Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 27 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-S-2001-000017

ASUNTO : EJ01-S-2001-000017

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZA PRESIDENTE: ABG. M.S.M..

JUECES ESCABINOS: Ros M.G.P., titular de la cédula de identidad N° 10.131.222; (Juez Escabino Titular 1) y C.M.G.d.R., titular de la cédula de identidad N° 8.141.392, (Juez Escabino Titular 2); y I.d.C.Q.R., titular de la cédula de identidad N° 12.953.719, (Juez Escabino Suplente).

SECRETARIA: ABG. X.S..

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. J.M., en representación del Ministerio Público.

DEFENSA PRIVADA: Abg. J.A.N.T..

ACUSADO: C.R.S.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.838.981, nacido en fecha 10/03/1973, de 35 años de edad, grado de instrucción Bachiller, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, dice ser hijo de C.A.S. (f) y M.R.M. (v), de profesión u oficio técnico en refrigeración, residenciado en Urb. La Cultura 02, Av. 07, con calle 16, casa número 6-72, ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas.

DELITO: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto de Ganado.

VICTIMA: J.H.M..

PUNTO PREVIO

Este Tribunal Mixto en Función de Juicio N° 01, pasa a pronunciarse como punto previo sobre la solicitud de prescripción de pena solicitada por la defensa privada al inicio del presente juicio, y en este orden se observa que si bien es cierto que de conformidad con el articulo 112 del Código Penal Venezolano y Articulo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; de llegar a ser condenado el acusado de autos, la posible pena a imponer pudiera ya estar prescrita; no es menos cierto que en el presente asunto se dicto sentencia absolutoria, y en este caso especifico no es necesario emitir pronunciamiento alguno sobre la procedencia o no de la prescripción solicitada en virtud de que las prescripciones operan solo sobre penas o acciones penales en curso. Así se decide.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Habiéndose constituido el Tribunal Mixto en Funciones De Juicio N° 01; integrado por la Juez Presidente Abg. M.S.M., los Jueces Escabinos Ciudadanos Ros M.G.P., titular de la cédula de identidad N° 10.131.222; (Juez Escabino Titular 1) y C.M.G.d.R., titular de la cédula de identidad N° 8.141.392, (Juez Escabino Titular 2); e I.d.C.Q.R., titular de la cédula de identidad N° 12.953.719, (Juez Escabino Suplente) y la Secretaria Abg. X.S.; se dio apertura al Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha Trece (13) de Octubre de 2008, con Seis (6) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 335 del COPP; Terminando el juicio oral y Publico el día Tres (03) de Diciembre del año 2008; todo ello de conformidad con los artículos 360,361,362,363,364,365 y 367 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido la Ley Orgánica del Ministerio Público; el Ministerio Publico, como titular de la Acción Penal, quien el día del Inicio del Juicio Oral y Publico expuso: “...La representación Fiscal le atribuye al ciudadano C.R.S.M., los hechos acaecidos en fecha 27/06/2001 cuando funcionarios adscritos al Guardia Nacional, ubicados específicamente en la via principal del sector Chuponal de Ciudad Bolivia Pedraza, lograron visualizar una serie de personas a la altura del puente colgante, quienes arrojaban unos sacos de naylo al río; y se retiraban de lugar para mas luego específicamente aparecer un vehículo tipo fiat abordado por tres sujetos quienes procedían a embarcar en el auto los sacos que habían tirado posteriormente, momentos estos en que la comisión de la Guardia Nacional los intercepta para lograr después de ciertas detonaciones y actuaciones de persecución detener a los presuntos autores materiales de un hecho Ilícito; ya que dentro de los sacos encontrados dentro del vehículo y los que aun permanecían en el río se descubrió que contenía carne de ganado vacuno; quedando uno de los detenidos identificado como C.R.S.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.838.981, nacido en fecha 10/03/1973, de 35 años de edad, grado de instrucción Bachiller, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, dice ser hijo de C.A.S. (f) y M.R.M. (v), de profesión u oficio técnico en refrigeración, residenciado en Urb. La Cultura 02, Av. 07, con calle 16, casa número 6-72, ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas...”; De la misma manera señaló la representación del Ministerio Público Abg. J.M. que esos hechos constituyen y encuadran dentro del tipo penal denominado APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley penal de Protección a la actividad ganadera, en perjuicio del ciudadano J.H.M.V.. Finalmente el representante fiscal solicita el enjuiciamiento y la Sentencia Condenatoria del ciudadano acusado C.R.S.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.838.981, nacido en fecha 10/03/1973, de 35 años de edad, grado de instrucción Bachiller, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, dice ser hijo de C.A.S. (f) y M.R.M. (v), de profesión u oficio técnico en refrigeración, residenciado en Urb. La Cultura 02, Av. 07, con calle 16, casa número 6-72, ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas; a los fines de que se administre justicia; argumenta el Ministerio Público que una vez debatidos e incorporados al juicio oral los elementos probatorios el Tribunal podrá dictar con suficiente convencimiento una sentencia condenatoria; así mismo solicito se deje constancia que solicito que el arma sea remitida a la Dirección de Armas de la Fuerza Armada, de igual manera que el dinero retenido. Es todo…”. Una vez que concluye el ciudadano fiscal, se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada representada por el Abg. J.A.N.T., quien manifiesta: rechazó la Acusación fiscal en todos sus términos; de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 8 del COPP. De éste modo la defensa privada solicita al Tribunal que se evacué las pruebas promovidas y admitidas en la oportunidad legal ratifico mi solicitud de prescripción del delito. Es todo”. Seguidamente este Tribunal habiendo oído la exposición de las partes, le concede el derecho de palabra al acusado C.R.S.M.; imponiéndole y dándole lectura previamente del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indicándole sus derechos en caso de no querer declarar, lo cual en nada lo perjudica, así mismo se le leyeron los derechos que le asisten y que están previstos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, todos atinentes a su declaración; y el mismo se identifico como C.R.S.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.838.981, nacido en fecha 10/03/1973, de 35 años de edad, grado de instrucción Bachiller, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, dice ser hijo de C.A.S. (f) y M.R.M. (v), de profesión u oficio técnico en refrigeración, residenciado en Urb. La Cultura 02, Av. 07, con calle 16, casa número 6-72, ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas; quien manifestó, libre de todo apremio y coacción: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente se apertura el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353, 354, 355 y 356 del COPP, entre ellas las siguientes:

Declaración de la Victima ciudadano J.H.M.V., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 04-01-40, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.079.158, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas manifestó: lo único a que vengo a ratificar lo que ya dije. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto la deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. No recuerdo la fecha en que ocurrieron los hechos, creo que hace siete años; el ganado hurtado era de mi propiedad y fue una sola vaca; lo que dejaron de la vaca descuartizada la lleve al comando de la guardia de Pedraza, junto con el padrón de mi hierro. Seguidamente fue interrogado por la defensa privada al efecto la deponente fue respondiendo cada una de las preguntas. A petición del tribunal se deja constancia ¿Tiene conocimiento de cuales fueron la personas que sacrificaron el animal? No puedo asegurar por que no estaba en el momento que sacrificaron el animal. La vaca esta bien de salud no estaba enferma. Seguidamente el tribunal realiza preguntas al testigo y en efecto responde cada una de ellas; se llevaron la carne y no puedo decir quien fue; cuando lleve el cuero que tenia el hierro mío fue cuando puse la denuncia; en el comando fue cuando me dijeron que tenían unos detenidos por ese caso; me dijeron que uno era el señor este, quien esta aquí en sala y de otro, de quien no se, por que se me los nombres de ellos. Es todo.

