Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 1 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000126

ASUNTO : SP11-P-2009-000126

Jueza: Abg. K.T.D.D.

Acusado: V.Z.R.

Fiscal: Abg. C.J.U.C.

Defensa: Abg. R.L.

Secretaria: Abg. M.M.C.C.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delito que se les imputa

V.Z.R., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Ricaurte Departamento Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 23 de febrero de 1968, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.204.234, soltero, hijo de C.R. (v), y de P.Z. (f) de profesión u oficio obrero de finca, domiciliado en el palmar vía La Mulata, cerca de la escuela del Palmar, Estado Táchira. incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

Representante del Ministerio Público

Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado C.J.U.C.

Defensa Técnica

Representada por la Defensora Público Abogada R.L.

CAPÍTULO II

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

Los hechos controvertidos en el debate se derivan de acusación por parte del Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó en contra V.Z.R., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Ricaurte Departamento Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 23 de febrero de 1968, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.204.234, soltero, hijo de C.R. (v), y de P.Z. (f) de profesión u oficio obrero de finca, domiciliado en el palmar vía La Mulata, cerca de la escuela del Palmar, Estado Táchira, incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. En dicha acusación se indican los hechos que dieron origen al presente proceso son: “El día 17 de enero de 2009, funcionarios M.C. y V.J., adscritos a la comisaría policial de Ureña, dejaron constancia de la siguiente diligencia. Siendo las 03:40 horas de la tarde encontrándose de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio, recibieron reporte radiofónico en la cual se les informaba que se trasladaran a la calle 4 del Barrio la Peza, ya que había un ciudadano con un arma blanca y bajo efectos del alcohol, amenazando a los transeúntes, llegando al lugar visualizaron a un ciudadano al que le observaron un cuchillo en la mano, este se torno agresivo contra la comisión vociferando palabras obscenas, se procedió a realizar revisión corporal al ciudadano no encontrando evidencia de carácter delictivo, procediendo a trasladarlo a la Comisaría donde quedo identificado como V.Z.R., la evidencia presentó las siguientes características: ARMA TIPO CUCHILLO, CON CACHA DE METAL MADERA, COLOR MARRÓN, HOJILLA DE METAL DE 8 CM DE LARGO APROXIMADAMENTE, UNA FUNDA ELABORADA EN MATERIAL DE CARTÓN MARRÓN DE 12 CM DE LARGO ENVUELTA CON CINTA COLOR TRANSPARENTE.

De igual manera se puede constatar que en el Asunto SP11-P-2009-000126, rielan las siguientes actuaciones:

Al folio cinco (05) riela ACTA POLICIAL N° 002, de fecha 17 de enero de 2009, suscrita por los funcionarios M.C. y V.J., adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, quienes describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se realizo la aprehensión del imputado, V.Z.R..

Al folio ocho (08) riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de enero de 2009, suscrita por el funcionario J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de Ureña, quien informa que el ciudadano V.Z.R., no registra antecedentes penales.

Al folio nueve (09) riela RECONOCIMIENTO LEGAL, realizado a un ARMA TIPO CUCHILLO, CON CACHA DE METAL MADERA, COLOR MARRÓN, HOJILLA DE METAL DE 8 CM DE LARGO APROXIMADAMENTE, donde se concluye que el mismo puede causar lesiones punzo-penetrantes, dependiendo de la región anatómica e intensidad del ejecutante. Suscrita por el agente I.A.R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de Ureña.

Al folio catorce (14), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), riela acta de audiencia de Calificación de Flagrancia, realizada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio.

Al folio sesenta y cuatro (64) corre inserta boleta de libertad a favor del ciudadano V.Z.R..

Al folio ochenta (80), ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82), corre inserta acusación formal presentada por el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano V.Z.R..

CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Una vez iniciada la audiencia oral y pública, con el debido acatamiento del Debido Proceso y de lo estipulado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la n.P.A. el Código Orgánico Procesal, el fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.

Se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal Acusación contra el acusado V.Z.R., a quien señala como incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, por ser todos y cada uno útiles necesarios y pertinentes para demostrar la culpabilidad del acusado, quien es autor del delito que se le imputa, siendo pertinente el Acta 0002 de fecha 17-01-2009, acta de lectura de derechos del imputado de fecha 17-01-2009 EXPERTICIA 002 DE FECHA 18-01-2009, suscrita por el Agente del C.I.C.P.C.,J.A.S., quien practicó dicha experticia, Reconocimiento Legal, acta de flagrancia de fecha 19-01-2009, oficio 1509 de 2009 en el que se solicita experticia del arma blanca, las declaraciones de los funcionarios I.A.S.P.A.d.I., quien practico la experticia del arma, Acta de lectura de derechos del imputado realizada en la Comandancia de la Policía, la cual debe ser admitida en su totalidad, de conformidad con lo establecido en el Art. 336 ordinal 5°, solicito igualmente se haga del conocimiento de las medidas de prosecución al acusado por el delito PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.

