Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoCondenatoria

CAUSA PENAL Nº 1JU-1227-09

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día 09 de diciembre de 2009, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. J.H.O.

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.Y.

ACUSADO: UZCATEGUI O.R.A., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira nacido en fecha 29-07-1969, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.170.440 de profesión u oficio Sargento de milicia Nacional, de estado civil casado, residenciado en la Avenida Carabobo, carrera 17, casa N° 17-58, la romera, Estad Táchira.

DELITO: USO INDEBIDO Y PUBLICO DE UNIFORME MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal

DEFENSOR PUBLICO ABG. L.C..-

SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH L.M.Z.

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

El día 24 -12-2005, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche los funcionarios de la guardia Nacional, distinguido Villamizar P.G. y el Guardia Vargas Villamizar Jhonathan, adscritos al comando regional N° 1 de la guardia Nacional, destacamento N° 12, quienes se encontraban de servicio en cumplimiento al operativo navidad 2005, en el momento que ven por las inmediaciones del centro cívico, a un ciudadano uniformado de Guardia Nacional con una boina roja, uniforme militar camuflado, lo que llamo la atención a los funcionarios actuantes por cuanto la jerarquía que ostenta era la de guardia raso no siendo acorde con la edad, al serle requerido por los funcionarios actuantes la documentación manifestó que no poseía carnet militar ni de retirado ni activo manifestando el imputado que pertenecía a la reserva y al realizarle la respectiva inspección se le encontró en la pretina del pantalón un facsímil de pistola de color negro.

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 3:00 horas de la tarde, en la sala 1 del Circuito Penal del Estado Táchira, a fin de dar inicio a la Audiencia Especial de Conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal N° 1JM-1115-06, con ocasión a la aprehensión del imputado UZCATEGUI O.R.E., quien se encuentra solicitado por este mismo juzgado según oficio N° 1J-2292-09, de fecha 27-11-09, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO Y PÚBLICO DE UNIFORME MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal.

De seguidas el ciudadano Juez ordena verificar la presencia de las partes dejando constancia de la asistencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogada M.Y., del acusado UZCATEGUI RICARDO, y del Defensor Público Penal Abogado L.C..

En este estado el ciudadano Juez informa a los presentes del objetivo de la presente audiencia y en consecuencia le cede el derecho de palabra al representante fiscal quien entre otras cosas manifestó:”Ciudadana Juez una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que la celebración del Juicio Oral y Público se ha diferido en varias oportunidades debido a la contumacia que ha tenido el imputado de someterse a los actos del proceso lo cual ha llevado ha que se le revoque las medidas cautelares que ha bien a tenido imponerle el Tribunal y que a pesar de habérsele revocado las mismas se le ha vuelto a dar otra oportunidad, las cuales no han sido tomadas en cuenta por el ya citado acusado incumpliendo las mismas, lo que trae como consecuencia que se produzca retardos procesales no imputable al órgano jurisdiccional sino al propio acusado, es por ello que solicito que se tome en consideración todo lo antes expuesto a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que el delito endilgado tiene una pena de multa, es todo”.

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone:”Ciudadano Juez en previa conversación con mi defendido y por cuanto no se ha tenido la colaboración de los Comandantes supuestos jefes del acusado el me manifiesta su intención de admitir los hechos de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 04 de septiembre de este año, solicitando se le imponga la multa respectiva ordenado la inmediata libertad ya que la sanción que traer es de tipo no corporal y envié las presentes actuaciones al Tribunal de ejecución, es todo”.

De seguidas se procede a imponer al acusado UZCATEGUI O.R.E., del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándose que solo pueden acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se les imputa, manifestando libre de presión y apremio y sin juramento alguno, manifestó:”Admitió los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, es todo”.

La ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado UZCATEGUI O.R.E.; es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

  1. A.Q.C., adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional quien practico experticia grafotecnica N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2005/2059, de fecha 26-12-2006.

    o Experticia grafotecnica N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2005/2059, “…suscrita por B.P.A.E., experto policial designado por la dirección del Laboratorio Científico Regional N° 1 de la guardia Nacional en la cual expone: “… EXPOSICIÓN: 1.- Una hoja de papel bond sin teñir, tipo carta, con escrituras impresas en un sistema computarizado, color negro original, alusiva a una constancia donde se lee entre otros: “ REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA –GUARDIA NACIONAL- DESTACAMENTO DE FRONTERAS NROS 11 – SECCIÓN DE EDUCACIÓN – CONSTANCIA- QUIEN SUSCRIBE, CAPITÁN (GN) G.J.B. AGUAJE. OFICIAL DE LA SECCIÓN DE OPERACIONES – POR MEDICINO DE LA PRESENTE HACE CONSTAR QUE EL CIUDADANO R.A.U.O. NRO -10.170.440, ES INTEGRANTE ACTIVO DE LA RESERVA COMPONENTE GUARDIA NACIONAL UBICADO EN EL DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO 11.- CONSTANCIA QUE SE EXPIDE A PETICIÓN DE LA PARTE INTERESADA EN LA POBLACIÓN DE SAN ANTONIO A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL DOS MIL CINCO- CONFORME – CAPITÁN (GN) GEOVAANY J.B. AGUAJE OFICIAL S2 Y S3 DEL DF-11”…CONCLUSIÓN: en base a os estudios realizados y resultado particular obtenido concluyo: 1.- la evidencia recibida para estudio descrita en el punto “A” aparte “1” de la exposición del presente informe pericial corresponde a una CONSTANCIA PARA EL COMPONENTE DE RESERVA DEL ESTADO VENEZOLANO, legalmente registrada y emitida por el destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional De Venezuela.”