Declaración del Testigo ciudadano A.D., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.953.793, nacido el 08-07-47, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas manifestó: “eso fue un día martes aproximadamente a las 12:00 PM, cuando observamos unas bicicleta luego nos dirigimos al comando de la guardia donde nos dieron dos efectivos, luego vinos por el puente pasar una motocicleta, y dejaron algo debajo del puente, mas tarde paso dos bicicletas y se pusieron a lavar una ropa que tenia sangre, luego paso un carro, llego la comisión y al revisar el carro se observo unos sacos de carne y se los llevaron detenidos al comando”. Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no realiza preguntas al testigo. Andábamos esa noche de patrullaje por que le estábamos haciendo cacería a esa gente, por que a la situación no se podía aguantar, nos pusimos de acuerdo con los funcionarios de la guardia nacional. Mi finca queda como a diez kilómetros de la Finca de Hilario. Este señor quién esta aquí en sala estaba el día de los hechos y otros que no se por que no vinieron hoy. Seguidamente el testigo fue interrogado por la defensa privada y en efecto responde cada una de ellas. El paso del puente colgante es un paso publico? R; si, por allí pasa la gente a chuponal. Ellos se bajaron y estaban lavando la ropa debajo del puente los vi por que la luz de la luna los hacia ver clarito. Yo estaba como a una distancia de 10 o 12 metros cuando lo vi. A petición del tribunal El rostro de esa persona se vio en el momento de que se alumbra para realizar la detención. Al detenerse se confirmo que en los sacos había carne. Yo reconocí a la persona que estaba manejando el carro. Estos hechos ocurrieron hace como 8 años y me consta que se puente estaba bien y lo hicieron para pasar carros. El motorizado se metió por debajo del puente y dejo el saco que cargaba. La moto cuando pasó se veía bien y vi que la misma regreso, después que pasó el puente pues no la vi más. Se puedo constatar por una investigación que se hizo por los alrededores por que se encontró el cuero que tenia el hierro. Seguidamente el tribunal realiza pregunta al testigo y en efecto responde; el Sr. Calixto llego en un carro Fiat de color azul; el día de los hechos el Sr. Hilario no andaba con nosotros; fui hurto como de 16 reses; ese día solo se encontró el cuero que tenia el hierro del Sr. Hilario. Es todo.

Declaración del testigo ciudadano J.R.P., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.144.125, nacido el 04-04-57; con residencia en Barinas estado Barinas, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó ser primo tercero del acusado; De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas manifestó: “el 26-06-01 estuve a las 8:30 PM ensayando, luego que termine, fui a llevarlo hasta el puente y lo manejaba el hijo del dueño del conjunto, en ese momento estacionaron el carro y alumbraban para que pasáramos, luego escuchamos unos disparos, al otro día nos informamos que los muchachos que nos habían traído estaban detenidos. Seguidamente la defensa privada realiza preguntas al deponente y en efecto el mismo responde: los muchachos que nos llevaron nos alumbraban y se estacionaron a la derecha; oímos muchos disparos como ráfaga; el puente tenia tabla buena y otras deterioradas, he pasado en horas nocturnas; ese puente es solo para pasar a pie y han pasado personas, a petición del tribunal por el puente pasan personas que le tienen miedo al río. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas; usted estaba cerca cuando a el lo aprehendieron? R: No, no vi a nadie, oí solo disparos. El tribunal realiza preguntas al deponente y en efecto responde las mismas. No escuche el carro que regresara, el se quedo allí”. Es todo.

Declaración del Testigo L.A.G.Q., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.647.718, nacido el 16-04-55; con residencia en Barinas estado Barinas, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas manifestó: “duramos ensayando hasta las 11:30, Calixto llevo a los integrantes del grupo hasta el puente, y me fui para mi casa. Seguidamente la defensa privada realiza preguntas al deponente y en efecto el mismo responde. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas; vi a Calixto hasta que se marcho a llevar a los otros integrantes. Seguidamente el tribunal realizo preguntas al deponente y en efecto este responde. La camioneta del finado fue la que se daño; me entere el día siguiente cuando salió en el periódico. Calixto nos fue a llevar en un carrito Fiat gris, que pertenece al mismo. Es todo.

Declaración del Testigo M.F.A.M., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.262.549, nacido el 11-04-56; con residencia en Barinas estado Barinas, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas manifestó: “ensayando hasta las 11:30 PM, el Sr. Calixto siempre era que llevaba a los muchachos para chuponal, pero como la camioneta estaba espichada le pidió al hijo que los llevara, ellos se fueron y no se mas nada. Se deja constancia que la defensa renuncio al derecho de realizar preguntas. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Seguidamente el tribunal realizo preguntas al deponente y en efecto responde las mismas. Usted había visto al hijo del Sr. Calixto conduciendo ese carro? R: Si. Es todo.

Declaración del Testigo ciudadano A.J.P., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.144.161, nacido el 17-03-57; con residencia en Barinas estado Barinas, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas manifestó: “levante tres sacos de carne el día en que hicieron la denuncia, voy subiendo por el puente a las 7:30 AM, y miro hacia abajo y veo tres sacos de carnes, participe a la guardia y vine con los mismos, levante los tres sacos y los puse en el carro de Calixto, los guardia me dijeron que los ayudara por eso se los monte. Luego le tomaron fotos al carro que tenia la carne. Seguidamente la defensa privada realiza preguntas al deponente y en efecto el mismo responde: desde la altura del puente habían como veinte metros, desde arriba se veía que era carne. Los guardias me dijeron que les ayudara montar los sacos en el carro de Calixto. Los guardia se estacionaron por la parte trasera del Comando y cuando pasamos por un pasillo fue cuando vi a Calixto estaba herido y lo vi normal, limpio; la carne se puso en la trompa del Jeep. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas; el acusado pudo ser detenido el día antes, por que cuando lo vi eran las siete de la mañana. Seguidamente el tribunal realiza preguntas al deponente y en efecto responde las mismas. Determiné que los sacos tenían carne por que eran blancos y se veían rojos. Después que baje el puente llegue hasta donde estaban los sacos y me traslade al Comando en mi bicicleta; regrese en el Jeep de la guardia. Al llegar al comando fue cuando montamos la carne en el carro de Calixto. No recuerdo bien lo que cargaba pero creo que era un blue Jean, lo vi como a diez metros. Los funcionarios me dijeron que me iban a llamar para declarar y firme un papel. Es todo.

Declaración del Testigo ciudadano JILVER ULICER TORRES ULACIO, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.374.286, nacido el 07-01-72; con residencia en Barinas estado Barinas, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas manifestó: “ese día 27 de junio de 2001, causalmente me dirigía al trabajo cuándo iba pasando vi a unos guardias que bajaban a unos sacos blanco y los estaban recostando sobre una fiat. Seguidamente la defensa privada realiza preguntas al deponente y en efecto el mismo responde: estaba como a 50 metros cuando vi a los funcionarios recostando los sacos y si a una persona de civil junto a ellos. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas; el fiat estaba dentro del comando, estaban trasladando del jeep de la guardia los sacos al carro pequeño. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas al deponente. Es todo.

