Decisión nº OP01-P-2010-002534 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 de Nueva Esparta, de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3
PonenteMaría Leticia Murguey
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 5 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-002534

ASUNTO : OP01-P-2010-002534

PUBLICACION DE SENTENCIA

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria producida por el debate del Juicio Oral y Público ocurrido durante los días 27 de enero, 02, 09, 16, 21 y 22 de febrero, 03, 11, 18 y 29 de marzo, y 05 de abril del presente año, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta juzgadora a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 05 de abril del calendado año, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el artículo 364 “ibidem”, en los términos siguientes:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL TERCERA DE JUICIO: Abg. M.L.M..

SECRETARIA: Abg. M.T.G..

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Mariteresa Díaz Díaz.

ACUSADO: W.A.F.R.: Venezolano, natural de Los Roques, estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.315.752, de profesión u oficio Técnico en instalación de audio, nacido en fecha 29-04-1987, de 23 años de edad, residenciado en Sector la Vecindad, Calle La Cruz, Casa sin numero y de piedras, Municipio Marcano de este estado.

DEFENSA: Abg. A.F.R. y Abg. J.C.Q..

VICTIMA: Donailett del Valle Ordaz Quijada: DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DELITOS: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PUBLICO.

En fecha veintisiete (27) de enero del año en curso, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio integrado por la profesional del derecho Abg. M.L.M., Juez de este despacho, la secretaria de sala Abg. M.I.D. y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, fue declarado abierto el mismo, advirtiendo a las partes, al imputado y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo.

1.1.- De la Pretensión Fiscal:

El día 27 de enero de 2011, la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Mariteresa Díaz Díaz, presentó y ratificó de manera oral la acusación presentada en tiempo útil en contra del ciudadano W.A.F., plenamente identificado en autos, donde imputó los siguientes hechos: “...en fecha 24 de abril de 2010 en horas de la noche, cuando la ciudadana Donailet del Valle Ordaz Quijada se desplazaba por la calle Presente Quijada, de Altagracia, fue sorprendida por el ciudadano W.F.R., quien de forma agresiva la obligó a abordar el vehículo marca Nissan, Modelo Sentra V-15, de color negro, placas 007-290, en el cual se desplazaba, una vez en el interior del mismo y sin motivo alguno comenzó a golpearla a la altura de la cabeza, llevándola bajo amenaza hasta su residencia ubicada en el Sector La Vecindad, Jurisdicción del Municipio Gómez de éste estado,, diciéndole que si no se bajaba del vehículo la iba a matar, poor lo que ella accedió y al entrar a la residencia en cuestión la llevó hasta una de las habitaciones lanzándola sobre una cama, despojándola brutalmente de sus prendas de vestir, asimismo le colocó una almohada en la cara para que ella no gritara, amenazándola nuevamente con matarla, no conforme con esto la golpeó en varias partes del cuerpo, seguidamente se le subió encima y le aguantó las manos, penetrándola por vía vaginal y anal, no sin antes besarla y tocarle sus partes íntimas a la fuerza e insultarla diciéndole que era una maldita y que se las iba a pagar, ya al poco rato se quedó tranquilo por petición de la misma Donailet, diciéndole que si decía algo la buscaría y la mataría, dejándola cerca de su residencia, ocasionándole debido a las agresiones y al abuso sexual, “múltiples contusiones equimóticas en ambos miembros inferiores y ambas rodillas, contusión equimótica en región escapular izquierda, lesiones compatibles con VPH, genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal festoneada, orificio himeneal con desgarros recientes en hora 3, 5, 6 y 8 según esfera del reloj, laceraciones en región anal y horquilla vulvar” siendo aprehendido posteriormente por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de A.d.I., luego que la precitada ciudadana les manifestara lo ocurrido.”; acusación ésta que estuvo debidamente fundamentada, ofreciendo los medios probatorios a fin de ser evacuados en dicha audiencia, indicando que los hechos por los cuales ha sido acusado el ciudadano W.A.F., pueden ser subsumidos en los tipos penales que califican los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., puesto que del respectivo escrito acusatorio se desprende que el acusado, mediante el empleo de violencias y amenazas, constriñó a la ciudadana Donailet del Valle Ordaz a acceder a un contacto sexual no deseado, el cual, según los resultados de los reconocimientos médicos legales practicados a la misma, comprendió tanto penetración vaginal como anal, para luego amenazarla con causarle la muerte si le informaba a alguna persona lo ocurrido. Finalmente solicitó el Ministerio Público el enjuiciamiento del ciudadano acusado, así como el mantenimiento de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el mismo.

1.2.- De la pretensión de la Defensa Privada.

La Defensa Técnica del ciudadano W.A.F., representada por los abogados A.F.R. y J.C.Q., fundamentaron sus alegatos de fondo en lo siguiente: “Vista la formal acusación presentada por Ministerio Público en contra de mi defendido y una vez escuchados los hechos y como quiera que desde el inicio mi defendido se ha declarado inocente, tomando en consideración que no han ocurrido estos hechos como los señala el Ministerio Público, ya que si bien mi representado reconoce que tuvo una discusión con esta ciudadana, no realizó la acción señalada por el Ministerio Público, considera esta defensa que desde un principio esta ciudadana ha manifestado que mi defendido intentó cometer esta acción mas no la realizó, al momento en los cuales ocurren los hechos el médico que la trato concluyo que la ciudadana no había sido víctima de maltratos y no tenia lesiones de violencia sino que más bien señaló que había tenido relaciones antiguas, le extraña a esta defensa que después de practicado el reconocimiento esta ciudadana presentara estas lesiones, si bien es cierto que un medico reconoció que no presentaba violencia física y sexual hay contradicción con el médico forense, hay que traer a colación que esta ciudadana tenía dos años de relación con mi defendido, por otra parte mi defendido me ha manifestado que bajo ninguna circunstancia ha tenido relaciones sexuales con esta ciudadana ya que ésta presentaba una enfermedad de transmisión sexual conocida como papiloma humano, y tomando en consideración que él no ha sido contagiado de esta enfermedad existe un margen de duda que mi defendido no haya sido contagiado si hubiese mantenido relaciones sexuales con esta ciudadana. En cuanto a los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, estos solo dejan constancia de la relación que mantenía mi defendido con esta ciudadana, estas son circunstancias que dejan contradicción y tomando en consideración que mi defendido ha manifestado en reiteradas oportunidades que el mismo es inocente es por lo que considero que a través del proceso probaremos la inocencia del mismo. Es todo.”

1.3.- De la declaración del acusado.

A continuación la ciudadana Juez se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó a lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, siendo impuesto el acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que de seguida se le cedió la palabra al acusado W.A.F., quien expuso: “La señorita era mi novia, teníamos una relación de dos años yo tenía mi pareja que estaba embarazada, ella sabía que yo tenía mi pareja, yo la llevaba a la universidad, íbamos al cine, etc., su mamá y sus hermanas sabían de nuestro noviazgo y que yo tenía mi mujer, ellos me aceptaron así. Eso fue un sábado, yo le envié mensaje, ella me dijo que se sentía mal yo salí con una prima, la prima le envió un mensaje y ella le dijo que estaba en casa de su mamá, la prima me dijo que estaba en casa de su mamá y nos fuimos hasta allá, cuando llegamos estaba hablando con dos chamos, yo ni la salude, entré a hablar con la mamá y le conté todo, los muchachos se fueron, ella se molestó porque yo le dije a su mamá, ella me dijo que la llevara para casa de su abuela, cuando íbamos en camino en el carro, le sonó el teléfono yo vi que decía policía, ella tenía un novio que era policía fue entonces que yo le intente quitar el teléfono y empezamos a forcejear, con el forcejeo si le pude haber dado un golpe, ella me dijo que me calmara, me calmé, hablamos, la dejé en casa de su abuela, luego ella me llamo le dije que al día siguiente íbamos a la playa. El d.e. me envió un mensaje y me dijo que me esperaba en casa de su mamá, fui hasta allá cuando llegue ella estaba afuera me puse hablar con ella, luego ella hace una seña y salen tres policías me agarraron me dieron golpes, me esposaron, en el carro se monto el funcionario J.C., que es el novio de ella, me llevaron al comando, me daba golpes, me decía groserías, me daba patadas, de ahí me quito mis pertenencias personales. Es todo.”

Seguidamente, y de conformidad con el contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal interrogó al acusado de la siguiente manera: “Yo tenía dos años de noviazgo con la ciudadana, no recuerdo que fecha era ese día, pero era Sábado, no recuerdo la fecha en que me detuvieron, pero recuerdo que era un sábado, yo le dije a su mamá la noche del sábado que ella desde hace días me evadía yo le escribía y me decía que no la llevara a la universidad porque tenía una relación con otra persona, yo me enteré por su prima que se llama Marvi que ella tenía otra relación, yo le reclamé a ella por esta relación. La noche que fui a casa de su mamá, Marvi me dijo el nombre de la persona con la que su p.s., se llama J.C., y una semana antes hubo un problema con este ciudadano, nosotros estábamos dando una vuelta en J.g. cuando yo la deje en su casa el venia en un carro con unos amigos, cuando intentaron llevársela a la fuerza y yo lo impedí fuimos a poner la denuncia en Altagracia donde el trabaja y nunca la quisieron recibir. El d.e. como las 9 y 30 o 10 de la mañana cuando la fui a buscar a casa de su mamá para ir a la playa, la mamá de ella se llama Nancy, yo estacione mi vehículo frente a la casa, mi carro es un Nissan de color negro, cuando llegue a la casa el domingo no entré a la residencia, ella me dijo que me estaba esperando afuera yo estaba afuera y salieron los funcionarios. Cuando el sábado ella se monto en el vehículo estaba su mamá quien vio que ella se monto en el vehículo, eso fue en la noche del sábado, de ahí nos fuimos a la casa de la abuela que es donde ella vive que queda a tres casas de la casa de la mamá, yo vivo en la vecindad, esa noche no fuimos a mi residencia, yo vivo en mi casa con mi esposa que se llama Joselin. Yo nunca la dejaba en casa de su abuela sino que la dejaba mas abajito y ella caminaba un poquito, cuando íbamos en el carro vamos hablando y la estaban llamando ella iba al lado mío y yo manejando, yo traté de quitarle el teléfono y comenzamos a forcejear, yo no paré el vehículo completamente, yo la deje en casa de su abuela, yo no vi que haya sido lesionada en alguna parte del cuerpo cuando se bajo del carro esa noche, esa noche no la lleve a mi residencia, esa noche no tuvimos relaciones sexuales, nunca había tenido relaciones sexuales con ella, no recuerdo la hora en la que la dejé en casa de su abuela, sería como las 10 o 09 de la noche, como nunca la dejaba casa de su abuela no sé si había gente, no vi si ella entro a esa casa, la señora N.Q. es la mamá de la ciudadana, el apellido de su prima no lo sé pero a la prima la conozco por Marvi. Los funcionarios que me detuvieron eran tres, estaban uniformados, cuando me detuvieron no me explicaron el motivo, no recuerdo cómo iba vestida Donailet el sábado en la noche pero tenía un pantalón y una camisa no recuerdo el color, el pantalón era un pescador. No habíamos tenido relaciones sexuales porque ella nunca quiso, ella me dijo que tenía una especie de enfermedad ella no me dijo que enfermedad era, yo le preguntaba que era pero ella no me decía, teníamos intimidad pero ella solo se montaba encima de mí y llegaba, no había penetración ella a mi me hacia sexo oral.”