La Defensa del imputado, Abg. R.L., en forma oral hizo sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas dejo asentado: “Ciudadana Juez, rechazo y contradigo la acusación fiscal y por cuanto estamos en la oportunidad legal de oponer excepciones ratifico el escrito presentado en fecha 16-02-2009, por cuanto considero que no se encuentran claros los medios probatorios que presenta el Fiscal del Ministerio Publico, es claro resaltar que mi defendido al momento de ser detenido expresan los funcionarios aprehensores que portaba un arma y la misma no fue experticiada, por el examen de dactiloscopia, ni a mi defendido se le valoro con examen toxicológico, por ende solicito el sobreseimiento de la causa y así mismo sean admitidos los testigos S.G.O. C.I. N° 13.854.409. Y Chacon Ontiveros Á.C. C.I. N° 12.209.234, quienes d.f. que los hechos no fueron como lo expresaron los funcionarios. Igualmente solicito que no sean admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y se mantenga el gozo de la medida cautelar otorgada a mi defendido, y copia de la acta, es todo”.

El Tribunal en fecha 31de Marzo de 2009, considerando que la causa era llevada por los trámites del procedimiento Abreviado, se pronuncia sobre la admisión de la acusación, en los siguientes términos:

…Como PUNTO PREVIO se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa en virtud que los medios probatorios fueron debidamente detallados cada uno y determinados todos los medios de prueba, la necesidad, pertinencia y la utilidad de los mismos para ser reproducidos en Juicio Oral y Publico. Ahora bien por ser un Procedimiento Abreviado y por haberle dado la palabra a las partes este Tribunal se pronuncia: 1.- Admitiendo en totalidad la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público. 2. Se admiten en su totalidad los medios de prueba expuestos por la Fiscalía para ser utilizados en Juicio Oral y Público. 3. Se admiten los medios de prueba solicitados por la defensa pruebas presentadas…que son admitidas…

Admitida como fue la Acusación y las pruebas y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Abreviado se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “ Yo estaba en la bodega y cuando llego la Policía si salí corriendo, y me llevaron y me montaron en la patrulla y testigos no habían”.

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO: “cargaba, zapatos negros, medias negras, camisa gris, y un trapito rojo, las personas que estaban ahí en la bodega habían como tres, varias personas como a 6 o 7 metros, los policías no dejaron que nadie hablara, la persona que estaba abriendo el carro se llama Alonso, como tres metros era la distancia entre Orangel y Custodio y yo, ellos estaban en la puerta de atrás del vehiculo, en la bodega habían mas personas que no conozco, al otro día si me leyeron algo pero no firme, Alonso si se donde vive, es todo

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. R.L., RESPONDIO: No forcejee con los funcionarios, en el momento que ellos pararon yo le dije una mala palabra por eso fue que me llevaron les dije Malparido, yo creí que al rato me soltaban cuando luego me dijeron que el invento de la Navaja, yo estaba afuera de la bodega, es todo.

Se declaro abierta por parte de la juez LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS en fecha 31/03/2009, dando inicio a la recepción de las mismas, y de está forma o manera establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima el Tribunal pertinente, para abordar las consideraciones.

Se escucho en presencia de las partes en audiencia oral y pública, el testimonio del Funcionario Policial cabo segundo 1822 C.M. quien expuso: “ Eso fue el día 17 de Enero de 2009 aproximadamente a las 3:40 PM cuando por reporte del 171 informaron que había un ciudadano con arma blanca molestando a los transeúntes, al llegar al sitio visualizamos a un ciudadano que portaba un arma blanca, la cual se le despojo, al subir a la patrulla expresó palabras obscenas, al ser detenido empujo al funcionario Velazco que me acompañaba tratando de escaparse del calabozo, siendo aprehendido ahí mismo, es todo”

A PREGUNTAS DEL REPRESENTANTE FISCAL RESPONDIÓ “ Era una persona que portaba una franela a.c. y un pantalón jeans, al momento del reporte dijeron que era un transeúnte al llegar allí no habían personas, solo un compañero que también estaba ebrio, fuimos allí por un reporte de emergencia 171 a la Comisaría Ureña, a la persona se le detecto un arma blanca tipo cuchillo fue enviada al CICPC pero desconozco su destino, se llamo a la Fiscalía y se inicio el procedimiento legal, en el lugar no habían vehículos, es todo”

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: Si la realicé con el distinguido Velazco, cuando llegamos al sitio al visualizar al ciudadano, se le incauto solo el arma, es todo”. El Tribunal no realizo Preguntas.

