Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 29 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004803

ASUNTO : EP01-P-2005-004803

PUNTO PREVIO EN CUANTO A LA PUBLICACION DE LA SENTENCIA

Este Tribunal como punto previo sobre la competencia de este Juzgador para la publicación de la presente sentencia observa que habiendo culminado el juicio oral y público realizado en relación Al ciudadano J.A.S.V. sin que hasta la presente fecha haya sido publicado el texto in extenso de la sentencia proferida por el tribunal en ocasión del juicio oral y público celebrado, y por cuanto el acto de juicio oral fue realizado por la Juez de Juicio N° 02 para ese momento Abg. D.C.N., al observar esta Juzgadora, al abocarse al conocimiento de las causas llevadas por este Tribunal, que en el presente asunto debe publicarse el texto integro de la Sentencia Definitiva, es por lo que se procede en efecto así realizarlo, a los fines de garantizar el derecho a recurrir del fallo, a la defensa, y a la Representación del Ministerio Público; y garantizar así el debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución Nacional, así como también a las garantías procesales atinentes al juicio previo, a la igualdad entre las partes, al régimen de los recursos y a la función jurisdiccional, previstos en los artículos 1,12,451,453 y 532 del COPP. Siendo así, y atendiendo a la Sentencia N° 412, del 2 de Abril de 2001; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO; la cual reza textualmente: “….En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.

En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.

Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.

No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. (subrayado nuestro).

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…(omisis)”. (Subrayado nuestro). En consecuencia en atención al criterio del M.t. de la República el cual comparte y acoge plenamente quien aquí argumenta, considera esta Juzgadora procedente pasar a publicar el contenido del texto integro de la presente Sentencia Definitiva; por cuanto como bien señala el extracto anterior, no es solo un mandato de ley, sino una obligación de quienes tenemos la imperiosa obligación de decidir y velar por el Control Constitucional establecido en el articulo 19 del COPP; así como las garantías procesales y la tutela judicial efectiva, previamente establecidos en el COPP; así como en la Constitución Nacional y en los Tratados y Convenios Internacionales; en consecuencia pasa esta Juzgadora a publicar el contenido de la presente sentencia, en los siguientes términos. Así se decide.

PUNTO PREVIO EN CUANTO AL PLANTEAMIENTO DE NULIDAD INVOCADO POR LA DEFENSA, EN RELACION A LA APREHENSION DEL ACUSADO Y EN RELACIÓN AL ALLANAMIENTO PRACTICADO POR LOS FUNCIONARIOS DEL CICPC SUB DELEGACION BARINAS

Ha planteado la defensa la nulidad de la aprehensión del ciudadano acusado por considerar que el mismo se practicó con violación del debido proceso, por cuanto los testigos que presenciaron dicha aprehensión son familiares de la víctima de los hechos, lo cual no garantiza su imparcialidad, en consecuencia en atención a los artículos 190 y 191 solicita la nulidad de la aprehensión del ciudadano J.A.S.V., Así como solicita la nulidad del allanamiento en el cual se incauta el teléfono telcel fijo, marca LG Color Blanco, tipo residencial, modelo LSP340E serial N° 212k673259 por considerar que los testigos que presenciaron dicho procedimiento no cumplen con lo establecido en el articulo 210 del COPP, por lo que considera igualmente la defensa, que dicho procedimiento se encuentra viciado de nulidad, solicitud que fundamenta en reiteradas sentencias de la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales ha quedado establecido que el solo el testimonio de funcionarios aprehensores no basta para establecer la Autoría, en este sentido, Ante los alegatos esgrimidos por la defensa el tribunal toma en cuenta las siguientes consideraciones: PRIMERO: El proceso penal está revestido de una serie de principios y garantías que deben ser observadas por el tribunal, por el Ministerio Público, por la defensa o por cualquier autoridad de la República, de tal manera que su incumplimiento hace nulo el proceso, en este sentido, en cuanto a la solicitud de nulidad de la aprehensión, considera éste Tribunal que la forma en la cual se practicó la aprehensión del ciudadano J.A.S.V. ocurrió conforme a los presupuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según las declaraciones contestes de los funcionarios aprehensores dicha aprehensión se realiza al incautarse en poder del ciudadano aprehendido un arma Blanca de prohibido porte y un cartucho correspondiente a arma de fuego de calibre 38, marca Cavim, en razón de lo cual considera quien aquí decide, que ante la manifestación de conductas prohibidas por la Ley según el artículo 277 del Código penal venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, dada la incautación de los objetos sobre los cuales recae la acción delictiva de los tipos penales acusados y previstos en el Artículo 277 del Código penal, los funcionarios aprehensores actuaron legítimamente, en el ejercicio de sus funciones, por cuanto al darse los presupuestos de la aprehensión flagrante cumplieron con su deber objetivo de funcionario policial, por lo que no existe a criterio de quien decide violación del debido proceso, toda vez que ha quedado demostrado durante el juicio oral y público tanto la existencia del arma blanca, como del cartucho correspondiente a arma de fuego calibre 38, según el testimonio de los funcionarios aprehensores, lo cual resultó corroborado con el testimonio de los funcionarios que practicaron las experticias correspondientes, a los objetos incautados, las cuales fueron a su vez ratificadas en su contenido y firma a lo largo del debate probatorio, en consecuencia al considerar que los delitos que dan lugar a la aprehensión ocurrieron en forma flagrante conforme al artículo 248 de la citada Ley Adjetiva Penal, se estima igualmente que la presencia de los testigos en la aprehensión y la circunstancia referida a la relación de parentesco entre estos y las víctimas de los hechos referidos al delito de homicidio no afectan el debido proceso, ni vician derechos fundamentales que atenten o pongan en peligro garantías procesales y constitucionales del ciudadano acusado, en razón de lo cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad en relación a la aprehensión, por considerar que la forma de la aprehensión en el presente proceso penal se ha cumplido de acuerdo a las pautas establecidas en el Código orgánica procesal penal, conforme los presupuestos del artículo 248 los cuales no contemplan como exigencia legal y sine qua non para la validez de la aprehensión flagrante la presencia de testigos, así como igualmente observa quien decide el cabal y fiel cumplimiento en el presente proceso penal y particularmente en la aprehensión del ciudadano J.A.S.V. de las previsiones garantistas establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los articulos125 y 248 del código orgánico procesal penal, Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de nulidad del allanamiento practicado en el inmueble del ciudadano J.E.G. por funcionarios del CICPC Barinas, en el cual se incauta el teléfono, observa éste tribunal que si bien los testigos que presenciaron dicho allanamiento, según lo alegado por la defensa no son vecinos del lugar, ya que uno de ellos, específicamente el ciudadano W.G., se encontraba en la residencia en la cual se practica dicho allanamiento, y que los mismos tenían vínculos cercanos al dueño de la referida residencia, observa éste tribunal que la contravención alegada por la defensa en cuanto a las pautas establecidas en el artículo 210 del Código orgánico procesal Penal a criterio de quien resuelve no se ha producido en el presente caso, toda vez que si bien la citada norma prevé la presencia de dos testigos, la norma refiere que dichos testigos en lo posible deben ser vecinos del lugar, según lo cual la pauta establecida por la citada norma no contempla prohibición expresa en cuanto al hecho de que el allanamiento sea presenciado por quienes no son vecinos del lugar y en todo caso en relación al caso concreto los ciudadanos que presenciaron el allanamiento según lo probado en el debate, al ser personas conocidas por el dueño de la residencia no pierden cualidad ni vician de ilicitud para presenciar el procedimiento, contrario a ello estima el tribunal que tal circunstancia ofrece mayor garantía en cuanto a la veracidad de las testimoniales rendidas por los testigos W.G. y L.M.S., como testigos presenciales de allanamiento, máxime cuando los referidos testigos al momento de deponer manifestaron la forma en la que presenciaron dicho procedimiento, guardando plena contesticidad y armonía con la deposición del dueño de la vivienda donde se practica el allanamiento ciudadano J.E.G., y no manifestaron tener vinculación con la policía que en todo caso es la prohibición expresa que contempla la citada norma penal adjetiva, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa en relación al allanamiento. Así se decide.

TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 02

JUEZ PRESIDENTE: ABG. D.C.N..

JUEZ ESCABINO TITULAR I: A.Z.H.A., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.558.404.

JUEZ ESCABINO TITULAR II: E.T.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.737.114.

SECRETARIO: ABG. M.Á.V..

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.A.S.V., titular de la cédula de identidad Nº 6.591.482, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 03/02/1964, natural de Barinitas Estado Barinas, hijo de J.F.S. y D.V. y residenciado en la Soledad vía Mérida, Casa S/N° (en la curva en casa de color rosado) del Municipio B.d.E.B..

ACUSADOR: Abg. Arlo A.U., en representación de la Fiscalía del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. A.I.R.

VÍCTIMAS: D.J.T. (occiso) y C.B. (occisa); siendo representados en esta acto por la ciudadana M.E.T.B. (madre de Deivis) y V.N.R.B. (hija de la occisa).

ABOGADO ASISTENTE DE LAS VÍCTIMAS: Abg. G.d.J.L.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:“En fecha 04 de Julio del año 2005, aproximadamente a las 11:00 A.m., los funcionarios policiales: J.D. y R.M., adscritos a la Comandancia Estadal de Policía, se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Guanapa de esta Ciudad y específicamente en el callejón 5 de Julio, observan al ahora imputado J.A.S.V., portando un bolso color a.c. con franjas color negro y un arma blanca tipo machete en la mano derecha, por lo que practicaron una inspección de persona, en presencia de los testigos J.r.T.B. y J.A.R.l., incautándole un arma de fuego de fabricación artesanal tipo Chopo, que portaba a nivel de la pretina del pantalón que vestía, asimismo, en el interior del bolsillo derecho del pantalón llevaba una tuerca de bronce a la cual se encuentra adherida una bala calibre 38mm, marca Cavim, lo cual también fue incautado, así como el arma blanca, tipo machete de aproximadamente 60cms de longitud, y el bolso que portaba contentivo de prendas de vestir, par de zapatos, gorra, ropa interior de niña; practicando los funcionarios policiales la aprehensión flagrante de dicho ciudadano J.A.S.V., …..De la investigación realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Subdelegación Barinas, se evidencia plenamente que en fecha 24 de junio de 2005, después de las 7:00 horas de la noche aproximadamente, la ciudadana C.B. en compañía de su sobrino hoy occiso D.T., luego que familiares de los mismos se retiran de la casa, se quedan en su vivienda ubicada en el caserío Parangula, Finca Los Olmos, estado Barinas, indefensos ante la compañía de J.A.S.V., quien desde poco días antes del hecho, fungía como obrero de la finca y ese día llegó a la misma, en aptitud extraña, cuando se encontraban los hijos de la señora Consolación con ella y quienes se fueron a sus respectivas viviendas a la hora antes indicada; pero es el caso que al día siguiente 25-06-05 en horas de la mañana el ciudadano J.C.R.B., vecino del sector en compañía de unos niños logran ver que en el interior del inmueble se encontraba el cadáver del adolescente hoy occiso D.T.. Dicho cadáver se encontró en posición decúbito ventral con las extremidades superiores atadas y con diversas heridas en la cabeza y cara, evidenciando signos de violencia extrema con ensañamiento, igualmente la señora C.B., fue localizada en el interior del inmueble gravemente herida ameritando su traslado a una clínica de esta Ciudad, donde el médico neurocirujano que la atendió: M.R., indicó como diagnóstico: Traumatismo Craneoencefálico abierto, hundimiento en el cráneo, edema cerebral severo, traumatismo Toracabdominal, siendo su estado de salud delicado, mientras que el imputado J.A.S.V., llevando unos bolsos y un machete huyó de la finca aproximadamente a la 1:00 am, de ese día 25-06-05, y a eso de las 10:00 horas aproximadamente fue cuando localizaron el cadáver del hoy occiso y a la señora Consolación en estado de gravedad, desconociéndose el paradero del mismo, hasta el día: 04-07-05, que funcionarios Policiales lo observan en aptitud nerviosa portando un arma blanca tipo machete y un bolso, y le incautan también un arma de fuego de fabricación artesanal y un cartucho 38mm., por lo que practican la aprehensión flagrante del mismo, en relación con la comisión de un delito Contra el orden Público. Igualmente se desprende que una vez que el imputado J.A.S.V. ocasiona la muerte del adolescente D.T. y las heridas a la señora C.B., se apropia de objetos de propiedad de la victima llevando consigo incluso el teléfono de la residencia, siendo este un Telcel Fijo, marca LG, modelo LSP 340E, serial 412K673259 y el cual se demostró vendió el imputado al ciudadano J.H.D..

Solicitó que la presente acusación sea admitida y se proceda al enjuiciamiento del ciudadano J.A.S.V., de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, Ordinal 2° del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto en el mencionado artículo en concordancia con el artículo 80 en su 2° aparte. Solicitó que todas las pruebas ofrecidas sean incorporadas en el juicio. ”

Por su parte el Defensor Público, manifestó entre otras cosas:

hace una reflexión, nuestra función aquí es buscar la verdad; rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes la acusación fiscal, tanto en los hechos como en el derecho, quedará demostrado que mi defendido no se relaciona con los hechos ocurridos, y se dirige al Tribunal manifestándoles que si las pruebas a evacuar demuestran que mi defendido es responsable condenaran, y si se demuestra que no es responsable pues esta en ustedes dictar una sentencia Absolutoria

.