Seguidamente, le fue cedido el derecho a la Representación Fiscal de interrogar al acusado, dejándose constancia de lo siguiente: “No recuerdo que día era, solo que era sábado. A su mamá lo que le conté es que tenía días evadiéndome. Tenia dos años de novio con Donailet, nos veíamos normalmente como novios, íbamos al cine, a la playa. Yo me enteré mas o menos un mes antes que e.s. con el funcionario J.C. que fue unos de los que actuó en mi detención, y con quien días antes yo había tenido un problema porque yo andaba con ella por Juangriego y él quiso llevársela por la fuerza, así que lo fuimos a denunciar a donde trabaja, a la Comisaría de Altagracia, pero no nos tomaron la denuncia. La mamá de Donailet se llama Nancy y vive en Altagracia. Ese día que fui a su casa fui a hacerle el reclamo al respecto, y esperé un mes para averiguar bien como eran las cosas, y me lo contó su p.M.. El sábado cuando la fui a buscar era de noche y su mama vio cuando se montó en el carro y la llevé a casa de su abuela, donde nunca la dejaba en la puerta sino un poquito antes porque a ella no le gustaba. En el vehículo forcejeamos porque le entro una llamada y yo veo que decía “amor policía”, yo trate de quitarle el teléfono y forcejeamos, yo vi las llamadas, yo trataba de llamar a ese número pero ella no tenía saldo, ella me dice que me calmara yo me calmé, mientras forcejeábamos el vehículo no estaba totalmente detenido, hablamos y la deje en casa de su abuela. Cuando la dejé no le vi ninguna señal de violencia física. El domingo la fui a buscar porque ella me dijo para ir a la playa y que me iba a esperar afuera, cuando llegué a la casa de su mamá, no entré, estaba afuera hablando con ella, y salieron los funcionarios, los funcionarios me metieron de cabeza en mi vehículo, se monto uno adelante y dos atrás. Yo vivo en La Vecindad. Yo no había tenido relaciones sexuales con ella, ni esa noche ni nunca, no habíamos tenido relaciones sexuales en 2 años a pesar de ser novios porque ella no quería, porque tenía una enfermedad, teníamos intimidad de otras maneras, a mi me hacía sexo oral, sin penetración, se montaba encima de mi y acababa. Esa noche, siendo aproximadamente las 10 o 10 y media de la noche la dejé cerca de la casa de su abuela, pero no vi cuando entró. Ella estaba vestida con un pantalón tipo pescador y una blusa.”

Seguidamente a preguntas formuladas por el Dr. Á.F.R., Defensa Privada del acusado, se deja expresa constancia que el Acusado respondió: “Había varias personas que tenían conocimiento de la relación que tenia con Donailet, el papá no sabía porque se la pasaba viajando, su mamá sabia de la relación, de hecho yo a veces hasta la llevaba a hacer mercado. El sábado en el vehículo, luego del forcejeo, logré ver su teléfono y vi que decía “amor policía”, ella me dijo que me calmara y así lo hice”

Igualmente el Tribunal formuló algunas preguntas relativas a la declaración del acusado, dejándose expresa constancia que el Acusado respondió: “Yo nunca la dejaba en la puerta de la casa de su abuela porque ella no le gustaba, yo no vi si entro a su casa esa noche porque como la dejo antes ella se va y camina un poco.”

1.4.- De la recepción de las pruebas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procede a la apertura de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 354 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral.

1.5.- De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal Primera del Ministerio Público concluyó: “En el transcurso del proceso quedo evidenciado de la siguiente manera la comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Física y Violencia Sexual, lo cual quedó claro con la declaración de la Dra. M.B., quien es psiquiatra forense la cual evaluó a la víctima y así como la declaración de la Dra. E.A. a través de un reconocimiento médico legal, en el cual se dejó constancia que la misma le víctima manifestó que el hoy acusado la llevó a la cama, la golpeo y la violó, considero que es poco probable que una persona pueda simular un episodio como el que ella narró, y de acuerdo a su actitud se evidencia que no estaba mintiendo. Ella relata un evento que de acuerdo a la conducta la hace ver afectada, arrojando como resultado, un diagnóstico de estrés postraumático, la cual no puede asegurar que fue producto de una relación forzada y no consentida. Declaró igual la funcionaria I.R., sobre unas evidencias que fueron aportadas, tratándose de unas prendas de vestir una franela y un short color blanco, manifiesta se encontraban rasgadas, específicamente short que era de color blanco tenía un rasgado y el cierre estaba desgarrado. Por otra parte en la declaración dada por la victima todo concuerda con lo declarado por la experta, considera esta representación fiscal que estas declaraciones son contundentes, tales como la de la ciudadana E.A., de la Dra. M.B. y la experta I.R., estamos frente a la comisión de los delitos de violencia sexual y amenaza, ya que existen elementos que lo vinculan tales como la declaración de la victima dada en fecha 22 de abril de 2010, por otra parte la misma manifestó que ciertamente mantuvo un relación sentimental con el hoy acusado, y él la había ido a visitar en horas de la noche a la residencia de la madre y que cuando caminaba hacia la casa de su abuela, el ciudadano W.F. la sigue posteriormente en su vehículo, la obligó a subirse al vehículo, trasladándola hacia su residencia y una vez en ese sitio la lanzo a la cama de manera brusca, intento penetrarla por atrás y si la penetro, asimismo las declaraciones de las ciudadanas N.Q., M.G. y M.O., quienes fueron contestes con la declaración de la víctima. De igual manera los funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría de Altagracia fueron contestes en tener la misma versión, quienes se trasladáramos hasta la Calle Presente Quijada, que había una denuncia por Violencia de Género, nos trasladamos, al llegar al sitio nos entrevistamos con una Señora de nombre Nancy quien nos indico que era la progenitora de la persona agredida y que estaba recibiendo llamada del presunto agresor que él mismo le decía que si le decía a alguien la iba a matar, a los pocos minutos llego un carro V15 Nissan, Color Negro. Por último la declaración del Medico especialista en Urología quien realizó un examen físico al hoy acusado, en el cual dejo constancia de haber evidenciado al examen físico tres lesiones que tenían síntomas de inflamación que podría ser vph o un inicio de cáncer, es decir que quedó demostrado a través de todos los medios de pruebas la hipótesis tal como lo hizo el Ministerio Público por medio de de su acto conclusivo, por la comisión de los delitos de violencia sexual subsumiendo este delito el delito de violencia física, previsto y sancionado en los artículos 41 y 43 de la ley especial, solicitando a este Tribunal se declare culpable al hoy acusado. Es todo.”

Así la Defensa Privada de autos, concluyó: “No se puede negar que ocurrió un hecho que originó el presente proceso penal en el cual se detiene al ciudadano Wilber, en virtud de una denuncia interpuesta por la ciudadana N.Q., quien es madre de la víctima, a la cual solo agredió y amenazo tal como lo señalo mi representado en este acto, ahora bien el acta policial señala que se acercaron en horas de la mañana los funcionarios hasta la residencia de la victima Donailet Quijada y avistaron a un ciudadano el cual se tornó agresivo, el ciudadano Wilber se calma y ella misma le indica, piensa en tu hijo, y no lo hace, lo cual se observa de las declaraciones de las testigos referenciales, existiendo así contradicciones, por otra parte se evidencia que la detención fue planificada, la ciudadana victima indica que él la viola y lo ratifica en esta sala, pero incluso ellos fueron novios y que él mismo le arrebato su virginidad para el momento, ellos tuvieron una relación normal, el reconoce que si la agredió verbal y le arrebato su teléfono. No tenían relaciones sexuales cuando eran novios y menos en esos momentos y que ella tenía un relación sentimental con otra persona, hasta supuestamente es un funcionario actuante en el procedimiento, en su declaración el ciudadano Wilber ratifica en todo momento que él no mantuvo relación con la víctima, la víctima es compatible con el virus del VPH, dicho virus es de transmisión sexual, no se contrae ni se puede adquirí automáticamente, así lo manifestó el médico tratante. Se puede comprobar por un examen específico que el mismo no es compatible con el virus de Papiloma Humano. Igualmente la experto I.R. compareció el quien realizó la experticia, y quien manifestó que la franela de la víctima fue rota con un objeto cortante o un vidrio, sus inicios son por un corte, el short presentaba signos de violencias, en el cual se apreció los rasgos, la declaración dada le rasgos toda su ropa es decir que existen contradicción en la declaración dada por la victima y la experta. No siendo el trastorno ocasionado en virtud del hecho impactante no se pudo determinar que haya sido por una violación. Asimismo fue evacuada la declaración de la ciudadana M.G., donde adicionalmente indican que vio a la ciudadana Donailet bajarse del vehiculo, considera que como a dos cuadras la victima fue objeto de agresión, en cuanto a la declaración del Urólogo, no puede determinarse como se causó, indicó que el virus de VPH, es trasmitido por transmisión sexual, dicha evaluación fue solicitada para el momento y así aparece de las actas, después de tres meses la cual sale negativa, mi defendido si ha reconocido que si agredió a la victima pero niega que abuso sexual de ella, considerando que si el ciudadano Wilber hubiese tenido relaciones desde la primera vez que estuvieron juntos, no estando esta defensa de acuerdo en cuanto a la comisión del delito de violencia sexual ya que la misma no fue consumada, es por lo que solicito la no culpabilidad de mi defendido en virtud de los delitos. Es todo”

Exhortadas todas las partes del derecho a ejercer réplica, conforme lo pauta el parágrafo primero del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Esta representación fiscal considera que el defensor hizo uso de escritos que ni fueron ofrecidos como prueba, ni fueron evacuados en esta sala, debiendo regirse por varios principios contenidos en la ley, basando sus alegatos en escritos que no fueron evacuados en esta sala, por otra parte la defensa mal interpretó la declaración del Dr. E.C. quien señaló que el proceso de detección del VPH era distinto, dependiente del sistema inmunológico de cada persona, lo que quedó claro por parte del urólogo, es que el acusado presenta lesiones genitales, y que podrían ser por VPH, no descartando el VPH, si lo hubiese descartado fuese diferente, en ese sentido lo que se pretendía del experto, que era descartar el VPH se obtuvo dejándose claro que pudieran ser esas lesiones productos del VPH. En cuanto a que los delitos no encuadran en la conducta asumida por el acusado, ya que podría ser que la ciudadana Donailet fuera violada durante su infancia, ese estrés postraumático estaba al momento de la evaluación, la Dra. Benchimol no puede afirmar que haya sido violada durante su infancia, si fuese solo el dicho en su declaración, el ministerio público no tuviera suficientes elementos de convicción de que haya sido violada, si dice no tiene porque dudar y si estaba fingiendo los signos involuntarios estaba Donailet bajo un stress postraumático, de acuerdo a las lesiones que consiguió, tales como violencia Genital y violencia anal entre otras, no pudiéndose dudar de la palabra de la victima concatenado con las declaraciones de los demás y no tenemos duda de la participación del ciudadano en dicho hecho. En cuanto a la actuación policial la misma es realizada para apreciar la validez o invalidez de la detención, siendo esta detención totalmente legal y eso fue demostrado desde del momento de su detención, así como la declaración de la víctima y testigos y fue probado su participación en los hechos, es por lo que de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal, solicito se valoren los medios de prueba evacuados en esta sala y se declare culpable al acusado por la comisión de los delitos de Violencia Sexual y Amenaza.”

