Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 4 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 4 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-006764

ASUNTO : NP01-P-2013-006764

RESOLUCIÓN Nro.PJ007-2013-000210

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO:

JUEZ: Abg. J.A.C.M.

SECRETARIA: Abg. S.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. R.A.S.R., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

VÍCTIMA: El Estado venezolano

ACUSADO: YEFERSON F.R., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació el día 04-09-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 26.157.090, de oficio obrero, hijo de Milangela Romero (v) y D.F. (v) y residenciado en Urbanización La Cruz, calle El Calvario, casa 5572, cerca de la urbanización Macarena, Maturín estado Monagas.

ABOGADO DEFENSOR: E.A., Defensora Pública Séptima Penal del estado Monagas

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Concluido el debate Oral y Público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 17-07-2013, 19-07-2013, 25-07-2013, 31-07-2013, 08-08-2013, 29-08-2013 y 02-09-2013, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 349 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Monagas Abg. R.A.S.R., ocurrieron en fecha 21 de abril de 2013, siendo aproximadamente las 04.30 de la tarde, los funcionarios oficial agregado (PDM) A.R., oficiales R.C. y M.F.; adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín, estado Monagas, quienes se constituyeron en comisión de servicio por la calle principal de La C.d.l.P. de esta ciudad cerca del Club Gallistico, cuando observaron al ciudadano YEFERSON F.R., quien al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto, haciendo este caso omiso al llamado, tratando de huir del lugar, procediendo los funcionarios a realizar una persecución del mismo, logrando alcanzarlo a pocos metros, aunado a ello le realizaron una inspección personal incautándole en el bolsillo derecho del pantalón una (01) bolsa plástica contentiva en su interior de la droga denominada “Crack”, motivo por el cual fue aprehendido. Cabe destacar que una vez practicada la experticia química correspondiente, la sustancia incautada resulto ser: VEINTISIETE (27) GRAMOS CON DOSCIENTOS NOVENTA (290) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE TIPO CRACK.

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del acusado YEFERSON F.R., como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Una vez escuchada la intervención de la Fiscalia, este sentenciador se identifico frente al acusado, lo impuso del Precepto constitucional, contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio la posibilidad de recibirle declaración, sin juramento y en presencia de su defensor, quien expreso su negativa a declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Una vez oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, la Abogada defensora pública E.A., presente para el momento del inicio de la audiencia, solicitó a favor del acusado YEFERSON F.R., la libertad del mismo, expresando que la medida privativa judicial preventiva de libertad es desproporcionada. La defensora rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal. Finalmente dijo que de admitirse la acusación la Fiscalia no lograría desvirtuar en el juicio, la presunción de inocencia que asiste a su defendida, por lo cual pidió una sentencia absolutoria, de conformidad con el artículo 348 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

Posterior a la intervención de la partes, se admitió la acusación, las pruebas ofrecidas y se ratifico la medida de coerción personal, al reunir la acusación las exigencias formales y sustanciales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al reunir la acusación un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del acusado, compartiendo este sentenciador la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público. El Tribunal impuso al acusado una vez admitida la acusación de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, lo cual les fue debidamente explicado, no admitiendo los hechos el acusado ni acogiéndose a ninguna de estas figuras alternativas. Se declaro abierto el debate de conformidad con el artículo 327 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, expresando cada una de las partes sus alegatos y pretensiones

Posterior a las intervenciones del Fiscal Sexto del Ministerio Público y del Defensor privado, en el debate oral y público, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara. En tal sentido, el Juez, instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por el representante de la vindicta Pública.

Dejándose constancia que el acusado manifestó su negativa de rendir declaración, siendo impuesto para ello previamente del precepto constitucional.

En sus conclusiones el Fiscal Sexto del Ministerio Público señaló entre otras cosas lo siguiente:

El 21 de abril de 2013, se realizó un procedimiento policial donde resulto detenido el hoy acusado YEFERSON F.R., los funcionarios aprehensores que acudieron al presente juicio, rindieron su relato y narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, la funcionaria M.F., relato que eso fue un día domingo 21 de abril de 2013, en la C.d.l.P., calle Principal, cuando observaron a un ciudadano delgado y moreno, quien al notar la presencia policial adopto una actitud sospechosa a quien le hacen la voz de alto, emprendiendo este veloz carrera, pretendiendo huir del lugar, lo que motivo una persecución, siendo el hoy acusado perseguido y alcanzado a pocos metros del lugar… siendo efectuada una revisión corporal por el funcionario R.C. y en el bolsillo delantero derecho del pantalón le consiguen dentro de una bolsa transparente de material sintético, una sustancia sólida de droga de la denominada Crack, los funcionarios son contestes en las circunstancias de cómo, donde y cuando ocurrió el hecho. M.M.S. declaró sobre la experticia química y dijo que ese envoltorio peso 27 gramos con 290 miligramos de Cocaína Base Crack y en cuanto al examen toxicológico se determino que el acusado no se encontraba bajo los efectos de las drogas o el alcohol. C.V. como experto sustituto demostró la existencia del sitio del suceso. Los testigos de la defensa no estuvieron presentes en el lugar, estos se contradicen entre si y su relato es ilógico, esta representación Fiscal solicita sentencia condenatoria

