Decisión nº PJ06620110000003 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoCondenatoria

SENTENCIA 02 - 2011

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PROFESIONAL: DR. J.L.

SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

ACUSADO: J.C.S.S., J.C.S.S., Venezolano, Titular de la cedula de identidad N°.V-16.017.883, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-1984, soltero, Técnico en Refrigeración, residenciado en el Barrio el Gaitero, calle 127, casa N° 67C-09, Parroquia L.H.H. del Municipio Maracaibo del Estado Zulia

DEFENSA PRIVADA: ABOGADO. ABOGADO: H.R..

REPRESENTANCION FISCAL: DRA. M.E.R., NAVEDA, FISCALA 3 DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA (S): DAIRENE R.V.O.

DELITO (S): ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordinal 4, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

En fecha Dieciséis (16) de Noviembre 2010, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PRIVADO, en virtud que la víctima presenta disritmia cerebral y retardo mental, la Fiscalía solicitó que la misma estuviera acompañada de su representante legal ciudadano O.E.V., quien estando presente en la audiencia de juicio solicitó que el juicio se realizara de manera reservada acogiéndose así la prerrogativa establecida en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual se preceptúa que el Juicio podrá efectuarse total o parcialmente a puerta cerrada, en tal sentido éste Tribunal decidió que el juicio se iniciara de manera privada.

Asimismo, se impuso al acusado de autos del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, se le informó la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No.5930 en fecha 04-09-09, manifestando el ciudadano J.C.S.S., No deseo admitir los hechos, es todo..,

Igualmente éste Tribunal en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el debate , cumpliéndose con todas las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, de la misma manera según la Acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 20 de Julio de 2010, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

Según la Acusación formulada por el Ministerio Público del Estado Zulia y presentada por ante el Departamento del Alguacilazgo, en fecha 20 de Julio de 2010, se procedió al inicio de la investigación penal en contra del ciudadano J.C.S.S., en virtud de los hechos denunciados por la víctima DAIRENE R.V.O., quien manifestó“El día 03 de Junio de 2010, siendo aproximadamente entre las cinco y cinco y treinta de la tarde (05:00 y 5:30 pm), se traslado la ciudadana DAIRENE R.V.O., a cuatro cuadras de su residencia donde vive una amiga de nombre L.C.C.. Al llegar al domicilio de la citada ciudadana, la víctima DAIRENE R.V.O., se percato que su amiga no se encontraba en su domicilio, observando que se encontraba en la vivienda que se encuentra al frente de la residencia de la amiga el hoy acusado J.C.S.S., cuando éste procedió a llamarla aprovechando la condición que presenta la ciudadana de retardo mental y le indico que entrara a la vivienda porque le iba a mostrar algo, sin embargo la hoy víctima le respondió que se lo mostrara a fuera de la residencia, y es cuando el imputado al escuchar la actitud negativa arremetió en contra de ella tomándola fuertemente por el brazo, de manera violenta y la obligó a introducirse en la vivienda la cual estaba oscura y solo se encontraba ellos dos, y éste ejerciendo su fuerza física la lanzó hacia la cama que se encontraba en el interior de la vivienda procediéndola a despojarlas de sus prendas intimas logrando introducir varias veces su pene en la vagina de la víctima DAIRENE R.V.O., ocasionándole un sangrado producto del desgarro de su himen, y una vez que el hoy acusado logró su cometido, le manifestó a su víctima que se marchara para su casa pero antes pasara por la vivienda de la progenitora del hoy acusado para que su hermana le facilitara una vestimenta, es decir, una blusa para que se ocultara el desgarro de la ropa que esta llevaba puesta en el momento que ocurrieron los hechos y que el hoy acusado se la había destruido, quien producto de su inocencia se dirigió a dicha vivienda en donde no fue atendida ni escuchada por lo que se dirigió a su residencia y cuando su hermana DAIYELIN COROMOTO V.O., y su progenitora N.J.O.V., la observaron en éste estado que se encontraba ambas les hicieron varias preguntas insistentes por cuanto la víctima toda temerosa y llorosa finalmente todo lo que le había ocurrido por lo que las ciudadanas se trasladaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a interponer la denuncia“ Seguido de esto el Ministerio Público a cargo de la Fiscalía Tercera dio inicio a una investigación, asignándole el N°24F03- 1006-10,, por ante estos tribunales de Violencia donde recabaron una serie de elementos de investigación, que conforman tanto pruebas testimoniales como documentales que se evacuaran en su debida oportunidad ante éste Tribunal…,

A continuación, se le concedió la palabra a las partes para que expusieran su discurso de apertura, haciendo uso de la palabra inicialmente la representante del Ministerio Público Dra. M.E.R., quien ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 22-08-08 y expresó a la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente Debate, y en consecuencia, acusó formalmente al Ciudadano J.C.S.S., por estar presuntamente incurso en el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE , previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 4, en concordancia con el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de las ciudadana Dairene R.V. , el cual reza lo siguiente:

Acto carnal con víctima especialmente vulnerable

Articulo 44.- incurre en el delito previsto en el articulo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.

En tal sentido, la representante Fiscal, ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales que fueron admitidas en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control correspondiente, de igual manera manifestó que en el transcurso del debate demostraría la comisión del hecho punible antes referido, a través de la evacuación de los medios probatorios para una vez aplicado el principio de inmediación, se dictara una sentencia condenatoria.

Finalizada la exposición de la Representante del Ministerio Público, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó que probaría que lo esgrimido por la fiscal no era cierto y que probaría en el juicio oral y reservado que su defendido era inocente.

Siendo la oportunidad procesal se realizó el debate oral y privado, durante los días 16, 23, 29 de Noviembre de 2010, 3, 7, 8, 14, 16, 21 de Diciembre de 2010, y los días 10,13 de Enero de 2011, en el cual cada una de las partes hizo uso de las facultades conferidas por la Constitución y las Leyes y expusieron sus argumentos de cargo y descargo.

Al momento de concedérsele la palabra al acusado, J.C.S.S., impuesto de las garantías constitucionales y procesales, manifestó su deseo de declarar manifestando categóricamente que no admitía los hechos y que lo ocurrido fue de mutuo acuerdo y que los hechos descritos por la Fiscala no eran veraces en tanto no tomaban en cuenta que él mantenía un noviazgo con DAIRENE R.V.. Según su dicho, ellos se estaban besando, él no la penetró y ella entró a su casa de manera voluntaria y normal, por lo que él no era “el monstruo” que describía la acusación fiscal. Tras su declaración el acusado fue interrogado por el Ministerio Publico y por la Defensa Privada.

De inmediato se procedió a la apertura de la recepción de pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la representación fiscal que, de conformidad con el articulo 333,ordinal 1 del mismo instrumento legal, se retirase al acusado de la sala y que fuese representado por su defensa, por tratarse la víctima de una persona especialmente vulnerable. Tras el retiro del acusado de la sala de juicio, quien quedó debidamente representado por su abogado defensor, fue llamada a la sala la víctima y testiga DAIRENE R.V. quien prestó el juramento de rigor siendo impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Tras su testimonio, la víctima y testiga, fue repreguntada por el Ministerio Publico, por la Defensa Privada y por el Juez Presidente.

Una vez verificado que no existían órganos de prueba de carácter testimonial por recepcionar y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 106 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., se suspendió la audiencia.

El día 23 de Noviembre de 2010, se realizó la continuación del debate de juicio oral y privado y una vez verificada la presencia de las partes y dejada la constancia de la ausencia de la víctima DAIRENE R.V., se realizó el resumen de ley de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a la continuación de la recepción de pruebas testimoniales.

Compareció en la Sala M.A.F., psicóloga, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su calidad de experta promovida por el Ministerio Publico. Tras su testimonio fue interrogada por el Ministerio Publico, por la Defensa Privada y por el Juez Profesional.

En dicha audiencia y por considerarlo necesario se alteró el orden , de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a recibir el testimonio de DAYELIN COROMOTO V.O., testiga promovida por el Ministerio Publico y hermana de la víctima de marras. Tras su testimonio fue interrogada por el Ministerio Publico, por la Defensa Privada y por el Juez Profesional.

Del mismo modo y por considerarlo necesario se llamó a la testiga ciudadana N.J.O.D.V., testiga promovida por el Ministerio Publico y madre de la víctima. Tras su testimonio fue interrogada por el Ministerio Publico y por la Defensa Privada. Una vez verificado que no existían órganos de prueba que recepcionar en la sala contigua de conformidad con el ordinal 2 del articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se procedió q suspender el debate, fijándose la continuación para el día 29 de Noviembre de 2010.

El día 29 de Noviembre, con la presencia de las partes, la comparecencia personal de la víctima y su representante legal, se realizó el resumen de ley previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y, de conformidad con el articulo 353, se continuó con la recepción de pruebas testimoniales.

Compareciendo en la Sala, la Médica Forense H.M.L.Y., la funcionaria JANETHLY CHIQUINQUIRA GERARDINO PRIMERA y la funcionaria MARWIL DEL VALLE P.G., todas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes fueron impuestas de las generales de ley y acudieron como expertas promovidas por el Ministerio Publico.

En la continuación del debate de juicio oral y privado, del día 3 de Diciembre de 2010, estando presentes las partes, sin la comparecencia de la víctima de autos pero la presencia de su representante legal, se realiza el resumen de ley y se continúa con la recepción de pruebas testimoniales, de conformidad a la normativa adjetiva penal vigente en la republica, anteriormente citada.

Compareciendo en la Sala, la Psiquiatra Forense E.T., el funcionario E.S.S.M. y el funcionario M.B.B.Q., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes fueron impuestos de las generales de ley y acudieron como expertos promovidos por el Ministerio Publico.

En la audiencia fijada para el día 7 de Diciembre de 2010, se dejó constancia de la incomparecencia del acusado de actas J.C.S.S., cuyo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (PoliMaracaibo) no se hizo efectivo y de la víctima de autos DAIRENE R.V.O. y de su representante legal.

De conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se continuó la recepción de pruebas testimoniales pero, tras la verificación de que no existía ninguna por recepcionar, se alteró el orden de recepción de pruebas y se evacuó una prueba documental, para así mantener el principio de inmediación establecido en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., y, con la sentencia 730 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 25 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

La prueba documental evacuada fue la experticia Médico Forense Ginecológica y Ano Rectal de fecha 04 de junio de 2010, practicada a la presunta víctima y suscrita por la Médica Forense H.M.L.Y..

El día 14 de Diciembre de 2010, con la constancia de la inasistencia del acusado de actos J.C.S.S., cuyo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (PoliMaracaibo) no se realizó y de la víctima de autos DAIRENE R.V.O. y de su representante legal, ciudadana N.O.d.V.. Se realizó el resumen de ley, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se continuó la recepción de pruebas testimoniales pero, tras la verificación de que no existía ninguna por recepcionar, se alteró el orden de recepción de pruebas y se evacuó una prueba documental, para así mantener el principio de inmediación establecido en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., y, con la sentencia 730 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 25 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

La prueba documental evacuada fue el informe Psicológico Psiquiátrico, de fecha 30 de junio del 2010 suscrito por las funcionarias Dra. E.T., Psiquiatra Forense y Dra. M.A.F., Psicóloga Forense, practicada a la presunta víctima de autos, suspendiéndose la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber otros órganos que recepcionar para el día 16 de Diciembre de 2010.

En dicha fecha, con la constancia de la inasistencia del acusado de actos J.C.S.S., cuyo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (PoliMaracaibo) no se realizó y de la víctima de autos DAIRENE R.V.O. y de su representante legal, ciudadana N.O.d.V.. Se realizó el resumen de ley, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se continuó la recepción de pruebas testimoniales pero, tras la verificación de que no existía ninguna por recepcionar, se alteró el orden de recepción de pruebas y se evacuó una prueba documental, para así mantener el principio de inmediación establecido en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., y, con la sentencia 730 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 25 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

La prueba documental evacuada fue la inspección técnica del sitio, de fecha 04 de junio del 2010 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, delegación Maracaibo, inspector Jefe ELKIS CUMARE, Detective KELWIN GUTIÉRREZ, Agente JANETHLY GERARDINO. Suspendiéndose la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber otros órganos que recepcionar para el día 21 de Diciembre de 2010.

El 21 de Diciembre de 2010, con la constancia de la presencia del acusado de actos J.C.S.S. y de la ausencia de la víctima de autos DAIRENE R.V.O. y de su representante legal. Se realizó el resumen de ley, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se continuó la recepción de pruebas testimoniales pero, tras la verificación de que no existía ninguna por recepcionar, se alteró el orden de recepción de pruebas y se evacuó una prueba documental, para así mantener el principio de inmediación establecido en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., y, con la sentencia 730 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 25 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

La prueba documental evacuada fue el Acta de Investigación Penal (Acta Policial), de fecha 04 de junio del 2010 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, delegación Maracaibo, inspector Jefe ELKIS CUMARE, Detective KELWIN GUTIÉRREZ, Agente JANETHLY GERARDINO. Suspendiéndose la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber otros órganos que recepcionar para el día 10 de Enero de 2011.

En dicha fecha, con la constancia de la presencia del acusado de actos J.C.S.S. y de la de la víctima de autos DAIRENE R.V.O. y de su representante legal. Se realizó el resumen de ley, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se continuó la recepción de pruebas testimoniales pero, tras la verificación de que no existía ninguna por recepcionar, se alteró el orden de recepción de pruebas y se evacuó una prueba documental, para así mantener el principio de inmediación establecido en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., y, con la sentencia 730 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 25 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Antes de evacuarla, se concedió la palabra a la Fiscala Tercera del Ministerio quien ratificó la solicitud del mandato de conducción a la ciudadana L.C.C..

La prueba documental evacuada fue la Denuncia Común realizada por la víctima DAIRENE R.V.O., de fecha 04 de junio del 2010 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas. Suspendiéndose la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber otros órganos que recepcionar para el día 13 de Enero de 2011.

En fecha 13 de Enero de 2011, el Ministerio Publico, prescindió de la testimonial de L.C.C., en virtud que se trataba de una testigo referencial y no presencial. La defensa, tuvo la ocasión de pronunciarse al respecto y manifestó su acuerdo. No existiendo más pruebas testimoniales que evacuar en el presente debate, se declaró cerrada la recepción de las pruebas testimoniales y se procedió a la apertura de la recepción de las pruebas documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de recepcionar para ser agregadas a la causa las pruebas documentales ofrecidas por la Defensa Privada, prescindiendo de la lectura de las mismas, en común acuerdo con las partes, siendo estas las siguientes:

1.- Acta de Entrevista de fecha 22 de junio de 2010 realizada por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, realizada por la ciudadana L.C.C. constante de (01) folio.

2.- Acta de Entrevista de la Ciudadana DAIRENE R.V.O., de fecha 14 de julio de 2010, realizada por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico.

3.-Acta de Entrevista penal de fecha 04 de junio del 2010, realizado por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales, Criminalísticas, a la ciudadana O.D.V.N..

4.- Acta de entrevista a la ciudadana DAIRENE R.V.O., de fecha 17 de junio de 2010, realizada por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico constante de dos folios útiles. Así como las otras actas que fueron consignadas en las audiencias anteriores. Una vez que éstas fueron incorporadas a la causa e declaró cerrado el lapso de recepción de pruebas.

De seguidas y de conformidad con el primer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se dio la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas conclusiones.

La Fiscala del Ministerio público solicitó la condenatoria del acusado y la defensa solicita la absolución de su defendido sosteniendo que el hoy acusado y la víctima mantenían un noviazgo y ella consintió dicha relación, del mismo modo señalando que las pruebas promovidas por la Fiscalía eran meramente técnicas. La fiscalía señaló que nada tenía que replicar a lo expuesto por la defensa.

Antes de concederle la palabra al acusado, de conformidad con el aparte quinto del articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio la palabra a la señora N.D.V., representante de la presunta víctima, DAIRENE R.V.O., quien rogó justicia en nombre de su hija.

El acusado J.C.S.S., manifestó su voluntad de declarar para lo cual fue impuesto de precepto constitucional, de conformidad con el ordinal 5 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, éste insistió en que mantuvo una relación de noviazgo con dicha ciudadana y que ésta estaba dispuesta a “irse con él”.

Finalmente se declaró cerrado el debate y el Tribunal pasó a deliberar en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la parte dispositiva de la Sentencia. ASI SE DECLARA.

III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Luego del debate contradictorio éste Tribunal Especializado, valorando todas las pruebas ofrecidas y evacuadas conforme a la Ley durante el juicio, así como todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes hechos con estos elementos probatorios:

1.- DECLARACION DEL IMPUTADO DE AUTOS J.C.S.S., previamente impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes de la apertura de la recepción de pruebas testimoniales, en la audiencia oral y privada, expuso “La señora fiscal dice que yo hice todo eso, pero porque no dice que soy novio de la ciudadana eso no lo dicen en ningún lado, no sé porque quieren ocultar el sol con un dedo y ponerme a mí como un monstruo, eso fue de mutuo acuerdo, nosotros nos estábamos besando, yo en ningún momento la penetré con mi pene, ni le desgarré la ropa, ella efectivamente fue para mi casa y hay muchos testigos que la vieron normal, en ningún momento la obligué, no tenía ni un rasguñito, ni nada. Es todo.” A las preguntas formuladas por la Representación Fiscal contestó ¿DESDE CUANDO LA CONOCE? CONTESTO: DESDE NIÑO. OTRA: ¿DONDE VIVÍA USTED PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS? CONTESTO: A UNA CUADRA, NO A 4 CUADRAS COMO LO ACABA DE DECIR USTED. OTRA: ¿DIGA USTED SI EÑ DIA 03 DE JUNIO SOSTUVO RELACIONES CON DAIRENE VERA? CONTESTO: NO TUVE RELACUIONES SEXUALMENTE, SI LA TOQUE CON MIS DEDOS, PERO NUNCA LA PENETRE CON MI PENE, NI LA DESGARRE LA ROPA, NOSOTROS SOMOS NOVIOS, ELLA VIENE PARA QUE SU AMIGA L.C. A VERSE CONMIGO, NO SE PORQUE QUIEREN TAPAR ESO. OTRA: ¿DONDE OCURRIÓ ESO? CONTESTO: EN MI PIEZA EFECTIVAMENTE. OTRA: ¿DONDE ESTA UBICADA ESA PIEZA? CONTESTO: FRENTE A LA PIEZA DE LISBETH, ESTA ES LA SEGUNDA VEZ QUE SOMOS NOVIOS. OTRA: ¿TIENE CONOCIMIENTO QUE LA CIUDADANA DAIRENE VERA, TIENE RETARDO MENTAL? CONTESTO: NO, PORQUE YO LA VEIA NORMAL, ELLA HABLABA CONMIGO Y ME DECIA QUE SE QUERÍA IR CONMIGO, Y QUE SUS PAPAS NO ME QUERIAN. OTRA: ¿USTED VISITABA A LA SEÑORA DAIRENE A SU CASA? CONTESTO: NO, E.I.P.L.M.. OTRA: ¿A QUE HORA OCURRIERON ESOS HECHOS? CONTESTO: COMO A LAS CUATRO, CINCO POR AHÍ ERA LA HORA. OTRA: ¿CON QUIENES RESIDE USTED EN ESA PIEZA? CONTESTO: AHORA ESTOY VIVIENDO SOLO DESDE QUE SE MURIO MI ESPOSA. OTRA: ¿CUANDO OCURRIERON LOS HECHOS, ESTABA CASADO? CONTESTO: NO, ELLA SE MURIO EN DICIEMBRE DEL 2009. OTRA: ¿EN ESE TIEMPO TENIA USTED RELACIONES CON DAIRENE VERA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿CON QUE FRECUENCIA VEÍA USTED A DAIRENE VERA? CONTESTO: TODOS LOS DIAS, EXCEPTO LOS FINES DE SEMANA, CUANDO SALÍA CON LOS PAPAS, LA MAMA NOS VEIA, SIEMPRE, FRENTE A LA CASA DE LA CIUDADANA L.C., QUE ERAMOS NOVIOS SI. OTRA: ¿QUE OTRAS PERSONAS TENIAN CONOCIMIENTO? CONTESTO: YO TENGO MUCHOS TESTGOS QUE LA VIERON, LE ESTABA TOCANDO LAS PARTES CON EL DEDO, SERÍA CON EL DEDO O CON LA UÑA, YO LA TOQUE SI LO RECONOZCO, PERO NO LA PENETRE CON MI PENE. OTRA: ¿EN ALGUN OTRO MOMENTO LA HABIA PENETRADO? CONTESTO: NO, SOLO LE TOCABA SU PARTE. OTRA: ¿A SU CRITERIO COMO SE ROMPIO EL CIERRE DE DAIRENE VERA? CONTESTO: DEBE SER QUE ESTABA DEBIL, VIEJO, HAY MUCHAS MANERAS DE QUE SE ROMPA UN CIERRE. OTRA: ¿ESE DIA TENIA LA MENSTRUACION LA CIUDADANA DAIRENE VERA? CONTESTO: QUE YO SEPA, NO. Es todo. A las preguntas formuladas por la Defensa Privada contestó ¿ALGUNA VEZ USTED HA ESTADO EXAMINADO EN SU TRABAJO EN SU CASA, O EN LUGARES QUE USTED FRECUENTA POR UN PSICOLOGO, CON UN PSIQUITRA, OBJECIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. HA LUGAR LA OBJECIÓN. SE REFORMULA LA PREGUNTA: ¿USTED HA SIDO EXAMINADO POR UN PSICOLOGO PARA DETEMINAR SI USTED TIENE DESVIACIÓN EN SU CONDUCTA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿USTED EN SU VIDA NORMAL O EN LA RELACIÓN NORMAL QUE TENÍA CON DAIRENE, USTED PERCIBIÓ QUE ESA JOVEN TENIA ALGUN RETARDO MENTAL? CONTESTO: NO, PORQUE ELLA HABLABA CONMIGO NORMALMENTE. OTRA: ¿USTED COMO CIUDADANO QUE USTED TENGA CONOCIMIENTO DE QUE UNA PERSONA TIENE TRASTORNOS MENTALES TENDRÍA RELACIONES SEXUALES CON ESA PERSONA? CONTESTO: NO PORQUE ME PODRÍA VER INVOLUCRADO EN ALGUN PROBLEMA. Es todo. A las preguntas formuladas por el Juez Especializado contestó Juez Especializado, formuló las siguientes preguntas: ¿DONDE TIENE USTED SU DOMICILIO? CONTESTO: BARRIO EL GAITERO, CALLE 127, CASA 67C-09. OTRA: ¿DESDE CUANDO RESIDE ALLI? CONTESTO: DESDE HACE 23 AÑOS. OTRA: ¿CUANDO SE VEIA CON LA CIUDADANA? CONTESTO: TODOS LOS DIAS, A EXCEPCION DE LOS F.D.S.Q.S. CON SU PAPA. OTRA: ¿CÓMO SABÍA QUE E.S. CON SUS PAPAS? CONTESTO: ELLA ME DECIA TODOS LOS DIAS QUE IBA PARA QUE SU TIA, PARA QUE SU PRIMA. OTRA: ¿POQUE PIENSA QUE SUCEDIÓ ESO? CONTESTO: NO SE A MI ME SORPRENDIO, YO QUEDE EN LAS NUBES, NI SIQUIERA LE HICE ALGO INDEBIDO, NO SE SI SERA POR EL PAPA, POR LA MAMA. OTRA: ¿DESDE CUANDO ERAN NOVIOS? CONTESTO: LA ÚLTIMA DESDE ENERO HASTA ACÁ. OTRA: ¿PERO EN TIEMPO? CONTESTO: 6 MESES. OTRA: ¿HASTA DONDE LLEGARON USTEDES? CONTESTO: BESOS, CARICIAS, LA TOQUE, PERO NUNCA LA PENETRE CON MI PENE. OTRA: ¿ERA LA PRINMERA VEZ, DE TOCARLA AHÍ? CONTESTO: SI. OTRA: ¿ELLA ESTABA VESTIDA O SIN ROPA? CONTESTO: ESTABA VESTIDA. OTRA: ¿Y USTED ESTABA VESTIDO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿LE BAJO EL PANTALON? CONTESTO: HASTA AQUÍ (LAS PIERNAS). OTRA: ¿USTED LA PENETRO CON EL DEDO? CONTESTO: SOLAMENTE LA TOQUE CON EL DEDO. OTRA: ¿HUBO FRICCIÓN, HUBO FUERZA? CONTESTO: FRICCIÓN, SI HUBO, PERO FUERZA, NO QUISIERA QUE ME HICIERAN UNA PRUEBA DEL TAMAÑO DE MI PENE Y SU VAGINA. OTRA: ¿OTRAS PERSONAS TENIAN CONOCIMIENTO DE ESA RELACION DE PAREJA? CONTESTO: HAY VARIOS TESTIGOS PRESENCAILES QUE LA VIERON ENTRAR Y SALIR, LE DIJO A MI HERMANA QUE ES FLAQUITA QUE LE PRESTARA EL PANTALÓN. OTRA: ¿Y PORQUE? CONTESTO: PORQUE EFECTIVAMENTE SE ROMPIÓ EL CIERE. OTRA: ¿Y PORQUE ESE DIA LLEGARON HASTA ALLA? CONTESTO: POQUE SE DIO, NOS ESTABAMOS BESANDO, YA SI IBA A DAR UN DIA A QUE MI MAMA, PERO ELLA LA SACO. OTRA: ¿COMO ERA LA RELACIÓN ENTRE USTED Y LA FAMILIA DE DAIRENE? CONTESTO: NORMAL ELLOS ME CONOCEN Y YO LOS CONOZCO A ELLOS. Es todo.

Declaración que se aprecia utilizada como medio de defensa, no obstante es sabido para el Tribunal que el acusado no tiene la obligación de exculparse en atención al principio de presunción de inocencia previsto en el articulo 49.2 de la Constitución, e igualmente, que el mencionado acusado puede declarar las veces que desee, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia que solamente el acusado destaca su inocencia en el presente hecho, así como narra los hechos ocurridos en ese día, como la introducción de su dedo en la vagina de la víctima, con la que él dice haber mantenido un noviazgo. Por lo que su testimonio será comparado con las demás exposiciones existentes en autos. ASI SE DECLARA.

2.-DECLARACION DE LA VÍCTIMA DE AUTOS DAIRENE R.V.O., se le tomó juramento de rigor siendo impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso textualmente lo siguiente: “Eso fue un jueves a las cinco de la tarde, yo me iba a despedir de una amiga que se iba para Caracas, él estaba en frente de su casa y yo le pregunté si ella estaba allí y me dijo que no. Me dijo que entrara a la pieza, que me quería enseñar algo, ¿por qué no entráis, me tenéis miedo?... Me agarró por el brazo y me metió pa’ la pieza y no me quería dejar salir, después me agarró y me tiró en la cama, y después me rompió el cierre y me estaba tocando, aquí, en los senos y eso, me rompió y me estaba botando sangre, y después me dijo que me fuera para su casa, y es mentira que la hermana me prestó el pantalón yo me fui con el pantalón roto, yo me fui asustada porque me dolía mucho el coco y me ardía mucho y yo estaba llorando porque me dolía. Es todo”…, A las preguntas formuladas por la Representación Fiscal contestó PRIMERA: ¿SI TE RECUERDAS CUANDO OCURRIO ESO QUE ACABAS DE DECIRME? CONTESTO: ESO FUE UN JUEVES A LAS CINCO DE LA TARDE. OTRA: ¿DONDE FUE ESO? CONTESTO: EN SU CASA. OTRA: ¿DE TU CASA A LA CASA DONDE VIVE TU AMIGA LISBETH ES LEJOS O CERCA? CONTESTO: ES CERCA. OTRA: ¿IBAS MUCHAS VECES PARA QUE LISBETH? CONTESTO: TODOS LOS DIAS NO, UN DIA SI, Y UN DIA NO. OTRA: ¿DE QUE LISBETH A DONDE VIVE ESA PERSONA QUE TE HIZO, LO QUE TE HIZO, QUE DISTANCIA HAY? CONTESTO: AL FRENTE DE ELLA, DE QUE LISBETH. OTRA: ¿ESTABA LISBETH O NO ESTABA, CUANDO LLEGASTE EN CASA DE LISBETH? CONTESTO: EL ESTABA SENTADO EN UNA SILLA EN EL FRENTE DE SU CASA. OTRA: ¿CÓMO SE LLAMA ESE SEÑOR QUE TU DICES TE HIZO, LO QUE TE HIZO? CONTESTO: SE LLAMA J.C. SOTO. OTRA: ¿TIENES TIEMPO CONOCIENDOLO? CONTESTO: YO LO CONOCIA DESDE CHIQUITO. OTRA: ¿ESE SEÑOR QUE TU LLAMAS J.C. SOTO, ERA TU NOVIO? CONTESTO NO. OTRA: ¿TE DABAS BESITOS CON ESE SEÑOR QUE TU LLAMAS J.C. SOTO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿ESE SEÑOR QUE TU LLAMAS J.C. SOTO, TE ESTABA ENAMORANDO? CONTESTO: NO. ¿ESE SEÑOR QUE TU LLAMAS J.C. SOTO, TENIA ALGUNA AMISTAD CONTIGO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿COMO SE LLAMA LA PERSONA QUE TE LANZO EN LA CAMA? CONTESTO: J.C. SOTO. OTRA: ¿Y ESA CAMA ESTABA DONDE? CONTESTO: EN LA CASA DE J.C. SOTO. OTRA: ¿PORQUE TE ACERCASTE AL OTRO EXTREMO? CONTESTO: PORQUE YO LE PREGUNTE A EL, SI ESTABA ELLA AHÍ Y EL ME DIJO QUE NO. OTRA: ¿Y QUE TE DIJO EN ESE MOMENTO? CONTESTO: QUE ME IBA A ENSEÑAR ALGO Y ME AGARRO POR LOS BRAZOS Y ME METIO PA LA PIEZA. OTRA: ¿TU ACCEDISTE A ENTRAR A LA PIEZA O TE OBLIGARON A ENTRAR? CONTESTO: EL ME AGARRO Y ME OBLIGO A ENTRAR. OTRA: ¿QUE FUE LO QUE PASO? CONTESTO: EL ME AGARRO POR LOS BRAZOS, ME ESTABA TOCANDO LOS SENOS Y DESPUES ME CARGO Y ME TIRO EN LA CAMA. OTRA: ¿DAIRENE J.C. SOSTUVO RELACIONES CONTIGO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿ABUSO DE TI? CONTESTO: SI, ABUSO MIO. OTRA: ¿QUE TE HIZO? CONTESTO: ME ROMPIO EL CIERRE Y ME METIO EL PIPI Y YO ESTABA SANGRANDO Y LE DECIA QUE ME DEJARA, QUE YO ME IBA PA MI CASA Y QUE ME DEJARA IR Y EL ME DIJO YA VA. OTRA: ¿FUE UNA SOLA VEZ O FUE MUCHAS, QUE TE METIO EL PIPI? CONTESTO: COMO MUCHAS VECES. OTRA: ¿QUIEN MÁS ESTABA EN ESA PIEZA? CONTESTO: YO Y EL EN LA CALLE NO HABIA NADIE, LA CALLE ESTABA SOLA. OTRA: ¿NO TE DEFENISTE? CONTESTO: COMO YO VOY A PODER CON EL Y EL ESTABA ARRIBA MIO. OTRA: ¿PEDIAS AUXILIO? CONTESTO: SI, LA PIEZA ESTABA MUY CERRADA. OTRA: ¿EN CUANTAS OPORTUNIDADES O VECES ENTRASTE A ESA PIEZA? CONTESTO: YO NUNCA ENTRE A ESA PIEZA. OTRA: ¿EL CIUDADANO J.C. TE DESNUDO TODA, TE QUITO LA ROPA PARA ARRIBA O PARA ABAJO? CONTESTO: PARA ABAJO. OTRA: ¿QUE TE QUITO DE AQUI PARA ABAJO (DE LA CINTURA HACIA LAS PIERNAS)? CONTESTO: YO TENIA UN HILO Y EL PANTALON. OTRA: ¿EN EL MOMENTO QUE EL TE ESTABA DESPOJANDO DE LA ROPA, TE LLEGO A ROMPER ALGUNA DE ELLAS? CONTESTO: SI EL CIERRE. OTRA: ¿TU PUEDES EN ÉSTE MOMENTO HACER UNA DEMOSTRACIÓN SENCILLITA DE CÓMO EL TE DESPOJO DE LAS PRENDAS DE ABAJO? CONTESTO: ME BAJO EL CIERE Y ME QUITO EL PANTALÓN. OTRA: ¿ANTERIORMNETE A ESTO TU HABÍAS SOTENIDO RELACIONES SEXUALES CON OTRA PERSONA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿HABIAS TENIDO SEXO CON OTRO HOMBRE? CONTESTO: NO, NUNCA, NUNCA. OTRA: ¿CON FRECUENCIA CON QUIEN SALES TU A LA CALLE? CONTESTO: CON MI HERMANA, CON MI MAMA Y CON MI PAPA, YO NO SALGO SOLA. OTRA: ¿Y PORQUE ESE DIA ESTABAS SOLA? CONTESTO: PORQUE YO ME IBA A DESPEDIR DE UNA AMIGA QUE SE IBA PARA CARACAS Y NADA MAS. OTRA: ¿TIENES MUCHO TIEMPO CONOCIENDO A L.C.? CONTESTO: SI, MUCHO, ELLA ME DABA CLASES EN MI CASA. OTRA: ¿ACTUALMENTE ESTUDIAS? CONTESTO: NO. OTRA: ¿TU SABES LEER? CONTESTO: NO. OTRA: ¿Y LOS NUMEROS? CONTESTO: SI, PERO LEER NO TODAVIA, YO SI QUIERO QUE SE ACABE TODO ESTO. Es todo. A las preguntas formuladas por la Defensa Privada contestó ¿CÓMO SE LLAMA? CONTESTO: DAIRENE R.V.O.. OTRA: ¿ESE SEÑOR QUE USTED LLAMA J.C. COMO LO CONOCIO POR ESE NOMBRE? CONTESTO: PORQUE DONDE VIVE EL LO LLAMAN ASI, J.C. SOTO. OTRA: ¿USTED ALGUNA VEZ LLEGO A ENAMORARSE DE EL, O EL DE USTED O LOS DOS ESTABAN ENAMORADOS? CONTESTO: NO. OTRA: ¿USTED CONSIDERA QUE ÉSTE MUCHACHO QUE ESTA ACA, ES UN HOMBRE MALO, O BUENO O ODIOSO, TENEBROSO, FASTIDIOSO, DIGALO USTED? CONTESTO: MALO. OTRA: ¿POQRUE DICE QUE ES MALO? CONTESTO: EL ME ENGAÑO Y ME HIZO TO ESO, ME METIO EN LA PIEZA Y ME HIZO TO ESO. OTRA: ¿USTED VINO VOLUNTARIAMENTE O EL LA LLAMO? CONTESTO: EL ME LLAMO ME DIJO QUE ME IBA A ENSEÑAR ALGO Y ME AGARRO POR LO BRAZOS Y ME METIO EN LA PIEZA, ESO ERA METIRA. OTRA: ¿CUANDO ES QUE J.C. LE BAJO LA ROPA, O USTED SE LA BAJO? CONTESTO: EL ME LA BAJO A MI. OTRA: ¿CUANDO LE BAJO LA ROPA NO LE PRRGUNTO PORQUE LO HACÍA? CONTESTO: LE PREGUNTE QUE ME ESTAIS HACIENDO, ME DIJO NADA Y PARA QUE ME BAJAIS EL PANTALON. OTRA: ¿HABIAN MUCHAS PERSONAS EL DÍA QUE CURRIERON LOS HECHOS? CONTESTO: ESE DIA, LA CALLE ESTABA SOLA. OTRA: ¿HABÍAN VARIAS PERSONAS O NO HABÍAN PERSONAS? CONTESTO: NO HABIAN PERSONAS. OTRA: ¿ESE DÍA QUE OCURRIERON LOS HECHOS, ESE SEÑOR QUE DIJO QUE ES MALO, USTED NO GRITO, NO VINO NADIE EN SU AYUDA? CONTESTO: NO VINO NADIE, LA CALLE ESTABA SOLA. OTRA: ¿USTED GRITO O NO GRITO AL MOMENTO QUE EL JOVEN LE BAJO LA ROPA? CONTESTO: YO GRITE PERO NADIE ME ESCUCHABA. Es todo. A las preguntas formuladas por la Juez Presidente contestó ¿CUANDIO TU IBAS PARA QUE TU AMIGA, NUNCA VEIAS AL SEÑOR? CONTESTO: NO. OTRA: ¿LA CASA DE LA MAMA DEL SEÑOR QUEDA CERCA O LEJOS DE LA CASA DE TU AMIGA? CONTESTO: CERCA. OTRA: ¿LO VEIAS RETIRADO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿Y NO LE HABLABAS? CONTESTO: NO. OTRA: ¿SOLAMENTE ESE DÍA? CONTESTO: ESE DÍA. OTRA: ¿CUANDO TERMINO DE PASAR TODAS LAS COSAS QUE TE HIZO, QUE TE DIJO EL? CONTESTO: EL ME DIJO QUE ME FUERA PARA QUE LA MAMA, YO FUI PA QUE SU MAMA, PERO NO LA VI, VI A SU HERMANA Y LE DIJE QUE ME PRESTARA UNA CAMISA LARGA PARA TAPARME EL CIERRE QUE SE ME ROMPIO Y ME DIJO QUE NO TENIA CAMISA LARGA Y SI TENIA CAMISA LARGA. Es todo.

Éste testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

Al hacer un análisis del presente testimonio considera éste juzgador que éste testimonio adminiculado a la prueba documental contentiva de la Experticia Médico Forense Ginecológica Ano Rectal, el Acta Policial y la Inspección Técnica del lugar de los hechos, sirven para comprobar que el relato es v.y.c., mantenido la víctima y testiga, en todo momento la seguridad en lo expresado, aun a pesar de su condición medica y de haber sido repreguntada por ambas partes.

Circunstancias éstas que éste juzgador considera como elemento de convicción para determinar que hubo la comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable (previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 43 de la misma ley), en perjuicio de la ciudadana DAIRENE R.V.O., y la subsiguiente responsabilidad penal del acusado de autos, J.C.S.S.. ASI SE DECLARA.

