Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 25 de Febrero de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-005362

ASUNTO : SP21-P-2012-005362

Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal signada 5JU-SP21-P-2012-5362, incoada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, en contra del imputado W.J.H.S., quien es de nacionalidad Venezolano, soltero nacido en fecha 24-11-1987 de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.879.754, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en Barrancas Parte alta, calle los Ortices, casa N° 1, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0426-428.84.54; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 453 numeral 5° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Suárez C.Y.N.. Este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. CLEOPATRA AVGERINOS P.

ACUSADO: DEFENSA PUBLICA:

W.J.H.S.A.. G.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA

ABG. J.E.L.A.. J.A. MORA V.-

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Como consecuencia de la actuación policial practicada pos los funcionarios, adscritos al Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras N° 12, Punto de Control del Dispositivo Bicentenario Se Seguridad DIBISE TARIBA, Guardia Nacional Bolivariana, quienes el día 18 de mayo de 2012, siendo las 03:40 de la madrugada se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, observaron a dos ciudadanos en actitud sospechosas frente al establecimiento comercial “Surti Eléctricos Las Vegas”, ubicado en la vía principal de las Vegas de Tariba, diagonal a la carrera 3, el primero de ellos vestía chaqueta de color negro, franela de color morado y pantalón azul oscuro, y el otro sujeto vestía franela a rayas color verde claro pantalón color negro, siendo inmediatamente abordados por la comisión militar actuante procediendo a efectuarles una inspección personal, encontrándole a uno de ellos una palanca de hierro (pata de cabra) y al otro ciudadano un alicate de presión, implementos que al ser observados de manera detallada se logró precisar que los mismos presentaban rastros de pintura de color azul.

Ante la situación presentaba, los funcionarios actuantes procedieron a realizar una minuciosa revisión a las puertas de acceso del local comercial antes mencionado, siendo de color azul, detectando que tres bisagras de la puerta del lado derecho presentaban signos de violencia. En tal sentido practicaron diligencias tendentes a la ubicación del propietario del local comercial, donde ocurrió el hecho, quien se hizo presente en el lugar y pudo constatar que del interior de su negocio no fue sustraída ninguna mercancía. Seguidamente los ciudadanos intervenidos fueron detenidos y trasladados a la sede del Punto del DIBISE Táriba donde quedaron identificados como A.E.M.M., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.887.768 y W.J.H.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-18.879.754.-

III

ANTECEDENTES

En fecha 19 de Mayo de 2012, se celebro Audiencia de Presentación Física, Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos: A.E.M.M. y W.J.H.S., decretando medida de privación judicial preventiva de libertad a los mismos, ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario.En fecha 19 de Junio de 2012, el Ministerio Público, presentó Acto Conclusivo, en contra de los acusados: A.E.M.M. y W.J.H.S., plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 y último aparte en grado de tentativa del Código Penal concatenado con el artículo 8º Eiusem, fijándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. El Tribunal Tercero de Control, decidió en fecha 22 de junio del 2012, revisar la Medida de coerción y se acuerda la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a A.E.M.M. y W.J.H.S., plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 y último aparte en grado de tentativa del Código Penal concatenado con el artículo 8º Eiusem, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las condiciones impuestas.

Se llevo a efecto la Audiencia Preliminar en fecha 27 de septiembre de 2012, entre otras cosas decidió el Tribunal Tercero de Control lo siguiente: 1) Se condena al acusado A.E.M.M., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN y demás penas accesorias de Ley. 2) Se divide la continencia de la causa, respecto del ciudadano W.J.H.S.. 3) Se dicta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano W.J.H.S., por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 y último aparte en grado de tentativa del Código Penal concatenado con el artículo 80 eiusdem.- 4) Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del acusado W.J.H.S..-

Auto de entrada ante el Tribunal Quinto de Juicio, en fecha 10 de octubre de 2012, fijándose apertura de juicio para el día 31 de Octubre de 2012, a las 10:00 am.-

IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil Catorce (2014), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5J-SP21-P-2012-005362, seguida en contra de la acusada ciudadana W.J.H.S., planamente identificado en autos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 y ultimo aparte en grado de tentativa del Código Penal concatenado con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano D.A.C.C.; en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.

La ciudadana Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, ABG. J.E.L., el acusado W.J.H.S. y el Defensor Publico ABG. G.C..

La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a la acusada el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensor, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

Seguidamente, le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. J.E.L., quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de la hoy acusada W.J.H.S., planamente identificada en autos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 y ultimo aparte en grado de tentativa del Código Penal concatenado con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano D.A.C.C., por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia ajustada a derecho y cumpla con el principio fundamental como lo es la búsqueda de la verdad.