Igualmente la defensa efectuó la réplica correspondiente, manifestando entre otras cosas, lo que sigue: “Una vez oído lo manifestado en el presente juicio, una vez escuchado al Ministerio Público, quien hace alusión a los elementos que demuestran la culpabilidad de mi defendido, considerando que en este proceso se ha caracterizado la inocencia de mi defendido, en virtud de una serie de factores, el Ministerio Público no fue más allá de lo que quiere hacer valer y si en realidad donde llego su actitud ya que es poco creíble, considera que si se quiere el ciudadano Wilbert no cometió el hecho el cual fue acusado por el Ministerio Público, buscando comprometer a mi defendido en los hechos, por otra parte, el único elemento que pudiera estar es la enfermedad que presenta la víctima, considera que para los objetos es todos y cada uno de elementos con respecto a la enfermedad, que la misma puede ser trasmitida con protección, que es una cuestión que puede salir de un proceso de incubación, todos estos elementos evacuados, así como la declaración del ciudadano Wilbert, si tomamos la declaración de los familiares, también debería ser tomado en cuenta el dicho de mi defendido, los testigos son referenciales y no estuvieron presente al momento de los hechos, tomándose en tal caso solo la declaración de la víctima, él nunca ha reconocido que ha cometido delito alguno, seria la palabra de la victima contra del acusado, es por lo que solicito sea declarada su no culpabilidad por los delitos de Amenaza y Violencia Sexual, en virtud de lo ocurrido y lo escuchado en este acto.”

Finalmente, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue cedido el derecho de palabra al acusado, previa imposición de sus derechos y garantías procesales y legales, manifestando el mismo que no deseaba declarar.

III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas recibidas en el debate, se pudo acreditar la existencia de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como la culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano W.A.F., en los hechos enmarcados dentro de los tipos penales antes referidos y en el orden enunciado.

Los hechos acreditados y tipificados en los artículos 41 y 43, ambos previstos y sancionados en los artículos 41 y 43, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., son precisamente los siguientes: “...en fecha 24 de abril de 2010 en horas de la noche, cuando la ciudadana Donailet del Valle Ordaz Quijada se desplazaba por la calle Presente Quijada, de Altagracia, fue sorprendida por el ciudadano W.F.R., quien de forma agresiva la obligó a abordar el vehículo marca Nissan, Modelo Sentra V-15, de color negro, placas 007-290, en el cual se desplazaba, una vez en el interior del mismo y sin motivo alguno comenzó a golpearla a la altura de la cabeza, llevándola bajo amenaza hasta su residencia ubicada en el Sector La Vecindad, Jurisdicción del Municipio Gómez de éste estado,, diciéndole que si no se bajaba del vehículo la iba a matar, poor lo que ella accedió y al entrar a la residencia en cuestión la llevó hasta una de las habitaciones lanzándola sobre una cama, despojándola brutalmente de sus prendas de vestir, asimismo le colocó una almohada en la cara para que ella no gritara, amenazándola nuevamente con matarla, no conforme con esto la golpeó en varias partes del cuerpo, seguidamente se le subió encima y le aguantó las manos, penetrándola por vía vaginal y anal, no sin antes besarla y tocarle sus partes íntimas a la fuerza e insultarla diciéndole que era una maldita y que se las iba a pagar, ya al poco rato se quedó tranquilo por petición de la misma Donailet, diciéndole que si decía algo la buscaría y la mataría, dejándola cerca de su residencia, ocasionándole debido a las agresiones y al abuso sexual, “múltiples contusiones equimóticas en ambos miembros inferiores y ambas rodillas, contusión equimótica en región escapular izquierda, lesiones compatibles con VPH, genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal festoneada, orificio himeneal con desgarros recientes en hora 3, 5, 6 y 8 según esfera del reloj, laceraciones en región anal y horquilla vulvar” siendo aprehendido posteriormente por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de A.d.I., luego que la precitada ciudadana les manifestara lo ocurrido.” Todos estos hechos fueron acreditados con los medios de prueba evacuados en las audiencias de Juicio relaizadas, los cuales se analizan del siguiente modo:

  1. El convencimiento de la comisión de los hechos punibles antes descritos, es decir, la demostración de la existencia material de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, nace de entrelazar lógica, razonada y conjuntamente, los medios de prueba obtenidos y percibidos en el debate, lo cual se probó, mediante:

    A.1) Con el testimonio de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del acusado, quienes fueron enfáticos y contestes al momento de rendir sus testimonios y al responder las preguntas realizadas.

    Al respecto, declaró el funcionario A.O., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.11.414 y adscrito Instituto Neoespartano de Policía, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “Siendo aproximadamente las 10 de la mañana me encontraba acompañado de los funcionarios J.R. y J.C. en la Plaza Sucre de Altagracia, recibimos llamada de la Comisaría que nos trasladáramos a la Calle Presente Quijada, cuando llegamos al sitio nos entrevistamos con la señora Nancy quien nos indico que en horas de la madrugada había colocado una denuncia por cuanto el novio de la su hija la había amenazado y golpeado, luego como a los cinco minutos llegó el señor de nombre Wilbert, en un vehículo Nissan Sentra de color negro de manera agresiva con palabras obscenas, nosotros le dijimos que se bajara y luego el ciudadano de manera agresiva arremetió contra la comisión dándole golpes a uno de los funcionarios, posteriormente una vez aprehendido se le realizo la revisión corporal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se le leyeron sus derechos. Es todo.”

    A preguntas realizadas por la fiscal contestó: “Eso ocurrió el día 25 de octubre de 2010 en horas de la mañana, yo estaba de servicio, uniformado, en la Plaza Sucre de Altagracia con J.C. quien era el jefe de la Comisión y J.R., por un llamado radiofónico que recibió el jefe de la comisión, fuimos a pie hasta la residencia (que queda como a 6 cuadras), y el jefe de la comisión nos informó que había una violencia de género. Cuando llegamos a la casa la puerta estaba cerrada, tocamos y nos atendió una señora de nombre N.Q., y nos informó que ella en horas de la madrugada había puesto una denuncia porque un ciudadano se había llevado a su hija, le había dado unos golpes y la había dejado en su casa. Estando en la casa la señora Nancy, llegó un ciudadano en su vehículo Nissan Sentra tocando pito, el jefe de la comisión le ordenó que se bajara del vehículo, y como éste se negó hubo que usar técnicas policiales, deteniendo al ciudadano y trasladándolo en su mismo vehículo (ya que no teníamos unidad y habíamos ido hasta el lugar a pie). En ningún momento el funcionario J.C. mostró familiaridad con ninguno de los residentes de esa casa.”

    A preguntas efectuadas por la defensa, el funcionario contestó: “Cuando el señor llegó nosotros estábamos pegados a una empalizada y él llegó actuando agresivamente a la casa en su carro. La casa queda como en un callejón y no estábamos escondidos. La víctima estaba allí, se le notaba nerviosa, que estaba llorando, y cuando llegó el señor Wilbert en su vehículo lo señaló.”

    Con posterioridad, y ante todos los presentes en sala, el Funcionario J.R.R.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.317.763, plenamente identificado en autos y adscrito Instituto Neoespartano de Policía, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “Siendo aproximadamente las 10 horas de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje por la Plaza Sucre de Altagracia, recibimos llamada donde se nos indico que en la calle Presente Quijada había una violencia de genero, nos trasladamos hasta la casa donde se encontraba una ciudadana muy nerviosa quien venia siendo la mama de la presunta agredida y nos indico que su hija en la madrugada había siendo golpeada y amenazada por un ciudadano, y que ahora la estaba llamando para amenazarla de muerte o algo así, en el momento que estamos hablando con la señora llego un carro nissan negro le dimos la voz de alto y lo procedimos a indicarle que se bajara, el ciudadano se tornó de manera agresiva y al momento le aplicamos la técnicas policiales lo retuvimos y nos montamos en el mismo carro del ciudadano detenido y los llevamos hasta la comisaría. Es todo.”

    A preguntas realizadas por la fiscal contestó: “Eso fue el 25 de octubre de 2010, estábamos en labores de patrullaje uniformados cuando nos hacen un llamado sobre una Violencia de Género, por lo que nos trasladamos hasta ese lugar. No nos fue fácil ubicar la vivienda, tuvimos que realizar varias llamadas a la comisaría para poder encontrarla vivienda. Al llegar, la mama de la victima nos informó que en la madrugada de ese día su hija había sido víctima de unos golpes., allí también se encontraba la víctima nerviosa y llorando. Como 10 minutos después llegó un carro marca Nissan V15 de color negro en el que venía un ciudadano que se paró a un lado de la casa, la señora Nancy lo señaló como el que violentó a su hija, por lo que el Inspector Camejo le dio la voz de alto y al tornarse agresivo contra la comisión policial debimos utilizar técnicas policiales para neutralizarlo, logramos que se calmara y le pusimos las esposas y en su mismo vehículo lo llevamos a la Comisaría, yo iba atrás con él y adelante Rivero y Camejo. Para ese momento yo llevaba 1 mes como funcionario de Altagracia y era la primera vez que veía a la víctima. Había constancia que la ciudadana Donailet se había traslado hasta la comisaría a poner la denuncia en libró de novedad. Que yo tenga entendido ninguno de los funcionarios conocía a la víctima ni a su familia, el procedimiento fue normal.”

    A preguntas efectuadas por la defensa, el funcionario contestó: “Al llegar a la casa la mama de la victima estaba nerviosa y nos manifestó que su hija había sido amenazada de muerte y que había recibido varias llamadas telefónicas de amenaza de muerte por parte del acusado y que el día anterior le había dado unos golpes, también nos señaló que su hhija había puesto una denuncia la madrugada anterior. Cuando el ciudadano acusado llegó y observo la Comisión policial en ningún momento intento huir, se puso agresivo fue después que le indicamos que debería acompañarnos hasta la comisaría y cuando le indicamos que debería bajarse del carroNo vi bien si la víctima tenía algún tipo de herida o hematoma.”

    Compareció igualmente a declarar el Funcionario de la policía del estado J.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.654.744, quien luego de ser juramentado y suministrar sus generales de ley, narró su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “Encontrándome en la Plaza Sucre de Altagracia en labores de patrullaje en punto a pie en compañía de dos agentes, recibimos llamada radiofónica por parte de la Comisaría y se nos informo que nos trasladáramos hasta la Calle Presente Quijada, que había una denuncia por violencia de genero, nos trasladamos, al llegar al sitio nos entrevistamos con una señora de nombre Nancy quien nos indico que era la progenitora de la persona agredida, quien nos indico que en la madrugada su hija había sido agredida y que estaba recibiendo llamadas del presunto agresor que el mismo le decía que si le decía a alguien la iba a matar, a los pocos minutos llego un carro V15 Nissan, Color Negro, y la victima nos indico que ese era el presunto agresor, procedimos a indicarle que se bajara del carro, el mismo se bajo y se puso agresivo, por lo cual se utilizaron técnicas policiales, y en el mismo carro lo trasladamos hasta la Comisaría, porque no tenemos Unidad y procedimos a llamar a la Fiscal. Es todo.”

    A preguntas realizadas por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el funcionario contestó de la siguiente manera: “Eso fue el 25 de octubre de 2010. La llamada radiofónica la recibo yo aproximadamente a las 10 de la mañana, nos decía que nos trasladáramos a la Calle Presente Quijada por una violencia de género. Yo era el jefe de la comisión, fuimos hasta el lugar que quedaba a unas 5 o 6 cuadras y como 15 minutos después llegamos y empezamos a preguntar por la señora Nancy, quien se había comunicado al Comando refiriendo que su hija había sido abusada la noche anterior y que ese día había recibido una llamada amenazándola, en ese momento estaban la señora Nancy y Donailet y no observé si tenía golpes. Con la víctima no hablamos casi porque estaba nerviosa, como en estado de shock, y aproximadamente 12 minutos después llegó el vehículo Nissan Sentra negro con una sola persona adentro, yo le digo al señor que se baje del vehículo y éste se tornó agresivo lanzando patadas y golpes, utilizando técnicas policiales se logró esposar, nunca fue golpeado, y como no poseíamos unidad y el apoyo mas cercano era La Asunción ya que Juangriego tampoco tenía, nos fuimos en el vehículo del ciudadano hasta la Comisaría, donde se verificó que había una denuncia interpuesta, que era una violencia de género, una agresión. Yo ni conocía a la víctima ni la había visto con anterioridad, ni en ningún evento, ni en la comunidad. Al señor se le identificó como W.F., a quien no conocía pero si había visto antes en la comisaría una vez que fue detenido por la Comisión Vial porque no tenía papeles del carro.”

