Decisión nº PJ0032012000070 de Tribunal de Juicio de Violencia contra la mujer de Aragua, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorTribunal de Juicio de Violencia contra la mujer
PonenteCruz Marina Quintero Montilla
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua

Maracay, 06 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2009-005323

ASUNTO : DP01-S-2009-005323

JUEZ: C.M.Q.M.

FISCAL: 24° Del Ministerio Publico. Abg. BELKYS HERRERA.

VICTIMA: P.E.H.C..

ACUSADO: YOISMER R.T.S.

DEFENSOR: ABG. A.B.

SECRETARIA: M.Z.

SENTENCIA ABSOLUTORIA

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

YOISMER R.T.S., venezolano, de 24 años de edad, Natural De Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 08-12-1984, de profesión u oficio: obrero, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad nº v-18.853.239, residenciado en el Barrio A.E.B., Calle Nueva Esparta, Casa Nro.07, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

En fechas 28 y 29 de Diciembre del año 2009, en la vivienda ubicada en el Barrio A.E.B., calle Nueva Esparta, casa Nº 07, Municipio Girardot, Estado Aragua, la cual compartía con la ciudadana P.E.H.C., con la que mantenía una relación de concubinato, realizó actos de violencia psicológica y física al igual que amenazas y violencia sexual, en vista de que mantuvo en cautiverio a la precitada durante al menos 24 horas a la que golpeó en reiteradas oportunidades al mismo tiempo que la amenazaba con golpearla mientras la obligaba a tener relaciones sexuales con el mismo, lo cual produjo lesiones leves según se desprende de la Evaluación Física, por parte del medico forense Dra. J.C., realizada a la victima al igual que se evidencia en el mismo la violencia sexual de la que fue objeto.

Igualmente, el Ministerio Público ofreció los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el Juicio Oral, los cuales son:

Pruebas Testimoniales:

  1. - Testimonio De La Medico Forense Dra. Y.C., Adscrita Al Equipo Interdisciplinario De Los Tribunal De Violencia Del Estado Aragua Sub-Delegación Maracay, Quien Practicó Experticia Medico Legal A La Victima Del Presente Asunto.

  2. - Testimonio De Los Funcionarios Sargento (Pa) Gilman Vergara, Y Cabo Segundo (Pa) L.D., Adscrito Al Cuerpo De Seguridad Y Orden Público, Comisaría Campo Alegre, Maracay Estado Aragua, Siendo Necesario Por Cuanto Practicaron La Aprehensión Del Hoy Acusado.

  3. - Testimonio De La Ciudadana H.C.P.E., Titular De La Cédula De Identidad N°. V.- 20.243.557, Siendo Necesaria Y Pertinente Por Cuanto Es La Victima Del Presente Asunto.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - Acta De Procedimiento De Fecha 29.12.2009, Suscrita Por El Funcionario Sargento Segundo (Pa) Gilman Vergara, Siendo Necesario Y Pertinente Por Cuanto Por Medio De Esta Se Deja C.D.L.E.D.L.A..

  5. - Denuncia Formulada Ante La Comisaría Campo Alegre, Del Cuerpo De Seguridad Y Orden Público, De Fecha 29.12.2010, Interpuesta Por La Victima Del Presente Caso.

  6. - Informe De Experticia De Reconocimiento Medico Legal, Signado Con El Nº 9700-142-9995, De Fecha 29.10.2009, Suscrita Por La Medico Forense Dra. Y.C., Adscrita Al Equipo Interdisciplinario De Los Tribunal De Violencia Del Estado Aragua Sub-Delegación Maracay, Practicado A La Victima Del Presente Asunto.

  7. - Acta De Entrevista De Fecha 10.02.2010, Efectuada Ante El Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracay, Practicada A Las Victima Del Presente Asunto.

