Decisión nº pj0032014000010 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLavinia Benitez
ProcedimientoCaptura

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.

San Cristóbal, 1 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SK21-S-2006-000011

ASUNTO : SK21-S-2006-000011

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CAPTURA

JUEZA PRESIDENTE:

ABG. L.B.P.

ACUSADO: DEFENSORA PRIVADA:

E.G.S.A. ABG. YOLIMAR C.V.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:

ABG. G.A.M.W.M.M.

En virtud de la declinatoria de competencia por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira fue puesto a Derecho por parte del Jefe de la Sub Delegación La Fría, el acusado E.Y.S.A., en fecha 17 de marzo de 2014, como consta del sello húmedo estampado por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, quien fue aprehendido el 16 de marzo de 2014, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación La Fría, en virtud de la orden de aprehensión existente en su contra; este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS

En fecha 17 de septiembre de 2006, aproximadamente a las 13:00 horas de la tarde el funcionario Dgdo (Plitachira) N.J.N., adscrito a la Comisaría Policial N° 4, La Fría, se encontraban de servicio en el mencionado puesto, cuando recibió llamada telefónica anónima, participando que en el caserío C.H., vía Panamericana, un grupo de personas mantenían aprehendido a un ciudadano por estar incurso en una presunta violación, inmediatamente se constituyo una Comisión Policial y se traslado al sitio al aproximarse se percatan que en el interior del portamaletas de un vehículo sin placas, propiedad del ciudadano Páez M.E., se encontraba un ciudadano con sus manos atadas y presentando heridas en varias partes de su cuerpo, siendo este señalado por la ciudadana L.C.S., en su condición de víctima como la persona que momentos antes había abusado sexualmente de ella. Procediéndose a la detención preventiva del mismo.”

En virtud de tal investigación, en fecha 06 de Diciembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, admite totalmente la acusación, presentada por la fiscalia Segunda del Ministerio Público, admite totalmente las pruebas presentadas por el fiscal del Ministerio Público, se mantiene medida cautelar y ordena la apertura a juicio oral y público.

En fecha 06 de Mayo de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordena librar la correspondiente orden de captura.

DE LA AUDIENCIA

En la referida Audiencia Especial, el ciudadano Fiscal auxiliar noveno del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos, manifestó que se le de una medida cautelar, presentaciones ante el Tribunal y se fije fecha para la apertura de juicio”. Es todo.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien expuso: “solicito respetuosamente se deje sin efecto la orden de captura que pese sobre mi defendido y se decrete una medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi defendido esta dispuesto a cumplir con el proceso penal que se le sigue. Es todo”

De seguidas se impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, señalando: “yo me estuve presentando con psicólogo en la ermita y en el tribunal y en la ermita me dijeron que no me presentara más, me dijo que me quedaba la del psicólogo y la del Tribunal y en la ermita me dijeron que no me presentara más, me dijo que me quedaba la del psicólogo y la del Tribunal, yo estoy en Sabana Grande y eso es lejos y falte como dos veces”. Es todo.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos: 1.- Que si bien es cierto el referido ciudadano era sabedor de la causa seguida en su contra, no es menos cierto que el acusado de autos manifiesta al Tribunal que el se había presentado en varias partes estando dispuesto a continuar y salir del proceso que se le sigue, lo que hace deducir a esta juzgadora que en ningún momento el acusado de autos quiso evadir el proceso penal, ni la causa que se le sigue en su contra.

Ahora bien, al encontrarnos ante un hecho señalado por el Ministerio Público, como es Actos Lascivos tipificado en el artículo 376 del Código Penal, lo cual hace procedente a que se revise la Medida de Privación Preventiva de Libertad, y de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para lo cual esta Juzgadora toma en cuenta lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:

…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuanto ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…

Atendiendo al Principio del juzgamiento en libertad y presunción de inocencia es por lo que considera esta juzgadora viable y de conformidad con el artículo 89 en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Medidas que se dictan atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.

Asimismo la norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y A SU VEZ SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA L.A.A.: E.G.S.A., de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad N° V.-29.743.344, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 22/08/1977, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en las Mesas, por detrás del cementerio municipal, Cenytro Poblado Barrio La Esperanza, diagonal a la cancha de futbol, rancho de caña brava, teléfono 0276-6519192 y 04247383867 (Sra. Judith, familiar del acusado) por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana L.C.S.A., todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele al acusado el cumplimiento de la siguiente obligación: 1.- Presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día de hoy 17 de marzo de 2014 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin haberlo manifestado al Tribunal. SEGUNDO: Ordena dejar sin efecto las Órdenes de Captura. TERCERO: Fija la Audiencia de Juicio Oral y Público para el QUINCE (15) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE A LAS OCHO Y TREINTA (08:30 A.M) HORAS DE LA MAÑANA.

JUEZA DE JUICIO

ABG. L.L.B.P.

EL SECRETARIO

WILLY MEDINA MONTOYA

SK21-S-2006-000011

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