Decisión de Tribunal Tercero de Juicio de Aragua, de 7 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteAdriana Villa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Celebrado el juicio oral y público, iniciado en fecha 17-05-2010, y continuándose en audiencias celebradas, los días 27-05-2010, 09-06-2010, 21-06-2010, 30-06-2010, 14-07-2010, 21-07-2010, 29-07-2010,11-08-2010 hasta el día 18-08-2010. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también la declaración del Acusado y los alegatos de las partes; y asimismo, oída como fue la victima, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, concluyó que el Acusado MANYEMIL D.S.S., supra identificado fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez Presidente, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

CAPITULO II

DEL JUICIO ORAL

DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

El Ministerio Público, en forma oral, imputo al acusado ciudadano MANYEMIL D.S.S., por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 aparte único del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes ( se omite identidad de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:

…La autoría del ciudadano MANYEMIL D.S.S., en la comisión del delito de actos lascivos agraviados, previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 376 con aplicación de las condiciones previsto en el numeral 1° del 374 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 218 de la LOPNNA y 99 del Código Penal Vigente, dimana de las circunstancias en las cuales las adolescentes (xx) y de la niña (xx), de 14,15 y 05 años de edad respectivamente, Solteras, Estudiantes, Titulad de la cédula de identidad N° (xx) y no cedulada y con residencia en barrio Campo A.S.A. II Calle Paraíso Casa N° 16, Maracay, Estado Aragua, señalan haber sido sometido por el imputado, quien es su padrastro a tocamiento libidinosos en su área genital, actuando con la férrea intención, con la decidida voluntad de estimular, despertar el apetito lujurioso, el deseo, el placer propio,; tal y como la reza el informe pericial emitido practicadas a las víctima.

Manifestó igualmente la Representante de la vindicta pública, que ratificaba la acusación presentada en su oportunidad ante el Tribunal de Control realizando una breve narración de los hechos que dieron lugar a la presente causa y que con cada uno de los medios de prueba promovidos en su oportunidad legal tanto testimoniales como documentales para ser debatidos en el contradictorio, se demostrará la responsabilidad plena del acusado en sala y solicitó que una vez concluido el Debate se obtenga una Sentencia Condenatoria así como la aplicación de la pena correspondiente.

DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:

La defensa, ciudadano Abg. R.S., en forma oral expuso:

“…refiere que demostrara en el presente juicio que no existe ninguna responsabilidad por parte de su defendido en el hecho acusado por la Fiscal, toda vez que las propias víctimas refirieron que el acusado no las llegó ni a tocar, aunado al hecho que para la fecha podría estar prescrito el delito, sin embargo desea realizar el juicio para demostrar la inocencia de su defendido y por ende una sentencia absolutoria.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS

DURANTE EL CONTRADICTORIO:

  1. - Pruebas del Ministerio Público:

    Testimonial de los ciudadanos:

    • Declaración de la niña (xx), de seis años de edad.

    • Declaración de la ciudadana M.O.R., titular de la cédula de Identidad Nº V-10.977.855.

    • Declaración de la adolescente (xx) (víctima)

    • El testimonio del ciudadano B.A.C.C., titular de la cédula de Identidad Nº V-10.058.333.

    • Declaración del experto YENNY NEIRE ALBARRAN CARPIO, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.480.189.

    • Declaración de la adolescente(xx) (victima)

    • Opinión del experto Dr D.E.F.D., titular de la cédula de Identidad Nº V-5.270.151.

    De las pruebas incorporadas por su lectura:

    • INFORME PSICOLOGICOS practicados a las adolescentes en la presente causa, suscrita por la Lic. JANNETTE CAZAS, cursante al folio (21 al 25) de las actuaciones.

    • INFORME MEDICO LEGAL Nº 9700-142-1997, de fecha 08-03-2007, practicado a la adolescente (xx) en la presente causa, suscrita por el Dr. D.F., cursante al folio (16) de las actuaciones.

    • INFORME DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 626, de fecha 05-03-2007, cursante al folio (07) y vuelto de las actuaciones.

    • RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado a las adolescentes (xx) , cursantes a los folios (17 y 18) de las actuaciones.

    Pruebas de la defensa:

    • La defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba.

    DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

    Una vez finalizado, la etapa de evacuación de pruebas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

    Del Ministerio Público:

    Señaló la representación fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:

    “…considera que se han llenado los extremos de la norma sustantiva penal, ya que se está en un hecho de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, en contra de las víctimas, menores, por parte del hoy acusado MANYENIL D.S.S., toda vez que se demostró en el desarrollo del debate que la conducta desplegada por el acusado encuentra dentro del tipo penal señalado, ello se desprende de la propia declaración de las victimas en este Juicio, donde éstas fueron muy claras en describir la conducta del hoy acusado al momento de cometer el hecho, que a los efectos de la agravante es la relación domestica o de autoridad y en este caso han concurrido esas circunstancias que agravaban el delito de ACTOS LASCIVOS, que también se precisa la concurrencia de una violencia presunta de manera indirecta, ello en virtud que este tipo de delito ocurre en la intimidad del hogar, cuando las víctimas eran obligadas por el hoy acusado: Refiere que el Estado persigue con la sanción a estos tipos penales es garantizarle una seguridad a los adolescente y en este caso una seguridad de índole sexual que de no ser resguardado genera daños en alguno casos irreversibles, a los efectos referidos la ciudadana Fiscal solicita la aplicación de una SENTENCIA CONDENATORIA con asignación de Centro de Reclusión en este mismo acto.