Declaración del Testigo ciudadano R.R.Y.R., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.394.280, nacido el 08-04-75; con residencia en Barinas estado Barinas, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas manifestó: “ese dia me dirigía a mi trabajo eran como las 7:30 a 8:00 AM, vi el alboroto, cuando tres guardia y un civil pasaban del carro de la guardia a un carro pequeño. Seguidamente fue interrogado por la defensa privada al efecto el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas; el carro era de la guardia, bajaban tres guardia y un civil unos sacos. Seguidamente la Fiscalia del Ministerio realiza preguntas al deponente y en efecto el mismo responde: los carros estaban dentro de la guardia, por la parte trasera. El vehículo de la guardia era un Jeep. Seguidamente el tribunal pregunta al deponente y en efecto responde. Declare en la PTJ en relación con lo que observe, fui llamado a declarar por que casualmente conocí al papá del acusado y le comente que había visto unos sacos, nunca pensé que estaba involucrado el hijo del Sr. Calixto. Iba solo cuando vi que pasaban unos bultos del carro de la guardia nacional y los colocaban al lado de otro carro pequeño creo que era un fiat. Es todo.

Declaración del Experto A.S.O.O., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, nacido el 21-01-67; titular de la cédula de identidad N° V.- 9.990.733, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener parentesco alguno con el acusado de autos; De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas manifestó: “a solicitud de la guardia nacional me presente a ese comando con el fin de practicar una experticia, eso fue lo que hice practicar una experticia. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalia del Ministerio Publico y en efecto este responde; le realice experticia a un cuero; el hierro partencia a J.H.M.. Seguidamente fue interrogado por la defensa privada y al efecto el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. No presentaron carne solo le hice experticia al cuero; si había una carne pero no se que cantidad. No puedo asegurar que esa carne pudiera pertenecer a esa carne inspeccionada por mí. Seguidamente el tribunal pregunta: me llamo la guardia nacional por que se trataba de un presunto hurto. Se deja constancia que los jueces Escabinos no realizaron preguntas al testigo. Es todo.

Seguidamente y en virtud de no haber comparecido a la sala de audiencias los funcionarios M.G.E.M., Urdaneta Velásquez L.J., Sulbaran Barreto Y.J. y Lizcano Torres Richard; así como los Testigos ciudadanos J.d.D.A., C.R.V.A., J.G.P.G., J.L. y A.B.T.; a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio, de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna.

Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, incorpora por su lectura, las pruebas admitidas:

Acta de Inspección Técnica, realizada por los funcionarios A.C.A. y J.S., adscrito al CICPC Sub Delegación Barinas, inserta al folio 358 de la presente causa.

Acta de Inspección Técnica, realizada por los funcionarios A.C.A. y J.S., adscrito al CICPC Sub Delegación Barinas, inserta al folio 359 de la presente causa.

Acta de Inspección N° 65, realizada por los funcionarios J.A.C.A. y J.S., adscrito al CICPC Sub Delegación Barinas, inserta al folio 497 de la presente causa.

Experticia y Peritaje, de fecha 27/06/2001, suscrita por los funcionarios Sulbaran Barreto Y.J. y Lizcano Torres Richard, adscritos al tercer Pelotón de la Guardia Nacional.

Acta de Inspección Ocular, de fecha 27/06/2001, suscrita por el funcionario Sulbaran Barreto Y.J. adscrito a la Guardia Nacional.

Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte el ciudadano fiscal se dirigió al Juez Presidente haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente todas los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas. En este orden expone además El fiscal del Ministerio Publico Abg. J.M.; “...en cada una de las oportunidades observamos la participación del acusado de autos en el delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, Previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio J.H.M.V., sin embargo esta en manos de ustedes ciudadanos Escabinos la ultima decisión”. Es Todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. J.A.N.T., quien manifestó: “luego de revisar detalladamente todas las actas procésales se puede evidenciar que no existen elementos que señale a mi defendido como autor de delito alguno; aunado a ello cada uno de los testigos que comparecieron a esta sala no señalan a mi representado como autor por cuanto dicen que vieron a una persona que se lanzo al río, en las experticias solicitadas por mi persona entre ellas se pudiera observar que tenia restos de sangre, sin embargo mi defendido resulto lesionado por un tiro en su pierna izquierda. Los testigos de esta defensa manifestaron con claridad que el iba para su casa y vio unos sacos, los cuáles ayudo a embarcar y los guardias pasaron esos sacos al vehículo de mi defendido, es por lo que se le solicito ciudadanos jueces una sentencia absolutoria de conformidad con el Art. 368 del COPP, en virtud de que no hay ninguna prueba que pudiera pensar que mi representado tuviera algo que ver con los hechos acaecidos para ese entonces. Es Todo. Acto seguido el tribunal de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de replica al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó el abogado señalo que era de noche y no sabia como habían visto a esa persona tirar los bultos y si bien es cierto el Sr. Azael declaró que lo iluminaron, y no vive cerca pero estaba cumpliendo patrullaje con una comisión en virtud de tantos casos que se habían cometidos y si vio cuando llego el acusado en un carro fiat. Es todo. Acto seguido el tribunal de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de contrarréplica a la defensa privada quien manifestó a esa hora de noche estaba mi defendido cumpliendo una misión impuesta por el padre de el, de llevar a unas personas hasta el puente colgante, y el estuvo con las luces encendidas hasta que estas personas pasaron el puente; con respecto al vehículo que se encontraba estacionado, estaba en un lugar totalmente descubierto solo como a 50 metros habían arbustos muy pequeños; en cuanto al Sr. Azael que interés tenia de patrullar si el vive es en Bum Bum y entonces que hacia en Pedraza; por todo ello es por lo que le ratifico ciudadana jueza mi solicitud de absolutoria a favor de mi defendido. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 360 del COPP; le otorga el derecho de palabra al acusado C.R.S.M., quien libre de todo apremio y coacción y previa imposición del precepto constitucional manifestó: “pido que se aclare todo esto, soy inocente de lo que se me acusa, todo esto me ha afectado en mis relaciones en la calles, mi moral, actualmente estudio derecho, antes no podía salir de mi casa, la fuerza publica se metía a mi casa, todo fui muy duro y difícil, pido que se haga justicia”. Es todo. Este Tribunal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procésales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto, estima acreditado que en fecha 21/06/2001 funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, lograron incautar cierta cantidad de carne fresca de ganado vacuno a la altura de la población de Chuponal de la localidad de Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas; los cuales se encontraban dentro de unos sacos de naylo de color blanco; hecho este que se acredito con el testimonio de los ciudadanos A.D., A.P. y J.T., quienes fueron contestes en afirmar que existía una cantidad de carne dentro de unos sacos de naylo y que la guardia nacional estaba en el lugar de los hechos, levantando el procedimiento; en este sentido durante las deposiciones de los testigos se pudo apreciar como hecho acreditado y probado además que dicha carne pertenecía a la victima ciudadano J.M.; en virtud de la deposición que el mismo realizara, en conjunto con lo manifestado por el testigo A.D. y el experto A.S.O..

Quedo demostrado en sala de juicio que los hechos ocurrieron a la altura de un puente colgante en la población de Chuponal de la Ciudad Bolivia Pedraza, todo ello en virtud de lo depuesto por los testigos ciudadanos J.M., A.D., A.P. y Jilver Torres; así como en la Experticia y Peritaje de fecha 27/06/2001; y la Inspección Ocular, de fecha 27/06/2001; ambas suscritas por funcionarios de la Guardia Nacional.

