Decisión nº 06-15 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Enero de 2015

Fecha de Resolución16 de Enero de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoSentencia Absolutoria

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE GUANARE

Guanare, 16 de Enero de 2015

Años: 203° y 155°

CAUSA Nº: 3J-777-13

JUEZ DE JUICIO Nº 3:

Abg. C.Z.V.L..

ACUSADO:

Vecchiatini Cristiano

DEFENSOR PRIVADO:

Abg. P.B.

ACUSADOR

Abg. N.T., Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas

DELITO

Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA

Estado Venezolano

SECRETARIO

Abg. E.L.

DESICIÓN :

Sentencia Absolutoria

De conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 3, actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en el Juicio Oral y Público seguido contra el ciudadano VECCHIATINI CRISTIANO, de Nacionalidad Italiano, mayor de edad, soltero, portador del pasaporte N° YA2226688, nacido el 25-06-1972, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

  1. DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

    Durante el Juicio Oral y Público, el Ministerio Público expresó que el hecho por el que procede ocurrió: “El día viernes 27 de enero de 2012, siendo aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, los funcionarios policiales INSPECTOR R.D., SUB/INSPECTOR M.C., DETECTIVE C.G., AGENTES WILFREDO ROA Y R.I. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, se constituyen en comisión y se trasladan a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento o visita domiciliaria signada con el N° 1CS-10268-12, emanada del Juzgado de Control N° 02 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, hacia el Barrio La V.C.P., casa sin número, Guanare Estaco Portuguesa, lugar donde reside un ciudadano apodado "EL ITALIANO", seguidamente, una vez en la dirección señalada, proceden a tocar la puerta del inmueble, fueron recibidos por un ciudadano que quedo identificado como VECCHIATINI CRISTIANO, a quien imponen del motivo de la visita permitiendo el mismo el acceso de la comisión al interior de la vivienda, haciéndose acompañar por dos ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento, quienes serán identificados como TESTIGO UNO Y TESTIGO DOS, protegiendo sus integridades física, conforme a lo pautado en el articulo 4 y 23 numerales 1, 2, y 3 de la Ley de Protección de Victimas. Testigos y Demás Sujetos Procesales logrando verificar que el mismo se encontraba en compañía de otro ciudadano identificado como G.M.R.D., quien manifestó ser cuñado del ciudadano nombrado inicialmente, acto seguido, proceden a realizar el respectivo allanamiento, al realizar una revisión minuciosa a primera, segunda y tercera habitación, no se localizo ninguna. Luego el área de la cocina, sin ningún resultado, posteriormente, al revisar la cuarta habitación en presencia de los testigos, el funcionario C.G., localizo en un compartimiento del closet. UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, MARCA SMITH&WESSON, COLOR NEGRO. SERIAL D888968, CONTENTIVO EN SU RECAMARA DE SEIS (06) BALAS CALIBRE 38 MM. DE LAS CUALES TRES (03) MARCA PMC, DOS (02) MARCA CAVIM, Y UNA (01) MARCA RP así mismo, se observo DOS (02) BALAS CALIBRE 38 MM, MARCA MRP, Y CUATRO (04) BALAS CALIBRE 7.62 MM, SIN MARCA APARENTE, UN (01) TELÉFÓNO CELULAR, MARCA ZTE, MODELO ZTE-CS180, UN (01) UNIFORME MILITAR, COLOR VERDE, MARCA CAVIM, apreciándose en la manga derecha, una insignia alusiva al Ejercito Bolivariano de Venezuela y la Bandera Nacional, todas estas evidencias fueron colectadas por el funcionario R.I., seguidamente, pasan a un área anexa a la habitación, donde el funcionario C.G., localizo debajo de un cilindro de gas, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, TRASLUCIDO, ATADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA, DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, la cual fue colectada por el funcionario R.I., acto seguido, pasan al área posterior de la morada, la cual funge como patio, donde se visualizan varias matas de plátanos y una mata de caña flota, donde el funcionario C.G., localizo UNA (01) BOLSA ELABORADA DE MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR VERDE, ATADA, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS ORGANOLÉPTICAS SE PRESUME SE TRATE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, y DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, TRASLUCIDOS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA, DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA evidencia colectada por el funcionario R.I., quien será el funcionario encargada de llevar la respectiva cadena y custodia de las mismas. En virtud de lo incautado, los funcionarios actuantes, proceden a la aprehensión de los prenombrados ciudadanos, no sin antes ser debidamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, previstas en nuestra Carta Magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo puestos a la orden de ésta Representación Fiscal para las investigaciones de rigor. “Cabe destacar, que al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: SETENTA Y OCHO (78) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia QUÍMICA, y OCHOCIENTOS (800) GRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia BOTÁNICA”.

  2. DE LOS DERECHOS DEL ACUSADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

    Ante tales imputaciones el Defensor Privado del acusado Abg. P.B. quien expuso sus alegatos con respecto a la acusación presentada por el Ministerio Público. "Buenas días, oído lo expuesto me opongo a la calificación jurídica dada, en cuanto a mi defendido sea juzgado por el artículo 149, durante el proceso las partes expusieron prueba, sean las pruebas que determine la responsabilidad de mi defendido, en la primera oportunidades la defensa tenia responsabilidad tanto así instancia sobreseyó por carecer responsabilidad solicito revisión de medida pese el ministerio público no estuvo de acuerdo y realizo recurso de apelación en el cual la sala resolvió, ordenando su aprehensión conociendo los hechos mi defendió goce la garantía de la norma objetiva sea juzgado en libertad, puede ser opuesta en cualquier fase ser la pruebas que determine la responsabilidad o no de mi defendido".