    De la representación de la Defensa.

    La defensa ABG.R.S., concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:

    “…la ciudadana Fiscal fundamenta sus alegatos en puras presunciones sin ningún tipo de sustento jurídico, ratifica en este acto la solicitud que realizara en el desarrollo del debate en cuanto a la solicitud de la prescripción de la acción penal, a todo evento refiere que en este debate, se evidencia que de la propia denuncia de la madre de las presuntas víctimas, se aprecia que ésta fue en el año 2007, pero que los hechos ocurrieron de esa fecha cinco años atrás, cosa que ella misma contradijo en el debate, que las propias víctimas también se contradicen en sus dichos con lo que declararon en la fase investigativa, ya que en audiencia declara unos hechos totalmente distintos, señala que las declaraciones de las presuntas víctimas son contradictorias, de lo que se evidencia que las mismas fueron manipuladas para este juicio, que se desconoce la fecha exacta de la presunta comisión de los hechos, por lo que considera que no hay en este caso ningún elemento que demuestre la culpabilidad de su defendido, que la Psicóloga indico en esta sala que las victimas no presentaban ningún trauma solo los índices propios de su edad, aunado al resultado de los Exámenes Médicos donde se refleja que las víctimas son vírgenes, en consecuencia ratifica la solicitud de SENTENCIA ABSOLUTORIA.

    La Fiscal del Ministerio Público, ejerce su derecho a REPLICA indicando entre otras cosas lo siguiente:

    …en cuanto a la insistencia de la defensa en que este caso está prescrito, la Fiscalía refiere que la denuncia fue el 05-03-2007, y ahí se refiere que los hechos ocurrieron dos años atrás, lo que quiere decir que habrían transcurrido 5 años, por lo tanto éste caso no está prescrito; por otra parte refiere la Fiscal que las declaraciones de las victimas en este juicio fueron contestes, al referir que ellas si fueron tocadas y obligadas a tocar al acusado; que para el momento no hay prescripción en la presente, que en este caso está demostrada la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado, que en relación al examen médico se aprecia que efectivamente es negativo ya que no hubo penetración ni vaginal ni anal, ya que se está refiriendo es al delito de ACTOS LASCIVOS, mantiene su solicitud de que sea dictada una SENTENCIA CONDENATORIA …

    Por su parte, la defensa ABG. R.S., ejerce su derecho a CONTRAREPLICA indicando entre otras cosas que:

    …la victima (xx) en este juicio a interrogatorio de la defensa indico que su patrocinado no eyaculo en sus manos, por lo que mantiene que en este caso no se demostró responsabilidad de ningún tipo, y solicita SENTENCIA ABSOLUTORIA. Es todo…

    CAPITULO III

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

    Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar al acusado ciudadano MANYENIL D.S.S., dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, de la siguiente manera:

    De las pruebas presentadas por el Ministerio Público:

  2. - B.A.C.C., titular de la cédula de Identidad Nº V-10.058.333, quien luego de ser debidamente juramentado por la Juez, se le puso de vista y manifiesto INSPECCIÒN TÈCNICA POLICIAL, practicada en el sitio del suceso, suscritos por ella y cursante al folio (07) de las actuaciones, indicando entre otras cosas que, ratifica en todas y cada una de sus partes las inspección que se le puso de vista y manifiesto reconociendo como suya la firma que aparece al pie de las mismas.

    Toma la palabra la Fiscal a los fines de interrogar contestando la experto entre otras cosas que, se trataba de vivienda, con piso de concreto, paredes de concreto y techo de acerolit.

    VALORACIÓN: La referida testimonial acerca de la inspección ocular del sitio del suceso, es importante para determinar la existencia del referido sitio del suceso, siendo el lugar que describen las víctimas como el sitio donde ocurrieron los hechos de los cuales se acusa al ciudadano MAYEMIL SEIDEL SEIDEL, y así se valora.

  3. Declaración de la ciudadana M.O.R., titular de la cédula de Identidad Nº V-10.977.855, quien estando debidamente juramentada por la jueza expone que

    …el acusado fue mi ex pareja, fue una relación muy bonita, yo le di toda mi confianza y como las niñas estaban pequeñas cuando él vivía con nosotras ellas les decían papá a él, de repente, ellas cambiaron con él, el estaba casado cuando vivía conmigo y todavía está casado, pero él ha realizado su papel de padre con mis hijas, y aún cuando estábamos separados que fue cuando un día mi hija (xx) que es la más rebelde de mis hijas se empezó a escapar sin permiso para la calle y yo le dije que iba a tener que hablar con su papá para que la reprendiera porque yo nunca le había pegado a ellas y fue cuando ella molesta me dijo que él abusaba de ellas, porque aún cuando estábamos separados él seguía viendo a las niñas, y me empezó a contar, estaba brava y me dijo que él las tocaba y les decía que si no se dejaban tocar el me iba a matar a mí, el se les desnudaba y se ponía una toalla, y yo varias veces salía le dejaba a las niñas, se las confié porque era mi pareja y nunca pensé que el me hiciera algo así, y el llego a eyacularle a (xx) en las manos, yo creía que mi familia era perfecta, y también me contaron un día que el salió con ellas el se la sentó en las piernas y que para aprender a manejar, y de hecho desde que eso ha ocurrido mis hijas perdieron un año escolar y no han querido hablar de eso porque se han vuelto muy cerradas, y yo les digo que hablen de eso, es todo.