Quedo acreditado en el contradictorio que el cuero del ganado encontrado a pocos kilómetros de donde se halló la carne, aun podía visualizársele la marca distintiva comúnmente llamada Hierro, el cual según la Experticia realizada por el ciudadano A.S.O. determino que la misma pertenecía al ciudadano J.M..

Así se decide.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Declaración de la Victima ciudadano J.H.M.V., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 04-01-40, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.079.158, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas manifestó: lo único a que vengo a ratificar lo que ya dije. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto la deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. No recuerdo la fecha en que ocurrieron los hechos, creo que hace siete años; el ganado hurtado era de mi propiedad y fue una sola vaca; lo que dejaron de la vaca descuartizada la lleve al comando de la guardia de Pedraza, junto con el padrón de mi hierro. Seguidamente fue interrogado por la defensa privada al efecto la deponente fue respondiendo cada una de las preguntas. A petición del tribunal se deja constancia ¿Tiene conocimiento de cuales fueron la personas que sacrificaron el animal? No puedo asegurar por que no estaba en el momento que sacrificaron el animal. La vaca esta bien de salud no estaba enferma. Seguidamente el tribunal realiza preguntas al testigo y en efecto responde cada una de ellas; se llevaron la carne y no puedo decir quien fue; cuando lleve el cuero que tenia el hierro mío fue cuando puse la denuncia; en el comando fue cuando me dijeron que tenían unos detenidos por ese caso; me dijeron que uno era el señor este, quien esta aquí en sala y de otro, de quien no se, por que se me los nombres de ellos. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la victima se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido por cuanto fue a quien le sustrajeron una de sus reces y la descuartizaron para mas luego dejar la carne del ganado en las inmediaciones de un puente colgante de la población de Chuponal de Ciudad Bolivia Pedraza; en este sentido considera el Tribunal que el deponente fue conteste en manifestar que se trataba de una sola res y de que las misma le pertenecía, testimonio este que se concatena con lo manifestado por el experto ciudadano A.S.O., quien le realizo la experticia al hierro del cuero encontrado a los alrededores del lugar donde sucedieron los hechos. Además es conteste el testigo con lo manifestado por el testigo A.D. quien también manifestó en sala de audiencias que la res encontrada pertenecía al ciudadano J.M.; en este orden considera el tribunal que el deponente a pesar de haber sido conteste con dos de los demás deponentes evacuados en sala de juicio no demostró ni atribuyó responsabilidad penal alguna al acusado de autos por cuanto el mismo manifestó que no podía atribuir culpabilidad a alguien de lo cual no tenia conocimiento porque jamás lo vio sustraer la carne del puente colgante; siendo ello así considera esta juzgadora que por cuanto el delito atribuido por la representación Fiscal se trata de aprovechamiento; delito este que por su naturaleza la cosa debe provenir de un hecho ilícito, como lo es el Hurto, pero si no se puede probar con dicha deposición que al acusado le fue encontrado el objeto material del delito como lo es la carne; entonces dicha deposición nos fundamenta de quien era la carne de vacuno encontrada, mas no nos demuestra a ciencia cierta si realmente dicha carne le fue incautada al acusado porque el presente deponente jamás lo observó. En este sentido este Tribunal valora el contenido de la presente declaración como un indicio y no como plena prueba. Razones todas estas por las cuales este Tribunal considera que el testigo victima fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.

Declaración del Testigo ciudadano A.D., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.953.793, nacido el 08-07-47, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas manifestó: “eso fue un día martes aproximadamente a las 12:00 PM, cuando observamos unas bicicleta luego nos dirigimos al comando de la guardia donde nos dieron dos efectivos, luego vinos por el puente pasar una motocicleta, y dejaron algo debajo del puente, mas tarde paso dos bicicletas y se pusieron a lavar una ropa que tenia sangre, luego paso un carro, llego la comisión y al revisar el carro se observo unos sacos de carne y se los llevaron detenidos al comando”. Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no realiza preguntas al testigo. Andábamos esa noche de patrullaje por que le estábamos haciendo cacería a esa gente, por que a la situación no se podía aguantar, nos pusimos de acuerdo con los funcionarios de la guardia nacional. Mi finca queda como a diez kilómetros de la Finca de Hilario. Este señor quién esta aquí en sala estaba el día de los hechos y otros que no se por que no vinieron hoy. Seguidamente el testigo fue interrogado por la defensa privada y en efecto responde cada una de ellas. El paso del puente colgante es un paso publico? R; si, por allí pasa la gente a chuponal. Ellos se bajaron y estaban lavando la ropa debajo del puente los vi por que la luz de la luna los hacia ver clarito. Yo estaba como a una distancia de 10 o 12 metros cuando lo vi. A petición del tribunal El rostro de esa persona se vio en el momento de que se alumbra para realizar la detención. Al detenerse se confirmo que en los sacos había carne. Yo reconocí a la persona que estaba manejando el carro. Estos hechos ocurrieron hace como 8 años y me consta que se puente estaba bien y lo hicieron para pasar carros. El motorizado se metió por debajo del puente y dejo el saco que cargaba. La moto cuando pasó se veía bien y vi que la misma regreso, después que pasó el puente pues no la vi más. Se puedo constatar por una investigación que se hizo por los alrededores por que se encontró el cuero que tenia el hierro. Seguidamente el tribunal realiza pregunta al testigo y en efecto responde; el Sr. Calixto llego en un carro Fiat de color azul; el día de los hechos el Sr. Hilario no andaba con nosotros; fui hurto como de 16 reses; ese día solo se encontró el cuero que tenia el hierro del Sr. Hilario. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido por cuanto observó y participó en los hechos ocurridos; en este sentido señalo el deponente que había encontrado el cuero de la res descuartizada y que había dado parte a las autoridades; así mismo manifestó el deponente que había observado cuando unos sujetos habían dejado los restos de la carne de ganado vacuno descuartizada a las alturas de un puente colgante de la población de chuponal, y que había observado el rostro de los sujetos incluso del que había venido en un fiat a buscar la carne; y señalo además que el acusado estaba presente el día de los hechos en el fiat buscando la carne escondida en el puente colgante. En este orden es conteste el testigo con lo manifestado por el testigo victima J.M., en cuanto a la propiedad del ganado descuartizado; ya que este deponente fue quien encontró el cuero donde aun se apreciaba la marca del hierro que la experticia realizada por el ciudadano A.O. concluyo que pertenecía al ciudadano J.M.. Es conteste el testigo con lo manifestado por los testigos A.P., Jilver Torres y R.R.Y., cuando todos son contestes en manifestar que la carne se encontraba debajo de un puente colgante en la población de chuponal y que la misma estaba en sacos de naylo de color blanco y de que observaron cuando la guardia levantó el procedimiento; pero difiere de los mencionados testigos cuando este deponente si atribuye responsabilidad penal al acusado de autos; ya que los deponentes A.P., Jilver Torres y R.R.Y., manifestaron que habían observado la carne y los funcionarios de la guardia pero jamás atribuyeron responsabilidad penal al acusado porque incluso manifestaron que el no estaba en el lugar y que parecía que lo habían capturado fuera del lugar de los hechos. Siendo ello así considera el tribunal que lo manifestado por el testigo debió ser corroborado con los funcionarios actuantes y en virtud de que ninguno de ellos compareció a la sala de audiencia se considera su testimonio como un Indicio de responsabilidad penal hacia el acusado y no como plena prueba. Es necesario también acotar que este deponente se contradice con lo manifestado por los testigos J.P., L.G. y M.A., cuando estos últimos ubican en otro lugar al acusado de autos al momento en que ocurrieron los hechos. En este sentido este Tribunal valora el contenido de la presente declaración como un indicio y no como plena prueba. Razones todas estas por las cuales este Tribunal considera que el testigo fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.