La ciudadana Juez Presidenta impone al acusado W.J.H.S., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, el acusada manifestó libre de presión y apremio, querer declarar, a lo que expuso: “Ciudadana Juez, admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”

Luego de ello le cede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. G.C., quien expuso los alegatos de apertura, en los siguientes términos: “Ciudadana Juez, vista la admisión de hechos realizada por mi defendido, pido le sea aplicada la pena en su menor cuantía por cuanto, por lo que es primera vez que comete un hecho punible es todo, es todo”.-

Posteriormente, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: ““En relación al calculo de la pena es un acto de mero del tribunal y una vez la admisión de hechos, el tribunal debe aplicar la pena sobre la pena a imponer, no hago objeción a la admisión de hechos realizado por la acusada de autos, es todo”.-

El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho sobre la cual basa su decisión y procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, el integro de la sentencia será leído y publicado dentro de la diez días hábiles siguientes al de hoy, quedando notificadas las partes. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado W.J.H.S., quien es de nacionalidad Venezolano, soltero nacido en fecha 24-11-1987 de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.879.754, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en Barrancas Parte alta, calle los Ortices, casa N° 1, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0426-428.84.54 , por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 y ultimo aparte en grado de tentativa del Código Penal concatenado con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano D.A.C.C., una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, así mismo se condena al acusado a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Exonera al acusado W.J.H.S., del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado. TERCERO: SE MATIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en su oportunidad. Una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que quien está acreditado en autos que “Como consecuencia de la actuación policial practicada pos los funcionarios, adscritos al Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras N° 12, Punto de Control del Dispositivo Bicentenario de Seguridad DIBISE TARIBA, Guardia Nacional Bolivariana, quienes el día 18 de mayo de 2012, siendo las 03:40 de la madrugada se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, observaron a dos ciudadanos en actitud sospechosas frente al establecimiento comercial “Surti Eléctricos Las Vegas”, ubicado en la vía principal de las Vegas de Tariba, diagonal a la carrera 3, el primero de ellos vestía chaqueta de color negro, franela de color morado y pantalón azul oscuro, y el otro sujeto vestía franela a rayas color verde claro pantalón color negro, siendo inmediatamente abordados por la comisión militar actuante procediendo a efectuarles una inspección personal, encontrándole a uno de ellos una palanca de hierro (pata de cabra) y al otro ciudadano un alicate de presión, implementos que al ser observados de manera detallada se logró precisar que los mismos presentaban rastros de pintura de color azul.

Ante la situación presentaba, los funcionarios actuantes procedieron a realizar una minuciosa revisión a las puertas de acceso del local comercial antes mencionado, siendo de color azul, detectando que tres bisagras de la puerta del lado derecho presentaban signos de violencia. En tal sentido practicaron diligencias tendentes a la ubicación del propietario del local comercial, donde ocurrió el hecho, quien se hizo presente en el lugar y pudo constatar que del interior de su negocio no fue sustraída ninguna mercancía. Seguidamente los ciudadanos intervenidos fueron detenidos y trasladados a la sede del Punto del DIBISE Táriba donde quedaron identificados como A.E.M.M., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.887.768 y W.J.H.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-18.879.754”.-

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la revisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la libre y voluntaria admisión de los hechos realizada por el acusado W.J.H.S., en la audiencia de Juicio Oral y Público, la cual se equipara a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que es apreciada y valorada por esta Juzgadora, por aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

  1. PRUEBAS PERICIALES:

    1.1. Declaración en calidad de experto, de la funcionaria Magrint B.G.V., adscrita al Laboratorio Científico del Comando Regional N° 01, Guardia Nacional Bolivariana, de San Cristóbal, Estado Táchira, quien practico el siguiente informe pertinente: Reconocimiento Técnico N° DO-LC-LR1-DF-1202-2012, de fecha 27 de Mayo de 2012, practicado: Una (01) herramienta comúnmente conocida como pata de cabra, elaborado en hierro, se setenta y siete centímetros de largo, uno de sus extremos curvo y el otro extremo aplanado…2.- Un (01) alicate de presión….

  2. PRUEBAS TESTIFICALES:

    2.1. Declaración en calidad de testigos de los Funcionarios Actuantes: J.C.H., E.S.M. y E.R.C., adscritos al Comando Regional N° 01; Destacamento de Fronteras N° 12; Punto de Control del Dispositivo Bicentenario de Seguridad DIBISE TÁRIBA, Guardia Nacional, en virtud de que suscribieron el Acta Policial N° 029, de fecha 18 de mayo del 2012, exponiendo la ocurrencia de los hechos, en la que dejaron constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar de su ocurrencia.