    En la oportunidad de celebrarse el Juicio oral y Privado, en fecha 21-05-2012 el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., encontrándose presente la victima P.H., titular de la cedula de identidad Nº 20.243.557 quien expuso: “Deseo que el Juicio sea Privado, es todo”. En ese mismo acto la ciudadana Fiscal 24° del Ministerio Público Abg. B.H., de conformidad con el artículo 344 del código orgánico procesal penal, explanó su alegatos introductorios de acusación en forma oral narrando los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los medios de pruebas de la acusación y procedió a solicitar el enjuiciamiento en contra del ciudadano YOISMER R.T.S., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 41, 42 y 43 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y solicitó la condena del referido acusado por la comisión del delito por el cual se formuló la acusación.

    Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa del acusado, Quien Expuso:

    … esta representación de la defensa, va a demostrar la inocencia de mi representado, que si es bien es cierto pesque la fiscalía acuso por el delito de psicológica, que a los momentos no ha demostrado las resultas, de un examen de la victima, es por lo que solicito que se sobresea, por este delito , aunado que hay sentencia de esta sala única, que tiene que esta acreditados por ese mecanismos, es por lo que solicito el sobreseimiento, es por lo que esta defensa, que la víctima en auto, que ambos han tenido una hija en común, durante el cautiverio del centro penitenciario, es por lo que a través de sus declaraciones se demostrara que los hechos de aquí la inocencia, es por lo que solicito que se apertura el debate, y posterior a esto esta defensa va a solicitar una medida sustantiva de libertad, solicito que al final la decisión sea absolutoria, es todo…

    Seguidamente, el Tribunal cedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus garantías constitucionales y procesales, quien expuso:

    …Me acojo al precepto constitucional. Es todo

    .

    CAPITULO III

    DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO

    HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS

    Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 353 de la ley adjetiva penal declaro abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.

    Ahora bien, correspondió a este Tribunal de Juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.

    De seguida se procedió evacuar Testimonio de la Victima la ciudadana P.E.H.C., titular de la cédula de identidad Nº 20.243.557, nacida en fecha: 13-08-90, estado civil: soltera, Quien expuso:

    …yo dije una mentira, y no sabia que el iba a estar preso en tocaron, yo me fui a tocaron a visitar un primo, y allá en tocaron, abusaron de mi, me violaron y me golpearon, desde un principio lo dije, que el no era culpable, en diciembre de 2009, estaba en tocoron visitando un primo mío, y yo me quede y me acosté a dormir, porque me sentí mareada, en un cuartito, entraron dos hombres y no sabia quienes era, me taparon la boca y yo intentaba gritar, y me agarro y me bajaron los pantalones, ellos no duraron rato si me penetraron, no se quien, uno de ellos, y como yo intentaba gritar, y cuando llegue a mi casa, y se me molesto porque yo me quede, y yo denuncie, y yo no dije que fue el, pero yo pensé que lo iban a llevar al comando, y que después lo soltaban y así el quería hablar conmigo, y yo dije eso en la preliminar, de la verdad que había pasado, es todo