Se ordeno ingresar a sala para que rindiera testimonio el Funcionario Policial Distinguido placa 2285 J.G.V.C. destacamento Policial San Cristóbal.: “Eso fue un procedimiento judicial del día 17-01-2009 por llamada telefónica del 171 quien indico que existía un ciudadano con arma blanca, que se encontraba amedrentando a los transeúntes, al llegar al sitio se visualizó un individuo, quien al ser interceptado se puso grosero se logró persuadir, se detuvo, se llamo al Fiscal ,al llegar la calabozo se intentó fugar, no lográndolo, es todo:

A PREGUNTAS DEL REPRESENTANTE FISCAL RESPONDIÓ “se incautó solo el cuchillo, el lugar de la detención si hay una bodega, para el momento que llega la comisión no recuerdo si habían vehículos, los hay en la arteria vial que conduce a la Aduana, transeúntes habían por allí, fui el conductor de la unidad, estaba cerca y tuve contacto con el ciudadano, lo ayude a subir a la unidad, el ciudadano tenia aliento etílico, por llamada del 171, es todo”

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “” Eso fue en la calle 4 de Ureña, si habían transeúntes, solo el cuchillo, es todo”.

Se ordeno ingresar a sala para oír la deposición del ciudadano testigo de la defensa A.C.C.O.; Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.209.234, quien estando debidamente juramentado expuso: “Estamos los tres Orangel mi amigo Betto haciendo unas compras después nos íbamos subiendo a montarnos en el carro cuando de repente el señor dijo una mala palabra y fue cuando nos agarro la policía; es todo.

A preguntas formuladas por la Defensa el testigo responde: Ya nos íbamos para la casa, el estaba con la ropa que carga hoy, se deja constancia de la respuesta, solamente los funcionarios le pidieron la cedula y fue cuando le dijeron que se montara a la patrulla; es todo.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: Si el señor yo y la otra persona es Orangel; Si nosotros estábamos subidos en el carro el dijo la mala palabra y fue cuando lo mando a bajar, la patrulla se paro delante del carro en el cual estaba yo montado; como a cuatro o cinco metros, el carro estaba parado al lado de la calle y la patrulla adelante; la patrulla quedo con la cola de frente con el que yo estaba montado, dos efectivos de la policía participaron de ese procedimiento, uno de ellos se bajo, el policía que iba al lado del chofer fue el que se bajo, estábamos subidos al carro cuando el dijo una mala palabra y los policías pensaron que era para ellos, la palabra fue hijo de puta, cabrón, eso no duro nada eso fue instantáneo, yo que sepa le pidieron la cedula y le dijeron que se montara a la patrulla; un solo policía fue el que le pidió la cedula el que estaba al lado del chofer, se deja constancia de la respuesta; yo estaba con el señor Orangel y Víctor, estábamos haciendo las compras del mercado, al frente hay una ferretería, eso era como a las 2 de la tarde; eso fue un sábado, eran como las 2 de la tarde, si nos habíamos tomado unas cuantas cervezas, yo trabajo en labores del campo, Víctor también trabaja en labores de campo, ordeños, cercas, todas las labores de campo, el motor de guadañar, martillo piqueta, palas, si se corta pasto, se utilizan charapos para cortar eso, rula o charapo es lo que utilizamos para cortar pasto, veníamos de hacer las compras que ya le dije, veníamos de la casa, queda en el campo, nosotros nos vinimos como a la cinco de la mañana de la casa, nosotros somos vecinos, es todo. El Tribunal no formulo pregunta alguna; es todo.

Seguidamente el Tribunal ordena ingresar a sala a fin de que rinda declaración el ciudadano ORANGEL S.G., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.854.409; quien estando debidamente juramentado expone en los siguientes términos: “Lo que paso fue que estamos en el P.d.U., cuando ya nos íbamos para la casa yo iba caminando y ellos también, fue cuando paso la patrulla y lo montaron y se lo llevaron; es todo.

A preguntas formuladas por la Defensa el testigo responde: estábamos nosotros y mas adelante otra gente, el estaba vestido de pantalón Jean, zapatos negros, es todo.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: Yo venia delante de ellos estaba cruzando la calle; el señor Ángel venia atrás mío, si nos íbamos a montar al transporte, un Toyota azul que iba hacia arriba hacia el campo donde nosotros vivimos, no la policía iba pasando en una patrulla eso fue al frente de cadela, iban dos policías uno de ellos se bajo, ese policía le pidió los documentos de identidad, yo estaba en la punta de la cera, como a dos metros, Á.c. estaba mas cerca, si el estaba de pie parado, se deja constancia de la respuesta; el vehiculo de transporte estaba parado, la trompa del Toyota quedo de frente con la cola de la policía, estamos esperando que abriera el Toyota para irnos, estamos haciendo compras y esperando el Toyota para irnos, nosotros tres estábamos haciendo compras, yo soy agricultor, si ángel es agricultor también, y el señor Víctor también es agricultor, hacemos oficios de la finca; utilizamos guarañas, machetes, palas, si a veces se necesita charapo para cortar pasto, se necesitan palas, guarañas martillo etc, ellos venían hablando Víctor y Ángel, y víctor dijo una mala palabra y por eso fue que se paro la policía, Víctor iba de último, víctor en el medio y yo adelante, yo estaba parado adelante cuando ellos venían llegando, los policías no dijeron nada ellos se bajaron por el lado derecho le pidieron papeles documentos y montaron a Víctor en la patrulla, se deja constancia de la respuesta; es todo. El Tribunal no formulo pregunta alguna.