3. DECLARACION DE EXPERTA FORENSE PSICÓLOGA M.A.F.A., experta profesional adscrito a la Medicatura Forense del Estado Zulia y quien rindió declaración en relación al examen Médico legal N° 9700-168-4340, practicado a la víctima de autos Dairene R.V.O.. Fue impuesta de las generales de ley, y de lo contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: : “Bien, tal como lo dice el informe, DAIRENE R.V.O., fue evaluada en el área de Psiquiatría, el 07 y el 22 de junio del presente año, fue acompañada por su madre, en relación a la causa por la cual acudía, manifestó textualmente “un muchacho me violó, yo me iba a despedir de una amiga que se iba para Caracas. Yo le pregunté si ella estaba allí, me dijo que no y me dijo que me quería enseñar algo, y me metió para su casa y no me dejaba salir, y me hizo eso”. En cuanto a la técnica utilizada fue la entrevista psicológica, los tests proyectivos y especiales, recibió un diagnostico previo de disritmia cerebral, en cuanto a los resultados de la evaluación psicológica. Presenta un funcionamiento intelectual inferior al promedio. Presenta un retardo mental leve, posee una pobre madurez en su integración viso-motriz, producto de su déficit cognitivo, respecto a los indicadores de personalidad, se encontraba orientada en persona y espacio. La memoria estaba conservada para el momento de la evaluación, es capaz de narrar situaciones vividas, conservar nexos lógicos, hay una conciencia parcial de la situación, identifica objetos es capaz de realizar actividades de aseo y alimentación bajo supervisión. Durante la evaluación se observó ansiosa, temerosa cariñosa y sociable. Acata órdenes sencillas, hay una adecuada adaptación al medio en el cual se desenvuelve, como conclusión, presenta como diagnostico médico disritmia cerebral y retardo mental leve. Es todo” A las preguntas formuladas por la Representación Fiscal contestó: PRIMERA: ¿RECONOCE COMO SUYA LA FIRMA QUE SUSCRIBE LA EVALUACIÓN Y EL SELLO HUMEDO DE LA INSTITUCIÓN A LA CUAL PERTENECE? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CÓMO SE LLAMA LA PACIENTE QUE USTED EVALUÓ? CONTESTO: DAIRENE V.O.. OTRA: ¿CUANDO USTED INDICA QUE PRESENTA UN FUNCIONAMIENTO INFERIO AL PROMEDIO, QUE QUIERE DECIR ESO? CONTESTO: QUE LA CAPACIDAD COGNITIVA DE DAIRENE, FUNCIONA INTELECTUALMENTE DEBAJO DEL PROMEDIO, EL COEFICIENTE QUE ELLA PRESENTA ES INFERIOR A LAS DEMAS PERSONAS DE SU EDAD. OTRA: ¿QUE EDAD PREENTO AL MOMENTO DE LA EVALUACUÓN? CONTESTO: 26 AÑOS DE EDAD. OTRA: ¿A PESAR DE ESE DEFICIT COGNITIVO, PUEDE RELATAR HECHOS DE UN SUTUACIÓN ACTUAL VIVIDA? CONTESTO: SI PORSUPUESTO, SU CAPACIDAD DE MEMORIA Y EMITITR JUICIO, ESTÁ CONSERVADA, ELLA ESTA ORIENTADA EN TIEMPO Y ESPACIO. OTRA: ¿QUE SIGNIFICA DISRITMIA CEREBRAL? CONTESTO: EN CUANTO A LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA EN LA PRUEBA DEL VENDER, HAY UNA POBRE MADUREZ DE SU INTERGRACIÓN VISO-MOTRIZ, HAY UNA PATLOGÍA IMPORTANTE FÍSICA, MÉDICA EN ELLA, DEMOSTRADA. OTRA: ¿QUE EVALUACIÓN ESPECÍFICA PRACTICA USTED PARA DEJAR ASENTADA QUE ELLA PRESENTA UN RETARDO MENTAL? CONTESTO: LA IMPRESIÓN CLINICA, SE HACE UNA VALORACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ADAPTATIVAS, POR COMO ELLA FUNCIONABA. OTRA: ¿EN BASE A ESE DIAGNOSTICO, PUEDE MEDIR LAS CONSECUENCIAS, EL PELIGRO DE SUS ACTOS? CONTESTO: NO, RECORDEMOS QUE ESTA CHICA, TIENE UNA INTELIGENCIA MENOR AL PROMEDIO. OTRA: ¿SEGÚN EL RESULTADO DE LA EVALUACION QUE USTED SUSCRIBE, PUEDE AFRONTAR SITUACIONES NUEVAS Y INESPERADAS Y TOMAR DECISIONES ADECUADAS? CONTESTO: ES INHABIL PARA AFRONTAR SITUACIONES NUEVAS. OTRA: ¿SEGÚN TODO LO QUE USTED PUEDO DETECTAR DE ESA CHICA, DAIRENE ES UNA CHICA MANIPULABLE SI O NO? CONTESTO: SI LO ES, NO ES HABIL PARA AFRONTAR SITUACIONES NUEVAS, ESO LA HACE MANIPULABLE POR TERCEROS. OTRA: ¿REQUIERE LA SUPERVISIÓN CONSTANTE DE UN ADULTO, EN ÉSTE CASO DE SUS PADRES? CONTESTO: SI, YO LO DIGO EN EL INFORME ES CAPAZ DE REALIZAR ACTIVIDADES DE ASEO Y ALIMENTACIÓN BAJO SUPERVISIÓN. Es todo. A las preguntas formuladas por la Defensa Privada contestó ¿QUÉ TIEMPO TIENE USTED COMO PSICÓLOGA DENTRO DE LA MEDICATURA FORENSE? CONTESTO: 4 AÑOS. OTRA: ¿Y DE GRADUADA? CONTESTO: 10 COMO PICOLOGA Y COMO FORENSE, 5 AÑOS. OTRA: ¿PARA USTED INHABILITAR A UN PACIENTE SIGNIFICA QUE NO ESTÁ CONCIENTE DE LO QUE LE PASA? CONTESTO: YO ESTOY HABLANDO QUE TIENE UN RETARDO MENTAL LEVE, E.N. POSEE CAPACIDAD PARA AFRONTAR SITUACIONES DE TENSIÓN O NUEVAS, PORQUE TIENE UNA DISCAPACIDAD COGNITIVA. OTRA: ¿EN SU TIEMPO DE EXPERIENCIA COMO FUNCIONARIO Y EXPERTA COMO PSICOLOGA, CREE USTED QUE EL COEFICIENTE INTELECTUAL ES MÁS IMPORTANTE QUE EL EMOCIONAL? CONTESTO: TODOS TENEMOS UN COEFICIENTE INTELECTUAL Y NO ES UNO MAS IMPORTANTE QUE OTRO, SINO SIMPLEMENTE QUE ESTÁN CLASIFICADOS UNOS TRASTORNOS Y ELLA TIENE UN RETARDO MENTAL LEVE. OTRA: ¿USTED CONSIDERA QUE UNA PERSONA CON RETARDO MENTAL LEVE, PUEDE TENER DISCERNIMINETO? CONTESTO: NO, YO DIRIA QUE NO, HASTA CIERTO PUNTO NO. OTRA: ¿CUANDO USTED LLAMA INHABIL, LO ENTIENDE EN LA PARTE LEGAL O PSICOLÓGICA? CONTESTO: LO ENTIENDO EN EL ÁREA CIENTIFICA EN QUE ME DESENVUELVO, QUE ES LA PSICOLOGÍA, YO NO SOY ABOGADA, SINO PSICÓLOGA. OTRA: ¿USTED CREE QUE LA PERSONA CON ESE RETARDO MENTAL, ESTÁ INHABILITADA LEGALMENTE? OBJECCIÓN, HA LUGAR LA OBJECCIÓN. SE REFORMULA LA PREGUNTA. OTRA: ¿PARA USTED LA PERSONA EN SU RETARDO MENTAL, SABE LA PERSONA LO QUE ESTA HACIENDO O NO SABE LO QUE ESTÁ HACIENDO? CONTESTO: ES CAPAZ DE NARRAR SITUACIONES QUE ELLA HAYA VIVIDO, O LAS QUE HAYA ECHO OTRA PERSONA, TIENE CAPACIDAD PARA NARAR, CUALQUIER COSA, SU M.E.I.. Es todo. A las preguntas formuladas por el Juez Presidente contestó ¿CUÁNDO USTE HABLA DE QUE LA M.E.I., EXPLICAME MEJOR ESO? CONTESTO: HAY UNA MEMORIA RECIENTE Y REMOTA, EN AMBOS CASOS LA M.E.I., ES CAPAZ DE RECORDAR SITUACIONES QUE LE HAYAN PASADO, 2, 3, 5, 6 MESES ATRAS, NO ESTA ALTERADA, HAY CAPACIDAD DE JUICIO, SU NIVEL CONGNITIVO NO ES DEL PROMEDIO, TIENE UN RETARDO MENTAL LEVE, ESTA INFERIOR AL PROMEDIO DE LAS DEMÁS PERSONAS PARA SU EDAD, NO TIENE CAPACIDAD PARA PODER DISCERNIR ENTRE EL BIEN Y EL MAL, NI INCLUSO PARA ANTICIPAR, POR EJEMPLO SI YO VEO UNA PIEDRA YO LA VOY A SALTAR PARA EVITAR PISARLA, E.N., PROBABLEMENTE CUANDO ELLA ÉSTE COMIENDO SE LE CAE LA COMIDA Y NO HAGA NADA, POR ESO REQUIERE SUPERVISIÓN, ESO APARTE DE LA DISRITMIA, QUE HAY UNA PATOLOGIA MEDICA EXISTENTE. OTRA: ¿A SU JUICIO QUE TANTA COHERECIA TUVO DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS? CONTESTO: ELLA PUDO CONTARME LO QUE LE HABIA SUCEDIDO. OTRA: ¿PUEDE A SIMPLE VISTA POR UN RASGO DETERMINAR QUE UNA PERSONA TIENE ALGÚN RETARDO? CONTESTO: SI HAY SINDROME DE DOWN, SI, Y UN RETARDO MENTAL MODERADO, TAMBIÉN. OTRA: ¿Y EN EL CASO QUE NOS OCUPA? CONTESTO: EN ALGUNOS CASOS, ELLA SE REÍA MUCHO, POR ESO A SIMPLE VISTA PRESUMIMOS QUE TENÍA UN RETARDO. OTRA: ¿PERO USTED ES EXPERTA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿Y EL COMÚN DE LA GENTE? CONTESTO: DEPENDE. Es todo.

Éste testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

Una vez analizado y comparado el presente Testimonio observa éste juzgador lo siguiente: esta experta señala claramente que al haber evaluado a la ciudadana víctima DAIRENE R.V.O., los resultados de la evaluación fueron el diagnostico médico de disritmia cerebral y retardo mental leve.

Ante estos resultados, es observado que la experta fue clara en manifestar que la ciudadana tiene un desarrollo mental inferior al promedio para su edad, que conserva rasgos pueriles y que se trata de una persona que depende en su vida cotidiana de los demás. Sin embargo, dentro de sus limitaciones la joven es capaz de narrar situaciones vividas y tiene una conciencia parcial de las situaciones. A éste respecto, valora especialmente éste juzgador la respuesta dada por la experta ante la pregunta formulada por el Ministerio Público que reza ¿A pesar de ese déficit cognitivo, puede relatar hechos de una situación actual vivida? Contestó: “Si, por supuesto, su capacidad de memoria y emitir juicio está conservada, ella está orientada en tiempo y espacio.

La claridad de lo ocurrido por parte de la víctima es absoluta; en todas las oportunidades que ésta fue interrogada, a considerar en el Acta Judicial, por parte de la Psicóloga y por ultimo ante éste juzgador, la joven expresó de manera casi idéntica y con suficiente credibilidad, verosimilitud y persistencia lo ocurrido, así como mantuvo en la incriminación en el tiempo sin ambigüedades, ni contradicciones.

Valora igualmente éste Tribunal, la afirmación emanada de esta experta forense que demuestra que el comportamiento de la joven DAIRENE R.V.O., es anormal a simple vista, a pesar que la joven tenga un aspecto físico acorde a su edad.

Del mismo modo, considera éste juzgador, que lo referente al desarrollo intelectual limitado de la ciudadana DAIRENE R.V.O., producto de la disritmia cerebral y retardo mental leve, ambos diagnósticos previos a la evaluación de dicha profesional, quedaron por medio de éste testimonio completado por los informes psicopedagógicos anteriores a los hechos, ofrecen a éste tribunal la certeza absoluta que produce la plena prueba.ASI SE DECLARA.

4.- DECLARACION DE LA CIUDADANA DAIYELIN COROMOTO V.O., quien fue impuesta de las generales de ley, y del contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien, tras identificarse, expuso lo siguiente: “Bueno, el hecho ocurrió el día 03 de junio, mi hermana salió a visitar q Lisbeth, la cual le daba clases a ella, como siempre lo hacía. Llegó a las cinco de la tarde, toda sucia, nerviosa roja con el cierre del pantalón roto. Le pregunté, ¿cómo te rompiste el pantalón? Y me dijo que había ido para el baño de una amiga y se le había roto. Se cambió de ropa, luego, se volvió a cambiar, luego me prestó una toalla sanitaria, porque le había venido la menstruación. Nosotros estábamos muy pendientes de ella, y la cuidábamos y yo le digo ¿cómo, no se te acaba de pasar la menstruación? Me dice préstame un blúmers, que el mío está todo lleno de sangre y la mando a limpiar con el papel higiénico y botó un poquito de sangre y le pregunté -¿qué te pasa? ¡Estás muy nerviosa!,-¡nada! Tengo miedo. -¡yo no te voy a hacer nada, cóntame!, y me dijo: yo iba para que Lisbeth, y, J.C. estaba en el frente sentado y me dijo que me quería enseñar algo, y ella le dijo que se lo mostrara allí. Él le dijo que pasara y ella dijo que no y él le dijo ¿qué me tenéis miedo? Y él supuestamente la metió pa´ la pieza, la tiró a la cama, la besó e introdujo su pene… y nos contó todo lo que le había hecho. Fuimos a buscarlo hasta casa de su mamá y nos dijo la mamá –No, vengan mañana. Y fuimos al CICPC, es todo”. A las preguntas formuladas por la Representación Fiscal contestó PRIMERA: ¿PARA DONDE SALIO Y AQUE HORA, DAIRENE? CONTESTO: PARA LA CASA DE LISBETH, COMO A LAS CINCO DE LA TARDE. OTRA: ¿SALIÓ SOLA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿ES CERCA O LEJOS? CONTESTO: CERCA. OTRA: ¿CON QUE FRECUENCIA VISITABA DAIRENE A ESA CIUDADANA LIBETH? CONTESTO: SIEMPRE IBA. OTRA: ¿ERA COSTUMBRE TRASLADARSE SOLA A LA CASA DE LISBETH? CONTESTO: SIEMPRE IBA SOLA. OTRA: ¿POR QUÉ? CONTESTO: ANTERIORMENTE ELLA LE DABA CLASES. OTRA: ¿CLASES DE QUE? CONTESTO: LE ESTABA ENSEÑANDO A LEER. OTRA: ¿COMO TUVO CONOCIMENTO? CONTESTO: LA NOTAMOS MUY NERVIOSA, LA CUIDAMOS MUCHO A ELLA, ELLA LLEGO TODA NERVIOSA, ROJA. OTRA: ¿PORQUE NO LES QUISO DECIR? CONTESTO: PORQUE EL LE DIJO QUE NO DIJERA NADA, PORQUE LE PODÍAN PEGAR. OTRA: ¿QUIEN LE DIJO ESO A DAIRENE? CONTESTO: EL CIUDADANO J.C.. OTRA: ¿LE MANIFESTÓ QUE LE HABÍA PASADO ESPECÍFICAMENTE? CONTESTO: QUE LA HABÍA METIDO EN SU PIEZA, QUE LA HABÍA BESADO Y QUE LE METIÓ ESO Y YO LE PREGUNTABA, QUE LA MANO, LOS DEDOS, EL PENE, NO ESO, QUE ESO, EL PENE. OTRA: ¿LES LLEGO A MANIFESTAR QUIEN FUE LA PERSONA QUE LA BESOL, LA CHUPO Y LE INTRODUJO EL PENE? CONTESTO: SI. OTRA. ¿QUIEN FUE? CONTESTO: J.C. SOTO. OTRA: ¿ESAS PRENDAS ESTABAN MANCHADAS, SUCIAS? CONTESTO: MANCHADAS DE SANGRE. OTRA: ¿CON QUE ROPA ESTABA DAIRENE? CONTESTO: CON UN CAPRI Y UNA BLUSITA DE MANGUITAS. OTRA: ¿LLEGO A OBSERVAR SI ESAS PRENDAS ESTABAN ROTAS? CONTESTO: SI EL CIERRE DEL PANTALÓN ESTABA ROTO. OTRA: ¿QUE PARENTESCO LA UNE A USTED CON LA CIUDADANA DAIRENE? CONTESTO: ES MI HERMANA. OTRA: ¿TIENE CONOCIMIENTO SI EXISTÍA ALGUNA RELACIÓN AMOROSA? CONTESTO: NO NUNCA. OTRA: ¿TIENE CONOCIMIENTO SI DAIRENE, HA TENIDO REALACIONES SEXUALES CON OTRA PERSONA? CONTESTO: NO NUNCA. OTRA: ¿EL CIUDADANO J.C.S., ERA EL NOVIO DE DAIRENE VERA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿QUE RELACIÓN EXISTE ENTRE EL SEÑOR J.C.S., DAIRENE Y SU FAMILIA? CONTESTO: VECINOS DEL BARRIO. OTRA: ¿DAIRENE PRESENTA ALGÚN TIPO DE ENFERMEDAD? CONTESTO: TIENE RETRASO MENTAL. OTRA: ¿QUE GRADO DE INSTRUCCIÓN TIENE DAIRENE? CONTESTO: YO DIRIA QUE NINGUNO PORQUE NO SABE LEER. OTRA: ¿HA RECIBIDO ATENCION EN UN COLEGIO ESPECIALIZADO? CONTESTO: SI LA HEMOS PUESTO EN UN COLEGIO. OTRA: ¿DE TU PAPA, TU MAMA Y TU PERSOMA, CUAL DE LOS TRES TIENE EL CONTROL INMEDIATO SOBRE DAIRENE? CONTESTO: YO. OTRA: ¿ANTES DE ÉSTE HECHO DAIRENE RECIBÍA ALGÚN TRATAMIENTO PSICOLÓGICO O PSIQUIÁTRICO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿TIENE CONOCIMIENTO SI HUBO ALGUN TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS? CONTESTO: NO, QUE NO HABÍA NADIE. OTRA: ¿DONDE LE INTRODUJO SU PENE A SU HERMANA DAIRENE VERA? CONTESTO: EN SU CASA DONDE EL VIVE, EN UNA PIEZA QUE EL VIVE APARTE DE SU MAMA. OTRA: ¿DESDEE CUANDO CONOCE DAIRENE A LISBETH CASIILLO? CONTESTO: TUVO DANDOLE CLASES COMO UN AÑO Y DESPUES IBA A SU CASA SIN DARLE CLASE. OTRA: ¿COMO ERA EL ESTADO EMOCIONAL DE DAIRENE VERA? CONTESTO: NERVIOSA, COMO CON ASCO, ELLA SE CAMBIO DE ROPA DOS VECES Y HASTA SE BAÑO. OTRA: ¿RECUERDA SI LA CIUDADANA DAIRENE VERA PRESENTABA ALGUNA LESIÓN EN SU CUERPO? CONTESTO: ESTABA TODA ROJA. Es todo. A las preguntas formuladas por la Defensa Privada contestó ¿USTE DIJO QUE LA NIÑA SALIA SOLA? CONTESTO: SI, PERO SOLAMENTE PARA QUE LISBETH PORQUE ERA CERCA. OTRA: ¿USTED CUANDO VIO LA PRENDA DE VESTIR, CONSIDERÓ QUE SE PUSO LA PRENDA ROTA, O QUE ALGUIÉN SE LA ROMPIO? CONTESTÓ: NO, PORQUE ELLA, HABÍAN SALIDO CON LA ROPA BIEN. OTRA: ¿CONSIDERÓ QUE LE HABÍA VENIDO LA MENTRUACIÓN? CVONTESTO: NO, PORQUE NOSOTROS ESTABAMOS PENDIENTE DE ELLA, YO SE CUANDO ES MENSTRUACIÓN O NO Y LA SANGRE ESTABA HASTA SECA. Es todo. A las preguntas formuladas por el Juez Presidente contestó ¿QUÉ TAN CERCA ESTÁ SU CASA DE DONDE VIVE EL CIUDADANO? CONTESTO: COMO UNA CUADRA. OTRA: ¿IBA SOLA PARA QUE LISBETH, SOLO PORQUE QUEDA CERCA O PORQUE ACOSTUMBRABA A IR PARA ALLA? CONTESTO: PORQUE QUEDA CERCA Y ACOSTUMBRABA A IR PARA ALLA. OTRA: QUE TIEMPO TIENE CONOCIENDOLO AL CIUADADANO? CONTESTO: DESDE QUE VIVIMOS POR ALLA. OTRA: ¿LE MANIFESTO SI SENTIA ATRACCIÓN POR EL CIUDADANO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿CUÁL ERA SU RELACIÓN CON EL CIUDADANO? CONTESTO: HOLA COMO ESTAIS. OTRA: ¿Y COMO ERA LA RELACIÓN DE SU FAMILIA CON EL CIUDADANO? CONTESTO: HOLA Y CHAO. OTRA: ¿HABÍAN TENIDO UN PROBLEMA LAS DOS FAMILIAS? CONTESTO: NO, SÓLO POR EL PROBLEMA TUVE UN PROBLEMA CON SU HERMANO, QUE FUE A LA CASA. OTRA: ¿LOS VECINOS SABEN QUE DAIRENE SUFRE DE RETARDO MENTAL? CONTESTO: TODO EL MUNDO. OTRA: ¿FUE POR PRESIONES SUYAS O VOLUNTARIAMENTE QUE DAIRENE LE CONTÓ LO OCURRIDO? CONTESTO: NO, YO LE DIJE QUE TE PASA, CONTAME, QUE TE PASA, NO QUE ME DA MIEDO, NO CONTAME, YO NO TE VOY A DECIR NADA. OTRA: ¿Por qué CREE QUE NO QUERÍA DECIRLE NADA? CONTESTO: PORQUE EL LE DIJO, SI DECIS ALGO TE PEGAN. OTRA: ¿EN OTRO MOMENTO LE CONTO ALGO PARECIDO QUE ALGUIEN QUISO ABUSAR DE ELA O ALGO PARECIDO? CONTESTO: NO NUNCA. OTRA: ¿HA TENIDO ALGUNA RELACIÓN AMOROSA DAIRENE CON OTRA PERSONA? CONTESTO: NO NUNCA Es todo.

