formales y sustanciales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y al reunir la acusación un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del acusado, compartiendo este sentenciador la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público. El Tribunal impuso a los acusados una vez admitida la acusación de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, lo cual les fue debidamente explicado, no admitiendo los hechos los acusados ni acogiéndose a ninguna de estas figuras alternativas. Se declaro abierto el debate de conformidad con el artículo 327 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, expresando cada una de las partes sus alegatos y pretensiones.

Posterior a las intervenciones del Fiscal Quinto del Ministerio Público y de la Defensora privada de confianza, en el debate oral y público, se procedió a imponer a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, el Juez, instruyó a los acusados acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por el representante de la vindicta Pública.

Dejándose constancia que los acusados manifestaron su negativa de rendir declaración, siendo impuesto para ello previamente del precepto constitucional.

En sus conclusiones la Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Monagas, señaló entre otras cosas lo siguiente:

Desarrollado como fue el juicio comparecieron los funcionarios encargados de practicar la detención de los acusados quienes fueron contestes en informar como se produjo la detención de los acusados… J.O. incauto en poder de ellos un escopetin… uno de los detenidos era un adolescente… se recuperaron dos motos en las cuales se desplazaban los acusados, la victima reconoció a los acusados y a la moto como de su propiedad. E.M. dijo que se encontraba atemorizado. Pido sentencia condenatoria, es todo

.

Por su parte, la defensa privada, manifestó en sus conclusiones lo siguiente: “… el único funcionario C.V. hizo todas las experticias… si bien es cierto ocurrió un delito, los funcionarios al momento de hacer su relato no son contestes en sus declaraciones, dijo Plaza que el ciudadano Yonny era el que tenía el arma, más adelante el funcionario J.O. señala a R.R. como la persona que tenía el arma… si bien es cierto que tres funcionarios estaban en el procedimiento deben tener un mismo planteamiento una misma respuesta, si bien la representación Fiscal es quien tiene la carga de la prueba aquí no se pudo demostrar la responsabilidad penal de mis patrocinados, ya que Edison no logro reconocer a ninguno porque estaba muy oscuro… aquí en la sala no se pudo demostrar que tenían una nueva calificación jurídica, se le pide al Tribunal que se dicte una sentencia favorable a mis patrocinados, la victima no reconoció a ninguno y es por ello que solicito sentencia absolutoria, es todo”

De conformidad con el artículo 343 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal le fue concedido la palabra al representante del Ministerio Público y no hubo replica ni contrarréplica.

II

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio, actuando como Tribunal unipersonal, considera que se demostró plenamente: 1.- Que en fecha 01 de mayo de 2013, en la Calle Principal de Aragua de Maturín, vía pública Maturín estado Monagas, en la vía pública, resultaron despajados de su respectivas moto dos ciudadanos entre ellos el ciudadano E.J.M.G.. 2.- Que en el hecho en cuestión participaron dos ciudadanos adultos y un ciudadano adolescente. 3.- Que estos tres ciudadanos estuvieron juntos en la resolución delictiva y lograron amenazar a la victima con un arma de fuego tipo escopetin calibre 410, marca Mamola. 4.- Que primeramente despojaron al ciudadano E.J.M. de su moto marca Keway, modelo SPEED 200, COLOR NEGRO y que posteriormente en esta moto despojan a una segunda victima quien no acudió al debate de otra moto marca Bera, color Plata; esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

  1. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano VIVAS GUTIEREZ C.S., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, con cédula de identidad Nº 15.958.297, de estado civil casado, nacido en fecha 10-07-1985, de 29 años de edad, de profesión TSU en Ciencias Policiales, funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con seis años de servicio, domiciliado en sede del CICPC, Maturín, Avenida B.V., Maturín estado Monagas, a quien le fue mostrada la experticia de reconocimiento técnico número 9700-074-03, de fecha 02 de mayo de 2013, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Si efectivamente el dos de mayo, con R.R. hice experticia a un vehículo tipo moto marca Bera, dejando constancia que sus seriales estaban originales, es todo”.

    El Ministerio Público no hizo preguntas.

    A preguntas de la defensa respondió: “Que ratifica en contenido y firma la experticia que le fue exhibida, es todo.