    A preguntas efectuadas por la defensa, el funcionario contestó: “Realmente no domino todas y cada una de las calles de Altagracia, cuando llegamos a la casa estaba la víctima, su mamá y su hermana. La denuncia que había sido interpuesta en la comisaría era por agresiones, y quien denunció fue la ciudadana Donailet. Al detener al ciudadano Wilbert se le informó que estaba siendo detenido por una denuncia que había sido interpuesta la noche anterior. Yo nunca había tenido contacto con la víctima ni con sus familiares. La denuncia manifestaba que el presunto agresor la había amenazado y golpeando. No pude notar si la victima presentaba algún hematoma. No observé alguna vez al ciudadano Wilbert en la comisaría por el mismo delito.”

    A preguntas efectuadas por el Tribunal, el funcionario contestó: “Cuando llegamos a la casa de la victima no teníamos conocimiento de que había una denuncia, solo acudimos por la llamada radiofónica y ahí la mama de la victima, nos informa que ella había puesto una denuncia.”

    Las declaraciones de los funcionarios antes mencionados, son valoradas por este Juzgado por ser quienes actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como personas diestras en artes policiales, habiéndose trasladado al sitio en virtud de haber recibido una llamada radiofónica en virtud de encontrarse suscitando un hecho enmarcado en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., efectuando la detención de la persona señalada por la víctima como su presunto agresor, de manera licita y de forma legal, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, y específicamente el contenido del artículo 93 de la Ley Especial ya referida, y quienes fueron contestes en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargaron de practicar el procedimiento policial en el que el día 25 de octubre de 2010, se practicara la detención del ciudadano W.A.F..

    A.2) Con el testimonio de las Expertos que llevaren a cabo las Experticias a las prendas de vestir que habría usado la víctima el día en que ocurrieron los hechos; así como las Experticias de Reconocimiento Médico Legal y Psiquiátrico practicado a la misma, y quienes fueron diáfanos al momento de explicar en la sala de juicio en que consistió su participación en el presente proceso, respondiendo de manera clara las preguntas realizadas por las partes, y cuyos testimonios se adminiculan con las deposiciones de los funcionarios policiales actuantes ya referidos, y que son del siguiente contenido:

    Al recibir la deposición de la Experto Y.R.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.674.002, Experto adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, este Tribunal, luego de tomar el respectivo juramento a la experto quien informó sobre sus generales de ley, dejó constancia del conocimiento que la mismo posee sobre los hechos hoy debatidos y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “El reconocimiento Legal fue efectuado el día 26-10-2010 y signado con el número 352-10, solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y traído por la Comisaría de Altagracia. Se trataba de dos prendas de vestir, una blusa de color morado tipo top, la cual tenía una rasgadura, y un short color blanco que en la parte del cierre tenía un desgarro. Es todo.”

    Al ser interrogada por el Ministerio Público, la Experta contestó de la siguiente manera: “Tengo 12 años como funcionario policial, adscrita a la División de Apoyo a la Investigación Penal de Instituto Neoespartano de Policía, realizando experticias, avalúos, inspecciones. Reconozco mi firma en la experticia. El número del Expediente de la Comisaría de Altagracia era el CAG-057-0410, para ese momento no se llevó efectivamente la cadena de custodia, porque no se hacia para ese momento si no bajo un formato que se llevaba para ese momento, pero se llevó una cadena de custodia bajo este formato, actualmente se lleva otro tipo de cadena de custodia. Me fue suministrada una blusa morada con estampado a rayas, prenda femenina, estaba en mal estado, con una rasgadura en su parte frontal, la cual tenía aspecto de no haber sido producto de una rasgadura o de jalarla, fue como cortada, bien sea con un cuchillo, buna tijera, un vidrio, etc. Respecto al short estaba sucio como de tierra, era una prenda femenina, estaba con el cierre roto, estaba totalmente abierto, como si fuese halado totalmente, presentando la rasgadura desde el final del cierre y hasta la parte inferior del short.”

    A preguntas efectuadas por la defensa, la Experto contestó: “Las prendas de vestir estaban en las condiciones que refleja la Experticia.”

    Aunado a lo anterior, se toma en consideración el resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 352-10 de fecha 26 de abril de 2010, que junto a la declaración de la Experto que la practicara, Y.R.L., arriba narrada se valoran como prueba en su conjunto, de que las prendas de vestir que vestía la ciudadana víctima, Donailet Ordaz, para el momento en que se sucedieron los hechos objeto del presente proceso, se encontraban sucias, rasgadas y en mal estado, siendo ello resultado de un acucioso trabajo técnico, y teniendo la experta 12 años en su labor como funcionaria encargada de la realización de experticias, inspecciones y avalúos, por lo que sus dichos merecen a esta juzgadora, habiendo sido observadas por las partes presentes en la sala de audiencias las prendas de vestir en cuestión, toda vez que fueron trasladadas a solicitud del Ministerio Público hasta la sede de este Despacho Judicial. Valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por la experto Y.R.L. y las máximas de experiencia, en virtud de que la misma fue igualmente incorporada al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y porque la experto que la suscribe es experta adscrita a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, y por ende es persona calificada que da fe a este Tribunal sobre su dictamen, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que la desvirtuase.

    En el debate se recibió de la misma manera la declaración de la Experto M.B., en su condición de Médico Psiquiatra Forense, adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de prestar el respectivo juramento, informó sobre sus generales de ley, dejando constancia del conocimiento que la mismo posee sobre los hechos hoy debatidos y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Reconozco mi firma en la Experticia. Recibo a una consultante que refiere haber sido víctima de un ataque, hubo un examen mental positivo, con bastantes síntomas, por lo que fue referida a un especialista al diagnosticársele trastorno de estrés post-traumático. Es todo”.

    Al ser interrogada por el Ministerio Público, la Experta contestó de la siguiente manera: “Tengo 18 años trabajando en Medicatura Forense, en los cuales he trabajado con innumerables casos de este tipo. La Experticia efectuada lleva el Nº 9700-159-550 de fecha 28-04-2010, la consultante era la ciudadana Donailet Del Valle Quijada, que manifestó que aparentemente visitó a su mamá y que una persona se acercó en un carro y es obligada por éste a entrar al mismo y llevada a una casa donde es violada y no recuerdo bien, creo que la dejan cerca de la casa. Recuerdo el tono efectivo importante, denotaba ansiedad, angustia, propio de una situación emocional importante. El estrés post traumático, es una patología que se diagnostica cuando una persona vive una situación contundente que la pone en riesgo de muerte, o por lo menos eso cree la víctima. El relato que ella refiere haber sufrido es perfectamente proporcional a los síntomas que presentó la ciudadana, pues desencadena un desequilibrio emocional que lleva a este efecto, recuerdos vividos, por lo que normalmente es necesario medicar al paciente y hacerle seguimiento, por ello fue referida al psiquiatra. Se refiere al psiquiatra cuando hay muchos síntomas de alteraciones emocionales agudas y hay que hacer la referencia a un especialista, y lo hice porque evidencié esos síntomas agudos en ella. Considero que es poco probable que una persona pueda simular los síntomas que presentó la ciudadana, ya que algunos son a nivel neurovegetativo, por lo que se evidencia que no está mintiendo. Puedo decir que el evento que ella relata ella tiene una respuesta mental importante que la hace estar afectada.”

    A preguntas efectuadas por la defensa, la Experto contestó: “Mi función no es determinar si alguien miente o no, mi función es escuchar un relato que hace la víctima y estudiar su respuesta mental y emocional.”

    Al ser interrogada por el Tribunal respecto a su declaración, la Experta contestó de la siguiente manera: “Algunos de los síntomas a los que me refiero que suceden a nivel neurovegetativo, por lo que no pueden ser ficticios, son la ansiedad, que es un miedo sin objeto, la cual acarrea la sudoración, dilatación de las pupila, voz quebrada, es difícil que una persona pueda simular ésto, pues tiene que ser un profesional. Noté que había una perturbación mental importante”

    Igualmente se recibió la declaración de la Experto E.A.H., titular de la cedula de identidad Nº V-4.771.626, en su condición de Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de prestar el respectivo juramento, informó sobre sus generales de ley, dejando constancia del conocimiento que la mismo posee sobre los hechos hoy debatidos y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Una muchacha que vi en abril de 2010, que me fue referida por aparente abuso sexual, el cual encontré positivo y refiero los puntos de los desgarros presentes los cuales eran recientes, se nombra allí donde se encontraban según las agujas del reloj. Presentaba lesiones de transmisión sexual llamada virus de papiloma humano, la referí al departamento de infección de transmisión sexual a fin de realizar las pruebas pertinentes. Es todo.”

    Al ser interrogada por el Ministerio Público, la Experta contestó de la siguiente manera: “Tengo 18 años de servicio en la Medicatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. La experticia que realice es la Nº 615. En ella se dejó constancia la característica del himen que es festoneado, lo cual es una condición natural de la victima no una lesión, asimismo se señaló desgarros recientes, lo cual significa que han sido realizados no hace menos de 10 días, y los cuales se encontraban a las 3, 5, 6 y 8, en el sentido de las agujas del reloj. Se evidenció una laceración en horquilla vulvar, así como en la región anal, es decir que hubo penetración tanto anal como vaginal, y la misma fue reciente. Igualmente se observó que la víctima tenía moretones en varias partes del cuerpo, las cuales pudieran ser ocasionadas por una presión digital mayor, que junto a los desgarros y las laceraciones hacen presumir que la misma tuvo un acto sexual violento. De igual manera se observó lesiones compatibles con el virus de papiloma humano, el cual se contagia únicamente por relaciones sexuales, orales, heterosexuales, homosexuales, o por medio de embarazo también, excepcionalmente puede ser contagiado por falta de higiene, pero no por sentarse en un baño publico, sino que haya contacto sexual con muchos hombres o muchas mujeres. Puede haber desgarros recientes en una desfloración antigua, pero no siempre que hay relaciones hay desfloración, ya que no siempre cuando hay relaciones sexuales se rompe la membrana del himen. En este caso no puedo decir si la víctima era o no virgen, y si no se colocó en la experticia que había himen complaciente es porque no había. La infección del VPH en el hombre tarda unos seis meses para que le den los síntomas. Certifico mi firma en la experticia. Es posible que una persona contagiada a los 6 meses note los síntomas, como también es posible que la persona esté contagiada y no tenga síntomas, los síntomas en el masculino aparecen igual que en la mujer, no hay diferencia el período es el mismo, el período es de 5 o 6 meses, los signos son en la zona picazón escozor, zona enrojecida, especie de verruga o lunar levantado, si se rompe puede haber sangramiento. Hasta donde se del genotipo estamos hablando de ADN, lo cual debe hacerse en otro lado porque aquí no se hace, hay unos casos que se ve los síntomas y hay casos que no se ven, para determinar si fue contagiado o no, se debe ver los genitales y si hay verrugas se manda a examinar y se hace un examen de sangre que es la PCR y dura 15 días aproximadamente el resultado, aunque no tenga verrugas se hace un PCR y se dice allí si tiene o no el VPH”

    A preguntas efectuadas por la defensa, la Experto contestó: “Pudo haber tenido relaciones sexuales pero no necesariamente pudo ser anterior a esa, en este caso, estaba roto el himen en esos puntos específicamente. Se hacen pruebas para ver si sale positivo el VPH en las persona tomando en consideración la fecha. Si se hace un exámen para verificar si se está contagiado de VPH, aunque se haga un año después del contagio, se evidencia que la misma tuvo la infección ya que no desaparece, el virus siempre esta latente. Si el imputado y la victima estuvieron juntos debe tener el virus. El examen que se hace es el de la proteína C reactiva, es una prueba selectiva, y aunque se haga el día de hoy se determina si la persona tiene o no la infección.”

