Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Caracas, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteJenny Ramirez Teran
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de diciembre de 2009

199º y 150º

Revisadas las actuaciones que conforman el expediente, se evidencia que el acusado ciudadano W.R.M.M. en fecha 16-02-2003, fue presentado ante el Tribunal 10º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo decretada en su contra en fecha 18-02-2003 medida cautelar sustitutiva conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal reformado, manteniéndose tal medida de coerción personal vigente en la celebración de la audiencia preliminar y consecuentemente se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, a los fines que se celebrara el acto de juicio oral y público.

El 14 de septiembre de 2004 fue distribuida la presente causa a esta Instancia, por lo que se acordó darle entrada y registro en los libros correspondientes; asimismo, en fecha 18 de octubre de 2006 este Tribunal a solicitud de la Defensa Pública 77º Penal, representada por la ciudadana MILETSI BUENO dictó resolución judicial mediante la cual se ordenó el cese inmediato de la medida de coerción personal decretada al acusado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 25 de septiembre de 2008 este Juzgado dictó resolución judicial mediante la cual acordó revocar la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado de autos, y en su lugar decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad, en atención a lo establecido por la Sala Constitucional dell Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 22-12-2003, expediente Nº 02-1809 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.

DEL DERECHO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1, se ha garantizado a la imputada de autos el derecho fundamental a tener defensa y asistencia jurídica, y de igual manera a los fines de garantizar el principio de tutela judicial efectiva conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna, procedo a dar resolución a la solicitud de la defensa debidamente fundamentada y justificada:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su encabezamiento, establece lo siguiente:

…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable

.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”.

Por otra parte, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 999 dictada el 26-05-2004, la cual fuera citada en su fallo dictado el 02-03-2005, expresó entre otras cosas lo siguiente:

…Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al Juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto esta Sala ha afirmado que al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado…

En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de la parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional…

.

Así las cosas, se observa que el acusado ciudadano W.R.M.M. estuvo sometido a medida de coerción personal, desde el 18-02-2003 hasta el día 18-10-2006, fecha en la cual se decretó el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva impuesta, por lo que trascurrió el lapso superior establecido en el ya señalado artículo 244 Ejusdem, y posteriormente en fecha 25 de septiembre de 2008 se dictó nueva resolución judicial donde se acordó revocar la medida cautelar sustitutiva decretada en su oportunidad, todo lo cual a mi criterio no tiene sentido jurídico alguno, ya que evidentemente con anterioridad al acusado de autos le fue decretado el cese de la medida de coerción personal, y entonces me pregunto: ¿cuál fue la medida cautelar sustitutiva a revocar?, siendo que lo ajustado a derecho en principio fue haber sido empleada de ser necesario la fuerza pública para hacerlo comparecer ante el Tribunal, y continuar el desarrollo del proceso penal iniciado, y no así decretar medida judicial preventiva privativa de libertad.

Por consiguiente, considera quien aquí suscribe con fundamento en el principio de proporcionalidad y estado de libertad previstos en los artículos 243 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que en la presente causa es necesario reestablecer el estado de libertad sin restricciones del acusado de autos adquirida con ocasión a lo decidido por este Juzgado en fecha 18-10-2006 al decretarse el cese inmediato de la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad, advirtiéndole al referido enjuiciable que deberá estar atento a la presente causa que se le sigue en su contra y asistir a los llamados que al efecto les adviertan los órganos jurisdiccionales así como el titular de la acción penal, ya que en caso contrario se agilizarían las vías jurídicas para hacerlo comparecer ante este Juzgado si fuere necesario con el empleo de la fuerza pública, todo en fundamento al principio constitucional de presunción de inocencia (artículo 49), desarrollado en los artículos 8 y 9 de la norma adjetiva penal, en consecuencia, se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 25-09-2008, por lo que se acuerda librar oficio al Jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, así como al Consultor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al órgano policial aprehensor. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada bajo el oficio Nº 701-08, dirigida al Jefe de la Unidad de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la boleta de encarcelación Nº 006-08, librada en fecha 25-09-2008 a nombre del acusado ciudadano W.R.M.M. titular de la cédula de identidad Nº V-11.196.656, por lo que se acuerda librar oficio al Jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, así como al Consultor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al órgano policial aprehensor, notificándole lo aquí decidido.

SEGUNDO

Se acuerda al ciudadano W.R.M.M. titular de la cédula de identidad Nº V-11.196.656, la libertad sin restricciones conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, instándolo a que comparecer ante este Juzgado en las oportunidades en que sea requerida su presencia.

Regístrese, cúmplase y las partes han quedado notificadas en la audiencia celebrada en la presente fecha.

LA JUEZ,

J.R.T..

LA SECRETARIA,

M.F..

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

M.F..

JRT-jenny

Causa N° 2J-342-04

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