    A continuación el Tribunal explicó al acusado el hecho que se le atribuye, imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si estaba dispuesto a declarar e informándole que el debate continuaría aun cuando no declarara y que en caso de hacerlo lo harían sin juramento alguno, pudiendo ser interrogado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal y que podría abstenerse de declarar total o parcialmente a las preguntas que le fueren formuladas, manifestando el Acusado “No voy a Declarar”.

    III.-DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACION JURIDICA. A criterio de esta Instancia no se demostró durante el desarrollo del debate, el hecho objeto de la acción penal relativos a que el día viernes 27 de enero de 2012, siendo aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, los funcionarios policiales INSPECTOR R.D., SUB/INSPECTOR M.C., DETECTIVE C.G., AGENTES WILFREDO ROA Y R.I. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, se constituyen en comisión y se trasladan a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento o visita domiciliaria signada con el N° 1CS-10268-12, emanada del Juzgado de Control N° 02 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, hacia el Barrio La V.C.P., casa sin número, Guanare Estaco Portuguesa, lugar donde reside un ciudadano apodado "EL ITALIANO", seguidamente, una vez en la dirección señalada, proceden a tocar la puerta del inmueble, fueron recibidos por un ciudadano que quedo identificado como VECCHIATINI CRISTIANO, a quien imponen del motivo de la visita permitiendo el mismo el acceso de la comisión al interior de la vivienda, haciéndose acompañar por dos ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento, quienes serán identificados como TESTIGO UNO Y TESTIGO DOS, protegiendo sus integridades física, conforme a lo pautado en el articulo 4 y 23 numerales 1, 2, y 3 de la Ley de Protección de Victimas. Testigos y Demás Sujetos Procesales es logrando verificar que el mismo se encontraba en compañía de otro ciudadano identificado como G.M.R.D., quien manifestó ser cuñado del ciudadano nombrado inicialmente, acto seguido, proceden a realizar el respectivo allanamiento, al realizar una revisión minuciosa en a primera, segunda y tercera habitación, no se localizo ninguna. Luego el área de la cocina, sin ningún resultado, posteriormente, al revisar la cuarta habitación en presencia de los testigos, el funcionario C.G., localizo en un compartimiento del closet. UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, MARCA SMITH&WESSON, COLOR NEGRO. SERIAL D888968, CONTENTIVO EN SU RECAMARA DE SEIS (06) BALAS CALIBRE 38 MM. DE LAS CUALES TRES (03) MARCA PMC, DOS (02) MARCA CAVIM, Y UNA (01) MARCA RP así mismo, se observo DOS (02) BALAS CALIBRE 38 MM, MARCA MRP, Y CUATRO (04) BALAS CALIBRE 7.62 MM, SIN MARCA APARENTE, UN (01) TELÉFÓNO CELULAR, MARCA ZTE, MODELO ZTE-CS180, UN (01) UNIFORME MILITAR, COLOR VERDE, MARCA CAVIM, apreciándose en la manga derecha, una insignia alusiva al Ejercito Bolivariano de Venezuela y la Bandera Nacional, todas estas evidencias fueron colectadas por el funcionario R.I., seguidamente, pasan a un área anexa a la habitación, donde el funcionario C.G., localizo debajo de un cilindro de gas, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, TRASLUCIDO, ATADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA, DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, la cual fue colectada por el funcionario R.I., acto seguido, pasan al área posterior de la morada, la cual funge como patio, donde se visualizan varias matas de plátanos y una mata de caña flota, donde el funcionario C.G., localizo UNA (01) BOLSA ELABORADA DE MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR VERDE, ATADA, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS ORGANOLÉPTICAS SE PRESUME SE TRATE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, y DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, TRASLUCIDOS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA, DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA evidencia colectada por el funcionario R.I., quien será el funcionario encargada de llevar la respectiva cadena y custodia de las mismas. En virtud de lo incautado, los funcionarios actuantes, proceden a la aprehensión de los prenombrados ciudadanos, no sin antes ser debidamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, previstas en nuestra Carta Magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo puestos a la orden de ésta Representación Fiscal para las investigaciones de rigor. Cabe destacar, que al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: SETENTA Y OCHO (78) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia QUÍMICA, y OCHOCIENTOS (800) GRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia BOTÁNICA. Así se declara.

    De los siguientes medios probatorios se determina la no responsabilidad del acusado en el hecho investigado:

  3. Declaraciones de los ciudadanos:

    1. - Juan José Ledezm.C., venezolano, nacido en fecha 09/10/81 en Chabasquen Estado Portuguesa, soltero, farmacéutico toxicólogo, adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, residenciado en Guanare, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.835.674, no tener vinculo con ninguna de las partes, de seguida se exhibe prueba de orientación de fecha 27/01/2012 y expuso: “Consiste la cual fue realizada por Evimar Ortiz, describe dos muestras signada letra A y B en la a describe 160 envoltorios material sintético de aspecto transparente recubierto con cinta de color marrón resto vegetales color verde parduzco y semilla esta muestra arrojo un peso neto de 800 gramos, la muestra signada letra B consta de tres envoltorios regular tamaño confeccionado en material sintético de aspecto transparente cerrado a manera de nudo con el mismo material contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige la cual arrojo un peso neto de 78 gramos con 100 miligramos, la muestra a fue sometida a observación arrojando positivo planta conocida comúnmente marihuana, la letra b sometida a reacción scott y marquiz arrojando positivo orientativo droga conocida comúnmente cocaína”, es todo.