Éste testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al presente testimonio considera éste Juzgador que la exponente aun siendo una testiga referencial de los hechos, dado que no estuvo personalmente en el lugar en el que se consumó el delito, es la persona que comprueba que su hermana, además de un estado de evidente alteración, presenta un sangrado inhabitual. Su testimonio se valora en tanto que ésta se entera casi de inmediato de lo sucedido y porque se trata de una persona estrechamente vinculada con el desarrollo vital de la víctima. Ofreciéndole éste tribunal un importante elemento de convicción en tanto su dicho es conteste con el de la victima y el de la ciudadana N.O.d.V..

Del mismo modo, de la complementariedad en la información que ofrece la comparación de éste órgano de prueba con el testimonio de la experta FORENSE PSICÓLOGA M.A.F.A. se desprende que la víctima solamente es capaz de realizar actividades de aseo y alimentación bajo supervisión. Esto, se constata en esta declaración como la realidad fáctica de la víctima de autos. ASI SE DECLARA.

5.- DECLARACION DE LA CIUDADANA N.J.O.D.V., las generales de la ley, y del contenido de los artículos 242 y 345 del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le tomó juramento de rigor, manifestó que era progenitora de la presunta víctima de autos, fue impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que es venezolana y portadora de la cédula de identidad No. 7.609.536, y la misma manifestó lo siguiente: “el día 03 de junio, fue jueves, mi hija me pidió permiso para ira a visitar a su amiga, me voy a despedir de Lisbeth que se va para caracas, yo le digo mama son las cinco, alas seis te venís, ´ta bien mama, me dijo, luego yo le digo a mi otra hija, mama van a hacer las seis y Dairene no ha regresado cuando ella sale, Dairene que viene, yo le pregunté porque te tardaste tanto, porque me quede hablando con Lisbeth, estaba muy nerviosa, roja, marcada, luego yo le pregunte Lisbeth estaba, me dijo no aja y no y que te habías quedado hablando con ella, le pregunté que te pasó en el cierre, eso no estaba roto, se me rompió me dijo, entro a su cuarto y se baño y se cambió, luego fui a su cuarto y le dije mama aquí tenéis un sanduchito y un juguito, y me dijo no voy a comer, estaba muy asustada, luego pasó mi otra hija y habló con ella y salió y me dijo, allá tenéis a Dairene que se volvió a bañar y a vestir, y entre y le dije que te paso con el cierre y me dijo fue para que Lisbeth a orinar y se me rompió el cierre, yo me salí y la deje quieta, como a las nueve de la noche, dice hay modes, me vino la menstruación, si se te acaba de ir, mama que paso, porque llegaste toda marcada y toda roja, y le contó fue a mi otra hija, y ella sale y me dice mami J.C. te envainó a Dairene, mama que paso, no quiero él, me dijo que no te fuera a decir nada, él estaba en el frente de su casa, y me dijo que me quería enseñar algo y le dije que me lo enseñara en la puerta, y le dijo ah me tenéis miedo, me metió y cerró la puerta, me cargó y me tiro en la cama, y ahí me hizo eso, e.n. dice groserías, vos no gritabas mama, no vos sabéis que el tiene mucha fuerza, y eso estaba sólo, el me dijo que fuera para casa de su mama, para que me prestaran un ablusa y no me la quisieron prestar y fue cuando me fui para mi casa, mi esposo estaba durmiendo y llame a mi familia, y me dijeron que me fuera a la PTJ y me fui para la PTJ, ella me decía mami me duele, estaba sangrando mucho y después lo agarraron a él como a las doce de la noche. Es todo. A las preguntas formuladas por la Representación Fiscal contestó ¿RECUERDA LA HORA QUE SALIO DAIRENE PARA LA CASA DE LISBETH? CONTESTO: IBAN A SER LA CINCO. OTRA: ¿TUVO CONOCIMIENTO DE QUE IBA A HACER DAIRENE A CASA DE LISBETH? CONTESTO: SI, E.N.S.S., ELLA ANTERIORMENTE ME LE DABA CLASES, ME DIJO MAMI DEJAME IR PARA QUE LISBETH Y YO LA DEJABA Y ME ASOMABA A LA ESQUINA Y LA VEÍA, SU AMIGA SE IBA PARA CARACAS Y SE IBA A DESPEDIR DE ELLA. OTRA: ¿CON QUE FECUENCIA IBA? CONTESTO: NO IBA TODOS LOS DIAS. OTRA: ¿QUE OTRA PERSONA POR EL SECTOR ELLA VISITABA? CONTESTO: A MÁS NADIE. OTRA: ¿ACOSTRUMBRA A SALIR SOLA DAIRENE? CONTESTO: NO, E.N. SALE SOLA. OTRA: ¿QUE CIRCUNSTANCIAS NOTO ESE DIA EN ELLA? CONTESTO: LLEGO TODA NERVIOSA TODA ROJA, MARCADA, COMO CUANDO APRIETAN A UNO. OTRA: ¿PORQUE PIENSA QUE NO LO DIJO INMEDIATAMENTE? CONTESTO: PORQUE EL LE DIJO QUE NO DIJERA NADA. OTRA: ¿QUE FUE LO QUE LE DIJO QUE LE HABÍA PASADO ESE DIA? CONTESTO: QUE LA METIO, LE CERRO LA PUERTA, LA CARGO Y LA METIO EN LA CAMA, QUE JUA C.M.M.E., E.N. DICE GROSWERÍAS, QUE TE METIO, ESO EL PIPI, VARIAS VECES, SI, YO LE DECIA QUE ME DEJAAR QUIETA QUE ME DOLÍA Y EL NO SE QUITABA. OTRA: ¿QUIÉN? CONTESTO: J.C.S.. OTRA: ¿TIENE CONOCIMIENTO SI ENTRE J.C.S. Y SU HIJA TENIAN UNA REALACIÓN AMOROSA? CONTESTO: QUE YO SEPA, NO, YO LE PREGUNTABA Y E.M.D.Q.E. AMIGOS. OTRA: ¿VISITABA LA CASA DE J.C.S.? CONTESTO: NO. OTRA: ¿Y DE LA MADRE? CONTESTO: NO, QUE YO SEPA NO IBA ALLA. OTRA: ¿RECUERDA USTED COMO SE ENCONTRABA VESTIDA? CONTESTO: CARGABA UNA BERMUDA DE BLUJEANS Y UNA BLUSA BLANCA CON ROSADO. OTRA: ¿OBSERVO QUE SU ROPA ESTABA VIOLENTADA, ROTA? CONTESTO: CLARO DE UNA VEZ. OTRA: ¿QUE TIEMPO TRANSCURRIÓ DESDE QUE LLEGO A LA CASA Y PIDIO LA TOALLA SANITARIA? CONTESTO: LLEGÓ A LAS SEIS Y PIDIO LA TOALLA SANITARIA A LAS NUEVE. OTRA: ¿LLEGO USTED A OBSERVAR LAS PRENDAS INTIMAS DE DAIRENE? CONTESTO: C.E. TODAS LLENAS DE SANGRE. OTRA: ¿QUE ESTABA LLENO DE SANGRE? CONTESTO: LA PANTALETA ESTABA LLENA DE SANGRE. OTRA: ¿FUE EXAMINADA POR UN MÉDICO? CONTESTO: AL OTRO DIA. OTRA: ¿QUE MÉDICO? CONTESTO: UN FORENSE. OTRA: ¿DAIRENE HA SOSTENIDO RELACIONES SEXUALES CON OTRAS PERSONAS ANTES DE ÉSTE HECHO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿VISITA OTRA PERSONA MASCULINA A DAIRENE EN SU CASA, UN NOVIO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿LE LLEGO A COMENTAR SI ESTABA ENAMORADA DE J.C.S.? CONTESTO: NO. OTRA: ¿PRESENTABA ALGUNA PATOLOGÍA DESDE SU NIÑEZ? CONTESTO: RETARDO. OTRA: ¿A QUE EDAD TUVO CONOCIMIENTO? CONTESTO: A LOS 5 AÑOS. OTRA: ¿Y COMO SE ENTERO? CONTESTO: CUANDO LA LLEVE AL KINDER Y LA MAETRA ME DIJO QUE LA LLEVARA A UN PSICOLOGO, PORQUE LA NIÑA PODÍA PRESENTAR RETARDO Y LA LLEVE Y ME DIJO LA PSICÓLOGA QUE SI QUE TENIA RETARDO. OTRA: ¿DESDE CUANDO VIVE EN EL GAITERO? CONTESTO: TENGO 24 AÑOS. OTRA: ¿Y QUE EDAD TIENE AHORITA DAIRENE? CONTESTO: 27 AÑOS. OTRA: ¿LOS VECINOS SABEN QUE DAIRENE TIENE RETARDO MENTAL? CONTESTO: C.T.L.M., HASTA LA MISMA FAMILIA DE EL SABE QUE DAIRENE TIENE RETARDO. OTRA: ¿COMO MADRE PORQUE CREE USTED QUE DAIRENE CUANDO LLEGO NO LE MANIFESTO LO QUE LE HABIA OCURRIDO, SINO QUE ESPERO? CONTESTO: YO PIENSO LO QUE ELLA ME DICE QUE EL LE DIJO QUE NO DIJERA NADA, O SU INOCENCIA. OTRA: ¿EN QUE ESTADO EMOCIONAL SE EMCONTRABA? CONTESTO: LLORABA, LLORABA MUCHO, SE REIA, ELLA DE NOCHE NO ME DORMÍA CERRABA LO OJOS Y DECIA QUE LO VEIA A EL. A las preguntas formuladas por la Defensa Privada contestó ¿LA NIÑA CUANDO LE CONTO TODO, NO LE PREGUNTO PORQUE NO PEDIA AUXILIO? CONTESTO: MAMI PODIA GRITAR, PERO A LA LADO VIVIA LA MADRE EL Y TENÍAN MUSICA Y COMO HACÍA RUIDO NO ME IBAN A ESCUCHAR, SINO HABÍA, SIN EMBARGO Y QUE LE DECÍA A EL SOLTAMME QUE ME VAS A HACER, SOLTAME. OTRA: ¿CANDO VIO LAS PRENADAS MANCHADAS DE SANGRE QUIE CONSIDERO USTED QUE LE PASO ALGO O QUE LE HABÍA VENIDO LA MENSTRUACIÓN? CONTESTO: QUE LE PASO ALGO, PORQIE LA MENTRUACIÓN LE ACABABA DE PASAR. OTRA: ¿CUANDO USTED VIO SUS PRENDAS INTIMAS QUE LE NOTO? CONTESTO: YO LA VI TODA LLENA DE SANGRE, YA ELLA LE HABAI DICHO A MI OTRA HIJA, QUE J.C. LE HABIA METIDO ESO, YO NO ME METI CON ELLA EN EL CUARTO, ELLAS SE METIERON. OTRA: ¿USTED CONSIDERA QUE ERA POR LO QUE LE HABÍA ECHO? CONTESTO: SI PORQUE MI OTRA HIJA ME LO HABÍA DICHO. OTRA: ¿NO CONSIDERO QUE LE HABÍA VENIDO LA MENSTRUCIÓN O SE HABIA CORTADO? CONTESTO: NO, SI LA MENSTRUACIÓN YA LE HABIA PASADO. OTRA: ¿TENIA COCCIMINETO SI SU HIJA LLEVABA RELACIONES AMOROSAS O AMISTOSAS CON J.C.? CONTESTO: YO NO TENÍA CONOCIMIENTO DE ESO, QUE HABLABAN O CONVERSABAN CLARO, SE CRIO EN EL BARRIO Y SE CONOCEN DESDE CHIQUITOS, YO LA CONSIDERO AMISTAD. Es todo. A las preguntas formuladas por el Juez Presidente contestó ¿CUANDO SU HIJA DAIRENE SE DIRIGIA HACÍA QUE SU AMIGA O SU MAESTRA SIEMPRE IBA SOLA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿NUNCA IBA ACOMPAÑADA, POR USTED, SU OTRA HIJA O SU PAPA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿LA VIO HABLANDO CON J.C.S.? CONTESTO: NO NUNCA LA VI HABLANDO CON EL. OTRA: ¿COMO ES LA RELACION DE J.C.C.L., SE TRATABAN? CONTESTO: NO SE. OTRA: ¿Y LA SUYA? CONTESTO: NORMAL, ME SALUDA Y YA. OTRA: ¿Y CON LA FAMILIA DE EL? CONTESTO: TAMBIÉN, PERO QUE NOS VISITARN O LOS VISITARAMOS NO. OTRA: ¿SE DIRIGIO HASTA LA CASA DEL CIUADADANO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿HABLO CON ÉL? CONTESTO: NO, YA ESTABA DURMIENDO. OTRA: ¿Y CON QUIEN HABLO? CONTESTO: CON LA MAMA DE EL, EL PAPA DE EL ESABA TOMADO Y NOS INSULTÓ Y NOS BOTO. OTRA: ¿SIN SABER LO QUE ESTABA PASANDO? CONTESTO: SIN SABER. OTRA: ¿DAIRENE VISITABA LA CASA DE J.C.? CONTESTO: NO LA VISITABA. OTRA: ¿USTED O ALGUN MIEMBRO DE LA FAMILIA, TIENE ALGUN PROBLEMA CON LA FAMILIA O HA TENIDO PROBLEMAS CON LA FAMILIA DE J.C. SOTO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿Y PORQUE LA INSULTO? CONTESTO: PORQUE ESTABA TOMADO Es todo. Éste testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por si sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Así se declara.

Ante esta declaración, considera éste Juzgador, que si bien es cierto que la progenitora no es testigo presencial del hecho, no es menos cierto, que la hoy víctima le manifestó lo ocurrido cuando habían ocurrido pocas horas y notó desde un primer momento la alteración de su hija. Éste juzgador aprecia igualmente que éste testimonio presentado libremente, contiene elementos de raciocinio y relatos que coinciden en los aspectos fundamentales con el presentado por la testiga y víctima y con el de la ciudadana DAYELIN COROMOTO VERA testiga de los hechos de autos.

Destaca de el presente órgano de prueba éste juzgador lo manipulable que resulta la ciudadana víctima del caso en autos, quien actuó con una inocencia pueril en los instantes siguientes a la comisión del delito. Su dependencia y sus limitaciones cognitivas la hacen seguir las indicaciones dadas por el acusado, del que ella teme. Si ella es capaz de asociar lo ocurrido con algo “malo” por el ardor y el sangrado, se encuentra especialmente desubicada en los momentos siguientes, por su condición y por las indicaciones que le da el ciudadano acusado. Entre ellas, la de no comunicar con su familia lo que viene de acontecer.

Igualmente, se constata que éste testimonio coincide con lo expresado por DAIYELIN COROMOTO V.O., con respecto a la publicidad de la condición mental de la víctima. La cual era conocida por el acusado y sus familiares. De lo cual, estima éste juzgador que existen suficientes elementos de convicción sobre el conocimiento del acusado de la condición de indefensión y vulnerabilidad de la víctima. ASÍ SE DECLARA.