    Al ser interrogada por el Tribunal respecto a su declaración, la Experta contestó de la siguiente manera: “Es posible que usando preservativo se prevenga el contagio del VPH.”

    Aunado a lo anterior, se toma en consideración el resultado de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-159-615 de fecha 26 de abril de 2010, y Reconocimiento Psiquiátrico N° 9700-159-550 de fecha 28 de abril de 2010, que junto a las declaraciones de las Expertos que las practicaran, Dra. E.A. y Dra. M.B., respectivamente, arriba narradas se valoran como pruebas en su conjunto, de que la ciudadana víctima, Donailet Ordaz, fue diagnosticada al examen físico y ginecológico con desgarros recientes a las 3, 5, 6 y 8, en el sentido de las agujas del reloj, evidenciándose laceración en horquilla vulvar así como en la región anal, igualmente se observó que la víctima tenía moretones en varias partes del cuerpo, que junto a los desgarros y las laceraciones hacen presumir que la misma tuvo un acto sexual violento; al examen psiquiátrico fue diagnosticada con trastorno de estrés postraumático a raíz del evento que la misma víctima señala haber padecido, siendo ello resultado de un acucioso trabajo técnico y científico, y teniendo ambas expertas 18 años en su labor como médicos forenses adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que sus dichos merecen fe a esta juzgadora. Valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por las expertos Dra. E.A. y Dra. M.B., en virtud de que éstas experticias fueron igualmente incorporadas al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y porque las expertos que las suscriben son experta funcionarias especializadas en la materia, y por ende son personas calificadas que d.f. a este Tribunal sobre sus dictámenes, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que las desvirtuase.

    A.3) Con el testimonio de las testigos presentes durante el momento de la detención del acusado, quienes fueron claros al momento de rendir su testimonio y responder las preguntas realizadas, pudiéndose de manera exacta concatenar sus dichos con los antes citados de los funcionarios policiales y expertos actuantes, declaraciones éstas que fueron del tenor siguiente:

    Habiendo comparecido a deponer a la sala de audiencias de este Juzgado la ciudadana N.D.V.Q.G., titular de la cedula de identidad Nº V-9.428.464, testigo en el presente proceso, quien luego de ser juramentada y de suministrar sus datos de identificación, narró su conocimiento de como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “La noche del hecho el señor llegó a mi casa, mi hija estaba dándole agua a dos compañeros para su carro. El iba a mi casa y era de confianza, yo ya estaba acostada porque había llegado de trabajar pero lo saludé como de costumbre, saqué 2 sillas afuera de la casa porque es muy calurosa y salí a hablar con él, él luego fue a llevar a su sobrino a Bahia de Plata que estaba con él y regresó y siguió hablando conmigo, todavía estaban los amigos de mi hija que después se fueron, seguimos hablando y ella se acercó, él me decía que ella no le contestaba el teléfono, y yo le dije que ella no tenía saldo, ella le dijo que no quería nada con él y él me dice no se preocupe señora que ya me quedó todo claro, no me percaté nunca que pasaría algo así, no lo creía una persona violenta, ella se despidió, él calculó el tiempo que ella saliera de mi casa, ella no me envió un mensaje como de costumbre cuando llega a casa de su abuela, más bien yo le mandé uno a ella, para saber si ya llegó. Recibí una llamada de mi hija M.E. quien me dice lo que le había pasado a su hermana, y en las condiciones que había llegado Donailet, vio que ella había llegado toda golpeada con la ropa toda rota. Fuimos a poner la denuncia y a ella le hicieron exámenes médicos, cuando le hicieron el examen médico fue que me enteré de que tenía un virus, le quemaron las lesiones que tenía ahí y le dieron un tratamiento. En la comisaría nos dijeron que teníamos que ir a un sitio asistencial, el médico dijo que no podía poner unas lesiones porque no se apreciaban en el momento, fuimos a la Comisaría fue cuando se puso la denuncia. Eso ocurrió el 24 de la noche, cuando ella se fue a casa de su abuela, al día siguiente ella recibió una llamada al teléfono de su hermana porque ella no tenía teléfono y me dijo que Wilber le decía que iba a su casa. Ella estaba adolorida porque tenía golpes en las piernas, él llegó a la casa y llamé a la policía, llegaron los funcionarios, él se puso agresivo lo esposaron y se lo llevaron, luego fuimos a declarar a la comisaría. Teníamos tiempo conociéndolo porque tuvieron una relación, ella se enteró que tenía una mujer embarazada, ella me decía las cosas, nació su bebé y lo llevó a la casa para que lo conociéramos y todo, ellos tuvieron un noviazgo de meses, jamás me esperaba esto, no soy sabedora de todo lo que le pasó a ella. Es todo.”

    Al ser interrogada la ciudadana N.Q. por la Fiscal Primera del Ministerio Público, la misma contestó de la siguiente manera: “Eso ocurrió el 24 de abril de 2010. Wilber llegó como a las 8 y algo de la noche no recuerdo la hora exacta. Nos visitaba algunas veces cuando iba para Bahía de Plata. Yo vivo en la calle Presente Quijada y mi hija vive en la calle 9 de Diciembre, que queda como a dos cuadras para llegar, pasando un callejón. Como a las 9 de la noche se retiran los amigos de ella que estaban en la casa y ella se va como a las 9 y media porque se sentía mal. Ella se fue y él se quedó conversando con nosotros. Mi hija tenía ese día un short blanco y un top morado. Ella se despidió de mi eran como las 9 ó 9:20 de la noche como a los 10 minutos se fue él, ella se despidió de mi como siempre y le dijo a él que sabía que ella no quería nada con él. Mi hija menor de edad me dijo que Wilber estaba como tomado como si se fuese de lado. Yo conversé con él y estaba normal. Ese día estábamos Donaimar, Donailet y yo, mi otra hija M.E. vive con su abuela también y no estaba allí. Como a las 11 de la noche del día 24 su hermana me llamó y luego fueron a la casa y hablamos las 3. Ella me dijo que Wilber la montó en el carro, la había golpeado, que llegó, abrió el portón, metió el carro, cerro la puerta del cuarto le rompió la ropa, le puso una almohada en su cara y cuando yo le preguntaba esa noche si le había hecho algo ella no me lo juraba y solo lloraba y se agarraba abajo, y yo le dije que por qué había hecho eso, yo eso lo veo como una burla, porque él me dijo que para él había bien claro que ella no quería nada con él. Yo le dije que eso no se quedaba así. Mi hija víctima formuló la denuncia. En la Comisaría antes no dijeron que teníamos que ir a un centro de salud para que la examinaran, ella no me había dicho de violación ni nada, y después ponemos la denuncia. A ella le pusieron una cosa para dolor, la Dra. P.V. estaba allí y me mandó a salir. Estuvimos como hasta las 2 de la mañana en la Comisaría. El día domingo 25 como a las 8 y algo de la mañana me llamó Donailet del teléfono de M.E., me dicen que él la estaba llamando y yo empecé a llamar a la policía y dije que en la noche se había puesto una denuncia, pero no tenían unidad y yo hice varias llamadas, no se cuantas. Ella llega pasada las 8 de la mañana como a las 9 y algo, ella llegó con M.E.. Llegaron mis hijas a mi casa y él la seguía llamando y estaba en la esquina, y yo le dije que no saliera que él viniera hasta adentro y ella hizo que él se acercara. Él manejaba un carro negro. Estando frente a mi casa llegaron caminando unos policías uniformados, Wilber estaba dentro de su carro. Cuando llegaron los funcionarios llegaron directamente cuando él estaba en su carro. Yo cuando llamé dije la descripción del vehículo, él se puso agresivo en el momento, cuando eso yo estaba dentro de la casa y ella afuera. No conozco a ningún funcionario de la Comisaría de Altagracia. No se si mi hija Donailet tuvo relación de noviazgo con algún funcionario de Altagracia. Ese noviazgo con Wilber duró unos 5 o 6 meses, desde que terminaron pasaron como 2 ó años o más. Él se fue a Los Roques. Cuando tenía amistad él dijo que había tenido una novia y que habían terminado. Yo tenía meses que no lo veía antes de ese día 24 de abril. Le realizaron otros exámenes en Medicatura forense, el lunes 26, le quemaron unas cosas en sus partes y le hicieron examen psicológico. Ella me dijo un día que fueron a la Universidad una señora de nombre Joselin a decirle que Wilber se quería casar con ella para resarcir el daño, eso fue meses después. También fueron al centro de salud donde trabajo yo buscándome y yo no quería salir, no quería soborno, yo no tenía nada que hablar con el señor. La reacción de mi hija después de eso fue fuerte, no quería continuar con su tesis, ella no quería nada, y yo le dije que no me iba a abandonar lo que con tanto esfuerzo hemos logrado. Esto le cambió la vida a mi hija.”

    A preguntas efectuadas la defensa del acusado, la testigo contestó:”La denuncia la colocamos posteriormente porque nos dijeron en la Comisaría que debíamos ir primero a un centro asistencial. Cuando llega él lo recibe mi hija, porque ella le hizo creer que estaba sola, pero estaban mis tres hijas en la casa luego salgo yo cuando llegaron los funcionarios uniformados. Eran tres funcionarios que lo detuvieron cuando él estaba dentro de su carro, lo colocaron en la parte de atrás de su vehículo. Donailet no quería decirme nada quien me dijo fue M.E., y cuando llegan a mi casa las dos, ella me dijo que Wilber la golpeó, pero me enteré luego de la medicatura de lo que pasó, lo de la violación y de su virus que tenía, le dieron tratamiento para eso. Yo le pregunté a una enfermera sobre esa enfermedad y me dijo que se transmite por relaciones sexuales, era lo que yo creía al principio, pero la enfermera le dijo que podía ser en una piscina, una toalla también. Hablé con un Doctor y me explicó que no necesariamente se trasmite por contacto sexual. Creo que ni ella sabía que era eso que tenía ahí, ese virus. Yo no veía que ellos tuvieran una relación conflictiva, siempre salían acompañados, él a veces nos llevaba a la casa. Donailet no tenía ningún grado de amistad con ningún funcionario y no se quien es J.C.. Yo le tenía confianza, él me dijo que su pareja le había quemado las cosas y yo lo aconsejé. Nos enteramos que él tenía una relación con otra muchacha. Las primeras que llegan son mis hijas, luego Wilber y después los funcionarios. Ella me avisó que él la iba a buscar, ella me dijo que la había amenazado si decía algo la mataba.”