    2.2. Declaración en calidad de Victima del ciudadano D.A.C.C., cuyos demás datos de identificación y residencia se consignan por separado al Tribunal de la Causa en Acta Reservada, en acatamiento a las disposiciones del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión a los hechos suscitados, tiene conocimiento directo de las condiciones de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos a que se contrae la presente acusación.

    2.3. Declaración en calidad de los funcionarios detectives ENDRID QUINTERO y C.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Cristóbal, suscriben el Acta de Inspección Técnica, número 2258, de fecha 14/06/2012, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

  3. PRUEBA DOCUMENTAL:

  4. - INSPECCIÓN AL SITIO DEL SUCESO N° 2258, practicada el 14 de junio de 2012, por los funcionarios ENDRID QUINTERO y C.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Cristóbal, suscriben el Acta de Inspección Técnica, número 2258, de fecha 14/06/2012, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

    VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    La Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, acusó al ciudadano W.J.H.S., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.A.C.C..

    El referido artículo 453, del Código Penal, establece:

    La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:

    5° Si para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido, o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito

    .

    Para que se configure el delito de HURTO CALIFICADO, se requiere que concurran los elementos del tipo penal en estudio, a saber:

    Al respecto, J.L.S. en su obra “Código Penal Venezolano Comentado y Concordado”, señala:

    Sujetos de éste delito pueden ser cualquiera; el interés jurídico aquí protegido es la posesión de hecho de las cosas muebles o la simple detentación de éstas, así como el interés relativo a la protección de la vida, de la integridad y de la libertad de las personas.

    Para la existencia de este delito, han de concurrir las circunstancias siguientes:

    A.…Usar para ello de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas. No es menester la concurrencia de ambas condiciones, pues los términos empleados por el texto legal son disyuntivos…

    Violencia significa empleo de fuerza física, la intimidación supone el de coacción moral…

    B. La cosa sobre la que recae el apoderamiento debe ser mueble y corporal. Las cosas inmuebles e incorporales (derechos, ideas, etc.) no pueden ser objeto de robo. No es posible cogerlos, llevarlos consigo, no es factible apoderarse de ellos.

    C. La cosa robada ha de ser ajena. Ha de tener un propietario o poseedor o un simple detentador. Es indiferente como éste haya adquirido la cosa, aún cuando la hubiere adquirido ilícitamente…

    De la lectura y concatenación del artículo anterior, se evidencia que el Código Penal no permite el aprovisionamiento; es decir, el despojar objetos muebles a personas.

    Igualmente, quedó evidenciado que el acusado de autos era la persona que fue detenida por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes hallaron oculta en una zona boscosa el arma de fuego sustraída por él, configurándose así el delito endilgado por el Ministerio Público.

    Por último, en lo dicho en los anteriores elementos, se desprende la autoría y culpabilidad del acusado de autos, así como su consecuente responsabilidad penal, por lo que quien aquí decide declara CULPABLE al acusado W.J.H.S., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.J.H.S..- Así se decide.

    VII

    DOSIMETRÍA DE LA PENA

    Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado W.J.H.S., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.A.C.C., es la siguiente:

    El artículo 453 del Código Penal, en su primer aparte, establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, tomando en cuenta está juzgadora la pena minima del delito, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

    Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la N.A.P., quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer a una tercera parte de la misma, en virtud del daño ocasionado. Así se decide.

    Ahora bien el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto y quinto aparte pauta lo siguiente: Omisis: “si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de los delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.

    En consecuencia se condena de manera definitiva al acusado: W.J.H.S., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

    Así mismo imponiendo igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en la Ley.

    VIII

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide: PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado W.J.H.S., quien es de nacionalidad Venezolano, soltero nacido en fecha 24-11-1987 de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.879.754, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en Barrancas Parte alta, calle los Ortices, casa N° 1, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0426-428.84.54 , por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 y ultimo aparte en grado de tentativa del Código Penal concatenado con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano D.A.C.C., una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, así mismo se condena al acusado a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Exonera al acusado W.J.H.S., del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado. TERCERO: SE MATIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en su oportunidad. Una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.

    Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    ABG. C.D.V.A.P.

    JUEZA QUINTO DE JUICIO

    ABG. GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS

    SECRETARIA

    Causa 5JU-SP21-P-2012-5362

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