6.- DECLARACION DE LA MEDICA FORENSE H.M.L.Y. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue impuesta de las generales de ley, se le tomó juramento de rigor, siendo impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que es venezolana y portadora de la cédula de identidad No. 4.705.300, y la misma manifestó lo siguiente: “se trata de una experticia médico legal, ginecológica, realizada el 04 de junio del presente año en la sala de experticias de la medicatura forense, a la ciudadana Dairene R.V.O., en la evaluación se aprecio: genitales externos: 1) horquilla vulvar: laceración de un centímetro que intereso piel de horquilla vulvar, 2) himen: anular de bordes festoneados, desgarro reciente sangrante en horas tres según las agujas del reloj, 3) fecha de la última regla: 20-05-10, 4) sin lesiones fuera del área genital, ni huellas de haberlas recibido, 5) examen ano rectal: estado de los pliegues normales, tono del esfínter conservado y como conclusión: desfloración reciente con una data menor de 24 horas, ano-rectal normal, es todo” A las preguntas formuladas por la Representación Fiscal contestó ¿RECONOCE COMO SUYA LA FIRMA QUE SUSCRIBE LA EVALUACIÓN Y EL SELLO HUMEDO DE LA INSTITUCIÓN A LA CUAL PERTENECE? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CÓMO SE LLAMA LA PACIENTE QUE USTED EVALUÓ Y QUE DIA PRACTICÓ EL EXAMEN MÉDICO LEGAL? CONTESTO: EL 04 DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO A LA CIUDADANA DAIRENE V.O.. OTRA: ¿SEGÚN SU EXPERIENCIA Y PROFESIÓN, QUE PUEDE PRODUCIR ESA LACERACIÓN EN ESA ZONA? CONTESTO: UNA PENETRACIÓN Y UN ROCE A ESE NIVEL, PENETRO HASTA LA VAGINA, OCASIONANDO ESE DESGARRO. OTRA: ¿QUE SIGNIFICA UN HIMEN DE BORDES FESTONEADOS? CONTESTO: ES ANULAR, ABARCA TODA LA PARTE DEL INTROITO VAGINAL Y TIENE UNOS PLIEGUES UN POCO MÁS AMPLIOS. OTRA: ¿QUE SIGNIFICA CUANDO HABLA DE LAS AGUJAS DEL RELOJ EN HORA TRES? CONTESTO: HUBO UN DESGARRO EN HORA TRES, ES UNA ORIENTACIÓN QUE INDICA QUE HUBO UN DESGARRO SANGRANTE, UNA DESFLORACIÓN PORQUE SE ROMPIÓ, CON UNA DATA MENOR DE 24 HORAS. OTRA: ¿EN QUE ZONA ESPECIFICA PRESENTO ESE DESGARRO? CONTESTO: A NIVEL DEL HIMEN EN HORA TRES. OTRA: ¿SEGÚN ESE RESULTADO Y SU EXPERIENCIA, ESA PACIENTE QUE EXAMINO, ERA LA PRIMERA VEZ QUE TENÍA CONTACTO SEXUAL? CONTESTO: SI, PORQUE PARA QUE HUBIERA HABIDO OTRO DESGARRO, NO LO CARACTERIZARÍA COMO UN DESGARRO RECIENTE, SINO QUE HABRIA UNA CICATRIZ. OTRA: ¿USTED DICE QUE LA DATA ES MENOR DE 24 HORAS, ESAS HORAS SE TOMAN A PARTIR DEL MOMENTO QUE OCURREN LOS HECHOS O A PARTIR DE QUE LA VÍCTIMA ES EXAMINADA? CONTESTO: A PARTIR DEL MOMENTO QUE OCURREN LOS HECHOS. OTRA: ¿ESE SANGRADO QUE PRERSENTO LA VÍCTIMA FUE PRODUCTO DE UNA VIOLENCIA EN ESA ZONA O DE LA MESNTRUACIÓN? CONTESTO: PRODUCTO DE LA PRESION PRODUCIDA EN ESA ZONA Y NO DE LA MENSTRUACIÓN, CUANDO DESCRIBIMOS SANGRANTE, NO ES QUE HAY HEMORRAGIA, SINO QUE HUBO SANGRAMIENTO, AUNQUE SEA LEVE. La Defensa Privada manifestó no tener preguntas que formular. De seguidas, el Juez Especializado, PREGUNTÓ:¿LA LESIÓN QUE DESCRIBE EN LA HORQUILLA VULVAR, ES LA MISMA LESION QUE SE LE PRODUCE AL HIMEN? CONTESTO: ES OTRA PORQUE LA HORQUILLA ES LA ENTRADA DE LA VAGINA, ES LA PARTE DE ABAJO QUE UNE EL ANO CON LA VAGINA, EN ÉSTE CASO SE PRODUCE LA LESIÓN, POR LA PRESIÓN Y EL ROCE. OTRA: ¿ESA LESION ES TIPICA DE LA PRIMERA RELACION DE LA MUJER? CONTESTO: NO ES TIPICA, PERO AVECES SUCEDE. OTRA: ¿EN OTRAS AREAS HUBO OTRA CLASE DE GOLPES, RASGUÑOS? CONTESTO: NO HUBO OTRAS LESIONES. OTRA: ¿SIGNIFICA QUE NO HUBO OTRA LESION ANTERIOR? CONTESTO: NO HUBO. OTRA: ¿LA LESION SANGRANTE PUDO HABERSE PRODUCIDO POR LA VIOLENCIA? CONTESTO: NORMALMENTE CUANDO SE TIENEN RELACIONES SE PRODUCEN DESGARROS, PERO NO PODEMOS PRECISAR SI HUBO VIOLENCIA O NO, PODEMOS PRECISAR LAS DESFLORACIONES Y SI SON RECIENTES. Es todo. Éste testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por si sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

Si bien la opinión experta aquí contenida no es vinculante y es apreciada como una prueba más de las que conforman el presente debate probatorio, ésta ofrece a éste tribunal los resultados de una evaluación forense ginecológica y ano rectal, de la cual se desprende que la ciudadana DAIRENE R.V.O. era virgen antes de éste incidente y que el 04 de junio de 2010 presentaba una laceración de un centímetro que interesó piel de la horquilla vulvar. Por su parte, el himen había sufrido un desgarro reciente y sangrante en “horas tres según las agujas del reloj”.

Sobre estos dos elementos, al ser interrogada por el órgano fiscal, contestó, según su experiencia y profesión, que la laceración había sido producida por “una penetración y un roce hasta ese nivel, penetró hasta la vagina, ocasionando ese desgarro”. Sobre el significado de la lesión del himen, la experta sentenció que era producto de “una desfloración porque se rompió, con una data menor de 24h”.

El acto sexual quedando así científicamente comprobado, desvirtúa la declaración dada al inicio del presente debate por el imputado según el cual “no tuve relaciones sexualmente, si la toqué con mis dedos, pero nunca la penetré con mi pene” y es conteste con lo expresado por la testiga víctima Dairene R.V.O. y sus familiares que fueron llamados a éste debate en calidad de testigas. ASÍ SE DECLARA.

7- DECLARACION DE LA FUNCIONARIA JANETHLY CHIQUINQUIRÁ GERARDINO PRIMERA

Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue impuesta de las generales de ley, se le tomó juramento de rigor, siendo impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que es venezolana y portadora de la cédula de identidad No. 15.479.175, y la misma manifestó lo siguiente: “el día viernes 04 de junio llego una ciudadana para colocar una denuncia, denunciando al J.C.S.S. por el delito de violación, seguidas de eso se constituyo una comisión que nos dirigimos hacia el lugar el barrio el gaitero, fuimos recibidos por el mismo ciudadano J.C.S., le manifestamos el motivo por el cual estábamos allí y quedo detenido, es todo” A las preguntas formuladas por la Representación Fiscal contestó PRIMERA: ¿RECONOCE COMO SUYA LA FIRMA QUE SUSCRIBE EL ACTA Y EL SELLO HUMEDO DE LA INSTITUCIÓN A LA CUAL PERTENECE? CONTESTO: SI. OTRA: ¿QUÉ DIA PRACTICÓ ESA ACTA DE INSPECCIÓN? CONTESTO: EL DIA VIERNES 04 DE OCTUBRE. OTRA: ¿EN QUE SITIO ESPECIFICO ACUDIERON USTEDES? CONTESTO: BARRIO EL GAITERO, CALLE 127, CASA 67-09. OTRA: ¿PORQUE SE TRASLADARON HASTA EL SITIO? CONTESTO: PORQUE LLEGO UNA CIUDADANA MANIFESTANDO QUE HABÍA SIDO VIOLADA POR EL SEÑOR J.C.S.. OTRA: ¿POR QUIEN ESTUVO ACOMPAÑADA, PARA PRACTICAR ESA APREHENSIÓN? CONTESTO: POR LA INSPECTOR EN JEFE, ELKIS CUMARE, DETECTIVE KELWIN GUTIERREZ, AGENTES M.B., ESTEBAN SAVEEDRA Y MARWIL PEREZ. OTRA: ¿EN QUE SE APOYARON PARA PRACTICAR LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO J.C.S.? CONTESTO: EN EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., REFERIDO A LA FLAGRANCIA. OTRA: ¿A QUE HORA PRACTICARON USTEDES ESA APREHENSIÓN? CONTESTO: A LA 1:15 DE LA MADRUGADA. OTRA: ¿A QUE HORA SUCEDIERON ESOS HECHOS? CONTESTO: COMO A LAS SIETE DE LA NOCHE, ELLA FUE A DENUNCIAR COMO A LAS DOCE DE LA NOCHE EN EL DESPACHO. OTRA: ¿RECUERDA EL NOMBRE DE LA PERSONA QUE DETUVIERON, Y SUS CARACTERISTICAS FISONOMICAS? CONTESTO: ERA UNA PERSONA ALTA, DE CONTEXTURA REGULAR, LLAMADO J.C.S., PRESENTE AQUÍ EL CIUDADANO (SEÑALO AL ACUSADO). OTRA: ¿LE FUERON LEIDOS SUS DERECHOS? CONTESTO: AL MOMENTO DE SU APREHENSIÓN. OTRA: ¿QUE ACTITUD PRESENTO EL CIUDADANO? CONTESTO: ESTABA UN POCO NERVIOSO. OTRA: ¿RECUERDA AGENTE GERARDINO, SI ALGUNO DE USTEDES VISUALIZO QUE EN ESA VIVIENDA NADA MAS ESTABA EL? CONTESTO: SI, SOLO ESTABA EL, PORQUE NOSOTROS ENTRAMOS A PRACTICAR LA INSPECCIÓN TECNICA. OTRA: ¿LOGRARON COLECTAR ALGUNA EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALÍSTICO? CONTESTO: UNA SABANA, AZUL Y VEIS. OTRA: ¿LA PRESUNTA VÍCTIMA SE ENCONTRABA CON USTEDES? CONTESTO: SE CONSTITUYO EN LA UNIDAD, ELLA FUE QUIEN NOS INDICO EL SITIO. OTRA: ¿FUERON INTERCEPTADOS POR ALGUNOS VECINOS DEL SECTOR? CONTESTO: NO, PORQUE HABÍA UN CORDON POLICIAL. EN ÉSTE ESTADO SE PROCEDE A INTERROGAR A LA EXPERTA EN RELACIÓN A LA INSPECCIÓN TECNICA SUSCRITA POR ELLA: “LA RESIDENCIA DONDE SE SUSCITARON LOS HECHOS ERA UN VIVIENDA PEQUEÑA DE UNA SOLA HABITACIÓN, CON UNA SALA SANITARIA, EN LA HABITACIÓN SE ENCONTRABA UNA CAMA MATRIMONIAL CON UNA SABANA AZUL QUE FUE COLECTADA, HABÍA MUCHO DESORDEN, HABÍA MUCHA REGUERA, TODO ESTABA DESORDENADO, ES TODO” PRIMERA: ¿RECONOCE LA FIRMA QUE APARECE EN ESA INSPECCIÓN TECNICA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿QUE DIA FUE PRACTICADA? CONTESTO: 04-06-09. OTRA: ¿EN COMPAÑIA DE QUIEN LA PRACTICO? CONTESTO: LA INSPECTORA JEFE, ELKIS CUMARE, DETECTIVE KELWIN GUTIERREZ Y MARWIL PEREZ. OTRA: ¿CUÁL ES LA DIRECCIÓN EXACTA, DONDE PRACTICARON ESA INSPECCIÓN TECNICA? CONTESTO: BARRIO EL GAITERO, AV67, CALLE 127, CASA 67C-09. OTRA: ¿EN QUE PARTE DE ESA VIVIENDA SE ENCONTRABA ESE DESORDEN? CONTESTO: HABIA ROPA DEL CIUDADNO EN VARIAS PARTES, LA CAMA ESTABA COMPLETAMENTE DESORDENADA, HABÍAN UTENSILIOS DEL HOGAR EN VARIAS PARTES, CAIDOS, SILLAS CAIDAS. OTRA: ¿SEGUN LO QUE PUDO VISUALIZAR, PODEMOS INFERIR, QUE NO HAY LA DEDICACIÓN DE UNA MUJER QUE ARREGLE LAS COSAS? CONTESTO: SI, PORQUE ESTABA TODO SUCIO. OTRA: ¿HAY UNA CASA QUE QUEDA MIRANDO LA OTRA CALLE? CONTESTO: SI, ES DE LA PROGENITORA DEL CIUDADANO. OTRA: ¿PUEDE GRAFICAR LA CASA? CONTESTO: REALIZO LA GRAFICA DEL LUGAR, DONDE SE OBSERVAN DOS VIVIENDAS, EN UN SOLO TERRENO. OTRA: ¿ESA CASA TIENE CONEXIÓN CON LA DE SU PROGENITORA? CONTESTO: ES UN SOLO TERRENO, POR ESTA PARTE NO HAY COMUNICACIÓN (SEÑALANDO EL DIBUJO). OTRA: ¿PUDO USTED DETERMINAR SI LAS CASAS QUE LE QUEDAN AL LADO, ESTAN HABITADAS O DESHABITADAS? CONTESTO: HICIMOS VARIOS LLAMADOS Y NADIE SALIO, NO SE SI SERÍA POR LA HORA. OTRA: ¿ES UNA VIVIENDA O ES UNA PIEZA? CONTESTO: ES UNA PIEZA, PORQUE SOLO TIENE UN SOLO CUARTO, Y UN SOLO BAÑO, Y UN DEPOSITO PEQUENO, PERO LA FACHADA LA TIENE COMO UNA CASITA, TIENE UNA SOLA PUERTA DE ENTRADA Y SALIDA. OTRA: ¿TIENE COCINA O ESTA DESPROVISTA DE COCINA? CONTESTO: NO TIENE COCINA. OTRA: ¿LLEGARON LOS FAMILIARES DEL CIUDADANO? CONTESTO: NO SE ACERCARON PORQUE HABÍA UN CORDON POLICIAL. OTRA: ¿EN ESTA VIVIENDA Y LA CASA DE LA PROGENITORA (SEÑALANDO LA GRAFICA), QUE DISTANCIA HAY? CONTESTO: COMO 4 METROS, 3 METROS, NO HAY MUCHA DIFERENCIA, PERO TAMPOCO ESTAN TAN PEGADAS Y HAY UNAS MATAS DE PLATANO EN EL MEDIO, ESTAN TOTALMENTE INDEPENDIENTES, NO TIENE VENTANAS, NI PUERTA POR LA PARTE DE ATRÁS. OTRA: ¿QUIEN EN ÉSTE PROCEDIMIENTO FUE EL TECNICO? CONTESTO: MARWIL PEREZ, ES TODO. La Defensa Privada manifestó no tener preguntas que formular. De seguidas, el Juez Especializado, PREGUNTÓ: ¿CUÁNDO SE DIRIGE HACIA SU DESPACHO A HACER LA DENUNCIA MANIFESTO QUE ERA LA VÍCTIMA? CONTESTO: SI, ELLA MISMA FUE CON SU PROGENITORA Y LA HERMANA. OTRA: ¿QUE DECIA LA VÍCTIMA? CONTESTO: APENITAS DECIA LO QUE LE HABÍA SUCEDIDO, Y DECÍA QUE HABÍA SIDO EL, LUEGO SE CALMO UN POCO, Y LE TOMAMOS LA DENUNCIA, YO HABLE CON ELLA Y CONTO QUE J.C.S., LA HABIA VIOLADO. OTRA. ¿QUE LE CONTO? CONTESTO: QUE ELLA ESTABA EN CASA DE UNA AMIGA Y EL ESTABA EN EL FRENTE DE SU CASA Y LA LLAMO Y LE DIJO QUE LE IBA A ENSEÑAR ALGO Y ELLA LE DIJO QUE SE LO ENSEÑARA AFUERA Y EL LE DIJO QUE ADENTRO, ELLA LE DIJO QUE NO Y LA OBLIGA A INTRODUCIRLA A LA CASA. Es todo. Éste testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por si sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

Éste medio probatorio luego de ser analizado y confrontado con los demás medios de pruebas se observa que la funcionaria hace referencia a la denuncia que se había realizado contra el hoy acusado, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Observa éste juzgador, que en dicha denuncia, el objeto del proceso ya estaba claramente definido, a pesar que la víctima y en su declaración testimonial, la funcionaria se refieran al acto con una denominación que no es en derecho penal venezolano actual, la calificación jurídica especifica y acertada, pero que es el nombre que una tradición jurídica legó al acervo popular y al lenguaje común y se refiere a u acto de idéntica naturaleza.

Por otro lado, I.I.T. suscrita por dicha ciudadana y por la cual es interrogada ofrece a éste tribunal elementos a ser valorados, principalmente lo aislado y distante que queda el lugar de los hechos de la casa principal y de la casa vecina. Al igual que las pocas ventanas del lugar, características que dificultaban que la víctima pudiera, en caso de solicitar auxilio ser escuchada.

En efecto, manifestó la funcionaria a éste Tribunal que existe una distancia aproximadamente de tres o cuatro metros entre ésta casa y la de la progenitora, lo que en su exposición oral fue complementado por la exhibición de la grafica que fue levantada en el lugar de los hechos.

Es una máxima de experiencia de éste juzgador que estando la pared más inmediata de una pared a ésta distancia de la que le sigue en la construcción aledaña, las posibilidades de que el auxilio que demandase la víctima fuera escuchada se reduce notablemente. Del mismo modo, al valor esta prueba, el juzgador recuerda que en caso de que la victima de la violencia sexual sea especialmente vulnerable no se exige la prueba de una resistencia seria y constante como en la doctrina clásica. Sirve esto tan sólo como un elemento de convicción adicional a la naturaleza dolosa del acto del acusado. ASÍ SE DECLARA.

8- DECLARACION DE LA FUNCIONARIA JANETHLY CHIQUINQUIRÁ GERARDINO PRIMERA

Adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue impuesta de las generales de ley, se le tomó juramento de rigor, siendo impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que es venezolana y portadora de la cédula de identidad No. 13.863.670, y la misma manifestó lo siguiente: “el día 04 de junio a la una de la mañana, nos dirigimos al barrio el gaitero, a hacer la detención del ciudadano J.C.S.S., previa denuncia, de una ciudadana quien manifestó que había sido víctima de una violación, luego de realizada la aprehensión, yo me dedique a hacer la inspección técnica de lugar y nos dirigimos hacia el despacho, es todo” A las preguntas formuladas por la Representación Fiscal contestó: PRIMERA: ¿CUANTO TIEMPO TIENE USTED EN LA INSTITUCIÓN? CONTESTO: 2 AÑOS. OTRA: ¿Y CON EL CARGO DE? CONTESTO: TECNICO, EXPERTA. OTRA: ¿RECONOCE COMO SUYA LA FIRMA QUE SUSCRIBE EL ACTA Y EL SELLO HUMEDO DE LA INSTITUCIÓN A LA CUAL PERTENECE? CONTESTO: SI. OTRA: ¿QUE DIA SE PRACTICO, ESA INSPECCIÓN? CONTESTO: EL DIA 04 DE JUNIO, A LA UNA Y QUINCE DE LA MAÑANA. OTRA: ¿EN QUE SE BASO SU ACTUACIÓN? CONTESTO: APOYAR LA COMISIÓN Y REALIZAR LA INSPECCIÓN TÉCNICA. OTRA: ¿SE ENCONTRABA USTED PRESENTE EL DÍA QUE APREHENDIERON AL CIUDADANO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿RECUERDA LAS CARACTERSTICAS FISONOMICAS DEL CIUDADANO? CONTESTO: SI EL SEÑOR J.C.S., QUIEN SE ENCUENTRA PRESENTE (SEÑALO AL ACUSADO). OTRA: ¿SE COLECTO UNA EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALÍSTICO? CONTESTO: SI, UNA SABANA. OTRA: ¿QUIEN LA COLECTO? CONTESTO: YO LA COLECTE. OTRA: ¿QUE LA LLEVO A COLECTAR ESA EVIDENCIA? CONTESTO: PRIMERO LA DENUNCIA, PORQUE FUE UNA VIOLACIÓN, YO VI EN LA CAMA QUE SE ENCONTRABA EN EVIDENTES SIGNOS DE DESORDEN. OTRA: ¿ESA SABANA USTED LA INSPECCIONO? CONTESTO: SI, YO LA LEVANTE Y CUANDO VI QUE HABÍAN SUSTANCIAS HEMATICAS, LE PREGUNTE A LA JEFA ELKIS CUMARE Y ME DIJO SI VAMOS A LLEVARNOLAS Y ME LA LLEVE. OTRA: ¿LA INSPECCIÓN FUE REALIZADA ANTES O DESPUÉS DE LA APREHENSION DEL CIUDADANO? CONTESTO: DESPUÉS DE LA APREHENSIÓN. OTRA: ¿QUE ACTITUD TENÍA EL CIUDADANO? CONTESTO: MUY NERVIOSO, AL PRINCIPIO NO QUERÍA COLABORAR, PERO LA INSPECTORA ELKIS CUMARE HABLO CON ÉL Y COLABORÓ. OTRA. ¿QUE LES MANIFESTO? CONTESTO: PERO QUE PASA, YO NO HE HECHO NADA. EN ÉSTE ESTADO LA EXPERTA ES INTERROGADA, EN RELACIÓN A LA INSPECCION TECNICA, SUSCRITA POR ELLA: PRIMERA: ¿EL LUGAR DONDE PRACTICO, ESA INSPECCIÓN TECNICA, COMO ESTA CONFORMADA ESA VIVIENDA? CONTESTO: ES UNA EDIFICACIÓN DE INTERES UNIFAMILIAR DE UNA SOLA PIEZA, SE ENCONTRABA LA CAMA, UNA NEVERA UN MICROHONDAS. OTRA: ¿TIENE COCINA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿QUE ENTIENDE USTED POR DESORDEN? CONTESTO: EL COLCHÓN VA DERECHO, EL COLCHON ESTABA DE LADO, LA SABANA NO ESTABA DOBLADA, HABÍA REGUERO EN EL PISO. OTRA. ¿PUDO EVIDENCIAR SI DENTRO DE LAS VIVIENDAS HABÍAN OTRAS PERSONAS? CONTESTO: NO ESTABA SOLA. OTRA: ¿SE COMUNICA CON OTRAS VIVIENDAS? CONTESTO: ESA CASA PRESENTA UNA SOLA ENTRADA, PERO EN EL MISMO TERRENO ESTA LA CASA DE LA MAMA DEL CIUDADANO, PERO NO TIENEN COMUNICACIÓN, SOLO ES ALEDAÑA A LA CASA. OTRA: ¿PARA PODER IR A CASA DE LA MAMA TIENE QUE SALIR POR LA ENTRADA PRINCIPAL? CONTESTO: SI. OTRA: ¿EN EL LADO IZQUIERDO NO HAY VIVIENDA? CONTESTO: LA DE SU MAMA, PERO ES TERRENO. OTRA: ¿Y DEL LADO DERECHO? CONTESTO: SI PERO RETIRADA. OTRA: ¿ESTABA HABITADA O DESHABITADA? CONTESTO: HICIMOS UN LLAMADO PERO NO SALIERON. OTRA: ¿DE LA VIVIENDA DONDE FUE APREHENDIDO SALIAS A LA CASA DE LA MAMA, QUE DISTANCIA HAY? CONTESTO: 4, 5 METROS. OTRA: ¿PUEDE ESCUCHARSE EN ESTA VIVIENDA, EN EL CASO DE QUE ELLA HUBIERA GRITADO? CONTESTO: NO, TIENE QUE GRITAR MUY DURO, Y LA FACHADA ES UNA EDIFICACIÓN DE BLOQUE FRIZADA, TAL VEZ SI FUERA DE OTRO MATERIAL, Es todo. Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó no tener preguntas que formular. Es todo. Éste testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por si sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