Declaración del testigo ciudadano J.R.P., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.144.125, nacido el 04-04-57; con residencia en Barinas estado Barinas, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó ser primo tercero del acusado; De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas manifestó: “el 26-06-01 estuve a las 8:30 PM ensayando, luego que termine, fui a llevarlo hasta el puente y lo manejaba el hijo del dueño del conjunto, en ese momento estacionaron el carro y alumbraban para que pasáramos, luego escuchamos unos disparos, al otro día nos informamos que los muchachos que nos habían traído estaban detenidos. Seguidamente la defensa privada realiza preguntas al deponente y en efecto el mismo responde: los muchachos que nos llevaron nos alumbraban y se estacionaron a la derecha; oímos muchos disparos como ráfaga; el puente tenia tabla buena y otras deterioradas, he pasado en horas nocturnas; ese puente es solo para pasar a pie y han pasado personas, a petición del tribunal por el puente pasan personas que le tienen miedo al río. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas; usted estaba cerca cuando a el lo aprehendieron? R: No, no vi a nadie, oí solo disparos. El tribunal realiza preguntas al deponente y en efecto responde las mismas. No escuche el carro que regresara, el se quedo allí”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido por cuanto solo manifestó que el hoy acusado los había llevado a el y a sus amigos en la noche, después de una celebración a sus casas debido a la lejanía de las mismas; en este orden el testigo excluye al acusado de responsabilidad penal con su deposición; ya que lo ubica en otro lugar al momento en que ocurrieron los hechos; testimonio este que se concatena con lo manifestado por los testigos L.G. y M.A.; porque todos fueron contestes en afirmar que el acusado se encontraba con ellos al momento de los hechos. Se contradice el testigo con lo manifestado por el testigo A.D., cuando este ultimo manifiesta que a esa hora se encontraba el acusado recogiendo la carne en puente de chuponal; mas sin embargo como esta juzgadora no pudo apreciar lo manifestado por los funcionarios actuantes, entonces dicha contradicción se toma a favor del acusado y lo excluye de responsabilidad penal. En este sentido este Tribunal valora el contenido de la presente declaración como plena prueba, en virtud de que la duda favorece al reo. Razones todas estas por las cuales este Tribunal considera que el testigo fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.

Declaración del Testigo L.A.G.Q., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.647.718, nacido el 16-04-55; con residencia en Barinas estado Barinas, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas manifestó: “duramos ensayando hasta las 11:30, Calixto llevo a los integrantes del grupo hasta el puente, y me fui para mi casa. Seguidamente la defensa privada realiza preguntas al deponente y en efecto el mismo responde. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas; vi a Calixto hasta que se marcho a llevar a los otros integrantes. Seguidamente el tribunal realizo preguntas al deponente y en efecto este responde. La camioneta del finado fue la que se daño; me entere el día siguiente cuando salió en el periódico. Calixto nos fue a llevar en un carrito Fiat gris, que pertenece al mismo. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido por cuanto solo manifestó que el hoy acusado los había llevado a el y a sus amigos en la noche, después de una celebración a sus casas debido a la lejanía de las mismas; en este orden el testigo excluye al acusado de responsabilidad penal con su deposición; ya que lo ubica en otro lugar al momento en que ocurrieron los hechos; testimonio este que se concatena con lo manifestado por los testigos J.P. y M.A.; porque todos fueron contestes en afirmar que el acusado se encontraba con ellos al momento de los hechos. Se contradice el testigo con lo manifestado por el testigo A.D., cuando este ultimo manifiesta que a esa hora se encontraba el acusado recogiendo la carne en puente de chuponal; mas sin embargo como esta juzgadora no pudo apreciar lo manifestado por los funcionarios actuantes, entonces dicha contradicción se toma a favor del acusado y lo excluye de responsabilidad penal. En este sentido este Tribunal valora el contenido de la presente declaración como plena prueba, en virtud de que la duda favorece al reo. Razones todas estas por las cuales este Tribunal considera que el testigo fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.

Declaración del Testigo M.F.A.M., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.262.549, nacido el 11-04-56; con residencia en Barinas estado Barinas, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas manifestó: “ensayando hasta las 11:30 PM, el Sr. Calixto siempre era que llevaba a los muchachos para chuponal, pero como la camioneta estaba espichada le pidió al hijo que los llevara, ellos se fueron y no se mas nada. Se deja constancia que la defensa renuncio al derecho de realizar preguntas. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Seguidamente el tribunal realizo preguntas al deponente y en efecto responde las mismas. Usted había visto al hijo del Sr. Calixto conduciendo ese carro? R: Si. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido por cuanto solo manifestó que el hoy acusado los había llevado a el y a sus amigos en la noche, después de una celebración a sus casas debido a la lejanía de las mismas; en este orden el testigo excluye al acusado de responsabilidad penal con su deposición; ya que lo ubica en otro lugar al momento en que ocurrieron los hechos; testimonio este que se concatena con lo manifestado por los testigos L.G. y J.P.; porque todos fueron contestes en afirmar que el acusado se encontraba con ellos al momento de los hechos. Se contradice el testigo con lo manifestado por el testigo A.D., cuando este ultimo manifiesta que a esa hora se encontraba el acusado recogiendo la carne en puente de chuponal; mas sin embargo como esta juzgadora no pudo apreciar lo manifestado por los funcionarios actuantes, entonces dicha contradicción se toma a favor del acusado y lo excluye de responsabilidad penal. En este sentido este Tribunal valora el contenido de la presente declaración como plena prueba, en virtud de que la duda favorece al reo. Razones todas estas por las cuales este Tribunal considera que el testigo fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.