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Por su parte, la defensa representada por la doctora E.A., manifestó en sus conclusiones, entre otras cosas, lo siguiente: “…Los funcionarios policiales entraron en contradicciones… no hubo testigos que corroboraran la versión policial. Es falso que a mi representado le hayan encontrado droga… solicito sentencia absolutoria”

Hubo réplica y contrarréplica

II

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio, actuando como Tribunal unipersonal, considera que se demostró plenamente: 1.- Que el día domingo 21 de abril de 2013, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, los funcionarios policiales M.C.F.M., R.J.C.G. y A.J.R.M., adscritos a la Policía Municipal de Maturín, se encontraban en labores de patrullaje por el sector de La C.d.l.P. a la altura del club gallístico, observaron a un ciudadano de contextura delgada de piel morena, quien vestía camisa blanca y pantalón negro, quien al observar la presencia policial adopto una postura o comportamiento nervioso, siendo dado la voz de alto de manera inmediata por la referida comisión policial, saliendo en veloz carrera el mencionado ciudadano, logrando ser perseguido y alcanzado por la comisión policial a pocos metros del sector. 2.- Que el ciudadano alcanzado y capturado por la policía responde al nombre de YEFERSON F.R.. 3.- Que en esa oportunidad una vez capturado se le pregunto si tenía consigo alguna arma de fuego o sustancia ilícita de prohibida tenencia, respondiendo el sujeto detenido de manera negativa. 4.- Que se hizo una labor de búsqueda de testigos siendo infructuosa la misma. 5.- Que el funcionario R.J.C.G., practico la revisión corporal del ciudadano detenido hoy acusado YEFERSON F.R., logrando incautar en el bolsillo derecho del pantalón, en una bolsa transparente de material sintético una sustancia sólida y amarillenta de olor fuerte de la droga denominada Crack. 6.- Que la sustancia incautada en el bolsillo derecho del pantalón del acusado, el día domingo 21 de abril de 2013, resulto ser: 27 gramos con 290 miligramos de Cocaína Base tipo Crack. 6.- Que el acusado en los análisis de laboratorio toxicológico, en muestra de orina, resulto negativa la presencia de alcaloides, marihuana y alcohol etílico y 7.- Que producto de esta incautación al acusado en fecha domingo 21 de abril de 2013, el mismo resulto detenido y puesto a la orden de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del estado Monagas; esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

  1. - Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana M.M.S., de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 07-07-1969, titular de la cédula de identidad Nº 8.978.488, de estado civil soltera, de profesión farmacéutica y de oficio experto toxicólogo forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le puso de vista y manifiesto la experticia química N° 9700-128-351, de fecha 22/04/2013 y la experticia toxicológica N° 9700-128-352, de fecha 22 de abril de 2013, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Efectivamente es mi firma se le realizó análisis a un envoltorio en plástico transparente, se consiguió una sustancia blanca granulada de 27 gramos con 290 miligramos de cocaína Base Crack, se le realizó los análisis y cromatografía base en capa fina y resulto ser positivo para Cocaína Base tipo Crack, es todo”.

    A preguntas formuladas por la Fiscalia contestó: “Que reconoce su firma y que esta experticia tiene un 100% de certeza, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un experto toxicólogo forense, quien con su relato demostró, por una parte la existencia efectiva de la droga, su peso y tipo de droga y por la otra, las características de la sustancia y forma de presentación, al hacer una comparación de relatos entre el dicho de esta experto y el relato de la funcionaria M.F., encuentra quien aquí sentencia coincidencia en cuanto a que la bolsa donde estaba la droga era plástica transparente, siendo coincidente este punto con el dicho de Cancino y A.R., permitiendo el relato de la experto corroborar la descripción que de dicha bolsa dio la comisión aprehensora en el debate. Finalmente se tiene que la experto dijo que la evidencia que fue sometida a análisis en el laboratorio resulto ser Cocaína Base tipo Crack, con un peso de 27 gramos con 290 miligramos, quedando plenamente convencido este sentenciador de la existencia material de la droga y que lo incautado en el procedimiento policial es efectivamente droga, demostrando este testimonio la materialidad del tipo penal. Y ASI SE DECIDE.-

    Posteriormente la experto M.M.S., titular de la cédula de identidad N° 8.978.488, arriba identificada, estando legalmente juramentada, rindió declaración sobre la experticia toxicológica N° 9700-128-352, de fecha 22 de abril de 2013, quien expuso en el juicio lo siguiente: “Reconozco mi firma en esta experticia toxicológica en vivo, se analizo una muestra de orina del acusado, resultando negativa la presencia de alcohol, alcaloides y Marihuana, es todo”.

    Esta probanza le demuestra a este sentenciador, que el acusado fue sometido a través de un fluido orgánico a una prueba toxicológica, por medio de su orina, siendo negativo el resultado, ello descarta, que al menos en las ultimas 72 horas de su detención el acusado haya consumido alcohol, alcaloides y marihuana, descartando este Juzgador que la droga que le fue incautada al acusado el día de su detención haya sido para su consumo personal, pues de lo contrario el resultado hubiera sido positivo para alcaloides. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza, a la cual este Juzgador le asigna merito y valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

  2. - Declaración bajo juramento del ciudadano C.M.V.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 12-07-1981, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.703.361, de estado civil soltero, de oficio experto técnico III, a quien le fue puesto de vista y manifiesto la inspección técnica Nº 2263, de fecha 22 de abril de 2013, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien acudió como experto sustituto de L.R. y F.R. quien entre otras cosas expreso, lo siguiente: “El día 22 de abril de 2013, fue comisionado L.R. y F.R., a la calle Principal sector La C.d.l.P. a fin de realizar Inspección Técnica, en un sitio de suceso abierto, tramo de la vía pública, asfaltado, un solo canal de circulación, se aprecia aceras para el paso peatonal, locales comerciales, viviendas, entre ellos uno de nombre el club Gallístico, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que la inspección cumple con los requisitos de una inspección técnica, es todo”.

