Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariant Alvarado Hidalgo
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE CONTROL

Barquisimeto,10 de Junio de 2011

Años 201º y 152º

ASUNTO Nº: GP01-P-2010-002994

JUEZ QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIANT J. A.H.

SECRETARIA: ABG. R.O.

ALGUACIL: ABG. F.P.

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.P.

ACUSADO: YOHANDER C.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.779.054, de 23 años de edad, nacido en fecha 17/10/87 en Barquisimeto estado Lara, casado, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio obrero, hijo de C.M.L.N.A.L., residenciada barrio el Trompillo sector J.S., calle 9 entre carrera 13, casa s/n de color blanco, a 4 cuadras de unos galpones, tlf: 0426-7085786 y 0426-2505886.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. F.C. (solo por este acto por B.C.)

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Efectuada en esta misma fecha, la audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. Y.P., presentó formal acusación por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art 218 del Código Penal; ratificando su escrito acusatorio en contra del imputado YOHANDER C.M.L.; quien se encuentra asistido por la defensa pública ABG ABGF.C.; al ciudadana representante del Ministerio Público expuso los hechos así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron y ofreció las pruebas para el juicio oral y público, solicitando la apertura del juicio.

La defensa por su parte, rechazó y contradijo la acusación interpuesta en contra de su defendido e invocó el principio de la comunidad de la prueba, solicitando el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Al acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, pasa a decidir sobre lo solicitado en los siguientes términos:

PRIMERO

Se admite la acusación interpuesta por la representación fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado YOHANDER C.M.L., por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art 218 del Código Penal, por considerarla debidamente fundamentada y ajustada a derecho, Igualmente se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el ordinal 9° del señalado artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 242, 339 y 358 ejusdem, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, considerando igualmente procedente el principio de la comunidad de la prueba invocado por la defensa del imputado.

SEGUNDO

el acusado será juzgado por los siguientes hechos:

En fecha 14/05/2010 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, actuando funcionarios de la unidad motorizada de la brigada de seguridad urbana y orden público de la Policía el Estado Lara en labores de patrullaje por la avenida 20 entre calle 12 y 13, donde observaron una colisión vehicular entre un camión marca chevrolet 350 y un vehiculo marca chevrolet aveo, que se encontraba parqueado en la dirección citada y en vista de que el camión se encontraba obstaculizando el trafico vehicular procedieron a verificar la situación una vez que se entrevistaron con el conductor del camión uno de los ciudadanos que acompañaba al conductor del camión blanco comenzó a denigrar de la policía, palabras estas que están suficientemente señaladas en el acta policial, por lo que los funcionarios actuantes le solicitaron a un ciudadano que se encontraba cerca fungiera como testigo de las agresiones que profería este ciudadano en contra de la comisión policial, le efectuaron una revisión corporal a la cual se opuso y con actitud grosera y agresiva, impuesto como fue de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico procesal penal, informándole que quedaría detenido.

TERCERO

En la oportunidad de concederle la palabra al acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo señaló su voluntad de someterse a las condiciones y obligaciones que a bien imponga el tribunal.

El representante fiscal, por su parte, y luego que le fuera concedido el derecho de palabra, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no oponerse a la concesión de la medida de Suspensión Condicional del Proceso.

Cedida la palabra a la Defensa pública, se adhirió a lo manifestado por su defendido y solicitó al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso invocando el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Vista la admisión de hechos efectuada por el acusado YOHANDER C.M.L. y vista la solicitud efectuada por éste y su defensa, a fin de que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, estima esta Juzgadora que se encuentra acreditada en autos la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art 218 del Código Penal, el cual en caso extremo le sería aplicable una pena que no excede de los dos años.

QUINTO

Se encuentra acreditado, que en virtud de la pena establecida para el delito imputado por el Representante del Ministerio Público, y vista la admisión de los hechos por parte del acusado, así como el hecho de que no consta que el mismo posea antecedentes penales ni policiales, y luego de la revisión del sistema Juris2000 se verificó que los acusados no se encuentran sometidos a ningún otro proceso; resulta procedente según las previsiones de los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Asimismo se evidencia que el acusado se obligó a someterse a las condiciones que el Tribunal establezca, por un plazo de UN (1) AÑO, en razón de la concesión de la Suspensión del Proceso; es por lo cual este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso al acusado YOHANDER C.M.L..

SÉPTIMO

En fuerza de las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en acatamiento a la disposición contenida en el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en beneficio del ciudadano YOHANDER C.M.L., antes identificado.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 en sus numerales 1, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal entonces vigente, se le imponen las siguientes obligaciones:

1. Residir en un lugar determinado.

8. Permanecer en un trabajo o empleo; así mismo fue impuesto el acusado de lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico procesal, advirtiéndole el Tribunal que el incumplimiento de las medidas impuestas acarrean la revocación de las mismas. Se deja constancia de conformidad con lo establecido en el articulo 176 en concordancia con lo establecido en el articulo 192 del Código orgánico procesal penal, se corrige acta de audiencia por cuanto en la misma se señala que las condiciones son impuestas de conformidad con la ley del ambiente la cual se indicó por error de trascripción y no se corresponde con la presente decisión.

Ofíciese a la UTASP, a los fines de que le sea asignado un delegado de prueba al acusados YOHANDER C.M.L.. Cesan las medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el articulo 256 del Código orgánico procesal penal que pesan sobre el acusado. Quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia.

JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. MARIANT J. A.H.L.S.,

Se cumplió lo ordenado.-

MJAH.

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