    A preguntas del Tribunal respondió: “Que reconoce en contenido y firma el acta que le fue puesta de vista y manifiesto, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un experto en reconocimientos técnicos quien con su pericia en el campo de la criminalistica, dejo constancia de la existencia material de un motocicleta marca Bera, la cual es una de las motos a que hizo referencia la Fiscal del Ministerio Público en su discurso de presentación cuando narro los hechos objeto del juicio; no obstante, con el dicho de este experto se tiene probada la existencia material de una moto marca Bera color plata, como recuperada, sin embargo, este testimonio solo prueba la existencia de uno de los objetos pasivos de la perpetración del delito. Este testimonio sirve para probar el cuerpo del delito no comprometiendo la responsabilidad penal de los acusados. Y ASI SE SENTENCIA.

  2. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano VIVAS GUTIEREZ C.S., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, con cédula de identidad Nº 15.958.297, de estado civil casado, nacido en fecha 10-07-1985, de 29 años de edad, de profesión TSU en Ciencias Policiales, funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con seis años de servicio, domiciliado en sede del CICPC, Maturín, Avenida B.V., Maturín estado Monagas, a quien le fue mostrada la experticia de reconocimiento técnico número 9700-074-04, de fecha 02 de mayo de 2013, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Se le practico experticia a moto modelo Speed, cuyos seriales estaban originales, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un experto en reconocimientos técnicos quien con su pericia en el campo de la criminalistica, dejo constancia de la existencia material de un motocicleta modelo Speed, la cual es una de las motos a que hizo referencia la Fiscal del Ministerio Público en su discurso de presentación cuando narro los hechos objeto del juicio; con el dicho de este experto se tiene probada la existencia material de una moto modelo Speed, como recuperada, cuyas características y seriales coinciden con la relatada por la victima E.J.M.G., este testimonio solo prueba la existencia de uno de los objetos pasivos de la perpetración del delito, la cual es la moto de la victima E.M.. Prueba esta declaración que los seriales de dicha moto –para el momento de la inspección- están en su estado original. Este testimonio sirve para probar el cuerpo del delito no comprometiendo la responsabilidad penal de los acusados. Y ASI SE SENTENCIA.

  3. - Declaración bajo juramento de la ciudadana C.M.V.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 12-07-1981, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.703.361, de estado civil soltero, de oficio experto técnico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Maturín, con la jerarquía de detective, domiciliado en Avenida B.V., sede del CICPC Maturín, a quien de conformidad con lo pautado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto la inspección técnica Nº 2591, de fecha 02/05/2013, cursante al folio 33 de la fase investigativa, quien entre otras cosas expreso, lo siguiente: “El día jueves 02 de mayo de 2013, me traslade a la población de Aragua de Maturín, a la 01:30 horas de la tarde, se observa la vía pública con dos canales de circulación con una isla de concreto, en los laterales se visualiza viviendas, buena visibilidad física, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que no consiguió evidencias de interés criminalistico, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un experto en inspecciones técnicas, quedando probado con su testimonio la existencia del sitio del suceso, que se trata de un tramo de la vía pública ubicado en la calle Principal de Aragua de Maturín, vía pública Maturín estado Monagas, lo cual coincide con el dicho de los funcionarios aprehensores, quedando plenamente probado para este sentenciador el sitio del suceso. Esta probanza demuestra sumado con otros elementos el cuerpo del delito, no comprometiendo la misma la responsabilidad penal de los acusados. Y ASI SE DECIDE.-

  4. - Declaración bajo juramento de la ciudadana C.M.V.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 12-07-1981, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.703.361, de estado civil soltero, de oficio experto técnico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Maturín, con la jerarquía de detective, domiciliado en Avenida B.V., sede del CICPC Maturín, a quien de conformidad con lo pautado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto la inspección técnica Nº 2578, de fecha 01/05/2013, a los fines que deponga en calidad de experto sustituto en sustitución de H.M., quien entre otras cosas expreso, lo siguiente: “El día 01 de mayo de 2013, fueron comisionados Maita y Salas al estacionamiento interno de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la avenida B.V. de esta ciudad, tratándose los mismos de dos vehículos motos, provistos de sus accesorios en buen estado de uso y conservación, es todo”.