    A preguntas de la defensa respondió: “Que no se colecto evidencia de interés criminalistico, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un experto sustituto en inspecciones técnicas, quien con su relato demostró la existencia efectiva del sitio del suceso, siendo este un tramo de la vía pública, de tipo abierto, es decir, en la calle , al aire libre, ubicado en La C.C.P., cerca del Club Gallistico, en Maturín estado Monagas, este relato coincide con lo expuesto por la comisión aprehensora, específicamente con el dicho de M.F., R.C. y A.R.M., quienes en su relato dijeron que el procedimiento donde resulto detenido el acusado, queda ubicado en La C.c.P. cerca del Club Gallistico, quedando convencido este Juzgador de la existencia del sitio del suceso, su dirección de ubicación y las características físicas y ambientales del mismos, el cual es relevante desde el punto de vista probatorio, porque permite reproducir en la mente de este sentenciador y en el presente fallo la ubicación y descripción del mismo. Y ASI SE DECIDE.-

  3. - Declaración bajo juramento de la ciudadana M.C.F.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació el 05-01-1988, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de oficio funcionario policial adscrito a la Policía Municipal de Maturín, con 02 años de servicio y titular de la cédula de identidad Nº 19.256.693, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Yo me encontraba en compañía de los funcionarios A.R. y R.C., nos encontrábamos en labores de patrullaje por el sector La C.d.l.P., logrando avistar a un ciudadano de contextura delgada, piel morena, como de 20 años de edad, aproximadamente en actitud sospechosa, dándole así la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios policiales, el mismo hizo caso omiso al llamado emprendiendo la huida, logrando alcanzarlo a pocos metros, se le pregunto si portaba algún arma de fuego o sustancia ilícita y contesta que no, así mismo para poderle realizar el chequeo de personas, no se consiguió testigos por temor a represalias y debido al poco paso de transeúntes, en vista de esto el compañero J.C., le hizo la revisión corporal de personas, encontrándole en uno de sus bolsillos del lado delantero derecho del pantalón una bolsa transparente contentiva en su interior de una sustancia sólida de la presunta droga denominada CRACK, así mismo el ciudadano fue llevado a nuestro comando y notificado el Fiscal Sexto, es todo”.

    A preguntas del Fiscal respondió: “Que eso fue el 21 de abril de 2013, a las 04:30 horas de la tarde; Que eso fue en la calle Principal de La C.d.l.P.; Que esa comisión estaba en labores de patrullaje; Que el acusado estada nervioso; Que esa persona quedo identificada como Yeferson Romero; Que la revisión corporal la hizo R.C.; Que se le consiguió en el bolsillo delantero derecho una bolsa plástica transparente; Que desde donde ella estaba resguardando el lugar se veía lo que hacía R.C.; Que se hizo la revisión sin testigos porque nadie quiso colaborar; Que fue detenido el hoy acusado por lo que se le consiguió en el bolsillo, es todo”.

    A preguntas de la defensa respondió: “Que una actitud sospechosa es un actitud nerviosa, caminaba rápido y veía a los lados; Que lo incautado era solidó y amarillento de presunto crack; Que esa sustancia sólida era como una pelota y estaba dentro de una bolsa transparente; Que el transito era escaso, era domingo pasaban pocos carros; Que R.C. hizo la revisión corporal y lo acompañaba A.R.; Que su actuación era resguardar el lugar; Que A.R. era quien manejaba o conducía la unidad; Que ella estaba a pocos metros y vio cuando el funcionario le hizo la revisión corporal al ciudadano; Que pudo observa que al ciudadano se le incauto una bolsa transparente, es todo”.

    A preguntas del Tribunal, respondió: “Que esa bolsa contenía una sustancia amarillenta, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario policial adscrito a la Policía municipal de Maturín, quien participa en fecha 21 de abril de 2013, en el procedimiento policial donde queda detenido el acusado de autos Yeferson F.R.; el testimonio de este funcionario demostró a este sentenciador, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se desarrollo el procedimiento y lo más relevante desde el punto de vista probatorio que al acusado el funcionario Cancino le practicó una revisión corporal y le consiguió en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para ese momento el hoy acusado, una bolsa plástica transparente, la cual contenía una sustancia sólida amarillenta de la presunta droga Crack y que esto motivo su detención. Esta declaración de M.f. es coincidente tanto con la declaración de Cancino como con la declaración de A.R., en cuanto a la fecha siendo todos son contestes en señalar que eso efectivamente ocurrió un día domingo 21 de abril de 2013, en la calle Principal de La Cruz cerca del Club Gallístico, cunado observaron un sujeto moreno y delgado, quien al notar la presencia policial adopto un comportamiento nervioso o sospechoso, emprendiendo huida y al ser perseguido, alcanzado y capturado, el funcionario Cancino, sin testigos alguno, ya que fue imposible conseguir, le incauto en uno de sus bolsillos en el interior de una bolsa transparente la droga a la cual hizo referencia la experto M.M.S., siendo esta sustancia Cocaína Base Crack, con un peso de 27 gramos con 290 miligramos, teniendo esta declaración elementos incriminatorios e inculpatorios que comprometen la responsabilidad penal del acusado Yeferson F.R.. Y ASI SE SENTENCIA.