El Tribunal ordena el ingreso a la sala al ciudadano testigo del Ministerio Público Experto II del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, I.A.S.P.; Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.499.202, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, quien estando debidamente juramentado manifestó no tener parentesco con las partes; asimismo se le puso de manifiesto la experticia Nro. 002/2009 de fecha 18/01/2009, suscrita por él mismo, inserta al folio 9 del expediente, el cual expuso: “En esas actuaciones se reflejan las características de una arma blanca cuchillo, con las características que allí se suscriben, se observó que presentaba manchas de oxidación y una funda transparente, que resulta atípica ya que estas armas se usa funda de cuero y no sintética, de acuerdo al uso que se le de puede ocasionar lesiones; es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: “la hoja cortante de dicha arma presenta manchas de oxidación;…yo realice ese reconocimiento con el fin de dejar constancia de su estado y uso;… ese trabajo me lo solicitó funcionarios de la policía del Estado previa autorización del Ministerio Público;… ratifico el contenido y firma de la experticia, es todo”.

A preguntas formuladas por la Defensa el testigo responde: “en ese tipo de armas se le puede dar cualquier tipo de uso, hay armas que son de cocina y pueden ser utilizadas para otro fin, hay armas blancas de agricultura y se puede usar en la cocina; … para cualquier otro uso que le pueda dar su poseedor; … se estudia mas que todo las dimensiones el estado de uso y conservación; … ellos remiten un oficio dependiendo del acto y solicitan un reconocimiento legal previa autorización del Ministerio público, es todo”. El Tribunal no formulo pregunta alguna; es todo

En fecha 21 de abril 2009, fueron incorporadas por su lectura de las pruebas documentales, promovidas por El Ministerio Público y admitidas, las cuales fueron leídas por la secretaria de sala, y se refirieron a:

  1. - Acta de lectura de los derechos del imputado de fecha 17/01/2009, inserta al folio 06, en sede del Comando Policial de Ureña.

  2. - Oficio Nro. 0015/09 de fecha 17/01/2009, inserta al folio 05, emanado de la Comisaría Policial de San A.d.T. y dirigido a la Sub. Delegación de Ureña, solicitando experticia del arma incautada.

  3. - Experticia Nro. 002 de fecha 18 de enero de 2009, inserta al folio 09, la cual se refiere a un ARMA TIPO CUCHILLO, CON CACHA DE METAL MADERA, COLOR MARRÓN, HOJILLA DE METAL DE 8 CM DE LARGO APROXIMADAMENTE, donde se concluye que el mismo puede causar lesiones punzo-penetrantes, dependiendo de la región anatómica e intensidad del ejecutante. Suscrita por el agente I.A.R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de Ureña;

    Por lo cual fueron dadas por reproducidas la totalidad de las pruebas. Se cerró el debate en cuanto a la incorporación de las pruebas.

    Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate.

    CAPÍTULO IV

    DE LAS CONCLUSIONES

    Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a las partes tanto la representación del Ministerio Público como la defensa, que de manera oral expusieron sus conclusiones.

    El Ministerio Público efectuó sus conclusiones y expuso los alegatos solicitando entre otras cosas una sentencia condenatoria para el acusado V.Z.R..

    De igual modo la Defensa expuso sus alegatos conclusivos que entre otras cosas solicitó una sentencia Absolutoria para su defendido.

    Tanto el Ministerio Público, como la Defensa ejercieron sus derechos a réplica y contrarréplica.

    El acusado V.Z.R., antes que el Tribunal diese concluido el debate lo impuso del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó de manera libre y espontánea que no deseaba declarar, motivo por el cual se acogió al precepto constitucional.