    Al analizar la anterior probanza, la cual fue debidamente controlada por las partes en el juicio oral, se tiene que la misma proviene de un experto sustituto, quien demostró con su relato, la existencia de las motos robadas a las victimas, siendo estas los objetos pasivos de la perpetración del delito, coincidiendo dicho relato con el dicho de C.V., quien hizo el reconocimiento técnico de improntas y seriales de ambas motos, coincidiendo dichos expertos en cuanto a los datos de identificación de dichos vehículos. Esta probanza demuestra sumado con otros elementos el cuerpo del delito, no comprometiendo la misma la responsabilidad penal de los acusados. Y ASI SE DECIDE.-

  5. - Declaración bajo juramento de la ciudadana C.M.V.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 12-07-1981, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.703.361, de estado civil soltero, de oficio experto técnico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Maturín, con la jerarquía de detective, domiciliado en Avenida B.V., sede del CICPC Maturín, a quien de conformidad con lo pautado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto el avaluó real número 9700-074-33, de fecha 02/05/2013, a los fines que deponga en calidad de experto sustituto en sustitución de L.R. y Keivis Tenias, quien entre otras cosas expreso, lo siguiente: “El 02 de mayo de 2013, fueron comisionados Ravelo y Tenías para realizar avaluó real de las evidencias recuperadas, un bolso negro y verde marca Abismo , con un valor de 300 bolívares, es todo”.

    A preguntas de la representación del Ministerio Público, respondió el experto que el bolso no tenía signos de violencia.

    Al analizar la anterior testimonial, se tiene que la misma proviene de un experto sustituto a quien le fue exhibida una probanza documental, este relato demostró en primer lugar la existencia de un bolso negro con verde, que el mismo tiene una utilidad y un valor comercial y que al comparar este testimonio con el dicho de la victima de autos E.J.M.G., se encuentra cierta verosimilitud en cuanto a que a la victima entre otras cosas le despojaron de la cartera y un Koala, no teniendo certeza este sentenciador si bolso negro y verde a que hizo referencia el experto, resulto ser el mismo bolso, mencionado como Koala por la victima en su declaración, ya que esta no aporto las características de este en su declaración, al igual que la comisión aprehensora quienes dijeron las evidencias de interés criminalistico, no señalando entre estas el bolso negro y verde a que hizo referencia este experto sustituto, no obstante esta probanza a lo sumo serviría para demostrar la materialidad del ilícito penal, no comprometiendo la misma la responsabilidad penal de los acusados. Y ASI SE SENTENCIA.

  6. - Declaración bajo juramento del ciudadano J.R.P.Z., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el 23 de marzo de 1976, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de oficio funcionario policial de P.P. y titular de la cédula de identidad Nº 10.001.938, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Siendo el 1ro de mayo en horas de la noche se apersonó un ciudadano el mismo indico que tres sujetos le habían robado la moto, el mismo dijo que era una moto Bera, color plata, abordamos la unidad 08 en compañía de los oficiales O.J. y M.S., nos trasladamos hacer el recorrido con la finalidad de dar con los ciudadanos, preguntando en diferentes sectores y dándole el motivo del porque nos encontrábamos en esos sectores y los mismos indicaron que si habían pasado unos sujetos a bordo de dos motos con las características que se les indico, llegando al sector de Guanaguana, fue cuando ubicamos a los ciudadanos en las motos y procedimos a darle la voz de alto, ellos procedieron a una fuga rápida en las motos, hicimos la persecución logrando la captura de los mismos, cuando se hizo la aprehensión de los ciudadanos se le hizo la revisión corporal y se le encontró a uno de los ciudadanos en la cintura y el pantalón un arma de fuego tipo escopetin de color plata y empuñadura de goma, procedimos a montarlos en la unidad patrullera leyéndole sus derechos… ya que en el mismo se encontraba un menor de edad y procedimos a trasladarlos al centro de coordinación policial, se hizo la revisión por Cipol y los mismos salieron negativos, es todo”.

    A preguntas del Fiscal respondió: “Que eso fue el primero de mayo de dos mil trece, Que la víctima le dijo que tres sujetos le habían robado su moto; Que la victima suministro las características de las personas que lo robaron; Que la victima dijo que los sujetos andaban en moto; Que la victima dijo que los sujetos andaban en una moto negra; Que la víctima no los acompaño en el recorrido; Que las personas informaron que habían visto a tres sujetos en dos motos; Que le consiguieron un escopetin y al otro un proyectil sin percutir; Que la victima reconoció la moto plata como de su propiedad; Que la victima reconoció en el comando a los ciudadanos aprehendidos, es todo”.

    A preguntas de la defensa respondió: “Que al momento de hacer el recorrido lo hicieron sin la víctima, Que la detención fue en Guanaguana, por los lados donde esta uno de los módulos de los vigilantes de transito; Que el procedimiento fue realizado por tres funcionarios O.J., M.S. y su persona; Que su persona toma los objetos recuperados; Que dejan constancia de los elementos de interés criminalistico en las actas policiales; Que su persona incauto un proyectil de fusil automático sin percutir, que el mismo tomo la cadena de custodia, Que la detención fue a las 10:30 p.m, es todo”

    A preguntas del Tribunal, respondió: “Que Sucre Y.M. tenía el fusil lo señalo el testigo; Que la victima señalo a los detenidos como las personas que le robaron la moto; Que paso una hora y media desde que la victima puso la denuncia al momento de la detención de los acusados y que en ese tiempo se mantuvieron buscándolos, es todo”

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario policial actuante, quien en compañía de los funcionarios policiales M.S. y O.J., en fecha 1 de mayo de 2013, logran recibir la denuncia de un ciudadano a quien de forma violenta la despojan tres sujetos de su motocicleta y producto de esta información o denuncia se emprende un recorrido para ubicar a los sujetos y las motos y es cuando moradores del sector le dan luces a la comisión aprehensora, indicándoles que momentos antes habían pasado unos sujetos a bordo de dos motos; es importante precisar, para quien aquí sentencia que los hechos objeto del proceso, versan sobre el robo de dos motos y unos efectos personales, con lo cual el agravio jurídico lo llevan dos personas naturales distintas, quienes figuran en la acusación con nombre y apellido, aprecia este juzgador de esta declaración que el deponente se refiere a una sola de las victimas sin aportar en su relato la identificación de la misma; Ahora al comparar el relato de este funcionario actuante quien dice que la victima dijo que su moto era una color plata marca Bera y al confrontar esta referencia con el dicho de la victima E.J.M., quien bajo juramento a preguntas del Tribunal dijo que su moto era una Speed color negra, por descarte se tiene que si la moto negra era del ciudadano E.J.M., la otra moto que era la color plata por descarte era de la victima T.D.E., quien figura como victima en los hechos relatados por la Fiscalia en su discurso de apertura, quien no logro acudir al contradictorio y siendo esto así se tiene que la referencia aportada ese día 01 de mayo de 2013 por este ciudadano T.D.E., no pudo ser corroborada en el juicio oral, ya que el mismo a pesar del esfuerzo realizado por este sentenciador, no logro venir al juicio. Al comparar el dicho de este funcionario con la declaración de la funcionaria M.A.S.M., existe una coincidencia en cuanto a las personas que conformaron la comisión aprehensora, lo que había manifestado la victima y en cuanto a que esta no los acompaño al recorrido, también indica esta funcionaria que la victima reconoció como suya la moto, presentándose una duda para este sentenciador, ya que no se preciso en su relato a que victima se trato y que moto reconoció, se tiene igualmente que el testigo aquí examinado dijo que al acusado Sucre Y.M. tenía el fusil y al confrontar este relato con el dicho de la funcionaria Maithe esta dice bajo fe de juramento que no recuerda a quien de los detenidos le incautaron los objetos, del mismo modo a preguntas de la defensa dijo M.S. que una sola persona tenía elementos de interés criminalistico, no siendo esto corroborado por los otros integrantes de la comisión policial, ni por testigo alguno, que se pueda de manera coherente, lógica y sería atribuir la participación y autoría de los acusados en el hecho que nos ocupa, generando esto dudas que se revierten a favor de los acusados. De la comparación de los testimonios de Plaza Zaragoza y M.S., se tiene una contradicción en cuanto a quien incauto la incautación del arma de fuego, pues Plaza Zaragoza sostuvo en el juicio que su persona tomo las evidencias y que su persona incauto un proyectil de fal, sin embargo M.S., dijo que vio que J.P. fue quien incauto el escopetin y la bala de Fal. Finalmente se tiene discrepancia y contradicción entre el dicho de Plaza Zaragoza y J.O., en cuanto a quien de los detenidos le encuentran las evidencias de interés criminalistico, pues Plaza Zaragoza dijo que el fusil lo tenia el co-acusado Sucre Marcano y por su parte J.O. dijo que R.R. le consiguen los elementos de interés criminalistico, no señalando con precisión los elementos de interés criminalistico y refiriéndose al arma como un chopo, siendo que el otro funcionario no dijo que se trata de chopo sino de fusil, siendo que nada de esto se corresponde con el dicho de la experto C.M.V., quien dijo que el arma de fuego que le fue suministrada se trata de un escopetin, es por ello, que esta declaración del funcionario policial aquí examinado, se evidencias serias dudas ya que no se compagina ni es conteste con el dicho de los otros dos funcionarios, la misma solo prueba la existencia de los objetos activos y pasivos de la perpetración, la detención de los acusados, más sin embargo, no sirve para quien aquí sentencia para endilgar responsabilidad penal a ninguno de los co-acusados, en vista de las serias contradicciones entre los funcionarios actuantes quienes no coinciden en decir a quien de los acusados le consiguieron las evidencias y quien de los detenidos resulto señalado por la victima y el nombre de esta, ya que se trata de dos victimas. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza. ASÍ SE SENTENCIA.

