Decisión nº PJ06620120000014 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

RESOLUCION N° 009-12

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PROFESIONAL: DR. J.L.L.

SECRETARIO ADMINISTRATIVO: ABOG. M.A.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. M.E.R., FISCALA 3 DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADO: STERLIN M.T..

DEFENSA PRIVADA: ABG. D.A.G..

DELITO (S): ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

VICTIMA (S): M.C.M..

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), se dio inicio al Juicio Oral y Público a petición de la victima, de conformidad con los artículos 8 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asimismo se cumplieron con todas y cada una de las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijaron como hechos objeto del presente proceso el siguiente:

Hechos Aportados por la Fiscalía Vigesima del Ministerio Público “El día 10 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) frente a la Plazoleta de la Basílica, calle Pascualito, frente al Edificio Inavi en Maracaibo Estado Zulia, la hoy victima ciudadana M.C.M.D.G., se encontraba en su espacio de trabajo de manera ambulante, vendiendo tejidos cuando los imputados R.A.S. y STERLIN M.T., comenzaron a acosarla u hostigarla para que se retire del sitio donde labora, ya que ese espacio en el año 2005, los hoy imputado se lo habían cedido a la hoy victima, pero como estos han aumentado su mercancía pretenden que la ciudadana M.C.M., les deje el espacio y se ubique en otro lugar, pero en virtud de que esta situación les estaba afectando a ambas partes se trasladaron el 15-09-08 hasta la Intendencia de Seguridad Parroquial Chiquinquirá donde procedieron a firmar de manera voluntaria un convenio de mutuo acuerdo, el cual no fue cumplido, ya que continuaron las agresiones verbales por parte de los imputados hacía la hoy víctima. Pero es el caso, que en fecha 29 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las once horas de la mañana (11:00 a.m.) al frente de la Plazoleta de la B.d.N.S.d.C., en Maracaibo Estado Zulia, los imputados R.A.S. y STERLI M.T., procedieron nuevamente, a través de agresiones verbales, a acosar y hostigar a ka ciudadana M.C.M.D.G., para que se retire de su espacio de trabajo y en razón de esos hechos la citada victima se trasladó hasta el Ministerio Público donde formuló sus respectiva denuncia.”

III

DEL ACTA DE DEBA TE DE JUICIO ORAL Y PUBLICO POR ADMISIÓN DE HECHOS (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO).

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), en el presente Juicio Oral y Público, este Juez de Juicio, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano STERLI M.T., en virtud de la ORDEN DE APREHENSIÓN librada por este Juzgado en fecha 02-08-11, mediante Resolución 058-11, por las reiteradas inasistencias a las convocatorias del Juicio Oral y Público. Una vez constituido el Tribunal y estando presente todas las partes éste Juzgador les informó que era la oportunidad para hacer cualquier planteamiento previo, por lo que se informó al acusado de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que ese era el momento, para admitir los hechos en caso que deseara acogerse a este medio alternativo a la prosecución del proceso.

Por lo cual preguntó al acusado, si deseaba acogerse a la misma, no sin antes imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, haciéndole del conocimiento este juzgador al imputado, que su declaración la ejerce libre y voluntariamente, sin ningún tipo de coerción, coacción o apremio, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano STERLIN M.T., “Admito los hechos que me imputa el Ministério Público y deseo que se me rebaje la pena correspondiente, es todo”. De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa Privada , quien manifiesta al Tribunal, que vista la admisión de hechos realizada por mi defendido, y tomando en cuenta que la pena a imponer no excede de cuatro años y que su representado tiene una buena conducta predelictual y no está sometido a otra medida de Suspensión Condicional por otro proceso, solicito la aplicación de la suspensión condicional del proceso a favor de mi representado, de conformidad con lo previsto en al Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se ofrece como indemnización simbólica del hecho que el acusado nunca más agreda a la victima de autos, previa admisión de los hechos y solicito se le imponga inmediatamente las obligaciones que a bien tenga el Tribuna. Asimismo, solicito la revisión de la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado como por la defensa, se dirige a la victima, ciudadana, M.C.M., para que manifieste al Tribunal si está de acuerdo con lo solicitado por el Acusado, en cuanto a la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, quien manifiesta: “Señor Juez yo estoy de acuerdo con que se le de lo que esta planteado porque ya esto tiene mucho tiempo y es un desgaste, pero lo que quiero es que las medidas de protección ya no sean preventivas sino que sean ejecutivas y que en caso de que se violen se le imponga una sanción y si estoy de acuerdo con la aplicación de la Suspensión Condicional del proceso, pero en esas condiciones, es todo”.

