Decisión nº OP01-P-2010-005230 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteEmilia Larez
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 17 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-005230

ASUNTO : OP01-P-2010-005230

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

I

DENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. E.V.O.

SECRETARIA: ABG. M.T.G.M.

ACUSADO: Z.R.M.R.

FISCAL: DR. MARBENYS GUILARTE, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

DEFENSA PUBLICA: DRA. J.M., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.

Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado Z.R.M.R., venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 31 de Agosto de 1968, titular de la cedula de identidad Nº V-11.439.761 y residenciado en la Calle Velásquez, Cruce Con Narváez, Casa N° 24-42, de color verde, al frente de la Pizzeria N° 01 y Cerca del Diario El Caribazo, Municipio Mariño estado Nueva Esparta, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 14 de septiembre del año 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 14-9-2010, el Representante del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusacion presentada en contra del Ciudadana Z.R.M.R., por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadana, estableciendo la acusación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público que el día 4 de agosto de 2010, la imputada fu{e detenida por funcionarios adscritos a la Brigada Motoriza.d.I., cuando la observaron que al ver a la comisión policial comenzó a caminar rápidamente y soltó una bolsa de su mano, y al acercarse los funcionarios verificaron que dentro de la misma se encontraba un envoltorio de material sintético transparente, atado con hilo de cocer, contentivo en su interior de restos vegetales con olor fuerte y penetrante de la droga conocida como marihuana, y que arrojo un peso de 900 miligramos, y un envoltorio contentivo de una sustancia blanca granulada de la droga conocida como cocaína base, que arrojó un peso neto de 6 gramos con 940 miligramos.

Por su parte, la Defensora Pública solicitó la - palabra y expuso que hacía del conocimiento de este Juzgado, que en conversaciones sostenidas con su defendida, esta le ha manifestado su voluntad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la N.A.P. y en tal sentido, solicitó se aplique la rebaja de Ley, tomando en consideración que no tiene registros policiales y no se encuentra sometida a otro proceso penal, así como también en que renunciaba al lapso de apelación por la decisión que adoptara el Tribunal.

De la acusación:

Este Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y en virtud del cumplimiento de los requisitos de Ley en el escrito acusatorio, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Representante del Ministerio Publico, a saber: Declaración de los Expertos Profesionales C.R. y M.M., adscritos al Laboratorio de Toxicología Criminalística de la Sub-Delegación Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia Toxicológica No. 9700-073-008 de fecha 5-8-2010 y la Experticia Química y Botánica No. 9700-073-002 de la misma fecha; las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Brigada Motoriza.R.Z., W.S.G.G. Y J.G., la Experticia Química y Botánica No. 9700-073-002 de 5-8-2010, y la Toxicológica No. 9700-073-008 de fecha 5-8-2010, así como el Registro de Cadena de C.d.E.F. s/n de fecha 4-8-2010. Visto que la acusación cumple con los requisitos de ley y las pruebas ofrecidas son legales y lícitas, útiles y pertinentes, y por tratarse de un procedimiento Abreviado, el Tribunal procedió en el acto a admitir la acusación y las pruebas, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 2° y 9° del artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal.

De la admisión de los hechos.

La acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, Z.R.M.R. expresó de viva voz lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo.” Se dejó expresa constancia en Acta que la acusada admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.

Es así, como vista la admisión de los hechos realizada y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a CONDENAR al ciudadana Z.R.M.R., por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y ASI SE DECLARA.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. El Tribunal, a los efectos de imponer la pena, toma en consideración la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, en virtud de considerar la circunstancia de que el acusado no posee otros registros penales, y como quiera que en autos se puede visualizar que el ciudadana Z.R.M.R., se hace merecedor de la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el mismo, ya que dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, y por cuanto se trata de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, considera pertinente rebajar la pena a su límite mínimo y en consecuencia se le condena a cumplir en definitiva la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley. ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se CONDENA a la ciudadana Z.R.M.R., venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 31 de Agosto de 1968, titular de la cedula de identidad Nº V-11.439.761 y residenciado en la Calle Velásquez, Cruce Con Narváez, Casa N° 24-42, de color verde, al frente de la Pizzeria N° 01 y Cerca del Diario El Caribazo, Municipio Mariño estado Nueva Esparta, a cumplir la pena CUATRO (4) AÑOS DE PRISION , por la comisión del delito del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Pscotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO N° 2,

DRA. E.V.O.

LA SECRETARIA

ABG. M.T.G.M.

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