Del momento de la inspección, éste juzgador destaca que según el testimonio de la funcionaria, el acusado si bien colaboró con el cuerpo de investigación, se encontraba sorprendido y convencido que no había hecho nada. Su seguridad en que la víctima no denunciaría los hechos y que no debía temer una acción fiscal resulta evidente. Esta convicción tomada en parte de lo que según la funcionaria expresó el referido ciudadano no opera de modo a que incrimine al acusado por su propio dicho sino que se toma como un indicio, que, comparado con los demás, entre ellos la indicación que da el acusado a la víctima, desprendida del testimonio de la ciudadana N.J.O.D.V..

La inspección, en la que se colecta una sabana con una mancha pardo rojiza que se presume sangre, arroja a este tribunal un indicio de la veracidad de los hechos narrados por Dairene R.V.O. quien ha insistido al detalle sobre el lugar de la comisión del delito, señalando que fue en la cama de la referida vivienda. ASÍ SE DECLARA.

9- DECLARACION DE LA PSIQUIATRA FORENSE E.T.

adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue impuesta de las generales de ley, se le tomó juramento de rigor, siendo impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que es venezolana y portadora de la cédula de identidad No. 4.523.111, y la misma manifestó lo siguiente: “si reconozco que es mi firma y que fue evaluada la ciudadana DAIRENE R.V.O., en dos oportunidades diferentes, el 07-06-10 y el 20-06-10, 2010, en la medicatura forense, concluyéndose que presento indicadores significativos de disrritimia cerebral y retardo mental de leve a moderado, es todo” A las preguntas formuladas por la Representación Fiscal contestó: PRIMERA: ¿QUÉ ES UNA DISRITMIA CEREBRAL? CONTESTO: CUANDO HABLAMOS DE DISRITMIA CEREBRAL, EL CEREBRO Y EL CORAZON FUNCIONAN Y SU ACTIVIDAD PUEDE SER MEDIDA POR APARATOS, EN EL CASO DEL CEREBRO EL APARATO SE LLAMA ELECTRO ENCEFALOGRAMA, Y MIDE LAS DIFERENTES ZONAS DEL CEREBRO, CUANDO TENEMOS ALTERACIÓN EN UNA DE ESTAS ZONAS, PORQUE EL ARATO TIENE ELECTRODOS, PARA PODER MEDIR, CUANDO EL RITMO NO ES NORMAL PORQUE PRESENTA PUNTOS DIFERENTES SE HABLA DE DISRITMIA CEREBRAL. OTRAS: ¿QUE PRUEBAS REALIZARON PARA DETERMINAR QUE DAIRENE PRESENTA RETARDO MENTAL DE LEVE A MODERADO? CONTESTO: DRA, EN LA PARTE DE ANTECDENTES TENEMOS EN EL ÁREA DE SALUD, QUE LA CIUDADANA AMERITO TRATAMIENTO EN EL IZAIN, EN EL AÑO 90 Y 92, DONDE SE DIAGNOSTICA DISRITMIA CEREBRAL Y S EVIDENCIÓ EL RETARDO POR LA PRUEBAS NUESTRAS. OTRA: ¿A QUE SE REFIERE EN EL RESULTADO, CUANDO INDICA QUE ESA PACIENTE PRESENTA UN FUNCIONAMINETO POR DEBAJO DEL PROMEDO AL GRADO DE RETARDO MENTAL? CONTESTO: EL COEFICIENTE INTELECTUAL PRESENTA UN LIMITE INFERIOR Y SUPERIOR Y TENEMOS UN PROMEDIO ENTRE ESOS DOS LIMITES, CUANDO CONSEGUIMOS QUE FUNCIONAN POR DEBAJO DE ESE PROMEDIO CONSIDERADO POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, HACIENDO LA ACLARATORIA QUE EN E.N. ES UN PROMEDIIO BAJO, SINO QUE VA HASTA UN RETARDO MENTAL DE LEVE A MODERADO, PORQIE RECIBIÓ UNA EDICACIÓN ESPECIAL QUE LE PERMITIÓ QUEDARSE DENTRO DE ÉSTE NIVEL DE LEVE A MODERADO. OTRA: ¿SEGÚN EL RESULTADO, ELLA PUEDE AFRONTAR SITUACIONES INESPARADAS Y A SU VEZ TOMAR DECISIONES SATISFACTORIAS? CONTESTO: ELLA COMO SER HUMANO VA A ESTAR SOMETIDA A ESTRESORES QUE VA A TENER QUE ENFRENTAR, AHORA QUE E.N. TIENE LA CAPACIDAD PARA RESOLVER ACERTIVAMENTEN, COMO UNA PERSONA NORMAL, E.N. TIENE ESA CAPACIDAD, PORQUE FUNCIONAN CON UN GRADO DE RETARDO. OTRA: ¿ESE TIPO DE PERSONAS REQUIEREN LA SUPERVISIÓN DE UN ADULTO? CONTESTO: NECESITAN LA SUPERVISIÓN Y SER CONDUCIDOS POR UN TUTOR. OTRA: ¿UNA PERSONA CON ESE DIAGNOSTICO ES FACIL DE MANIPULAR? CONTESTO: SI, SE PUEDE MANIPULAR. Es todo. A las preguntas formuladas por la Defensa Privada contestó¿SE PUEDE DESENVOLVER POR SI SOLA, CON ESE GRADO DE RETARDO? CONTESTO: DEBEN TENER UN SUPERVISOR, O UN TUTOR O UN FAMILIAR, PORQIE NO ESTAN CAPACITADOS PARA TOMAR DECISIONES ACERTIVAS O PETRINENTES. OTRA: ¿USTED CREE QUE ESA PERSONA CON ESE RETARDO MENTAL DE LEVE A MODERADO, TIENE CAPACIDAD DE DISCERNIMIENTO, PARA ENTENDER SOBRE EL BIEN Y EL MAL? CONTESTO: ELLOS PUEDEN DECIDIR SI ES BUENO O MALO, ELLOS TIENEN UN CONCEPTO PROPIO, PERO ES UN CONCEPTO DIFERENTE AL QUE USTED TIENE O YO TENGO, SINO NOS PONEMOS A DEFINIR LO BUENO Y LO MALO ES UN CAJA DE PANDORA, LO BUENO O MALO ESTA INFLUECIADO POR LAS NORMAS, COSTUMBRES, Y LAS CREENCIAS RELIGIOSAS Y EL NUCLEO FAMILIAR. OTRA: ¿USTED CONSIDERA QUE LA VÍCTIMA DEL CASO QUE NOS OCUPA SI PUEDE DISTINGUIR ENTRE EL BIEN Y EL MAL EN EL SUVURBIO DE MARACAIBO? CONTESTO: YO LE CONTESTE, ELLA TIENE UN CONCEPTO PROPIO DE LO BUENO Y MALO. OTRA: ¿TIENE CAPACIDAD DE DISCERNIMIENTO? CONTESTO: TIENE UN CONCEPTO DE LO BUENO Y LO MALO MUY PROPIO, Y MAS SI SE TRATA DE UNA AGRESIÓN FÍSICA O PSICOLÓGFICA. OTRA: ¿EN UNA AGRESIÓN FÍSICA PUEDE SEÑALAR AL AGRESOR? CONTESTO: SI LO PUEDE SEÑALAR. Es todo. De seguidas, el Juez Especializado, PREGUNTÓ: ¿LAS PERSONAS CON DISRITMIA CEREBRAL, PUEDEN SER MANIPULABLES? CONTESTO: DIJE PERSONAS CON RETARDO, HAY PERSONAS CON DISRITMIA CEREBRAL, PSIQUITRAS, MÉDICOS, JUECES, CON UN GRADO DE COEFICIENTE INTELECTUAL POR ENCIMA DEL PROMEDIO. Es todo. Éste testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por si sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

La experta forense ilustró el Tribunal de forma clara y convincente sobre lo que significa la patología metal que sufre la víctima de autos. Según su ciencia y su experiencia y los resultados que le fueron arrojados por su estudio, DAIRENE R.V.O., es una persona incapacitada para valerse por si sola si un tutor, supervisor o familiar, que es fácilmente manipulable y que frente a las situaciones de estrés a las que está sometida cualquier persona, no tiene la capacidad para resolver asertivamente.

En relación a esta experticia, una vez analizado y confrontado con los demás medios de prueba, como lo son especialmente el dicho de la víctima y la experticia psicológica de la experta M.A.F.A., éste juzgador considera que tiene suficientes elementos de convicción, como para tener la certeza que la joven DAIRENE R.V.O. no tenía la consciencia del riesgo que significaba acercarse al acusado y acceder a acercarse, como podría haberlo tenido una persona de su edad con un desarrollo psicológico óptimo.- ASÍ SE DECLARA.

10- DECLARACION DE E.S.S.M.

adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue impuesta de las generales de ley, se le tomó juramento de rigor, siendo impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que es venezolana y portadora de la cédula de identidad No. 17.135.584, y la misma manifestó lo siguiente: “el día viernes 24 de junio del año 2010, recibimos una llamada telefónica para trasladarnos hasta el barrio el gaitero para ubicar a un ciudadano, que minutos antes había cometido una violación, llegamos al sitio, el ciudadano salio mostrando una actitud un poco nerviosa diciendo que él no había hecho nada, se le detuvo se le leyeron sus derechos y los llevamos al despacho, es todo” A las preguntas formuladas por la Representación Fiscal contestó PRIMERA: ¿RECONOCE COMO SUYA LA FIRMA QUE SUSCRIBE EL ACTA Y EL SELLO HUMEDO DE LA INSTITUCIÓN, A LA CUAL PERTENECE? CONTESTO: SI. OTRA: ¿A QUE ORGANISMO ESTA ADSCRITO? CONTESTO: AL CICPC, ADSCRITO A LA BRIGADA DE RESPUESTA INMEDIATA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿QUÉ DIA PRACTICÓ ESA APREHENSIÓN? CONTESTO: EL DIA VIERNES 24 DE JUNIO A LA UNA Y QUINCE DE LA MAÑANA. OTRA: ¿EN QUE SITIO ESPECIFICO ACUDIERON USTEDES? CONTESTO: BARRIO EL GAITERO, CALLE 127, CASA 67-09. OTRA: ¿PORQUE SE TRASLADARON HASTA EL SITIO? CONTESTO: PORQUE PIDIERON APOYO. OTRA: ¿POR QUIEN ESTUVO ACOMPAÑADO, PARA PRACTICAR ESA APREHENSIÓN? CONTESTO: POR LA INSPECTOR EN JEFE, ELKIS CUMARE, DETECTIVE KELWIN GUTIERREZ, AGENTES M.B., Y MARWIL PEREZ. OTRA: OTRA: ¿RECUERDA EL NOMBRE DE LA PERSONA QUE DETUVIERON, Y SUS CARACTERISTICAS FISONOMICAS? CONTESTO: RECUERDO POCO, ERA UNA PERSONA DE CONTEXTURA REGULAR, ALTA. OTRA: ¿LOGRARON COLECTAR ALGUNA EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALÍSTICO? CONTESTO: LOGRE OBSERVAR UNA SABANA QUE COLECTO EL TECNICO Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó no tener preguntas que formular. Es todo. Éste testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por si sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

La declaración E.S.S.M., aunque no ofrece elementos de convicción nuevos a éste juzgador le sirve para corroborar el dicho de su colega JANETHLY CHIQUINQUIRÁ GERARDINO PRIMERA. Estas declaraciones se incorporan al presente proceso mediante la apreciación libre, racional y crítica de las pruebas y si bien por sí sólo el dicho de un funcionario policial no es suficiente para inculpar a una persona y desvirtuar de ese modo su derecho a ser presumido inocente, sirve para ser comparado con los dichos de éstas.

Todas las declaraciones de los funcionarios que ante éste Juzgador se presentaron comprueban que a las pocas horas de lo ocurrido la víctima había realizado la denuncia común, con la cual facilitó la recolección de evidencias, que junto a la evaluación ginecológica y ano rectal ofrecen a éste tribunal la plena prueba de los hechos ocurridos, del modo y del lugar de los mismos y la identificación de los sujetos implicados. ASÍ SE DECLARA.

11- DECLARACION DE M.B.B.Q.

adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue impuesta de las generales de ley, se le tomó juramento de rigor, siendo impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que es venezolana y portadora de la cédula de identidad No. 13.715.092, y la misma manifestó lo siguiente: “en horas de la noche me encontraba de guardia, en la brigada de respuesta inmediata, y mi jefe realizó llamada, para brindar apoyo a una aprehensión en un sector peligroso de la ciudad nos entrevistamos con la inspector jefe, Elkis Cumare, quien iba a dirigir el procedimiento y no dirigimos hacia el barrio “El Gaitero” a aprehender un ciudadano por el delito de violación, a una ciudadana con problemas mentales, nos dirigimos al sitio tocamos, el cuidadano salio, quedo aprehendido, es todo” A las preguntas formuladas por la Representación Fiscal contestó PRIMERA: ¿RECONOCE COMO SUYA LA FIRMA QUE SUSCRIBE EL ACTA Y EL SELLO HUMEDO DE LA INSTITUCIÓN A LA CUAL PERTENECE? CONTESTO: SI. OTRA: ¿Qué CRAGO TIENE? CONTESTO: AGENTE DE SEGURIDAD DE LA BRIGADA DE RESPUESTA INMEDIATA. OTRA: ¿QUE DIA SE PRACTICO, ESA INSPECCIÓN? CONTESTO: EL DIA 04 DE JUNIO, A LA UNA Y QUINCE DE LA MAÑANA. OTRA: ¿POR QUIENES FUERON RECIBIDOS? CONTESTO: POR EL CIUDADANO. OTRA: ¿QUE ACTITUD TENIA EL CIUDADANO? CONTESTO: NERVIOSA. OTRA: SE ENTREVISTARON CON ALGUN CIUDADANO DE LA CALLE? CONTESTO: NO SE. OTRA: ¿COLECTARON ALGUNA EVIDENCIA? CONTESTO: UNA SABANA. Es todo. Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó no tener preguntas que formular. Es todo. Éste testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por si sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

El testimonio de Basabe Quevedo reitera lo ya expuesto a este juzgador por sus colegas, de allí que este Tribunal lo considere una declaración complementaria a las anteriores sin que le ofrezca ningún elemento nuevo que amerite ser considerado. ASÍ SE DECLARA.

12- PRUEBA DOCUMENTALES presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, le correspondió a éste Sentenciador entrar a analizarlas y adminicularlas con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio entre los cuales tenemos:

1.- Experticia Médico Forense y Ano Rectal de fecha 04-06-2010, practicada a la presunta víctima de autos y suscrita por la médica forense H.L.Y.. A través de éste medio probatorio se dejó constancia que la ciudadana DAIRENE R.V.O. había sido penetrada sexualmente y desflorada el día que realizó la denuncia, tal como ésta declaró en reiteradas ocasiones y delante de los distintos cuerpos de investigación y éste tribunal. Dicha prueba fue completada por la testimonial rendida en audiencia oral y privada por la experta que suscribe. ASI SE DECLARA.

2.- Examen Psicológico Psiquiátrico, de fecha 30 de Junio del 2010 sucrito por las funcionarias DRA. E.T., PSIQUIATRA FORENSE y Dra. M.A.F., PSICOLOGA FORENSE, practicada a la presunta víctima de autos que concluye que la víctima presenta indicadores de patología mental a la vez que describe las limitaciones cognoscitivas de la víctima y arroja el diagnostico de disritmia cerebral y retraso. ASI SE DECLARA.

3.- Inspección técnica del sitio de fecha 04 de junio del 2010, realizados por funcionarios adscritos al CICPC, delación Maracaibo, Inspector Jefe Elkis Cumare, Detective Kelwin Gutiérrez, Agente Janethly Gerardino. Esta prueba documental, ofrece al tribunal una descripción detallada del lugar de los hechos. El cual es una vivienda unifamiliar, separada de la construcción principal de ese terreno y en la cual se colecta un tejido, sabana, con una mancha color pardo rojizo, de interés criminalístico y que fue fijada fotográficamente y colectada como evidencia. ASI SE DECLARA.

4.- Acta De Investigación Penal (acta Policial) de fecha 04 de Junio del 2010, suscrita por los funcionarios ELKIS CUMARE, KELWIN GUTIERREZ y MERVIN BASAVE SAAVEDRA Y MARWUIN PEREZ. A través de éste medio probatorio se dejó constancia que los funcionarios fueron comisionados para realizar una inspección del lugar donde se llevaron a cabo los hechos denunciados por las víctimas, dejándose constancia en la misma, que el hoy acusado residía en la vivienda inspeccionada y que el mismo fue aprehendido sin oponer resistencia por el cuerpo de investigaciones. Del mismo modo, a través de las fijaciones fotográficas se observó el estado en el cual se encontraba la vivienda observándose una sabana que en éste caso es un elemento de interés criminalístico, que pudiera comprometer al hoy causado, en tal sentido se valora el presente testimonio pudiéndose adminicular con el dicho los expertos E.S.S. y M.B.B.Q. quienes ratificaron dicha experticia ASI SE DECLARA.