      El fiscal del ministerio publico no formuló pregunta, La defensa formula pregunta 1.- ¿La muestra a que indica aparte de la prueba microscopio hace otro tipo? RESPONDIO: Si, prueba de certeza. 2.- ¿Aparte de técnica aplica para determinar si es cocaína si o No?. RESPONDIO: Si. El tribunal no formula pregunta. Seguidamente se exhibe EXPERTICIA BOTÁNICA Nº018, y expuso: “Una experticia botánica signada 018 de fecha 09/02/2012, suscrita por la Evitar consta de muestra letra A se describe 160 envoltorios de 4 centímetro de largo 2 de ancho y un centímetro de espesor, recubierto adhesiva de color marrón contentivo de resto vegetales semilla del mismo color de aspecto modular fue sometida a reaccione de certeza, sometida a reacciones especifico para este caso marihuana arrojando positivo marihuana, peso neto 800 gramos es 100% de certeza dosis letal mayor a 20 gramos, efecto altamente alusinogica, dependencia psíquica el individuo se torna violento. Es todo.

      El fiscal del Ministerio Público, la defensa y tribunal no formularon pregunta.

      Seguidamente se exhibe Experticia Química Nº019 y expuso :“Experticia química 019 de fecha 09/02/2012 suscrita por Evitar Karlin consta de una muestra a se describe 3 envoltorios confeccionado en material consta de tres envoltorios regular tamaño confeccionado en material sintético de aspecto transparente cerrado a manera de nudo con el mismo material contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige la cual arrojo un peso neto de 78 gramos con 100 miligramos, la muestra a fue sometida a observación arrojando positivo planta conocida comúnmente marihuana, la letra b sometida a reacción skot y marquiz arrojo positivo orientativo droga conocida comúnmente cocaína, la dosis letal es mayor a dos gramos químicamente puro y entre los afecto hiper, trastorno, generalmente termina en estado depresivo y con dependencia de orden psíquico”.

      El fiscal del Ministerio Público, la defensa y tribunal no formularon pregunta.

      La anterior declaración emanada del ciudadano Juan José Ledezm.C., en calidad de experto, es valorada por este Tribunal en cuanto es demostrativa de que efectivamente se realizó experticia química a las sustancias incautadas en fecha 09/02/2012 resultando positivo para la sustancia conocida como cocaína, confirma que se está en presencia de una sustancia ilícita, tomando como referencia su peso neto 800 gramos, de igual manera realizo experticia química de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, lo que confirma que se está en presencia de una sustancia ilícita, tomando como referencia su peso neto de 78 gramos con 100 miligramos, la muestra a fue sometida a observación arrojando positivo planta conocida comúnmente marihuana, más no consta en que la misma le perteneciera al acusado de autos, se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Así se decide.

    2. - W.M., a quien se le toma juramento de Ley quien dijo haber nacido en Caracas, en fecha 23-08-1977, estado civil soltero, funcionario adscrito al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en San Cristóbal, titular de la cedula de identidad Nro 12.360.909, quien dijo no tener parentesco con las partes y expuso: “Es mediante orden de allanamiento acompañe R.D. y otros hacia el barrio la victoria, una vez allí atendido ciudadano acento italiano en presencia de dos testigos procedimos a revisar procediendo a los cuarto no se logro nada en la cocina dirigimos hacia una área externa se encontraba una persona de sexo masculino fueron ubicado 4 balas fueron colectada por Charlie y R.I. saliendo de la habitación al momento que levanta la bombona fue encontrado un transparente cocaína posteriormente hay varias mata una vez allí Charle ubico una bolsa de color verde dentro 160 envoltorios cuadraditos resto vegetales y dos envoltorios transparente droga denominada cocaína, es todo”.

      El fiscal formula pregunta: 1.-¿Indique al tribunal efectivamente donde fue el allanamiento?. RESPONDIO: Barrió La Victoria. 2.- ¿Habían revisado 3 cuarto, una sala y comedor constituye parte de la vivienda donde estaba el italiano? RESPONDIO: Si. ¿En el área externa se encontraba una habitación? RESPONDIO: Si en el área externa. 4.- ¿Qué se incauto. RESPONDIO: Un arma de fuego, contentiva de 6 balas calibre 38 y 4 balas calibre 762. 5.-¿Indique al tribunal las características de sustancias incautada? RESPONDIO: Un envoltorio transparente contentivo en su interior de polvo blanco de la denominada droga cocaína, la otra droga especie de cuadrito 5x5, 160 paquetico envuelto en tirro marrón marihuana y dos envoltorios traslucido droga denominada cocaína, 6.- ¿Indique al tribunal si este cuarto donde se encontraba tenia acceso directo a la vivienda principal? RESPONDIO: la persona manifestó ser cuñado de la persona dueña del inmueble la que nos permitió el acceso. 7.- ¿Cuántas personas de testigos utilizaron? RESPONDIO: dos personas, 8.- ¿Cuántas personas detenidas se llevan? RESPONDIO: 2 personas. 9.- ¿Este cuarto anexo tenia acceso directo hacia el patio de la vivienda? RESPONDIO: Si. 10.- ¿Estos funcionarios quien hace la colección y la fijación? RESPONDIO: Agente R.I. en compañía del Inspector C.G.. 11.- ¿Esta mata de caña flota donde encontraron la sustancia la persona que habitaba la habitación tenia acceso libre y directo a esa mata? RESPONDIO: Si. Cesaron las preguntas.

      La defensa formula pregunta: 1.- ¿Puede indicar hora y fecha? RESPONDIO: 27/01/2012, a las 6:30 a 7:00. 2.- ¿En compañía de cuantos funcionarios? RESPONDIO: R.D., M.C., C.G. y R.I., éramos 5 con mi persona. 3.- ¿Aparte de las dos personas había otras personas? RESPONDIO: si la esposa del señor 2 o 3 niños. 4.-¿Recuerda los nombres de los testigos? RESPONDIO: No, 5.-¿Qué sexo eran los testigos? RESPONDIO: sexo masculino. 6.-¿Dónde consiguieron los testigos? RESPONDIO: Eran transeúntes, colocamos una alcabala y le solicitamos la colaboración. 7.- ¿En el momento del procedimiento hicieron revisión corporal? RESPONDIO: Si a los hombres, y no se les consiguió nada adherido al cuerpo de ellos. 8.-¿Quién le da acceso libre a la vivienda? RESPONDIO: El ciudadano de acento italiano. 9.-¿Dónde estaba el cuando hicieron el allanamiento? RESPONDIO: en compañía de los funcionarios. 10.-¿Dónde encontraron la primera droga incautada? RESPONDIO: debajo de una bombona envoltorio transparente de la presunta droga cocaína. 11.-¿Qué cantidad se encontró? RESPONDIO: 160 mini envoltorios, y dos envoltorios transparente de polvo blanca presuntamente cocaína. 12.- ¿Quién encontró? RESPONDIO: C.G. y R.I.. 13.-¿Aparte que otra evidencia se encontró? RESPONDIO: Un arma de fuego, contentiva de 6 balas calibre 38 y 4 balas calibre 762. Cesaron las preguntas.