    CAPÍTULO V

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    Entendiéndose por:

    LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

    CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

    Se escucho en presencia de las partes en audiencia oral y pública, el testimonio del Funcionario Policial cabo segundo 1822 C.M. quien expuso: “ Eso fue el día 17 de Enero de 2009 aproximadamente a las 3:40 PM cuando por reporte del 171 informaron que había un ciudadano con arma blanca molestando a los transeúntes, al llegar al sitio visualizamos a un ciudadano que portaba un arma blanca, la cual se le despojo, al subir a la patrulla expresó palabras obscenas, al ser detenido empujo al funcionario Velazco que me acompañaba tratando de escaparse del calabozo, siendo aprehendido ahí mismo, es todo”

    A PREGUNTAS DEL REPRESENTANTE FISCAL RESPONDIÓ “ Era una persona que portaba una franela a.c. y un pantalón jeans, al momento del reporte dijeron que era un transeúnte al llegar allí no habían personas, solo un compañero que también estaba ebrio, fuimos allí por un reporte de emergencia 171 a la Comisaría Ureña, a la persona se le detecto un arma blanca tipo cuchillo fue enviada al CICPC pero desconozco su destino, se llamo a la Fiscalía y se inicio el procedimiento legal, en el lugar no habían vehículos, es todo”

    A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: Si la realicé con el distinguido Velazco, cuando llegamos al sitio al visualizar al ciudadano, se le incauto solo el arma, es todo”. El Tribunal no realizo Preguntas.

    Respecto de la deposición del funcionario Policial C.M., este Tribunal Unipersonal la considera veraz, por no haber observado muestras de que el ciudadano quien presta sus servicios a la Policía del Estado Táchira, haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para la juez, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de ciudadano anteriormente identificado, quien expone en relación a las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de la detención, al referir que el día 17 de Enero de 2009 aproximadamente a las 3:40 PM, recibieron reporte por del 171 informaron que había un ciudadano con arma blanca molestando a los transeúntes, al llegar al sitio visualizamos a un ciudadano que portaba un arma blanca, la cual se le despojo, al subir a la patrulla expresó palabras obscenas, al ser detenido empujo al funcionario Velazco que me acompañaba tratando de escaparse del calabozo, siendo aprehendido ahí mismo, por lo que esta se tiene como válida dándosele pleno valor probatorio.

    Se ordeno ingresar a sala para que rindiera testimonio el Funcionario Policial Distinguido placa 2285 J.G.V.C. destacamento Policial San Cristóbal.: “Eso fue un procedimiento judicial del día 17-01-2009 por llamada telefónica del 171 quien indico que existía un ciudadano con arma blanca, que se encontraba amedrentando a los transeúntes, al llegar al sitio se visualizó un individuo, quien al ser interceptado se puso grosero se logró persuadir, se detuvo, se llamo al Fiscal ,al llegar la calabozo se intentó fugar, no lográndolo, es todo:

    A PREGUNTAS DEL REPRESENTANTE FISCAL RESPONDIÓ “se incautó solo el cuchillo, el lugar de la detención si hay una bodega, para el momento que llega la comisión no recuerdo si habían vehículos, los hay en la arteria vial que conduce a la Aduana, transeúntes habían por allí, fui el conductor de la unidad, estaba cerca y tuve contacto con el ciudadano, lo ayude a subir a la unidad, el ciudadano tenia aliento etílico, por llamada del 171, es todo”

    A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “” Eso fue en la calle 4 de Ureña, si habían transeúntes, solo el cuchillo, es todo”.

    Respecto de la deposición del funcionario J.G.V.C., este Tribunal Unipersonal la considera veraz, por no haber observado muestras de que el ciudadano quien presta sus servicios a la Policía del Estado Táchira, haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para la juez, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de ciudadano anteriormente identificado, quien expone en relación a las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de la detención, al referir que el día 17-01-2009 por llamada telefónica del 171 quien indico que existía un ciudadano con arma blanca, que se encontraba amedrentando a los transeúntes, al llegar al sitio se visualizó un individuo, quien al ser interceptado se puso grosero se logró persuadir, se detuvo, se llamo al Fiscal ,al llegar la calabozo se intentó fugar, no lográndolo, dejando claro para quien aquí decide con su declaración así como conjuntamente con el otro antes identificado funcionario actuante que al acusado de autos le fue incautada un arma blanca (cuchillo), por lo que esta se tiene como válida dándosele pleno valor probatorio.

    Se ordeno ingresar a sala para oír la deposición del ciudadano testigo de la defensa A.C.C.O.; Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.209.234, quien estando debidamente juramentado expuso: “Estamos los tres Orangel mi amigo Betto haciendo unas compras después nos íbamos subiendo a montarnos en el carro cuando de repente el señor dijo una mala palabra y fue cuando nos agarro la policía; es todo.