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscal a los fines de que realice su interrogatorio, indicando que no va a interrogar, acto seguido toma la palabra la defensa quien interroga al testigo, este contestando entre cosas que,

    viví con el siete años, las niñas tenían (xx) seis años y (xx) siete años, ellas al principio (xx) le decía papá y lo trataba con más cariño y confianza, al contrario de (xx) a que me decía que no le gustaba y después (xx) empezó a cambiar también con él, le tenía como miedo y yo no sabía porque de repente ella se puso así con él, (xx) me dice que el le tocaba las piernas y ella dice que el la ponía a tocarlo a él y él le eyaculó en las manitos a (xx), yo nunca observe esa situación, porque yo quería mucho a Seidel, yo las dejaba bajo los cuidados cuando salía a trabajar, y un día ya estando separados con la niña de él una vez salieron con él y ella me dijo que su papá hacia pipi de color blanco, ella ya no se acuerda porque estaba más pequeña, bueno los cambios de ellas se surgieron mucho después de la denuncia que pusimos, la niña de él sale y lo ve conmigo presente porque yo no se la dejo ver solo, vamos al cine y las otras dos niñas se ponen bravas conmigo pero yo sé que ella es su hija, bueno de acuerdo a lo que ellas me han dicho nunca las puso a las dos juntas hacerle la broma, ella dice que cuando le tocaba a (xx) el sacaba a (xx)la para que vigilara afuera, a ellas les decían papá a él, pero (xx) no lo quería, y él les decía que no me hablaran de eso porque si no me iba a matar y después ellas iban a quedar con él, es todo.

    VALORACION: Esta testigo, es una testigo referencial pues la misma no presenció los hechos , más sus deposiciones deviene de lo narrado por sus dos hijas (xx) y (xx), quienes son las victimas en el presente caso y que al adminicular la declaración de la madre con los dichos de las adolescentes y la exposición de la experto se concluye que efectivamente su declaración goza de toda credibilidad, toda vez que son contestes en narrar de manera inequívoca como sucedieron los hechos de los cuales fueron víctimas.

    En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio de este juicio, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia emanada de los diferentes Tribunales, esta juzgadora le ha dado valor probatorio de cargo al testimonio de la víctima, toda vez que no aparecieron razones objetivas que determinaran su invalidez o provocaran dudas que impidieran su convicción; no le quedó dudas a quien aquí decide que las aseveraciones por el realizadas son ciertas, ya que del contenido de su relato se concluye que no existe elemento alguno que pudieran conducir a esta juzgadora a deducir algún móvil de resentimiento o de venganza y así se valora.

    2.- Declaración de la ciudadana la niña (Identidad omitida), de seis años de edad y sin juramento que prestar indica entre otras cosas que:

    …en la sala está mi papá y mi mamá, yo no sé porque estoy aquí, mi papá siempre me ha tratado bien, me hace cariño, me compra todo, cuando lo veo siempre estoy con mi mamá y mis hermanas me dicen cosas, el me compra cosas cuando salimos regalos y juguetes, de todo de lo normal, mis hermanas odian a mi papá me dicen que él es malo y que es un ogro como la película, es todo.

    Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar a la testigo, quien expuso que: “… no he ido a la playa con mi papá, y si siempre salimos mi mamá, mi papá y yo, no salgo sola con mi papá, si ellas me dicen cosas feas de mi papá y que lo odian, es todo.”

    VALORACIÓN: Del testimonio de la niña deviene que la misma no fue testigo presencial de los hechos, ni siquiera referencial, pues ésta en su narración solo expresa que su padre tiene buen comportamiento con ella, sin embargo manifiesta que sus hermanas (las víctimas) dicen cosas feas de su papá, lo que configura para esta juzgadora un indicio de que existe un resentimiento por parte de las víctimas y que en la secuela del proceso se evidencia que ese resentimiento es debido a los actos lascivos de que son objeto por parte del acusado quien fuera su padrastro y así se valora.

  4. - Declaración de la adolescente (identidad omitida) (victima), quien expone

    yo cuando lo ví a él por primera vez llegar a mi casa parado en la puerta de mi casa con ese uniforme de militar lo admiraba y lo respetaba muchísimo, y antes de que ocurriera todo yo era la más apegada a él, él me consentía y me ayudaba hacer las tareas, su trato conmigo era demasiado bueno, hasta que él empezó a pedirme que le metiera las manos dentro de sus partes intimas y lo tocara, eso empezó a pasar porque en las tardes yo me iba a su cuarto a ver la tele y mi mamá salía y él me ponía a tocarle sus partes y un día llego un amigo de él y él debajo de las sabanas me decía que siguiera tocándolo y me amenazaba que no le dijera nada a mi mamá porque ella no me iba a creer, yo no le decía nada porque me daba mucha vergüenza, el me eyaculaba en las manos, y yo no sabía que él le hacía lo mismo a mi hermana (xx) y yo al principio no entendía porque mi hermana (xx) no lo quería a él, y yo un día después que el me ponía hacerle la broma había un chorrito afuera en el patio y yo salía a lavarme las manos y mi hermana (xx) a me dijo que si él me ponía hacerle lo mismo que ella le hacía a él así me enteré que él sacaba a mi hermana cuando me tocaba a mí y me sacaba a mi cuando le tocaba a (xx), es todo.

    Toma la palabra la Defensa a los fines de interrogar contestando la testigo entre otras cosas que, no le decía nada a mi mamá por vergüenza y no me acuerdo si le dije a mi mamá que él me eyaculó en las manos, es todo.

    VALORACIÓN: Al analizar el testimonio supra indicado, se observa que la misma narra de forma indubitable los hechos de los cuales fue víctima, manifiesta su impotencia y decepción mediante el llanto, no obstante asume una actitud tranquila y empieza a narrar los hechos y a responder a las repreguntas de la defensa sin manifestar dudas, sin titubear ni contradecirse en las mismas, expresa su vergüenza y tristeza por los hechos y efectivamente se comprueba que sus declaraciones son veraces contestes con la otra víctima y con las declaraciones de su madre, por lo que esta juzgadora le otorga la mayor credibilidad a este testimonio, por cuanto mediante el mismo adminiculado con las pruebas documentales y testimoniales se demuestra al responsabilidad penal del acusado en el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y así se valora, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - Declaración de la experto, médico YENNY NEIRE ALBARRAN CARPIO, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.480.189, quien luego de ser debidamente juramentada por la Juez, se le puso de vista y manifiesto EXAMENES MEDICOS LEGALES, practicados a las víctimas, suscritos por ella y cursantes a los folios (17 y 18) de las actuaciones, indicando entre otras cosas que: “…ratifica en todas y cada una de sus partes las experticia que se le pusieron de vista y manifiesto reconociendo como suya la firma que aparece al pie de las mismas.”

    Toma la palabra la Fiscal a los fines de interrogar contestando la experto entre otras cosas que

    … en su informe indicó que no hay lesión física, sin embargo recomienda examen psiquiátrico por tratarse de delitos de índole sexual, y para lograr un examen integral y mental, que esto se realiza para evaluar el estado emocional de las víctimas, la condición y estado mental, ello a través de pruebas que permitan confirmar o descartar los problemas.

    Toma la palabra la Defensa a los fines de interrogar contestando la experto entre otras cosas que

    …de carácter físico, es decir de la evaluación medico físico fue la que ella realizo, que la conclusión fue que no había lesiones para el momento de realizar ese examen, que ella como medico tiene conocimientos psiquiátricos generales, sin embargo es el experto en esa área quien lo realiza.

    VALORACION: Al analizar el testimonio supra indicado, se observa que la experto se refiere a un examen físico practicado a las adolescentes víctimas en la presente causa, concluyéndose que no hay lesiones físicas, lo que excluye el delito de violación pero en modo alguno exime al acusado de la responsabilidad en el delito de actos lascivos, por cuanto la descripción de este tipo penal consiste en actos que no tuvieren por objeto el delito de violación como tocamientos, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Penal, y es precisamente lo que se demuestra con al análisis del acervo probatorio y así se aprecia y valora para la definitiva.

  6. - Testimonial de la niña adolescente (identidad omitida), quien luego de ser debidamente juramentada por la juez indico entre otras cosas que

    el acusado cometió abuso con ella en muchas ocasiones, desde que ella era una niña, que el acusado de madrugada iba a su cuarto y la tocaba, que la llevaba a su oficina y ahí le decía cosas y se pasaba con ella, que en la casa la agarraba, la besaba, que ella trataba de evitarlo y él le decía que estaba castigada, y eso era porque ella se negaba a tocarlo y a verlo cuando él se masturbaba, que después de eso se fue a vivir con su tía, porque estaban arreglando su casa, y él la llevo a la casa y ahí se masturbo y la obligo a que lo tocara, que ella le decía que le iba a contar todo a su mamá, ya que ella no podía controlar, y a raíz de este problema llego hasta orinar en la cama después de niña por el miedo que le tenía al acusado, y por eso ella se sometió a tratamiento de acupuntura y poder estar tranquila.

    Toma la palabra la Fiscal a los fines de interrogar contestando la testigo entre otras cosas que

    … ella tenía 07 años cuando el acusado empezó a abusar de ella, que el acusado la tocaba todas las semanas, que el acusado a veces no se quedaba en la casa pero vivía con su mamá, que se separan cuando ella tenía 10 años, que ella le cuenta a su mamá lo que pasaba luego que se separan como al año después, que es ahí cuando le cuenta todo a su mamá porque tuvo una discusión con su mamá y es cuando le dice, que el acusado la tocaba en sus partes intimas, la besaba, se masturbaba en sus manos, que un día cuando él se estaba masturbando su mamá estaba en su casa y ella le dijo que iba a gritar y él se fue, que a raíz de este problema tiene muchas pesadillas desde los 10 años, que el acusado también se lo hacía a su hermana y ella se dio cuenta porque veía a su hermana nerviosa, que no había más nadie en la casa, que ella le contó a su mamá, a la profesora que le hacía acupuntura también se lo refirió, que ella nunca le contó a su mamá porque ella y su hermana le tenían miedo, que el acusado la amenazaba diciéndole que a él no le iba a pasar nada pero a su mamá sí, que se sentía amenazada, que ella pensaba que le podía hacerle algo a su mamá, y se lo insinuó, que su trato con él al principio lo veía como a un padre y hasta le decía papá, que ella se quedaba sola con el acusado cuando su mamá salía, que su casa no era tan grande.

    Toma la palabra la Defensa a los fines de interrogar contestando la testigo entre otras cosas que

    … ella tiene 17 años, que el acusado tiene 6 años que se separo de su mamá, que cuando él se fue ella tenía 11 años, que desde ese tiempo no había tenido contacto con el acusado, que ella tenía 07 años cuando el acusado empezó a tocarla, que él le toco sus partes intimas, que ella le toco sus partes íntimas al acusado, que ella declaró en su momento en la Fiscalía y PTJ, que ella en esa declaración dijo que no le tocaba sus partes y que ella no le toco sus partes porque en esa oportunidad tenía miedo y vergüenza, que ahora no tiene miedo, que ella se monto varias veces en la camioneta del acusado, que el acusado la toco por más de 10 veces, que su hermana nunca se llevo bien con el acusado, ya que nunca lo quiso, que ella en una oportunidad ella le hizo el comentario a su hermana de lo que le pasaba y su hermana siempre lloraba

    Toma la palabra la Juez a los fines de interrogar contestando la testigo entre otras cosas que

    … su hermana para el momento tenía 8 años, que entre ella y su hermana hay un año, que ella nunca se atrevía a hablar de lo que le pasaba por miedo y pena, que ella se lo comento al tiempo primero a su hermana, que ella temía que su mamá no le creyera, que cuando ella declaro estaba su mamá con ella, que ella sentía pena con su mamá, que ella tuvo revisión psicológica en la LOPNA y en su liceo con el psicólogo.

    VALORACIÓN: Evidentemente que la declaración que antecede corresponde a una de las víctimas del delito de actos lascivos, y su declaración ha sido adminiculado con la de la otra víctima, su hermana FIAMA, quien de manera indubitable narra las circunstancias de tiempo

    lugar y modo en que ocurrieron los hechos, expresando sin contradicción alguna que el acusado de marras la obligaba a ella y a su hermana a masturbarlo y coinciden en detalles que sin ser exactos le dan credibilidad a sus dichos por la naturalidad con que se expresan y por la convicción con que responden a las preguntas de las partes, ello lleva a concluir a esta juzgadora guiada por las máximas de experiencia y la lógica que son ciertos y que debe dársele pleno valor probatorio.

    Es por ello, que su declaración se valora como un medio de prueba contentivo de veracidad sobre los hechos objeto del proceso y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal al acusado en los hechos atribuidos por la representación fiscal; la cual se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

  7. - Declaración de D.E.F.D., titular de la cédula de Identidad Nº V-5.270.151, quien fue debidamente juramentado por la Juez, así mismo se le puso de vista y manifiesto el contenido de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-142-1997, de fecha 08-03-2007, cursante al folio (16) de las actuaciones, a los fines de que ratifique o no el contenido de la misma indicando el mismo entre otras cosas que

    … ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del Reconocimiento Médico legal que le fuera puesto de vista y manifiesto, reconociendo así mismo la firma que aparece al pie de la misma.

    Interroga la Fiscal al experto indicando el mismo entre otras cosas que, no hubo violencia sexual, con desfloración negativa y sin ninguna lesión, que fue un examen del punto de vista médico legal fue negativo, así mismo, la defensa no tiene preguntas. La Juez no interroga.

    VALORACION: El examen realizado por el experto corresponde a la niña (xx), y en el mismo no se evidencia lesión, siendo negativo el examen médico legal, además que de la misma declaración de la niña y las sus hermanas (xx) y (xx), se desprende que las víctimas son estas dos últimas por lo que este medio de prueba se descarta para demostrar el hecho punible que se le atribuye al acusado de marras y donde figuran como agraviadas las adolescentes cuya identidad se omite.

  8. - Declaración de JEANNETTE DE LA CONCEPCION CAZAS HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.829.872, quien fuera debidamente juramentada por la Juez, y le fue puesto de vista y manifiesto el contenido de INFORME PSICOLOGICO, de fecha 17-05-2007, cursante a los folios (21 al 25)

    …a los fines de que ratifique o no el contenido de la misma indicando entre otras cosas que, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del Informe que se le presenta en este acto y ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del mismo, reconociendo como suya la firma que aparece al pie del mismo.

    Interroga la Fiscal, a lo que contesto el experto entre otras cosas que

    en líneas generales no se observó alteración de las pacientes ni algún aspecto relevante, y presentaron desarrollo normal, y concluye se denota grupo familiar con normas establecidas, que en el caso de (xx) hay indicativos de componentes de su personalidad, con índices fuera de la norma, con tendencia de cambios de humor relacionados con la edad, dificultad con las figuras paténtales que también se asocia con la etapa de adolescente normales dentro de su estatus, busca siempre la aprobación social, que en relación a (xx) presenta un cuadro psicológico según una adolescente promedio, en relación a (xx) con características con habilidad afectiva dentro de los parámetros de su etapa, con inmadurez emocional también relacionada a la adolescente y dificultad con las figuras de autoridad, es una adolescente que está empezando su etapa, que en relación al manejo de la ansiedad ya que empieza a desarrollarse en su adolescencia donde presenta regresiones a edades ya pasadas, que (xx) en entrevista previa indico que no se dejo tocar porque le dijo que iba a decirlo a su mamá, que no se puede concretar que los ítems expuestos en el informe sean por un acto post traumático.

    Interroga la Defensa a lo que indico el experto entre otras cosas que

    …el Informe es del 17-0-2007, las pacientes tenían 15, 13 y 5 años, que no se le consiguió daño cerebral a las pacientes, que las pacientes forman parte de una misma familia y tienen personalidades distintas como seres humanos, que su evaluación esta dentro del promedio normal de las pacientes en su condición de niña y adolescentes, que entre (xx) y (xx), hay diferencias de edad, de personalidad (xx) maneja mal la ansiedad.

    Interroga la Juez a lo que indica el experto entre otras cosas que,

    …el Informe lo hace por orden de un ente legal y todo fue porque hubo una presunta acción lasciva, y no necesariamente el resultado del presente informe puede coincidir con el verbatio hecho al inicio de la presente investigación.

    VALORACION: De la exposición del experto deviene que el examen psicológico de las adolescentes es practicado mucho tiempo después de que se verificó el hecho punible denunciado, y por ende tal como lo manifiesta la psicológico no necesariamente el resultado del presente informe puede coincidir con el verbatio hecho al inicio de la presente investigación, lo que significa que bien pudieran las victimas asumir una conducta pasiva en cuanto al evento traumático y de esta manera bloquearlo debido al tiempo transcurrido, lo que si señala expresamente es que en su verbatio las victimas se refiere a una presunta acción lasciva, por lo que al adminicular esta declaración con el informe psicológico que como documental fue incorporado por su lectura y con las testimoniales de las víctimas y de su progenitora se concluye que constituye plena prueba para demostrar el hecho punible de actos lascivos agravados cometido por el acusado en perjuicio de las adolescentes cuya identidad se omite y así se decide.-

    Así mismo, esta Juzgadora advierte que en relación a cada una de los testimonios de los ciudadanos mencionados anteriormente, que revisadas como fueron sus condiciones objetivas y subjetivas, se estima en este caso otorgarles credibilidad y eficacia probatoria a sus dichos, toda vez que no aparecen razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al Juzgador que impidan su convicción, se considera que las aseveraciones por estos realizadas son ciertas y contestes y así se valora.

    Se incorporó por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, las cuales de igual forma se proceden a valorar de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:

  9. - INFORMES PSICOLOGICOS practicados a las adolescentes en la presente causa, suscrita por la Lic. JANNETTE CAZAS, cursante al folio (21 al 25) de las actuaciones.

    VALORACIÓN: Al analizar y valorar el referido documental se constata que el mismo fue ratificado por la Lic. JANNETTE CAZAS, la cual expone a viva voz acerca de los resultados del mismo por lo que se valora en base a la explicación que del mismo hiciera en sala la experta quien expone entre otras cosas que

    …el Informe lo hace por orden de un ente legal y todo fue porque hubo una presunta acción lasciva, y no necesariamente el resultado del presente informe puede coincidir con el verbatio hecho al inicio de la presente investigación

    De lo antes transcrito deviene que efectivamente existe un nexo causal entre lo narrado por ambas adolescentes en la entrevista sostenida con la psicóloga y lo manifestado en el debate oral y público por las mismas, adminiculado a lo manifestado por la psicóloga al ratificar el contenido y firma de la documental que se incorpora por su lectura, por lo que contribuye a la adecuación de tales hechos con el tipo penal de ACTOS LASCIVOS y por ende la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia y se valora para la definitiva.

  10. INFORME MEDICO LEGAL practicado a la adolescente (xx) en la presente causa, suscrita por el Dr. D.F., cursante al folio (16) de las actuaciones.

    VALORACIÓN: La presente prueba documental corresponde al examen realizado por el experto a la niña (xx), y en el mismo no se evidencia lesión, siendo negativo el examen médico legal, al adminicular este medio de prueba con la declaración de la niña y la de sus hermanas (xx) y (xx), se desprende que las víctimas son estas dos últimas por lo que al igual que la declaración del experto que suscribe esta documental este medio de prueba se descarta para demostrar el hecho punible que se le atribuye al acusado de marras y donde figuran como agraviadas las adolescentes cuya identidad se omite y así se decide.

  11. INFORME DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 626, de fecha 05-03-2007, cursante al folio (07) y vuelto de las actuaciones

    VALORACIÓN: Este informe es de utilidad para demostrar la existencia del sitio del suceso donde según la declaración de las víctimas y de la madre de estas tuvo lugar el hecho punible denunciado, siendo ratificada esta inspección por el experto que la realiza B.A.C.C., y se valora considerando esta juzgadora que surte pleno valor probatorio para demostrar la existencia del sitio del suceso y así se decide.-

  12. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado a las adolescentes victimas, cursantes a los folios (17 y 18) de las actuaciones.

    VALORACIÓN: La mencionada documental fue ratificada en Sala por el experto que la suscribe y de la misma se evidencia que no hay lesiones

    Físicas en las adolescentes que hagan presumir un abuso sexual como la violación, no obstante vale destacar que los actos lascivos, comúnmente no dejan huellas de violencia , por lo que no es relevante el informe para demostrar los actos lascivos, sólo el mismo contribuye a demostrar que el delito cometido no fue una violación y así se valora, conforme a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    (Motivación)

    Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo los hechos imputados al ciudadano¬: MANYEMIL D.S.S., ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 aparte único del Código Penal en perjuicio de las víctimas cuya identidad se omite, debiendo la representación del Ministerio Público probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas y traídas al proceso estima:

    Con la referida deposición y con las preguntas formuladas por las partes dentro del interrogatorio realizado a las testigos (victimas); infiere y extrae este Tribunal que en relación a los hechos suficientemente debatidos en ésta sala de juicio, quedó demostrado que efectivamente el acusado las obligaba a masturbarlo y se masturbaba delante de ellas, cuando las mismas se encontraban solas en la casa, lo cual ocurrió desde que eran unas niñas ; infiere y extrae este Tribunal que las pruebas documentales y las experticias ratificadas en Sala por los expertos son en gran parte y sustancialmente coincidentes con la declaración aportada por las víctimas, toda vez que del análisis de las mismas se desprende que efectivamente se configura el delito de actos lascivos agravados.

    En este mismo orden de ideas, se logra demostrar a través de la experticia legal suscrita por los funcionarios B.C. la existencia del sitio del suceso.

    Ante estas probanzas, y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del Juicio Oral pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado, y con ocasión a ello quien aquí decide considera que adquiere plena certeza de culpabilidad y estima acreditada la responsabilidad penal del ciudadano MANYEMIL D.S.S. , como autor del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 aparte único del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, que preceptúa

    El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374 del, haya cometido en una persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieron por objeto el delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses. Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencia o amenazas; y de dos a seis años en los casos de los numerales 1 y 4 del artículo 374.

    Ahora bien, para subsumir la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal antes descrito es menester que los hechos denunciados y que han sido objeto de prueba en el presente proceso se adecuen a la estática del delito en cuestión, en este sentido se observa que existe una relación de causalidad, según las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurren los hechos, que son descritos por el Ministerio Público y que son narrados por las victimas en el debate oral y público, siendo adminiculados con la testimonial de los expertos y de la psicóloga y pruebas documentales traídas al juicio, de lo cual se infiere que la conducta desplegada por el sujeto activo, se adecúa perfectamente en el tipo penal ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte del Código Penal, pues no hubo penetración por vía vaginal ni ano rectal a las victimas ni lesiones físicas reportadas en los informes médicos forenses lo que descarta el delito de violación más encuadra los hechos en el delito de actos lascivos, siendo responsable penalmente por el hecho perpetrado.

    Se corroboraron así todos los elementos constitutivos del delito señalado, de la siguiente forma: La acción del acusado fue una acción desplegada en las circunstancias que describen las documentales incorporadas al debate por su lectura y la declaración de la víctima fue encaminada a cometer un hecho encuadra que encuadra perfectamente en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, lo que la reviste de tipicidad pues es un acto de perfecta adecuación entre un hecho de la vida real y un tipo, penal o legal como lo es ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 376, aparte único del Código Penal, ya citado, además de ello concurren los restantes elementos del delito como la antijuricidad pues es un hecho contrario a la norma penal, y es imputable al acusado pues existen las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental suficientes para imputarle el hecho cometido, además existe culpabilidad pues el juicio de reproche es procedente, toda vez que se determinó la intención dolosa en el actuar de este individuo que produjo el resultado antijurídico, no habiendo lugar a excusas absolutorias, de tal manera que se procede a establecer la penalidad de conformidad con lo establecido en la norma penal sustantiva por el hecho cometido, estableciéndose así una relación causal entre el acto cometido y la actuación del acusado, acto este que lesionó los derechos de las víctimas, especialmente vulnerables en razón de su edad.

    Es bien importante señalar a los fines de concluir, que éste procedimiento se inicia en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público encontró suficientes elementos de convicción que le hicieron presumir la comisión del hecho punible y como consecuencia de ello la responsabilidad penal del acusado y estos elementos de convicción trajeron como consecuencia la acusación formal. En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio de este juicio, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia emanada de los diferentes Tribunales, esta juzgadora le ha dado valor probatorio de cargo al testimonio de las víctimas, toda vez que no aparecieron razones objetivas que determinaran su invalidez o provocaran dudas que impidieran su convicción. Así mismo, se evidenció a través del contradictorio que la defensa, no demostró ni desvirtuó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos ni la aprehensión de su defendido, quedando efectivamente comprobado que el Ciudadano MANYEMIL D.S.S., fue la persona que realizó Actos impropios a las víctimas cuya identidad se omite. Ahora bien, este Tribunal en aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ejercicio directo del principio de inmediación recogido en el artículo 16 ejusdem, analizados y valorados conforme a la ley, las pruebas objeto del contradictorio, concluye que teniendo por norte la obligación que tiene el estado de probar a través del Ministerio Público como titular de la acción penal en contra del acusado MANYEMIL D.S.S., su participación en el hecho controvertido objeto del presente juicio, como en efecto lo hizo, mediante elementos serios y contundentes, los cuales a criterio de ésta juzgadora comprometen la efectiva participación del acusado como autor en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 376 del Código Penal vigente, en perjuicio de las víctimas cuya identidad se omite, habiendo sido demostrada la participación del acusado por parte del Ministerio Público en los hechos debatidos. Concluye éste Tribunal, que existiendo pruebas contundentes y concluyentes que incriminan al ciudadano MANYEMIL D.S.S., los hechos imputados por el Ministerio Público, es por lo que necesariamente éste Tribunal lo considera CULPABLE de los hechos atribuidos por la vindicta pública y así se decide.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tercero de Juicio pasa a decidir y lo hace en la forma siguiente: Se procede a prescindir de los órganos de prueba pendientes de acuerdo a lo establecido en al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a pesar de que se libraron las boletas de citación así como los mandatos de conducción para hacerlo comparecer por la fuerza pública, y una vez evacuado el acervo probatorio en la presente causa 3M-1100-09, y el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Y.A., FISCAL DECIMO QUINTA del Ministerio Público manifestó al Tribunal que el proceso se inició efectivamente por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 aparte único del Código Penal. Es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Tercero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley procede a dictar Sentencia en la presente causa y en consecuencia, se DECRETA: PRIMERO: CULPABLE al acusado MANYEMIL D.S.S., quien es de nacionalidad venezolana, nacido Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 25-01-1967, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio militar retirado, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.093.030 y residenciado en URB. TERRAZAS DE LAS MERCEDES, MANZANA 4, VEREDA 2, CASA Nº B-198, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, de los hechos acreditados por el Ministerio Público, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los Artículo 376 ultimo aparte del Código Penal, la cual tiene prevista una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio conforme lo prevé el Artículo 37 del Código penal, seria de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, sin embargo observa esta Juzgado que la fiscalía no acreditó en autos que el acusado presente antecedentes penales, lo cual lo hace acreedor de la atenuante genérica prevista en el Artículo 74 Numeral 4º del Código Penal, en consecuencia, y dada la discrecionalidad que tiene esta Juzgado para realizar la rebaja que en el caso proceda, se acuerda que la misma sea de UN (01) AÑO, es decir que la pena a aplicar en la presente causa es de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Y así se decide., debiendo cumplir dicha sentencia en el Centro que así le indique el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial. SEGUNDO: También se le condena a cumplir las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16, ordinales 1 y 2 del Código Penal vigente. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de ejecución correspondiente una vez que se encuentre firme la Sentencia. En cuanto al estado de libertad del acusado de autos, este Tribunal mantiene la medida Cautelar que le fuera impuesta en su oportunidad legal, hasta tanto el presente fallo sea ejecutado en su oportunidad procesal por el Tribunal correspondiente. CUARTO: En relación a la solicitud de prescripción hecha por la defensa, considera esta Juzgadora que, no opera la prescripción por cuanto la denuncia fue interpuesta en fecha 05-03-2007, y ello es un acto interruptivo de la prescripción, además, el proceso continuo sin interrupción alguna, por lo que se declara sin lugar esa solicitud. QUINTO: Por cuanto la presente Sentencia quedó redactada y publicada dentro del lapso legal no es necesario notificar a las partes. Agréguense en original a las actuaciones. Désele copia a aquellas de las partes que así lo soliciten. Archívese copia de la presente sentencia. Todo conforme a lo pautado en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente sentencia remítase la presente causa al Juez de ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Eiusdem. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los siete (07) días del mes de Septiembre del año dos mil diez, siendo las tres de la tarde. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

    LA JUEZ

    ABG. ADRIANA VILLA HERNANDEZ

    .

    LA SECRETARIA,

    ABG. DORITA DE FREITAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

    LA SECRETARIA

    ABG. DORITA DE FREITAS

    CAUSA Nº 3M-1100-09

    AVH

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