  7. - Declaración bajo juramento de la ciudadana M.A.S.M., de nacionalidad venezolana, natural de Aragua de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 09 de agosto de 1990, de 23 años de edad, soltera, grado de instrucción Bachiller, de oficio funcionario policial de P.P., con la jerarquía de oficial, titular de la cédula de identidad Nº 22.970.526, quien declaró entre otras cosas, lo siguiente: “Nosotros nos encontrábamos en el centro de coordinación policial donde se apersonó el ciudadano E.J.M.G., indicándonos que lo habían despojado de su moto, era en horas de la noche, nosotros salimos a dar recorrido, el mismo nos había indicado las características de los ciudadanos y que se habían dirigido hacía la zona de Guanaguana, mientras ibamos por la vía, ibamos preguntando a los ciudadanos haciendo pesquisas donde llegamos al sector Guanaguana, logramos avistar a los ciudadanos en dos unidades moto, un una Bera color plata y una Kuwait color negra, luego que los avistamos ellos al ver la unidad se dieron a la fuga, cuando vemos que ellos salen empezamos la persecución de los mismos logrando detenerlos y allí le hicimos la revisión y los trasladamos hasta el comando, es todo”.

    A preguntas formuladas por la Fiscalia respondió: “Que la victima no los acompaño en ese recorrido; Que cuando avistan a los ciudadanos estaban a bordo de las motos; Que la victima reconoció una de las motos como suya; Que la victima reconoció como suya la moto Bera color Plata; Que J.P. hizo la revisión corporal; Que a un solo sujeto le incautaron los objetos; que había un menor de edad que al adolescente no le incautaron nada; Que la victima si vio a los detenidos; Que la victima dijo que los detenidos eran las personas que lo despojaron de la moto, es todo”.

    A preguntas de la defensa respondió: “Que los acusados fueron detenidos en Guanaguana; Que J.O. conducía la unidad; Que no había casi personas porque era de noche; Que una sola persona tenía elementos de interés criminalistico; Que la victima manifestó que había sido despojado de su moto en La Cimarronera en un botadero de basura; Que los acusados se dieron a la fuga; Que Plaza tomo los elementos incautados en cadena de custodia, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario quien es coincidente con el resto de la comisión aprehensora en cuanto a los siguientes particulares que se presento un ciudadano J.M.G. a reportar el robo de una moto, que eso sucedió de noche, que hicieron un recorrido, que al momento de precisar a los hoy acusados y estos darse cuenta de la presencia policial hacen estampida, lo cual genero una persecución en la cual terminaron detenidos los acusados, que en el grupo de detenidos estaba un menor de edad; ahora esta resulta confusa para este sentenciador, ya que no individualiza la acción desplegada por cada acusado, habida cuenta la responsabilidad penal es personalísima, este funcionaria actuante no dice cual de las dos victimas señalo a los acusados y que hizo cada uno de estos, incluso dijo que no recordaba a cual de los acusados le encontraron los objetos, no señalando en su declaración a ninguno de los acusados, sino que la victima los señalo, no diciendo el nombre de esta victima, en consecuencia este testimonio no sirve para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. De esta manera es apreciado este testimonio, el cual solo demuestra la existencia del bien robado, el cual es un vehículo tipo moto, identificado con unos seriales de motor y carrocería en estado original. Así se declara.

  8. - Declaración bajo juramento del ciudadano J.E.O.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, donde nació en fecha 28-03-1986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de oficio agente de Policía de P.P., con 07 años de servicio, titular de la cédula de identidad Nº 17.707.966 y expuso en el debate oral y público entre otras cosas, lo siguiente: “Nos encontrábamos en el comando general de P.P., donde un sujeto de nombre E.G.M., informó que le habían despojado de su moto a la altura de la Cimarronera, abordamos la unidad 008, comandada por el oficial J.P. y auxiliar la oficial M.S., salimos al recorrido a la Cimarronera, varias personas nos indicaron que los sujetos habían agarrado hacia los lados de Guanaguana, una vez avistamos a los sujetos en la moto indicada por el agraviado dimos la voz de alto y no se pararon y a la altura de las piedras de Guanaguana aproximadamente por donde esta transito hicimos la detención de los mismos, una vez que se pararon los ciudadanos, J.P. incauto un armamento y de allí los trasladamos al comando general de PoliPiar, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que su persona conducía la unidad y que J.P. comandaba el grupo; Que la victima no las acompaño al recorrido; Que la victima dio las características de los individuos pero la comisión reconoció a los sujetos por las características de la moto marca Bera Color Plata; que la victima reconoció la moto recuperada en el comando; Que J.P. hizo la revisión corporal; Que vio cuando le sacaron un armamento; Que se incauto un armamento y una bala de fal; Que no recuerda si los tres detenidos eran mayor de edad; Que las victimas avistaron a los detenidos y lo reconoció, es todo”.

