Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 25 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002779

ASUNTO : SP11-P-2007-002779

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 18 de junio de 2008, este Tribunal pasa a dictar auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: Abogado J.A.S., Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público.

ACUSADO: R.S.P., de nacionalidad venezolana, natural de San Josecito, Municipio Torbes Estado Táchira, nacido en fecha 20 de agosto de 1.948, de 59 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.431.825, residenciado en la calle 2, N° 35, Barrio Piso plata, cerca de la escuela del Cafetal, R.M.J. del estado Táchira, numero de teléfono 0416-2787616.

Defensores: Abogados C.A.G. T; y E.C.U., Defensores Privados.

Delito: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, con la agravante establecida en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la adolescente F.M.G.D (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 25 de mayo de 2007, la señora G.D. de González, acuda al C.d.P. del Niño, a manifestar que el señor Ruperto les ofreció su amistad y conoció a su hija, dándose cuanta de que tenían problemas económicos y necesitaban dinero para hacerle unos exámenes a la adolescente, por lo que dicho ciudadano se ofreció a pagar los exámenes y la señora no acepto, posteriormente hace como un mes le avisaron que su hija Flor había salido desde la mañana y aun en horas de la tarde no había regresado, por lo que llamo al señor Ruperto y le pregunto que si la adolescente estaba con él y este le respondió que efectivamente se encontraba en su casa, la dirigirse la señora Gladis a buscar a su hija en la casa del señor Ruperto este le informo que no quería regresar a su casa, y ella le dijo que ella era menor de edad, fue en ese momento que la adolescente reacciono y se fue con su mamá, hasta el día de ayer observo que el tratamiento que su hija tomaba no estaba, volvió a buscarla y llamo nuevamente al señor Ruperto y le informaron que el no estaba, hasta que en horas de la tarde la adolescente llamo y le comunico que ella estaba lejos que no se preocupara que ella no quería regresar, indicándole su mamá que había denunciado su desaparición; por la noche llamo le señor Ruperto quien le dijo que se tranquilizará que la adolescente estaba bien que se encontraba en la ciudad de Socopo y que él no había hecho nada: posteriormente en la entrevista realizada a la adolescente ella manifestó que el señor Ruperto le dijo que iban hacer un viaje y que lo acompañara, marchándose la misma con dicho ciudadano, quien procedió a quitarle la ropa y abusar sexualmente de la adolescente.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el representante Fiscal formuló acusación contra el imputado R.S.P., de nacionalidad venezolana, natural de San Josecito, Municipio Torbes Estado Táchira, nacido en fecha 20 de agosto de 1.948, de 59 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.431.825, residenciado en la calle 2, N° 35, Barrio Piso plata, cerca de la escuela del Cafetal, R.M.J. del estado Táchira, numero de teléfono 0416-2787616, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, con la agravante establecida en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la adolescente F.M.G.D (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); ofreciendo los medios de prueba que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral, solicitando la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó por tanto la apertura al juicio oral y público.

El imputado R.S.P., impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: “Yo deseo ir a juicio, ya que soy inocente de hechos que se me señalan, es todo”.

Por su parte, el Defensor Privado abogado E.C.U., alegó: Ciudadano Juez, oída la exposición del Representante Fiscal, solicito la apertura de la causa a Juicio Oral y Público donde se demostrará la inocencia de mi defendido de conformidad al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo me adhiero a la comunidad de la prueba, es todo”.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LA CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Los hechos ut supra descritos a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, con la agravante establecida en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la adolescente F.M.G.D (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, en contra del imputado R.S.P., por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 eiusdem.

En cuanto a la calificación jurídica provisional esta tiene su fundamento en las actas policiales y de investigación que rielan insertas en la causa signada por este tribunal con el No SP11-P-2007-002779, las cuales sirvieron de fundamento al Ministerio Público para realizar su imputación relacionándolas en su escrito acusatorio, en el Capitulo III de la acusación, intitulado DILIGENCIAS PRACTICADAS. Así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, de la siguiente manera:

Las ofrecidas por el Ministerio Público:

TESTIMONIALES: A.- EXPERTOS: 1.- Declaración de la Dra. M.I.H.. 2.- Declaración de J.H.M.. C.- VÍCTIMA: 1.- Declaración de la adolescente F.M.G.. 2.- Declaración de la ciudadana G.D. de González.

DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Medico Legal N° 347, de fecha 29 de mayo de 2008. 2.- Partida de Nacimiento N° 69, perteneciente a la adolescente F.M.G.D.; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Así mismo, SE DECLARA EXTEMPORÁNEA LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA, en cuanto el examen Medico Forense físico y psicológico para ser practicado a la adolescente F.M.G.D, como diligencia de investigación, siendo requerida cuando ya había concluido la fase de preparatoria, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Procede este Juzgador pronunciarse sobre la medida de coerción personal que debe recaer sobre el imputado de autos, de conformidad como lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

A tal efecto se pasa a analizar que nos encontramos ante:

  1. -LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE NO PRESCRITO QUE MERECE PENA CORPORAL: En el caso sub judice, de entrada advierte este Juzgador a quo de Control, que se cumplen los requisitos pautados en el artículo 250 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en presencia de un hecho punible que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, con la agravante establecida en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la adolescente F.M.G.D (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