    Seguidamente a preguntas del Tribunal la ciudadana contestó lo siguiente: ”Quienes fueron a buscarla a su trabajo y después a mi trabajo sabía quienes eran porque ella me había dado la descripción, y a Joselin la conozco porque se que es la mamá del n.d.e., y por eso saqué que eran las personas. Pasan como de 10 minutos en llegar los funcionarios después que llegó Wilber, ella estaba afuera, cuando llegaron los funcionarios yo salí y Donailet entró en la casa. Ellos llegaron directo hacer la detención y me dijeron que vaya a la Comisaría nuevamente para unos datos”

    De la misma manera depuso ante la sala de audiencias de este Juzgado la ciudadana M.E.O.Q., titular de la cedula de identidad Nº V- V- 22.995.074, testigo en el presente proceso, quien luego de ser juramentada y de suministrar sus datos de identificación, narró su conocimiento de como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “Estábamos en la casa y el señor le mandaba mensajes con mucha insistencia para salir, íbamos a salir para una graduación de hecho, pero no fuimos porque él supuestamente iba, ella se fue a la casa de mi mamá y yo me fui para cada de mi tía. Ella llegó a la casa como a las 10:30 de la noche, sacó una bluma de la gaveta, yo la ví con la ropa rota, y me contó que el señor Wilber la había violado, llegamos a la policía y como ella era señorita no quiso decir que la habían penetrado porque había puros hombres en la Comisaría, yo estaba también cuando lo detuvieron. Es todo.”

    Al ser interrogada la testigo por la Fiscal Primera del Ministerio Público, la misma contestó de la siguiente manera: “Eso ocurrió el 24 de abril de 2010. Él la llamaba a su teléfono y al de mi casa, ella fue para casa de mi mamá, tenía un short blanco y un topo morado. Cuando ella llegó a la casa de mi abuela entró al cuarto y agarró una bluma, ella no se baño solo se cambió la bluma, yo la vi con la ropa rota y llorando, yo le vi la cara golpeaba, ella me dijo que Wilber la había violado, yo no pensé que había sido él, me la llevaba bien con él, salimos en varias oportunidades. Ella me dijo que él se la había llevado para su casa en la Vecindad. Estaba golpeada le vi en la cara, el cuello y las piernas. Ella me contó llorando y tenía miedo porque él también la amenazó. Fuimos luego a casa de mi mamá que vive en la calle Presente Quijada y nos fuimos caminando a casa de mi mamá. Yo llamé a mi mamá y le dije que tenía que hablar con ella. Al llegar no le dijimos a mi mamá lo que había pasado porque nos daba pena y miedo, fuimos a la policía, nos mandaron al centro de salud y fuimos al médico forense en J.G.. Ella manifestó en la Comisaría que él la había golpeado, ella por pena en ese momento no decía nada de la violación. Nos fuimos a casa de mi abuela, mi mamá tiene su casa. Al día siguiente nos despertamos él la llamó a mi teléfono que la iba a buscar, creo que era antes de las 9, nos fuimos a casa de mi mamá y mamá llamó a la policía y dijo que él iba para allá, él volvió a llamar y le dijo que llegara a la esquina y mi hermana le dijo que no podía. Él llegó a la casa en su carro negro, creo que era un Nissan. Cuando él llega mi mamá llamó rápido a la policía. Yo estaba en el cuarto, y vi por la ventana cuando él llegó. Cuando ella iba hacia la puerta del lado de él en eso llegaron los funcionarios y lo agarraron, el se puso agresivo y se lo levaron. Ella no llegó hablar con él ni se montó en el carro, se acercó por el lado del conductor, en ese momento llegaron creo que eran tres funcionarios que estaban uniformados. Cuando ellos llegaron yo estaba en la ventana. Ella se fue para adentro de la casa. A él lo trasladaron en su carro. Ellos tuvieron como 5 meses de novios y tenían tiempo que habían terminado. Salimos en varias oportunidades con mis primos y primas, él nos presentó a su bebé. No tenemos amigos policías. Yo primera vez que me veo en estas cosas. Yo no había visto a estos funcionarios antes.”

    A preguntas efectuadas la defensa del acusado, la testigo contestó:” Yo le vi unos golpes y ella se quejaba por aquí abajo. Los detiene tres funcionarios. La policía llegó como a los 15 minutos después que él llegó, la Comisaría queda cerca. Él la llamó a mi teléfono porque él se lo rompió ese día. Yo no salí cuando él llegó, porque mi mamá nos puso de acuerdo para que él creyera que no estábamos allí. Ya mi mamá había llamado a la Central. En las rodillas que la tenía medio hinchada. A ella solo la revisaron. Mi hermana interpone la denuncia en la Comisaría junto con mi mamá. Esa noche estaba en casa de mi tía y yo me enteré fue cuando ella llegó a la casa donde vivimos. Wilber llega primero a la casa y después a los funcionarios y mi hermana Dionalet sale a recibir a Wilber. Los funcionarios no hablaron con nosotras en ningún momento.”

    A preguntas efectuadas por el Tribunal, relativas a su declaración, la testigo contestó:”Él había amenazado a mi hermana si decía algo”.

    De la misma manera depuso ante la sala de audiencias de este Juzgado la ciudadana M.A.G.Q., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.318.895, testigo en el presente proceso, quien luego de ser juramentada y de suministrar sus datos de identificación, narró su conocimiento de como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “El 24 de abril estaba con mis tías conversando y pasó el carro del señor como a las 9 y media me pareció extraño, y vi que se bajó Donailet muy rara, y después recibí una llamada de su casa para salir, al otro día me llamó preguntándome por ella y que fuéramos a la playa y luego me entero de lo sucedido. Es todo.”

    Al ser interrogada la testigo por la Fiscal Primera del Ministerio Público, la misma contestó de la siguiente manera: “Yo vivo cerca y soy su prima. Para ir a donde Donailet hay que pasar por donde yo vivo. Él ese día no la dejó en su casa, la dejó como a una cuadra, yo vi cuando ella se bajó del carro. El subió y volvió a bajar no vi la cara de Wilbwer, ella se bajó rara como si le había pasado algo. Yo estaba como a dos casas. Ella no sabía que yo la había visto. Estaba como llorando, como quejándose. Nosotros teníamos una amistad por al relación que él tenía con mi prima. El me llamó y me preguntó por ella y él me dijo para salir. Yo no le dije que los había visto y el tampoco me dijo nada. Él me escribió un mensaje preguntándome por ella y yo le dije que no sabía nada. Como a las 5 de la tarde del día siguiente me enteré que él la iba a buscar el domingo en la mañana. No presencié nada de la detención de Wilber. Ellos tuvieron una relación como de 5 meses”.

    A preguntas efectuadas la defensa del acusado, la testigo contestó:”Yo tuve conocimiento de lo sucedido porque ella me lo contó. No es normal que me llame a mi. No estuve presente en la detención de él. Todos salíamos a compartir en grupo, era todo normal. No se porqué ellos terminaron. El me mandó unos mensajes preguntándome por ella y de salir a la playa. Yo no conozco ningún funcionario de la Comisaría.”

    Las declaraciones antes transcritas son valoradas por el Tribunal, evidenciándose de ellas que ciertamente la ciudadana Donailet fue víctima de agresiones las cuales fueron posteriormente acreditadas por los correspondientes expertos, cuyos testimonios ya han sido narrados, quienes expresaron que la ciudadana Donailet Ordaz fue diagnosticada al examen físico y ginecológico con desgarros recientes a las 3, 5, 6 y 8, en el sentido de las agujas del reloj, evidenciándose laceración en horquilla vulvar así como en la región anal, igualmente se observó que la víctima tenía moretones en varias partes del cuerpo, que junto a los desgarros y las laceraciones hacen presumir que la misma tuvo un acto sexual violento; al examen psiquiátrico fue diagnosticada con trastorno de estrés postraumático a raíz del evento que la misma víctima señala haber padecido, declaraciones éstas que pueden ser perfectamente concatenados con los dichos de las testigos, quienes de igual manera dejaron constancia de las amenazas de muerte expresadas por el hoy acusado en contra de la ciudadana Donailet Ordaz. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tales testimoniales porque su dicho merece fe por haber sido testigos referenciales de los hechos ocurridos a la ciudadana Donailet Ordaz.

    A.4) Con el testimonio de la víctima de los hechos quien fue clara al momento de rendir su testimonio y responder las preguntas realizadas por las partes, pudiéndose de manera exacta concatenar sus dichos con los antes citados de los funcionarios policiales, expertos actuantes, y testigos referenciales, declaración ésta que fue del tenor siguiente:

    Habiendo comparecido a deponer a la sala de audiencias de este Juzgado la ciudadana DONAILLET DEL VALLE ORDAZ QUIJDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.806.206, víctima en el presente proceso, quien luego de ser juramentada y de suministrar sus datos de identificación, narró su conocimiento de como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “El 24 de abril como a las 9:00 de la noche fui a casa de mi mamá y llegaron dios amigos que me llamaron porque su carro estaba recalentado y sacaron agua del tanque, llegó este ciudadano saludó y se puso hablar con mi mamá, se fue luego a buscar a su sobrino, y luego regresó y estaban todavía mis amigos, él comenzó a conversar con mi mamá, y él me pregunta delante de mi mamá que por qué no le contestaba los mensajes y yo le dije que me dejara tranquila, luego me fui, él me alcanzo con su carro y me montó en él, me golpeó, me gritó, me decía groserías, me golpeó la cabeza, me decía que se la iba a pagar, maldita, llegó a su casa, siguió golpeándome, me llevó a una de las habitaciones, me golpeaba con una almohada para tratar de asfixiarme, me quedaba sin fuerzas, él me violó, al final vi un preservativo, le dije que no me hiciera más nada, traté de recoger toda mi ropa que estaba toda rota, toda dañada, cuando llegué a mi casa, mi hermana me preguntaba por qué lloraba y estaba toda golpeada, fuimos a la casa de mi mamá y fuimos al Comando de Altagracia a poner la denuncia, y fuimos a un centro de salud, me revisó un doctor como a las 11:30 de la noche, me colocaron un calmante para el dolor, pasada las 12 de la noche, no se el nombre, le dije que sacara a mi mamá cuando me fuera a revisar, no quería que no estuviera nada, no quería que nadie me pusiera las manos encima, fui a la Comisaría de Altagracia, habían eran puros hombres, no fui sincera en ese momento, me dio pena y dije que me había dado solo golpes, el 25 recibí una llamada del señor Wilber y me decía que necesitaba verme fui a casa de mi mamá y llamó a la policía, empecé a llorar, no recuerdo cuando a él se lo llevaron, luego un tal J.M. y J.M. en la Universidad quisieron hablar conmigo para que retirara la denuncia y luego fueron a buscar a mi mamá. Es todo.”

    Al ser interrogada la ciudadana Donailet Ordaz por la Fiscal Primera del Ministerio Público, la misma contestó de la siguiente manera: “Eso fue el 24 de abril del 2010. Hace como 2 años tuve una relación sentimental con él como por cinco meses. Cuando eso ya había pasado como 2 años que terminó esa relación, en el 2010 él vino de Los Roques. Yo era virgen, no estaba preparada y por eso nunca tuve relaciones sexuales con él. Él acostumbrado hablar con mi mamá, de nombre Nancy. Vivo con mi papá y mi abuela después de la separación de mis padres. Ese día iba por una calle sola y oscura, tenía un short blanco y una blusa tipo top morado. Él paró el carro lo dejó encendido y me golpeó. El llegó muy alterado golpeándome, porque hace una semana que no tenía comunicación con él. Tenía un carro negro un Nissan B15 negro. No me sometió con ningún arma, solo con golpes me halaba el cabello. Iba rápido en el carro, los vidrios son eléctricos. Él vive en la vecindad, rodamos como 10 minutos. No había nadie en ese momento es su casa. Me dijo que me bajara por la buenas porque si no me iba a golpear. Yo tenía mi teléfono celular y él me lo rompió, yo lo que hacía era gritar como loca. Cuando me metió a la habitación, me golpeó, me rompió la ropa, se me montó en la barriga y comenzó a asfixiarme, me rompió el short y se rompió desde arriba hacia abajo, la blusa la rompió con las manos. Él intentó por detrás anal pero luego lo hizo vaginal. Yo lo que sentía era un dolor, no se si eyaculó. Él se me quitó se encima, me puse la ropa, el acto fue en el piso. Me golpeó en las piernas, en los brazos, en la cabeza y en una parte del seno también llevé golpes. Él me llevó cerca de mi casa, yo le pedí que me llevara por favor, me dejó como hasta una cuadra. Él me decía que no tenía porque decir nada, que si lo hacía me iba a matar. Yo llegué a mi casa y le comenté a mi hermana M.E., pero le dije que no dijera nada. Fui con mi hermana a la casa de mi mamá y después hasta el Comando de Altagracia. Yo informo directamente aquí en los Tribunales lo que de verdad había sucedido, luego fui citada al Ministerio Público, me ordenaron un examen con la psiquiatra y una medicatura forense, donde me revisaron. Ese día me dice que era compatible con el virus de papiloma humano. Para el 24 de abril era virgen, no había tenido relaciones. En el hospital me indicaron que ese virus se podía transmitir por nacimiento, traje de baño prestado, toalla. Él luego me llamó que me iba a buscar que estaba cerca de casa de mi mamá que por favor saliera. MI mamá tuvo que hacer varias llamadas al Comando de Altagracia, después llegaron unos funcionarios y ya Wilber estaba en el carro. Él abrió la puerta del carro y me dijo móntate, después llegaron los policías. Mi mamá llamó y llegaron los funcionarios. No tengo una relación sentimental con algún funcionario en especial a Jonny Camejo”.

