Decisión nº 179-16 de Tribunal Octavo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Octavo de Juicio
PonenteIngrid Milagro Geraldino Portillo
ProcedimientoAuto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 25 de octubre de 2016

205° y 156°

INTERLOCUTORIA DECRETANDO SIN LUGAR SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

ASUNTO VP02-P-2013-048542

CAUSA 8J-917-14. DECISION No. 179-16

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del departamento de alguacilazgo, por los ABOG. M.C., defensor publico 08° penal actuando en su carácter de Defensor del acusado V.J.P.F. actualmente privado de su libertad, quien solicita de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal, este tribunal antes de emitir opinión procede al análisis de los siguientes elementos:

I

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Con fundamento en el Artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la ABOG. M.C. defensor publico 08° penal y auxiliar, actuando en su carácter de Defensor del acusado V.J.P.F., de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

Manifiesta, la solicitante e invoca el principio procesal relativo al estado de libertad previsto en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el de Presunción de inocencia y afirmación de libertad, previstos en el articulo 8 y 9 de la norma adjetiva antes señalada y procede a invocar la importancia de que el juez actué en el proceso como Juez constitucional y garante de los derechos humanos en nuestro sistema de justicia, y se encuentre en armonía y consonancia con la grave crisis penitenciaria que impera en nuestro país, y que en los últimos años se ha venido agravando mucho mas, por lo que debe procurar hacer un análisis critico de cada caso en particular y buscando un equilibrio entre el bien jurídico y la protección del derecho a la vida y a la integridad física de los ciudadanos privados de libertad.

Continua señalando la defensora e innova el principio procesal relativo al estado de libertad previsto en el articulo 229 del Código Orgánico procesal Penal, así como el Principio de Presunción de Inocencia y afirmación de libertad, previsto en los artículos 8 y 9 de la norma adjetiva penal y procede a INVOCAR la importancia de que el juez actué en el proceso como Juez Constitucional y garante de los derechos Humanos en nuestro sistema de justicia, y se encuentre en armonía y consonancia con la grave crisis penitenciaria que impera en nuestro país, y que en los últimos años se ha venido agravando mucho mas, por lo que debe procurar hacer un análisis critico de cada caso en particular y buscando un equilibrio entre el bien jurídico protegido y la protección del derecho a la vida y a la integridad física de los ciudadanos privados de libertad.

Alega igualmente que es considerable el congestionamiento que existe actualmente en los tribunales, lo cual impide que el sub judice vea resuelta su situación jurídica en los lapsos legalmente previstos.

Finalmente, invoca los principios constitucionales de presunción de inocencia, juzgamiento en libertad y favor libertatis, y al amparo de lo establecido en los artículos 4, 8, 9, 13, 229, 239, 231, 233, 233, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial vertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 635 del 21 de abril del 2008 y en la Política Criminal de Descongestionamiento de los Establecimientos carcelarios, que adelantan tanto el Ministerio Público, como el Ejecutivo nacional, en concordancia con lo contenido en el articulo 43 de la Constitución Nacional.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el aspecto medular del presente escrito, se encuentra en la solicitud REVISIÓN DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.

Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que el acusado V.J.P.F. le fue decretada en fecha 07 de diciembre del año 2013, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 Y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PRICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el articulo 149 segundo aparte, en concordancia con el ordinal 7 y 11 del articulo de la ley orgánica de drogas, al atribuirle responsabilidad en los delitos antes señalados y siendo que la pena que eventualmente pudiera imponérsele sobrepasa el limite de los Cinco (05) años, y al estimar razonablemente alta la pena a imponer, así como el peligro de obstaculización, razones apreciadas por el Tribunal para imponer la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en el acto de Presentación.

Tales consideraciones, sobre el peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en opinión de este juzgador tiene plena vigencia cuando el Juez de Control admitió la acusación y ordeno la apertura a juicio, pues tal decisión deviene de estimar que existe fundamento serio con pronóstico de condena, vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para abrir juicio oral y público y determinar la responsabilidad del acusado.

Dada la magnitud de la pena establecida para el delito, el cual excede de diez años de prisión en su límite superior, con lo cual se patentiza la “presunción iuris de peligro de fuga” definido por el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que el delito imputado lesiona , la integridad física , este jurisdicente considera que se mantiene la grave sospecha de que el acusado influirá en testigos y victimas para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia, conforme a los dispuesto en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose de las actas que hayan variado las circunstancias inicialmente atendidas para decretar la medida extrema de coerción personal y al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión del acusado de ser juzgado en libertad ante la crisis carcelaria, frente al derecho del Estado de ejercer el ius puniendo, y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad personal, y el de la víctima quien demanda el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el mantenimiento de la medida de privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Observa igualmente este juzgador que no se trata el presente caso de un procedimiento abreviado, y ya el Tribunal emitió pronunciamiento conforme al artículo Artículos 250 y 251 hoy 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, cuya decisión de reproche determino el mantenimiento de la privación de libertad, resulta improcedente en derecho la pretensión de la defensa publica, ya que no han variado las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privación de libertad del acusado V.J.P.F.; Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, interpuesta por la profesional del Derecho ABOG. M.C., defensor publico 08° penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado V.J.P.F., a quien se les siguen causas por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PRICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el articulo 149 segundo aparte, en concordancia con el ordinal 7 y 11 del articulo de la ley orgánica de drogas, acusación esta que fuera admitida por el Juzgado 09 de control en audiencia oral celebrada en fecha 10 de julio del año 2014, que le fuera impuesta en fecha 07 de diciembre del año 2013, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 236), por el Tribunal Sexto de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición.

Regístrese, publíquese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Juzgado Octavo de Juicio a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO

ABOG. I.M.G.P.

LA SECRETARIA

ABOG. NERINES COLINA

En esta misma fecha se registro la presente decisión quedando anotada bajo el No. 179-16 del libro respectivo, se libraron BOLETAS DE NOTIFICACION a las partes con oficio al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal penal y consignar las resultas de estas a este Juzgado de Juicio.-

LA SECRETARIA

ABOG. NERINES COLINA

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