    . A PREGUNTAS DEL FISCALIA RESPONDIO: P: ¿Diga usted el nombre de su primo que estaba visitando? R: Alberto, es hijo de una tía de mi mama, A.V.. P: ¿Usted se había quedado antes en tocaron? R: Era la tercera vez que me quedaba en Tocoron. P: ¿se puede recordar la fecha exacta que abusaron de usted? R: 28 o 29 de Diciembre de 4 a 4:30am. P: ¿Diga Usted el lugar donde ocurrieron los hechos? R: en una de las torres, ese ligar estaba destinado para dormir, una de las mujeres que estaba compartiendo conmigo me dijo que me quedara ahí, de familia yo estaba sola. P: ¿Porque usted fue a visitar a su primo? R: Porque estaba preso. P ¿Usted tenia hijos con el antes del 2009? R: No, no tenia hijos con el. P: ¿Desde cuando manifestó lo que realmente había sucedido? R: en la audiencia prelimar, le dije lo que me ocurrió la verdad, y que lo había acusado a el porque el me había corrido, pero que realmente no había sido él, yo no sabia lo que le iba a causar, por mi ignorancia, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA RESPONDIO: Fue un día sábado para domingo o domingo para lunes no recuerdo, yo pernotaba con mi primo que se queda en la torre, ese día estaba yo con la muchacha que yo estaba, en la noche fuimos en la discoteca en tocaron, fuimos yo con tres tipos mas, y las dos muchachas que estaban conmigo, para que voy a decir el nombre con la muchacha, yo estaba con José, no tenia nada con José esa noche, los que andaban conmigo, yo le dije a la muchacha que estaba conmigo que me sentía mal, y ella me dijo que me fuera a acostar y me llevo a donde me iba a acostar, y no se si eran los que estaban conmigo, yo fui a tocaron como veces cuando el estaba detenido, yo nunca llegue a investigar a saber quien había sido, incluso en la mañana cuando Salí, las estaba buscando y no las vi, y después le dije a el, y el me dijo que le detallara a ver quienes era, y que eso le parecía extraño lo que había pasado, yo llegue a la residencia a las 10 de la mañana o 12 del medio día, el acusado me vio como llegue yo, el me dijo que me fuera, y yo le decía que me escuchara lo que me había pasado, y el me dijo que me fuera, el no sabia que yo iba a tocaron, yo tenia siete meses de relación con el, el acusado nunca me golpeo, el no me violo, el no me amenazo, mi hijo tiene un año y cuatro meses, Salí embarazada, cuando lo fui a buscar, el estaba en los galpones, yo o pernotaba, ahí, y no me daba miedo que me pasara lo mismo porque el estaba conmigo, es todo”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: “yo no puedo llamar a mi tía, por teléfono, yo no tengo el numero de mi tía, es todo”. En el presente caso esta alegando que al final decretar el sobreseimiento de la causa, y que la única etapa es en la apertura, y la defensa no alega como excepción, en tal sentido no puedo pronunciarme en este tipo penal, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA RESPONDIO: Fue un día sábado para domingo o domingo para lunes no recuerdo, yo pernotaba con mi primo que se queda en la torre, ese día estaba yo con la muchacha que yo estaba, en la noche fuimos en la discoteca en tocaron, fuimos yo con tres tipos mas, y las dos muchachas que estaban conmigo, para que voy a decir el nombre con la muchacha, yo estaba con José, no tenia nada con José esa noche, los que andaban conmigo, yo le dije a la muchacha que estaba conmigo que me sentía mal, y ella me dijo que me fuera a acostar y me llevo a donde me iba a acostar, y no se si eran los que estaban conmigo, yo fui a tocaron como veces cuando el estaba detenido, yo nunca llegue a investigar a saber quien había sido, incluso en la mañana cuando Salí, las estaba buscando y no las vi, y después le dije a el, y el me dijo que le detallara a ver quienes era, y que eso le parecía extraño lo que había pasado, yo llegue a la residencia a las 10 de la mañana o 12 del medio día, el acusado me vio como llegue yo, el me dijo que me fuera, y yo le decía que me escuchara lo que me había pasado, y el me dijo que me fuera, el no sabia que yo iba a tocaron, yo tenia siete meses de relación con el, el acusado nunca me golpeo, el no me violo, el no me amenazo, mi hijo tiene un año y cuatro meses, Salí embarazada, cuando lo fui a buscar, el estaba en los galpones, yo o pernotaba, ahí, y no me daba miedo que me pasara lo mismo porque el estaba conmigo, es todo”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: “yo no puedo llamar a mi tía, por teléfono, yo no tengo el numero de mi tía, es todo”. En el presente caso esta alegando que al final decretar el sobreseimiento de la causa, y que la única etapa es en la apertura, y la defensa no alega como excepción, en tal sentido no puedo pronunciarme en este tipo penal, es todo”.

    Vista la declaración aportada por la victima la jueza suspendió a fin de verificar la información aportada por ella a través del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, verificándose que efectivamente para la fecha en que la misma manifiesta ocurren los hechos, se encontraba privado de libertad un familiar de ella de nombre A.V..