    A preguntas formuladas por la Defensa el testigo responde: Ya nos íbamos para la casa, el estaba con la ropa que carga hoy, se deja constancia de la respuesta, solamente los funcionarios le pidieron la cedula y fue cuando le dijeron que se montara a la patrulla; es todo.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: Si el señor yo y la otra persona es Orangel; Si nosotros estábamos subidos en el carro el dijo la mala palabra y fue cuando lo mando a bajar, la patrulla se paro delante del carro en el cual estaba yo montado; como a cuatro o cinco metros, el carro estaba parado al lado de la calle y la patrulla adelante; la patrulla quedo con la cola de frente con el que yo estaba montado, dos efectivos de la policía participaron de ese procedimiento, uno de ellos se bajo, el policía que iba al lado del chofer fue el que se bajo, estábamos subidos al carro cuando el dijo una mala palabra y los policías pensaron que era para ellos, la palabra fue hijo de puta, cabrón, eso no duro nada eso fue instantáneo, yo que sepa le pidieron la cedula y le dijeron que se montara a la patrulla; un solo policía fue el que le pidió la cedula el que estaba al lado del chofer, se deja constancia de la respuesta; yo estaba con el señor Orangel y Víctor, estábamos haciendo las compras del mercado, al frente hay una ferretería, eso era como a las 2 de la tarde; eso fue un sábado, eran como las 2 de la tarde, si nos habíamos tomado unas cuantas cervezas, yo trabajo en labores del campo, Víctor también trabaja en labores de campo, ordeños, cercas, todas las labores de campo, el motor de guadañar, martillo piqueta, palas, si se corta pasto, se utilizan charapos para cortar eso, rula o charapo es lo que utilizamos para cortar pasto, veníamos de hacer las compras que ya le dije, veníamos de la casa, queda en el campo, nosotros nos vinimos como a la cinco de la mañana de la casa, nosotros somos vecinos, es todo. El Tribunal no formulo pregunta alguna; es todo.

    Respecto de la deposición del ciudadano A.C.C.O., este Tribunal Unipersonal la considera veraz, por no haber observado muestras de que el ciudadano deponente, haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para la juez, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de ciudadano anteriormente identificado, quien expone en relación a las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de la detención, al exponer que los funcionarios si llegaron al sitio y a quien se le apertura el p.p. palabras inadecuadas a los efectivos policiales tales como “ hijo de puta cabron”, quedando demostrada la actitud grosera hacia los efectivos policiales, determinándose que fue un solo efectivo, por lo que esta se tiene como válida dándosele pleno valor probatorio.

    Seguidamente el Tribunal ordena ingresar a sala a fin de que rinda declaración el ciudadano ORANGEL S.G., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.854.409; quien estando debidamente juramentado expone en los siguientes términos: “Lo que paso fue que estamos en el P.d.U., cuando ya nos íbamos para la casa yo iba caminando y ellos también, fue cuando paso la patrulla y lo montaron y se lo llevaron; es todo.

    A preguntas formuladas por la Defensa el testigo responde: estábamos nosotros y mas adelante otra gente, el estaba vestido de pantalón Jean, zapatos negros, es todo.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: Yo venia delante de ellos estaba cruzando la calle; el señor Ángel venia atrás mío, si nos íbamos a montar al transporte, un Toyota azul que iba hacia arriba hacia el campo donde nosotros vivimos, no la policía iba pasando en una patrulla eso fue al frente de cadela, iban dos policías uno de ellos se bajo, ese policía le pidió los documentos de identidad, yo estaba en la punta de la cera, como a dos metros, Á.c. estaba mas cerca, si el estaba de pie parado, se deja constancia de la respuesta; el vehiculo de transporte estaba parado, la trompa del Toyota quedo de frente con la cola de la policía, estamos esperando que abriera el Toyota para irnos, estamos haciendo compras y esperando el Toyota para irnos, nosotros tres estábamos haciendo compras, yo soy agricultor, si ángel es agricultor también, y el señor Víctor también es agricultor, hacemos oficios de la finca; utilizamos guarañas, machetes, palas, si a veces se necesita charapo para cortar pasto, se necesitan palas, guarañas martillo etc, ellos venían hablando Víctor y Ángel, y víctor dijo una mala palabra y por eso fue que se paro la policía, Víctor iba de último, víctor en el medio y yo adelante, yo estaba parado adelante cuando ellos venían llegando, los policías no dijeron nada ellos se bajaron por el lado derecho le pidieron papeles documentos y montaron a Víctor en la patrulla, se deja constancia de la respuesta; es todo. El Tribunal no formulo pregunta alguna.

    Respecto de la deposición del ciudadano ORANGEL S.G., este Tribunal Unipersonal la considera veraz, por no haber observado muestras de que el ciudadano deponente, haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para la juez, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de ciudadano anteriormente identificado, quien expone en relación a las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de la detención, al exponer que los funcionarios si llegaron al sitio y expone que Víctor dijo una mala palabra determinándose la actitud grosera hacia los efectivos policiales. Por lo que esta se tiene como válida dándosele pleno valor probatorio.