  2. Funcionarios de la Guardia Nacional, distinguido Villamizar German y el Guardia Vargas Villamizar Jhonathan, adscritos al comando regional N° 1 de la guardia Nacional destacamento N° 12 quienes suscribieron el acta policial de fecha 24-12-2005.

    o Acta policial, “…En el día de hoy 24 de diciembre del 2005, siendo las 09:30 horas de la noche, los funcionarios DTGDO (GN) VILLAMIZAR P.G., CIV-12.516.066, G/NAL VARGAS VILLAMIZAR JHONATAN CIV-14.903.843, adscritos a la compañía de apoyo N° 10 del comando regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela… se deja constancia de la siguiente diligencia policial: en esta misma fecha dándole cumplimiento al operativo navidad 2005 encontrándonos en las inmediaciones del centro cívico específicamente en la séptima avenida en la plaza b.d.C.d.S.C., y siendo las 08:30 horas de la noche aproximadamente se encontraba un ciudadano como de unos treinta años o mas uniformado de Guardia Nacional lo que me llamo la atención ya que la jerarquía que ostentaba era la de guardia nacional raso no siendo acorde con la edad, o apariencia presentada este ciudadano por lo que en compañía de mi compañero no acercamos a este ciudadano con la finalidad de identificarlo manifestando que el no poseía carnet militar ni de retirado ni de activo y que el pertenecía a la reserva y que trabajaba en el destacamento de fronteras N° 11 con sede en San Antonio, así mismo le preguntamos porque se encontraba uniformado como guardia nacional si la reserva del componente no utiliza la boina ni jerarquía del componente no dando ninguna respuesta por lo que lo identificamos d ela siguiente manera UZCATEGUI O.R.E., portador de la cedula de identidad N° 10.170.440, de fecha de nacimiento 27-06-1969, de 36 años de edad, casado, de profesión reserva, igualmente portaba un libro de folios forrado en color rojo y dentro de la cual tenia una constancia de reserva del componente de la Guardia nacional, al momento de la detención se le encontró entre la pretina del pantalón a la altura de la cintura una pistola de plástico de color negro…”

  3. Experto Gamez m.J., adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la guardia Nacional con sede en el comando regional, quien realizo la experticia de identificación técnica N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/2058.