  4. - Declaración bajo juramento del ciudadano R.J.C.G., de nacionalidad venezolana, natural de Cantaura estado Anzoátegui, donde nació el 05-06-1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de oficio funcionario policial adscrito a la Policía Municipal de Maturín, con 05 años de servicio y titular de la cédula de identidad Nº 19.782.001, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Eso fue el 21 de abril como a las 4:30 horas de la tarde, nos encontrábamos patrullando por el sector de La Cruz a la altura del Club Gallístico, en la unidad 045, mi compañero y yo avistamos a un ciudadano de contextura flaca y de piel morena, el mismo vestía camisa blanca y pantalón negro, el mismo al ver la comisión policial puso una actitud sospechosa, le dimos la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios para hacerle una inspección de rutina, el mismo cuando se le dio la voz de alto, salio en veloz carrera, nos bajamos de la unidad y logramos alcanzarlo a pocos metros, le preguntamos si tenía algún armamento o sustancia ilícita y el mismo nos manifestó que no, por lo que procedimos a buscar un testigo, pero como era domingo pasaban pocos transeúntes y los pocos que habían no querían colaborar como testigos, procedimos hacerle la inspección mi persona, logrando incautar en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa transparente de material sintético contentivo de una sustancia sólida y amarillenta de color fuerte, presuntamente de la droga denominada Crack, luego se traslado hasta la sede de nuestro despacho, es todo”.

    A preguntas formuladas por la Fiscalia respondió: “Que eso fue el 21 de abril de 2013, a las 04:30 horas de la tarde; Que eso ocurrió en el sector La Cruz cerca del Club Gallistico; Que a su compañero chofer le llamo la atención la actitud sospechosa del acusado; Que A.R. le da la voz de alto y allí el ciudadano comenzó a correr; Que todos corrieron detrás del acusado; Que su persona practico la revisión corporal del ciudadano acusado; Que quedo identificado como Yeferson F.R.; Que le fue conseguida una sustancia sólida de presunto crack, es todo”.

    A preguntas de la defensa respondió: “Que ese fin de semana ellos tenían guardia; Que con su persona eran tres los funcionarios que conformaban la comisión y A.R. comandaba la comisión; Que se desplazaban en una unidad patrullera y conducía A.R.; Que su actuación fue hacer la revisión corporal; Que en el bolsillo derecho le consigue una bolsa transparente que contenía una sustancia sólida amarillenta, que era un solo pedazo, tamaño regular era compacta, Que A.R. practica la detención del acusado, es todo”

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante, quien es co-participe de la comisión policial que aprehendió al hoy acusado en fecha domingo 21 de abril de 2013, a eso de las 4:30 horas de la tarde en las inmediaciones de la Calle Principal de La C.d.l.P., cerca del club gallístico, su testimonio es relevante y de suma importancia para el proceso, con relevancia, merito y valor probatorio, porque sirve para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que se produce la detención del hoy acusado y el porque de su detención; este testigo fue la persona quien ese día domingo 21 de abril de 2013, se encargo de revisar el cuerpo del hoy acusado y quien da fe en el debate de haber conseguido en el bolsillo delantero del pantalón una bolsa plástica transparente que contenía una sustancia sólida, compacta de tamaño regular de presunto crack, es coincidente este funcionario con la funcionaria M.F., en cuando a la descripción de lo conseguido en el bolsillo del acusado para el momento de su detención, así como también son coincidentes en la actitud sospechosa que este asumió al notar la presencia policial y en cuanto a que el acusado al recibir la voz de alto corrió pretendiendo escapar del lugar, siendo infructuosa la pretensión del acusado, por cuanto a pocos metros fue alcanzado y capturado. Este testigo con su declaración bajo fe de juramento, no sólo demuestra la comisión del hecho punible, sino que además su declaración constituye una prueba de cargo en contra del acusado, ya que lo señala como la persona que ese día 21 de abril de 2013, a las 4:30 horas de la tarde, en La Cruz, le fue conseguido oculto en uno de sus bolsillos la droga a la cual hizo referencia la experto M.M., ratificando la experto M.M., las características de la sustancia, la descripción de su presentación y empaque y confirmando con su relato que ciertamente se trababa de Crack o lo que es igual a decir Cocaína Base Crack. No cabe dudas a este sentenciador y de ello queda convencido que el acusado Yeferson F.R., ese día 21 de abril de 2013, a las 04:30 de la tarde en La Cruz cerca del Club Gallistico, ocultaba en el interior del bolsillo de su pantalón, dentro de una bolsa de material sintético transparente, una porción sólida de droga denominada cocaína Base Crack, a cuyo convencimiento arriba este juzgador al haber comparado y analizado los dichos de Cancino y M.F. y haberlos comparado con el dicho de la experto M.M., pues el acusado ni su defensa probo ninguna razón lógica que de manera objetiva, haga que este juzgador se aparte del dicho de la comisión policial, pues no tiene necesidad alguna la comisión policial y en especial este funcionario de nombre R.C. de inventar unos hechos, cuando no existe enemistad alguna de éste con el acusado ni con sus familiares. Esta declaración compromete la responsabilidad penal del acusado. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza, a la cual se le asigna merito y valor probatorio. Y ASI SE SENTENCIA.