Declaración del Testigo ciudadano A.J.P., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.144.161, nacido el 17-03-57; con residencia en Barinas estado Barinas, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas manifestó: “levante tres sacos de carne el día en que hicieron la denuncia, voy subiendo por el puente a las 7:30 AM, y miro hacia abajo y veo tres sacos de carnes, participe a la guardia y vine con los mismos, levante los tres sacos y los puse en el carro de Calixto, los guardia me dijeron que los ayudara por eso se los monte. Luego le tomaron fotos al carro que tenia la carne. Seguidamente la defensa privada realiza preguntas al deponente y en efecto el mismo responde: desde la altura del puente habían como veinte metros, desde arriba se veía que era carne. Los guardias me dijeron que les ayudara montar los sacos en el carro de Calixto. Los guardia se estacionaron por la parte trasera del Comando y cuando pasamos por un pasillo fue cuando vi a Calixto estaba herido y lo vi normal, limpio; la carne se puso en la trompa del Jeep. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas; el acusado pudo ser detenido el día antes, por que cuando lo vi eran las siete de la mañana. Seguidamente el tribunal realiza preguntas al deponente y en efecto responde las mismas. Determiné que los sacos tenían carne por que eran blancos y se veían rojos. Después que baje el puente llegue hasta donde estaban los sacos y me traslade al Comando en mi bicicleta; regrese en el Jeep de la guardia. Al llegar al comando fue cuando montamos la carne en el carro de Calixto. No recuerdo bien lo que cargaba pero creo que era un blue Jean, lo vi como a diez metros. Los funcionarios me dijeron que me iban a llamar para declarar y firme un papel. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido por cuanto observó y participó en los hechos ocurridos; en este sentido señalo el deponente que había encontrado los sacos de la carne debajo del puente colgante y que había dado parte a las autoridades; así mismo manifestó el deponente que había colaborado con los agentes de la Guardia Nacional para trasladar la carne y que la misma había sido colocada por ordenes de la comisión en el auto del hoy acusado. En este orden es conteste el testigo con lo manifestado por el testigo Jilver Torres y R.R.Y., e incluso con lo manifestado por el testigo A.D. cuando todos son contestes en manifestar que la carne se encontraba debajo de un puente colgante en la población de chuponal y que la misma estaba en sacos de naylo de color blanco y de que observaron cuando la guardia levantó el procedimiento; pero difiere del Testigo A.D. cuando este deponente no atribuye responsabilidad penal al acusado de autos; ya que para el (A.P.), así como para los deponentes Jilver Torres y R.R.Y., si bien es cierto que habían observado que la carne estaba debajo del puente y que los funcionarios de la guardia levantaron el procedimiento no es menos cierto que en su deposiciones jamás atribuyeron responsabilidad penal al acusado; mas bien este deponente manifestó que la guardia le había ordenado montar la carne dentro del vehículo del hoy acusado, señalando esto que el acusado jamás fue encontrado con la carne en su poder violentando esto los requisitos del tipo penal de aprovechamiento y por tanto si no existe la tipicidad del hecho no puede existir responsabilidad penal. Razones todas estas por las cuales este Tribunal considera que el testigo fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.

Declaración del Testigo ciudadano JILVER ULICER TORRES ULACIO, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.374.286, nacido el 07-01-72; con residencia en Barinas estado Barinas, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas manifestó: “ese día 27 de junio de 2001, causalmente me dirigía al trabajo cuándo iba pasando vi a unos guardias que bajaban a unos sacos blanco y los estaban recostando sobre una fiat. Seguidamente la defensa privada realiza preguntas al deponente y en efecto el mismo responde: estaba como a 50 metros cuando vi a los funcionarios recostando los sacos y si a una persona de civil junto a ellos. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas; el fiat estaba dentro del comando, estaban trasladando del jeep de la guardia los sacos al carro pequeño. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas al deponente. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido por cuanto observó los hechos ocurridos; en este sentido señalo el deponente que había visto los sacos de la carne debajo del puente colgante y que había observado la comisión con un civil que los estaba ayudando. En este orden es conteste el testigo con lo manifestado por el testigo A.P. y R.R.Y., e incluso con lo manifestado por el testigo A.D. cuando todos son contestes en manifestar que la carne se encontraba debajo de un puente colgante en la población de chuponal y que la misma estaba en sacos de naylo de color blanco y de que observaron cuando la guardia levantó el procedimiento, junto con un civil; pero difiere del Testigo A.D. cuando este deponente no atribuye responsabilidad penal al acusado de autos; ya que para este deponente (Jilver), así como para los deponentes A.P. y R.R.Y., si bien es cierto que habían observado que la carne estaba debajo del puente y que los funcionarios de la guardia levantaron el procedimiento no es menos cierto que en su deposiciones jamás atribuyeron responsabilidad penal al acusado; mas bien este deponente manifestó que la guardia le ordenaba montar la carne dentro del vehículo del hoy acusado, al civil que allí se encontraba; señalando esto que el acusado jamás fue encontrado con la carne en su poder violentando esto los requisitos del tipo penal de aprovechamiento y por tanto si no existe la tipicidad del hecho no puede existir responsabilidad penal. Razones todas estas por las cuales este Tribunal considera que el testigo fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.

Declaración del Testigo ciudadano R.R.Y.R., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.394.280, nacido el 08-04-75; con residencia en Barinas estado Barinas, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas manifestó: “ese dia me dirigía a mi trabajo eran como las 7:30 a 8:00 AM, vi el alboroto, cuando tres guardia y un civil pasaban del carro de la guardia a un carro pequeño. Seguidamente fue interrogado por la defensa privada al efecto el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas; el carro era de la guardia, bajaban tres guardia y un civil unos sacos. Seguidamente la Fiscalia del Ministerio realiza preguntas al deponente y en efecto el mismo responde: los carros estaban dentro de la guardia, por la parte trasera. El vehículo de la guardia era un Jeep. Seguidamente el tribunal pregunta al deponente y en efecto responde. Declare en la PTJ en relación con lo que observe, fui llamado a declarar por que casualmente conocí al papá del acusado y le comente que había visto unos sacos, nunca pensé que estaba involucrado el hijo del Sr. Calixto. Iba solo cuando vi que pasaban unos bultos del carro de la guardia nacional y los colocaban al lado de otro carro pequeño creo que era un fiat. Es todo.

La presente declaración no fue valorada por esta juzgadora ya que el testigo no aparece como admitido en el auto de apertura a juicio y aunque se deposición fue valorada por las partes; considera este Tribunal que para que el mismo tenga valor probatorio tuvo que ser admitida como nueva prueba durante el proceso y antes del cierre de la recepción de pruebas; por consiguiente no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

Declaración del Experto A.S.O.O., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, nacido el 21-01-67; titular de la cédula de identidad N° V.- 9.990.733, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener parentesco alguno con el acusado de autos; De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas manifestó: “a solicitud de la guardia nacional me presente a ese comando con el fin de practicar una experticia, eso fue lo que hice practicar una experticia. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalia del Ministerio Publico y en efecto este responde; le realice experticia a un cuero; el hierro partencia a J.H.M.. Seguidamente fue interrogado por la defensa privada y al efecto el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. No presentaron carne solo le hice experticia al cuero; si había una carne pero no se que cantidad. No puedo asegurar que esa carne pudiera pertenecer a esa carne inspeccionada por mí. Seguidamente el tribunal pregunta: me llamo la guardia nacional por que se trataba de un presunto hurto. Se deja constancia que los jueces Escabinos no realizaron preguntas al testigo. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el experto se limito a narrar los hechos de la manera como el había realizado la experticia determinándose en precisar que de la marca del hierro estudiada se pudo determinar que se trataba de una res propiedad del ciudadano J.M.. En este orden considera este Tribunal que dicha deposición concuerda con lo manifestado por los testigos A.D. y J.M.. Razones todas estas por las cuales este Tribunal considera que el experto fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.

Declaración del funcionario M.G.E.M., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.

Declaración del funcionario Urdaneta Velásquez L.J., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.

Declaración del funcionario Sulbaran Barreto Y.J.; se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.

Declaración del funcionario Lizcano Torres Richard; se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.

Declaración del ciudadano J.d.D.A., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.

Declaración del ciudadano C.R.V.A., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.

Declaración del ciudadano J.G.P.G., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.

Declaración del ciudadano J.L.; se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.

Declaración del ciudadano A.B.T.; se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.

Acta de Inspección Técnica, realizada por los funcionarios A.C.A. y J.S., adscrito al CICPC Sub Delegación Barinas, inserta al folio 358 de la presente causa; prueba esta que según las reglas del COPP, no constituye una prueba documental, en virtud de no haber sido controlada por las partes; y aunque se haya incorporado en sala por su lectura no se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.