      El tribunal formula pregunta: 1.- ¿Grafique el área de la habitación que esta unida a la vivienda principal?. RESPONDIO: Este es el cuadrante de la vivienda, decimos que hay una habitación anexa, esta es la salida hacia el patio, al salir de la habitación esta el cilindro de gas, 2.-¿Esa bombona de gas es el suministro de gas de la vivienda principal? RESPONDIO: en ese momento no, estaba vacía. 3.-¿Dónde esta la caña flota? RESPONDIO: atrás. 4.-¿Esa habitación que dice quien habitaba? RESPONDIO: persona de sexo masculino, no recuerdo si estaba en compañía de una dama. 5.- ¿Bajo que condición esta allí? RESPONDIO: manifestaron que eran cuñado. 6.-¿Qué función cumplió usted? RESPONDIO: acompañar a la comisión y brindar apoyo. 7.-¿Usted vio cuando hicieron la incautación? RESPONDIO: cuando se encontró el arma y cuando se encontró la que estaba en la caña flota, de la otra no era un espacio muy reducido. 8.-¿Con quien presto seguridad? RESPONDIO: R.D. y M.C.. 9.-¿Quién comandaba la inspección? RESPONDIO: para el momento R.D.. 10.-¿Tiene conocimiento porque? RESPONDIO: Hubo conocimiento por inteligencia, vendía drogas, se encontró la droga. 11.-¿Contra quien venia la droga? RESPONDIO: el italiano. 12.-¿Efectivamente es italiano? RESPONDIO: tuve conocimiento. 13.- ¿Qué en la habitación había droga? RESPONDIO: no. 14.-¿La persona que encontraron el uniforme le manifestó si pertenecía algún cuerpo? RESPONDIO: manifestó que había pagado servicio. Cesaron, las preguntas. El tribunal interpela al fiscal respecto a los testigos quien informo no tengo información.

      De la presente declaración queda evidenciado de modo preciso e indudable las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevó a efecto el cumplimiento de la orden de allanamiento en el que resultare aprehendido el acusado, por encontrarse en su vivienda sustancia ilícita, es por lo que observa esta Instancia además que el funcionario es conteste en cuanto a lo manifestado por los otros funcionarios antes nombrados en cuanto a que a preguntas realizadas por el Ministerio Publico, indica donde se encontró la sustancia incautada, señalando ¿En el área externa se encontraba una habitación? RESPONDIO: Si en el área externa. 4.- ¿Qué se incauto. RESPONDIO: Un arma de fuego, contentiva de 6 balas calibre 38 y 4 balas calibre 762. 5.-¿Indique al tribunal las características de sustancias incautada? RESPONDIO: Un envoltorio transparente contentivo en su interior de polvo blanco de la denominada droga cocaína, la otra droga especie de cuadrito 5x5, 160 paquetico envuelto en tirro marrón marihuana y dos envoltorios traslucido droga denominada cocaína, 6.- ¿Indique al tribunal si este cuarto donde se encontraba tenia acceso directo a la vivienda principal? RESPONDIO: la persona manifestó ser cuñado de la persona dueña del inmueble la que nos permitió el acceso. 7.- ¿Cuántas personas de testigos utilizaron? RESPONDIO: dos personas. 10.- ¿Estos funcionarios quien hace la colección y la fijación? RESPONDIO: Agente R.I. en compañía del Inspector C.G., ya que con el resto de los funcionarios presto funciones de seguridad; que el procedimiento se efectuó en presencia de dos testigos, todo lo cual conduce a concluir que se trata de testimonio veraz, claro, coherente y concordante con las declaraciones por lo tanto surte efectos en la comprobación de la existencia de las sustancias incautadas es cannavi sativa linne y cocaína. Así se declara.

    3. - M.H.E.E., venezolano, nacido en fecha 01/11/1956 en Biscucuy Estado Portuguesa, alfabeto, de estado civil divorciado, profesión u oficio tornero, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.130.026, residenciado en el Barrio Los Cortijos, Primer callejón, Transversal 1, Casa 2-59, Municipio Guanare Estado Portuguesa, manifestando no tener vinculo con ninguna de las partes, de seguida se exhibe Acta de Entrevista de fecha 24/02/2014 y expuso: “Yo estaba sacando las matas y vi un carro que llego hay, después llevaron detenido al señor Cristiano (señalándolo) y a otro ciudadano”, es todo.