  5. - Declaración bajo juramento del ciudadano A.J.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 06-06-1982, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de oficio funcionario policial de la Policía de Maturín, con ocho años de servicio y titular de la cédula de identidad Nº 15.633.022, quien expuso en el debate oral y público, entre otras cosas, lo siguiente: “Eso fue el 21 de abril, estábamos en un recorrido de patrullaje ya que tenía fin de semana de guardia, estábamos de recorrido por La C.R.C., M.F. y mi persona, yo conducía la unidad, logramos avistar a un sujeto de piel morena, franela blanca y pantalón oscuro, como andábamos en una unidad radio patrullera el ciudadano al verla se ponía nervioso, cuando le dimos la voz de alto emprendió huida, yo en primera instancia lo retuve, se le pregunto si portaba alguna arma de fuego o algo ilícito, no se consiguió testigo por el día y la hora, R.C. lo inspecciono, en uno de los bolsillos del pantalón le saco una bolsa con una sustancia amarillenta compacta, posteriormente que se le incauto la sustancia se traslado al Comando, todo”.

    A preguntas de la Fiscalia respondió: “Que eso fue un domingo 21 de abril de 2013, a las 04:30 horas de la tarde; Que eran tres funcionarios quienes efectuaban el patrullaje; Que el sujeto al observar la unidad policial se alejaba; Que R.C. le hizo la revisión corporal; Que el estuvo presente en la revisión corporal y observo cuando le saco al acusado de su bolsillo una bolsa plástica contentiva de una sustancia, es todo”.

    A preguntas de la defensa respondió: “Que el era el chofer de la unidad y R.C. el auxiliar; Que eso fue por las adyacencias del Club Gallístico; Que el transito era escaso de vehículos y personas; Que no se percato si estaba abierto o cerrado el club de gallos; Que la droga la saca del bolsillo derecho del pantalón; Que el procedimiento duro 15 min; Que era una bolsa sintética transparente, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante, quien conformo la comisión aprehensora ese día 21 de abril de 2013 a las 04:30 horas de la tarde, en el sector La Cruz, su testimonio es relevante por cuanto demuestra la detención del acusado, con las circunstancias de modo, lugar y tiempo y demuestra lo que le fue incautado en su bolsillo delantero derecho de su pantalón, que no fue otra cosa distinta a una bolsa plástica, contentiva de una sustancia sólida y compacta de cocaína base Crack, este relato es coincidente con M.F. y Cancino, en cuanto a que el sujeto avistado era moreno y que al darle la voz de alto hizo estampida siendo alcanzado a escasos metros, esta declaración demostró que fue el funcionario Cancino quien se encargo de inspeccionar al acusado y que este le consiguió dentro del bolsillo de su pantalón al acusado la droga, la cual estaba en una bolsa plástica transparente; ahora bien, es importante destacar que al ser analizados y comparados entre si los relatos de Cancino, Fuentes y Ramos, todos son contestes en relatar que fue una bolsa transparente lo que fue conseguido al acusado dentro del bolsillo delantero de su pantalón y que esta bolsa contenía a su vez una sustancia sólida compacta amarillenta de presunto crack, presunción esta que se corroboró mediante la experticia química que hizo M.M.S., quien dijo que ciertamente después de los análisis correspondientes se llego a la conclusión que esa evidencia física era cocaína base crack. Con este relato queda plenamente convencido este sentenciador, que fue al acusado Yeferson F.R. y no a ninguna otra persona, a quien ese día domingo 21 de abril de 2013, a las 04:30 horas de la tarde, en el sector La Cruz, le fue incautado la droga a que hizo referencia en su relato la experto M.M.S., la cual resulto ser 27 gramos con 290 miligramos de cocaína Base Crack, constituyendo esta declaración del funcionario A.J.R.M., prueba de cargo en contra del acusado Yeferson F.R., por cuanto lo señala y le atribuye el hecho de tener consigo oculto dentro de uno de sus bolsillos de su pantalón, una bolsa plástica contentiva de droga, por lo tanto se le asigna a esta prueba merito y valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  6. - Declaración bajo juramento del ciudadano C.A.R.R., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 05/11/1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.534.421, de oficio obrero, residenciado en Maturín, sector La Cruz, El Maco, Nº 32 estado Monagas, quien dijo entre otras cosas, lo siguiente: “Estaba en el lugar donde lo detuvieron, eso fue el 19 de abril de 2013, eso fue como a las 04:30 horas de la tarde más o menos, estábamos compartiendo en la calle en frente de la casa de Taif Arreaza, llegaron dos camioneta y se bajaron varias personas armadas no puedo decir si es policía porque nunca se identificaron, se bajaron armadas nos pegaron contra la pared… se llevaron a Yeferson y se fueron, es todo”.