    A preguntas de la defensa respondió: “Que R.D.R. le consiguieron los elementos de interés criminalisticos, que le consiguieron un chopo; Que J.P. toma la cadena de custodia; Que la victima reconoció a los detenidos; Que detuvieron a tres personas entre ellas un menor de edad; Que cuando se baja de la unidad ya habían efectuado la revisión, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un funcionario policial, actuante, quien participa en la detención de los acusados, este ciudadano dijo que las evidencias físicas se las consiguieron a R.R., sin embargo J.P.Z. dijo que al acusado Sucre Yonni le encuentran el Fusil. Es importante precisar para quien aquí sentencia, que las evidencias físicas son los objetos activos y pasivos de la perpetración del delito que permiten vincular a los acusados con el sitio del suceso, en este caso, las evidencias físicas serian en primer lugar las motos, el arma, el bolso; al a.e.t. quedan serias dudas ya que el testigo J.E.O.C. no dijo que elementos de interés criminalisticos le incautaron a R.R. y es aquí donde nace la duda si entre esos elementos esta el fusil a que hizo referencia J.P. de haberlo conseguido en posesión de Sucre Yonni. Por otra parte de este relato este Juzgador aprecio dudas del deponente al responder el interrogatorio, ya que dijo haber visto la revisión corporal y después en la repregunta dijo que cuando se baja de la unidad ya habían hecho la revisión y no solo esto, sino que no señalo detalladamente cómo fue y en qué orden se hizo tal revisión, pues aquí se trata de tres detenidos, dos adultos y un adolescente, siendo la responsabilidad penal personalísima, no podemos en este fallo penalizar a los dos acusados adultos por esta versión del deponente quien no señalo con precisión lo que vio en tal revisión y sumado al hecho que no existe correspondencia entre los testimonios de los funcionarios actuantes, ante esta realidad se tiene una duda razonable, la cual se revierte a favor de los acusados, con lo que dicho testimonio en modo alguno sirve para comprometer la responsabilidad penal de los acusados. Y ASI SE SENTENCIA.

  9. - Declaración bajo juramento de la ciudadana E.J.M.G., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 12-12-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.712.671, de oficio obrero, residenciado en Aragua de Maturín estado Monagas y grado de instrucción cuarto grado, quien dijo entre otras cosas, lo siguiente: “Yo estaba en mi sitio de trabajo era mototaxista, después llegó uno de los muchachos y me pidió una carrera, yo se la di hacia la Cimarronera después que vamos llegando al sitio viene otro bajando y el que me llevaba atrás me dice que me pare, pero como yo medio sospeche acelere la moto y el que llevaba atrás me halo y nos caímos de la moto, después me apuntaron con una pistola y me quitaron todo, es todo”.

    A preguntas del Fiscal, respondió: “Que no se acuerda la fecha del hecho, solamente recuerda que fue en el año 2013 y que iba a ser las 5:00 p.m.; Que el que iba bajando lo apunto y el que venía en la moto no tenía arma; Que estaba oscureciendo no se fijo si había un adolescente; Que después que lo despojaron de la moto bajo a pie; Que la moto la abandonaron en Buena Vista; Que estas personas lo despojaron de su moto; Que lo despojaron de su cartera, koala, teléfono y una cadenita; Que él se presento en P.P. y dijo que le habían robado la moto y aporto las características de la moto; Que después que aportó la información a los policías se fue a su casa y le informaron que apareció la moto; Que sus compañeros moto taxistas dijeron que la moto estaba allí tirada y la moto la llevaron a la Fiscalia; Que se traslado a la Policia a verificar que se trataba de su moto; Que en PoliPiar vio a las personas que resultaron detenidas que habían tres y que solo dos lo robaron a él; Que no recuerda las personas que lo robaron porque ya era tarde, es todo”.

    A preguntas de la defensa, respondió: “Que la moto estaba en Buena Vista y que su moto es Paseo Negra modelo Speed, es todo”

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un testigo, se trata de la víctima, esta es quien sufre el agravio del ilícito penal del robo, a quien la despojan de manera violenta de su vehículo tipo moto y de sus efectos personales. Este testimonio en principio constituiría la única probanza de cargo en contra de los acusados, ello si hubiera sido contundente e inequívoca en su señalamiento, ello por cuanto al debate no acudió otro testigo distinto a esta, lo relevante desde el punto de vista probatorio de su relato es que con ella se demostró que ciertamente hubo un despojo violento de unos bienes, de un vehículo moto, de un koala, una cartera, un teléfono y una cadena, lo cual al ser comparado con el dicho de la comisión aprehensora, es coincidente solo en cuanto a la moto, más no a los otros bienes u objetos; sin embargo encuentra quien aquí sentencia que este testigo víctima, a preguntas del Ministerio Público, bajo fe de juramento dijo que no recordaba las características de las personas que lo robaron porque era muy tarde, lo cual resulta verosímil al compararlo con el dicho de la comisión aprehensora, quienes fueron contestes en señalar que este ciudadano aportó en la policía las características de su moto y fue por estas características más el dicho de los transeúntes de la zona que la policía logro dar con las motos. Este testigo en el debate oral no supo o no logro aseverar si los acusados allí detenidos fueron las mismas personas que lo robaron, es por ello, que al no haber sido convincentes las declaraciones de los policías en cuanto al señalamiento de la víctima y dado que esta manifestó que no los reconoció ni en el sitio ni muchos menos en el juicio, este testimonio en manera alguna logra comprometer la responsabilidad penal de los acusados, ya que no los señala como los autores o participes del hecho. Y ASI SE SENTENCIA.

  10. - Declaración bajo juramento de C.M.V.C., de nacionalidad venezolana, natural Carúpano estado Sucre, donde nació en fecha 18-10-1970, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Licenciada en Ciencias Policiales adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad Nº 10.309.279, a quien de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibida la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-128-B-255-13, fechada 02 de mayo de 2013, cursante al folio 25 de la fase investigativa quien expuso lo siguiente: “Me fue suministrada un arma de fuego tipo escopetin calibre 410 marca Maiola, para que se le hiciera reconocimiento técnico, la misma estaba en buen estado al momento de realizar la experticia, es todo”.

    A preguntas del Fiscal, respondió: “Que reconoce en contenido y firma la experticia que le fue puesta de vista y manifiesto, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un experto en balística, quien con su relato logro demostrarle a este sentenciador la existencia del arma incriminada, lo cual corrobora la versión policial, donde quedo probado que a los detenidos les fue conseguida un arma de fuego, siendo esta uno de los objetos activos de la perpetración del delito, esta declaración prueba la existencia del arma y que dada sus características técnicas la misma sirve para matar, lesionar y atemorizar, esta declaración solo sirvió para determinar y llegar a la convicción de la existencia del cuerpo del delito, no comprometiendo la misma la culpabilidad, autoría y responsabilidad penal de los acusados. Y ASI SE SENTENCIA.

  11. - Acta de inspección técnica Nº 2578, de fecha 01 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios Maita Héctor y Á.S., adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, probanza documental que se estima y se le asigna merito ni valor probatorio, al haber comparecido al debate el funcionario experto C.V. quien en calidad de experto sustituto depuso sobre dicha probanza, siendo leída en el juicio, demostrando dicha probanza la existencia material de las motocicletas y su estado físico actual para el momento de la inspección, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 numeral 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem.

  12. - Experticia de avaluó real Nº 9700-074-033, de fecha 02 de mayo de 2013, practicado por los funcionarios L.R. y Keivis Tenias, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Maturín, probanza documental que se estima y se le asigna merito ni valor probatorio, al haber concurrido al debate el funcionario C.V., quien en calidad de experto sustituto declaro sobre dicha probanza, quedando en consecuencia demostrada el valor real de los bienes recuperados.

  13. - Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-128-B-255-13, de fecha 02 de mayo de 2013, suscrita por la funcionaria experta C.V., adscrita a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, probanza documental que se estima y se le asigna merito ni valor probatorio, al haber comparecido al debate la funcionaria en cuestión, siendo leída en el juicio y ratificada en contenido y firma en el debate, demostrando dicha probanza la existencia del arma recuperada y sus características técnicas, resultando probado que se trato de un arma de fuego tipo escopetin. Y ASI SE DECIDE.

  14. - Experticia de reconocimiento técnico signada bajo el Nº 9700-074-03, de fecha 02 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios R.R. y C.V., adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya probanza se le asigna merito y valor probatorio al haber acudido al juicio el experto C.V., quien la reconoció y ratificó en contenido y firma, demostrando dicha prueba la existencia de la moto, plenamente individualizada con sus características y sus seriales de motor se encuentran en estado original, no existiendo duda alguna para este sentenciador sobre la existencia material del bien como sus datos y descripción permiten su individualización. Y ASI SE DECIDE.

  15. - Experticia de reconocimiento técnico signada bajo el N° 9700-074-04, de fecha 02 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios R.R. y C.V., adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya probanza se le asigna merito y valor probatorio al haber acudido al juicio el experto C.V., quien la reconoció y ratificó en contenido y firma, demostrando dicha prueba la existencia de la moto, plenamente individualizada con sus características y sus seriales de motor se encuentran en estado original, no existiendo duda alguna para este sentenciador sobre la existencia material del bien como sus datos y descripción permiten su individualización. Y ASI SE DECIDE.

  16. - Acta de inspección técnica N° 2591, de fecha 02 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios L.R. y C.V., adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, probanza documental que se estima y se le asigna merito ni valor probatorio, al haber comparecido al debate el funcionario experto C.V. quien depuso sobre dicha probanza, ratificándola en contenido y firma, siendo leída en el juicio, demostrando dicha probanza la existencia material del sitio del suceso, siendo este la calle principal de Aragua de Maturín, vía pública Maturín estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 numeral 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem.

    Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas a este Sentenciador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

    III

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que en fecha 01 de mayo de 2013, en la Calle Principal de Aragua de Maturín, vía pública Maturín estado Monagas, en la vía pública, resultaron despajados de su respectivas moto dos ciudadanos entre ellos el ciudadano E.J.M.G.. Que en el hecho en cuestión participaron dos ciudadanos adultos y un ciudadano adolescente; Que estos tres ciudadanos estuvieron juntos en la resolución delictiva y lograron amenazar a la victima con un arma de fuego tipo escopetin calibre 410, marca Mamola y Que primeramente despojaron al ciudadano E.J.M. de su moto marca Keway, modelo SPEED 200, COLOR NEGRO y que posteriormente en esta moto despojan a una segunda victima quien no acudió al debate de otra moto marca Bera, color Plata.

    En atención a la motivación anterior, no logro el Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, pues no hubo forma alguna, para quien aquí sentencia, después de ordenar y comparar entre si el dicho de los funcionarios actuantes y el relato de la víctima, de sacar elementos de convicción que demostraran la participación de los acusados en el hecho punible que nos ocupa, pues la misma victima dijo no reconocer a ninguna de las personas que lo robaron debido a la oscuridad y por su parte los funcionarios no fueron coherentes entre si, ni contestes en su planteamiento del caso ventilado en el debate.

    Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es el robo del vehículo moto a que fue víctima el ciudadano E.J.M.G., debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

    En virtud que en el debate oral, se mantuvo incólume la presunción de inocencia de los acusados, el presente fallo habrá de ser absolutorio, de conformidad con el artículo 348 nuevo del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE SENTENCIA.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y a.c.f.l. pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide con fundamento en los artículos 13, 22, 346, 347 y 349, todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: PRIMERO: Se declara NO CULPABLES a los ciudadanos R.D.R.D., de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná estado Sucre, donde nació el día 23-11-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.658.634, de oficio estudiante, hijo de A.R. (v) y M.D. (v) y residenciado en Las Piedras de Cocollar, calle Turimiquire, casa sin número, cerca de la plaza Bolívar, Maturín estado Monagas y Y.J.S.M., de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná estado Sucre, donde nació el día 09-08-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, residenciado en Las Piedras de Cocollar, Calle Bolívar, casa sin número, hijo de R.R.C. (v) y Norkis L.M. (v), por considerar con las probanzas evacuadas en el debate oral que la Fiscalia no logro desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste a dichos ciudadanos, en consecuencia se les ABSUELVE de la acusación presentada en su contra por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del estado Monagas, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en agravio de Mejias G.E.J. y T.D.E., cuyos hechos estuvieron distinguidos en la fase de investigación bajo el N° K-13-0074-01969 (nomenclatura del C.I.C.P.C). SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la libertad plena de los acusados y la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.

    EL JUEZ.,

    Abg. J.C.M.

    LA SECRETARIA.,

    Abg. Greicymar Vallejo

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