Posteriormente intervino la Fiscala Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia expuso: ABOGADA. M.E.R. quien expresó a la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente Debate, y en consecuencia, acusó formalmente al Ciudadano STERLI M.T., por encontrarse presuntamente incurso en algunos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., como lo es el de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, (previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V.), cometido en perjuicio de la ciudadana M.C.M.. Ahora bien, una vez escuchada la opinión favorable de la victima, no tengo ninguna objeción sobre el pedimento de la Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el acusado, por lo que doy mi conformidad, pero solicito se imponga un apostamiento policial a favor de la victima a los fines de garantizar el cumplimiento de la medida de prohibición de comunicarse con la victima, es todo”.

Posteriormente, se pronunció con respecto a la solicitud de Revisión de la medida privativa de libertad formulada por la defensa privada, considerado este Juez Especailizardo, que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, sin embargo no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, y éste Juzgador, es del criterio que en el presente asunto penal, que en virtud de la pena a imponer por la comisión del tipo penal imputado por la Representación Fiscal, como lo es: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, (previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V.), cometido en perjuicio de la ciudadana M.C.M., no excede de diez años (10) en su limite superior, tal y como lo establece el parágrafo No. 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no está cubierto el supuesto No. 3 que exige el artículo 250 ejusdem, referido a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en este orden de ideas, la pena a imponer no excedería los 5 años que es el monto que exige el artículo 367 de la n.a.p., en caso de una sentencia condenatoria, en este sentido, se SUSTITUYE la medida de privación judicial de libertad por unas medidas cautelares menos gravosas como lo son LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA (CADA 30 DÍAS) y LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA, establecidas en los ordinales 3 y 6 del artículo 256 de la N.A.P., y CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de su familiares y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral 1 de la Ley especial de Género. ASÍ SE DECLARA.

Una vez escuchada las partes y habiendo Admitido los Hechos el Acusado de Autos, el Tribunal realizó los siguientes Pronunciamientos: 1) Considera este Juzgador que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO (previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V., la pena a imponer no excede de cuatro (04) años en su límite máximo, 2) De igual modo se evidencia que el referido acusado, no se encuentra sujeto a otra Medida de Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho y observa una buena conducta predelictual y el mismo ha manifestado en su declaración, admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal. 3) Y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y la Victima de Autos, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el ACUSADO de autos y su Defensa, sin objeción de la Vindicta Pública y la Victima de Autos y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado STERLI M.T., de nacionalidad Peruana, natural de la Provincia de CHICLAYO, Distrito CHICLAYO, Departamento LAMBAYAQUE, de 40 años de edad, de profesión u oficio Artesano de estado civil Concubino y titular de la cédula de identidad No. E.-16.663072, Residenciado CALLE COLON AV.6 91-61, SECTOR VERITOS, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de Un año (01), contado a partir de la presente fecha 09 de Febrero de dos mil doce (09/02/2012), hasta el 09 de Febrero de dos mil trece (09/02/2013), tiempo en el cual el ciudadano STERLI M.T., deberá: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, (CADA 60 DÍAS), a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 09-02-12, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. C) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6, 8 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referida a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo (NO PUEDE TRABAJAR EN EL ÁREA DONDE LABORA LA VICTIMA. DEBE BUSCAR OTRO PUESTO DE TRABAJO EN LA PLAZOLETA PERO A MAS DE 3 PUESTOS DE POR MEDIO), DE ESTUDIO Y RESIDENCIA). NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima NUMERAL 8° Apostamiento Policial a favor de la victima en su sitio de trabajo por parte de Funcionarios adscritos a la Brigada Turística Chiquinquirá del Cuerpo de Policía del estado Zulia y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo en caso del cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la n.a.p. y en caso de incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada de conformidad con el artículo 46 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

IV

CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO

Los hechos admitidos por el acusado STERLIN M.T., se encuadran en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.C.M.G.. ASÍ SE DECLARA.

Artículo 40.- Acoso u hostigamiento: La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecutes actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

Ante los hechos objeto del presente proceso, donde el ciudadano STERLI M.T., ha sido acusado por el Ministerio Público, considera este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que permiten considerar que lo sucedido se enmarca perfectamente en el referido delito, en contra del hoy acusado antes mencionado. Y ASÍ SE DECLARA.

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Vistos los planteamientos antes efectuados, ante este Tribunal Único en Funciones de Juicio sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., observa este juzgador, que si bien es cierto, que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se instauró el procedimiento especial contenido en el articulo 94 de la referida Ley Especial, no siendo aplicable los procedimientos abreviados, no es menos cierto, que uno de los medios alternativos de prosecución del Proceso es el contenido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, que nos señala que en los casos de delitos leves cuya pena no exceda de cuatro años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicita al juez o jueza de control o juez o jueza de juicio si se trata de procedimiento abreviado la suspensión condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye.