5.- Denuncia Común realizada por la víctima Dairene R.V., fecha 04 de en fecha 04 de Junio del 2010, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en contra de J.C.S.S. y en donde denuncia haber sufrido un acto carnal en contra de su voluntad en la casa del imputado en la tarde del día anterior, cuando se dirigía a despedirse de su amiga e institutriz, por tales motivos éste Medio probatorio se le da valor probatorio ya que con el mismo se demostró que la versión de los hechos allí contenida quedó corroborada en el dicho de los testigos y demostrada por las pruebas periciales que se realizaron a continuación. ASI SE DECLARA.

6.- Acta de Entrevista de fecha 22 de junio de 2010 realizada por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, realizada por la ciudadana L.C.C. constante de (01) folio. De la cual se desprende que la joven no encontró a su maestra cuando la fue a buscar, que esta no conocía ninguna relación de pareja entre el imputado y la víctima, como éste alegaba e su descargo y en esta entrevista, su testimonio, aun referencial, fue conteste a lo expresado por los demás testigos y la víctima. ASI SE DECLARA.

7.- Acta de Entrevista de la Ciudadana DAIRENE R.V.O., de fecha 14 de julio de 2010, realizada por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. En la cual la joven cuenta los hechos acaecidos, la insistencia del acusado a pesar de su resistencia. Esta prueba es tomada como un elemento de convicción por ser conteste con el resto de las declaraciones rendidas por la víctima en el desarrollo del presente proceso. ASI SE DECLARA.

8.-Acta de Entrevista penal de fecha 04 de junio del 2010, realizado por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales, Criminalísticas, a la ciudadana O.D.V.N.. La declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se valora en tanto es coincidente con lo declarado en éste tribunal de juicio por la referida ciudadana y es compatible con los dichos de la víctima y la testiga DAIYELIN COROMOTO V.O.. ASI SE DECLARA.

9.- Acta de entrevista a la ciudadana DAIRENE R.V.O., de fecha 17 de junio de 2010, realizada por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico constante de dos folios útiles. La declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se valora en tanto es coincidente con lo declarado en éste tribunal de juicio por la referida ciudadana y es compatible con los dichos de la víctima. ASI SE DECLARA.

De esta forma fueron éstas pruebas antes mencionadas, que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, al debido proceso, control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse los jueces al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Bajo esas consideraciones, éste Juzgador decide que se les da valor probatorio en virtud que con las mismas se evidenciaron suficiente elementos convicción que llevaron a este Juzgador a determinar la veracidad de los hechos narrados por la víctima de autos y a su vez a determinar la responsabilidad del hoy acusado J.C.S.S. en la comisión del delito ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 44, ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciudadana Dairene R.V.O.. ASI SE DECLARA.

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de toda consideración de hecho y de derecho, sirve éste tribunal aclarar que la utilización del término “retraso mental”, “discapacitada” y todos los demás afines obedece que éstos son los contenidos en las actas y que no tienen ningún contenido semántico despreciativo o discriminatorio en contra de la víctima de autos ni ninguna otra persona que padezca de una condición médica afín. Por el contrario, este Tribunal otorga el tratamiento más respetuoso y acorde con su dignidad inherente a éstas y todas las personas. ASI SE DECLARA.

Éste Tribunal de Juicio, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización del juicio y en aras de lograr la finalidad del proceso, que consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la certeza y el convencimiento que el ciudadano J.C.S.S., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 22-02-84, de 26 años de edad, de profesión u oficio, Técnico en Refrigeración, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. 16.017.883, hijo de YOLEIDA SOTO y J.S., residenciado en el Barrio el Gaitero, calle 127, casa 67C-09, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, está incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 44, ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciudadana DAIRENE R.V.O..

Ahora bien, se hace importante antes de establecer la fundamentación de hecho y de derecho que dieron la convicción para decretar una Sentencia Condenatoria, hacer referencia al fallo dictado a los 16 días del mes de agosto del 2010 por éste mismo juzgador, en el caso de K.P. contra N.J.M.G. (expediente n° VP02-S-2009-004355, sentencia PJ06620090000049), por la comisión del delito ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 44, ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. La cual contiene un análisis del contenido de tipo de delito, que se reproduce a continuación:

Artículo 44. Acto Carnal con Víctima especialmente vulnerable. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.

2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.

3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.

4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópica. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

En ese sentido, es menester señalar la Doctrina de (DELITOS SEXUALES LA SEXUALIDAD HUMANA Y SU PROTECCION PENAL, P.A.P.P.P., 2005 Pág.398 ), en el cual se hace referencia al tipo penal en concreto al ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR:

TIPO OBJETIVO

SUJETO ACTIVO INDETERMINADO SINGULAR

Cualquier persona imputable para el derecho penal, es idónea para la verificación del comportamiento.

SUJETO PASIVO CON CALIFICACIÓN NATURAL

Persona que se encuentre en estado de inconsciencia, trastorno menta o imposibilidad de resistir, en estricto sentido, debe encontrase en absoluta imposibilidad de emitir su consentimiento al acto sexual verificado, esta situación no debe haber sido provocada por el agente. La parte pasiva del delito no admite otra distinción o calificación, puede ser hombre o Mujer de cualquier posición social, cultural moral o económica.

CONDUCTA.

…, El acceso carnal se ha de realizar en situación de abuso o aprovechan de las circunstancias descritas en el tipo, en las cuales el agente ha encontrado a la víctima, puede o no mediar asentimiento del sujeto pasivo, pero en virtud las especiales condiciones en que se halla, la ley considera que no se ha verificado o es inválido; gracias al estado de la víctima, el agente consigue su objetivo y por eso aquel se erige en causa eficiente del resultado alcanzado El a dirige al sujeto pasivo de acuerdo con sus intereses lúbricos

De esta forma, es esencial en la figura que se concrete la acción en aprovechar la oportunidad que da al agente cualquiera de los estados en que se encuentra el sujeto pasivo, los cuales no deben haber sido provocados por aquel.

El abuso se erige entonces en medio para la consecución del designio minal: la satisfacción lúbrica del agente concretada en el acceso carnal o en acto erótico sexual diverso. La víctima no expresa asentimiento o disentimiento acto, en la hipótesis del estado de inconsciencia, pues en tal caso la capa de comprensión está anulada en grado absoluto. Para las hipótesis de tras mental o de incapacidad de resistencia, la víctima podría hacer manifestaciones

de consenso —simples expresiones de afirmación o movimientos mecánicos ( a ve- carácter fisiológico, tales como la erección penal, la erección clitoriana,la

eyaculación o el orgasmo femenino, por ejemplo—;en el caso del menor , y sin que se trate de ningún tipo de presunción o ficción legal, el legislador ha estimado —fase de génesis, normativa— que de darse tales muestras de aparente voluntariedad ellas serán inválidas, por exigirse la plena demostración de la incapacidad absoluta de consentir en que se encuentra la víctima.

OBJETO MATERIAL PERSONAL

a) Identificación

Es el sujeto de derechos, titular del bien jurídico protegido, el individuo sobre el cual recae en forma directa e inmediata alguna de las dos acciones consideradas en el cuerpo típico, el cual debe encontrarse dentro de alguna de las situaciones reseñadas por la norma.

El concepto de estado de inconsciencia…, a cuyos textos remitimos ahora, por ser plenamente aplicable al presente caso; igual acontece con los criterios expuestos en dicho lugar sobre la incapacidad para resistir,

b) El trastorno mental

Éste debe aquí identificarse de manera similar al efectuado para la respectiva causal de inimputabilidad, conforme al contenido del artículo 33 del C. P.; así, en primer término se trata de un concepto técnico-científico que determina alteraciones síquicas del sujeto, en el momento de cometerse el hecho punible. En seguida se lo define como aquel desequilibrio síquico que imposibilita al sujeto para comprender su propia actuación o determinarse para ella de acuerdo con tal comprensión. Así, en éste concepto amplio se debe incluir

.., la oligofrenia y todas otras alteraciones de la sique que ponen al sujeto en situación de inimputabilidad. Pero hay que tener en cuenta que en éste caso es preciso, además que la ‘enajenación’ afecte la capacidad para autodeterminarse en el ámbito sexual con conocimiento del significado de los actos de éste tipo. Esto plantea lógicamente, problemas de prueba pericial que, en última instancia, debe ser valorada libremente por el tribunal en función de las consideraciones anteriormente hechas sobre el bien jurídico protegido.

En éste terreno se plantea al juzgador, en algunos casos, conflictos límite que deben ser resueltos más con ayuda de criterios sociológicos que sicológicos o psiquiátricos, pero en ningún caso debe ser suficiente con un determinado diagnóstico, test de inteligencia, etc., sino que debe valorarse el comportamiento del sujeto pasivo en el contexto y en relación también con las peculiaridades de la conexión que tenga con el agente (relaciones de noviazgo, amistad, matrimonio, etc.)

(sic)

En primer lugar, en el caso de marras, como en el que se cita, se ha podido constatar y determinar que la víctima ciudadana DAIRENE R.V.O. sufre de una patología mental previa a los hechos y que persiste en el momento actual, porque es en ella su condición permanente. Esta consiste en una Disritmia Cerebral y De Un Retraso Mental De Leve A Moderado.

Dicha condición quedó demostrada ante éste tribunal mediante la prueba documental promovida por la fiscalía consistente en el informe Psicológico Psiquiátrico, de fecha 30 de junio del 2010 suscrito por las funcionarias Dra. E.T., Psiquiatra Forense y Dra. M.A.F., Psicóloga Forense. Ambas especialistas presentaron en el debate oral y privado los resultados de su informe y explicaron a éste tribunal de forma clara y convincente las consecuencias en la vida cotidiana de la ciudadana de padecer de dicha condición. ASI SE DECLARA.

La disritmia es la alteración de un patrón normal, especialmente de las ondas cerebrales (Diccionario de Medicina, Oceao-Mosby, 1994) por su parte el retraso mental hace referencia a limitaciones en el desenvolvimiento corriente de la persona, se caracteriza por un funcionamiento intelectual significativamente inferior a la media, que tiene lugar junto a limitaciones asociadas en dos o mas habilidades adaptativos.

El retraso mental leve no es considerado una discapacidad que requiera una educación especializada como el caso del retraso moderado en el que la persona requiere una estimulación ambiental para lograr hablar y comunicarse de otras formas, las personas que lo padecen hablan como niños y los niños como si fueran menores a la edad que tienen, para manejarse socialmente éstas personas necesitan estar en sitios y situaciones que les sean familiares.

Es jurisprudencia pacífica de la jurisdicción especial en el área de Violencia de Género de la República que el retardo mental moderado hace de la víctima una persona especialmente vulnerable, en tanto, tiene mayores dificultades para constatar el peligro y resistirse al acto. ASI SE DECLARA.

En segundo lugar, de lo expuesto por la Dra. M.A.F., Psicóloga Forense, se destaca que DAIRENE R.V.O. “Presenta un retardo mental leve, posee una pobre madurez en su integración viso-motriz, producto de su déficit cognitivo, respecto a los indicadores de personalidad, se encontraba orientada en persona y espacio. La memoria estaba conservada para el momento de la evaluación, es capaz de narrar situaciones vividas, conservar nexos lógicos, hay una conciencia parcial de la situación, identifica objetos es capaz de realizar actividades de aseo y alimentación bajo supervisión. Durante la evaluación se observó ansiosa, temerosa cariñosa y sociable” del mismo modo, éste juzgador destaca que según la referida profesional, al ser interrogada por el tribunal contestó que la condición de la ciudadana era constatable a simple vista y sin necesitar una formación de especialista “en algunos casos, ella se reía mucho, por eso a simple vista presumimos que tenía un retardo.”

Lo cual, adminiculado con las respuestas dadas a éste Tribunal sobre la publicidad de la condición de la víctima en el sector donde vivía por sus familiares que fungieron como testigas arroja suficientes elementos de convicción a éste Tribunal Especializado sobre que el acusado conocía de antemano la condición de la víctima. A los efectos se cita la respuesta de DAIYELIN COROMOTO V.O. a la pregunta que le formulase éste juzgador ¿LOS VECINOS SABEN QUE DAIRENE SUFRE DE RETARDO MENTAL? CONTESTO: TODO EL MUNDO. Del mismo modo, su madre N.J.O.V., ante la pregunta formulada por la Fiscala Tercera del Ministerio Público contestó ¿LOS VECINOS SABEN QUE DAIRENE TIENE RETARDO MENTAL? CONTESTO: C.T.L.M., HASTA LA MISMA FAMILIA DE EL SABE QUE DAIRENE TIENE RETARDO.

Del mismo modo, éste Tribunal constata que existía entre el imputado de autos y la víctima una relación de vecindad, que se conocían desde niños, lo cual en el caso de una persona con retraso mental empeora su vulnerabilidad, pues como señaló la Psicóloga Forense Dra. M.A.F., “Se observó ansiosa, temerosa cariñosa y sociable. Acata órdenes sencillas, hay una adecuada adaptación al medio en el cual se desenvuelve” del mismo modo, contestó la especialista a éste juzgador que “NO TIENE CAPACIDAD PARA PODER DISCERNIR ENTRE EL BIEN Y EL MAL, NI INCLUSO PARA ANTICIPAR, POR EJEMPLO SI YO VEO UNA PIEDRA YO LA VOY A SALTAR PARA EVITAR PISARLA, E.N.” (sic). ASI SE DECLARA.

En tercer lugar, la orden dada por J.C.S.S. es una orden sencilla proveniente de una persona que ella conocía desde su adolescencia, tal como lo expresó la víctima ante éste tribunal en su declaración como testiga“Me dijo que entrara a la pieza, que me quería enseñar algo” y que en términos casi idénticos lo expresó en la denuncia común realizada el 4 de junio de 2010 delante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el 14 de julio de 2010 como consta en el Acta de Entrevista promovida por el cuerpo fiscal ante éste tribunal.

Antes de continuar el análisis de los hechos, éste tribunal además de hacer referencia al criterio que hasta ahora ha hecho suyo sobre las características que debe reunir el testimonio de la víctima para ser valorado como medio probatorio, que consisten en la credibilidad, la verosimilitud y la persistencia de la incriminación, que es necesario recordar, que las personas con discapacidades son titulares plenos de todos los derechos humanos y que en vez de éstos estar limitados en su goce o titularidad, tienen derechos complementarios.

El principal derecho del cual todos los humanos son titulares y el cual debe ser especialmente protegido en el caso de una persona especialmente vulnerable es su dignidad, por ello en todo momento, por toda persona, independientemente si se trata del Estado, de una persona jurídica o de una persona natural, las personas con retraso mental son acreedoras del derecho a un trato respetuoso.

Las Naciones Unidas en una publicación digital sobre “Las Naciones Unidas y las Personas con Discapacidad- Los primeros cincuenta años: Una aproximación desde los derechos humanos: el decenio de 1970” (http://www.un.org/spanish/esa/social/disaled/dis50y40.htm) hace suya una afirmación extraída del Manual “Disabily Dimension in Development Action: Manual on inclusive planning” , que éste juzgador considera propicio incorporar. “Actualmente hay unos 5.600 millones de personas diferentes en el mundo. Algunas tienen una diferencia llamada discapacidad.”

Ese es el caso de la ciudadana DAIRENE R.V.O., una persona que es exactamente igual a todas las demás en su derecho y en su dignidad. Una mujer, objeto de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. y a la cual éste tribunal pasa a proteger en su dignidad e integridad física y psicológica que le fue violentada por el acusado J.C.S.S. como fue demostrado por la actividad probatoria suficiente del Ministerio Público con respecto a todos y cada uno de los hechos que fueron objeto de éste proceso. ASI SE DECLARA.

En cuarto lugar, la víctima se dirigió a la casa de la ciudadana L.C.C. el día 03 de junio de 2010, que vivía a pocos metros de su casa. Se dirigió sola y no encontró a la referida en su residencia. Hecho que no era controvertido y que fue recogido en el testimonio de todas y cada una de las testigas y admitido por el propio acusado: (a) Del dicho de la víctima se desprende que “Eso fue un jueves a las cinco de la tarde, yo me iba a despedir de una amiga que se iba para Caracas“; (b) Del testimonio de DAIYELIN COROMOTO V.O. “Bueno, el hecho ocurrió el día 03 de junio, mi hermana salió a visitar q Lisbeth, la cual le daba clases a ella, como siempre lo hacía.”; (c) de la declaración de la Ciudadana N.J.O.D.V., “el día 03 de junio, fue jueves, mi hija me pidió permiso para ira a visitar a su amiga, me voy a despedir de Lisbeth que se va para caracas, yo le digo mama son las cinco, alas seis te venís” ASI SE DECLARA.

En quinto lugar, una vez estando en el frente de la casa de la ciudadana L.C.C., DAIRENE R.V.O. fue abordada por el hoy acusado quien le indicó que se acercara y estando allí la hizo entrar a la pieza llevándola a la cama como prueba la sabana, convertida en pieza de interés criminalístico. (a) Declaración De La Víctima De Autos DAIRENE R.V.O. “Me dijo que entrara a la pieza, que me quería enseñar algo, ¿por qué no entráis, me tenéis miedo?.. Me agarró por el brazo y me metió pa’ la pieza y no me quería dejar salir, después me agarró y me tiró en la cama; (b) Declaración De La Ciudadana DAIYELIN COROMOTO V.O. “Él le dijo que pasara y ella dijo que no y él le dijo ¿qué me tenéis miedo? Y él supuestamente la metió pa´ la pieza, la tiró a la cama”; (c) de la declaración de la Ciudadana N.J.O.D.V. “y me dice mami J.C. te envainó a Dairene, mama que paso, no quiero él, me dijo que no te fuera a decir nada, él estaba en el frente de su casa, y me dijo que me quería enseñar algo y le dije que me lo enseñara en la puerta, y le dijo ah me tenéis miedo, me metió y cerró la puerta, me cargó y me tiro en la cama”; (d) Declaración de la Funcionaria JANETHLY CHIQUINQUIRÁ GERARDINO PRIMERA “¿ESA SABANA USTED LA INSPECCIONO? CONTESTO: SI, YO LA LEVANTE Y CUANDO VI QUE HABÍAN SUSTANCIAS HEMATICAS”; (e) Declaración de E.S.S.M. ¿COLECTARON ALGUNA EVIDENCIA? CONTESTO: UNA SABANA. ASI SE DECLARA.