Por su parte, el Abg. G.L., Asistente de las víctimas, realizó una breve exposición.

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se dio cumplimiento, manifestando el mismo no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente las partes presentaron sus conclusiones manifestando entre otras cosas:

Por parte del Ministerio Público: “en fecha 10 de diciembre del año 2007, se explanaron los fundamentos de hecho y de derecho, que le atribuyen al ciudadano A.S. los delitos de Porte Ilícito De Arma Blanca, Detentación Ilícita De Cartucho, Correspondiente A Arma De Fuego Y Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 406 ordinal 2° del Código Penal Vigente, allí se explano como se produjo la aprehensión del referido ciudadano, a esta sala trajimos el testimonio de los funcionarios aprehensores, estas declaraciones fueron aunadas a las experticias practicadas por el funcionario Yehudin Castro, igualmente vino a esta sala de audiencias el Funcionario E.P. quien realizo la experticia del arma, quien ratifico que el arma no era legal portarla. El Homicidio en el caso que nos ocupa es el Delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, ustedes escucharon el testimonio de los funcionarios que realizaron la inspección de la finca donde encontraron el cadáver maniatada, lo que quiere decir que el hoy acusado actuó sobre seguro, además escuchamos aquí al Dr. I.N., quien manifestó que el objeto con el que se le dio la muerte a M.C.B., fue con un objeto contundente, a lo largo de este Juicio en las 12 audiencias celebradas, quedo evidenciada la culpabilidad del hoy acusado. Todos los testimonios de los testigos que aquí vinieron, fueron testimonios contundentes, el testimonio del funcionarios M.M., quien ayudo con las pesquisas del hoy acusado, concatenada con declaración del ciudadano E.G., estos dos testimonios concatenados nos van evidenciando la autoría del ciudadano A.S.V. en los hechos, el ciudadano J.A.S.L., quien era la persona que 4 días antes había contratado al Ciudadano J.A.V., el ciudadano J.R.B., quien estuvo en la fiesta, otra persona que constato; bien aunado a ello tenemos la declaración de la ciudadana A.Q., que dijo que había visto a esa persona y le vendió unos cigarrillos, y que lo volvió a ver como a las 11 de la noche en una aptitud nerviosa, que iba ya con un bolso, allí también se hizo un Reconocimiento en Rueda de Individuos, en donde ante un Juez de Control reconocieron al Ciudadano A.S.V., como la persona que les había vendido el teléfono, la patólogo M.A., quien señalo que esa muerte no tenia mas de 24 horas, esa autopsia se la hicieron al joven D.T., y ella dijo que el menos no tenia 24 horas de haber muerto. El día 04 de Julio de 2005, se logra aprehender al hoy acusado, quienes fueron a buscarlo a la Soledad, trajimos a esta sala al experto C.L.N., quien realizo la experticia Hematológica para demostrar a quien pertenecía la sangre, el experto A.C. quien levanto el cadáver de C.B.. Nos preguntamos por que el acusado huyo a la 1 y 45 horas de la mañana, por que la puerta no estaba violentada, por que el teléfono estaba en manos de ciudadano J.H.D., en este caso a través del Ministerio Publico, nunca he venido a solicitar una condenatoria por cualquier cosa, pero en este caso el ministerio Publico Solita una Sentencia Condenatoria, por que quedo demostrado con todas las pruebas que el hoy acusado es el autor de todos los hechos, por que el ciudadano no fue a cobrar su quincena, fue 15 días después que el ciudadano fue aprehendido, por que sale a media noche con un morral, y a esa hora huye del sitio, la residencia donde se cometió el hecho, no existían signos de violencia para entrar a la residencia, donde estaba el ciudadano J.A.V. que fue una de las personas que quedo allí en la fiesta, por todo esto ciudadanos jueces les voy a solicitar una Sentencia Condenatoria y solcito ciudadana Juez que de conformidad con el articulo 22 del COPP, use las máximas de experiencia, se que no es fácil, pero invoco al todo poderoso para que los ayude a tomar la decisión”.

Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa publica Abg. A.I.R.: “comparto con el fiscal que estar en ese lugar no es fácil, por que la decisión que van a tomar cambiara la vida de muchas personas, nos indica la constitución que este instrumento nos ampara un principio que se llama Presunción de Inocencia, toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, le corresponde al ministerio Publico desvirtuar esa presunción, considera esta defensa que en este caso el fiscal no lo hizo, ustedes deben dar la decisión por que estén convencidas, y hacerlo ajustado a la Norma y al Tribunal supremo de Justicia, Sala CP la prueba es el eje en torno al cual gira todo proceso, ese fallo que ustedes den hoy aquí, debe darse por todas las pruebas que ustedes vieron aquí, ciertamente ocurrió un hecho abominable, existen personas aquí que sienten un dolor profundo, que un agente externo les dio la muerte, que esos 2 ciudadanos murieron eso no lo estamos negando, murieron en las circunstancias que ustedes vieron aquí, es cierto que las victimas tiene la necesidad de buscar un culpable, pero lo que nosotros presenciamos aquí, no establece que efectivamente mi defendido haya sido el participe de los hechos. Aquí ocurrió un hecho, se presentaron como testigos el ciudadano C.B., pero esa persona nos estableció lo que observo, mas no quien cometió el hecho, el ciudadano Magiorani, León y Berrios, familiares de la victima, pero ninguno nos puede hablar de la autoría de ese hecho, quince días después de los hechos aprehenden a mi defendido, los funcionarios aprehensores indican que lo vieron con aptitud sospechosa, que lo paran lo revisan y le consigue un Arma Blanca y un chopo, luego llaman a 2 testigos que son familiares de las victimas, como puede hablarse de este procedimiento como un procedimiento ajustado a la Ley cuando los 2 testigos no son imparciales, nos preguntamos existen imparcialidad en los testigos que fueron ofrecidos por el ministerio Publico, ciertamente los funcionarios actuantes en esta investigación, estos funcionarios no pudieron establecernos aquí, ningún elemento que comprometa la responsabilidad de mi defendido, La señora I.Q. es un señora que tiene un bodeguita, quien manifestó que en la tarde le compro unos cigarrillo, y que luego en la noche fue y compro otros cigarrillo, y ella misma dijo aquí a preguntas de la defensa que ella no observo ninguna aptitud sospechosa, creen ustedes que una persona que haya cometido esos hechos tenia que tener un marca de sangre, estar nervioso y mi defendido nunca lo estuvo hasta se dijo aquí que cargaba la misma ropa. En el derecho nos da la pauta el COPP y la constitución. En cuanto a los apéndices pilosos en las pruebas realizadas no coinciden con los de mi defendido, la prueba de Luminol dijo el experto manifestó que la prueba de Luminol dio negativo, las experticias físicas y químicas también fueron negativas, no se pudo establecer que mi defendido haya usado ese objeto, por que porque mi defendido no participo, quedo demostrado que existe un arma blanca que no podemos establecer que sea de mi defendido, como les dije al inicio es un hecho lamentable, la muerte de 2 personas, pero un sentencia no puede estar basada solo en lo que yo creo, la libertad de una persona, las preguntas realizadas, por el fiscal no establecen la autoría de mi defendido en los hechos, en este caso no hubo pruebas de la autoría del delito, directamente ciudadana Juez le hago a usted esta solicitud por cuanto usted es conocedora de la materia en reiteradas sentencias de la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, nos ha indicado que solo el testimonio de funcionarios aprehensores no basta para establecer la Autoría, ciudadana Juez la Aprehensión de mi defendido se dio con violación al debido proceso, por cuanto los testigos eran imparciales, en consecuencia ciudadana Juez en atención a los artículos 190 y 191 solcito la nulidad de ese procedimiento, igualmente en relación al allanamiento los testigos no fueron buscados de conformidad con el articulo 210 del COPP por lo que solcito igualmente la nulidad del mismo. Como quiera que sea una ardua tarea la que tienen los Jueces, considera esta defensa que en esta sala no se encuentra demostrada la autoría de mi defendido en los hechos, no existe certeza, no existen elementos que indicaren la autoría de mi defendido en ninguno de los tipos penales, por lo que solicito una sentencia Absolutoria a favor de mi defendido, y en caso de dudas invoco el articulo 24 de la constitución que establece que la duda debe favorecer al acusado”.

Seguidamente la fiscalía ejerce el derecho de replica y manifiesta “en cuanto a la nulidad solicitada por la defensa solicito se declaren no ha lugar, los policías pueden efectuarle registro a las personas, en cuanto al articulo 205 del COPP, en cuanto al Allanamiento, establece el articulo 210 del COPP, establece que sean vecinos, no establece que no pueden ser familiares, la defensa solicita que el Ciudadano J.A.L. y ella no uso el derecho de interrogar al ciudadano, esas son las razones por las que solcito no sean declaradas las nulidades solicitadas por la defensa”.

Seguidamente la defensa publica ejerce el derecho de contrarreplica y manifiesta; “que mas aun la fiscalía me da la razón, por cuanto el ciudadano que estuvo en el allanamiento no vivía en ese lugar vivía en otro lugar, solo estaba durmiendo esa noche en la casa allanada, y con respecto al registro de las personas, se establece que deben ser testigos hábiles, establecen reiteradas Jurisprudencias de nuestro m.T., los funcionarios policiales no actuaron conforme a la Ley, y los testigos no fueron imparciales, por lo tanto sostengo las nulidades planteadas por mi en las conclusiones”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado J.A.S.V. quien manifestó: “yo saludo a todos en nombre de Dios, señora Juez Yo soy Inocente”.

Seguidamente el Tribunal se dirige a la victima ciudadana V.N.R.B. quien manifestó: “para nosotros los familiares y los vecinos del Sector parangula, no existe alguna duda de que el señor Salcedo sea el actor de los hechos que aquí se señalan, mi madre permitió que este señor entrara a mi casa, el señor A.S. tiene una capacidad enorme de mentir, basta con escucharlo hablar para darse cuenta, cuando el entro a la finca movió el sentimiento mas puro de una madre, por cuanto dijo que el necesitaba el trabajo por que el mantenía a su mamá, cosa que luego averiguamos y era totalmente falso, el es la oveja negra de la familia, al contrario nunca vio por su madre y ha pagado condenas, cuando el le dijo a mi mamá esas cosas nosotros no le creímos, nosotros le dijimos a mi mama que no metiera ese hombre a la casa, y ella nos dijo que el era un hombre cristiano de buen corazón. Señores Jueces nosotros no estamos tomando venganza, estamos pidiendo justicia, creemos en la Justicia, hemos agotado todos los medios para llegar hasta donde estamos, tenemos mas de 2 años en esto, por que queremos evitar que este señor cometa otro crimen y que este señor cometa otro delito, por lo que pido a ustedes ciudadanos Jueces que le impongan a ese señor la pena máxima, para que cuando salga a la calle, no tenga la fuerza física para que pueda atacar a otra persona, todos temen que ese señor salga libre, los vecinos temen de la salida de este señor, la familia de A.S. ha sido solidaria con nosotros, los familiares nunca han venido apoyarlo por que saben quien es A.V., por lo que pido Justicia”. Solicito que se le de el derecho de palabra a nuestro abogado G.L..

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana M.E.T.B., señores Jueces; “yo soy la madre de Deivis, si hijo ya sabia ordeñar, atendía los animales, nosotros queremos justicia por la muerte de mi hijo, que este señor no salga a la calle, no queremos que ese señor salga, que ese señor pague yo creo en la justicia divina, yo pido Justicia, el dormía con mi hijo en su cuero, yo le suplico de corazón que se haga justicia, para que otras personas no pasen por este sufrimiento, yo estoy segura que ese señor es culpable, el miente, les pido de corazón la pena máxima, por que ellos estuvieron indefensos los 2, no tuvieron como defenderse. Les pido de corazón que tomen mucha conciencia en esto”. Solicito que se le de el derecho de palabra a nuestro abogado G.L..

Seguidamente la defensa Abg. A.I.R., solicita el derecho de palabra y manifestó: “con todo el respeto que se merece el Abg. G.L., esta defensa considera que no debe intervenir en el presente Juicio, por cuanto el es el asistente de las victimas, y no tiene cualidad de Querellante, el represéntate de los derecho de las víctimas es el Fiscal del ministerio Publico, en tal sentido solito no se le otorgué el derecho de palabra al Abg. G.L.”.

Seguidamente el Tribunal Considera que no existe ningún impedimento a los fines de que tome el derecho de palabra el Abg. Asistente de las victimas.

Seguidamente la Defensa Publica Abg. A.R., solicita el derecho de palabra y manifestó: “en este acto invoco el Recurso de Revocación de Conformidad con el artículo 444 del COPP, por cuanto las victimas están representadas por el Fiscal del Ministerio Publico, el Abg. G.L. es su Asistente, y mantengo mi posición de que no debe intervenir en este acto, por lo que solcito sea Revocada su decisión ciudadana Juez, toda vez que las victimas han manifestado a viva voz su opinión en esta sala y están representadas en este acto por el Ministerio Publico”.

Seguidamente el Tribunal Manifiesta que ciertamente el Abg. G.L. ha venido asistiendo a las victimas, a lo largo del Juicio Oral y Público, y a.e.p.d. la Defensa Publica, este Tribunal acuerda Revocar la decisión acerca de la intervención del Abg. G.L..

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal Mixto a deliberar en la Sala Privada.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Correspondió a este Tribunal Mixto la función de apreciar y valorar las pruebas recibidas durante el debate y con ello determinar si las pruebas fueron suficientes para acreditar la comisión de los delitos, así como la culpabilidad o no de los acusados; se procedió en primer lugar al análisis individual de las pruebas para posteriormente concatenarlas entre sí, mediante razonamientos y juicios de valor que lograron conformar la prueba, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos; y permitió al Tribunal obtener los elementos que sustentan su convencimiento; y con las pruebas recibidas este Tribunal logró establecer y considerar como acreditados de manera unánime los siguientes hechos:

  1. - “... Que en fecha 04 de Julio del año 2005, aproximadamente a las 11:00 A.m., los funcionarios policiales entre ellos, J.D., J.M.B. y R.C.M.Á., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Guanapa de esta Ciudad y específicamente en el callejón 5 de Julio, observan a una persona de apariencia sospechosa, portando un bolso color a.c. con franjas color negro y un arma blanca tipo machete en la mano derecha, por lo que practicaron una inspección de persona, en presencia de los testigos J.R.T.B. y J.A.R.l., incautándole un arma de fuego de fabricación artesanal tipo Chopo, que portaba a nivel de la pretina del pantalón que vestía, asimismo, en el interior del bolsillo derecho del pantalón llevaba una tuerca de bronce a la cual se encuentra adherida una bala calibre 38mm, marca Cavim, lo cual también fue incautado, así como el arma blanca, tipo machete de aproximadamente 60cms de longitud, y el bolso que portaba contentivo de prendas de vestir, un par de zapatos, gorra, ropa interior de niña; practicando los funcionarios policiales la aprehensión flagrante de dicho ciudadano quien quedó identificado como J.A.S.V. …

  2. - que en fecha 24 de junio de 2005, después de las 7:00 horas de la noche aproximadamente, la ciudadana C.B. en compañía de su sobrino hoy occiso D.T., luego que familiares de los mismos se retiran de la casa, se quedan en su vivienda ubicada en el caserío Parangula, Finca Los Olmos, estado Barinas, en compañía del hoy acusado J.A.S.V., quien desde pocos días antes del hecho, había sido contratado como obrero de la finca y ese mismo día en horas de la tarde llegó a la misma, en actitud extraña, cuando aun se encontraban allí los hijos e hijas y familiares de la señora Consolación, quienes al final de la tarde, se fueron retirando a sus respectivas viviendas, constatando los mismos al retirarse que en el lugar se quedaron la ciudadana C.B., el adolescente D.J.T. y el obrero hoy acusado J.A.S.V....

  3. - que el día siguiente, es decir el día 25-06-05 en horas de la mañana el ciudadano J.C.R.B., vecino del sector en compañía de unos niños logran ver que en el interior del inmueble se encontraba el cadáver del adolescente hoy occiso D.T., el cual se encontraba en posición decúbito ventral con las extremidades superiores atadas y con diversas heridas en la cabeza y cara, evidenciando signos de violencia extrema con ensañamiento, e igualmente la señora C.B., fue localizada en el interior del inmueble gravemente herida ameritando su traslado inmediato a un centro médico asistencial, donde el médico neurocirujano que la atendió: M.R., indicó como diagnóstico: Traumatismo Craneoencefálico abierto, hundimiento en el cráneo, edema cerebral severo, traumatismo Toracabdominal, siendo su estado de salud delicado, falleciendo posteriormente en fecha 01-10-2005 a consecuencia de de las heridas sufridas...

  4. - mientras tanto el hoy acusado ciudadano J.A.S.V., sin dar explicación de forma alguna desaparece del lugar, sustrayendo y llevándose del sitio del suceso, además de unas herramientas de trabajo, un teléfono celular telcel fijo, de color blanco marca LG, desconociéndose el paradero del ciudadano J.A.S.V., hasta el día 04-07-05, cuando funcionarios de la policía del estado Barinas lo observan en actitud nerviosa portando un arma blanca tipo machete y un bolso, y al realizarle una requisa personal le incautan también un arma de fuego de fabricación artesanal y un cartucho 38mm., por lo que practican la aprehensión flagrante del mismo, en relación con la comisión de un delito Contra el orden Público...

  5. - Que el hoy acusado J.A.S.V. fue la persona que le ocasiona la muerte inmediata al adolescente D.T. y las heridas que produjeron el fallecimiento posterior de la ciudadana C.B., y es la persona que además se apropió de objetos propiedad de la victima llevándose consigo incluso el teléfono de la residencia, siendo este un Telcel Fijo, marca LG, modelo LSP 340E, serial 412K673259 y el cual se demostró vendió el imputado al ciudadano J.H.D.....

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De los Fundamentos de Hecho:

    En la Audiencia Oral y fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    Testificales:

  6. - Declaración del ciudadano J.C.R.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.186.948, de fecha de nacimiento 14/10/1966, de 43 años de edad, ocupación: Agricultor, domiciliado en el Estado Barinas, se le recibió su declaración en relación con los hechos, entre otras cosas respondió:

    Yo tengo una parcela entre vecina, fui a dejar la bicicleta, vi a tres niñitos y uno me llamó para que viera el muchacho amarrado en un charco de sangre; luego llegó la policía

    . A preguntas de la Fiscalía, entre otras cosas respondió: “Llegue como a las diez a la finca; tengo una parcela que queda como a 300 metros de la señora Consolación; tenía como 7 años conociéndola; el último día que la vi fue el 23 de Junio y el hecho ocurrió el 24; ella convivía con el niño; que la única persona que yo vi trabajando era él; estaba aquí presente, lo vi una sola vez estaba ordeñando; los niños entraron a la casa de la señora Consolación, iban todos los días a buscar la leche, ellos no sabían nada; yo llame a Deivis, escuche la bullita, escuche como si alguien se había levantado; yo fui cuando el niñito me dijo que fuera para que viera lo que había ahí, estaba Deivis boca abajo con las manos hacía atrás; salí rápido al caserío a dar partes; las puertas y las ventanas estaban cerradas; yo ví por el protector hacia adentro el que está en la parte de atrás; no se quién dio muerte a Deivis”. A las preguntas de la Defensa entre otras cosas respondió: “tengo 11 años en Parangula antes vivía en Calderas; la casa tiene un corredor por la parte de atrás y tiene otro pasillo por una lado; a la casa se llega por una carretera de piedra, ahí trabajaban muchas personas amigas mías..., conozco a la familia de Consolación; el 23 Consolación subió a la finca; en la parcela vivía el finado Deivis, no se si alguien más se quedaba en esa casa”. A preguntas del tribunal respondió: “Yo le avise al comisario de la Comunidad, a 600 mts que la vivienda del puesto, eso fue rapidito que fui para allá a avisar en bicicleta. El comisario esta en una casa de familia, él se movilizó y fue a dar parte a la alcabala más cercana, yo hice en ese momento me regresé con el cuerpo policial. Estos funcionarios policiales. Yo escuche alguien quejándose, al escuchar los quejidos yo fui rápido. Dos funcionarios llegaron con el comisario. Ellos duraron para llegar a la casa como media hora, el 24 de Junio ella pasó por la finca y entro, conversó con la señora mía. Ella fue como a las 2:00 de la tarde andaba con una burrita y un “carajito”, era Deivis de 14 años, él era moreno. La fiesta que hubo en la Casa de la Consolación, fue familiar el día 24 de Junio, la fiesta fue durante todo el día. Yo me dí cuenta de esa fiesta, porque siempre en esa fecha hacía hallacas y la fiesta. Yo fui a una fiesta hace con un año anterior al hecho”.

    La presente declaración es valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo deponente, apreciando que el mismo con sus afirmaciones convence a quienes deciden en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar en las que ocurren los hechos, dado que manifestó ser la persona que junto a unos niños vio el cadáver del adolescente D.J.T., desde la parte externa de la vivienda, indica que se encontraba atado y boca abajo, señala que las ventanas, puertas y rejas se encontraban cerradas, observando por la parte trasera a través de las rejas, corrobora al tribunal que al observar tal situación se dirigió ante el comisario, primera autoridad del lugar quien se encargó de dar parte al puesto policial mas cercano, señala haber escuchado desde la parte externa de la vivienda unos quejidos que provenían del interior de la vivienda, los cuales eran de la ciudadana C.B., informa que tuvo conocimiento de una reunión familiar allí en la casa de la Sra. Consolación, el día 24 de Junio 2005, señala haber visto a la victima C.B. el día 23 de Junio, informa ser vecino de la víctima desde hace varios años, informa que allí vio trabajar a varias personas, y manifiesta haber visto, en una oportunidad, trabajando allí donde la Sra. Consolación, al hoy acusado J.A.S., refiere no saber quién le dio muerte a las víctimas, lo que no le resta mérito probatorio a su testimonio, pues el mismo es claro y fehaciente en relación al lugar de los hechos y a la fecha en la que ocurren, es conteste y guarda racionalidad lógica, con las testimoniales restantes en cuanto a que las hoy víctimas fueron encontradas en condiciones fatales el día siguiente a la reunión familiar que por ser el día de San Juan, hizo la Sra. C.B. en su casa, así como es igualmente conteste en que el adolescente D.J.T. se encontraba atado, ensangrentado, y sin signos de vida para el momento que él lo ve y la ciudadana C.B. se encontraba en precaria condición de salud, por heridas que sufrió como consecuencia de un ataque, y la misma estaba allí en el interior de su habitación quejándose, guarda contesticidad en cuanto a como se encontraban las ventanas y puertas de la vivienda, al señalar que estas estaban cerradas, sin signos de violencia, y una ventana no tenia el pasador por dentro, se podía abrir desde la parte externa, en consecuencia a criterio de quienes deciden, se trata de un testigo que manifestó de manera conteste, fue coherente en su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, depuso de manera clara, seguro de si mismo, sin ambigüedades, explicó de donde hubo tales conocimientos, exhibió muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, logrando trasladar ante estos juzgadores lo que presenció y observó, convenciendo a quienes deciden que las victimas de los hechos fueron agredidos en su integridad física de manera violenta, con fuerza brutal, resultando fatalmente herido el joven D.T. quien murió allí en el lugar de los hechos y gravemente herida la ciudadana C.B., quien a pesar de haber recibido asistencia médica, por la magnitud de las lesiones sufridas muere con posterioridad como consecuencia de las heridas, politraumatismo craneoencefálico, agresión de la cual fue objeto en fecha 24 de Junio de 2.009 en el interior de su residencia, la cual no presentó signos de violencia en las puertas y ventanas, y aunque refiere el testigo deponente no saber quien fue la persona que dio muerte a las víctimas, si corrobora al tribunal haber visto en una oportunidad al hoy acusado J.A.S.V. trabajando allí, ordeñando una vaca, lo que es conteste con lo afirmado por los demás testigos en cuanto a la relación de trabajo que para la fecha en la que ocurrieron los hechos, mantenía el hoy acusado con la víctima C.B.. Así se decide.-

  7. - Declaración de la ciudadana I.Q.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.955.161, de 51 años de edad, ocupación Ama de Casa, nació el día 14/05/66 y que actualmente reside en el Estado Barinas, se le recibió su declaración en relación con los hechos:

    El supuesto ciudadano estuvo en mi bodeguita; yo tenía una bodega, él estuvo como a las tres p.m. comprando cigarrillos, eso fue el 24; ese mismo día como a las 11 p.m. compró otros cigarrillos

    . A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “Nos reunimos en el caserío y en la reunión estaban un sobrino y sobrina de la señora Consolación y ellos dijeron que el señor Villarroel fue el que la mató; que andaba por ahí, que cargaba un bolso azul, que a las 3 p.m. cargaba braga azul y franela blanca y en la noche cargaba la misma ropa; que no lo conoce, no lo había visto antes; yo me entere por los comentarios de la gente el otro día, eso fue cerca del medio día que escuché acerca de lo ocurrido, afuera estaba la gente de la comunidad; tengo 17 años en el caserío; si conocí a la señora Concepción, siempre iba a misa; no se con quien vivía, ella siempre pasaba solita; la casa tenia las puertas cerradas”. A las preguntas de la defensa respondió, entre otras cosas: “desde la avenida 9 no se echa 5 minutos y a la finca como 15 minutos; que conoce a la mayoría, claro hay algunas personas que son más allegadas; en la casa yo tenía una bodeguita, era una venta de chuchería; de toda esa parte hay dos personas que siempre contratan obreros, pero los demás trabajan los propios dueños”. A preguntas de la Juez Presidente, respondió la deponente entre otras cosas señaló: “ese fue el día de San Juan, el día 24. El día 25 escuché el rumor como a las 10 am a 10:30 am, yo pude distinguir que el señor cargaba el bolso azul, yo me dí cuenta que lo cargaba como a las 3 de las tarde, era un bolso azul que lo cargaba colgado, cuando pasa al frente yo se le ví, era un bolso azul como de braga. Cuando pasa al frente de donde estaba yo, él lo cargaba. Yo escuche de los sobrinos de las señora, porque ellos iban llegando, ellos dijeron que por aquí pasó, y yo les pregunte cómo a que hora. La muchacha que andaba era Chabela que andaba con el hermano, de ellos escuche de lo que había sucedido allá. Ellos dijeron que el señor había pasado por mi casa, donde la señora Isaira, y yo les dije que sí, que él había pasado.”

    La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo deponente, apreciando quienes deciden que la misma con sus afirmaciones convence al tribunal en cuanto a que el hoy acusado J.A.S.V., el día de los hechos fue hasta el negocio atendido por la testigo, quien señala haberlo visto, el día 24-06-2005 en dos oportunidades, que lo vio temprano en horas de la tarde, cuando fue a comprar cigarrillos y posteriormente en horas de la noche, cuando de nuevo compró cigarrillos, señalando al tribunal la forma como andaba vestido el hoy acusado, de igual manera la testigo señala referencialmente haber tenido conocimiento de los hechos el día 25 de Junio de 2005, en horas de la mañana cuando escuchó lo ocurrido, así como señala haber escuchado que el hoy acusado había sido quien le había dado muerto a las víctimas de los hechos, cayendo en cuenta que ella lo había visto el día de los hechos en las oportunidades que señaló, en consecuencia a criterio de quienes deciden, la ciudadana deponente es un testigo que manifestó de manera conteste y coherente su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, depuso de manera clara, segura de si misma, exhibió muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, convenciendo a quienes deciden que el hoy acusado el día 24-06-2005, fecha en la que ocurren hechos, fue observado muy cerca del lugar en el que ocurren tales hechos, en las adyacencias del referido lugar, en distintos momentos del día, lo cual concuerda con los testigos E.M. y J.R.L. quienes son contestes en señalar que ese día el acusado no permaneció durante el día en la casa de la finca, por que estaban festejando y que el mismo regresó aproximadamente como a las cinco o seis de la tarde, lo que conlleva a estimar al tribunal que tal circunstancia se constituye en indicios de tiempo y de lugar que concatenados a otros mas adelante analizados, demuestran de manera plena a estos juzgadores la culpabilidad del hoy acusado, pues queda evidenciada la presencia del hoy acusado, en el lugar de los hechos y cerca del lugar de los hechos, en distintos momentos del día 24-06-2005, fecha en la cual las victimas resultaron agredidos con extrema violencia que produjo la muerte del joven D.T. y graves heridas a la ciudadana C.B., quien a pesar de haber recibido asistencia médica, como consecuencia de las heridas que sufrió muere en fecha 01-10-2005 y cuya causa de la muerte fue: Paro cardiorespiratorio, Hidrocefalia Global, Edema cerebral, traumatismo craneoencefálico; Así se decide.

  8. - Declaración del ciudadano E.G.M.H., venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.149.596, de fecha de nacimiento 22/12/1963, y actualmente reside en el Estado Barinas, se le recibió su declaración en relación con los hechos, entre otras cosas señaló:

    La señora Consolación era mi suegra; el 24 de junio de 2005, hubo una reunión en la finca de mi suegra, era un día festivo el día de San Juan; llegamos allá a las 2 p.m. hasta las 6 p.m. que nos retiramos a nuestros hogares; se quedó la señora Consolación y Deivis y el obrero; que el día siguiente en la mañana nos enteramos del incidente en la finca, ese día mi suegra fue atacada y el adolescente estaba muerto, ella estuvo durante 3 meses en una clínica hasta que murió; luego nos dimos cuenta que el teléfono se había extraviado y estando en la clínica llamamos al teléfono y ese día una niña respondió y dijo donde estaba el teléfono; me dirigí a la PTJ y me dijeron que vaya al día siguiente

    . A las preguntas de la fiscalía respondió entre otras cosas: “Que el número del telcel fijo no lo recuerda; cuando llamó le respondió una niña; me dio la dirección Barrio La Paz, calle principal y me dio el nombre de sus padres y me dijo que me iba a pasar a su mamá y se cortó la llamada; fui a la PTJ ese día no me tomaron la declaración pero al día siguiente si; ubicaron el teléfono; Nereida nos contó la tragedia; cuando vamos llegando habían varias personas; parte de la familia estaba afuera y dentro de la casa estaban los bomberos, policía; no observé violencia; la ventana del cuarto de mi suegra estaba abierta; no vi el cadáver de Deivis; ese día había una reunión familiar; al final de la tarde llegó el obrero que estaba trabajando en la finca, era como las 4:30 o %:00 p.m., andaba con un blue jean, tenía un bolso negro”. A preguntas de la defensa, respondió entre otras cosas: “Conocía a la señora Consolación desde el 85; ella residía en la finca pero también iba cono nosotros a Barinitas; que los obreros eran los que hacían las labores; el día 25 recibimos la llamada avisando lo sucedido, la hizo mi cuñada nereida; cuando llegamos había mucha gente policías, bomberos; la puerta de la casa estaba cerrada; los funcionarios estaban dentro de la casa; las puertas no tenían signos de violencia; no tengo conocimiento si tenían problemas familiares; no supe si alguien presenció los hechos”. A preguntas del Tribunal respondió entre otras cosas: “Se recogió el ganado a las 4:30 a 5 de la tarde, el obrero estaba allí cuando fui a cerrar el paso. El obrero no encerró el ganado y lo sé porque en ningún momento lo hizo. Antes de la hora que señalé el obrero no estaba en la Finca. Las puertas de la casa y las ventanas no tienen protectores. Se reportaron otros objetos perdidos como lijadora de metal que estaba en la finca, el teléfono y unos machetes. Algo así Era un morral de cargar en el hombro de color negro. Mi familia fue la última en retirarnos porque estábamos esperando que decidiera la señora Consolación si se e iba con nosotros o no. Al final decide no irse con nosotros. Ella dijo Yo me quedo en la finca no voy a subir a Barinas, nos fuimos como a las 5:30 a 6:00 de la tarde. No había oscurecido totalmente. Cuando nos fuimos estaba el obrero en la finca, y Deivis, él estaba en su cuarto. Cuando estábamos encerrando el ganado, el obrero estaba en el falso y preguntó que qué estamos haciendo yo le dije que encerrando el ganado y además que pasara para que comiera”.