Acta de Inspección Técnica, realizada por los funcionarios A.C.A. y J.S., adscrito al CICPC Sub Delegación Barinas, inserta al folio 359 de la presente causa; prueba esta que según las reglas del COPP, no constituye una prueba documental, en virtud de no haber sido controlada por las partes; y aunque se haya incorporado en sala por su lectura no se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.

Acta de Inspección N° 65, realizada por los funcionarios J.A.C.A. y J.S., adscrito al CICPC Sub Delegación Barinas, inserta al folio 497 de la presente causa; prueba esta que según las reglas del COPP, no constituye una prueba documental, en virtud de no haber sido controlada por las partes; y aunque se haya incorporado en sala por su lectura no se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.

Experticia y Peritaje, de fecha 27/06/2001, suscrita por los funcionarios Sulbaran Barreto Y.J. y Lizcano Torres Richard, adscritos al tercer Pelotón de la Guardia Nacional. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque es la experto que realizó la prueba; la ratificó en sala de audiencias y dicho funcionario esta adscrito al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Acta de Inspección Ocular, de fecha 27/06/2001, suscrita por el funcionario Sulbaran Barreto Y.J. adscrito a la Guardia Nacional; prueba esta que según las reglas del COPP, no constituye una prueba documental, en virtud de no haber sido controlada por las partes; y aunque se haya incorporado en sala por su lectura no se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, al acusado de autos; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley penal de Protección a la actividad ganadera, en perjuicio del ciudadano J.H.M.V.; ya que según los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad del acusado de autos para el delito, ya mencionado.

Por su parte la defensa privada argumentó “luego de revisar detalladamente todas las actas procésales se puede evidenciar que no existen elementos que señale a mi defendido como autor de delito alguno; aunado a ello cada uno de los testigos que comparecieron a esta sala no señalan a mi representado como autor por cuanto dicen que vieron a una persona que se lanzo al río, en las experticias solicitadas por mi persona entre ellas se pudiera observar que tenia restos de sangre, sin embargo mi defendido resulto lesionado por un tiro en su pierna izquierda. Los testigos de esta defensa manifestaron con claridad que el iba para su casa y vio unos sacos, los cuáles ayudo a embarcar y los guardias pasaron esos sacos al vehículo de mi defendido, es por lo que se le solicito ciudadanos jueces una sentencia absolutoria de conformidad con el Art. 368 del COPP, en virtud de que no hay ninguna prueba que pudiera pensar que mi representado tuviera algo que ver con los hechos acaecidos para ese entonces.

En este sentido observa este Tribunal Mixto que de conformidad con el tipo penal acusado el mismo se trata de un delito de Aprovechamiento el cual establece: “...Artículo 14.- Quien adquiera, reciba o de alguna manera gestione o participe para que se adquieran o reciban bienes provenientes de ganado robado, hurtado o de subproductos de los mismos, sin haber tomado parte en el delito, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.

Si el culpable es reincidente en la comisión del hecho punible previsto en este artículo, la pena de prisión será de cuatro (4) a seis (6) años...”.

Es decir, que el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito consiste en adquirir, recibir, esconder, dinero o cosas provenientes de un hecho punible o entrometerse, es decir, servir de intermediario doloso para tal fin. Es un delito consecuencial, en virtud a que debe su existencia a otro delito ya consumado y que es donde los objetos aprovechados derivan. En el presente asunto para que la actitud del acusado encuadre dentro de la tipología penal mencionada se tendría que haber encontrado en su poder los sacos con la carne de vacuno, y si bien es cierto que el testigo A.D. así lo manifestó; no es menos cierto que dicha deposición no pudo ser corroborada por los demás testigos; ya que incluso los funcionarios actuantes no comparecieron al juicio oral y al contradecirse lo manifestado por este testigo con lo depuesto por los testigos A.P. y Julier Torres originan la duda sobre la participación del acusado en los hechos imputados y no probados por el Ministerio Publico.

Cabe señalar además que para que exista el delito de aprovechamiento el sujeto pasivo le tiene que dar al sujeto activo cosas de procedencia ilícita y por debajo de su valor real; y en el presente asunto la comisión policial no pudo determinar la presencia de otras personas en el hecho; por tanto al no existir el sujeto pasivo (es decir quien origina el primer hecho ilícito) no podría atribuirse esta tipología penal al acusado; ya que para que exista el delito de aprovechamiento es necesario que: 1-Que se haya cometido un delito principal de donde proviene el dinero y otras cosas muebles; y en el presente caso si bien es cierto que existe la sustracción de una res de ganado vacuno propiedad del ciudadano J.M., no es menos cierto que dicho delito principal de Hurto de Ganado no fue jamás imputado a persona alguna; ya que cuando se pretendió imputar al acusado de autos en etapa investigativa, el Juez de Control resolvió que ser trataba de un aprovechamiento y no de un Hurto de Ganado. 2-Que el autor de ese delito no haya participado en la perpetración del delito principal; hecho este que en el presente caso tampoco esta evidente ya que no existe testimonial seria alguna, ni ninguna otra plena prueba que demuestre que el acusado de autos, estuvo presente en el Hurto del Ganado. 3.-Que no haya encubrimiento; es decir que el acusado de autos no haya tenido concierto previo, con el sujeto pasivo; o que no haya ayudado a destruir las huellas del delito; y en el presente asunto no existe evidencia alguna que demuestre que el acusado de autos haya coparticipado en la sustracción de la res; sino mas bien del contenido de las testimoniales lo que se demuestra es que el mismo no tuvo ni presente en el puente colgante, al momento en que se encontró la carne.

En este orden observa el Tribunal que en el delito de aprovechamiento solo hay que probar que el comprador conocía la licitud de la procedencia, de lo incautado; así como el valor real del objeto hurtado y el precio por el cual se adquiere el mismo; circunstancias estas que no están presentes en este asunto; ya que al acusado jamás se le probó que adquirió la carne de res de vacuno incautada; y mas aun tampoco se le logro entrever que el estaba realizando una negociación ilícita.

En este orden observa este Tribunal Mixto que para que el delito de Aprovechamiento se tipifique es necesario que los medios de tenencia de la cosa; sea una consecuencia directa de la acción del culpable, de modo que pueda afirmarse la relación de causalidad. Ya que el Aprovechamiento es un delito material y se consuma con la tenencia de la cosa proveniente de un hecho delictivo principal. En este sentido no existe evidencia alguna en el presente caso que: Primero: Efectivamente el acusado de autos fuera quien hurtara la res descuartizada; ya que como ya se observo de los testimonios evacuados, solo uno de los testigos lo ubica en el ligar de los hechos y resto manifestó que aun se encontraba con ellos cuando ocurrieron los hechos. Segundo: No existe en autos la plena convicción de que el acusado de autos fue la persona a quien la comisión de la guardia le encontró en su poder los sacos de carne que se hallaban debajo del puente colgante. Siendo ello así, la relación de causalidad entre el hecho ocurrido (acción) y las consecuencias del mismo (resultado) se fracciona en cuanto a la participación del acusado, ya que no existe un nexo causal que implique o que haga al menos suponer que dicha carne fue sustraída y ofrecida al acusado para que pretendiera hacer comercio con ella por el precio irrisorio en la que se la estaban ofreciendo; por tanto no hay una relación directa que indique que la carne sustraída era del acusado. Y menos aun existe un nexo causal entre la sustracción de la res, el hallazgo de la carne, con la tenencia de la misma en manos del acusado; ya que solo se mencionó su presencia en el lugar, mas no se probó que él tuviera en su poder la carne encontrada, ya que el único testigo que lo manifiesta así, su testimonio es discordante con los demás testigos y los funcionarios actuantes que hicieron el procedimiento no comparecieron al juicio, no pudiéndose corroborar el testimonio del ciudadano A.d.. Así se decide.