    El Tribunal ordena el ingreso a la sala al ciudadano testigo del Ministerio Público Experto II del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, I.A.S.P.; Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.499.202, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, quien estando debidamente juramentado manifestó no tener parentesco con las partes; asimismo se le puso de manifiesto la experticia Nro. 002/2009 de fecha 18/01/2009, suscrita por él mismo, inserta al folio 9 del expediente, el cual expuso: “En esas actuaciones se reflejan las características de una arma blanca cuchillo, con las características que allí se suscriben, se observó que presentaba manchas de oxidación y una funda transparente, que resulta atípica ya que estas armas se usa funda de cuero y no sintética, de acuerdo al uso que se le de puede ocasionar lesiones; es todo”.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: “la hoja cortante de dicha arma presenta manchas de oxidación;…yo realice ese reconocimiento con el fin de dejar constancia de su estado y uso;… ese trabajo me lo solicitó funcionarios de la policía del Estado previa autorización del Ministerio Público;… ratifico el contenido y firma de la experticia, es todo”.

    A preguntas formuladas por la Defensa el testigo responde: “en ese tipo de armas se le puede dar cualquier tipo de uso, hay armas que son de cocina y pueden ser utilizadas para otro fin, hay armas blancas de agricultura y se puede usar en la cocina; … para cualquier otro uso que le pueda dar su poseedor; … se estudia mas que todo las dimensiones el estado de uso y conservación; … ellos remiten un oficio dependiendo del acto y solicitan un reconocimiento legal previa autorización del Ministerio público, es todo”. El Tribunal no formulo pregunta alguna; es todo

    Respecto de la deposición del funcionario I.A.S.P., este Tribunal Unipersonal la considera veraz, por no haber observado muestras de que el ciudadano haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para la juez, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de ciudadano anteriormente identificado, quien expone en relación a experticia Nro. 002/2009 de fecha 18/01/2009, suscrita por él mismo, inserta al folio 9 del expediente, dejando demostrado que efectivamente en el procedimiento se hayo un arma blanca que tenia en su poder el ciudadano V.Z.R., por lo que esta se tiene como valida

    En fecha 21 de abril 2009, fueron incorporadas por su lectura de las pruebas documentales, promovidas por El Ministerio Público y admitidas, las cuales fueron leídas por la secretaria de sala, y se refirieron a:

  4. - Acta de lectura de los derechos del imputado de fecha 17/01/2009, inserta al folio 06, en sede del Comando Policial de Ureña.

  5. - Oficio Nro. 0015/09 de fecha 17/01/2009, inserta al folio 05, emanado de la Comisaría Policial de San A.d.T. y dirigido a la Sub. Delegación de Ureña, solicitando experticia del arma incautada.

    Documentales que son valoradas por esta juzgadora, por cuanto las mismas fuero quienes la suscribieron, ellas se bastan por si solas para ser incorporadas por su lectura y valoradas como pruebas; por cuanto en ellas se deja constancia de la existencia y legalidad.

  6. - Experticia Nro. 002 de fecha 18 de enero de 2009, inserta al folio 09, la cual se refiere a un ARMA TIPO CUCHILLO, CON CACHA DE METAL MADERA, COLOR MARRÓN, HOJILLA DE METAL DE 8 CM DE LARGO APROXIMADAMENTE, donde se concluye que el mismo puede causar lesiones punzo-penetrantes, dependiendo de la región anatómica e intensidad del ejecutante. Suscrita por el agente I.A.R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de Ureña;

    Documental que es valorada en cuanto la misma fue ratificada por el experto que la suscribe, y en cuanto a lo expuesto por esté en las conclusiones de la referida experticia de la cual se lee ”a los efectos propuestos del presente reconocimiento legal, la pieza ant4es descrita en el numeral (01) del presente informe pericial la constituye un arma blanca de las denominadas CUCHILLO, el cual al ser utilizado como objeto punzo-penetrante y cortante puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo humano comprometida y de la intensidad del ejecutante. Asimismo dicha arma blanca es usada en los trabajos de cocina y agricultura u otros que se les pueda dar, en cuanto a la funda sirve para proteger al manipulador o quien la transporte dicha arma de sufrir lesiones cortantes o penetrantes.”, por lo que de lo expuesto en dicho Reconocimiento Legal se le da pleno valor probatorio.

    Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal imputado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas contra el acusado y que resultaron contundentes y determinantes, razón por la cual esta operadora de Justicia, logró establecer méritos suficientes para tomar en cuenta la calificación jurídica dada a el hecho cometido por parte del ciudadano V.Z.R., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Con las anteriores pruebas quedo demostrado el hecho de que el día 17 de enero de 2009, funcionarios M.C. y V.J., adscritos a la comisaría policial de Ureña, dejaron constancia de la siguiente diligencia. Siendo las 03:40 horas de la tarde encontrándose de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio, recibieron reporte radiofónico en la cual se les informaba que se trasladaran a la calle 4 del Barrio la Peza, ya que había un ciudadano con un arma blanca y bajo efectos del alcohol, amenazando a los transeúntes, llegando al lugar visualizaron a un ciudadano al que le observaron un cuchillo en la mano, este se torno agresivo contra la comisión vociferando palabras obscenas, se procedió a realizar revisión corporal al ciudadano no encontrando evidencia de carácter delictivo, procediendo a trasladarlo a la Comisaría donde quedo identificado como V.Z.R., la evidencia presentó las siguientes características: ARMA TIPO CUCHILLO, CON CACHA DE METAL MADERA, COLOR MARRÓN, HOJILLA DE METAL DE 8 CM DE LARGO APROXIMADAMENTE, UNA FUNDA ELABORADA EN MATERIAL DE CARTÓN MARRÓN DE 12 CM DE LARGO ENVUELTA CON CINTA COLOR TRANSPARENTE.