    De seguidas la jueza emite el siguiente pronunciamiento:

    …vista que la declaración de la víctima en este acto, en cuanto a la misma manifiesta que efectivamente fue victima de los hechos que aquí se siguen, y por los cuales se le acusan al ciudadano YOIMER R.T.S.. Pero señala como participes a otras personas distintas al acusado en sala, y que ya en la audiencia preliminar ella lo había declarado, y en vista que la jueza de control no hizo ningún pronunciamiento, en cuanto a lo manifestado por la presente victima y por cuanto han variado los hechos que se le acusan al ciudadano YOIMER R.T.S., que el haya sido actor participe de los hechos y exime de responsabilidad como participe de los hechos, y considera que las circunstancias han variado, se acuerda incorporar todas sus pruebas documentales que se evacuaron por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua, consistente en Informe De La Experticia De Reconocimiento Médico Legal asignado con el Nº 9700-142-995, de fecha 29.10.2009, suscrito por la Medico Forense Dr. D.F., titular de la cédula de identidad Nº 5.270.151, fecha de la experticia: 29.12.2009, -Contusión Equimotica Periorbitaria Bilateral. – Contusiones Múltiples Equimóticas en área pericraneal. Tórax posterior, ambas manos y miembros Gravedad. Tiempo probable de curación 15 días, a partir de la fecha del hecho, con 10 días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones. EXAMEN GINECOLÓGICO: -Genitales de aspecto y configuración acorde a su edad y desarrollo. –Himen de mujer no virgen, con desgarros antiguos en fecha 3-7 y 9, según esfera imaginaria del reloj. –Sugilación en caralateral izquierda del cuello. –Ano rectal: sin lesiones. –Congestión del introito vaginal, sugestivo de trauma sexual reciente. CONCLUSIONES: -Desfloración positiva antigua vaginal. –Ano Rectal: normal. –Trauma sexual reciente, es todo

    .

    De seguidas de conformidad con el artículo 360 Del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate y se concede el derecho de palabras a las partes para que exponga sus CONCLUSIONES. Seguidamente el Ministerio Público, expuso:

    …en virtud del dicho de la víctima, que ratifica lo dicho en audiencia preliminar, si fue víctima del delito de violencia sexual y que el hecho ocurrió en tocoron, por personas desconocidas, toda vez que ella se encontraba de visita en dicho recinto carcelario y entraron dos sujetos estando oscuro el sitio y uno de ellos abuso sexualmente de ella, por el dicho de ella por regresar a su casa a eso de las doces del medio día, procedente de tocorón quiso explicarle a su concubino el hoy acusado y el mismo la boto fuera de la casa, no dejando que ella le contara lo sucedido, por el dicho de ella se traslado la comisaría efectuando la denuncia y señalando al hoy acusado como autor de los hechos, así todo la víctima en audiencia preliminar indica a las partes como sucedieron realmente los hechos, manifestando que el referido ciudadano no fue autor de los mismos, en este sentido el Ministerio Público no se opone a la solicitud realizada por la defensa publica, en cuanto le sea decretada una sentencia absolutoria, es todo

    .

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. A.B. quien expuso:

    …Vista como ha sido la declaración presentada por la víctima de auto y visto que esta defensa solicito la medida cautelar , después de la declaración de la víctima, teniendo conocimiento de lo narrado por la víctima en audiencia preliminar y en manifestación de mi patrocinado y que ha quedado demostrado en este acto de juicio privado, el delito de violencia sexual, y vista en la declaración sin ninguna caución y bajo juramento de la víctima, manifestó que mi representado, no fue el perpetrador del hecho punible, además estableció el lugar y fecha donde ocurrieron esos hechos por personas desconocidas y que por temor que el ciudadano concubino para ese entonces que la dejara opto por denunciarlo con el autor de los hechos que ocurrieron en la sede del centro penitenciario de Aragua con sede en tocoron, cuando realizaba visita a su p.J.A.V. y vista las investigaciones realizada por este tribunal a través de los registro que lleva el palacio de justicia en los registro de reseña que para la fecha que esta persona se encontraba detenida es así que la declaración de la víctima que han cambiado las circunstancia y que se incorporaron por sus lecturas que plasma que ocurrieron los hechos y que en vista que mi representado no fue el que la ocasiono, es por lo que solicito la absolutoria y se levanten todas las medidas de protección y seguridad que pesare en su contra de el, y se oficie a S.I.I.P.O.L, toda vez que ha estado injustamente casi dos años por todos los delitos que fue admitida la presente acusación de los delitos de por los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 41, 42, 43, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que se pudo comprobar en este debate, el mismo no fue participe de estos hechos que se le acusa, es por lo que le solicito nuevamente ciudadana jueza sentencia absolutoria a mi patrocinado, es todo

    .