Por todo ello, este Tribunal observa que no existe deposición alguna, que de plena convicción de la participación del acusados en la tipología del delito de Aprovechamiento; y por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que el acusado de autos, fuera quien ejerciera la acción necesaria para la consumación del delito mencionado; entonces mal pudiera este Tribunal Mixto otorgar responsabilidad alguna al acusado de autos en hechos donde exista duda de su participación; todo ello atendiendo al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo.

Manteniendo así el principio de que la duda favorece al reo, y observando que en el caso de marras el perfeccionamiento de la culpabilidad en el hecho típico de Aprovechamiento se circunscribe necesariamente a las acciones desplegadas por el sujeto activo, no solo en cuanto al empleo de los medios necesarios y adecuados para ocasionar dichos daños, sino que ellos tengan como finalidad el resultado antijurídico, adecuándose así el injusto penal descrito; el cual únicamente se puede corroborar mediante la valoración de las pruebas ofrecidas y debatidas durante el proceso; y en el presente asunto, del cúmulo probatorio valorado por este Tribunal Mixto, no emergen elementos de la conducta reprochable en los artículos trascritos, tales como la existencia de un delito principal o la presencia del acusado en el lugar de los hechos; que son la exigencia primordial para fundamentar la culpabilidad del acusado de autos; toda vez que las testimoniales trascritas solo relatan que al acusado de autos estaba presente en el procedimiento de la incautación de la carne mas no dicen que al mismo se la hubieran encontrado; e incluso uno de los deponentes asegura que pareciera que lo hubieran trasladado hasta el lugar delos hechos previa detención el día anterior; violentando así los principios básicos del enjuiciamiento penal según el cual: “...La culpabilidad se reduce a la neta comprobación del dolo o la culpa como vinculo psicológico que existe entre la persona y el hecho realizado..”. Así se decide.

En este orden considera este Tribunal Mixto que cuando se aprecian los elementos probatorios bajo el principio de inmediación consagrado en nuestro sistema procesal penal vigente, se debe ser lo suficientemente contundente como para desvirtuar las presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir; no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional; y simultáneamente se ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos, en la disposición típica de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.

Así, el hecho de considerar probado en el presente caso el hurto de ganado vacuno al ciudadano J.M., sobre la base del resultado, como efectivamente lo constituye la incautación de carne de ganado vacuno, es insuficiente pues debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña a cada uno de estos tipos penales, y cual ha sido la verdadera intención del agente percutor de la acción. Es por ello que este Tribunal Mixto consideró no solo hacia donde iba dirigida la voluntad del acusado, sino también el resultado de su acción.

En el presente caso, para establecer la culpabilidad del acusado por el delito de Aprovechamiento se apreciaron todas las pruebas, ya que limitarnos a la sola declaración del ciudadano A.D., seria violentar las reglas de la lógica y de la sana critica; cuando mas que lo que se pretendía era sorprender la intención del acusado para incautarle el objeto hurtado, hecho este que no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente el resultado que configura un Aprovechamiento, no es una acción que deba quedar impune, pero de allí a atribuir una participación al acusado sin que el mismo haya tenido la intención de realizarla existe una gran distancia, pues no hay elementos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.

Observa además a criterio de este Tribunal Mixto que para que a un acusado pueda ser declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible se requiere fundamentalmente que quede demostrada además de la tipicidad y antijuricidad del acto, la responsabilidad del mismo, siendo éste uno de los elementos fundamentales para reprocharle penalmente su conducta, y así poder imponer la correspondiente sanción penal; hecho este que en el presente asunto no quedo demostrado por cuanto la representación Fiscal no logro demostrar con el conjunto de pruebas traídas a este Juicio Oral, responsabilidad alguna en el acusado de autos. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el presente asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que hagan por lo menos suponer la participación del acusado de autos, en el hecho imputado. Así se decide.

Siendo esto así y observando quien aquí decide que según la Constitución de la República Bolivariana la cual establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal tercero, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es necesario aplicar dicha normativa en este proceso por cuanto si bien es cierto que la existencia del presente proceso se origina por un procedimiento en flagrancia, no es menos cierto que una vez analizadas las pruebas consignadas por la representación Fiscal y depuradas por un Tribunal de Control, en esta fase del proceso no lograron determinar convicción alguna de la participación del acusado de autos en el presente asunto, por tanto a Juicio de quienes aquí decidimos los mismos son inocentes, ya que no se logro demostrar lo contrario. Así se decide.

En este sentido, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él; principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa: “...Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron....Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea…omissis…”.

En la aplicación de la norma constitucional transcrita así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las declaraciones de los testigos, no hay declaración de funcionario alguno que lograra corroborar la declaración del ciudadano A.D.; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que el acusado sea culpable de los hechos debatidos. Así se decide.

De los delitos que el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al acusado de autos, observa en el presente caso, quien decide que el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado haya respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó y que pudo incorporarse de manera licita al Juicio y en consecuencia a la conciencia del Tribunal Mixto. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, su evacuación, solo logro conducir el juicio de valor hacia una incertidumbre; que por disposición constitucional conlleva a la Absolución. Así se decide.

Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra del ciudadano C.R.S.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.838.981, nacido en fecha 10/03/1973, de 35 años de edad, grado de instrucción Bachiller, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, dice ser hijo de C.A.S. (f) y M.R.M. (v), de profesión u oficio técnico en refrigeración, residenciado en Urb. La Cultura 02, Av. 07, con calle 16, casa número 6-72, ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley penal de Protección a la actividad ganadera, en perjuicio del ciudadano J.H.M.V.. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; por Unanimidad de sus Miembros Declara: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano C.R.S.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.838.981 nacido en fecha 10/03/1973, de 35 años de edad, grado de instrucción Bachiller, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, Estado. Barinas, dice ser hijo de C.A.S. (f) y M.R.M. (v), de profesión u oficio técnico en refrigeración, residenciado en Urb. La Cultura 02, Av. 07, con calle 16, casa número 6-72, ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio J.H.M.V.. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Art. 366 del Código Orgánico Procesal Penal cesa toda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación en su contra y en consecuencia se le concede la libertad plena desde esta sala de audiencia. TERCERO: El texto integro de esta sentencia se publica fuera del lapso establecido, por tanto se ordena notificar a las partes; y una vez que conste en autos que han sido notificadas, comenzará a transcurrir el lapso legal para que las partes puedan interponer el Recurso Correspondiente. Líbrese lo conducente. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Remítase al Archivo Sede, para su guarda y custodia, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy Veintiséis (26) de Enero de 2009, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Cúmplase.

JUEZ PRESIDENTE

ABG. M.S.M.

JUECES ESCABINOS

TITULAR N° 01

ROS M.G.P.

C.I N° 10.131.222

TITULAR N° 02

C.M.G.D.R.

C.I N° 8.141.392

SECRETARIA

ABG. X.S.

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