Decisión nº 431 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFreddy Perdomo Sierralta
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA

TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO

Cumaná 14 de Marzo de 2008.

197º y 148º

RP01-P-2003-000053

El Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidido por el Abogado FREDDY´S J.P.S., actuando en la causa penal signada con el Nº RP01-P-2003-000053, ya declarado concluido el juicio oral y público que fuera iniciado en fecha 14-01-2008, por acusación formal planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en defensa ambiental, representada por el abogado J.C.B., en contra del ciudadano J.C.M.Y., quien es venezolano, de 59 años de edad, de profesión u oficio educador, nacido en fecha 08-03-1948, titular de la cédula de identidad N° 3.733.611, residenciado en la Calle Caucara, Parcelamiento Miranda, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES y DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES previstos y sancionados en los artículos 43 y 53 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya defensa fue ejercida por los abogados EUMEDIS MACANO, A.J.T.F. y Á.B.H.R., Defensores Privados, siendo la oportunidad procesal, para la publicación del texto integro de la sentencia, se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA.

Los hechos debatidos en el presente proceso guardan relación con lo sucedido en fecha 10 de agosto de 1999, cuando efectivos de la primera Compañía del Destacamento N° 78 del a Guardia Nacional, con funciones en materia de guardería ambiental y de los recursos naturales renovables, se trasladaron hasta el sector de la Laguna de Buenavista ubicada en el caserío de Pantoño, Municipio Autónomo Ribero del Estado Sucre, donde observaron, entre otras cosas, en el sector denominado “ Laguna de Buena Vista” específicamente en una construcción que se encontraba ejecutándose denominada las “Aguas de Moisés”, había una deforestación y tala de aproximadamente dos hectáreas, se estaba realizando un movimiento de tierra con maquinaria pesada que afectaba vegetación mediana y árboles, identificando al responsable de la referida actividad como J.C.M.Y., a quien le exigieron el permiso del Ministerio de Ambiente de los Recursos Naturales del Estado Sucre, para efectuar tal actividad, manifestando no poseerlo, por lo que le libraron boleta de citación, levantando un acta de comprobación de infracción, concluyendo en la intervención de las autoridades administrativas ambientales e iniciándose la investigación que concluyó en el presente Juicio, incoado por el Ministerio Público con competencia ambiental, sobre el ciudadano J.C.M.Y., por la presunta comisión de delitos ambientales.

Se procedió a dar inicio al debate oral y público, por los delitos de Degradación de Suelos Topografía y Paisajes, y Destrucción de Vegetación en las Vertientes, previstos en los artículos 43 y 53 de la Ley Penal del Ambiente, y se le otorgó la palabra a las partes para que expusieran sus discursos de apertura, el Ministerio Público, representado por el abogado J.C.B., en forma oral explanó el contenido de su acusación Fiscal, presentada y admitida en su oportunidad, haciendo un análisis exhaustivo de los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan, ratificando como pruebas las admitidas por el juez de control en la audiencia preliminar, explicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que rodearon los hechos, y solicitó sentencia condenatoria para el acusado ciudadano J.C.M.Y., por los delitos por los cuales acusó.

La defensa por su parte, en la persona del abogado A.J.T.F., expuso sus alegatos, explicando que su defendido es inocente de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES y DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES previstos y sancionados en los artículos 43 y 53 de la Ley Penal del Ambiente, pues, mal puede acusarse a su defendido de daños de destrucciones de vertientes, ya que los terrenos son distantes de las aguas de moisés, y que en cuanto al delito de degradación de suelos y topografías, previsto en el artículo 43 de la ley de Ambiente, en su primer aparte se tipifica otro delito y no existe en el expediente constancia que los suelos sean clasificados como de primera calidad, ya que dicha zona son de muy pobre calidad y son de vegetación “paja” o “asevera”, de allí que la afectación que se pudo haber realizado, y que allí no se subsume dentro del tipo penal que acusa el fiscal, continua diciendo que las Aguas de Moisés es una atracción turística de este Estado, que enriquece nuestro turismo, no esta en nuestro interés degradar el medio ambiente, sino todo lo contrario mantenerlos en buen estado para que los turistas disfruten de todo el paisaje que allí se encierra, y todo lo que conlleve a conservar dicho sitio, estamos dispuestos a recibir las sugerencias respectivas para mejorarlas, para desarrollar dicha zona turística, finalmente la defensa ratificó todos los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad.

El Tribunal luego de la exposición de las partes ordenó la continuación del debate oral y público, por los delitos de Degradación de Suelos Topografía y Paisajes, y Destrucción de Vegetación en las Vertientes, previstos en los artículos 43 y 53 de la Ley Penal del Ambiente.

II

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO.

El Juez dirigiéndose al acusado J.C.M.Y., le dio lectura al artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le explicó su contenido reiterándole que por estar amparado con la presunción de inocencia previsto en ese mismo artículo tiene derecho a permanecer callado en esta audiencia sin que eso pueda ser tomado como elemento de convicción en su contra, le impuso de sus derechos y del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, quien se identificó como J.C.M.Y., quien es venezolano, de 59 años de edad, de profesión u oficio educador, nacido en fecha 08-03-1948, titular de la cédula de identidad N° 3.733.611, residenciado en la Calle Caucara, Parcelamiento Miranda, Cumaná Estado Sucre, y manifestó a viva voz: “No querer declarar”.

Posteriormente, y antes de declarar cerrado el debate Oral y Público, el acusado J.C.M.Y., ya impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, declaró lo siguiente:

Cuando yo compre hace 9 años en ese complejo habían sembrado matas de cocos, yo las compre con las bienhechurías que tenían, habían matas de cambur, esa zona esta entre varios balnearios, esta el balneario cristal, cocotero, poza paraíso, cocolan, y al final esta la hacienda cocotas, y el complejo turístico aguas de moisés no existía, cuando yo compre esa zona ya habían estado deforestando dicha zona con esos balnearios que mencione, y la tierra como no era fértil fue abandonada, y yo empecé a sembrar matas de cocos, y aprovechando la topografía limpie las aguas, y los ingenieros se equivocaron al ver unas maquinarias pesadas, yo no hice daño, yo con esas maquinarias estaba limpiando la zona esa. Yo más bien sembré y mejore esa zona que es turística, en cuanto al cultivo de peces cachama y cachamoto, fue el mismo gobierno que los traslado a la zona de buena vista y los sembró hace 15 años, y al rió de garigua se trasladó el otro pez Cachamoto, en Cariaco están cultivando esos peces, y ese cultivo lo puso el gobierno, en cuanto a la planta de moisés no hay séptico, porque las aguas negras son vertidas a un camión cisterna y luego son descargadas, donde se desplazada las demás aguas de caucaguita, los demás complejos de allí no hacen eso, sino que sus aguas salen a la laguna. En las aguas de moisés existe el proyecto desde el año 2000, y desde entonces gestione todo lo necesario para que me dieran el permiso para realizarlo y no lo han permitido porque según ellos se realizo posteriormente, luego yo lo volví a llevar según los requisitos que me pusieron ellos, en razón al segundo punto de las vertientes, quiero aclarar que las mismas nacen en aguas calientes, pasa por Cariaco, Casanay, luego pasa hacia bellas vista, Pantoño y Aguas calientes se alimentaban de ese rió, pero todas las aguas caen al complejo de las aguas de moisés, viene de arriba hacia abajo, por la misma corriente. Cuando estaba el señor Yánez ellos abrieron pozas y canales para verter parcelas cerca de esa zona, las fosas del complejo busca su cauce normal de las aguas que bajan por su corriente natural. Con respecto a la vegetación en las lagunas en sus alrededores tiene yaque, lata o caña brava y cortaderas, que vegetación pequeña, alrededor de las lagunas, el agua llega a pozo azul, hasta donde esta el canal hay mas de 1000 metros, el gobierno realizó esos canales para aprovechar el agua, yo nunca lo he tocado, eso lo sacan de pozo azul, villa oriente, y poza paraíso, yo no tengo nada que ver porque las aguas de moisés cuando lo compre en el año 1999, se lo compre a varios parceleros, y hace más de 50 años antes ya existía los otros balnearios adyacentes, y ahora sacan de un manantial agua, dicen ellos, que no es así, sino que cerca de poza paraíso aprovecha el agua tratada, porque llega ahí la vertiente por gravedad, por percolación, yo sustituí una alcantarilla que estaban deterioradas por unos tubos de metal por donde se desplazaban los vehículos por la zona de rió azul, para que pudiese haber acceso y eso llegaba a las fosas, yo no hice canales, cuando me imputan a mi por la desviación de las aguas, es por que había una alcantarilla y se hundían, y yo lo que hice fue mejorar la vía por allí. Con la realización de la inspección Ocular se demostró que no hubo desviación porque las aguas están abajo y el complejo esta arriba, en tal sentido que yo me comprometo a colocar una planta de tratamiento de aguas, mejorar la zona, sembrar vegetación que me imponga el Tribunal, porque esta así estaba en el proyecto macro que realice y termina en el 2015 el cual se debe realizarse en varias etapas, todo esto reposa en el ministerio de ambiente desde el año 2000, es decir, he realizado una buena labor allí. Es todo.

(Sic) Recogida del acta de debate.

III

DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA.

De las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público siendo debidamente admitidas en audiencia preliminar que se realizó ante el Juzgado de Control de este Circuito judicial Penal se evacuaron en el debate Oral y Público los expertos y testigos en las personas de J.C.B.T., Ingeniero Agrónomo; Adalys J.M.M., Ingeniero Agrónomo; J.A.R.G., Biólogo; S.d.V.S.G., abogada; P.J.L.F., Ingeniero Agrónomo; J.R.M.C., Biólogo, todos del otrora Ministerio del Ambiente; los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, E.J.S., Á.F.A.B., E.M.M.F. y J.F.S.S.; y el testigo P.A.N..

