Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoAuto Fundado Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 2 de Junio del 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004703

ASUNTO : LP01-P-2010-004703

IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Y OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha: 26-05-2014, este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, realizó la Audiencia Oral de Imposición de la Orden de Aprehensión (Audiencia de Conformidad con el Artículo 236 del COPP), dictada por este mismo Despacho en fecha: 31-03-2014, en contra del imputado de autos, ciudadano: Y.J.B.L., titular de la cédula de identidad N° V-23.723.286, procediendo de conformidad con lo previsto expresamente en los artículos 232 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a fundamentar legalmente por Auto Separado la decisión pronunciada en la referida audiencia.

EL IMPUTADO.

El Tribunal de Juicio procedió a imponerle al imputado de autos, ciudadano: Y.J.B.L., venezolano, mayor de edad, natural del Estado Mérida, de 21 años de edad, nacido en fecha: 09/09/1992, hijo de Y.L., de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.723.286, domiciliado: Sector J.A.G., Vía Principal, Segunda Curva después de la entrada a la Mesa de Los Indios, frente a la Bloquera, cuatro casas mas adelante, Casa sin Numero, Color Amarilla con Anaranjado (casas del gobierno) Municipio Campo E.d.E.M., teléfono: 0416-5727519 (Madre: Y.L.), del contenido del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la Advertencia Preliminar, establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 132 y 134 Ejusdem, referentes al derecho y oportunidad para rendir declaración, así como el objeto de la misma, explicándole debidamente el hecho por el cual fue dictada la orden de aprehensión en su contra, y seguidamente el referido ciudadano manifestó de manera libre y voluntaria lo siguiente:

...Quiero disculparme por esto, yo me mude para ejido y no di la dirección y el abogado mío yo lo he llamado y no lo localizo y no quiero caer preso, solicito un defensor publico y quiero llegar a un acuerdo reparatorio. Es todo.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, abogada: C.P., una vez que le fueconcedido el derecho de palabra en el curso de referida Audiencia Oral de Imposición de la Orden de Aprehensión, manifestó lo siguiente:

una vez revisada las actuaciones se puede constatar de que el ciudadano no ha cumplido con las medidas cautelares sustitutivas acordadas por el Tribunal de Control Nº 01, en fecha 11-10-2010, de conformidad con el 256 del COPP vigente para el momento numerales 3 y 6 del COPP, ya que nunca ha acudido a las Audiencias de Juicio fijadas por este Tribunal, según lo que se evidencia en las boletas el mismo se mudo no informando al Tribunal su nuevo domicilio, solicito que sea escuchado el acusado a los fines de que indique las razones por las cuales no se presento y no informo la nueva dirección donde podía ser ubicado. Es todo.

LA DEFENSA.

De igual forma, en el curso de la señalada Audiencia Oral, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, abogada: R.P.R., quien al respecto manifestó lo siguiente:

Esta defensa técnica después de haber sostenido conversación con mi defendido y en vista de que su representación privada no le informo como era el procedimiento para sus presentaciones solicita se mantenga la medida cautelar, a los fines de llegar en la próxima audiencia a un acuerdo reparatorio entre las partes. Es todo.

EL TRIBUNAL.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal (Orden de Aprehensión), dictada por este mismo Tribunal de Juicio, se observa que la misma tuvo como fundamento el hecho cierto de que el imputado de autos no dio estricto cumplimiento a la obligación de acudir o hacer acto de presencia por ante este Tribunal de Juicio, a fin de cumplir con las condiciones impuestas en la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada al mismo por el Tribunal de Control, no obstante, luego de revisar detenidamente las presentes actuaciones, y después de oír al imputado, así como también, tomando en cuenta la solicitud presentada por la Defensa Pública, este Tribunal de Juicio llegó a la conclusión de que en la presente causa No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del imputado, antes identificado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 237 Ejusdem, debido a que nos encontramos ante un presunto hecho punible que no es considerado como grave, que permitiría incluso realizar un Acuerdo Raparatorio entre las partes, y además, estamos en presencia de una persona humilde que no dispone de los medios económicos suficientes para darse a la fuga del país o permanecer oculto durante un lapso de tiempo considerable como para escapar de la Justicia, además de que tiene su familia, su domicilio, y su trabajo en esta ciudad de Mérida, de igual forma, el referido imputado ratificó su domicilio actual con su número de teléfono, para recibir las correspondientes boletas de citación, una vez que el Tribunal de Juicio le advirtió sobre tal situación, circunstancias que lo hacen perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que dicho ciudadano no presenta una mala conducta pre-delictual, elementos estos que permiten pensar que el referido ciudadano no se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”(subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Juicio, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 236 y 237 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al ciudadano: Y.J.B.L., titular de la cédula de identidad N° V-23.723.286, las siguientes condiciones: 1).- Presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una vez cada Veinte (20) días, a partir de la presente fecha, 2).- No incurrir en nuevos hechos punibles, y 3).- La obligación de concurrir a las Audiencias de Juicio que fije el Tribunal de la Causa, y a todos los actos del proceso, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le advierte al imputado que en caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones que se le imponen en este acto, y en caso de incurrir en la presunta comisión de cualquier otro hecho punible, inmediatamente le será Revocada la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta y será remitido al Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, dirigida a la Comandancia de Policía del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se deja sin ningún efecto legal la Orden de Aprehensión dictada por este mismo Tribunal de Juicio No. 03, en fecha: 31-03-2014, en contra del imputado de autos, ciudadano: Y.J.B.L., titular de la cédula de identidad N° V-23.723.286, y se acuerda oficiar al C.I.C.P.C., a fin de que el mismo sea debidamente excluido como solicitado del Sistema de Información Policial (SIIPOL), en lo que respecta a la presente causa penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 132, 133, 134, 236, 237 y 242 del Código Orgánico Procesal penal, Decreta:-----------

PRIMERO

Se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha: 31-03-2014, en contra del imputado de autos, ciudadano: Y.J.B.L., titular de la cédula de identidad N° V-23.723.286, para lo cual se acuerda oficiar al C.I.C.P.C., Delegación Mérida, con la finalidad de que se deje inmediatamente sin efecto en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) la referida orden de aprehensión relacionada con la presente causa penal y se actualice el mismo.

SEGUNDO

Por cuanto nos encontramos en presencia de un presunto hecho punible que no es calificado como grave, que no establece una pena alta, y en el cual es perfectamente procedente la realización de un acuerdo reparatorio entre las partes, además de que el mencionado ciudadano no presenta en su contra ninguna otra causa penal, le impone al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente la presentación personal por ante la sede del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, una vez cada Veinte (20) días a partir de la presente fecha, no incurrir en nuevos hechos punibles y la obligación de comparecer a la Audiencia de Juicio Oral y Publico, y a los demás actos que fije el Tribunal de la Causa. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.

TERCERO

Se fija el respectivo Juicio Oral, para el día MIERCOLES DOS (02) DE JULIO DOS MIL CATORCE, A LAS DIEZ (10:00) DE LA MAÑANA.

Quedan las partes presentes debidamente notificadas.

Ofíciese y Cúmplase.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO No. 03.

ABG. M.E.M..

SECRETARIA.

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