Es por lo que este Juzgador al realizar un análisis de este articulo y en su aplicación en el caso de marras, observa que la Representación Fiscal introduce escrito de Acusación Fiscal, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., delito cuya pena no excede de cuatro años en su límite máximo.

Asimismo quiero resaltar que la reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta Oficial N° 5930, fue reformado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, incorpora el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, en la fase de juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate.

Ahora bien, quien aquí decide, quiere hacer referencia que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”

En este sentido es apropiado señalar en relación al Instituto de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

De igual modo, el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone:

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo este juzgador hace mención respecto al principio de legalidad procesal, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, en la cual se precisó lo siguiente:

...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70) subrayado del Tribunal

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...

Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

Asimismo una vez aplicado en el caso de marras el Instituto de la Suspensión Condicional del Proceso, este juzgador señala que el mismo constituye una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, cuya finalidad, es facilitar la resolución del conflicto penal que surge con ocasión del delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena. Su origen se halla en la institución anglosajona de la “diversión”, a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.

Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal; lo que en síntesis, comporta una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.

Respecto del contenido de esta Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Dr. P.B., en su artículo titulado “La Suspensión Condicional del Proceso”, publicado en las Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal, enseña:

...El Código Orgánico Procesal Penal no se limita a establecer normas que regulen el equilibrio que debe existir entre la represión estatal y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano. Va más allá, en algunos casos plantea formas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena. Estas otras vías constituyen excepciones al principio de legalidad procesal. Ellas se fundan entre otras razones, en la imposibilidad material del aparato judicial para dar tratamiento a todos los delitos que a él ingresan, a consecuencia de la desproporción entre el numero de estos y el de los órganos públicos encargados de su investigación y juzgamiento. Se busca el máximo aprovechamiento de los recursos de la administración de justicia penal para dirigir los esfuerzos estatales al logro de una razonable eficacia en los casos que representan mayor costo social.

Entre estas formas alternativas, aparece la suspensión condicional del proceso. Su origen lo hallamos en la institución anglosajona de la diversión, que permite prescindir incluso de la persecución penal, sometiendo al probable infractor, con su anuencia, a un período de prueba bajo vigilancia de un asistente social y sujeto a ciertas reglas, sin necesidad de arribar a la condena con todas sus consecuencias practicas para el futuro del autor, cuando él cumple con todas las instrucciones y culmina bien su período de prueba, y sin el desgaste jurisdiccional que ello implica.

A semejanza de la diversión la suspensión condicional del proceso se dirige a impedir la realización total del mismo ahorrando esfuerzos a la administración de justicia para dedicarlos a delitos de mayor gravedad. Así mismo, el logro de la resocialización y reeducación del imputado son pretensiones primordiales de la figura en estudio.

Fundamento de esta institución debería serlo también el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.

(...)

La suspensión condicional del proceso, en palabras de G.L.V., es un supuesto de paralización temporal de la pretensión punitiva del Estado, que puede disponerse a pedido de la persona sometida a proceso penal, por el cual se impone a esta última el deber de cumplir con ciertas condiciones durante un período de tiempo, de modo tal, que si el imputado cumple satisfactoriamente con ellas se extingue la acción penal, mientras que el tramite procesal continua su curso en caso de serio e injustificado incumplimiento de esas condiciones.

Efectivamente, esta decisión detiene el desarrollo del proceso en forma condicional mas no definitiva. Al declararse procedente, el juez de control fija un plazo de régimen de prueba y establece una o más condiciones que deberían cumplirse durante él. La reanudación del proceso será consecuencia del fracaso de la pretensión de reinserción social del sujeto materializada por el incumplimiento de las condiciones establecidas...

. (Pág. (s). 63 a la 66).

Por ello, la suspensión condicional del proceso trata del derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que como lo ha manifestado Sala Constitucional; genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley. (Vide. Sentencia 232 de fecha 10/03/2005)

En tal sentido, el Dr. P.B. precisa:

...Es preciso delimitar si la suspensión condicional del proceso configura un mero beneficio, un acto discrecional del juez no sometido a pautas de ninguna naturaleza, o, si por el contrario, se trata de un derecho del imputado.

Definitivamente, ninguna de las dos primeras posiciones puede resultar cierta. La concurrencia de todos y cada uno de los requisitos de procedencia, hace nacer para el imputado el derecho a solicitarla y para el juez, la obligación de concederla.

No se trata de una mera facultad arbitraria del juez ni de un simple beneficio que el Estado acuerda a las personas sometidas a proceso, a título de gracia o favor. Por el contrario, se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley...

. (Idem. Pág. (s). 66 y 6.

Por otro lado , al verificar la pena establecida para el delito imputado la misma NO EXCEDE DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN EN SU LIMITE MAXIMO, y admitidos los hechos por el Acusado de actas, no constando que posea antecedentes penales o probacionarios, por lo que su buena conducta Predelictual debe presumirse conforme al principio de presunción de inocencia desarrollado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el representante de la Vindicta Pública manifiesta estar de acuerdo con la petición e igualmente que la víctima en los términos antes señalados ha expresado también su acuerdo, resulta procedente en derecho, realizar los siguientes Pronunciamientos: 1) Considera este Juzgador que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO (previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V., la pena a imponer no excede de cuatro (04) años en su límite máximo, 2) De igual modo se evidencia que el referido acusado, no se encuentra sujeto a otra Medida de Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho y observa una buena conducta predelictual y el mismo ha manifestado en su declaración, admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal. 3) Y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y la Victima de Autos, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el ACUSADO de autos y su Defensa, sin objeción de la Vindicta Pública y la Victima de Autos y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado STERLI M.T., de nacionalidad Peruana, natural de la Provincia de CHICLAYO, Distrito CHICLAYO, Departamento LAMBAYAQUE, de 40 años de edad, de profesión u oficio Artesano de estado civil Concubino y titular de la cédula de identidad No. E.-16.663072, Residenciado CALLE COLON AV.6 91-61, SECTOR VERITOS, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de Un año (01), contado a partir de la presente fecha 09 de Febrero de dos mil doce (09/02/2012), hasta el 09 de Febrero de dos mil trece (09/02/2013), tiempo en el cual el ciudadano STERLI M.T., deberá: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, (CADA 60 DÍAS), a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 09-02-12, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. C) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6, 8 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referida a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo (NO PUEDE TRABAJAR EN EL ÁREA DONDE LABORA LA VICTIMA. DEBE BUSCAR OTRO PUESTO DE TRABAJO EN LA PLAZOLETA PERO A MAS DE 3 PUESTOS DE POR MEDIO), DE ESTUDIO Y RESIDENCIA). NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima NUMERAL 8° Apostamiento Policial a favor de la victima en su sitio de trabajo por parte de Funcionarios adscritos a la Brigada Turística Chiquinquirá del Cuerpo de Policía del estado Zulia y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo en caso del cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la n.a.p. y en caso de incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada de conformidad con el artículo 46 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

VI

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: En relación al alegato y basamento del representante de la defensa privada al formular la revisión de la medida privativa de libertad a favor de su defendido, Quien Aquí Decide, considera que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos y éste Juzgador, es del criterio que en el presente asunto penal, que en virtud de la pena a imponer por la comisión del tipo penal imputado por la Representación Fiscal, como lo es: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, (previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V.), cometido en perjuicio de la ciudadana M.C.M., no excede de diez años (10) en su limite superior, tal y como lo establece el parágrafo No. 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no está cubierto el supuesto No. 3 que exige el artículo 250 ejusdem, referido a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en este orden de ideas, la pena a imponer no excedería los 5 años que es el monto que exige el artículo 367 de la n.a.p., en caso de una sentencia condenatoria, en este sentido, se SUSTITUYE la medida de privación judicial de libertad por unas medidas cautelares menos gravosas como lo son LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA (CADA 30 DÍAS) y LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA, establecidas en los ordinales 3 y 6 del artículo 256 de la N.A.P., de conformidad con el artículo 264 de la n.a.p. y se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de su familiares y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral 1 de la Ley especial de Género. ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado STERLI M.T., de nacionalidad Peruana, natural de la Provincia de CHICLAYO, Distrito CHICLAYO, Departamento LAMBAYAQUE, de 40 años de edad, de profesión u oficio Artesano de estado civil Concubino y titular de la cédula de identidad No. E.-16663072, Residenciado CALLE COLON AV.6 91-61, SECTOR VERITOS, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de Un año (01), contado a partir de la presente fecha 09 de Febrero de dos mil doce (09/02/2012), hasta el 09 de Febrero de dos mil trece (09/02/2013), tiempo en el cual el ciudadano STERLI M.T., deberá: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, (CADA 60 DÍAS), a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 09-02-12, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. C) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6, 8 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referida a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo (NO PUEDE TRABAJAR EN EL ÁREA DONDE LABORA LA VICTIMA. DEBE BUSCAR OTRO PUESTO DE TRABAJO), de estudio y residencia. NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima NUMERAL 8° Apostamiento Policial a favor de la victima en su sitio de trabajo por parte de Funcionarios adscritos a la Brigada Turística Chiquinquirá del Cuerpo de Policía del estado Zulia y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. TERCERO: Se ORDENA DEJAR SIN EFECTO, la orden de aprehensión librada en contra del acusado de autos, en fecha 02-08-11, mediante Resolución 058-11, Acordándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC)Asimismo en caso del cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la n.a.p. y en caso de incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada de conformidad con el artículo 46 ejusdem. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

DR. J.L.L.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO ARRIAS

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