Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 28 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-012708

ASUNTO : SP21-P-2013-012708

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS P.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.E.L.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. M.M.

ACUSADO: YEFERSON R.D.B.

SECRETARIA: ABG. B.R..

DELITO (S): PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD.

Este Tribunal Unipersonal, procede a dictar el íntegro de la sentencia con ocasión del Juicio Oral y Público de la Causa Penal signada con el N° 5JU-SP21-P-2013-012708, seguido contra el ciudadano: YEFERSON R.D.B. de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.439.748, de 20 años de edad, nacido en fecha 04 de Abril de 1993, de estado civil soltero, residenciado en Michelena carrera 04 numero 11-27, municipio Michelena, Estado Táchira, por la falta denominada PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, en los siguientes términos:

II

HECHO IMPUTADO

Siendo las 11:00 horas de la noche del 13 de Julio de 2013, los efectivos de Guardia Nacional Bolivariana 1 Tte. R.P.J., SM/3 Rivas G.A., S/1 Pernia Pabon José, Oficial 4432 Rueda Ronar y Oficial 4572 Useche Diego, en operativo conjunto con funcionarios adscritos Comando de Colón de Destacamento Nro. 13, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y de la Policía del Estado Táchira, en el m.d.P.P.S., se encontraban cumpliendo labores de patrullaje en la localidad de Colón, siendo que a la altura de la carrera 14, frente a la estación de los conejos, ubicada en la Avenida Panamericana de San J.d.C., estado Táchira observaron un vehículo Marca Ford, modelo Fiesta, Placas AB989LS, Año: 2009, COLOR: Negro, del cual emanaba sonido musical en niveles contaminantes, identificado al conductor como YEFERSON R.D.B., procediendo por ello a llamar la atención a ésta persona y seguidamente efectuar la retención preventiva del vehículo en cuestión, determinando que el mismo tenía instalado los siguientes equipos: 1.- Un (01) equipo PIONNER de pantalla; 2.- Dos (02) cornetas Lanzar, 3.- Dos (02) corneta PIONNER. 4.-Un (01) Planta BOSS 800 WTS, equipos éstos con los que el referido imputado generaba la perturbación de la tranquilidad con altos sonidos musicales.

III

ANTECEDENTES

En fecha 23 de Agosto de 2.013 se recibe la causa por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de asunto nuevo, de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, se sigue por la falta de PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, por procedimiento especial seguida contra el ciudadano YEFERSON R.D..

En fecha 23 de Agosto de 2.013, se le da entrada por parte del Tribunal Quinto de Juicio, a la presente causa signada con el N° 5JU-SP21-P-2013-012708, en contra del ciudadano YEFERSON R.D.B., por la comisión de la PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, fijándose el juicio para el día 20 de septiembre de 2013, a las 08:30 de la mañana

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Juicio Oral y Público se realizó en fecha 22 de octubre 2013, Constituido el Tribunal en la Sala de Juicio N° 2, donde previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y constituido el Tribunal en forma Unipersonal, presidido por la ABG. C.D.V.A.P., se le informó a la Audiencia sobre la finalidad del acto, asimismo se les reiteró las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes; cedido como fue el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. J.E.L., quien oralmente realiza un recuento de los hechos y presenta formal acusación en contra del ciudadano YEFERSON R.D.B., por la falta denominada PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; así mismo, sean admitidas, evacuadas las pruebas ofrecidas en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensor privado ABG. M.M., quien expuso: “Ciudadana Juez, vista la acusación presentada y en conversación sostenidas con mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hecho en la falta imputada, para lo cual pido se tome en cuenta que el mismo es primario en la comisión de un hecho punible al momento de imponer la correspondiente multa y que la misma se ajuste a sus necesidades económicas, es todo”.

Acto seguido la ciudadana Jueza, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento especial previsto en el Título V del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento de faltas, procede a pronunciarse en los siguientes términos.

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DEL CONTRAVENTOR: YEFERSON R.D.B. de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.439.748, de 20 años de edad, nacido en fecha 04 de Abril de 1993, de estado civil soltero, residenciado en Michelena carrera 04 numero 11-27, municipio Michelena, Estado Táchira, por la falta denominada PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes.-

La ciudadana Juez impone al acusado YEFERSON R.D.B., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran la falta endilgada. El acusado manifestó libre de presión y apremio querer declarar, exponiendo lo siguiente: “Ciudadana Juez, admito los hechos sobre el delito que me acusa la Fiscalía del Ministerio Público y solicito se me imponga la multa que debo pagar por el delito que cometí, es todo”.