De igual forma se incorporaron por su lectura las documentales referidas al Acta de Comprobación de Infracción, de fecha 16-08-1999, suscrita y ratificada en el debate por el efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela E.M.M.F.; el Acta de Inspección Ocular de fecha 22-03-2002, suscrita y ratificada en el debate por el efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela J.F.S.S.; el Informe Técnico de fecha 07-02-2003 suscrito por los funcionarios adscritos al anterior Ministerio del Ambiente S.d.V.S.G., Adalys J.M.M., J.A.R.G., J.R.M.C., y los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela E.J.S. y Á.F.A.B.; el Informe de Inspección Técnica de fecha 14-09-2000, suscrita por J.C.B.T., P.J.L.F. y J.A.R.G.; y finalmente la Inspección Ocular practicada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que fuera admitida como prueba anticipada en su oportunidad.

No se incorporó el informe técnico de fecha 05-12-1999, promovido por el Ministerio Público en virtud de que no compareció el funcionario H.O.G., que lo suscribió, ante tal incomparecencia y al no formar parte del contradictorio el Tribunal decide no incorporar el referido informe.

De igual forma, se prescindió del resto de los expertos y testigos, promovidos y admitidos en su oportunidad por la Defensa y el Ministerio Público, por cuanto no comparecieron al Debate Oral y Público a pesar de haber sido notificados debidamente, y de haberse agotado el uso de la fuerza pública, de conformidad con las previsiones del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juzgado Primero de Juicio tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y siendo practicadas las pruebas incorporadas al debate con la estricta observancia de las disposiciones legales exigidas conforme al desarrollo del debate oral y público se observa:

La declaración del efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Sargento 1° (GNV) E.J.S., quien compareció a juicio siendo debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia y expuso:

En mayo del ´99 forme parte de una comisión a los fines de ir hacia el complejo aguas de moisés, donde observe deforestación, construcción de piscina sin la debida perisología legal del Ministerio del Ambiente

. Es todo.”(Sic) Recogida del acta de debate.

A preguntas que le hiciera el Ministerio Público contesto lo siguiente: ¿Las piscinas fueron hechas por mano del hombre son naturales o artificiales? Contesto: Son hechas por el hombre son artificiales; ¿Se modificó el paisaje? Contesto: Si; ¿Hubo destrucción de la vegetación? Contesto: Si; ¿Esa agua llega de manera normal o artificial? Contesto: Artificial.

El testigo informó su participación en la investigación que se llevó a cabo en la presente causa y ratificó su participación, de igual forma ratificó el Informe Técnico de fecha 07-02-2003, que suscribió y que describe su actuación, refirió su experticia en el área ambiental tras años de labor en esa especialidad, observó un movimiento de tierra y deforestación efectuado con maquinaria pesada, en el terrenos donde esta el complejo turístico, Aguas de Moisés, vio destrucción de vegetación y piscinas construidas que no son naturales, refirió que la persona que deforestó el lugar fue el acusado J.C.M.Y., sin los permisos y autorizaciones de Ley.

La antes mencionada declaración del Sargento 1° (GNV) E.J.S., adminiculada con las conclusiones del Informe Técnico de fecha 07-02-2003, que se incorporó por la lectura, y que suscribió en compañía del efectivo de la Guardia Nacional Á.F.A.B., y los ciudadanos expertos del Ministerio del Ambiente S.d.V.S.G., Adalys J.M.M., J.A.R.G., J.R.M.C., tras la visita que realizaran al sitio de los hechos, para practicar Inspección Ocular, ratifica que su dicho es cierto, pues todos fueron contestes en afirmar que hubo una deforestación de vegetación mediana y tala de árboles en la zona donde funciona el complejo aguas de moisés, situación ratificada con la declaración del testigo P.A.N., quien afirmó que había un derrumbe de madera y habían cortado árboles; todo ello esta vinculado a las documentales incorporadas de Acta de Comprobación de Infracción, de fecha 16-08-1999, y la declaración del efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela E.M.M.F., quien la suscribió; con el Acta de Inspección Ocular de fecha 22-03-2002, y la declaración del efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela J.F.S.S., quien la suscribió; con el Informe de Inspección Técnica de fecha 14-09-2000, suscrita por J.C.B.T., P.J.L.F. y J.A.R.G. y con las declaraciones de estos; y finalmente con la Inspección Ocular practicada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; las resultas de las diligencias practicadas por los expertos y funcionarios actuantes evacuados en el debate oral y público, descritas en las conclusiones de las mencionadas documentales, así como lo constado en el acta de la Inspección Ocular practicada por el Juzgado Segundo de Control incorporada como prueba anticipada, determinan la existencia de la afectación existente para el momento de los hechos en el complejo turístico aguas de moisés, por ello el Tribunal con la declaración del funcionario Sargento 1° (GNV) E.J.S., adminiculada con el resto de las pruebas mencionadas demuestra como un hecho cierto la afectación producida por un movimiento de tierras con maquinaria pesada que deforestó y destruyó vegetación mediana y árboles, en el complejo turístico aguas de moisés, siendo todos coincidentes en que el ciudadano J.C.M.Y., ejecutó las movimientos de tierra sin la documentación legal; es obvio que para construir las piscinas artificiales y las áreas sociales y de servicios, debieron hacer movimientos de tierra y desforestar el área, antes de construirlas, y precisamente es concluyente la existencia de las piscinas artificiales construidas por el acusado.

La declaración del efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, CABO (GNV) A.F.A.B., quien compareció a juicio siendo debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia y expuso:

Tengo conocimiento y observe en varias comisiones que hemos realizado en las aguas de moisés, que ahí desviación de los ríos, degradación de la topografía e igualmente se observaron animales foráneos, entre otros delitos ambientales.”(Sic) Recogida del acta de debate.

A preguntas que le hiciera el Ministerio Público y la defensa contesto lo siguiente: ¿Usted observó la construcción de canales que van dirigidos a las aguas de moisés? Contesto: Si, empiezan donde esta la primera desviación del río en forma de caracol, fue construida por maquinaria, van desde el rió azul hasta las piscinas hachas en las aguas de moisés; ¿Hubo deforestación en las áreas alrededor de ese centro turístico? Contesto: Si; ¿Usted observó si las piscinas que existen en ese complejo son artificiales? Contesto: Si, porque por la naturaleza no estaban en ese sector; ¿Las construcciones de esas piscinas provocó degradación de la topografía? Contesto: Si, al construirlas se degrada la topografía; ¿Con las deforestaciones se modificó el paisaje? Contesto: Si, porque habían árboles grandes y pequeños y si se modificaron; ¿Desde el punto de vista ecológico el ambiente se modificó? Contesto: Si, al alterarse la topografía los animales tiene que emigrar de allí; ¿Usted conoce donde esta ubicado las aguas de moisés? Contesto: Si, al ir de aquí para haya, exactamente en el sector pozo azul hasta la población de Pantoño, antes de llegar esta Pozo Paraíso y Cocolan; ¿Esas pozas que acaba de mencionar son balnearios públicos? Contesto: En la actualidad si son balnearios públicos.

El testigo informó su participación en la investigación que se llevó a cabo en la presente causa y ratificó su participación, de igual forma ratificó el Informe Técnico de fecha 07-02-2003, suscrito por el conjuntamente con el efectivo de la Guardia Nacional E.J.S., y los ciudadanos expertos del Ministerio del Ambiente S.d.V.S.G., Adalys J.M.M., J.A.R.G., J.R.M.C., que describe su actuación y la de los firmantes, refirió su experticia en el área ambiental, dijo ser experto en cuencas hidrográficas, observó un movimiento de tierra y deforestación efectuado con maquinaria pesada, en los terrenos donde esta el complejo turístico Aguas de Moisés, vio deforestación y tala en los manantiales del sector, vio lagunas y piscinas no naturales es decir artificiales construidas con maquinaria, reafirma que para construir esas lagunas, piscinas o canales de agua se necesita deforestar y talar árboles además utilizar maquinaria pesada; afirma que en el lugar inspeccionado había vegetación mediana y árboles antes de que se deforestara, refirió que la persona que deforestó el lugar fue el acusado J.C.M.Y., sin los permisos y autorizaciones de Ley.

La antes mencionada declaración del funcionario actuante A.F.A.B., adminiculada con las conclusiones del Informe Técnico de fecha 07-02-2003, que se incorporó por la lectura, y que suscribió en compañía del efectivo de la Guardia Nacional E.J.S., y los ciudadanos expertos del Ministerio del Ambiente S.d.V.S.G., Adalys J.M.M., J.A.R.G., J.R.M.C., tras la visita que realizaran al sitio de los hechos, para practicar Inspección Ocular, ratifica que su dicho es cierto, pues todos fueron contestes en afirmar que hubo una deforestación de vegetación mediana y tala de árboles en la zona donde funciona el complejo aguas de moisés, situación ratificada con la declaración del testigo P.A.N., quien afirmó que había un derrumbe de madera y habían cortado árboles; todo ello esta vinculado a las documentales incorporadas de Acta de Comprobación de Infracción, de fecha 16-08-1999, y la declaración del efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela E.M.M.F., quien la suscribió; con el Acta de Inspección Ocular de fecha 22-03-2002, y la declaración del efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela J.F.S.S., quien la suscribió; con el Informe de Inspección Técnica de fecha 14-09-2000, suscrita por J.C.B.T., P.J.L.F. y J.A.R.G. y con las declaraciones de estos; y finalmente con la Inspección Ocular practicada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; las resultas de las diligencias practicadas por los expertos y funcionarios actuantes evacuados en el debate oral y público, descritas en las conclusiones de las mencionadas documentales, así como lo constado en el acta de la Inspección Ocular practicada por el Juzgado Segundo de Control incorporada como prueba anticipada, determinan la existencia de la afectación existente para el momento de los hechos en el complejo turístico aguas de moisés, por ello este Tribunal con la declaración del testigo A.F.A.B., adminiculada con el resto de las pruebas mencionadas estima como un hecho cierto la afectación producida por un movimiento de tierras con maquinaria pesada que deforestó y destruyó vegetación mediana y árboles, en el complejo turístico aguas de moisés, evidenciando que el ciudadano J.C.M.Y., ejecutó los movimientos de tierra sin la documentación legal.