    A preguntas de la defensa respondió: “Que se bajaron aproximadamente como 5 personas me voltie a la pared; Que dijeron que andaban buscando a alguien solamente al de camisa blanca; Que Yeferson y Carlos tenía camisa blanca; Que no dijeron porque se lo estaban llevando; Que los más cerca que quedaba era PDVAL; Que no tenían droga ni armamento, es todo”.

    A preguntas de la Fiscalia respondió: “Que era un vehículo una Tucson Blanca y una Explorer azul ambas particulares; Que con él estaban 6 o 7 personas; Que de los vehículos se bajaron 5 personas; Que las personas cuando se bajaron las pegaron contra la pared; Que revisaron solo a dos personas; Que observó lo que le sacaron de los bolsillos; Que no se escuchaba lo que hablaban; Que a él no le pidieron la cartera; Que en la prensa aparecía la detención de Yeferson; Que no llamaron ninguna autoridad, es todo”.

    A preguntas del Tribunal, respondió: “Que las personas que revisaron estaban como a dos metros de distancia de su persona; Que logro ver la revisión corporal de esas personas; Que tenía una sola persona a su derecha, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un testigo ofertado por la defensa, quien pretendió hacer ver o probar que las personas que llegaron andaban de civil y en vehículos particulares y que se llevaron a Yeferson, sin ninguna razón, este testigo dijo que cuando llegaron esos vehículos se bajaron cinco personas y los pegaron contra la pared, porque buscaban supuestamente a unas personas de camisa blanca, después dice este mismo testigo aquí examinado que vio la revisión que le hicieron al acusado, cuestión esta que resulta inverosímil para este sentenciador, ya que si una persona esta pegada contra la pared, esta impedida de ver lo que sucede a sus alrededores, pues la vista la tiene enfrente a la pared a la cual esta pegado, cuestión que le imposibilita ver y observar lo que sucede a sus espalda. Finalmente se tiene otra situación que llama poderosamente la atención, si a Yeferson se lo llevan detenido, unas personas supuestamente de civil en carros particulares, sin causa aparentemente justificada, porque estas personas no denunciaron tal irregularidad ante las autoridades competentes, pues la lógica y el sentido común indican que si a una persona, es llevada del sitio donde se encuentra compartiendo, por personas desconocidas, lo más sensato es dar aviso a las autoridades, cosa que no sucedió aquí, pues al ser consultado este testigo, así como el resto de los testigos de la defensa sobre este particular, su respuesta fue desconocer porque no denunciaron tal supuesto atropello, de modo que esta declaración que coincide con el dicho de Kervis González, en cuanto a que llegaron dos camionetas y que los pegaron contra la pared, resulta inverosímil para quien aquí sentencia, toda vez que la misma no resulta lógica ni coherente, por tal motivo quien aquí sentencia le da mayor crédito y valor probatorio a la tesis sostenida por la comisión policial, conformada por Cancino, Fuentes y Ramos, quienes dijeron que ese día 21 de abril de 2013, se llevaron detenido al acusado YEFERSON F.R., por cuanto le consiguieron una bolsa plástica transparente en uno de sus bolsillos del pantalón la cual contenía crack. De esta manera es apreciado y valorada esta probanza. Y ASI SE DECIDE.

  7. - Declaración bajo juramento del ciudadano KERVIS J.G.P., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 17/11/1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.140.767, de oficio obrero, residenciado en La Cruz, sector El Maco, casa Nº 50, estado Monagas, quien dijo entre otras cosas, lo siguiente: “Ese día estábamos todos reunidos en una parrilla como a eso de las 04:30 a 5:00 llegaron dos camionetas y de inmediato nos pegaron de la pared, luego que nos pegan alejan a Yeferson y a Carlos, a ellos si los revisan, le sacan todo lo que tenían en el bolsillo…”.

    A preguntas de la defensa, respondió: “Que el Oficial es un tal Cancino; Que todos eran masculinos; Que el presenció la revisión; Que a ellos no lo revisaron solo a Carlos y a Yeferson que andaban con camisa blanca; Que no salio en el periódico salio en la prensa de Internet; Que R.C. es como de 50 años, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Que eran dos camionetas una Tucson Blanca y una Explorer azul; Que se bajaron como seis personas; Que no le quitaron nada los funcionarios, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, se tiene que la misma proviene de un testigo presencial ofertado por la defensora del acusado, quien con su relato hizo ver al Tribunal que al acusado se lo llevaron sin haberle conseguido nada de la revisión efectuada, su declaración al ser analizada en su contexto amplio, es coincidente con el dicho de C.R., en cuanto a que llegaron dos camionetas una Tucson y una Explorer, que se bajaron como 5 o 6 personas y que los pegaron contra la pared; ahora bien, si esto es así, es decir que los pegaron contra la pared, como el testigo tiene conocimiento que al acusado no le consiguieron nada, esto esta reñido con la lógica y el sentido común e igualmente, si una persona esta reunida con amigos y conocidos haciendo parrilla, un día domingo y sin razón alguna se la llevan preso o simplemente se la llevan sin saber sus acompañantes a donde la llevan ni quienes la llevan, ni para que la llevan, lo más lógico es que los amigos y familiares de esta persona que se llevan cautiva o detenida o secuestrada interpongan ante las autoridades la correspondiente denuncia, bien sea en personas desaparecidas o en la Fiscalia del Ministerio Público, pues esto aquí no sucedió así, a esta persona la detuvieron y la presentaron ante un Tribunal de control y le fue dictada medida privativa de libertad y la familia nunca denuncio tal supuesto exceso policial o secuestro como quisieron hacer ver en el debate, de modo pues, que no puede darle valor probatorio alguno este Juzgador a esta probanza. Y ASI SE DECIDE.-

