Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 21 de Abril de 2008

197º y 149º.

Ref.: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 2C-8553/2008 seguida por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal y CALUMNIA previsto y sancionado en el artículo 240 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la Corporación de S.d.E.T. y de los Funcionarios A.C.P. y H.C.; seguida en contra del imputado S.M.R.A., se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1 REPRESENTANTE FISCAL: abogada Y.J.O.A., Fiscal 23 del Ministerio Público.

2 ACUSADO: S.M.R.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad Nº V.-5.674.556 de 45 años de edad, nacido en fecha 09-12-1962, hijo de A.M.d.S. (v) y A.d.J.S.C..

3 DELITOS: PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal y CALUMNIA previsto y sancionado en el artículo 240 numeral 1 del Código Penal; en perjuicio de la Corporación de S.d.E.T. y de los Funcionarios A.C.P. y H.C.

4 DEFENSOR: Abogado G.O.C., Defensor Privado.

5 VÍCTIMA: Corporación de S.d.E.T. y de los Funcionarios A.C.P. y H.C..

RELACIÓN DE LOS HECHOS

De la lectura de las actas que componen la Causa Nº 20-F23-0153-07, que fue iniciada por la Representación Fiscal en fecha 28-08-07, en virtud de escrito de denuncia formulada por la Dra. M.M.S., en su condición de Presidente de la Corporación de S.d.E.T. (CORPOSALUD) por ante la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual expone los siguientes hechos:

Mediante auditorías practicadas en julio 2007 por la Contraloría General del Estado Táchira y por la Unidad de Auditoría Interna de la Corporación de S.d.E.T. (CORPOSALUD), referente al pago del beneficio de CESTATICKET en dicha Corporación, que abarcó al lapso comprendido desde enero a diciembre de 2006 y desde enero a julio 2007 respectivamente se detectaron graves irregularidades en cuanto la apropiación de los cesta ticket que eran devueltos o reintegrados a dicha Corporación por los Distritos Sanitarios que la integran, por parte del Jefe del Departamento de Examen de Cuentas R.A.S.M., quien era el funcionario encargado de la recepción mensual de las devoluciones de cesta ticket que hacían los Directores de los Distritos Sanitarios por estar los beneficiarios respectivos de reposo médico y/o vacaciones, o porque no le correspondía el beneficio por diferentes causas: Renuncia del Funcionario, destitución, suspensión, jubilado, pensionado o fallecido.

La obligación del Jefe de Examen de Cuentas era anular dichas tickeras y remitir dichas devoluciones a la empresa proveedora de los cesta ticket e informar al Departamento de Tesorería para que se generara la respectiva nota de crédito a los fines de solicitar la devolución del dinero que había pagado la Corporación por dichas Tickeras, pues no habían sido utilizadas por la personas a las que estaban dirigidas en razón de que no les correspondía el pago y debía reintegrarse del dinero al erario público, pero el Funcionario no lo hacía, sino que en su defecto se apropiaba de los ticket y firmaba en cada planilla el renglón correspondiente al funcionario al que por error le habían solicitado cesta ticket y/o aquellos funcionarios beneficiarios que no había reclamado oportunamente los cesta ticket por encontrarse de vacaciones y/ o reposo médico, y así hacía constar que efectivamente habían sido entregados a éstos, logrando así afectar el Patrimonio Público del ente Oficial del Estado por la cantidad Ciento Cincuenta mil setenta y siete bolívares fuertes (150.077,14).

Sobre el particular, ante la Contraloría General del Estado Táchira y la Unidad de Auditoría Interna de la Corporación de Salud, el investigado R.A.S.M. declaró: “A raíz de una Auditoría realizada por el Equipo auditor de la Contraloría, sale a relucir el personal adscrito a la Corporación en los reintegros de cesta tickets del ejercicio fiscal 2006, los mismos no fueron anulados ni reintegrados a la Empresa pasándolo del Departamento de Rendición de Cuentas a mi persona, para hacer este Procedimiento el cual no se efectuó, que no eran mis funciones establecidas, los mismos fueron (cesta tickets) distribuidos entre tres personas, A.C.P., Tesorera de Corposalud, H.C. (hace la relación de nóminas a la Empresa SodexhoPASS de Recursos Humanos) y mi persona.

En virtud de lo anterior, la investigación se extendió hasta los Funcionarios nombrados por Rossevelt Sánchez pero al concluirse la misma se determinó que no tienen responsabilidad en el hecho investigado y por tal motivo es que en capítulo separado solicita el Sobreseimiento de la causa para ellos, y por razones de necesidad y urgencia se le solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Funcionario Rossevelt Sánchez, la cual fue acordada por esta Instancia Penal.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del imputado S.M.R.A. por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal y CALUMNIA previsto y sancionado en el artículo 240 numeral 1 del Código Penal, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

DECLARACION DE LOS EXPERTOS: Declaración de los ciudadanos Lic. Marianela Guerrero, Jefe de la Unidad de Auditoría Interna de CORPOSALUD, Lic. Gloria Rubys Rolón (Auditor), Ing. R.P. (Auditor); Lic. Eufrasio Cárdenas (Auditor), Lic. Edilberto Arellano (Fiscal Auditor); TSU H.P. (Auxiliar de Auditoría), miembros del C.D. de la Corporación de S.d.E.T., por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la Auditoría Interna Nº 16-2007 y Nº 19-2007 a la gestión de administración del pago del beneficio alimentario (cesta ticket) de la Corporación de Salud durante el ejercicio fiscal 2006-2007.

Declaración de las Expertos Lic. Elizabeth Sánchez y T.S.U. M.G. , adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por cuanto fueron las que practicaron la Experticia Grafotécnica Nº 9700-134-7515 en fecha 15-2-08 a las Planillas de Entrega de Cesta Ticket de CORPOSALUD durante el año 2006- 2007.

PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaración de la Abogada D.M. adscrita a la Contraloría General del Estado Táchira. Declaración del Funcionario Useche Carrero M.L. adscrito a CORPOSALUD. Declaración de la ciudadana D.N.H., Funcionaria de CORPOSALUD. Declaración del Funcionario P.P.E.R. adscrito a CORPOSALUD. Declaración del Funcionario H.L.M.C. adscrito a CORPOSALUD. Declaración de la Funcionaria D.M.D. adscrita a CORPOSALUD. Declaración de la Funcionaria Suliz Rahil Salas Cárdenas adscrita a CORPOSALUD. Declaración de la Funcionaria L.A.M.R. adscrita a la Gobernación del Estado Táchira con el cargo de Auditor I. Declaración del Funcionario Anlim A.C.C., adscrito a CORPOSALUD.

PRUEBAS DOCUMENTALES: TRANSFERENCIAS DE REINTEGROS DE CESTA TICKETS efectuadas por el Departamento de Rendición de cuentas de la Corporación de Salud, por cuanto allí consta que los cesta ticket fueron remitidos a la Unidad de Examen de Cuentas para su devolución y anulación respectivas. INFORME PRELIMINAR DE AUDITORIA OPERATIVA Nº 16-2007, por cuanto está relacionada con el Proceso de rendición de Cesta Tickets realizada en la Corporación de Salud y que comprende el ejercicio fiscal 2006 hasta junio de 2007, practicada por la Unidad de Auditoría Interna de la Corporación de S.d.E.T.. INFORME DEFINITIVO DE AUDITORIA OPERATIVA Nº 16-2007, por cuanto está relacionada con el Proceso d Rendición de Cesta Tickets realizada en la Corporación de Salud y que comprende el ejercicio fiscal 2006 hasta junio 2007, practicada por la Unidad de Auditoría Interna de la Corporación de S.d.E.T.. INFORME DEFINITIVO DE AUDITORÍA Nº 19-2007, por cuanto está relacionado con los reclamos por Reintegros de Cesta Tickets, realizada para los períodos del año 2006 hasta junio 2007, que practicaron los miembros del C.D.C. de S.d.E.T.. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO TACHIRA, por cuanto contiene la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 10/08/ 07, por la ciudadana Dra. O.E.d.L. en su condición de Contralora del Estado Táchira. En la cual solicita la apertura de la averiguación legal correspondiente. INFORME emitido por la Empresa SodexhoPASS (Prestadora del servicio de Cesta Ticket a la Corporación de S.d.E.T. desde Enero 2006) en la cual informa: “Que esa Empresa no ha generado ninguna nota de crédito a favor de la Corporación de la Salud durante el tiempo de servicio prestado”. CERTIFICACION DE CARGOS, Nº 1451, emanada de la Presidencia de CORPOSALUD, mediante la cual se determina la cualidad de Funcionarios de R.A.S.M., A.C.P.M. y H.A.C.U.. INFORME emitido por la Empresa CESTA TICKET ACCOR SERVICES, dirigido a la Corporación de S.d.E.T., en la cual informa que revisados sus estados de cuentas, no poseen notas de créditos y cheques de reintegro por Ticket devuelto desde el mes de octubre del año 2003. INFORME de fecha 16-12-07, emanado de la Empresa Lacor de esta ciudad, por cuanto detalla las compras realizadas por los Funcionarios A.C.P.M., A.C.U. y R.A.S.M., del cual se desprende que R.A.S.M., realizó compras considerables en dicho establecimiento durante 2006-2007 con cesta ticket, presuntamente de los apropiados en la Corporación de Salud. INFORME BANCARIO Nº PC-LC-0167 de fecha 30-01-2008 emanado del BANCO SOFITASA por cuanto contiene información relacionada con las operaciones bancarias realizadas por el Funcionario R.A.S.M.. PLANILLAS DE ENTREGA DE CESTA TICKET de la Corporación de S.d.E.T. del ejercicio fiscal 2006-2007, en las cuales se observa que pese a que varias tickeras fueron reintegradas por las distintas dependencias de la Corporación aparecen como entregadas a los beneficiarios. EXPERTICIA GRAFOTECNICA N° 9700-134-7515 practicada en fecha 15-02-08 por la Lic. Elizabeth Sánchez y T.S.U. M.G. adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las Planillas de Entrega de Cesta Tickets de CORPOSALUD durante el año 2006-2007.

Por su parte el imputado S.M.R.A., una vez impuesto del precepto constitucional, manifestó: Inicialmente las declaraciones que di en la Contraloría del Estado y en la Unidad de Auditoría de la Corporación de Salud donde involucraba a la Licenciada A.C.P. y al señor H.C. fue una declaración bajo presión y nerviosismo por parte de los abogados de la Contraloría y de la Corporación donde me decían que implicara a alguien y que no fuera yo el único en este proceso, ellos llegaron a amenazarme con un Policía que estaba afuera que haciéndolo de esta manera no me llevarían preso en ese momento, por nerviosismo y por ser la primera vez que estoy involucrado en algo los nombré a ellos, sin ellos tener en realidad nada que ver con la sustracción de las tickeras y después la 1ª. Declaración que di en la Fiscalía ya asistido por mi asesor legal me retracté de dicha declaración emitida anteriormente., asumiendo el hecho de que si sustraje las tickeras y si me apropié, es todo

. Acto seguido la Defensa pregunta: 1.- Diga usted si acudió a la sede de la Contraloría del Estado Táchira con la finalidad de acusar a determinada persona por el Delito de Peculado Propio? No. 2.- Diga usted si al momento de realizar declaraciones ante el órgano de la Corporación de Salud o la Contraloría del Estado Táchira se le participó que debía estar asistido de abogado de su confianza? No. 3.-¿Diga usted si al momento de estar usted asistido de abogado fue informado por su abogado que le fue violado el debido proceso? Si.-. El Juez le cedió el derecho de palabra al abogado Defensor del imputado, Abogado G.O.C. Defensor Privado quien alegó: “Esta defensa Técnica en cuanto a la Acusación Fiscal solicita de este Juzgado ates de ser admitida la Acusación sea desestimado el delito de Calumnia contemplado en el artículo 240 del Código Penal por considerar que este tipo delictivo requiere como requisito sine qua non la denuncia ó acusación de determinada persona circunstancia esta que en ningún momento fue efectuada por mi defendido ya que él, es decir Rossevelt S.M. jamás acudió a motu propio ante ninguna autoridad administrativa ó judicial a acusar a determinada persona y mucho menos a denunciar es bastante clara la doctrina y la Jurisprudencia en cuanto a este tipo delictivo de que requiere la denuncia o la Acusación debidamente razonada y en este orden de ideas mi representado no propuso ni denuncia ni acusación contra A.C.P.M. ni H.C.U. e inclusive en dichos organismos mencionados, es decir, Corporación de Salud y Contraloría General del Estado fue violado el Debido Proceso y normas de rango constitucional como es el derecho de estar debidamente asistido por Abogado de confianza, es todo.” El Juez le cede el derecho de palabra a los ciudadanos H.A.C.U. y A.C.P.M. quienes manifestaron su deseo de no declarar.-. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Abogado J.L.A. quien manifestó: “ Esta Defensa se adhiere a la solicitud hecha por el Ministerio Fiscal en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento para mi defendido en virtud que la investigación fueron aportados elementos por parte de la Licenciada A.P. y por esta defensa par demostrar así la Inocencia de la hoy imputada en autos, y en virtud de la misma declaración hecha por el coimputado Rosselvelt Sánchez donde reconoce la no participación de mi defendida, es por ello que solicito a este Tribunal sea admitido el acto conclusivo del Ministerio Fiscal de Sobreseimiento, par la ciudadana A.P., es todo”.- De seguidas, se le concede la palabra al Abogado L.M.J. quien manifestó: “ Partiendo del principio de Buena fe que como facultad tiene el Ministerio Público como titular de la Acción Penal esta Defensa Técnica se adhiere a la solicitud que hace la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público y solicita al Tribunal sea admitida la solicitud, a su vez solicita en este acto sea expedida una constancia de esta Audiencia Preliminar donde nuestro defendido H.C. ha sido sobreseído ya que entendiendo la formalidad y el Procedimiento como tal se requiere en lo mas inmediato documento que haga constar que el ciudadano H.C. no tuvo ni mantuvo ninguna responsabilidad en la averiguación que llevó y desarrolló la Fiscalía 23. El no tener esa constancia en lo más inmediato le podría acarrear perjuicios su estabilidad laboral.

Vista la decisión el cual se admite la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público y procedió a enterar al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, siendo procedente en este caso la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede el derecho de palabra al acusado, quién manifestó: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  1. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  2. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  3. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  4. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscal del Ministerio Público, Abogada Y.J.O.A., sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso; con INFORME PRELIMINAR DE AUDITORIA OPERATIVA Nº 16-2007, por cuanto está relacionada con el Proceso de rendición de Cesta Tickets realizada en la Corporación de Salud y que comprende el ejercicio fiscal 2006 hasta junio de 2007, practicada por la Unidad de Auditoría Interna de la Corporación de S.d.E.T.. INFORME DEFINITIVO DE AUDITORIA OPERATIVA Nº 16-2007, por cuanto está relacionada con el Proceso d Rendición de Cesta Tickets realizada en la Corporación de Salud y que comprende el ejercicio fiscal 2006 hasta junio 2007, practicada por la Unidad de Auditoría Interna de la Corporación de S.d.E.T.. INFORME DEFINITIVO DE AUDITORÍA Nº 19-2007, por cuanto está relacionado con los reclamos por Reintegros de Cesta Tickets, realizada para los períodos del año 2006 hasta junio 2007, que practicaron los miembros del C.D.C. de S.d.E.T.. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO TACHIRA, por cuanto contiene la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 10/08/ 07, por la ciudadana Dra. O.E.d.L. en su condición de Contralora del Estado Táchira. En la cual solicita la apertura de la averiguación legal correspondiente. INFORME emitido por la Empresa SodexhoPASS (Prestadora del servicio de Cesta Ticket a la Corporación de S.d.E.T. desde Enero 2006) en la cual informa: “Que esa Empresa no ha generado ninguna nota de crédito a favor de la Corporación de la Salud durante el tiempo de servicio prestado”. CERTIFICACION DE CARGOS, Nº 1451, emanada de la Presidencia de CORPOSALUD, mediante la cual se determina la cualidad de Funcionarios de R.A.S.M., A.C.P.M. y H.A.C.U.. INFORME emitido por la Empresa CESTA TICKET ACCOR SERVICES, dirigido a la Corporación de S.d.E.T., en la cual informa que revisados sus estados de cuentas, no poseen notas de créditos y cheques de reintegro por Ticket devuelto desde el mes de octubre del año 2003. INFORME de fecha 16-12-07, emanado de la Empresa Lacor de esta ciudad, por cuanto detalla las compras realizadas por los Funcionarios A.C.P.M., A.C.U. y R.A.S.M., del cual se desprende que R.A.S.M., realizó compras considerables en dicho establecimiento durante 2006-2007 con cesta ticket, presuntamente de los apropiados en la Corporación de Salud. INFORME BANCARIO Nº PC-LC-0167 de fecha 30-01-2008 emanado del BANCO SOFITASA por cuanto contiene información relacionada con las operaciones bancarias realizadas por el Funcionario R.A.S.M.. PLANILLAS DE ENTREGA DE CESTA TICKET de la Corporación de S.d.E.T. del ejercicio fiscal 2006-2007, en las cuales se observa que pese a que varias tickeras fueron reintegradas por las distintas dependencias de la Corporación aparecen como entregadas a los beneficiarios. EXPERTICIA GRAFOTECNICA N° 9700-134-7515 practicada en fecha 15-02-08 por la Lic. Elizabeth Sánchez y T.S.U. M.G. adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las Planillas de Entrega de Cesta Tickets de CORPOSALUD durante el año 2006-2007.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado S.M.R.A., como autor de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal y CALUMNIA previsto y sancionado en el artículo 240 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la Corporación de S.d.E.T. y de los Funcionarios A.C.P. y H.C., delitos por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

En cuanto al Sobreseimiento solicitado por la representación fiscal de los Ciudadanos A.C.P.M. y H.A.C.U., plenamente identificados en autos, este Juzgador considera declararlo con lugar por cuanto no existen elementos de convicción, para atribuirles conducta alguna, por los hechos que dieron inicio a este asunto penal, en consecuencia es procedente la extinción de la Acción Penal y por ende, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA , de conformidad a lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al imputado por los delitos de: para el de PECULADO DOLOSO PROPIO, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de Tres (03) a Diez (10) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES, considerando este delito como el de la pena mas alta; para el delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, tipificado en el artículo 316 del Código Penal, tiene una pena de Tres (03) a Seis (06). De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado, CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES; ahora, en aplicación del Artículo 88 del Código Penal, en virtud de la concurrencia de mas delitos, esta pena nos quedaría en DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES; y en cuanto al delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 numeral 1 del Código Penal, que tiene una pena de DIECIOCHO (18) MESES a CINCO (05) AÑOS; de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, este Juzgador toma el límite inferior, tomando en consideración que el acusado es primario en la comisión de un hecho punible, por lo que la pena a aplicar es la de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN; ahora, en aplicación del Artículo 88 del Código Penal, en virtud de la concurrencia de mas delitos, esta pena nos quedaría en NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; penas que al hacer la sumatoria nos da el resultado de NUEVE (09) AÑOS y SEIS (06) MESES de Prisión.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado S.M.R.A., tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando un tercio de la pena, conforme lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por Admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS y CUATRO (04) MESESDE PRISIÓN; así como a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y la aplicación del Artículo 96 de La Ley Contra La Corrupción; se exonera de las Costas Procesales de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la Multa a la que se contrae el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, este Juzgador toma el término inferior en virtud de que el acusado de autos admitió los hechos, por los cuales el Ministerio Público acusó, es decir del 20% del valor de los bienes objeto del delito; siendo el valor de los bienes objeto del delito de CIENTO CINCUENTA MILLONES, SETENTA Y SIETE MIL, CON CATORCE CÉNTIMOS, DE BOLÍVARES, (Bs. 150.077.000, 14); en consecuencia se le impone al acusado el pago del veinte por ciento de la multa, que equivale a TREINTA MILLONES QUINCE MIL CON QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES, CON OCHENTA CENTIMOS (30.015.540,80).

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa en cuanto a la desestimación de la Acusación Fiscal relativo al delito de Calumnia, por cuanto el acto conclusivo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO

SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en contra del acusado S.M.R.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad Nº V.-5.674.556 de 45 años de edad, nacido en fecha 09-12-1962, hijo de A.M.d.S. (v) y A.d.J.S.C. (v), actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal y CALUMNIA previsto y sancionado en el artículo 240 numeral 1 del Código Penal, conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público toda vez que las mismas son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Admitida la acusación contra el acusado S.M.R.A., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal y CALUMNIA previsto y sancionado en el artículo 240 numeral 1 del Código Penal, lo que le confiere certeza al hecho imputado, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y de la Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal CONDENA al acusado S.M.R.A., ya identificado a la PENA PRINCIPAL de SEIS (6) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION como autor responsable de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal y CALUMNIA previsto y sancionado en el artículo 240 numeral 1 del Código Penal, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le impone al acusado el pago del veinte por ciento de la multa de TREINTA MILLONES QUINCE MIL CON QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES, CON OCHENTA CENTIMOS (30.015.540,80).

TERCERO

CONDENA al acusado S.M.R.A., a las PENAS ACCESORIAS y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

CUARTO

Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

QUINTO

Se declara la extinción de la Acción Penal y se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos PEÑA MONSALVE A.C., Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 29-01-1979, con cédula de4 identidad Nº V.- 11.491.625, casada, de profesión u oficio Licenciada en Administración, laborando actualmente en la Corporación de S.d.E.T., desempeñando el cargo de Analista en la División de Presupuesto, residenciada en la calle 16, entre calles 14 y 15 La Romera, casa Nº 14-52, San Cristóbal, Estado Táchira y CHACON U.H.A.V., natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de 47 años de edad, nacido el 30-07-60, casado, con cédula de identidad Nº V.- 5.026.827, de profesión u oficio TSU en Administración, laborando actualmente en la Corporación de S.d.E.T., desempeñando el cargo de Asistente de Estadística en la División de Recursos Humanos, residenciado en S.A.d.E.T., calle 12, casa número 3- 48. San Cristóbal, Estado Táchira, todo conforme lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se acuerda la expedición de la Constancia solicitada por el ciudadano defensor L.M.J. respecto de la situación jurídica de su defendido.

SEPTIMO

Se admite la Acción Civil interpuesta por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público contra el acusado S.M.R.A..

OCTAVO

Atendiendo el contenido del artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción queda inhabilitado para el ejercicio de la Función Pública sin poder optar a cargo de elección popular el acusado de autos.

Notifíquese a las partes del presente Auto. Trasládense al imputado para su respectiva imposición.

Remítase el presente Asunto AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL , una vez vencido el lapso de ley.

En San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil Ocho (2008).

Cópiese y cúmplase,

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. P.M.P.D.A.

LA SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 2C-8553-08

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