      Acto seguido la defensa formula preguntas: 1.-¿Usted recuerda la fecha en que sucedió la detención? RESPONDIO: No recuerdo la fecha. 2.-¿Donde se encontraba usted cuando se llevaron a los dos ciudadanos? RESPONDIO: En el jardín de mi casa. 3.-¿Usted conoce al Sr.Cristiano? RESPONDIO: Poco tiempo conociéndolo. 4.-¿Su vivienda queda a que distancia del acusado? RESPONDIO: A una pared por el medio. 5.-¿Usted recuerda si vio a funcionarios policiales y de que forma estaban vestidos?. RESPONDIO: El vehiculo nada más. 6.- ¿Recuerda las características de ese vehiculo?: RESPONDIO: No. 7.- ¿Cuantas personas se llevaron detenida en esa casa?: RESPONDIO: 2. 8.- ¿Usted puede recordar a las personas que se llevaron a esas personas, como andaban vestido? RESPONDIO: No. 9.- ¿Recuerda usted o tiene conocimiento a esas personas le encuataron algún tipo de droga? RESPONDIO: No. 10.-¿En compañía de quien estaba usted, si esta con otra personas cuando sucedieron los hechos?: RESPONDIO: No yo estaba solo. 11.-¿A que hora en que se realizo el procedimiento? RESPONDIO: Como a las 06:00 a.m. 12.-¿Conoce usted al Sr. Cristiano como vendedor o distribuidor en ese barrio? RESPONDIO: No trabajaba con chicha. 13.-¿Tiene conocimiento con quien vive el ciudadano Cristiano en esa casa?, RESPONDIO: Con la Señora de él. Es todo.

      El fiscal del ministerio público no formuló pregunta.

      Acto seguido la Juez formuló las siguientes preguntas: 1.-¿Desde cuando conoce a la persona del acusado? RESPONDIO: Como Cinco Años. 2.-¿Lo conoce de donde, porque es su vecino? RESPONDIO: Si. 3.-Usted dijo que el vive ahí con la esposa de él, como se llama la esposa? RESPONDIO: Margarita. 4.-¿Ha entrado alguna vez a la residencia donde el reside? RESPONDIO: Pocas veces. 5.- ¿Conoce el interior de la vivienda? RESPONDIO: La conozco por que yo la hice, describiéndola en la pizarra del tribunal de la siguiente manera: el patio hay otra pared, hay aquí un portón, por el portón, un corredor, dos cuartos del lado derecho, el lavadero, la cocina y un porche en la entrada. 6.-En el patio de la casa hay algún anexo: RESPONDIO: No. 7.-¿Usted conoce al ciudadano R.M.G.. RESPONDIO: No. Es todo.

      Este tribunal considera y evalúa al testigo en el sentido que se trata de un testigo referencial, en virtud de haber sido informado por la esposa del acusado de todos los hechos acaecidos durante el procedimiento de la orden de allanamiento, aunado al hecho de ser vecino del acusado a pregunta efectuada por el Ministerio Publico manifestó 4.-¿Su vivienda queda a que distancia del acusado? RESPONDIO: A una pared por el medio. De igual manera a pregunta formulada por la Jueza señalo 5.- ¿Conoce el interior de la vivienda? RESPONDIO: La conozco por que yo la hice, describiéndola en la pizarra del tribunal de la siguiente manera: el patio hay otra pared, hay aquí un portón, y por el portón un corredor, dos cuartos del lado derecho, el lavadero, la cocina y un porche en la entrada. Igualmente le permite cotejar al Tribunal el testimonio referencial con el testimonio del funcionario W.M. el cual expuso sobre las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevó a efecto el cumplimiento de la orden de allanamiento en el que resultare aprehendido el acusado. Así se declara.

    4. - W.L.R.M., venezolana, nacida en fecha 15/05/1990 en Barquisimeto Estado Lara, de estado civil casada, profesión u oficio del hogar, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.125.385, residenciada en el Barrio 19 de Abril, calle principal, casa S/N, diagonal a la cancha, Municipio Guanare Estado Portuguesa, manifestando no tener vinculo con ninguna de las partes, de seguida se exhibe Acta de Entrevista de fecha 24/02/2012 y expuso: “El Sr. Cristiano es una persona muy trabajadora, muy respetuosa, muy atento con los vecinos con su esposa, es una persona muy trabajadora, le tiende mucho la mano a las personas cuando la necesita”, Es todo.

      Acto seguido se le da el Derecho de realizar preguntas a la defensa privada, la cual lo realizo en los siguientes términos: 1.-¿Usted tiene el conocimiento de que en la residencia del acusado practicaron un allanamiento? RESPONDIO: Si. 2.-¿Como usted tuvo conocimiento del allanamiento?. RESPONDIO: La esposa me llamo y es una persona trabajadora vendiendo chicha, es muy trabajadora, hasta lo momentos he estado con ellos. 3.-¿Usted manifiesta que la esposa lo llama, usted fue cuando estaban practicando el allanamiento o posterior? RESPONDIO: Posterior. 4.- ¿Horas después o días después? RESPONDIO: Horas. 5.-¿Qué le informo la esposa del Sr. Cristiano? RESPONDIO: Que habían llegado unos agentes, que se lo habían llevado a él, que habían revisado la casa, y que se llevaron a un muchacho que vive en la parte de atrás. 6.- ¿Usted frecuenta mucho la casa donde vive el Sr. Cristiano? RESPONDIO: Si. 7.-¿Usted conoce detalladamente esa casa? RESPONDIO: Si porque viví hay. 8.- ¿Podría indicar al tribunal como esta constituida la casa? RESPONDIO: En la parte de adelante, esta la cocina, el comedor, la sala pequeña, la sala grande, los tres cuarto con baño, en la parte de atrás esta: El corredor, el lavadero, otro baño y otro cuarto. 9.- ¿Tiene conocimiento cuantas personas viven en esa casa? RESPONDIO: Cinco hijos, sus esposa y él, y para ese momento el muchacho, y la esposa y el hijo del muchacho que vive alquilado. 10.- ¿Usted conoce de vista, trato y comunicación a esa otra persona que vivía en la habitación posterior a la casa? RESPONDIO: Si. 11.- ¿Podría indicar al tribunal el nombre de la persona que vive en esa casa? RESPONDIO: R.G. la esposa no se como se llama se que le dicen la gata y el niño de ellos. 12.- ¿Desde hace cuanto tiempo conoce al Sr. Cristiano? RESPONDIO: hace como 09 o 10 años desde que me vine de Barquisimeto. 13.- ¿En esos nueve años que tiene conocimiento, lo ha conocido como vendedor de drogas? RESPONDIO: No, él vende chica yo trabaje con él, vendió chicha y flores también vendía. 14.- ¿Usted conoce vista trato y comunicación al Sr. G.G.? RESPONDIO: Si. 15.- ¿Tiene conocimiento usted que el Sr. G.G. presenta mala conducta a la comunidad? RESPONDIO: Si había tenido mala conducta pero no sabia nada de eso, si es mala conducta. Es todo.