    Seguidamente se declaró cerrado el debate conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal dejándose constancia que las partes no ejercieron el derecho de réplica.

    CAPITULO IV

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

    VALORACIÓN

    Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas de fechas: 21-05-2012, todo de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 197 (licitud de la pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 80 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias; En el entendido que por máximas de experiencias ha de entenderse “juicio hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simple observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por la inducción. Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ). Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:

    Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o a.c.e. o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.

    Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.

    .

    Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:

    (..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.

    Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:

    “Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.

    Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y 198, ambos de nuestra norma penal adjetiva, siendo el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate el siguiente:

    En fechas 28 y 29 de Diciembre del año 2009, en la vivienda ubicada en el Barrio A.E.B., calle Nueva Esparta, casa Nº 07, Municipio Girardot, Estado Aragua, la cual compartía con la ciudadana P.E.H.C., con la que mantenía una relación de concubinato, realizó actos de violencia psicológica y física al igual que amenazas y violencia sexual, en vista de que mantuvo en cautiverio a la precitada durante al menos 24 horas a la que golpeó en reiteradas oportunidades al mismo tiempo que la amenazaba con golpearla mientras la obligaba a tener relaciones sexuales con el mismo, lo cual produjo lesiones leves según se desprende de la Evaluación Física, por parte del medico forense Dra. J.C., realizada a la victima al igual que se evidencia en el mismo la violencia sexual de la que fue objeto.

    Sentado como han sido los hechos ésta juzgadora considera que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio, así tenemos:

    1º Declaración de la victima P.E.H.C., quien previo juramento expuso:

    …yo dije una mentira, y no sabia que el iba a estar preso en tocoron, yo me fui a tocoron a visitar un primo, y allá en tocoron, abusaron de mi, me violaron y me golpearon, desde un principio lo dije, que el no era culpable, en diciembre de 2009, estaba en tocoron visitando un primo mío, y yo me quede y me acosté a dormir, porque me sentí mareada, en un cuartito, entraron dos hombres y no sabia quienes era, me taparon la boca y yo intentaba gritar, y me agarro y me bajaron los pantalones, ellos no duraron rato si me penetraron, no se quien, uno de ellos, y como yo intentaba gritar, y cuando llegue a mi casa, y se me molesto porque yo me quede, y yo denuncie, y yo no dije que fue el, pero yo pensé que lo iban a llevar al comando, y que después lo soltaban y así el quería hablar conmigo, y yo dije eso en la preliminar, de la verdad que había pasado, es todo

    ”.

    Este medio probatorio se valora conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. toda vez, la victima manifestó que el ciudadano YOISER R.T.S. no fue el sujeto activo quien en fecha 28 y 29 de Diciembre del año 2009 la violentare desde el punto de vista psicuico, físico ni sexual, aduciendo que efectivamente fue víctima de violencia pero que los autorea de tal hecho fueron sujetos desconocidos quienes se encontraban recluidos en e Centro penitenciario de Aragua Tocaron, lugar donde se encontraba ella visitando a un primo de nombre A.V., y toda vez que no pudo salir sino hasta el día siguiente, trato de explicarle al ciudadano quien para el momento de los hechos era su concubino, el cual no la escuchó y ella muy molesta se dirigió a la comisaría para denunciarlo, no pensó que iba a trascender a tal magnitud siendo la deponente víctima directa, motivo por el cual su testimonio se valora como plena prueba de la NO RESPONSABILIDAD NI CULPABLIDAD del acusado YOISMER R.T.S., en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 41, 42 y 43 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y su testimonio permite a esta Juzgadora emitir una decisión objetiva ya que la victima señala como participes a otras personas distintas al acusado en la sala.