La declaración del efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, E.M.M.F., quien compareció a juicio siendo debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia y expuso:

En varias oportunidades fui nombrado en comisión para trasladarnos hacia el sitio turístico de las aguas de moisés, ahí se observó deforestación de vegetación, de los sub-suelos, desvió de un canal de agua, conducción de la laguna de buena vista municipio ribero, la cual caía a dicho complejo. .”(Sic) Recogida del acta de debate.

A preguntas que le hiciera el Ministerio Público y la defensa contesto lo siguiente: ¿Sabe a quién pertenecen las aguas de moisés? Contesto: Por información que me han suministrado se que es del señor Monasterios; ¿Para la construcción de los canales o desvíos que usted acabo de narrar hubo destrucción de vegetación? Contesto: Si; ¿Hubo movimientos de tierra que modificaron en esa zona? Contesto: Si; ¿Alteración de paisajes? Contesto: Si, porque se deforestó; ¿Habían lagunas artificiales? Contesto: Si, habían 5 ó 6 lagunas artificiales con peces.

El testigo informó su participación en la investigación que se llevó a cabo en la presente causa y ratificó que como funcionario actuante, suscribió, Acta de Comprobación de Infracción, de fecha 15-08-1999, que se levantó en la primera inspección realizada, incorporada por su lectura al debate, donde se deja constancia que se trasladó hasta la Laguna de Buena vista ubicada en el caserío de Pantoño, Municipio Autónomo Ribero del Estado Sucre, donde observó, entre otras cosas, en el sector denominado “ Laguna de Buena Vista” específicamente en una construcción que se encontraba ejecutándose denominada las “Aguas de Moisés”, una deforestación de vegetación mediana y tala de árboles de coco en un área aproximada de dos hectáreas, producida por un movimiento de tierra que se ejecutaba con maquinaria pesada, ordenada por el ciudadano J.C.M.Y., a quien se le solicitaron los permisos para ejecutar esos trabajos y manifestó no poseerlos.

Refiere el testigo que el terreno deforestado pertenece a las Aguas de Moisés y es del ciudadano J.C.M.Y., observó lagunas artificiales y construcciones.

La declaración de E.M.M.F., adminiculada con el Acta de Comprobación de Infracción, de fecha 16-08-1999, que suscribió, y con las conclusiones del Informe Técnico de fecha 07-02-2003, que se incorporó por la lectura, y que suscribieron los funcionarios actuantes A.F.A.B. y E.J.S., con los ciudadanos expertos del Ministerio del Ambiente S.d.V.S.G., Adalys J.M.M., J.A.R.G., J.R.M.C., ratifica que lo dicho por el en su declaración es cierto, pues todos fueron contestes en afirmar que hubo una deforestación de vegetación mediana y tala de árboles en la zona donde funciona el complejo aguas de moisés, ratificado con la declaración del testigo P.A.N., quien afirmó que había un derrumbe de madera y habían cortado árboles; todo ello esta vinculado a las documentales incorporadas, Acta de Inspección Ocular de fecha 22-03-2002, y la declaración del efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela J.F.S.S., quien la suscribió; con el Informe de Inspección Técnica de fecha 14-09-2000, suscrita por J.C.B.T., P.J.L.F. y J.A.R.G. y con las declaraciones de estos; y finalmente con la Inspección Ocular practicada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; concluyendo como un hecho cierto la afectación producida por un movimiento de tierras con maquinaria pesada que deforestó y destruyó vegetación mediana y árboles, en el complejo turístico aguas de moisés, evidenciando que el ciudadano J.C.M.Y., ejecutó los movimientos de tierra sin la documentación legal.

La declaración del efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Sargento 2° (GNV) J.F.S.S., quien compareció a juicio siendo debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia y expuso:

Yo fui comisionado con J.R. para trasladarnos al complejo turístico del señor Yánez, para observar la deforestación y desvió que había hacia el complejo de aguas de moisés.

(Sic) Recogida del acta de debate.

A preguntas que le hiciera el Ministerio Público y el Tribunal, contesto lo siguiente: ¿Usted observó destrucción de vegetación? Contesto: Si; ¿Quién se beneficia del agua de los canales por esa zona? Contesto: Las fincas que se encuentran por allá y la población de Pantoño; ¿Para la construcción de canales hubo movimientos de tierra? Contesto: Si hubo; ¿Observó lagunas dentro del complejo turístico? Contesto: Donde yo fui no había lagunas.; ¿Usted suscribió alguna inspección en ese sitio? R= No recuerdo.

El testigo no recordó haber suscrito el Acta de Inspección Ocular de fecha 22-03-2002, donde participó como conductor de la unidad que traslado a la comisión a practicar la inspección.

La referida acta de Inspección Ocular fue suscrita por el testigo J.S., en compañía de los funcionarios J.R.M., N.Y.G., G.R., L.R.M.G. y J.J.R.S., de todos el único que compareció al debate fue J.F.S., sin embargo el tribunal procedió a incorporarla por su lectura.

El testigo afirmó ser solo el conductor de la unidad que trasladó a los funcionarios actuantes al sitio de la inspección, además que fue a la Finca del señor Yañes, su declaración solo evidencia que hubo una deforestación, el tribunal solo considera probado tal circunstancia, la deforestación, circunstancia general que en abstracto solo puede ser llevado a su concreción con la vinculación con las demás pruebas, toda ves que las personas que actuaron con F.S. no comparecieron, aunado al hecho de que solo refiere que fue el conductor, por ello lo único que aporta su persona y su inspección ocular es que hubo deforestación, pues al adminicularla con el resto de las pruebas la única circunstancia vinculante, concordante, lógica y congruente, es que hubo una deforestación.

La declaración de J.F.S.S., adminiculada con el Acta de Comprobación de Infracción, de fecha 16-08-1999, que suscribió, y con las conclusiones del Informe Técnico de fecha 07-02-2003, que se incorporó por la lectura, y que suscribieron los funcionarios actuantes Á.F.A.B. y E.J.S., con los ciudadanos expertos del Ministerio del Ambiente S.d.V.S.G., Adalys J.M.M., J.A.R.G., J.R.M.C., ratifica que solo la única circunstancia que valora este Tribunal es que hubo deforestación, pues todos fueron contestes en afirmar que hubo una deforestación de vegetación mediana y tala de árboles en la zona donde funciona el complejo aguas de moisés, ratificado con la declaración del testigo P.A.N., quien afirmó que había un derrumbe de madera y habían cortado árboles. Igual circunstancia relatan J.C.B.T., P.J.L.F. y J.A.R.G., y se describe en el Informe de Inspección Técnica de fecha 14-09-2000, y en la Inspección Ocular practicada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; concluyendo como un hecho cierto la afectación producida por un movimiento de tierras con maquinaria pesada que deforestó y destruyó vegetación mediana y árboles, en el complejo turístico aguas de moisés, evidenciando que el ciudadano J.C.M.Y., ejecutó los movimientos de tierra sin la documentación legal.

El Tribunal da como un hecho cierto que los efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, E.J.S., Á.F.A.B., E.M.M.F. y J.F.S.S., participaron en la investigación llevada a cabo en contra del acusado de autos, en calidad de funcionarios actuantes, en compañía de las autoridades administrativas del Ministerio del Ambiente, entre estas, los comparecientes a este proceso en calidad de expertos, J.C.B.T., Adalys J.M.M., J.A.R.G., S.d.V.S.G., abogada; P.J.L.F. y J.R.M.C., todos hábiles y contestes en afirmar la existencia de una deforestación en el complejo Aguas de Moisés, cuya responsabilidad asumió el acusado que J.C.M.Y., su único propietario, quien no presentó la documentación legal requerida por el Estado para este tipo de actividades, circunstancias igualmente descritas en la totalidad de las documentales incorporadas por la lectura.

La declaración del experto J.C.B.T., Ingeniero Agrónomo, adscrito al antiguo Ministerio del Ambiente, quien compareció a juicio siendo debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia y expuso:

“El día 14-09-2000, a través de un oficio recibido de parte de la Fiscalía un grupo de funcionarios nos trasladamos a la Aguas de Moisés, en ese entonces yo representaba las Cuencas Hidrográficas y como especialista de la parte de aguas, se me asignó hacer un recorrido por todas las instalaciones, partiendo desde una yaciente de agua ubicada al lado de Poza Cristal, donde estas aguas se expandían a través de unas cienagas y estaba construido un canal que transitaba un canal hasta las parcelas de los agricultores ubicados en la comunidad de Pantoño en uno de los tramos de ese canal, hubo una bifurcación de un canal rectangular que llevaba las aguas hasta el complejo turístico, las cuales iban a rellenar unas aguas artificiales que habían crían de peces y otras eran balnearios, parte de esta agua se quedaban almacenadas en las lagunas y las otras por la misma topografías del terreno desembocaban en las aguas de Pantoño. Es todo. (Sic) Recogida del acta de debate.

A preguntas que le hicieran las partes contesto lo siguiente: ¿Esos trabajos tenían perisología? Contesto: No; ¿Existió afectación de suelos? Contesto: En la parte de las lagunas hubo afectación de suelos y hubo bastante deforestación; ¿A qué surte de agua esa cierna? Contesto: Se expande por todos lados, y el gobierno proporcionó de agua a todos los agricultores por allí; ¿Hubo deforestación por esa zona? Contesto: Si hubo afectación por toda esa zona; ¿De la Cienaga dijo que había salido un canal que llegaba a las parcelas? Contesto: Si desde la carretera hasta la población de Pantoño; ¿A qué distancia se encuentra la Cienaga de la aguas de moisés? Contesto: Nosotros hicimos un recorrido y se hizo un levantamiento de GPS, para ver toda la parte del recorrido y se puede ver de las fotos que tenemos desde el año 1981 y luego al ver las fotos recientes se puede ver la diferencia; ¿De cuántos metros se habla de afectación según lo que usted realizo? Contesto: No sabría decirle; ¿Usted dice que de las ciénagas expande agua para quién? Contesto: El Ministerio de Agricultura y Cría dice que era para los agricultores.

En principio el experto refirió ser especialista en cuencas hidrográficas, especialista en aguas, inspeccionó el complejo aguas de moisés, aclaró su participación en la investigación como experto y ratificó el Informe de Inspección Técnica de fecha 14-09-2000, suscrita por su persona en compañía de los expertos P.J.L.F., J.A.R.G. y R.S.. (Este último no compareció al debate).

Observó Lagunas Artificiales en el complejo Aguas de Moisés, afirmo que hubo afectación del suelo al hacer las lagunas y hubo deforestación, se alteró la topografía y el paisaje, se eliminó vegetación media y baja en el área ocupada por el desarrollo turístico Aguas de Moisés.

Su declaración adminiculada con las declaraciones de P.J.L.F. y J.A.R.G., y con el Informe de Inspección Técnica de fecha 14-09-2000, que todos suscriben, dejan sentado que en el desarrollo turístico Aguas de Moisés propiedad del acusado, hubo un movimiento de tierras, que deforesto y taló un área de terreno donde se construyeron unas lagunas y piscinas artificiales, se afectó el paisaje natural original, y la topografía original, con ello se demuestra que el acusado desplegó una actividad urbanística para construir el complejo turístico, deteriorando el suelo y su cobertura vegetal, determinada como vegetación baja y media, y árboles de coco; circunstancia fáctica ratificada por los efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, E.J.S., Á.F.A.B., E.M.M.F. y J.F.S.S., quienes declararon como testigos, en su cualidad de funcionarios actuantes, y por los expertos S.d.V.S.G., Adalys J.M.M., J.A.R.G. y J.R.M.C., por ello todos han sido hábiles y contestes en tal apreciación, que además consta en las documentales incorporadas: Acta de Comprobación de Infracción, de fecha 16-08-1999, Acta de Inspección Ocular de fecha 22-03-2002, Informe Técnico de fecha 07-02-2003, y la Inspección Ocular practicada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Ser concluye que esta prueba valorada en su justa dimensión prueba la afectación producida por un movimiento de tierras con maquinaria pesada que deforestó y destruyó vegetación mediana y árboles, en el complejo turístico aguas de moisés, evidenciando que el ciudadano J.C.M.Y., ejecutó los movimientos de tierra sin la documentación legal.

La declaración del experto P.J.L.F., Ingeniero Agrónomo, adscrito al antiguo Ministerio del Ambiente quien compareció a juicio siendo debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia y expuso:

“Me correspondió hacer la inspección técnica a las aguas de moisés, observe una área deforestada alrededor de 5 hectáreas, la vegetación afectada media, observe una desviación de aguas superficiales, eso en forma general. Es todo. (Sic) Recogida del acta de debate.

A preguntas que le hicieran las partes contesto lo siguiente:¿Usted tiene conocimiento si el acusado de autos, contaba con autorización para la afectación que observó usted? Contesto: No lo tenía; ¿Cuáles son las consecuencias de eliminar la capa vegetal del sub-suelo? Contesto: Al eliminar la vegetación queda la capa desnuda, luego viene la lluvia y hay sedimentos acumulación, degradación de drenaje; ¿Además de esas alteraciones observo alteraciones de los paisajes? Contesto: Si, al alterar la vegetación se afecta la vegetación en este caso era baja; ¿Observo piscinas artificiales? Contesto: Si; ¿Eso altera la naturaleza? Contesto: Si, porque se hicieron sin una adecuada información que se la debía suministrar nuestro organismo de ambiente, para que la afectación fuese mínima; ¿Usted tiene conocimientos si los suelos donde esta ubicado las aguas de moisés, esta clasificados para la agricultura? Contesto: No tengo conocimiento.

El experto refirió ser Ingeniero Agrónomo, inspeccionó el complejo Aguas de Moisés, aclaró su participación en la investigación como experto y ratificó el Informe de Inspección Técnica de fecha 14-09-2000, suscrita por su persona en compañía de los expertos J.C.B.T., J.A.R.G. y R.S.. (Este último no compareció al debate).

Observó Lagunas Artificiales y Piscinas en el complejo Aguas de Moisés, que alteran el paisaje y la Topografía, afirmó que hubo afectación del suelo al hacer las lagunas y hubo deforestación, se eliminó vegetación media y baja en el área ocupada por el desarrollo turístico Aguas de Moisés, refiere que el acusado no tenia autorización.

Su declaración adminiculada con las declaraciones de J.C.B.T. y J.A.R.G., y con el Informe de Inspección Técnica de fecha 14-09-2000, que todos suscriben, dejan sentado que en el desarrollo turístico Aguas de Moisés propiedad del acusado, hubo un movimiento de tierras, que deforesto y taló un área de terreno donde se construyeron unas lagunas y piscinas artificiales, se afectó el paisaje natural original, y la topografía original, con ello se demuestra que el acusado desplegó una actividad urbanística para construir el complejo turístico, deteriorando el suelo y su cobertura vegetal, determinada como vegetación baja y media, y árboles de coco; circunstancia fáctica ratificada por los efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, E.J.S., Á.F.A.B., E.M.M.F. y J.F.S.S., quienes declararon como testigos, en su cualidad de funcionarios actuantes, y por los expertos S.d.V.S.G., Adalys J.M.M., J.A.R.G. y J.R.M.C., circunstancia que consta en las documentales incorporadas: Acta de Comprobación de Infracción, de fecha 16-08-1999, Acta de Inspección Ocular de fecha 22-03-2002, Informe Técnico de fecha 07-02-2003, y la Inspección Ocular practicada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Queda probada con la declaración del experto y su experticia, adminiculada en la forma explicada anteriormente, que hubo una afectación producida por un movimiento de tierras con maquinaria pesada que deforestó y destruyó vegetación mediana y árboles, en el complejo turístico aguas de moisés, evidenciándose que el ciudadano J.C.M.Y., ejecutó el desarrollo urbanístico del complejo turístico sin la documentación legal.

La declaración del experto J.A.R.G., Biólogo, adscrito al antiguo Ministerio del Ambiente, quien compareció a juicio siendo debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia y expuso:

“En el año 2000, fui comisionado para participar en una inspección en las aguas de moisés ubicado en el sector de Pantoño, para evaluar las condiciones del sitio, posteriormente en el año 2003 por instrucciones de la Fiscalía, participe en una inspección similar en mi especialidad para ver las degradación en dicho establecimiento. Es todo. (Sic) Recogida del acta de debate.

A preguntas que le hicieran las partes contesto lo siguiente: ¿Cuál fue su intervención desde el punto de vista técnico? Contesto: Me tocó observar la parte de fuentes líquidos, desechos sólidos, las degradaciones atmosféricas, entre otras cosas; ¿Usted cree que es necesario implementar dispositivos para el tratamiento de las fuentes de las aguas de moisés? Contesto: Si, porque esas aguas deben ser tratadas con bastante tecnología, hay que disponer de plantas de tratamiento y que estén ajustadas a la Ley Ambiental, ya que en recorrido solo vimos pozos sépticos, no siendo idóneos, ya que tiene el nivel freático muy alto ya que es de un metro ó medio metro de profundidad y siempre sugerimos a los que desarrollan esa área que hagan el tratamiento adecuado si van a realizar balnearios en particular.

El experto refirió ser Biólogo, especialista en calidad ambiental, aguas servidas y manejo de desechos, inspeccionó el complejo Aguas de Moisés, aclaró su participación en la investigación como experto y ratificó el Informe de Inspección Técnica de fecha 14-09-2000, suscrita por su persona en compañía de los expertos J.C.B.T., P.J.L.F. y R.S..

Se refirió a circunstancias relacionadas con las aguas servidas del complejo turístico, y desechos sólidos, afirma que solo a eso se limitó su participación en el proceso, sin embargo al ratificar el Informe de Inspección Técnica de fecha 14-09-2000, el Tribunal considera que ello avala el dicho de los demás expertos que suscriben con su persona la mencionada inspección.

De su declaración se evidencia la existencia de pozos sépticos y sumideros en niveles altos, con riesgo de que se contaminen las aguas subterráneas, por lo que se advierte la importancia de que en el complejo Aguas de Moisés, se construya una planta de tratamiento de aguas servidas, por ello este Tribunal considera necesario hacer las consideraciones al respecto por capítulo separado en esta misma sentencia.

El experto observó Lagunas Artificiales y Piscinas en el complejo Aguas de Moisés, que alteran el paisaje y la Topografía, afirmó que hubo afectación del suelo al hacer las lagunas y hubo deforestación, se eliminó vegetación media y baja en el área ocupada por el desarrollo turístico Aguas de Moisés, refiere que el acusado no tenia autorización.

Su declaración adminiculada con las declaraciones de J.C.B.T. y P.J.L.F., y con el Informe de Inspección Técnica de fecha 14-09-2000, que todos suscriben, dejan sentado que en el desarrollo turístico Aguas de Moisés propiedad del acusado, hubo un movimiento de tierras, que deforesto y taló un área de terreno donde se construyeron unas lagunas y piscinas artificiales, se afectó el paisaje natural original, y la topografía original, con ello se demuestra que el acusado desplegó una actividad urbanística para construir el complejo turístico, deteriorando el suelo y su cobertura vegetal, determinada como vegetación baja y media, y árboles de coco; circunstancia fáctica ratificada por los efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, E.J.S., Á.F.A.B., E.M.M.F. y J.F.S.S., quienes declararon como testigos, en su cualidad de funcionarios actuantes, y por los expertos S.d.V.S.G., Adalys J.M.M., J.A.R.G. y J.R.M.C., circunstancia que consta en las documentales incorporadas: Acta de Comprobación de Infracción, de fecha 16-08-1999, Acta de Inspección Ocular de fecha 22-03-2002, Informe Técnico de fecha 07-02-2003, y la Inspección Ocular practicada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

La declaración de la experta ADALYS J.M.M., Ingeniero Agrónomo, adscrito al antiguo Ministerio del Ambiente quien compareció a juicio siendo debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia y expuso:

Desde el año 2003 comencé a participar en este caso, en una inspección realizada con otros funcionarios observándose la afectación en el área y que era dentro del Estado Sucre. Es todo. (Sic) Recogida del acta de debate.

A preguntas que le hicieran las partes contesto lo siguiente:¿Usted observó deforestación? Contesto: Si, por lo que me enseñaron en el expediente si hubo deforestación en el área; ¿Para qué esta destinada esa zona? Contesto: Esta propuesto un uso de conservación de los recursos naturales y preservación ambiental y la v.s.; ¿Usted observó preservación silvestre en esa zona? Contesto: No para nada.

La experta refirió ser especialista en ordenación de territorio, inspeccionó el complejo Aguas de Moisés, aclaró su participación en la investigación como experto y ratificó el Informe Técnico de fecha 07-02-2003 suscrito por ella en compañía de los funcionarios adscritos al anterior Ministerio del Ambiente S.d.V.S.G., J.A.R.G., J.R.M.C., y los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela E.J.S. y Á.F.A.B..

Observó una afectación de la topografía y el paisaje en el complejo Aguas de Moisés, refirió que había deforestación, afirma que esas tierras tienen un uso de alta preservación y conservación de los recursos naturales, y que el ciudadano J.C.M.Y., sin permisos y en disposición contraria a los planes de ordenación ejecuto el desarrollo urbanístico.

Observó un movimiento de tierra y deforestación efectuado con maquinaria pesada, en el terrenos donde esta el complejo turístico, Aguas de Moisés, vio destrucción de vegetación y piscinas construidas que no son naturales, refirió que la persona que deforestó el lugar fue el acusado J.C.M.Y., sin los permisos y autorizaciones de Ley.

La declaración de la experta adminiculada con la de los efectivos de la Guardia Nacional A.F.A.B., E.J.S. y los expertos S.d.V.S.G., J.A.R.G. y J.R.M.C. y con el Informe Técnico de fecha 07-02-2003, que se incorporó por la lectura, y que suscribieron los nombrados, tras la visita que realizaran al sitio de los hechos, para practicar Inspección Ocular, prueba que su dicho es cierto, pues todos fueron contestes en afirmar que hubo una deforestación de vegetación mediana y tala de árboles en la zona donde funciona el complejo aguas de moisés, todo ello esta vinculado a las documentales incorporadas de Acta de Comprobación de Infracción, de fecha 16-08-1999, y la declaración del efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela E.M.M.F., quien la suscribió; con el Acta de Inspección Ocular de fecha 22-03-2002, y la declaración del efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela J.F.S.S., quien la suscribió; con el Informe de Inspección Técnica de fecha 14-09-2000, suscrita por J.C.B.T., P.J.L.F. y J.A.R.G. y con las declaraciones de estos y del testigo P.A.N., además con la Inspección Ocular practicada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; por ello este Tribunal considera acreditado como un hecho cierto la afectación producida por un movimiento de tierras con maquinaria pesada que deforestó y destruyó vegetación mediana y árboles, en el complejo turístico aguas de moisés, además que el acusado no tenia autorización para ejecutar el desarrollo por lo que actuó en contravención a los planes de ordenación que rigen la materia.

La declaración de la experta S.D.V.S.G., abogada, adscrito al antiguo Ministerio del Ambiente quien compareció a juicio siendo debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia y expuso:

“Ingrese en el ministerio del ambiente en el año 1999, a mi ingreso realice una revisión de los expedientes asignados que se encontraban cursando en esa institución entre esos estaba el expediente de las aguas de moisés, y vi que existía un expediente sancionatorio, específicamente, deforestación sin tener el respectivo permiso o autorización, constaté que ya se había ejecutado una paralización y que la parte técnica debía ir a la Fiscalía para que pudieran consignar dichas autorizaciones, y no se realizó, posteriormente fui a una inspección en el año 2000, no se había acatado a la paralización, ni tampoco habían acudido al Ministerio Público, luego en el año 2001 hubo una inspección y se preparó un informe, y como no habían solicitado la autorización, ni tampoco habían realizado un informe de la ejecución del balneario, procedimos, luego consignaron el estudio ambiental de dicho sitio turístico y le dijimos que no se podía aceptar, porque lo tenían que realizar antes de realizar dichas actividades, ya que la afectación debería ser mínima, ya que tuvieron que ser diligentes desde el principio, y si lo hubiesen realizado quizás la ejecución se hubiese permitido, no podíamos nosotros aceptarlo luego de existir una paralización de las obras y el expediente penal ya estaba aperturado y la Ley no nos lo permitía, y más aun ya que se paralizó la primera acción y no la llevaron a cabo y nosotros no sabíamos los efectos dañinos que pudiera afectar a ese sitio, si hubiese consignado en la primera ejecución el informe correspondiente se les hubiese aclarado dicho punto. Es todo. (Sic) Recogida del acta de debate.

A preguntas que le hicieran las partes contestó lo siguiente: ¿Para la afectación de recursos naturales es esencial el otorgamiento de un permiso o autorización, por parte del órgano respectivo? Contesto: Cierto; ¿En este caso en particular tenían dichos permisos? Contesto: No; ¿Se violaron normas técnicas? Contesto: Si, porque para ese momento había un decreto y no se cumplió, ahora es una norma constitucional prevista en el artículo 129; ¿Qué delito Ilícito se transgredió allí? Contesto: El de ilícito se constata en el expediente al ir al sitio la paralización no se acató; ¿Usted sabe si los terrenos donde esta ubicado las aguas de moisés están clasificados para la agricultura? Contesto: Desconozco.

La experta refirió ser la asesora legal del Ministerio de Ambiente de esta Jurisdicción, inspeccionó el complejo Aguas de Moisés, aclaró su participación en la investigación y ratificó el Informe Técnico de fecha 07-02-2003 suscrito por ella en compañía de los funcionarios adscritos al anterior Ministerio del Ambiente Adalys J.M.M., J.A.R.G., J.R.M.C., y los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela E.J.S. y Á.F.A.B..

Observó una afectación de la topografía y el paisaje en el complejo Aguas de Moisés, refirió que había deforestación, y que el Ministerio del Ambiente no le otorgó permisos al ciudadano J.C.M.Y., por lo que la actividad la desplegó sin permisos y en disposición contraria a la Ley, advirtió que el acusado violó normas técnicas.

La declaración de la experta adminiculada con la de los efectivos de la Guardia Nacional A.F.A.B., E.J.S. y los expertos Adalys J.M.M., J.A.R.G. y J.R.M.C. y con el Informe Técnico de fecha 07-02-2003, que se incorporó por la lectura, y que suscribieron los nombrados, tras la visita que realizaran al sitio de los hechos, para practicar Inspección Ocular, prueba que su dicho es cierto, pues todos fueron contestes en afirmar que hubo una deforestación de vegetación mediana y tala de árboles en la zona donde funciona el complejo aguas de moisés, todo ello esta vinculado a las documentales incorporadas de Acta de Comprobación de Infracción, de fecha 16-08-1999, y la declaración del efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela E.M.M.F., quien la suscribió; con el Acta de Inspección Ocular de fecha 22-03-2002, y la declaración del efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela J.F.S.S., quien la suscribió; con el Informe de Inspección Técnica de fecha 14-09-2000, suscrita por J.C.B.T., P.J.L.F. y J.A.R.G. y con las declaraciones de estos y del testigo P.A.N., además con la Inspección Ocular practicada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; su declaración sustenta el hecho de que existió un movimiento de tierras con maquinaria pesada que deforestó y destruyó vegetación mediana y árboles, en el complejo turístico aguas de moisés, además que el acusado no tenia autorización para ejecutar el desarrollo.

La declaración del experto J.R.M.C., Biólogo, adscrito al antiguo Ministerio del Ambiente quien compareció a juicio siendo debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia y expuso:

Fui citado como testigo experto en base a una información que realice como técnico en el complejo turístico aguas de moisés, hace varios años, de lo cual fui como experto en la fauna silvestre y topografía de suelos. Es todo.

(Sic) Recogida del acta de debate.

El experto respondió a las preguntas que le hicieren, de la siguiente manera:¿Usted suscribió una Inspección en el lugar de los hechos? Contesto: Si.

El experto refirió ser especialista en Fauna Silvestre y Acuática, y aclaró que en esa área fue su participación, inspeccionó el complejo Aguas de Moisés, y ratificó el Informe Técnico de fecha 07-02-2003 suscrito por el en compañía de los funcionarios adscritos al anterior Ministerio del Ambiente S.d.V.S.G., Adalys J.M.M., J.A.R.G., y los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela E.J.S. y Á.F.A.B..

Su deposición como experto evidencia que hubo una deforestación, pues visitó el complejo y suscribió el informe técnico que describe tal circunstancia, el tribunal solo considera probado esa circunstancia, la deforestación, circunstancia general que en abstracto solo puede ser llevado a su concreción con la vinculación con las demás pruebas, toda ves que las personas que actuaron con su persona comparecieron y ratificaron su participación conjunta en la comisión que visito el sitio afectado, pues al adminicular su declaración con el resto de las pruebas la única circunstancia vinculante, concordante, lógica y congruente, es que hubo una deforestación.

Su declaración adminiculada con la de los efectivos de la Guardia Nacional A.F.A.B., E.J.S. y los expertos Adalys J.M.M., J.A.R.G. y J.R.M.C. y con el Informe Técnico de fecha 07-02-2003, que se incorporó por la lectura, y que suscribieron los nombrados, tras la visita que realizaran al sitio de los hechos, para practicar Inspección Ocular, prueba que hubo deforestación, pues todos fueron contestes en afirmar que hubo una deforestación de vegetación mediana y tala de árboles en la zona donde funciona el complejo aguas de moisés, todo ello esta vinculado a las documentales incorporadas de Acta de Comprobación de Infracción, de fecha 16-08-1999, y la declaración del efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela E.M.M.F., quien la suscribió; con el Acta de Inspección Ocular de fecha 22-03-2002, y la declaración del efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela J.F.S.S., quien la suscribió; con el Informe de Inspección Técnica de fecha 14-09-2000, suscrita por J.C.B.T., P.J.L.F. y J.A.R.G. y con las declaraciones de estos y del testigo P.A.N., además con la Inspección Ocular practicada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

El testigo P.A.N., convalido la declaración de los expertos y funcionarios que comparecieron a declarar en el debate, al afirmar que es asiduo de ese sector, y observó en las Aguas de Moisés, “unos derrumbes de madera y desvío del río”, fue interrogado y contesto lo siguiente: ¿Usted asistió en calidad de testigo con la guardia nacional? Contesto: No; ¿Usted fue llamado para ser entrevistado por la guardia nacional en cuanto a las Aguas de Moisés? Contesto: No, sino para presenciar; ¿Usted es vecino de esa zona? Contesto: Si; ¿Qué observó en el complejo de las aguas de moisés? Contesto: Cortaron los árboles y desvío de un canal; ¿El desvió del canal como se hizo? Contesto: No sé como; ¿Usted ha ido a ese complejo? Contesto: Antes si, ahora no; ¿Antes cuando? Contesto: Cuando lo estaban construyendo, ahora hay unas piscinas; ¿Usted conoce al Sr. J.Y.? Contesto: Si; ¿En qué trabaja usted? Contesto: En mantenimiento de las matas; ¿usted sabe si entre J.Y. y el señor Monasterio Yint hay rivalidad? Contesto: No sé.

El Tribunal advierte que el ciudadano P.N., es mencionado como testigo en el encabezamiento del informe técnico de fecha 07-02-2003, pero no lo suscribe, por lo que su declaración no ratifica el contenido de dicho informe, pues no hay constancia de que haya estado presente; lo que estima este Juzgador como probado es que ciertamente su declaración convalida el dicho de los ciudadanos J.C.B.T., Adalys J.M.M., J.A.R.G., S.d.V.S.G., P.J.L.F., J.R.M.C., E.J.S., Á.F.A.B., E.M.M.F. y J.F.S.S., en cuanto a la afectación existente en terrenos del desarrollo turístico, toda ves que refirió que hubo deforestación para construir el complejo Aguas de Moisés y vio que cortaron árboles. Circunstancias que se describen en las documentales incorporadas por la lectura al proceso.

Estima este Tribunal con las documentales referidas al Acta de Comprobación de Infracción, de fecha 16-08-1999, suscrita y ratificada en el debate por el efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela E.M.M.F.; el Acta de Inspección Ocular de fecha 22-03-2002, suscrita y ratificada en el debate por el efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela J.F.S.S.; el Informe Técnico de fecha 07-02-2003 suscrito por los funcionarios adscritos al anterior Ministerio del Ambiente S.d.V.S.G., Adalys J.M.M., J.A.R.G., J.R.M.C., y los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela E.J.S. y Á.F.A.B.; el Informe de Inspección Técnica de fecha 14-09-2000, suscrita por J.C.B.T., P.J.L.F. y J.A.R.G.; y finalmente la Inspección Ocular practicada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ratificadas por los expertos y que formaron parte del contradictorio, adminiculadas con las declaraciones de los ciudadanos J.C.B.T., Adalys J.M.M., J.A.R.G., S.d.V.S.G., P.J.L.F., J.R.M.C., E.J.S., Á.F.A.B., E.M.M.F., J.F.S.S. y P.A.N., estima como un hecho cierto que el ciudadano acusado J.C.M.Y., ejecutó sin los permisos de Ley, una actividad urbanística para construir las aguas de moisés, y deforestó una extensión de terreno para construir lagunas, piscinas, y áreas sociales, provocando el deterioro del suelo y su cobertura vegetal, alterando la topografía y el paisaje, en contravención a las normativas técnicas que para esa fecha estaban vigentes, que obviamente fueron violadas, pues se evidenció que el acusado no tenia autorización del órgano rector y fiscal de esa actividad, Ministerio del Ambiente.

Todos los expertos y los funcionarios actuantes, fueron contestes en afirmar que para realizar los trabajos que ejecutó el acusado en el complejo Aguas de Moisés, y que dieron origen a este proceso, se requiere tramitar una permisología previa, que lo autorice a ejecutar los desarrollos urbanísticos, y efectivamente se comprobó que el Acusado no los tenía, y aun así ejecutó la construcción del desarrollo Turístico de su propiedad.

De igual forma, y así se desprende del cúmulo probatorio, el Tribunal considera que no quedó evidenciado que el acusado J.C.M.Y., haya sido la persona que destruyó la vegetación existente en el canal de agua que surte la región; si detallamos lo declarado por los expertos y funcionarios J.C.B.T., Adalys J.M.M., J.A.R.G., S.d.V.S.G., P.J.L.F., J.R.M.C., E.J.S., Á.F.A.B., E.M.M.F. y J.F.S.S., que depusieron en sala, vemos que estos refieren la existencia de un canal de agua que surte de agua a la población de Pantoño, y afirman que para construirlo y para desviarlo hacia los diversos sectores, se debe destruir la vegetación existente, es decir se debe deforestar y talar árboles; aseveran que la vegetación mediana y baja que existía en ese canal y en sus canales desviados se destruyó, refieren que hubo deforestación en ese sitio donde existe el canal de agua y donde existen sus afluentes, lógicamente para construir ese canal o sus vertientes es necesario deforestar, lo que es incierto y no pudo probar la vindicta pública en este proceso es que esa actividad la haya desplegado el acusado J.C.M.Y., toda vez que no es suficiente elemento el hecho de que ese canal de agua tenga un desvió hacia el terreno propiedad del acusado, donde funciona las Aguas de Moisés, para culparlo de ese hecho se requiere constatar las circunstancias de modo y tiempo como ocurrió el hecho, y ello no se determinó en el proceso.

Igual circunstancia de inculpabilidad, relativa a la destrucción de vegetación en vertiente, por parte del acusado se desprende de las documentales Acta de Comprobación de Infracción, Acta de Inspección Ocular de fecha 22-03-2002, Informe Técnico de fecha 07-02-2003 e Informe de Inspección Técnica de fecha 14-09-2000, toda ves que ninguna de estas indica que haya sido el ciudadano J.C.M.Y., quien destruyó esa vegetación en las vertientes, o en la bifurcación del canal que surte de agua las Aguas de Moisés; siendo importante advertir que en la Inspección Ocular practicada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se dejo constancia de que no existía desvió alguno del canal de agua; lo que si considera este Juzgador es que no esta probado que el acusado haya construido o modificado canal alguno, en consecuencia como se le puede atribuir que deforestó el área del canal o sus afluentes.

Con todo ello quedó acreditado que el acusado J.C.M.Y., ejecutó sin los permisos legales, un desarrollo urbanístico en terrenos de su propiedad, para construir el complejo turístico Aguas de Moisés, y deforestó un área de terreno para construir unas lagunas y piscinas, provocando el deterioro del suelo y su cobertura vegetal, alterando la topografía y el paisaje. Y así se decide.-

IV

PETITORIOS FINALES.

En la intervención de las partes en los discursos finales, antes del cierre del debate, el Ministerio Público solicitó lo siguiente:

…”considera que de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso, y las accesorias que mejor se adaptan es la publicación de la sentencia, que ha expensa del acusado espero sea condenatoria, la publicación por medio de un periódico nacional de la sentencia, habiendo solicitado la condenatoria, solicito que se le aplique la sanción más las accesorias de la ley previsto en el artículo 5 ordinal 3 de la ley Penal del Ambiente, más las del articulo 133 de la ley orgánica del ambiente vigente, referidas a las medidas de restitutivas a favor del ambiente y que deben estar acopladas con el principio de justicia que establece el artículo 2 de la constitución, así mismo se le debe imponer al acusado de autos el deber de resarcir los daños ambientales a pesar que el debate se haya controvertido, porque si bien es cierto que este tribunal declaró la prescripción de 4 delitos, no es menos cierto que el delito se encuentra acreditado, no obstante por razones de tiempo se extiende la acción penal, es por lo que solicito que se le acredite dichas medidas de conformidad con el artículo 133 numerales 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica del Ambiente, concatenado con el articulo 26 numerales 1, 2 y 6 de la Ley penal del ambiente. Solicito una vez impuestas la condenatoria al acusado de autos se le obligue a las siguientes condiciones: 1.- Diseñar e implementar, un sistema que permita el uso sustentable del recurso hídrico por parte de los habitantes de la zona y de ese lugar, es decir mitigar el desvió de las aguas; Así mismo solicito: 2.- la Recuperación de las zonas afectadas por las deforestación, bajo la dirección y vigilancia del ministerio del poder popular del ambiente y que éste establezca como se va a recuperar dicha zona, 3.- Que se instale un planta de tratamiento, que permitan sanear las aguas residuales de uso doméstico y la disposición final de las aguas de los balnearios que allí se encuentra antes de reincorporarla a los cuerpos de aguas, 4.- Solicito la eliminación de las especies exóticas que pudieran alterar más el ecosistema y las especies autóctonas; 5.- Se le imponga la obligación de tramitar ante los órganos competentes y el Ministerio del Ambiente las autorizaciones necesarias para mantener en cautiverio las especias de la fauna silvestre, 6.- Solicito que para el cumplimiento de las medidas restitutivas se someta las normativas ambientales del Ministerio del Poder Popular para no crear un problema mayor sino que se haga con la regulaciones técnicas que regula la ley. (SIC) recogido del acta de debate. (Negrillas Nuestras)

La defensa expuso sus argumentos concluyentes en su discurso final, antes del cierre del debate, y solicitó lo siguiente:

…en cuanto a la solicitud fiscal de las medidas restitutivas, las aguas de moisés tiene aspecto importante que su visión principal es brindar condiciones de completa armonía con paisaje que permitan la recreación de uso y disfrute de las aguas, y el mayor interés de nuestro representante es, mantener en buena condición dichas aguas, y él para construir eso fue y solicitó los permisos de ley, pero consiguió muchas trabas, y es la mismas que consigue muchos otros y no ha sido posible en muchos veces que se ha tramitado que le den respuesta a dichas peticiones, para adecuarse a los parámetros de la ley, es por lo que le manifiesto al tribunal que las conductas que le imputa el fiscal a mi representado no se subsume dentro de las previsiones de los artículos 43 ni el 53 de la Ley Penal del Ambiente, solicito exhorte al fiscal para que permite el ciudadano común que es mi representante, y a otros que así lo necesiten que consiga una respuesta oportuna cuando requieran cualquier petición parecida a esta…

La defensa privada en la persona de los abogados A.J.T.F. y Á.B.H.R., manifestaron la disposición del acusado J.C.M.Y., de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones ambientales, en cuanto a un ambiente sano, belleza escénica y calidad de aguas, que constituye el primer atractivo del complejo turístico Aguas de Moisés, se comprometen a construir una planta de tratamiento de aguas servidas, se comprometen a cumplir con las previsiones legales que en materia ambiental rigen el desarrollo y ejecución del proyecto Aguas de Moisés en especial el tramite de la permisología legal necesaria para continuar con el desarrollo y construir la planta de agua, y solicitaron se exhorte u ordene al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, procese y tramite los permisos y autorizaciones necesarias para continuar con el desarrollo y construir la planta de aguas servidas.

Por su parte el acusado J.C.M.Y., en su declaración final, antes del cierre del debate, se refirió a las medidas restitutivas solicitadas por el Ministerio Público de la siguiente manera:

…yo me comprometo a colocar una planta de tratamiento de aguas, mejorar la zona, sembrar vegetación que me imponga el Tribunal…

;

…existe el proyecto desde el año 2000, y desde entonces gestione todo lo necesario para que me dieran el permiso para realizarlo y no lo han permitido porque según ellos se realizó posteriormente…

(SIC) Recogido del acta de debate.

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Este Tribunal Unipersonal examinó los hechos, y con base a los razonamientos antes desarrollados, consideró que el cúmulo probatorio examinado permite inferir fuera de toda duda, que el acusado J.C.M.Y., cometió el delito imputado por el Ministerio Público de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Penal del Ambiente, ello en virtud de que los hechos se adecuan al referido tipo penal, toda vez que el acusado con su actuar y con el animo de ejecutar un desarrollo urbanístico en terrenos de su propiedad, para construir el complejo turístico Aguas de Moisés, deforestó un área de terreno y construyó unas lagunas y piscinas, provocando el deterioro del suelo y su cobertura vegetal, alterando así la topografía y el paisaje, y precisamente ese hecho se adecua al primer aparte del referido artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente.

Esta demostrada la intención de cometer el hecho, pues el acusado insistió en su conducta, aun cuando estaba siendo sometido a un procedimiento administrativo sancionatorio, continuó la ejecución del proyecto y construyó las lagunas y piscinas.

En síntesis, en cuanto a la culpabilidad del acusado en la comisión del delito DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, como quedó expresado, emergió con toda nitidez de las probanzas analizadas y valoradas, razón por la cual el juicio que debe pronunciarse en contra del acusado es de culpabilidad en la comisión del referido delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Penal del Ambiente, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron establecidas. Constituyendo este artículo, la calificación jurídica aceptada por este Tribunal, en virtud de que los hechos se adecuan a este tipo penal, pues el resultado dañoso y su autoría por parte del acusado quedó evidenciado con el cúmulo probatorio. Y Así se resuelve.

En cuanto al delito de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, por el cual acuso el Ministerio Público, el Tribunal declara la inculpabilidad del acusado por las razones antes expuestas. Y así se resuelve.

VI

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN.

Como se estableció anteriormente, quedó acreditado que el acusado J.C.M.Y., ejecutó sin los permisos legales, un desarrollo urbanístico en terrenos de su propiedad, para construir el complejo turístico Aguas de Moisés, y deforestó un área de terreno para construir unas lagunas y piscinas, provocando el deterioro del suelo y su cobertura vegetal, alterando la topografía y el paisaje.

Nuestra carta magna contempla en materia ambiental las disposiciones, que tutelan como un bien jurídico, los derechos ambientales:

Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

Artículo 128. El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento.

Artículo 129. Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas…”

Por su parte la Ley Penal del Ambiente, contempla el Tipo Penal objeto de este proceso, cuya aplicación especifica en el caso de marras, se limita a su primer aparte:

Artículo 43. Degradación de suelos, topografía y paisaje.-

…En la misma pena prevista en este Artículo incurrirá el que provoque la degradación o alteración nociva o deterioro de los suelos o su cobertura vegetal; la topografía o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia…

El descrito primer aparte del artículo 43 de la referida Ley Penal especial, se adecua a los hechos objeto de este proceso.

En la misma Ley Penal del Ambiente, se establecen las siguientes medidas restitutivas, a considerar por este Tribunal en la presente decisión:

Artículo 26. Contenido de la sentencia.-

…El Juez, aparte de las penas podrá condenar al procesado o a la persona jurídica a:

  1. Restaurar, a su costa, las condiciones ambientales preexistentes al hecho punible de ser ello posible.

  2. Instalar los dispositivos necesarios para evitar la contaminación o degradación del ambiente.

    Las mencionadas medidas restitutivas, contempladas en la Ley Penal del Ambiente, se aplican en concordancia con las previsiones que sobre ese respecto establece la Ley Orgánica del Ambiente, vigente al momento de cometerse los hechos, Ley que se aplicará en el presente caso, pues es de advertirse, que en el tiempo durante el cual se desarrollo el presente proceso, se originó una sucesión de leyes ambientales, siendo la primera de ellas la Ley Orgánica del Ambiente del 16-06-1996, publicada en la gaceta oficial de la Republica de Venezuela N° 31.004, derogada por la nueva Ley Orgánica del Ambiente que entró en vigencia el 22-12-2006, publicada en la gaceta extraordinaria oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.883, siendo la Ley aplicable, la que se encontraba vigente al momento de los hechos, ya que es determinante su aplicación en la materia penal ambiental por favorecer al reo, y así lo dispone el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello se debe aplicar extraactivamente, bajo el principio de ultraactividad, la Ley Orgánica del Ambiente del 16-06-1996, publicada en la gaceta oficial de la Republica de Venezuela N° 31.004, del 16-06-1996, publicada en la gaceta oficial de la Republica de Venezuela N° 31.004, actualmente derogada, y que se encontraba vigente al momento de cometerse el hecho.

    La referida Ley Orgánica del Ambiente, vigente al momento de cometerse el hecho, aplicable al presente caso, establece lo siguiente:

    Artículo 25. La aplicación de las penas a que se refiere el artículo anterior no obsta para que el organismo correspondiente adopte las medidas necesarias para evitar las consecuencias perjudiciales derivadas del acto sancionado. Tales medidas podrán consistir:

  3. Cualesquiera otras medidas tendientes a corregir y reparar los daños causados y evitar la continuación de los actos perjudiciales al ambiente.

    Establece de igual manera la referida Ley Orgánica del Ambiente, vigente al momento de cometerse el hecho, la responsabilidad de los culpados sobre los daños causados:

    Artículo 27. …quienes realicen actividades que produzcan degradación de los bienes del dominio público, serán responsables ante la República de los daños causados, salvo que demuestren que han sido ocasionados por el hecho de un tercero, por caso fortuito o fuerza mayor…

    VII

    MEDIDAS RESTITUTIVAS AMBIENTALES

    En el petitorio final el Ministerio Público solicito las siguientes medidas:

  4. - Diseñar e implementar, un sistema que permita el uso sustentable del recurso hídrico por parte de los habitantes de la zona y de ese lugar, es decir mitigar el desvió de las aguas.