      Acto seguido le da el derecho de formular preguntas al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Drogas a formular preguntas, la cual lo realizo en los siguientes términos:1.- ¿Indíquele al tribunal cuanto tiempo duro viviendo en la casa del Sr. Cristiano y la fecha aproximada que vivió en ese lugar? RESPONDIO: Yo tengo desde que me vine de Barquisimeto 8 o 9 años, me tendió la mano y su esposa, dure cinco años, trabaje con ellos, como lo había dicho vendiendo chicha todas esas cuestiones. 2.- ¿Indíquela el tribunal las características de la habitación que se encuentra en la parte de atrás de la vivienda, como es esa habitación? RESPONDIO: Es una habitación pequeña, el baño, tiene un closecito, a mano izquierda el lavadero, al otro lado el corredor, tiene una ventanita. 3.- ¿Esta habitación constituye a la casa principal o es un anexo? RESPONDIO: Es un anexo. 4.- ¿Indíquela si este anexo tiene entrada por la vía principal o por la parte posterior? RESPONDIO: Por la parte de atrás.5.- ¿Esta parte de atrás como esta constituida? RESPONDIO: Tendría que salir al corredor al patio y ahí sale por un portón. 6.- ¿Ósea que la persona no entra por la puerta principal? RESPONDIO: Entra por detrás. Es todo.

      Acto seguido el Tribunal formula pregunta, en los siguientes términos: 1.-¿Por qué usted indica en su declaración que el ciudadano G.G. tiene mala conducta? RESPONDIO: Era muy grosero, muy mal hablado. 2.- ¿Sabes usted si el Sr. Guillén tiene alguna relación de parentesco o afinidad con el acusado? RESPONDIO: Era cuñado de Cristiano.3.- ¿Es hermano de la esposa? RESPONDIO: Si, igual vivían alquilados ahí. 4.-¿Donde queda esa casa? RESPONDIO: En los Barrio Los Cortijos, entre en Barrio Victoria y los Cortijos frente a Torno Ven. 5.- ¿Usted dijo que el ciudadano vende chicha y flores como se prepara? RESPONDIO: La chicha se prepara con arroz y pasta, la venden a 5,00 bsf y las flores normales, para una ocasión.6.- ¿El ciudadano tiene algún establecimiento donde se expenda esos, tiene un establecimiento comercial? RESPONDIO: Es comerciante tiene su puestito pero lo vende en la calle.7.- ¿Usted dice que trabajo con él, que le tendió la mano, usted vendía que? RESPONDIO: Vendiendo chicha en la calle. 8.- ¿Recuerda la fecha que pasó todo eso? RESPONDIO: Fue hace como un año y medio. 9.- ¿Cuánto tiempo tiene conviviendo con su pareja actual o que la pareja que vivía en ese momento? RESPONDIO: M.G., tiene años pero el año exacto no se. 10.- ¿Usted alguna vez vio llegar algunas persona extraña y conversar? RESPONDIO: No porque ellos llegaban por la parte de atrás, y no nosotros en la parte de adelante, no sabíamos quien llegaba. 11.

      - ¿Usted no tiene conocimiento de quienes llegaban? RESPONDIO: No ellos vivían por la parte de atrás y nosotros adelante. 12.- ¿Para la fecha que eso ocurrió usted estaba viviendo en esa casa? RESPONDIO: No. Es todo.

      Este Tribunal desestima el testimonio de esta testigo por el interés manifiesto que expresó al pretender favorecer en su deposición al acusado. Así se declara.

    5. - J.A.T., venezolano, nacido en fecha 22/11/1966 en Agua B.M.A.B.E.P., de estado civil soltero, profesión u oficio chef, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.059.191, residenciado en el Barrio La Pastora, Calle Juan, Casa Nº 3-16, con el paseo A.G.S. la Única, Municipio Guanare Estado Portuguesa.

      El tribunal procedió identificando al testigo, examinado el auto de apertura a juicio, así como la no promoción por parte de la defensa oportunamente del testigo presentado, por lo que se deja sin efecto su convocatoria y su incorporación al debate, a lo que las parte, ninguna hizo oposición.

      Seguidamente la juez cede la palabra al Fiscal primero del Ministerio Público para que exponga sus conclusiones, haciendo uso del mismo la Abg. N.T., quién expuso:

      Esta representante fiscal va hacer las siguiente: En el primer lugar recepcionado el funcionario A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual el mismo manifestó ante esta sala de juicio, que se traslado con una comisión a realizar una orden de allanamiento, en principio lo recibe un ciudadano de nacionalidad italiana, le informa el motivo, y le da libre acceso a la vivienda, en compañía de dos ciudadanos, revisaron en la casa principal, la cual consta de tres cuartos, sala y comedor, manifestó que no encontraron nada, posteriormente se dirigieron al anexo de la vivienda, en el se encontraba un ciudadano, realizan la revisión encuentran una arma de fuego con seis balas, salen del cuarto y de bajo de una bombona en la puerta de dicha habitación, encuentran un envoltorio de material sintético, transparente contentivo de un polvo de color blanco, luego en el patio de la vivienda en una mata localiza una bolsa con 160 envoltorios de marihuana y dos envoltorios de polvo de color blanco, el mismo manifestó que se llevo a dos personas detenida, dichos funcionarios manifestó que en la vivienda principal reside el ciudadano italiano, no encontraron nada, pero sin embargo en el anexo, habían encontrado la sustancia ya descrita, posterior a este declaración de la ciudadana W.L.R.M., dicha ciudadana promovida de la defensa había vivido en la casa del señor Cristiano por aproximadamente 5 años, dando características de la misma, y que en dicha vivienda existe una habitación anexa que funge como habitación de alquilar, que el anexo a dicha vivienda es por la parte de atrás por un portón, posterior la declaración del ciudadano Juan José Ledezma, da la declaración de la experticia realizada por la experta Evimar Karlin de conformidad con el 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual manifestó que según la prueba de orientación, dejó constancia de 160 envoltorios de material sintético transparente, en una muestra b habían tres envoltorio de contentivo de color blanco que la muestra a y b salieron positivo para marihuana y cocaína respectivamente, posteriormente, declara una experticia química y botánica, la experticia botánica Nº 018, la muestra tomada signada con la letra A arrojo positivo para la droga marihuana y que era 100% de certeza, y con la experticia química Nº 019 que la muestra B arrojo un positivo de clorhidrato de cocaína, arrojo un grado de certeza del 100%., este representante con los medios de prueba traído, en búsqueda de la verdad, no pudo demostrar la responsabilidad penal de C.V., la declaración de A.R., y de Rivero M.W.L., convalido con relación al cuarto donde fue encontrada la sustancia, y donde fue encontrada un arma de fuego, solicita esta Representación Fiscal se dicte una sentencia absolutoria, y que el mismo se le de la libertad desde esta sala de juicio

      .

      Es todo. Acto seguido la juez cede la palabra al Defensor Privado para que exponga sus conclusiones, haciendo uso del mismo la Abg. P.B., quién expuso: “Oída como a sida la exposición del ministerio publico donde relata la circunstancia modo y tiempo que ocurrieron los hechos al inicio de esta causa, esta defensa a determinar en cuanto a determinar lo siguiente: primer punto el organismo de seguridad el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la subdelegación Guanare practica un allanamiento en el barrio los cortijos, lo que puedo observar es en la fase de investigación el acta de allanamiento, donde plasma la visita de esa vivienda sobre un seudónimo apodado el italiano, hay que destacar que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el articulo 197, los requisitos formales de como se debe de autorizar una orden de allanamiento en el articulo 197, y lo leyó, puede observar esta orden de allanamiento incumple con el requisito formal de la norma, ahora bien en su debida oportunidad las partes promovieron pruebas quienes fueron llamados por este tribunal el experto, quien manifestó en esta sala la existencia de la droga, la droga existe estaba allí, el experto hace referencia sometió a experticia y arrojo sustancia prohibida como marihuana y cocaína, así mismo compareció el ciudadano, E.M., relato las circunstancia en una de las preguntas que si había visto a las personas que si habían encontrado algún tipo de droga, igual la ciudadana W.R., no estuvo en el allanamiento pero tuvo conocimiento, en materia de derecho considera esta defensa que las pruebas fueron insuficientes e inconsistente, para acreditar la responsabilidad de droga para con mi defendido, solicita una sentencia absolutorio por carecer de elementos probatorias para imputar esta responsabilidad“. Es todo.

      De seguida se le da el derecho de palabra el Acusado, el cual expuso: “Soy una persona que no tengo nada que ver con esta situación, que es primera vez que paso, he estudiado, di clases, vendo chicha, torta, galletas, no he sabido nada de esto, lo que hice fue alquilar la pieza a ese ciudadano, me pago con esto, en la situación en que estoy”. Es todo.

  4. DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO Examinadas las anteriores pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, recepcionadas durante el debate considera esta Instancia que en efecto se produjo un hecho, cuyas circunstancias de modo, lugar y tiempo no se estableció de modo claro y contundente ya que de la declaración del testigo en dicho procedimiento se desprende que la aprehensión es efectuada conjuntamente con otro órgano de investigación, con las consecuencias que han quedado evidenciadas, en acta policial de fecha 27 de enero de 2012, cursante en el presente expediente, suscrita por los funcionarios policiales INSPECTOR R.D., SUB/INSPECTOR M.C., DETECTIVE C.G., AGENTES WILFREDO ROA Y R.I. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, de la cual se desprende que se constituyen en comisión y se trasladan a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento o visita domiciliaria signada con el N° 1CS-10268-12, emanada del Juzgado de Control N° 02 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, hacia el Barrio La V.C.P., casa sin número, Guanare Estaco Portuguesa, lugar donde reside un ciudadano apodado "EL ITALIANO", seguidamente, una vez en la dirección señalada, proceden a tocar la puerta del inmueble, fueron recibidos por un ciudadano que quedo identificado como VECCHIATINI CRISTIANO, a quien imponen del motivo de la visita permitiendo el mismo el acceso de la comisión al interior de la vivienda, haciéndose acompañar por dos ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento, se verifico que el mismo se encontraba en compañía de otro ciudadano identificado como G.M.R.D., quien manifestó ser cuñado del ciudadano nombrado inicialmente, acto seguido, proceden a realizar el respectivo allanamiento, al realizar una revisión minuciosa en a primera, segunda y tercera habitación, no se localizo ninguna. Luego el área de la cocina, sin ningún resultado, posteriormente, al revisar la cuarta habitación en presencia de los testigos, el funcionario C.G., localizo en un compartimiento del closet. UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, MARCA SMITH&WESSON, COLOR NEGRO. SERIAL D888968, CONTENTIVO EN SU RECAMARA DE SEIS (06) BALAS CALIBRE 38 MM. DE LAS CUALES TRES (03) MARCA PMC, DOS (02) MARCA CAVIM, Y UNA (01) MARCA RP así mismo, se observo DOS (02) BALAS CALIBRE 38 MM, MARCA MRP, Y CUATRO (04) BALAS CALIBRE 7.62 MM, SIN MARCA APARENTE, UN (01) TELÉFÓNO CELULAR, MARCA ZTE, MODELO ZTE-CS180, UN (01) UNIFORME MILITAR, COLOR VERDE, MARCA CAVIM, apreciándose en la manga derecha, una insignia alusiva al Ejercito Bolivariano de Venezuela y la Bandera Nacional, todas estas evidencias fueron colectadas por el funcionario R.I., seguidamente, pasan a un área anexa a la habitación, donde el funcionario C.G., localizo debajo de un cilindro de gas, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, TRASLUCIDO, ATADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA, DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, la cual fue colectada por el funcionario R.I., acto seguido, pasan al área posterior de la morada, la cual funge como patio, donde se visualizan varias matas de plátanos y una mata de caña flota, donde el funcionario C.G., localizo UNA (01) BOLSA ELABORADA DE MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR VERDE, ATADA, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS ORGANOLÉPTICAS SE PRESUME SE TRATE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, y DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, TRASLUCIDOS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA, DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA evidencia colectada por el funcionario R.I., quien será el funcionario encargada de llevar la respectiva cadena y custodia de las mismas, en virtud de lo incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión de los sujetos quienes quedaron identificados como VECCHIATINI CRISTIANO y G.M.R.D., dicha inspección se realizo en presencia de los Testigos Presenciales, siendo puesto VECCHIATINI CRISTIANO a la orden de la Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de rigor. Con la presente Acta Policial se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación, por cuanto los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación No 01 de Guanare Estado Portuguesa, practicaron la detención del acusado VECCHIATINI CRISTIANO, y la incautación de la droga actuando en este proceso funcionarios del Cuerpo de Investigaciones los cuales establecieron el modo cierto e inequívoco de la existencia de la sustancia incautada, sin embargo desde el punto de vista probatorio no permite establecer la configuración del tipo y su consecuente autoría, razones por la que cabe destacar de manera explicita la sentencia en el expediente 04-127 de fecha 02 de noviembre del año 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