En sexto lugar, la vivienda del ciudadano J.C.S.S., es una vivienda de tipo unipersonal, de construcción sólida, lo suficientemente alejada de las construcciones vecinas como para los gritos de la víctima fuesen escuchados por una persona que hubiese podido venir a su auxilio. (a) Declaración de la FUNCIONARIA JANETHLY CHIQUINQUIRÁ GERARDINO, ¿EL LUGAR DONDE PRACTICO, ESA INSPECCIÓN TECNICA, COMO ESTA CONFORMADA ESA VIVIENDA? CONTESTO: ES UNA EDIFICACIÓN DE INTERES UNIFAMILIAR DE UNA SOLA PIEZA, SE ENCONTRABA LA CAMA, UNA NEVERA UN MICROHONDAS. OTRA: ¿TIENE COCINA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿QUE ENTIENDE USTED POR DESORDEN? CONTESTO: EL COLCHÓN VA DERECHO, EL COLCHON ESTABA DE LADO, LA SABANA NO ESTABA DOBLADA, HABÍA REGUERO EN EL PISO. OTRA. ¿PUDO EVIDENCIAR SI DENTRO DE LAS VIVIENDAS HABÍAN OTRAS PERSONAS? CONTESTO: NO ESTABA SOLA. OTRA: ¿SE COMUNICA CON OTRAS VIVIENDAS? CONTESTO: ESA CASA PRESENTA UNA SOLA ENTRADA, PERO EN EL MISMO TERRENO ESTA LA CASA DE LA MAMA DEL CIUDADANO, PERO NO TIENEN COMUNICACIÓN, SOLO ES ALEDAÑA A LA CASA. OTRA: ¿PARA PODER IR A CASA DE LA MAMA TIENE QUE SALIR POR LA ENTRADA PRINCIPAL? CONTESTO: SI. OTRA: ¿EN EL LADO IZQUIERDO NO HAY VIVIENDA? CONTESTO: LA DE SU MAMA, PERO ES TERRENO. OTRA: ¿Y DEL LADO DERECHO? CONTESTO: SI PERO RETIRADA. OTRA: ¿ESTABA HABITADA O DESHABITADA? CONTESTO: HICIMOS UN LLAMADO PERO NO SALIERON. OTRA: ¿DE LA VIVIENDA DONDE FUE APREHENDIDO SALIAS A LA CASA DE LA MAMA, QUE DISTANCIA HAY? CONTESTO: 4, 5 METROS. OTRA: ¿PUEDE ESCUCHARSE EN ESTA VIVIENDA, EN EL CASO DE QUE ELLA HUBIERA GRITADO? CONTESTO: NO, TIENE QUE GRITAR MUY DURO, Y LA FACHADA ES UNA EDIFICACIÓN DE BLOQUE FRIZADA, TAL VEZ SI FUERA DE OTRO MATERIAL. Esta información reproduce de manera fiel la que fue incorporada al presente proceso mediante la prueba documental consistente el Acta de Inspección Técnica del juicio realizada en fecha cuatro (04) de junio de 2010 realizada por los funcionarios Inspectora Jefe, Elkis Cumare, Detective Kelwin Gutierrez y Marwil Perez, promovidos por la parte fiscal. ASI SE DECLARA.

En séptimo lugar, el día en cuestión se produjo un acto carnal entre la ciudadana DAIRENE R.V.O. y el acusado J.C.S.S., hecho en principio negado por el acusado pero que quedó plenamente probado en el presente proceso. Éste acto carnal fue el primer acto de naturaleza sexual que tuvo la víctima de autos. El acto consistió en la penetración por vía vaginal de la ciudadana, como asienta una evaluación forense ginecológica y ano rectal, de la cual se desprende que la víctima, el 04 de junio de 2010 presentaba una laceración de un centímetro que interesó piel de la horquilla vulvar y que su himen había sufrido un desgarro reciente y sangrante en “horas tres según las agujas del reloj”.

Esta prueba que transmitió a éste tribunal lo conocido a través de los conocimientos técnico-científicos de la Médica Forense H.M.L.Y. es apreciada por éste juzgador individualmente y dentro del conjunto probatorio en general. Es indiscutible que lo aquí contenido, valorado según la sana critica es determinante por ser además plenamente compatible con el dicho de la víctima y los testimonios referidos a la sangre presente en la ropa interior de la víctima y en las sabanas del imputado. Sin embargo, observa éste tribunal que con respecto a la pregunta formulada en descargo del acusado por el Defensor Privado la violencia física que no fue evidenciada por la médica no es suficiente como para liberar de responsabilidad a su defendido.

En efecto, la defensa preguntó, ¿LA LESION SANGRANTE PUDO HABERSE PRODUCIDO POR LA VIOLENCIA? CONTESTO: NORMALMENTE CUANDO SE TIENEN RELACIONES SE PRODUCEN DESGARROS, PERO NO PODEMOS PRECISAR SI HUBO VIOLENCIA O NO, PODEMOS PRECISAR LAS DESFLORACIONES Y SI SON RECIENTES. Es todo.

El tipo penal que nos ocupa, como fue precisado en esta motivación y recogido en la sentencia anterior emanada de éste mismo tribunal en éste fallo citado, la violencia no es un elemento necesario para que se perpetre el delito. Se trata del abuso de una situación de vulnerabilidad especial, del irrespeto de su sexualidad y de su dignidad, lo que caracteriza el acto sexual con víctima especialmente vulnerable, aun si los hechos de violencia o de amenazas no se perpetran. Éste juzgador recuerda al respecto, que el artículo 44, señala que “incurre en el delito… quien ejecute el acto carnal el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos: 4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental…” ASI SE DECLARA.

En octavo lugar, se trata de un delito en el que se configuró una actuación dolosa que queda en el caso de autos plenamente probado, por cuanto el acusado valiéndose de que conocía a la víctima desde la adolescencia, que la joven se encontraba en la salida que hacía excepcionalmente sola en su sector y sacando ventaja de la condición mental de la agraviada que además de ser visible, conocía previamente, la constriñó a ser penetrada carnalmente en contra de su voluntad, lo cual exterioriza que su única intención era obtener satisfacción sexual, para la cual quebrantó la voluntad de la agraviada. ASI SE DECLARA.

En noveno lugar, el acusado actuaba sobreseguro, confiando que con indicarle a DAIRENE R.V.O. no dijese nada en su casa, no corría ningún riesgo de que éste le delatase y en desprecio absoluto de la dignidad de la víctima, dándole ordenes que no hicieron más que aumentar la desorientación y el miedo que la víctima sufría tras lo ocurrido. ASI SE DECLARA.

Siguiendo la interpretación de éste tipo penal dada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2008, expediente KP01-P-2007-0023012, citado en el libro “la Jurisdicción Especial en el área de violencia de género” de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero en la Editorial del Tribunal Supremo de Justicia, en la Colección de Doctrinal Judicial, con el N° 45, publicado en Caracas en el año 2010. La comisión de un acto carnal con una víctima especialmente vulnerable, contenido en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V., tutela el bien jurídico de la libertad sexual, de la actuación sexual, de la mujer. El texto reza textualmente:

El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual”, lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecta el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad de la mujer, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos éstos que deben ser protegidos por estar vinculados a la integridad y dignidad de la mujer como ser humano.(sic)

Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que hay delito aunque la relación sea consentida si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo que cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es la libertad sexual y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada resultan por añadidura.

Para el derecho penal, la libertad sexual debe darse sin el abuso de la libertad sexual de la otra persona, en específico, sin el abuso de la libertad sexual de la mujer reconocida como titular de todos y cada uno de los derechos humanos.

C.A., en su libro “Tratado de los Delitos contra la libertad e identidad sexuales” publicado en la Gaceta Jurídica de Lima, en Perú, precisa que al derecho penal le interesa, en un criterio que se estima compatible con el contenido en la normativa venezolana vigente, “no tanto prohibir o castigar el acto sexual en sí mismo sino la forma o el modo en el que se accede y se llega a él.”

El bien jurídico “libertad sexual” no es un bien abstracto o genérico, sino que se vincula materialmente a la decisión que puede tomar y asumir el sujeto pasivo en cada caso y situación concreta y va desde la elección de la pareja sexual, hasta el tiempo y la clase de comportamiento sexual que el sujeto quiere desarrollar.

La Organización Mundial de la Salud a este respecto ha desarrollado la noción de “sexualidad saludable” que considera “la posibilidad de todo ser humano de tener relaciones sexuales gratificantes y enriquecedoras, sin coerción, temor de infección o de un embarazo no deseado”.

La libertad de la sexualidad y en la sexualidad es uno de los temas que la mujer ha sufrido formas mas directas de discriminación. Así observa este tribunal, que su protección en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V., la mujer es la titular única y exclusiva de la decisión sobre su sexualidad y se aparta de la tradición jurídica y cultural que consideraba que la violación atentaba en primer lugar contra la sociedad y la familia, y en último recurso a la mujer en sí.

En la actualidad, las ciencias médicas y los psicólogos reconocen que las personas con retraso mental y síndrome de Down son capaces de sentir afecto y atracción sexual por alguien y éste es incuestionablemente el derecho de todo hombre y de toda mujer afectados o no, por una patología mental, pero el derecho se mantiene firme en proteger a las personas de cualquier tentativo o acto que se valga de su condición para la satisfacción del deseo sexual del agresor o agresora.

Este criterio se explana a continuación citando al efecto, nuevamente, la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2008, expediente KP01-P-2007-0023012:

“El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la mujer, resultó efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente fue sometida a soportar un acceso carnal no deseado, quebrantando su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se presume por tratarse de una ciudadana que padece discapacidad mental, y fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental, ya que no sólo sufrió el hecho de ser penetrada, lo cual en palabras de la propia víctima le ocasionó fuerte dolor sino que además la afecto psicológicamente”

En la presente ocasión, el Juzgador quiere hacer mención en relación a la procedencia de la responsabilidad Penal la cual fue comprobada en el presente juicio Oral y Privado , en tal sentido tenemos, sentencia No 469, de fecha 21-07-05, Expediente No. C04-0431, de la Sala de Casación Penal, se expone: “para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible… la presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías”, por lo que en el caso de marras la presunción de inocencia que asistía al Acusado J.C.S.S., fue desvirtuada con los órganos de prueba evacuados en el presente caso y muy especialmente con el dicho de la víctima de autos.

De la misma manera resulta oportuno traer a colación la Sentencia No 401, de la Sala de Casación Penal, expediente No C03-0507, de fecha 02/11/04 en la que se expone: “…cuando el juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobre puesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable”.

La Responsabilidad Penal es definida por M.R. (1991) como "la consecuencia última del hecho delictivo, en el sentido de ser la respuesta final impuesta por el Estado, a través de la cual se considera al autor legítimo del delito como merecedor definitivo de la sanción prevista en el tipo penal correspondiente."

La expresión "Responsabilidad Penal" implica para el derecho penal como disciplina, una interesante discusión filosófica y epistemológica. Según R.E. (1982) existen algunos conceptos jurídicos básicos que deben discutirse en materia de responsabilidad penal: la conducta antijurídica, la culpabilidad y la imputabilidad. La culpabilidad y la responsabilidad penal son conceptos íntimamente vinculados entre sí, toda vez que la declaración de la responsabilidad penal del sujeto supone previamente el análisis de la culpabilidad como elemento del delito, lo cual significa evaluar el nivel y tipo de vinculación psicológica que existe entre el hecho y el sujeto como su autor consciente y libre.

En sentencia No 564 de la Sala de Casación Penal, expediente No C01-0839, de fecha 10/12/2002 se expone: “la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).”

De esta forma, R.E. (1982) define culpabilidad como una "actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente". En éste trabajo, se entenderá por conducta antijurídica a aquella conducta que agrede y perturba los bienes jurídicos protegidos por el legislador causando daños y perjuicios a la sociedad.

Por otra parte, la culpabilidad definida como el reproche que se le hace al autor de un determinado hecho delictivo, puede expresarse fundamentalmente de dos formas principales: el dolo y la culpa.

Si entendemos la responsabilidad penal como la consecuencia última del comportamiento delictivo, en cuanto a la sanción penal que deba imponerse al autor del delito por su acción y omisión; entonces debemos considerar algunas implicaciones psicológicas inmersas en esta definición.

Respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación (sent. 255, Sala de Casación Penal, 08/07/2003).

El término de responsabilidad sugiere una capacidad de anticipación cognitiva del comportamiento acerca del cual responderemos ante otras personas o instituciones. En el caso de la responsabilidad penal se supone que los sujetos imputables deben prever las consecuencias de sus actos, en el sentido, de que su conducta pueda ser antijurídica y susceptible de ser sancionada por las instancias penales.

Entendemos entonces, que la comisión del delito supone en el individuo dos momentos fundamentales en la elaboración de la actitud personal que se refleja en su nivel de responsabilidad penal. Una vez cometido el delito, se activan los procesos del derecho penal y la interacción real con la ley, modificando o reforzando sus actitudes anteriores. Desde esta perspectiva, lejos de ser un concepto estático y mecanicista, la responsabilidad penal como constructor procedente del derecho penal, es un fenómeno social que se encuentra influido por diversas variables psicosociales que merecen una amplia discusión a la luz de la psicología criminal, la psicología social y la política criminal.

Son los elementos de convicción los argumentos que le permiten pensar a las partes que se puede presentar un caso para juicio y obtener el resultado esperado, ellos son el producto de las investigaciones y entrevistas con los ciudadanos y ciudadanas que de una u otra forma pueden ofrecer información de interés que conlleve a la obtención del resultado deseado, LA VERDAD que conduzca a la determinación de responsables, sea cual sea su grado de participación.

De igual manera, sobre el objeto del presente fallo, éste Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:

La plena integración social de las personas con cualquier discapacidad y la normalización de su vida entre nosotros, con los apoyos que resulten necesarios, resultan una conquista jurídica reciente que hay que reforzar y mejorar. El artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a éste respecto reza que “Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, les garantizará el respeto a la dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias. (…)”

Éste juzgador destaca la disposición constitucional a los fines de recordar que la motivación principal de la creación de un instrumento jurídico de género y de una jurisdicción especializada es el de llevar el principio de igualdad, columna fundamental de los derechos humanos de las Declaraciones, a la realidad.

Las personas son iguales, una vez que se reconoce su diferencia. La igualdad de género sólo es posible tras la toma de conciencia que las oportunidades entre hombres y mujeres no son iguales y que vienen determinadas por un juego cultural que les asignó en virtud de su sexo biológico, una posición dentro de la sociedad.

Las mujeres con deficiencias mentales son, dentro de las mujeres, personas aun mas débiles porque a sus limitaciones propias se le suma el hecho que son objeto de una doble discriminación y actos como el que fue objeto de éste proceso demuestran un trato cruel y degradante de una persona que, por el contrario, requiere en su comunidad la máxima solidaridad para alcanzar, dentro de su limitación, tener el desarrollo mas normal posible.

La doble discriminación que padecen aun hoy en día cuando las Declaraciones generales y específicas sobre los derechos de las mujeres y de los discapacitados y discapacitadas, sigue siendo una realidad. Tradicionalmente, la sociedad ha tenido a aislar y segregar mujeres con discapacidad y a pesar de los logros obtenidos en los últimos años, sigue teniendo una dimensión alarmante.

La situación de indefensión y la dificultad para denunciar que sufre toda mujer víctima de violencia adquiere una dimensión titánica cuando la víctima sufre algún tipo de discapacidad, muy especialmente, una patología mental. En el caso de marras, esta situación se constata con absoluta claridad porque el acusado realiza el acto pensando que la víctima se quedaría callada y o haría efectivos sus derechos.

Un acto carnal no consentido es en todos los casos un hecho repudiable cuyas consecuencias no terminan para la víctima cuando cesa el delito, requiriendo en buena parte de los casos atención profesionalizada y marcando de por vida a quien lo sufre. Si a esto se le suma la condición propia de una persona especialmente vulnerable y la agresividad que nace de ser llevada bajo engaño a realizar un acto no deseado, se comprenderá con facilidad que la ley castigue el acto carnal en sí y que éste juzgador, una vez probado el acto en autos prosiga a dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado.

Éste juzgador considera que el irrespeto por parte del imputado de la dignidad de la víctima queda claramente establecido, a la vez que su conciencia de la limitación e indefensión de la misma, por ello considera pertinente recordar que todas las declaraciones suscritas en los organismos internacionales y ratificadas por la República reconocen a toda persona y en todo momento el goce de su dignidad. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer, que dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de aplicación textualmente lo siguiente “Para los efectos de 2esta convención de entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico a la mujer, tanto en el ámbito publico como en el privado”.

La dignidad que es lo que distingue a la persona de las cosas y es intrínseca a todas las personas. El sufrir de una discapacidad en nada limita la dignidad de la persona. Al contrario, la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que destaca en su exposición de motivos la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., propugna la preeminencia de los derechos humanos, los cuales se fundan en el reconocimiento de la dignidad y la humanidad de la persona.

Como este juzgador ha insistido la ciudadana DAIRENE R.V.O., es titular de todos los derechos reconocidos en la Constitución de la República y en los tratados ratificados por la misma, entre ellos la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad (OEA, Guatemala, 1999), ratificada por la República que obliga al Estado venezolano de forma especial para prevenir y combatir cualquier violación de los derechos de los y las discapacitadas ya toma r medidas positivas para mejorar sus condiciones de vida.

En el año 2007, la Asamblea Nacional adoptó un cuerpo legal denominado “Ley para las Personas con Discapacidad” (Gaceta Oficial 38.598, 05 enero 2007) con el objeto de favorecer el desarrollo integral de las personas con discapacidad mediante “la participación solidaria de la solidaridad y la familias, las acciones de los órganos y entes públicos…a fines de prevenir la discapacidad, promover, proteger y asegurar los derechos humanos, el respeto de la dignidad, la equiparación de oportunidades, la inclusión e integración social, etc”.

El caso de autos, es un caso de violencia. De una forma de violencia sexual denominada acto carnal con víctima especialmente vulnerable, si embargo, en su raíz se trata de un caso de discriminación, porque la discriminación da lugar a la comisión de delitos motivados por los prejuicios. Prejuicios que en el acusado se tradujeron en el desprecio de la dignidad de la víctima y de su libertad.

El artículo 3 de la Ley para las Personas con Discapacidad, al reglar el trato social de estas personas especiales dispone que “ninguna persona podrá ser objeto de trato discriminatorio por razones de discapacidad, o desatendida o abandonada o desprotegida” disposición que se completa en el caso concreto del caso de autos con el artículo sexto de la ley que reconoce un rol protagónico a las comunidades en la superación de los patrones de desigualdad de genero y de discriminación,

Estas consideraciones guiando la apreciación de todos los testimonios y a su vez las pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, generaron en éste juzgador la suficiente convicción para condenar al ciudadano J.C.S.S., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 22-02-84, de 26 años de edad, de profesión u oficio, Técnico en Refrigeración, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. 16.017.883, hijo de YOLEIDA SOTO y J.S., residenciado en el Barrio el Gaitero, calle 127, casa 67C-09, Municipio Maracaibo, Estado Zulia,, por estar incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 44, ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciudadana DAIRENE R.V.O.. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Privada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y analizadas las probanzas presentadas ante éste Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: J.C.S.S., Venezolano, Titular de la cedula de identidad N°.V-16.017.883, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-1984, soltero, Técnico en Refrigeración, residenciado en el Barrio el Gaitero, calle 127, casa N° 67C-09, Parroquia L.H.H. del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE (previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 44, ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DAIRENE R.V.O., a cumplir la pena de QUINCE AÑOS (15) DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, LUEGO DE REDUCIR HASTA SU LIMITE INFERIOR EL TERMINO MEDIO DE LA PENA QUE ES DE DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 37 Y 74 NUMERAL 4 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, EN VIRTUD DE LA APLICACIÓN DE LA ATENUANTE REFERIDA A: “ POR NO POSEER UNA CONDUCTA PREDELICTUAL, NI POSEER ANTECEDENTES PENALES. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa en contra de J.C.S.S.. Siendo el Juez o Jueza de Ejecución luego de realizar el cómputo de la pena, determinar el beneficio que le corresponde al penado. TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se designa cono centro de reclusión para el penado la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto el Juez o Jueza de Ejecución decida el sitio donde el penado cumplirá la pena impuesta. QUINTO: Se publico el texto integro de la Sentencia fuera del lapso legal, establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación dentro del lapso establecido en al Ley Especial. Y una vez vencido el éste lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO,

DR. J.L.L.

LA SECRETARIA

ABOGADA. ZOA SERRADA DE ROSALES

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