  5. - Recuperar las zonas afectadas por la deforestación, bajo la dirección y vigilancia del Ministerio del Poder Popular del Ambiente y que éste establezca como se va a recuperar dicha zona.

  6. - Que se instale una planta de tratamiento, que permitan sanear las aguas residuales de uso doméstico y la disposición final de las aguas de los balnearios que allí se encuentra antes de reincorporarla a los cuerpos de aguas.

  7. - La eliminación de las especies exóticas que pudieran alterar más el ecosistema y las especies autóctonas;

  8. - Se le imponga la obligación de tramitar ante los órganos competentes y el Ministerio del Ambiente las autorizaciones necesarias para mantener en cautiverio las especias de la fauna silvestre.

  9. - Solicito que para el cumplimiento de las medidas restitutivas se someta las normativas ambientales del Ministerio del Poder Popular para no crear un problema mayor sino que se haga con las regulaciones técnicas que regula la ley.

    Este Tribunal observa que las medidas solicitadas por el Ministerio Público las fundamenta en los artículo 133 numerales 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica del Ambiente, concatenado con el articulo 26 numerales 1, 2 y 6 de la Ley Penal del Ambiente, y advierte que a los efectos de decidir sobre lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, y ante la anteriormente explicada, sobre la existencia en el presente caso de una sucesión de Leyes Ambientales, se debe aplicar ultractivamente, la Ley Orgánica del Ambiente, vigente el momento de los hechos, la Ley Orgánica del Ambiente del 16-06-1996, publicada en la gaceta oficial de la Republica de Venezuela N° 31.004, por ser mas favorable al acusado, específicamente en sus artículos 25 y 27, aplicables a los petitorios específicos de las seis medidas solicitadas, relacionadas con el artículo 26 de la Ley Penal del Ambiente.

    Las medidas restitutivas que acuerde el Tribunal deben referirse directamente al hecho objeto de este proceso, que en el caso de marras se adecua a los tipos penales de de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES y DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES previstos y sancionados en los artículos 43 y 53 de la Ley Penal del Ambiente, por ello las medidas referidas a los numerales 1, 4 y 5, deben ser declaradas sin lugar, en virtud de que se refieren a mitigar el desvió de las aguas, eliminar del centro turístico Aguas de Moisés las especies exóticas que pudieran alterar el ecosistema y las especies autóctonas, ello en cuanto a la fauna del lugar, y tramitar autorizaciones para mantener en cautiverio las especias de fauna silvestre existentes en el complejo, medidas relacionadas con el delito de cambio de flujo de aguas, propagación ilícita de especies, y caza y destrucción de fauna silvestre, que constituyen tipos penales referidos a hechos que no formaron parte del objeto del presente caso, por ello como acordar una medida restitutiva sobre un daño que no esta probado, se desconoce su existencia o magnitud, dicho de otra manera como es posible mitigar un desvió de agua sin saber cual es, o bien eliminar animales que no sabemos de su existencia, u ordenar el tramite de permisos sobre especies que no han sido definidas.

    En cuanto a la Medida Restitutiva, señalada con el numero 3, referida a la instalación de una planta de tratamiento de aguas servidas, si bien es cierto que su objeto relacionado a la contaminación de aguas, no se compadece con el objeto de este proceso, ni a los tipos penales por los cuales se desarrollo el presente proceso, no es menos cierto que el complejo debe instalar dicha planta en virtud de que en futuro el desarrollo del complejo pudiera afectar las aguas del sector al desechar las aguas servidas, aunado a ello el hecho de que el acusado propuso la construcción de una planta de tratamiento de aguas servidas, refiriendo tener listo el proyecto, por lo que la misma se debe acordar, Y así se decide. En consecuencia se ordena oficiar al Ministerio para el Poder Popular del Ambiente, informándoles de la decisión de este Tribunal ordenándoles previa presentación de la documentación respectiva por parte del acusado J.C.M.Y., se le otorgue el permiso respectivo para la construcción de una planta de tratamiento de aguas servidas en el complejo Aguas de Moisés.

    Se acuerdan las medidas restitutivas numeradas 2 y 6, en consecuencia se ordena al acusado que deberá reforestar las áreas adyacentes al lugar donde se desarrolló la actividad urbanística al construir el complejo recreativo Aguas de Moisés, previa determinación especificada en dictamen presentado por Tres (03) expertos adscritos al Ministerio Popular para el Ambiente, de la entidad del daño causado, producido por la destrucción de la cobertura vegetal, cuyo nombramiento designación, seguimiento y ejecución corresponderá al Juez de Ejecución Penal que conozca en su oportunidad de la presente causa, se ordena oficiar al Ministerio para el Poder Popular del Ambiente, informándoles de la decisión de este Tribunal. Y se se exhorta al acusado J.C.M.Y., a cumplir con las previsiones legales que en materia ambiental rigen el desarrollo y ejecución del proyecto Aguas de Moisés en especial la permisología legal para continuar con el desarrollo. Se ordena oficiar al Ministerio para el Poder Popular del Ambiente, informándoles de la decisión de este Tribunal ordenándoles previa presentación de la documentación respectiva por parte del acusado J.C.M.Y., se le otorgue el permiso respectivo para la continuación del desarrollo y construcción del Complejo Turístico Aguas de Moisés, cumpliendo con las normas ambientales vigentes.

    Se niega la solicitud fiscal relativa a la publicación de la presente sentencia, en virtud de que es suficiente con la publicación del texto integro de la sentencia efectuada por este Tribunal y su publicación en Internet a través de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, para hacerla publica ante terceros, aunado a ello el hecho de que el presente proceso se inició bajo el principio de publicidad.

    VIII

    DISPOSITIVA.

    Con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio presidido por el abogado FREDDY´S J.P.S., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Que el ciudadano J.C.M.Y., quien es venezolano, de 59 años de edad, de profesión u oficio educador, nacido en fecha 08-03-1948, titular de la cédula de identidad N° 3.733.611, residenciado en la Calle Caucara, Parcelamiento Miranda, Cumaná Estado Sucre, es NO CULPABLE del delito de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, por el cual lo acusó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en materia ambiental, por lo tanto queda ABSUELTO del referido delito de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES; SEGUNDO: Se declara CULPABLE del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, por el cual lo acusó el Ministerio Público. El citado artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, establece como pena de Uno (01) a Tres (03) años de prisión y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el articulo 74 ordinal 4to de la misma Ley sustantiva, referida a la atenuante g.d.B.C.P., que se verifica en la presente causa, se aplicará la sanción en su término mínimo de Un (01) año y se CONDENA a cumplir la pena de Un (01) año de prisión, con las accesorias de Ley, que se cumplirá aproximadamente el 12-02-2009, y la multa mínima establecida para este delito de Mil (1000) días de salario mínimo. Se niega la aplicación de la pena accesoria solicitada por el Ministerio Público, referida a la Publicación de la presente sentencia en un órgano de prensa de circulación nacional, en virtud de que la presente causa le fue seguida al ciudadano J.C.M.Y., como persona natural, y la publicación solicitada afectaría derechos inherentes a la actividad económica y turística de la sociedad mercantil que regenta el desarrollo Turístico las Aguas de Moisés, que como persona jurídica no fue sujeto activo en los tipos penales que fueron objeto de este proceso; por otra parte, la publicidad del presente proceso, la publicación del texto integro de la sentencia y su publicación en Internet, por conducto de este Órgano Jurisdiccional, además del libre acceso a terceros a esta sentencia y a la página web de este Tribunal, es suficiente para lograr los fines de la Justicia Penal en la presente causa; las penas impuestas a los acusados en nada deben afectar los intereses y conculcar los derechos de terceros, como en este caso pudiere suceder con la aplicación de la pena accesoria solicitada por la Fiscalía.

    En cuanto a las solicitudes de medidas restitutorias planteadas por el Ministerio Público, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Penal del Ambiente, y 27 de las Ley Orgánica del Ambiente, solo se acuerda que el acusado deberá reforestar las áreas adyacentes al lugar donde se desarrolló la actividad urbanística al construir el complejo recreativo Aguas de Moisés, previa determinación especificada en dictamen presentado por Tres (03) expertos adscritos al Ministerio Popular para el Ambiente, de la entidad del daño causado, producido por la destrucción de la cobertura vegetal, cuyo nombramiento designación, seguimiento y ejecución corresponderá al Juez de Ejecución Penal que conozca en su oportunidad de la presente causa; se niega la aplicación del resto de las medidas solicitadas por el Fiscal, por no referirse a los hechos objeto de este proceso y a los delitos que los conforman, de igual manera se exhorta al acusado J.C.M.Y., a cumplir con las previsiones legales que en materia ambiental rigen el desarrollo y ejecución del proyecto Aguas de Moisés en especial la permisología legal para continuar con el desarrollo. De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el acusado se encuentra en libertad y la pena a imponer es menor de Cinco (05) años se acuerda que el mismo se mantenga en libertad, e igualmente remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente a Juzgado de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal una ves transcurran los lapsos de Ley. Dada y firmada la presente parte dispositiva en la Ciudad de Cumaná a los Doce (12) días del mes de Febrero de 2008, y Publicada el día de hoy 14-03-2008, Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Ministerio para el Poder Popular del Ambiente, informándoles de la decisión de este Tribunal sobre las medidas restitutorias acordadas, ordenándoles que previa presentación de la documentación respectiva por parte del acusado J.C.M.Y., se le otorguen los permisos respectivos para la construcción de una planta e tratamiento de aguas servidas y para la continuación del desarrollo y construcción del Complejo Turístico Aguas de Moisés, cumpliendo con las normas ambientales vigentes. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

    ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA LA SECRETARIA

    ABG. ROSA MARIA MARCANO

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