Decisión nº 11 de Tribunal Vigésimo Tercero de Juicio de Caracas, de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Vigésimo Tercero de Juicio
PonenteAnna Lisa Cirrottola
ProcedimientoAbandono De La Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de Diciembre del 2008

198º y 149º

Visto que en fecha 23/10/2008 este Tribunal recibió procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal Acusación Privada interpuesta por el ciudadano A.R.P.C. en contra de los ciudadanos P.A.P.S., M.B. y F.A.C., siendo que en esa misma oportunidad se dictó decisión mediante la cual se acordó otorgar al accionante el lapso establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de corregir los defectos determinados por este Juzgado en el escrito presentado, y por cuanto en fecha 30/10/2008, se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio O.T., apoderado judicial del ciudadano A.R.P., anexa a los documentos faltantes de la acusación interpuesta, es por lo que este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Establece el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el Tribunal de Juicio y deberá contener:

1. El nombre, apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;

2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;

5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;

6. La justificación de la condición de víctima;

7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial.

Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez y en su presencia, estampará la huella digital.

Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El secretario dejará constancia de este acto procesal.(Subrayado y negrillas del Tribunal)

En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.

Asimismo, dispone el contenido del artículo 416 ejusdem lo que a continuación se transcribe:

Artículo 416. Desistimiento. El Acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El Abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.

Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.

Ahora bien, de la revisión realizada a la presente causa se desprende que si bien es cierto que la parte acusadora en fecha 30/10/2008 interpuso diligencia mediante la cual consigna los documentos faltantes y aludidos por este Tribunal en decisión de fecha 23/10/2008, no es menos cierto que los mismos no han comparecido hasta el día de hoy a los fines de ratificar la acusación privada interpuesta tal y como lo consagra el artículo 401 del mencionado Código Orgánico, requisito éste indispensable para que este Juzgado proceda a pronunciarse en relación a su admisión o no y de esta manera continué el procedimiento correspondiente, por lo que habiendo transcurrido más de veinte (20) días desde la oportunidad en que los accionantes subsanaron los defectos determinados por esta sede en el escrito acusatorio, sin que curse en autos la ratificación correspondiente, es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derechos es declarar EL ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta por los ciudadanos M.A.S.G. y O.E.T.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.719 y 32.720 respectivamente, y en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano A.R.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nro V-4.023.634, en contra de los ciudadanos P.A.P.S., M.B. Y F.A.C., por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 en relación con el artículo 99 todos del Código Penal Venezolano vigente, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 401 y 416 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no puede calificar este Tribunal si la misma ha sido maliciosa o temeraria en virtud de que no ha cumplido de manera concurrente con las formalidades legales previstas. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara EL ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta por los ciudadanos M.A.S.G. y O.E.T.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.719 y 32.720 respectivamente, y en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano A.R.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nro V-4.023.634, en contra de los ciudadanos P.A.P.S., M.B. Y F.A.C., por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 en relación con el artículo 99 todos del Código Penal Venezolano vigente, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 401 y 416 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

LA JUEZ TEMPORAL,

A.L.C.

LA SECRETARIA,

ABG. JEANCAR CARDOZO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. JEANCAR CARDOZO

CAUSA NRO 23J-514-08

ALCN/alcn/jc

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