  8. - Declaración bajo juramento del ciudadano TAFFY A.A.P., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 21-05-1970, de 43 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.833.143, de oficio comerciante, residenciado en El Maco numero 25, Maturín estado Monagas, quien dijo entre otras cosas, lo siguiente: “…lo que conozco del caso, yo me ofrecí porque vi el periódico al otro día que a él se lo llevaron de mi casa, vi que lo agarraron supuestamente por droga dice el periódico, y como vi que fue falso es que yo me ofrecí como testigo, porque me parece una injusticia, eso sucedió enfrente de mi casa como a las 4 de la tarde, pegaron a todos contra la pared, yo no puedo decir nada porque todo fue rápido…”.

    A preguntas de la defensa pública, respondió: “Que eso fue en el sector El Maco en la C.d.L.P., como a las 4 y 30 de la tarde; Que al acusado y a otros muchachos los pegaron contra la pared; Que eran 6 funcionarios todos masculinos; Que ellos no manifestaron los motivos por los cuales se lo estaban llevando; Que el se presto como testigo, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, se tiene que la misma proviene de un testigo presencial ofrecido por la defensa, su testimonio es coincidente con el dicho de Kervis González y C.R., en lo atinente que ese día pegaron contra la pared a quien allí se encontraba y que se llevaron detenido al acusado Yeferson, sien embargo, este testigo dijo en el cuerpo de su relato que: “…yo no puedo decir nada porque todo fue rápido…”, de lo cual aprecia este sentenciador, que de manera objetiva el testigo no tiene mayor conocimiento de los hechos y que solo sabe que al acusado lo pegaron contra la pared y se lo llevaron desconociendo los motivos de la situación que genero la detención del acusado; este testigo solamente en el debate manifestó su apreciación sobre los hechos y específicamente sobre la detención del acusado manifestando que tal situación le pareció injusta y que por ello se ofreció de testigo, siendo que esto le resta crédito, objetividad e imparcialidad a su relato. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza. Y ASI SE DECIDE.

  9. - Inspección Técnica N° 2263, de fecha 22-04-2013, levantada por los funcionarios L.R. y F.R., adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, probanza documental que se estima, asignándole merito y valor probatorio, al haber concurrido al debate el funcionario C.V.C., quien en calidad de experto sustituto declaro en el juicio sobre dicha probanza, quedando claramente probado con esta documental el sitio del suceso, que fue en un sitio abierto y en la vía pública, lo cual coincide con el dicho de los funcionarios aprehensores, teniendo esta probanza pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem.

  10. - Experticia Química Nº 9700-128-0351, de fecha 22 de abril de 2013, suscrita por los funcionarios expertos toxicólogos forenses E.P.M. y M.M.S., adscritos al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, región Monagas, cuyo dictamen pericial fue ratificado en el juicio, por la experto M.M.S., de conformidad con lo pautado en el artículo 337 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y con cuya probanza queda claramente demostrado en el presente juicio la existencia de la droga que le fue incautada al acusado en fecha 21 de abril de 2013. No existe duda alguna para quien aquí sentencia que la muestra analizada en el laboratorio resulto ser 27 gramos con 290 miligramos de Cocaína Base tipo Crack, asignándole este sentenciador a dicha probanza pleno valor probatorio, en cuanto a que demuestra el cuerpo del delito. Y ASI SE DECIDE.-

  11. - Experticia toxicológica en vivo, practicada en muestra de orina N° 9700-128-00352, de fecha 22 de abril de 2013, suscrita por los funcionarios expertos toxicólogos forenses E.P.M. y M.M.S., adscritos al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, región Monagas, cuyo dictamen pericial fue ratificado en el juicio, por la experto M.M.S., de conformidad con lo pautado en el artículo 337 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y con cuya probanza queda claramente demostrado en el presente juicio que el acusado de autos Yeferson F.R., en las ultimas setenta y dos horas de su aprehensión, no consumió ni Marihuana, ni alcaloides, ni alcohol etílico, con lo cual se presume al haber salido negativo el resultado en orina, que el acusado no es consumidor de drogas y que la sustancia que le fue incautada era para fines diferentes a su consumo, asignándole este sentenciador a dicha probanza pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

    Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas a este Sentenciador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

