Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 28 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-016446

ASUNTO : NP01-P-2013-016446

Visto y revisado escrito interpuesto por el Abogado F.J.R., Defensor Público Décimo Cuarto Penal, seguida a su defendido, ciudadano W.M., suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el hurto y Robo y de Vehículos automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de A.M. y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y el delito de Homicidio Calificado por Motivo fútiles e innobles en grado de coautoria, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pitado Leon E.J., donde requiere se le revise la medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal una vez estudiado el antes mencionado escrito; para decidir debe realizar las consideraciones siguientes:

BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

En fecha 27 de Septiembre de 2.013, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Jurisdicción, interpuso escrito acusatorio contra los Ciudadanos L.E.H.R., W.J.M. y A.R.O., suficientemente identificados en autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Ocultamiento de Arma de Fuego, y Homicidio Calificado por Motivo fútiles e innobles en grado de coautoria, según consta a los folios del 01 al 18 de la pieza denominada fase intermedia en la presente causa.

En fecha 25 de Marzo de 2.014 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió a realizar el acto de Audiencia Preliminar tal y como lo tiene previsto la norma adjetiva penal, obteniéndose como resultado de la antes audiencia preliminar los siguientes: en el particular primero el Tribunal admitió en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación Fiscal del Ministerio Público, incoada en contra del ciudadano W.M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el hurto y Robo y de Vehículos automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de A.M. y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y el delito de Homicidio Calificado por Motivo fútiles e innobles en grado de coautoria, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal; y en cuanto a la solicitud de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa el referido Tribunal la negó por Considerar que no han variado los elementos de convicción que desvirtúen los tomados para dictar la Medida Privativa de Libertad en su oportunidad Legal, por lo que se mantuvo la misma.

En nuestra normativa penal adjetiva, encontramos el Artículo 8, el cual nos menciona el Principio de Presunción de inocencia que debe existir siempre y que resguarda al imputado y/o acusado según sea el caso, y al cual se le sigue un P.P., Principio este con el cual comulgo y tomo como criterio principista y protector del justiciable, pero al cual hay que considerar como el estado natural y procesal del imputado y/o acusado durante el devenir del p.p., a fin de que no se le dé un trato que le prive de sus derechos civiles o políticos, así como a un Juicio justo.

El Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, nos refleja otro Principio Rector del novísimo P.P.V., no es más que la Afirmación de la Libertad; el cual reza:

Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución…

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La defensa en dicha solicitud hace referencia a los Principios de presunción de Inocencia y al Principio de Libertad, al respecto quien aquí decide, considera que si bien es cierto que tanto nuestra Carta Magna como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como Principios y Garantías Constitucionales, los mencionados Principios, no es menos cierto que los mismo tienen su excepción, establecidas en el propio Dispositivo Constitucional como en la Normativa Legal; en consecuencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 44, Numeral 1°, establece lo siguiente: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …” “… Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. …”. Y en este orden de ideas reza el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Todo lo antes expuesto y las excepciones se encuentran establecidas en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión que hace la propia normativa legal y constitucional, facultando a el Juez o Jueza que al caso concierna, para Decretar la Medida Judicial de Privación de Libertad, cuando concurran la existencia de los supuestos contemplados en dicha norma legal.

La Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad procede siempre que se llenen los extremos exigidos en el Artículo 236 de nuestra norma adjetiva penal y se debe mantener por el Juez de Juicio cuando no hayan variado los supuestos que le dieron origen y cuando exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Así en cuanto al peligro de fuga se deben tomar en cuenta circunstancias especialmente indicadas en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado como ha sido dicho artículo se evidencia que el Numeral 3° expresa que se estima el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, el cual en el presente caso se considera de gran magnitud, pues al acusado se le atribuyen los delitos de Robo Agravado y Homicidio, siendo el primero un delito que atenta contra el bien mas preciado del ser humano, la vida y el segundo un hecho pluriofensivo que vulnera no solo la propiedad sino la integridad personal, que hace que este delito sea considerado como “grave”, por la doctrina y de alto impacto social en la comunidad; así mismo la pena que pudiera llegar a imponérsele al acusado, solo por el delito mas grave que se le atribuye es de quince a veinte años de prisión, haciéndola suficientemente alta, para presumir la fuga, de conformidad con el artículo 237 parágrafo primero ejusdem. Por otra parte observa este Juzgador que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma y la Defensa no ha traído a las Actas elementos que desvirtúen los tomados para dictar la Medida Privativa de Libertad en su oportunidad Legal, por lo que se les mantiene la misma.

Tomando en consideración las relaciones de hecho y derecho arriba descritas, éste sentenciador considera, que no están dadas las condiciones para que proceda un cambio de medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, como lo es requerido por la Defensa; y mas aun quien aquí decide comulga con las consideraciones expuestas anteriormente, en el sentido que toda vía se mantienen los elementos existenciales para aplicar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que están consagradas en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado lo dispuesto en el artículo 237 ejusdem, en lo referente a la posibilidad del peligro de fuga por parte del acusado.

Por todo lo antes expuesto se considera necesario el mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del acusado W.J.M., suficientemente identificado en autos. Y así se decide.-

DECISIÖN

En merito de lo que antecede, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas. En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin Lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Defensa del ciudadano W.M., Venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.788.402 nacido en fecha 29/06/1977, natural de Carúpano Estado Sucre, Antes de me dedicaba a trabajar la mecánica, pero hace tiempo no consigo trabajo, domiciliado Sector la Florecita, calle 3, casa S/N, Maturín Estado Monagas.

SEGUNDO

Se acuerda mantener la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad a ciudadano W.M., todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Líbrese lo conducente.-

El Juez,

Abg. D.M.M..

La Secretaria,

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