    o Experticia de identificación técnica N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/2058, “…suscrita por GAMEZ M.J. A, experto designado por la dirección del Laboratorio Regional N° 1 “Batalla de Carabobo” en la cual expone: “… EXPOSICIÓN: 1.- un (01) uniforme de campaña militar compuesto por una camisa (guerrera) manga larga de uso militar, talla 28, color marrón, verde y negro marca comercial corporación M&M en la parte superior frontal, área de proyección anatómica región pectoral parre izquierda se aprecia un porta nombre elaborado en tela de color verde donde se puede leer sobre relieve bordados en hilo de color negro UZCATEGUI área de proyección anatómica regional pectoral parte derecha se aprecia un porta fuerza elaborado en tela de color negro, donde se puede leer sobre relieve bordados en hilo de color negro GUARDIA NACIONAL, área de proyección anatómica región deltoidea parte izquierda se aprecia una etiqueta elaborada en tela de color vino tinto y amarillo en forma de media luna, donde se puede leer sobre relieve bordados en hilo de color amarillo de FRONTERAS y una etiqueta elaborada en tela de color amarillo azul y rojo con siete estrellas situadas en el color azul, esta etiqueta es alusiva a la bandera de Venezuela, área de proyección anatómica región deltoidea parte derecha se aprecia una etiqueta elaborada en tela de color vino tinto y amarillo en forma de media luna donde se puede leer sobre relieve bordados en hilo color amarillo, rojo negro y blanco la cual es alusiva al escudo de la Guardia Nacional de Venezuela, área de proyección anatómica región clavicular parte izquierda presenta una etiqueta elaborada en tela de color verde, donde se puede leer sobre relieve bordados en hilo de color negro GN y en la parte derecha presenta una etiqueta elaborada en tela de color verde, donde se puede leer sobre relieve bordados en hilo de color negro GN las cuales son alusivas a la jerarquía de Guardia Nacional, área de región pectoral izquierda y derecha presenta un bolsillo de casa lado, con dos botones casa uno, área de proyección anatómica mesogastrica parte izquierda y derecha presenta un bolsillo, de cada lado, con dos botones casa uno presenta seis botones que van desde la región externa a la región mesógástrica; * un pantalón de campaña de uso militar de color marrón, verde y negro talla 32, son marca comercial, área de proyección anatómica glútea, parte izquierda y derecha presenta un bolsillo de casa lado, con dos botones cada uno área de proyección anatómica regional externa del muslo parte izquierda y derecha presenta un bolsillo de casa lado, con botones casa uno, área de proyección anatómica región troncote rica parte izquierda y derecha presenta bolsillo de cada lado; 2.- un (01) cubrecabeza comúnmente conocido como boina elaborado en material sintético de color vino tinto sin marca comercial visible, talla 55… 3.- una (01) correa elaborada en material sintético de color negro, de 100 cms de largo presenta en uno de sus extremos un hebilla elaborada en metal de color plateado y aprecia grabados sobre relieve “GN”… 4.- un (019 par de calzado corte alto de uso militar elaborado en material cuero y material sintético de color negro, con cordones elaborados en material sintético de color negro, sin marca comercial y sin talla… 5.- un (01) instrumento corresponde a un juguete este presenta forma de un arma de fuego tipo pistola, confeccionada en su totalidad en material platico de color negro, conformado por una corredera de armazón y cargador… CONCLUSIONES: Basándose en el estudio técnico realizado y el resultado particular obtenido se concluyo: A.- Se realizo identificación técnica a las evidencias recibidas tal y como se señala en la exposición del presente dictamen pericial. B.- se determino que la evidencia descrita en el punto Nro 1 de la exposición corresponde a un (01) uniforme de campaña táctico de uso militar. C.- Se determino que la evidencia descrita en el punto Nro.- 5 corresponde a una pistola de juguete. D.- las evidencias recibidas para el presente estudio fueron entregadas precintadas dentro de una (01) bolsa plástica transparente precintada con el sello plástico Nro 204967… Efectos: la evidencia descrita en el punto Nro 5 de la exposición puede ocasionar daños psicológicos ya que a una distancia aproximada de 10 mts o puesta en área de proyección anatómica de la región de la nuca o espalda sin tener visibilidad de la misma aparenta a una arma de fuego tipo pistola por su color y apariencia…”

    ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:

    Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado UZCATEGUI O.R.A., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira nacido en fecha 29-07-1969, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.170.440 de profesión u oficio Sargento de milicia Nacional, de estado civil casado, residenciado en la Avenida Carabobo, carrera 17, casa N° 17-58, la romera, Estad Táchira, por la comisión del delito de USO INDEBIDO Y PUBLICO DE UNIFORME MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado -conforme a las evidencias traídas a la causa.

    Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el hoy acusado UZCATEGUI O.R.A., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira nacido en fecha 29-07-1969, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.170.440 de profesión u oficio Sargento de milicia Nacional, de estado civil casado, residenciado en la Avenida Carabobo, carrera 17, casa N° 17-58, la romera, Estad Táchira, por la comisión del delito de USO INDEBIDO Y PUBLICO DE UNIFORME MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.

    DE LA PENALIDAD

    Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado UZCATEGUI O.R.A., con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de USO INDEBIDO Y PUBLICO DE UNIFORME MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:

    El delito de USO INDEBIDO Y PUBLICO DE UNIFORME MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, contempla una pena de CINCUENTA (50 UT) UNIDADES TRIBUTARIAS A UN MIL (1.000 U.T) UNIDADES TRIBUTARIAS. Siendo su termino medio DE QUINIENTAS VEINTICINCO (25 U.T) UNIDADES TRIBUTARIAS, Ahora bien por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales ni policiales, demostrando de esta manera una buena conducta predelictual, y por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este juzgador procede a rebajar la mitad de la pena habidas todas las circunstancias atenuantes y agravantes tomando en consideración el bien jurídico afectando y el daño social causado, quedando de esta manera la pena definitiva a imponer a pagar la multa de VEINTICINCO (25 U.T) UNIDADES TRIBUTARIAS. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CONDENA AL ACUSADO UZCATEGUI O.R.E., quien dice ser es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-07-1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.170.440, de profesión u oficio sargento de la Milicia Nacional, de estado civil casado, residenciado en la Avenida Carabobo, carrera 17, casa N° 17-58, la Romera, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO Y PÚBLICO DE UNIFORME MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, a pagar la multa equivalente a VEINTICINCO (25) UNIDADES TRIBUTARIAS, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONDENA AL ACUSADO UZCATEGUI O.R.E., a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

SE EXONERA AL ACUSADO UZCATEGUI O.R.E., del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

CUARTO

SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 25-12-05, al acusado UZCATEGUI O.R.E., ya identificado, por el delito de USO INDEBIDO Y PÚBLICO DE UNIFORME MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, por este mismo juzgado, en consecuencia se ordena librar la respectiva boleta de libertad, al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.

Se ordena la remisión de la presente causa al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley.

ABG. J.H.O.G.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. ANYELITH L.M.Z.

SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 1JU-1227-06

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