    …Ahora bien, considera la Sala Penal en el citado delito, con base únicamente a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ya que las declaraciones de los expertos en toxicología tan solo sirven para demostrar que la sustancia incautada era droga. En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que:

    la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial…”

    En consecuencia, indudablemente que deben concurrir al debate los órganos de prueba suficientes, concordantes, coherentes, claros que permiten establecer la necesaria conexidad entre el hecho y la acción por parte del agente activo del delito. En este sentido se tiene que en el presente caso, sólo se determinó claramente que la sustancia incautada es la sustancia psicotrópica certificada por la experto Juan José Ledezm.C., como lo estableciere este Tribunal en el primer acápite de la presente decisión, más no puede establecerse responsabilidades en la comisión del ilícito, visto que como se señaló, no existe la demostración de la necesaria conexidad de la distribución de la sustancia ilícita por parte del acusado cuya demostración quedó evidenciada con la declaración del experto, prueba ésta que sólo evidencia la existencia de la sustancia, en virtud de ello estima esta Juzgadora que con el referido acervo probatorio no se puede establecer la culpabilidad del acusado y en atención al análisis del tipo delictivo imputado por la Fiscalía como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, para dictar una sentencia condenatoria es necesario que haya quedado demostrado: en primer lugar la existencia de la sustancia estupefaciente o psicotrópica; segundo: la ocurrencia del hecho, en este caso la distribución, que es conducta desplegada por parte del sujeto activo, que permita identificarla o encuadrar el hecho y en tercer lugar que esa acción, fue realizada efectivamente por el acusado en el caso que nos ocupa por el ciudadano VECCHIATINI CRISTIANO.

    De modo pues que no se determinó en forma absoluta, clara y contundente la responsabilidad del acusado, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que así pudiera apreciarse, siendo por lo tanto que no hay prueba fidedigna que el acusado haya sido el autor del delito antes calificado, ya que el sólo hecho del señalamiento del Ministerio Público como la persona que fue aprehendida, en nada acredita culpabilidad para la fase de investigación tales elementos constituyen suficientes elementos de convicción para aprehender, pero en esta fase del proceso se requiere plena prueba, es decir se hace necesario aportar pruebas directas, concretas de autoría, lo cual no acreditó la representación fiscal, en consecuencia no existe demostración de la necesaria vinculación entre el acusado y la acción delictiva consumada, por ende la sentencia forzosamente debe ser de naturaleza ABSOLUTORIA como lo ha solicitado la parte defensora y en efecto así se declara. DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 3, constituido como Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en decisión tomada por consenso, ABSUELVE al ciudadano VECCHIATINI CRISTIANO, de Nacionalidad Italiano, mayor de edad, soltero, portador del pasaporte N° YA2226688, nacido el 25-06-1972, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Dada la naturaleza Absolutoria de la presente sentencia se exime del pago de costas. El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leído en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal el doce (12) de Julio de 2013. Publíquese el texto íntegro de la sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregar a las actuaciones. Por cuanto que la publicación se hace fuera del lapso previsto en el artículo 347 del Código Adjetivo, motivado a la celebración de juicios para la presente fecha de la culminación del Juicio oral y publico, cumplimiento del Decreto de Rotación Anual de Jueces y reposo médico de la juez por intervención quirúrgica lo que ha lugar a la notificación a las partes.

    Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de audiencias de este Juzgado en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando como Tribunal Unipersonal, con sede en Guanare a los dieciseis (16) días del mes de Enero del año dos mil quince. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Juez de Juicio N° 3 Abg. C.Z.V.L.

    El Secretario Abg. E.L.

    Seguidamente se publicó. Conste El Secretario Abg. E.L.

    Nº 3J-777-13 CZVL/mr.

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