    En otro orden de ideas ha afirmado C.C., que: “el juez tiene que fallar a ciencia y conciencia lo que significa dominio técnico de la disciplina, responsabilidad y compromiso con la axiología de la constitución “. La sentencia debe constar del preámbulo que identifica la causa, del relato del caso, de la motivación normativa y finalmente de la parte dispositiva. Todo juzgador al realizar una sentencia debe alcanzar la determinación de los hechos que consten procesalmente a través de la apreciación de cada una de las pruebas conforme a la ley, a través de la sana crítica con las que se valoran las pruebas libres y no tasadas legalmente, siendo que nuestra norma adjetiva permite la libre valoración de las pruebas, de esto se deduce la importancia de las máximas de experiencia en relación al juez profesional y de la lógica y la sana crítica.

    Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 210-17-0-2.004, en ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, menciona lo siguiente: “… Es cierto que el sistema de la libre convicción o san crítica, adoptado por nuestro p.p., significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, (…), sino que debe hacerlo de forma razonada”.

    En este orden de ideas es necesario traer a colación la Sentencia 369-10-10-2.003 en ponencia de la Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol de León mediante la cual señala lo siguiente: “… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Igualmente Señalan los doctrinarios en el siguiente caso que el P.P. lo que se busca no es ya la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el p.p. debe imperar la verdad correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es… Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el m.d.p. penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el p.p. debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido lo cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable. En este Orden de ideas dentro de los principios más fundamentales del proceso se encuentra la presunción de Inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional, al estar consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, además, se encuentra prevista en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela.

    En este sentido quien hoy decide, observa una vez evacuados el órgano de prueba fundamental el día 21-05-2012, como lo fue la declaración de la víctima P.H., victima quien efectivamente manifestó haber sido ultrajada por dos personas del sexo masculino entre la madrugada del 28 para 29 de Diciembre de 2009, en el Centro Penitenciario de Aragua Tocoron, y que toda vez que el acusado era su concubino y el mismo al ver que la misma llegó en la mañana siguiente toda golpeada y violada la botó de la casa lo que hizo que la misma se dirigiera al órgano aprehensor a formular denuncia, manifestando la víctima que no mintió con relación a los hechos, solo con respecto al autor de los mismos, siendo enfática que no fue el acusado sino dos personas distintas al mismo, motivo por el cual se aprendió al ciudadano YOISMER R.T., en este sentido, observa quien sentencia que el único órgano de prueba que fue evacuado lo constituyó la testimonial de la víctima, y si bien fueron incorporadas pruebas documentales, entre ellas el resultado Experticia de Reconocimiento Medico Legal, que pudiera perfectamente indicar que en el presente caso el delito calificado por el Ministerio Público se haya cometido, no obstante del testimonio de P.H. se determinó que el sujeto activo comisor de tal hecho no es el ciudadano YOISMER R.T.S. por lo que en consecuencia el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, declara al ciudadano antes identificado NO CULPABLE y en consecuencia la sentencia por este hecho ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTDO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE: al ciudadano: YOISMER R.T.S., venezolano, de 24 años de edad, natural de Maracay estado Aragua, nació en fecha 08-12-1984, de profesión u oficio: obrero, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº v-18.853.239, residenciado en el barrio A.E.b., calle nueva esparta, casa Nº 07, municipio Girardot, Maracay estado Aragua, de la acusación impetrada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA, Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 41, 42, 43, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V.. SEGUNDO: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el ciudadano YOISMER R.T.S. así como cualquier medida de protección y seguridad dictada, y se declara su libertad plena. TERCERO: Líbrese oficio al Sistema Integral de Información Policial, ordenando excluir de pantalla al presente ciudadano de cualquier solicitud que por el presente caso el mismo presente y remítase la presente causa vencido los lapsos legales a la oficina de archivos judiciales de este circuito judicial penal, a los fines de su cuido y conservación.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las 02:50 PM horas de la tarde. Del día 06 de Junio de 2012, 202° años de la independencia y 153º Federación.

    LA JUEZ,

    C.M.Q.M.

    LA SECRETARIA,

    M.Z.

    En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA,

    M.Z.

    02:50 pm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR