Decisión nº PJ06620110000046 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Fiscal

RESOLUCION N° 028-11

JUEZ: DR. J.L.L..

SECRETARIA: ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

VÍCTIMA (S): A.G.G.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA. BLANCA TIGRERA CORTEZ, FISCALA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.

ACUSADO: A.D.J.V.

DEFENSA PRIVADA : ABOGADO O.D.J.M.C.

DELITO (S): VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 39 Y 41 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V..

Vista la solicitud realizada por la Abogada B.I.T.C., actuando con el carácter de Fiscala Sexta del Ministerio Público, en la causa seguida en contra del ciudadano A.D.J.V. de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05-08-1951, titular de la cédula de identidad No 4.330.829, de 60 años de edad, hijo de los ciudadanos Á.V. y C.c. (D), con residencia en el Barrio 24 de Julio, calle 169 en el Municipio San F.d.E.Z. y portador de un teléfono celular número 04168605050, por la admitida comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 39 Y 41 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de su cónyuge A.G.G.. En donde solicita “de conformidad con lo establecido en el articulo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., la revisión de la medida de apostamiento policial” que pesa sobre el ciudadano A.D.J.V. a los fines de “reconsiderar el horario de apostamiento policial en horario de oficina de los días lunes a viernes de 8:00 AM a 6:00 PM, con la misma coordinación policial.”. Este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:

II

DEL ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

En fecha 23 de Marzo de 2011, se dio inicio al Juicio ORAL Y PRIVADO a petición de la víctima de conformidad con los artículos 8 y 106 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asimismo se cumplieron con todas y cada una de las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

Según lo plasmado en la acusación fiscal, el día 02 de octubre de 2010, aproximadamente desde el mes de febrero del año 2009, el ciudadano A.D.J.V., comenzó a maltratar verbalmente, insutlar y amenazar de muerte a su esposa A.G.G., incluso a finales del mes de febrero, la amenazó con darle un tiro con una pistola, posteriormente el día viernes 06.03.09, el ciudadano A.D.J.V., se encontraba en compañía de su esposa A.G.G. en un negocio que tienen en común ubicado en la Avenida S.R., con Doctor Portillo, Edificio las Dos Paletas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando éste comenzó a discutir con ella y casi le lanza una gaveta

Hechos que fueron calificados por el cuerpo fiscal quien solicitó al Tribunal de Control que ordenara el enjuiciamiento oral y público del ciudadano A.D.J.V. por considerarlo responsable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.., perpetrado en perjuicio de la ciudadana A.G.G., identificada plenamente en las actas.

En fecha 23 de Marzo de 2011, en el presente Juicio Oral y Privado, una vez constituido el Tribunal y estando presente todas las partes éste juzgador les informó que era la oportunidad para hacer cualquier planteamiento previo. Manifestando ambas partes que no tenían planteamientos previos que formular.

A continuación, el Juez Profesional informó al acusado de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, publicado en Gaceta Oficial No. 5.930, en fecha 04-09-09 que ese era el momento, para admitir los hechos en caso que deseara acogerse a este medio alternativo a la prosecución del proceso.

Una vez habiendo recibido por parte del juez una información clara y precisa de lo que significaba acogerse a ésta institución, el acusado manifestó: “Admito los hechos, que me imputa el Ministerio Público y quiero optar a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

El Tribunal procedió en consecuencia realizando los siguientes Pronunciamientos: 1) Considera este Juzgador que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público como son los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza , previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana A.G.G., no excede de cuatro (04) años en su límite máximo. 2) De igual modo se evidencia que el referido acusado, no se encuentra sujeto a otra Medida de Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración, admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal. 3) Y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y la Víctima de Autos, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el ACUSADO de autos y su Defensa, sin objeción de la Vindicta Pública y la Víctima de Autos y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado A.D.J.V.: de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05-08-1951, titular de la cédula de identidad No 4.330.829, de 60 años de edad, hijo de los ciudadanos Á.V. y C.c. (D), con residencia en el Barrio 24 de Julio, calle 169 en San francisco teléfonos 04168605050, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de Un (01) Año, contados a partir de la presente fecha VEINTITRES(23) DE MARZO DE DOS MIL ONCE (23/03/2011), hasta el VEINTITRES (23) DE MARZO DE 2012 (02/04/2012), tiempo en el cual el ciudadano A.D.J.V., deberá: a) Presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Tres (3) veces al año por lo que deberá solicitar la cita de atención ante el mismo. (b) residir en la dirección aportada, c) Se acuerda y así lo acepta el Acusado A.D.J.V. la Indemnización mensual de QUINIENTOS BOLIVARES BSF 500, los días 22 de cada mes, durante el lapso de régimen de prueba acordado y que el primer deposito será el día 22 de Abril de 2011, en la cuenta que posteriormente la víctima consignara la Tribunal el día 28 de Marzo de 2010, e) No cometer otro hecho de violencia de ninguna índole en contra de la víctima, ciudadana A.G.G.. Asimismo se nombra como veedor al ciudadano A.J.V.G. quien es su hijo para que sea quien supervise, vigile y fiscalice todo lo relacionado con le 50% de las acciones que le corresponde en la precitada empresa asimismo será quien cancelará mensualmente los pagos al acusado de autos y como también será la persona que entregara los trabajos de marquetería en el Primer piso donde funciona el Taller de la mencionada empresa, así como también le hará entrega de una relación de los ingresos y egresos del negocio, todo con la finalidad para evitar de esta manera que entre las partes implicadas en este proceso exista algún roce o comunicación entre los mismos declarando así lo solicitado por la defensa. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ejusdem; Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano A.D.J.V., conforme a lo establecido en el Artículo 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Igualmente este Tribunal le manifiesta a la Víctima que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Tres (3) veces al año. Por lo que deberá solicitar la cita de atención al mismo. ASIMISMO SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de las establecidas en los ordinales 3 y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Asimismo de conformidad al artículo 91 de la Ley Especial se ordena el Apostamiento Policial en la residencia de la víctima en la Avenida 8 de S.R.E. calle 78 Dr. Portillo edificio Las Dos Paletas local 3 teléfono 02617156902 04161613814, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo Policial de la Jurisdicción de la Parroquia S.L.d.E.Z., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia .Se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales y al Jefe del Cuerpo de Policía de la Jurisdicción de la Parroquia S.L.d.E.Z.. Siendo publicado en fecha 28 de Marzo de 2011 la decisión escrita y razonada de Quien Aquí Decide.

En fecha 07 de Abril de 2011, la Abogada B.I.T.C., actuando con el carácter de Fiscala Sexta del Ministerio Público, en la causa seguida en contra del ciudadano A.D.J.V. solicitó “de conformidad con lo establecido en el articulo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., la revisión de la medida de apostamiento policial” que pesa sobre el ciudadano A.D.J.V. a los fines de “reconsiderar el horario de apostamiento policial en horario de oficina de los días lunes a viernes de 8:00 AM a 6:00 PM, con la misma coordinación policial” que en el presente éste Juzgador Único de Juicio procede a resolver.

III

DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA REALIZADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO

Vista la solicitud realizada por la Abogada B.I.T.C., actuando con el carácter de Fiscala Sexta del Ministerio Público, en la causa seguida en contra del ciudadano A.D.J.V. de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05-08-1951, titular de la cédula de identidad No 4.330.829, de 60 años de edad, hijo de los ciudadanos Á.V. y C.c. (D), con residencia en el Barrio 24 de Julio, calle 169 en el Municipio San F.d.E.Z. y portador de un teléfono celular número 04168605050, por la admitida comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 39 Y 41 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de su cónyuge A.G.G.. En donde solicita “de conformidad con lo establecido en el articulo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., la revisión de la medida de apostamiento policial” que pesa sobre el ciudadano A.D.J.V. a los fines de “reconsiderar el horario de apostamiento policial en horario de oficina de los días lunes a viernes de 8:00 AM a 6:00 PM, con la misma coordinación policial.”.

Fundamentando la Fiscala su solicitud en el Acta de Entrevista que le fuere tomada a la ciudadana A.G.G. quien de manera voluntaria compareció ante dicho organismo para expresar “no cuento con los recursos necesarios ni infraestructura para mantener un funcionario policial de manera permanente en mi hogar, ya que el apartamento cuenta con una sola sala sanitaria y vivimos tres mujeres solas por lo que solicito muy respetuosamente sea cambiado el termino del apostamiento al horario de oficina”

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, se hace importante antes de establecer la fundamentación de hecho y de derecho, de éste fallo absolutorio, recordar que éste Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres. El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que “la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”

En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el p.d.V. asume el fin supremo de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.

Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres tengan su razón de ser en la superación de éstos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.

Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.

Debe en el presente momento, Quien Aquí Decide pronunciarse sobre la solicitud de regulación del apostamiento policial que le presentase la Fiscalía Pública, al recibir de parte de la ciudadana A.G.G., de que ésta medida de protección limitaba sus derechos y le ocasionaba una carga económica desproporcionada en virtud de la necesidad de la medida.

Las medidas de protección y de seguridad de las cuales forma parte el apostamiento policial (prevista en el numeral octavo del artículo 87 de la Ley especial) tienen su razón de ser en la protección de la victima y están regidas por el principio de proporcionalidad y de revisibilidad propios de toda institución que limite de cualquier forma y en cualquier grado los derechos fundamentales de las partes en el proceso.

Expone la víctima que limitando la permanencia del funcionario o funcionaria encargada a los horarios en los cuales en efecto convive con el ciudadano A.D.J.V. considera que se encuentra suficientemente protegida de las posibles agresiones que pudiera éste cometer en su contra. Por lo cual y tomando en cuenta que la suspensión condicional del proceso de la cual beneficia el referido ciudadano lo obligan a mantener un comportamiento ajustado a las leyes de la República y a no cometer nuevos hechos de violencia, así como a cumplir con las obligaciones que le fueron específicamente impuestas éste Juzgador considera procedente otorgar lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público.

Resulta vital en la estructura del procedimiento especializado empoderar a las mujeres víctimas de violencia de herramientas útiles y necesarias para la defensa de sus derechos y evitar la doble victimización de ellas o la creación de nuevas formas de violencia.

En el caso de autos, la victima cuenta con una protección que ella considera excesiva y que le esta ocasionando molestias y dificultades para el libre desenvolvimiento de su personalidad y de su vida familiar.

Dado que el apoderamiento policial que se revisa, fue impuesto para asegurarle a la ciudadana A.G.G., el tener una v.l.d.v. con el mayor grado de libertad y seguridad posible, observa Quien Aquí Decide, que habiendo beneficiado el ciudadano A.D.J.V. de una suspensión condicional del proceso y no contando éste Juzgador con ningún elemento que indiquen que el ciudadano incumple con las obligaciones impuestas, por el contrario, del dicho de la victima se observa como las relaciones entre ambos se han limitado a lo laboral y el ciudadano no genera en ella un temor fundado de ser agredida nuevamente, éste Juzgador considera conducente lo solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con los artículos , 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide conforme a lo solicitado por la Defensa Privada, declarando consecuencia con lugar la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, FIJANDO un horario al apostamiento policial ordenado en la residencia de la víctima en la Avenida 8 de S.R.E. calle 78 Dr. Portillo edificio Las Dos Paletas local 3 teléfono 02617156902 04161613814, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo Policial de la Jurisdicción de la Parroquia S.L.d.E.Z., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual será únicamente en horario de oficina, los días lunes a viernes, de ocho de la mañana (08:00 A. M.) a seis de la tarde (06:00 P. M) con la excepción de los días de fiesta o por otra causa no laborable en dicha empresa familiar. ASI SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos éste TRIBUNAL UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Fiscala Sexta del Ministerio Público, Abogada B.I.T., en defensa de los derechos e intereses de la ciudadana A.G.G., víctima de autos, FIJANDO un horario al apostamiento policial ordenado en la residencia de la víctima en la Avenida 8 de S.R.E. calle 78 Dr. Portillo edificio Las Dos Paletas local 3 teléfono 02617156902 04161613814, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo Policial de la Jurisdicción de la Parroquia S.L.d.E.Z., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual será únicamente en horario de oficina, los días lunes a viernes, de ocho de la mañana (08:00 A. M.) a seis de la tarde (06:00 P. M) con la excepción de los días de fiesta o por otra causa no laborable en dicha empresa familiar. ASI SE DECIDE.

Cúmplase, Registrase, Ofíciese Y Notifíquese.

EL JUEZ DE JUICIO

DR. J.L.L.B..

LA SECRETARIA

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES.

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