Acto seguido el Ministerio Público, señala que ante la admisión de los hechos que realiza el acusado, prescinde de las pruebas testifícales y piden se den por recepcionadas las pruebas documentales, la defensa señala que no tiene objeción, con ello se declara cerrado el debate probatorio y le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice sus conclusiones, quien pide se imponga la multa correspondiente de acuerdo a la capacidad económica del acusado.-

La defensa solicita que la multa a imponer sea accesible a la capacidad económica de su representado.-

El Ministerio Público no hace uso del derecho de replica, por tanto no hay contrarreplica. Por último se le cede el derecho de palabra al acusado, quien no hace señalamiento alguno.-

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que está acreditado en autos: “…Siendo las 11:00 horas de la noche del 13 de Julio de 2013, los efectivos de Guardia Nacional Bolivariana 1 Tte. R.P.J., SM/3 Rivas G.A., S/1 Pernia Pabon José, Oficial 4432 Rueda Ronar y Oficial 4572 Useche Diego, en operativo conjunto con funcionarios adscritos Comando de Colón de Destacamento Nro. 13, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y de la Policía del Estado Táchira, en el m.d.P.P.S., se encontraban cumpliendo labores de patrullaje en la localidad de Colón, siendo que a la altura de la carrera 14, frente a la estación de los conejos, ubicada en la Avenida Panamericana de San J.d.C., estado Táchira observaron un vehículo Marca Ford, modelo Fiesta, Placas AB989LS, Año: 2009, COLOR: Negro, del cual emanaba sonido musical en niveles contaminantes, identificado al conductor como YEFERSON R.D.B., procediendo por ello a llamar la atención a ésta persona y seguidamente efectuar la retención preventiva del vehículo en cuestión, determinando que el mismo tenía instalado los siguientes equipos: 1.- Un (01) equipo PIONNER de pantalla; 2.- Dos (02) cornetas Lanzar, 3.- Dos (02) corneta PIONNER. 4.-Un (01) Planta BOSS 800 WTS, equipos éstos con los que el referido imputado generaba la perturbación de la tranquilidad con altos sonidos musicales…”

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración del acusado YEFERSON R.D.B.; quién impuesto del precepto constitucional, libre de presión y apremio expuso: “Que admitía los hechos por lo que lo acusa la Fiscalía”.

El Tribunal al a.d.d., observa que la misma es contentiva de una confesión pura y simple, por parte del acusado de autos que señala ser responsable penalmente del hecho imputado por el Ministerio Público. En vista de ello esta Juzgadora estima su dicho, pues es evidente que él lo rindió, libre de presión y apremio, debidamente asistido por su Defensor Privado Abg. M.M., por lo cual le da certeza y credibilidad de su responsabilidad penal en el hecho señalado por el Ministerio Público el cual configuró el punible de PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a las pruebas documentales recepcionada se tiene:

  1. - ACTA POLICIAL N° 345, de la Guardia Nacional Bolivariana, Primera Compañía, Comando de la Fría, del Destacamento N° 13, de fecha 13 de Julio de 2013, Siendo las 11:00 horas de la noche del 13 de Julio de 2013, los efectivos de Guardia Nacional Bolivariana 1 Tte. R.P.J., SM/3 Rivas G.A., S/1 Pernia Pabon José, Oficial 4432 Rueda Ronar y Oficial 4572 Useche Diego, en operativo conjunto con funcionarios adscritos Comando de Colón de Destacamento Nro. 13, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y de la Policía del Estado Táchira, en el m.d.P.P.S., se encontraban cumpliendo labores de patrullaje en la localidad de Colón, siendo que a la altura de la carrera 14, frente a la estación de los conejos, ubicada en la Avenida Panamericana de San J.d.C., estado Táchira observaron un vehículo Marca Ford, modelo Fiesta, Placas AB989LS, Año: 2009, COLOR: Negro, del cual emanaba sonido musical en niveles contaminantes, identificado al conductor como YEFERSON R.D.B., procediendo por ello a llamar la atención a ésta persona y seguidamente efectuar la retención preventiva del vehículo en cuestión, determinando que el mismo tenía instalado los siguientes equipos: 1.- Un (01) equipo PIONNER de pantalla; 2.- Dos (02) cornetas Lanzar, 3.- Dos (02) corneta PIONNER. 4.-Un (01) Planta BOSS 800 WTS, equipos éstos con los que el referido imputado generaba la perturbación de la tranquilidad con altos sonidos musicales, equipos éstos con los que el referido imputado generaba la perturbación de la tranquilidad con altos sonidos musicales, equipos estos con los que el referido imputado generaba la perturbación de la tranquilidad de habitantes del sector con altos sonidos musicales. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Considera esta juzgadora, que ha quedado demostrado el hecho señalado en contra de YEFERSON R.D.B. por cuanto se desprende de las actuaciones que el acusado de autos se encontraba: Siendo las 11:00 horas de la noche del 13 de Julio de 2013, los efectivos de Guardia Nacional Bolivariana 1 Tte. R.P.J., SM/3 Rivas G.A., S/1 Pernia Pabon José, Oficial 4432 Rueda Ronar y Oficial 4572 Useche Diego, en operativo conjunto con funcionarios adscritos Comando de Colón de Destacamento Nro. 13, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y de la Policía del Estado Táchira, en el m.d.P.P.S., se encontraban cumpliendo labores de patrullaje en la localidad de Colón, siendo que a la altura de la carrera 14, frente a la estación de los conejos, ubicada en la Avenida Panamericana de San J.d.C., estado Táchira observaron un vehículo Marca Ford, modelo Fiesta, Placas AB989LS, Año: 2009, COLOR: Negro, del cual emanaba sonido musical en niveles contaminantes, identificado al conductor como YEFERSON R.D.B., procediendo por ello a llamar la atención a ésta persona y seguidamente efectuar la retención preventiva del vehículo en cuestión, determinando que el mismo tenía instalado los siguientes equipos: 1.- Un (01) equipo PIONNER de pantalla; 2.- Dos (02) cornetas Lanzar, 3.- Dos (02) corneta PIONNER. 4.-Un (01) Planta BOSS 800 WTS, equipos éstos con los que el referido imputado generaba la perturbación de la tranquilidad con altos sonidos musicales, equipos éstos con los que el referido imputado generaba la perturbación de la tranquilidad con altos sonidos musicales, lo que logró demostrarse que sin lugar a dudas el acusado de autos es el autor del punible endilgado por la representación fiscal; e igualmente él reconoce que efectivamente es responsable del delito imputado. Hecho éste que determina el punible atribuido por el Ministerio Público, como es la falta de PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, así como la propia manifestación del acusado de autos; concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, se subsume en la falta de PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