    A preguntas efectuadas la defensa del acusado, la víctima contestó:” Wilber llegó a la casa y dijo que en el carro estaba con un sobrino que estaba en el carro. Yo estuve en su casa en una oportunidad allí en una parrillada que hicieron. No salieron personas cuando gritaba y en al residencia de Wilber no había nadie. Yo le pedí desesperadamente que me llevara hasta mi casa y me dejó cerca. La calle 9 de diciembre y la Presente Qujada se comunican, donde vive mi mamá y donde vivo yo. Yo no tenía ninguna relación sentimental en ese momento. Él me llamó fue al teléfono de mi hermana. Yo personalmente puse la denuncia no recuerdo quien tomó la declaración, como mujer sentía pena y dije que solo me había maltratado. Fui al Hospital de J.G., un doctor me revisó y dijo que no podía poner lo de los golpes porque no estaba visible. Yo le dije a una doctora que no quería que me revisaran, y yo le pedí que no quería que nadie me tocara, ella no me revisó. Mi mamá llamó al Comando porque él me llamó y me dijo que no le dijera nada a nadie. Se encontraba mi mamá y mi hermana, mi prima no estaba en ese momento. En la pierna tenía los golpes, tenía una rodilla inflamada. Wilber llegó primero. De 15 a 20 minutos después de la llamada llegaron los funcionarios a la casa de mi mama. Yo no tuve comunicación con ninguno de los funcionarios, fue mi mamá. Antes que llegaran los funcionarios él quería que yo me fuera con él. Él estaba frente a la residencia cuando llegaron lo funcionarios, él estaba en el carro con la puerta abierta. Las que presenciaron cuando detuvieron a Wilber fue mi mamá y mi hermana. Cuando llegó Wilber yo estaba en la sala de la casa con mi mamá. Cuado estaba en el casa él me decía que estaba afuera”.

    Seguidamente a preguntas del Tribunal la ciudadana contestó lo siguiente: “Él regresa de los Roques en enero y eso sucedió en abril, manteníamos una relación de amistad normal, en varias oportunidades nos dio la cola a mi mamá y a mi. La ropa me la rompió cuando me tiró en la cama, luego me tiró en el piso. La blusa me la abrió igual que le pantalón. Él me llama al teléfono de mi hermana porque mi teléfono estaba roto por él de ese día, mi mamá llamó al Comando de Altagracia.”

    La declaración antes transcrita es valorada por el Tribunal, evidenciándose de ella que ciertamente la ciudadana Donailet fue víctima de agresiones las cuales fueron posteriormente acreditadas por los correspondientes expertos, cuyos testimonios ya han sido narrados, quienes expresaron que la ciudadana Donailet Ordaz fue diagnosticada al examen físico y ginecológico con desgarros recientes a las 3, 5, 6 y 8, en el sentido de las agujas del reloj, evidenciándose laceración en horquilla vulvar así como en la región anal, igualmente se observó que la víctima tenía moretones en varias partes del cuerpo, que junto a los desgarros y las laceraciones hacen presumir que la misma tuvo un acto sexual violento; al examen psiquiátrico fue diagnosticada con trastorno de estrés postraumático a raíz del evento que la misma víctima señala haber padecido, declaraciones éstas que pueden ser perfectamente concatenados con los dichos de las testigos, quienes de igual manera dejaron constancia de las amenazas de muerte expresadas por el hoy acusado en contra de la ciudadana Donailet Ordaz. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tales testimoniales porque su dicho merece fe por haber sido víctima directa de los hechos ocurridos a su persona.

  2. Considera esta Juzgadora que durante el debate oral y público celebrado quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad en las acciones constitutivas de los delitos AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo atribuida dicha responsabilidad como consecuencia de su conducta dolosa, esto no es otra cosa que la intención o el dolo de haber querido el resultado obtenido por la acción u omisión del hecho humano realizado, específicamente de constreñir mediante el empleo de violencias y amenazas a la ciudadana Donailet del Valle Ordaz a acceder a un contacto sexual no deseado, el cual, según los resultados de los reconocimientos médicos legales practicados a la misma, comprendió tanto penetración vaginal como anal, para luego amenazarla con causarle la muerte si le informaba a alguna persona lo ocurrido, siendo ello suficiente a juicio de este Tribunal para establecer y determinar la culpabilidad del acusado mencionado. Lo anterior, ha quedado demostrado con los siguientes elementos de prueba:

    B.1) Con el testimonio de los funcionarios policiales J.C., A.O. y J.R., por ser quienes como ya se ha dicho, actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como personas diestras en artes policiales, habiéndose trasladado al sitio en virtud de haber recibido una llamada radiofónica en virtud de encontrarse suscitando un hecho enmarcado en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., efectuando la detención de la persona señalada por la víctima como su presunto agresor, de manera licita y de forma legal, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, y específicamente el contenido del artículo 93 de la Ley Especial ya referida, y quienes fueron contestes en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargaron de practicar el procedimiento policial en el que el día 25 de octubre de 2010, se practicara la detención del ciudadano W.A.F..

    B.2) Con el testimonio de las testigos referenciales N.Q., M.E.O. y M.G., quienes fueron claras al momento de rendir su testimonio, el cual es conteste con los dichos de los funcionarios actuantes, y cuyo testimonio es valorado por el Tribunal, evidenciándose de ellas que ciertamente la ciudadana Donailet fue víctima de agresiones las cuales fueron posteriormente acreditadas por los correspondientes expertos, cuyos testimonios ya han sido narrados, quienes expresaron que la ciudadana Donailet Ordaz fue diagnosticada al examen físico y ginecológico con desgarros recientes a las 3, 5, 6 y 8, en el sentido de las agujas del reloj, evidenciándose laceración en horquilla vulvar así como en la región anal, igualmente se observó que la víctima tenía moretones en varias partes del cuerpo, que junto a los desgarros y las laceraciones hacen presumir que la misma tuvo un acto sexual violento; al examen psiquiátrico fue diagnosticada con trastorno de estrés postraumático a raíz del evento que la misma víctima señala haber padecido, declaraciones éstas que pueden ser perfectamente concatenados con los dichos de las testigos, quienes de igual manera dejaron constancia de las amenazas de muerte expresadas por el hoy acusado en contra de la ciudadana Donailet Ordaz. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tales testimoniales porque su dicho merece fe por haber sido testigos referenciales de los hechos ocurridos a la ciudadana Donailet Ordaz.

    B.3.- Con las declaración rendida por la víctima, ciudadana Donailet bdel Valle Ordaz, quien libre de juramento ni coacción e impuesto del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue enfática al manifestar que ciertamente la ciudadana Donailet fue víctima de agresiones las cuales fueron posteriormente acreditadas por los correspondientes expertos, cuyos testimonios ya han sido narrados, quienes expresaron que la ciudadana Donailet Ordaz fue diagnosticada al examen físico y ginecológico con desgarros recientes a las 3, 5, 6 y 8, en el sentido de las agujas del reloj, evidenciándose laceración en horquilla vulvar así como en la región anal, igualmente se observó que la víctima tenía moretones en varias partes del cuerpo, que junto a los desgarros y las laceraciones hacen presumir que la misma tuvo un acto sexual violento; al examen psiquiátrico fue diagnosticada con trastorno de estrés postraumático a raíz del evento que la misma víctima señala haber padecido, declaraciones éstas que pueden ser perfectamente concatenados con los dichos de las testigos, quienes de igual manera dejaron constancia de las amenazas de muerte expresadas por el hoy acusado en contra de la ciudadana Donailet Ordaz. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tales testimoniales porque su dicho merece fe por haber sido víctima directa de los hechos ocurridos a su persona.

    B.4) Igualmente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 343 del Código Orgánico Procesal Penal y 13 ejusdem, el cual prevé que la finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad, a solicitud de la defensa del acusado y no habiendo hecho objeción alguna al respecto el Ministerio Público, se ordenó la realización de una evaluación medica en la persona del acusado W.A.F.R., previa su autorización, como prueba complementaria, a fin de verificar si el mismo es portador del virus de papiloma humano (VPH), la cual fue efectuada por el Especialista en Urología, Dr. E.J.C., quien fuese debidamente juramentado por este Juzgado a fin de actuar en el presente proceso como Experto, y que posteriormente a efectuar dicho examen compareció a la sala de audiencias a declarar. Así las cosas, se recibió la declaración del Experto DR. E.J.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V 13.055.049, en su condición de Medico con especialidad en Urología debidamente juramentado de manera previa por este Juzgado, quien luego de prestar el respectivo juramento, informó sobre sus generales de ley, dejando constancia del conocimiento que la mismo posee sobre la experticia por él realizada y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Le realicé al ciudadano un examen físico a nivel de los genitales, evidenciándose de dicho examen tres lesiones puntiformes, bloanquesinas, de aproximadamente tres milímetros de diámetro, sin ningún tipo de inflamación. El resto de los genitales se encontraban normales. Es todo.”

    Al ser interrogado por la Defensa, el Experto contestó de la siguiente manera: “Las lesiones que se evidenciaron no son de naturaleza traumatológica, la etiología podría ser causada por un virus, cáncer o una infección bacteriana. Lo más frecuente es que sea VPH, pero también puede ser un herpes simple o lesiones de piel benignas y no contagiosas. Para poder determinar que en realidad es VPH o cualquiera de las posibilidades antes citadas, se tiene que realizar un examen que se llama PCR (prueba de Reacción en Cadena), que es 99 % confiable. Ese examen se puede realizar en un laboratorio que queda frente al Hospital L.O., llamado “José Gregorio Hernández”, es el laboratorio de confianza que tiene técnicos que toman la muestra y llevan a cabo el procedimiento científico. El VPH se transmite no solo por contacto sexual o la penetración, también puede contagiarse por contacto mano-genital, boca-genital, por toallas, ropa, también se puede contagiar cuando el bebe nace a través del canal del parto, y obviamente por relaciones sexuales. A ciencia cierta no existe un examen con el que se pueda determinar cómo se contagió una persona.”

    A preguntas efectuadas por la representación fiscal, el Experto contestó: “La lesión de VPH puede ser igual a una lesión de cáncer o de un virus. Cuando una persona tiene VPH y usa preservativo puede contagiarse, el preservativo no es confiable, ya que los fluidos corporales pueden salir del mismo y tocar la piel de la otra persona. No se puede determinar si las lesiones que presentaba el ciudadano Wilber son o no producto del virus de VPH sin no se realiza el examen.”

    Al ser interrogado por el Tribunal respecto a su declaración, el Experto contestó de la siguiente manera: “Las lesiones visibles de un paciente contagiado de VPH pueden ser lesiones colaliforme, pueden se lesiones tipo vesícula que son lesiones con líquidos, puntiformes. Aun y cuando se realice el examen de PCR, no será posible determinar cómo se contagio la persona. Es posible que usando preservativo se prevenga el contagio del VPH, pero también puede haber contagio.”

    Ha considerado esta Juzgadora prudente, no tomar en cuenta como indicio de culpabilidad en contra del ciudadano W.F., el contenido de la declaración del Dr. E.C., toda vez que aun y cuando el mismo fue debidamente juramentado por este Juzgado a fin de fungir como Experto en el presente proceso, y ser el mismo un médico especialista en el área de Urología, lo cual lo califica a fin de llevar a cabo un dictamen al respecto, se evidenció de sus dichos, que aun y cuando este Juzgado ordenare la realización del examen denominado como de PCR en la persona del acusado, y se encontrare el mismo hipotéticamente contagiado del virus del VPH, ELLO NO SERÍA SEÑAL CLARA E INEQUÍVOCA DE QUE EL MISMO HUBIERE SOSTENIDO RELACIONES SEXUALES CON LA CIUDADANA DONAILET DEL VALLE ORDAZ, cual es el hecho que pretende ser desvirtuado por la defensa del acusado, razón por la cual, este Juzgado, garante como es de los derechos de las personas sometidas a proceso penal, no valora la declaración en referencia.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    A.c.f.l. pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en este debate, y que han sido debidamente apreciadas por esta juzgadora de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio ha llegado a las siguientes conclusiones:

    Con la declaración de la Psicólogo Forense, Dra. M.B., quien manifestó que en fecha 28 de abril de 2010 realizó una evaluación psiquiátrica a una ciudadana de nombre Donailet Del Valle Ordaz Quijada, quien refirió haber sido víctima de un ataque el cual era perfectamente proporcional con los síntomas presentados. En este caso, manifestó la profesional en cuestión con 18 años de experiencia que hubo un examen mental positivo con bastantes síntomas, por lo que la consultante fue referida a un especialista al haber sido diagnosticada con síndrome de estrés postraumático, dentro de los síntomas presentado por la víctima refirió la Dra., Benchimol como de mas importancia el tono afectivo de su voz, la sudoración, dilatación de pupilas, síntomas éstos que se corresponden con un alto nivel de ansiedad y que se desarrollan a un nivel neurovegetativo, por lo que es poco probable que puedan simularse.

    La anterior declaración ha sido concatenada con la realizada por la médico Forense encargada de llevar a cabo los exámenes físico y ginecológico de la victima, experta que con 18 años de experiencia en el cargo, refirió que a los exámenes realizados concluía que el abuso sexual era positivo. La anterior aseveración efectuada por la Dra. Andrade, deviene en primer lugar, según lo manifestado por ésta, de los desgarros recientes a las 3, 5, 6 y 8, en el sentido de las agujas del reloj, evidenciándose laceración en horquilla vulvar así como en la región anal, que junto a los moretones que presentaba la víctima en varias partes del cuerpo hacían presumir que hubo una relación sexual no consentida o en todo caso, violenta. Finalmente dejó constancia la experta de haber evidenciado lesiones compatibles con el Virus de Papiloma Humano.

    Igualmente se han adminiculado las anteriores declaraciones con la efectuada en la sala de audiencias por la Experta Y.R., quien llevó a cabo el Reconocimiento Legal practicado a las prendas de vestir que vestía la ciudadana víctima, Donailet Ordaz para el momento en que se sucedieron los hechos objeto del presente proceso, las cuales se dejó constancia de encontrarse sucias, rasgadas y en mal estado.

    Ha sido tomada en consideración y analizada la declaración que en esta audiencia hiciere la víctima, ciudadana Donailet Ordáz Quijada, quien declaró a puertas cerradas en virtud de lo establecido en el artículo 106 de la Ley Especial que rige la materia, y en presencia de las partes en esta sala, explanando con detalles lo ocurrido los días 24 y 25 de abril de 2010. La misma manifestó que aproximadamente a las 9:30 horas de la noche del día 24 de abril de 2010, como de costumbre, se trasladó hasta la casa de su mamá, ya que la misma reside en la vivienda de su abuela ubicada como a 3 casas de ésta, que estando allá la llamaron unos amigos para saber si podían ir hasta la casa de su madre para ponerle agua a su vehículo que estaba recalentado, ellos llegaron a dicha residencia, y encontrándose la víctima ayudándolos, llegó el ciudadano Wilbert, quien la saludó y se puso a hablar con su madre en unas sillas ubicadas afuera de su casa. Expresó que momentos después sus amigos se fueron de la casa, y en ese momento el ciudadano Wilbert empezó a preguntarle porqué no le contestaba las llamadas, razón por la cual la ciudadana Donailet se retiró caminando hacia la casa de su abuela. Señala Donailet que en el camino la calle estaba oscura y que el ciudadano Wilbert la siguió con su vehículo, el cual paró bajándose de él mientras la golpeaba y le decía improperios, manifestando igualmente la víctima que la razón era que habiendo Wilbert no estaba conforme con la relación de amistad que retomaron luego de su regreso del viaje a Los Roques, ella no contestaba sus llamadas y ya que presumía quería algo mas que una sola amistad.

    Continuó la víctima señalando que luego de montarla al vehículo por la fuerza, mientras manejaba la iba golpeando, llevándola hasta su residencia ubicada en la zona de La Vecindad de la que abrió el portón eléctrico, lugar en que a golpes la bajó, halándola por los cabellos mientras ella gritaba como loca, metiéndola bruscamente en la habitación, tirándola en la cama, rompiéndole la ropa mientras se quitaba las de él, para posteriormente montarse en su barriga y asfixiarla con una almohada mientras trataba de penetrarla tanto vaginal como analmente. Primero logró penetrarla vaginalmente, mencionando la víctima el dolor que sentía en ese momento, que el acusado la golpeó en las piernas, los brazos y los senos. Después de ello, manifiesta la víctima que el hoy acusado la llevó cerca, como a una cuadra de donde vive, siendo aproximadamente las 10:30 pm, en ese momento estaba mas tranquilo ella lloraba y él solo le decía que no tenía que decir nada porque sinó la iba a matar. Finalmente señala la víctima haber llegado a su residencia donde agarró una toalla y se fue a bañar, siendo su hermana, la ciudadana M.E.O. quien la vió desesperada por lo que Donailet le contó lo sucedido, mas solo habló de las lesiones sufridas y no del abuso sexual del cual dice haber sido víctima, por vergüenza, por lo que acudió con su madre a poner la denuncia y le fueron realizados exámenes médicos y psiquiátrico. Señala la víctima que el día 25 de abril de 2010 en horas de la mañana el ciudadano Wilbert la llamó al teléfono de su hermana amenazándola, y diciéndole que se vistiera que la iba a buscar, luego la llamó para decirle que venía llegando y luego para decir que ya estaba afuera, por lo que la ciudadana Donailet salió de la residencia y posteriormente se lleva a cabo la detención del ciudadano Wilbert por funcionarios adscritos a la Comisaría de A.d.I.N.d.P., los cuales habían sido previamente llamados por su madre.

    Igualmente declararon en la sala de audiencias las ciudadanas N.Q., madre de la víctima, m.E.O., hermana de la víctima, y M.G., prima de la víctima, quienes fueron contestes con los dichos de la ciudadana víctima, los cuales pueden ser adminiculados a las declaraciones de los funcionarios actuantes y las expertos que realizaran los Reconocimientos médico legal, Psiquiátrico, y de Reconocimiento legal a las prendas de vestir que usó la víctima el día en que ocurrieron los hechos.

    Ha considerado esta Juzgadora prudente, no tomar en cuenta como indicio de culpabilidad en contra del ciudadano W.F., el contenido de la declaración del Dr. E.C., toda vez que aun y cuando el mismo fue debidamente juramentado por este Juzgado a fin de fungir como Experto en el presente proceso, y ser el mismo un médico especialista en el área de Urología, lo cual lo califica a fin de llevar a cabo un dictamen al respecto, se evidenció de sus dichos, que aun y cuando este Juzgado ordenare la realización del examen denominado como de PCR en la persona del acusado, y se encontrare el mismo hipotéticamente contagiado del virus del VPH, ELLO NO SERÍA SEÑAL CLARA E INEQUÍVOCA DE QUE EL MISMO HUBIERE SOSTENIDO RELACIONES SEXUALES CON LA CIUDADANA DONAILET DEL VALLE ORDAZ, cual es el hecho que pretende ser desvirtuado por la defensa del acusado, razón por la cual, este Juzgado, garante como es de los derechos de las personas sometidas a proceso penal, no valora la declaración en referencia.

    A los testimonios anteriormente narrados le da esta juzgadora pleno valor, los cuales pueden ser perfectamente concatenados entre si, a fin de demostrar fehacientemente a esta juzgadora que el día 24 de abril de 2010, el ciudadano W.F. estuvo en la casa de la madre de la ciudadana Donailet Ordaz, quien salió primero rumbo a casa de su abuela, siendo seguida posteriormente por el ciudadano en cuestión, quien la montó a la fuerza en su veh´piculo, para posteriormente golpearla y llevarla a su residencia ubicada en el sector de La Vecindad, donde sin su consentimiento, sostuvo relaciones vaginales y anales con la misma, para después dejarla cerca de su residencia, amenazándola con matarla si decía algo de lo ocurrido. En base a los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta juzgadora que el Ministerio Público ha logrado demostrar con los elementos de prueba evacuados en la sala de audiencias, la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del ciudadano W.F. en la comisión de los delitos de delito de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considerándose el delito de Violencia física, subsumido dentro del tipo penal establecido en el artículo 43 de la Ley en referencia, procediendo quien suscribe a establecer la pena correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

    IV

    DE LA PENALIDAD

    Habiendo quedado demostrada para este Tribunal la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pasa este Tribunal a efectuar el cálculo de la pena impuesta al ciudadano W.A.F.. El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas en aplicación del artículo 37 del Código Penal se aplica el término medio, es decir DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. En cuanto al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el mismo establece una pena de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION, mas en aplicación del artículo 37 del Código Penal se aplica el término medio, menos la mitad en aplicación del artículo 88 del Código Penal, queda por este delito la pena en DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN, por lo que en definitiva, la pena a imponer ciudadano W.A.F., será de DOCE (12) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN, pena esta que deberá el acusado cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. De igual manera, se exoneró al ciudadano condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano W.A.F.R.: Venezolano, natural de Los Roques, estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.315.752, de profesión u oficio Técnico en instalación de audio, nacido en fecha 29-04-1987, de 23 años de edad, residenciado en Sector la Vecindad, Calle La Cruz, Casa sin numero y de piedras, Municipio Marcano de este estado, de la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, pena esta que deberá el acusado cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo actualmente recluido en la sede de la Comisaría de La A.d.I.N.d.P.. SEGUNDO: Se exonera al condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la presente publicación de sentencia. S Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE MAYO DE 2011.-

    LA JUEZ TERCERA DE JUICIO

    ABG. M.L.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.T.G.

    En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.T.G.

    10:32 AM

    En el asunto seguido al ciudadano W.A.F., se dicta Sentencia mediante la cual ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CULPABLE AL ACUSADO W.A.F., por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en consecuencia LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, pena ésta que deberá cumplir en la forma en que señale el Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal. Notifiquese a las partes. ASI SE DECIDE.

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