  2. - COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Se ratifica el contenido de todas las actas procesales que contienen actuaciones que demuestran no solamente la comisión del delito atribuido, sino la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - En torno al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Y FUGA: Conforme al numeral 3° del artículo 250 de la norma adjetiva penal, es necesario sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculizar la investigación a lo cual los medios para descubrir la verdad son las pruebas, no hay otro recurso y esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado, ya que podría utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, surgiendo entonces la imperiosa necesidad de mantenerlo privado de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas, en aras a los f.d.p. como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad y ello es lo que se conoce como PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la comparecencia del imputado de autos a los demás actos procesales subsiguientes, ello derivado de su arraigo en el país y de su sujeción al presente proceso, toda vez que ha comparecido con regularidad a todas las audiencias fijadas por este tribunal, pero también es probable que haga uso de su libertad para intimidar a la víctima y testigos del presente asunto, surgiendo entonces la imperiosa necesidad de imponer condiciones para evitar que ello suceda.

    Igualmente la norma adjetiva penal establece la posibilidad de asegurar bajo otras formas, la comparecencia o asistencia del imputado a los actos, y así tenemos cauciones personales o reales según lo estime el Tribunal, de acuerdo a la naturaleza del delito, a las circunstancias de su comisión y a las características personales y económicas del imputado.

    Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé, en sus artículos 247, 251, 252 y 264, lo siguiente:

    Artículo 247.- Interpretación Restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.” (Cita textual).

    Artículo 251.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias.

  4. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  5. - La pena que podría llegar a imponerse en el caso;

  6. La magnitud del daño causado;

  7. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  8. La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. …” (Cita textual)

    Artículo 252.- “Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  9. - Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  10. - Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Cita textual).

    En mérito de lo expuesto, en aplicación de los dispositivos legales señalados en el texto en el presente auto, se impone al imputado R.S.P., antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en perjuicio de la adolescente F.M.G.D (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con los artículo 256, ordinales 3°, 4° y 9° y 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

  11. - Presentarse una vez cada cinco (05) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio.

  12. -. Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira.-

  13. - Prohibición de acercarse a la víctima, sin perjuicio a del derecho a la defensa.

  14. - Presentar caución económica de hasta 100 Unidades Tributarias, teniendo como plazo, el lapso de tres (03) días. Se ordena librar oficio dirigido al Banco Banfoandes a fin de que apertura la cuenta a nombre del Tribunal dentro del plazo señalado. Así se decide.

    DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación fiscal, no siendo procedente en la presente causa el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, ni la suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa seguida al acusado R.S.P., de nacionalidad venezolana, natural de San Josecito, Municipio Torbes Estado Táchira, nacido en fecha 20 de agosto de 1.948, de 59 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.431.825, residenciado en la calle 2, N° 35, Barrio Piso plata, cerca de la escuela del Cafetal, R.M.J. del estado Táchira, numero de teléfono 0416-2787616., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en perjuicio de la adolescente F.M.G.D (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º, en concordancia con el numeral 4 del artículo 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado R.S.P., de nacionalidad venezolana, natural de San Josecito, Municipio Torbes Estado Táchira, nacido en fecha 20 de agosto de 1.948, de 59 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.431.825, residenciado en la calle 2, N° 35, Barrio Piso plata, cerca de la escuela del Cafetal, R.M.J. del estado Táchira, numero de teléfono 0416-2787616., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en perjuicio de la adolescente F.M.G.D (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE DECLARA EXTEMPORÁNEA LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA, en cuanto el examen Medico Forense físico y psicológico para ser practicado a la adolescente F.M.G.D, como diligencia de investigación, siendo requerida cuando ya había concluido la fase de preparatoria, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD al ciudadano R.S.P., de nacionalidad venezolana, natural de San Josecito, Municipio Torbes Estado Táchira, nacido en fecha 20 de agosto de 1.948, de 59 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.431.825, residenciado en la calle 2, N° 35, Barrio Piso plata, cerca de la escuela del Cafetal, R.M.J. del estado Táchira, numero de teléfono 0416-2787616, en la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en perjuicio de la adolescente F.M.G.D. (se omite el nombre), de conformidad con los artículo 256, ordinales 3°, 4° y 9° y 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - Presentarse una vez cada cinco (05) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio.

  2. -. Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira.-

  3. - Prohibición de acercarse a la víctima, sin perjuicio a del derecho a la defensa.

  4. - Presentar caución económica de hasta 100 Unidades Tributarias, teniendo como plazo, el lapso de tres (03) días. Se ordena librar oficio dirigido al Banco Banfoandes a fin de que apertura la cuenta a nombre del Tribunal dentro del plazo señalado.

QUINTO

SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, al acusado, R.S.P., de nacionalidad venezolana, natural de San Josecito, Municipio Torbes Estado Táchira, nacido en fecha 20 de agosto de 1.948, de 59 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.431.825, residenciado en la calle 2, N° 35, Barrio Piso plata, cerca de la escuela del Cafetal, R.M.J. del estado Táchira, numero de teléfono 0416-2787616, en la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en perjuicio de la adolescente F.M.G.D (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 y numeral 4° del artículo 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 18 de junio de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem.

Regístrese, publíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley; con la lectura del acta quedaron respectiva, quedaron debidamente notificadas las partiste de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

ABG. J.Q.R.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (T)

ABG. N.S.G.

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2007-002779. JQR.

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