En efecto, en el artículo 506 del Código Penal establece:

“Sin menoscabo del ejercicio de los derechos políticos y de participación ciudadana establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que regulan la materia, todo el que con gritos o vociferaciones, con abuso de campanas u otros instrumentos, o valiéndose de ejercicios o medios ruidosos, haya perturbado las reuniones públicas o las ocupaciones de reposo de los ciudadanos y ciudadanas en su hogar, sitio de trabajo, vía pública, sitio de esparcimiento, recintos públicos, privados o masivos, será penado con multas hasta de cien unidades tributarias (100 U.T) aumentándose hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T) en el caso de reincidencia“.

De la lectura del Artículo citado se desprende que la falta debe ser cometido por cualquier persona o personas; basta que el resultado de la acción u omisión del sujeto activo sea el de perturbar la tranquilidad de los ciudadanos o ciudadanas en reuniones públicas o las ocupaciones de reposo en su hogar, sitio de trabajo, vía pública, sitio de esparcimiento, recintos públicos entre otros, y, que ese resultado, sea coincidente con la voluntad e intención del primero, lo que constituye el elemento subjetivo, que necesariamente debe acompañar a la acción u omisión y su resultado. En el caso de marras su resultado como consecuencia de su acción surtió sus efectos toda vez que el acusado de autos estaba oyendo música con un alto volumen, lo cual perturbaba la tranquilidad de los, lo cual constituye la materialización de la falta de PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Así se decide

VII

DOSIMETRÍA PENAL

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al acusado YEFERSON R.D.B., por la comisión de la falta de PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. El cual tiene señalada una multa de hasta CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS; de conformidad con el articulo 38 del Código Orgánico Procesal Penal virtud de su admisión ahorrándole al Estado Venezolano gastos con ocasión al juicio y en virtud del poco daño causado y la celeridad procesal, por consiguiente la pena en definitiva a imponer es de DIEZ (10) UNIDADES TRIBUTARIAS. Así se decide.

Asimismo se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES, en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se decide.

VIII

DISPOSITIVA

En consecuencia, lo anterior, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVA:

PRIMERO

PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE al acusado YEFERSON R.D.B. de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.439.748, de 20 años de edad, nacido en fecha 04 de Abril de 1993, de estado civil soltero, residenciado en Michelena carrera 04 numero 11-27, municipio Michelena, Estado Táchira, por la falta denominada PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, imponiéndole el cumplimiento del pago de la multa por la cantidad de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.) con el valor de la Unidad Tributaria para el momento de la comisión de los hechos, que realizaran por ante el Tribunal correspondiente de conformidad a lo establecido en el articulo 478 del Código Orgánico procesal Penal .

SEGUNDO

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA QUINTO DE JUICIO

ABG. B.R.

LA SECRETARIA

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