    En relación a la responsabilidad del acusado V.Z.R., la misma quedó demostrada con la declaración de los funcionarios antes mencionados, quienes fueron contestes en manifestar que el día 17 de Enero de 2009, le fue reportado que en la calle 4 del Barrio la Peza, de la localidad de Ureña, se encontraba un ciudadano y efectivamente localizaron al ciudadano el cual se encontraba con un cuchillo en la mano, del cual se dejo constancia de su reconocimiento legal, vociferando palabras obscenas, y que se encontraba amenazando a los transeúntes y se torno agresivo contra la comisión, procediendo los efectivos policiales a trasladarlo a la Comisaría.

    En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al convencimiento de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por cuanto quedó plenamente demostrado que el acusado V.Z., que se encontraba en la calle 4 del Barrio la Peza, el día 17 de enero de 2009, amenazando a los transeúntes y tenia en su poder un arma blanca, determinándose que al hacerse presente la comisión policial el ciudadano acusado V.Z.R., se torno violento con la comisión policial, de igual manera que al hacerle la inspección al mismo se observo que no tenia más evidencia de interés criminalístico que el arma blanca que portaba; y en virtud de lo antes expuesto lo mismo encuadra claramente en el artículo 277 del código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, de igual manera los portes de armas que ha de ser utilizadas para actividades agrícolas, como expusieron en el juicio oral y público celebrado en el presente asunto penal de que el acusado es un trabajador de actividades agrícolas, en relación a ello la ley sobre armas y explosivos refiere que el arma a portar en caso de dedicarse a actividades agrícolas debe ser solamente en viaje a los lugares de trabajo y durante la permanencia en estos, lo cual quedo desvirtuada ya que este ciudadano se encontraba en vía publica amenazando a los transeúntes y se torno en actitud grosera con los efectivos policiales; por lo que la presente sentencia es condenatoria, y así se decide.

    CAPÍTULO VI

    DOSIMETRIA PENAL

    La pena aplicable para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos es de TRES A CINCO AÑOS PRISION.

    Al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el limite superior, arroja como resultado OCHO AÑOS DE PRISION.

    Ahora bien, atendiendo el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites es decir para este caso, serían CUATRO AÑOS DE PRISION.

    Conforme al artículo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se disminuye de la pena SEIS MESES, en conclusión, como pena a imponer al acusado V.Z.R., la de TRES AÑOS SEIS MESE AÑOS DE PRISION, y así se decide.

    CAPÍTULO VII

    DISPOSITIVA

    EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

    PUNTO PREVIO declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa en virtud que los medios probatorios fueron debidamente detallados cada uno y determinados todos los medios de prueba, la necesidad, pertinencia y la utilidad de los mismos para ser reproducidos en Juicio Oral y Publico.

    PRIMERO Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de V.Z.R., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Ricaurte Departamento Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 23 de febrero de 1968, de 41 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.204.234, soltero, hijo de C.R. (v), y de P.Z. (f) de profesión u oficio obrero de finca, domiciliado en el palmar vía La Mulata, cerca de la escuela del Palmar, Estado Táchira; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

SEGUNDO

admite en su totalidad los medios de prueba expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para ser utilizados en Juicio Oral y Público.

TERCERO admite los medios de prueba solicitados por la defensa por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para ser utilizados en Juicio Oral y Público.

CUARTO

CONDENA al acusado V.Z.R., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Ricaurte Departamento Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 23 de febrero de 1968, de 41 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.204.234, soltero, hijo de C.R. (v), y de P.Z. (f) de profesión u oficio obrero de finca, domiciliado en el palmar vía La Mulata, cerca de la escuela del Palmar, Estado Táchira; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; así mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 Código Penal.

QUINTO

Exonera al condenado V.Z.R.d. las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

mantiene en todos sus efectos la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que recae sobre el condenado V.Z.R., plenamente identificado en auto, dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial en fecha 23/01/2009.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Oficina de División de Antecedentes Penales.

Publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial, una vez quede firme la sentencia dictada. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar de las mismas a las partes.

Por cuanto la presente decisión no fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 306 de fecha 05-07-2006)

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San A.d.T., a los 01 días del mes de Junio del año dos mil nueve (2.009).-

ABG. K.T.D.D.

JUEZ DE JUICIO N° 2

SECRETARIO

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