    III

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el acusado YEFERSON F.R., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació el día 04-09-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 26.157.090, de oficio obrero, hijo de Milangela Romero (v) y D.F. (v) y residenciado en Urbanización La Cruz, calle El Calvario, casa 5572, cerca de la urbanización Macarena, Maturín estado Monagas, es el autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en agravio de la colectividad, delito por el cual lo acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas, hecho ocurrido en fecha 21 de abril de 201, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, en el sector La Cruz, cerca del club Gallístico Maturín estado Monagas, cuando la comisión policial conformada por los efectivos de nombre M.C.F.M., R.J.C.G. y A.J.R.M., estando en labores de patrullaje en dicho sector, observaron al acusado de autos en actitud sospechosa, siendo que le fue dada la voz de alto, este sale en carrera tratando de huir, siendo alcanzado y capturado a escasos metros del sector, al ser practicada en su persona la revisión corporal, que realizo el funcionario R.C., le fue conseguido oculto dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento, una bolsa de material sintético transparente, existiendo en cuyo interior una sustancia sólida, compacta de tamaño regular de color amarillenta, con un pesaje neto de 27 gramos con 290 miligramos, de cocaína base crack, lo cual resulto demostrado con el dicho del experto toxicólogo M.M.S., produciéndose en ese sitio y a esa misma hora la aprehensión policial de dicho ciudadano, quien quedo identificado como Yeferson F.R., siendo trasladado a la sede policial conjuntamente con las evidencias.

    La materialidad del delito y específicamente la existencia de la droga incautada, quedo suficientemente demostrada, en el debate oral y público, con la declaración de M.M.S., quien en su carácter de experto, acudió al juicio y dijo que la metodología empleada era la adecuada para llegar a las conclusiones del dictamen, esta experto toxicólogo fue claro al exponer que la muestra analizada se trataba de 27 gramos con 290 miligramos de Cocaína Base Crack, con lo cual no queda duda alguna para este Juzgador, en cuanto a que efectivamente lo incautado el día domingo 21 de abril de 2013 en el sector La Cruz, al acusado de autos y que llego al laboratorio con la debida cadena de custodia es droga de la denominada cocaína base crack.

    Del mismo modo el sitio del suceso quedo claramente determinado con el dicho del funcionario C.M.V.C., quien expresó en el juicio bajo fe de juramento, en su carácter de experto sustituto, que se trata de un sitio de suceso abierto en la vía pública, ubicado en La C.d.L.P., Maturín estado Monagas, quedando precisado con meridiana claridad el sitio exacto de ocurrencia del hecho, donde además se produjo la detención del hoy acusado, siendo coincidente este particular del sitio exacto del suceso, con lo expuesto en el juicio por los funcionarios aprehensores M.F., R.C. y A.R.M..

    Ahora la declaración de los funcionarios actuantes, fueron totalmente convincentes para este sentenciador, en cuanto a que sirvió para demostrar la fecha, lugar y hora del hecho, la detención del acusado y la sustancia que le fue incautada, la cual resulto ser, como se dijo arriba, 27 gramos con 290 miligramos de cocaína base crack, la cual estaba oculta en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que para el momento vestía el acusado, dentro de una bolsa plástica transparente, que tenía en su poder el acusado de autos, para el día y hora de su detención, la cual se produjo el día 21 de abril de 2013 a las 04:30 horas de la tarde, esta actividad probatoria, constituye prueba de cargo en contra del acusado, por cuanto contiene elementos de convicción incriminatorios e inculpatorios, que comprometen su responsabilidad penal.

    No queda duda alguna a este sentenciador, sobre el accionar delictivo del acusado, su voluntad para perpetrar el hecho y el cambio en el mundo exterior que se traduce en el resultado antijurídico, pues el ocultamiento consistió en mantener escondido en el interior del bolsillo de su pantalón, la bolsa plástica transparente que contenía la sustancia sólida de tamaño regular de color amarillenta, sitio este que era conocido sólo por el acusado y cuya droga estaba bajo el dominio de éste, este Juzgador queda plenamente convencido de la corporeidad material del delito, de la autoría y participación del acusado en el hecho de esconder u ocultar la droga dentro de dicho bolsillo .

    Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es el ocultamiento de la sustancia ilícita, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

    Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, se demostró que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

    Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por el acusado se adecua a las previsiones del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el presente fallo habrá de ser condenatorio, de conformidad con el artículo 349 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    IV

    DE LAS PENAS APLICABLES

    El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tiene una pena de prisión de ocho a doce años, siendo el término medio, normalmente aplicable, conforme al artículo 37 del Código Penal, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Sin embargo, como quiera que el acusado, para el momento de cometer el hecho, era menor de 21 años de edad, opera en el caso que nos ocupa, la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 1° del Código Penal, siendo procedente una rebaja de pena, llevando este sentenciador la pena en su límite inferior, quedando ésta en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN

    En consecuencia, de la aplicación del artículo 37 y 74 numeral 1° del Código Penal, queda en definitiva la pena que deberá cumplir el ciudadano acusado YEFERSON F.R., en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, al haber sido encontrado por este Tribunal, previo juicio oral y público, como autor culpable y responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en agravio de LA COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y a.c.f.l. pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide con fundamento en los artículos 13, 22, 346, 347 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano YEFERSON F.R., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació el día 04-09-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 26.157.090, de oficio obrero, hijo de Milangela Romero (v) y D.F. (v) y residenciado en Urbanización La Cruz, calle El Calvario, casa 5572, cerca de la urbanización Macarena, Maturín estado Monagas, por considerarlo responsable como autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, tomando en consideración el artículo 37 y 74 numeral 1° del Código Penal. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 21 de abril de 2021, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la destrucción a través del procedimiento de incineración de la sustancia incautada.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, a los cuatro (04) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría, diarícese y remítase en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución.

    EL JUEZ.,

    Abg. J.A.C.M.

    LA SECRETARIA

    Abg. S.R.

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