    La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo deponente, quien resulta ser familiar de la víctima C.B. por ser esposo de una hija de la víctima, apreciando quienes deciden que el testigo con sus afirmaciones convence al tribunal en cuanto a que el hoy acusado J.A.S.V., era el obrero, recién contratado, que estaba laborando allí en la finca de la ciudadana C.B., confirma que ese día 24 de Junio de 2005, los hijos de la Sra. Consolación y demás familiares, se reunieron y compartieron en familia festejando el día de San Juan, corrobora haber visto al hoy acusado, allí cuando recogían el ganado en horas de la tarde, que éste llegó como a las 5:00 o 6:00 de la tarde aproximadamente y lo invitó a pasar y a comer, que el se quedaba allí en la finca con la Sra. C.B. y con el adolescente D.T., señala el testigo que él y su esposa fueron los últimos en retirarse del lugar, y deja claro que en la finca se quedaron la Sra. C.B., Deivis, y el obrero ( hoy acusado J.A.S.V.), el testigo confirma con su declaración que el día siguiente a la reunión familiar recibieron una llamada donde les informaron lo ocurrido en la finca de la Sra. Consolación y al presentarse encontraron muchas personas, familiares, funcionarios policiales, bomberos, y verifica en el lugar la muerte del adolescente D.J.T. y la gravedad de las heridas de la Sra. C.B.; confirma que posterior al hecho verificaron que algunas cosas pertenecientes a la víctima, ya no estaban en la casa, entre estas algunas herramientas e implementos de trabajo (pala, machetes, lijadora de metal) y el teléfono de la casa, corrobora que las cerraduras y ventanas de las puertas de la casa no presentaban signos de violencia, informa la forma en la que obtuvieron la dirección del lugar donde se encontraba el teléfono celular telcel fijo de color blanco, que desapareció de la casa, el día de los hechos, lo cual informaron al CICPC; en consecuencia a criterio de quienes deciden, el ciudadano deponente es un testigo que manifestó de manera conteste y coherente su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, depuso de manera clara, seguro de si mismo, exhibió muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, convenciendo a quienes deciden que el hoy acusado J.A.S.V. el día 24-06-2005, fecha en la que ocurren los hechos, fue la persona que después de culminar la reunión familiar y al momento de retirarse todos los familiares, se quedó allí en el lugar de los hechos con el adolescente D.J.T. y la ciudadana C.B., y fue la persona que ocasionó las heridas graves que le produjeron la muerte al joven D.J.T. y a la señora C.B., pues fue visto como a las seis de la tarde aproximadamente, por el testigo deponente y su esposa al momento de retirarse del lugar en el que ocurren tales hechos, lo que conlleva a estimar al tribunal que tal señalamiento determina y demuestra fehacientemente la presencia del hoy acusado en el lugar de los hechos, el día que ocurren los hechos y su desaparición del lugar sin ofrecer explicación alguna, lo que deja claro que el acusado después de manifestar su conducta lesiva huyó del lugar pues fue la única persona distinta a las dos víctima de los hechos, que resultó indemne el día del acontecimiento fatal, y al compararse la declaración aquí objeto de análisis con las demás vertidas, se corrobora que los testigos entre otros J.A.R.L., I.Q., J.R.B., coinciden de manera racional en que se desconocía el paradero del hoy acusado después de ocurrir los hechos, lo que conlleva al tribunal a plantearse cómo es qué el hoy acusado hallándose allí con las víctimas el día 24-06-2005 desde la 6:00 de la tarde aproximadamente, es decir antes de ocurrir tal fatalidad, el día siguiente en la mañana cuando fueron encontradas las víctimas, el hoy acusado no se encontraba allí, de lo que se desprende a todas luces que el hoy acusado manifiesta su conducta dañosa y huye después de matar al adolescente D.T. y herir gravemente a la ciudadana C.B., lo cual adquiere plena fehaciencia probatoria al quedar probado que antes de huir el acusado sustrajo algunos objetos de trabajo de la finca (pala, machete, pulidora) y además el teléfono celular telcel fijo de color blanco, que era utilizado en la casa de la finca, lo cual resulta suficientemente acreditado al concatenarse la presente declaración con las testimoniales del ciudadano J.H.D. quien dio fe de haberle comprado el mencionado teléfono al hoy acusado y de haber observado cuando el mismo además allí en su presencia vendió a un ciudadano de nombre Edwin un esmeril (pulidora), lo cual guarda contesticidad con las declaraciones que fueron rendidas en sala por los ciudadanos J.E.G., L.M.S. y W.G., por lo que con el dicho del testigo objeto de análisis queda demostrada sin lugar a dudas la presencia del hoy acusado en el lugar y en la fecha de los hechos, pues J.A.S.V. era la persona que acompañaba a las víctimas, el día 24-06-05 desde las seis de la tarde aproximadamente, de lo cual se desprende para este Tribunal la firme convicción de circunstancias que incriminan y demuestran fehacientemente y sin lugar a dudas la participación del hoy acusado en los hechos atribuidos, entre ellas tomamos en cuenta, que el ciudadano J.A.S.V. tenia pocos días de residir en ese lugar, por cuanto recién lo había contratado como obrero la ciudadana C.B.; que fue la persona que el día de los hechos (24-06-2005), una vez que finaliza la reunión familiar que se celebraba en la casa de la Finca Los Olmos propiedad de la ciudadana C.B., se quedó allí en compañía de las víctimas (Devis Torres y C.B.); que después de los hechos, no apareció, no se acercó a los familiares para dar explicación alguna; que no tuvo necesidad de violentar las cerraduras de las puertas y ventanas para salir del inmueble, pues el mismo se encontraba en su interior desde las seis de la tarde aproximadamente, última momento del día 24-06-2005 que fueron vistos en perfectas condiciones las víctimas, que además ese día 24-06-2005 fue visto en dos oportunidades (aproximadamente a las 3:00 p.m. y a las 11:00 p.m.) por la testigo ciudadana I.Q., en su bodega la cual queda en las adyacencias del lugar de los hechos; que de las tres personas (Deivis J.T., C.B. y A.S.V.) que se encontraban el día 24-06-2005 en horas de la noche en el interior de la residencia ubicada en el caserío Parangula, él hoy acusado fue la única persona que según se pudo determinar resultó ilesa, desapareciendo sin explicación alguna y desconociéndose su paradero hasta el día en el que fue aprehendido en flagrancia; que el hoy acusado se apoderó, sustrajo de la residencia un teléfono telcel fijo color blanco marca LG y algunas herramientas de trabajo, teléfono este que según ha quedado demostrado fue vendido aproximadamente el día 28-06-05, pocos días después de lo acontecido, por el acusado A.S.V. al ciudadano J.H.D., hecho cierto y real que vincula al hoy acusado con los hechos y compromete fehacientemente su responsabilidad penal, pues queda demostrada sin lugar a dudas la conducta manifestada por el hoy acusado al comprobarse que el día de los hechos después de perpetrar la acción delictiva huyó llevándose consigo entre otras cosas, el teléfono celular telcel fijo de color blanco marca LG, lo que deja claro y sin lugar a dudas la autoría de los hechos por parte del hoy acusado y en consecuencia la culpabilidad del mismo. Así se decide.

  9. ) Declaración del ciudadano J.E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.370.281, de oficio comerciante, nació en fecha 10-08-1966, y actualmente reside en el Estado Barinas, se le recibió su declaración en relación con los hechos, fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, por la defensa, quién manifestó:

    El señor J.H. me vendió el teléfono, el vendía plátanos conmigo. Yo trabajo en el Mercado Mayorista. Después de ese tiempo, él no volvió a trabajar conmigo. A veces frecuento el Mercado. El señor Julio a veces lo veo en el Mercando desde lejos. El señor J.H., ese día andábamos vendiendo plátanos, entramos a La Luz a la casa de su mamá, la mamá me dijo que Julio le había regalado el teléfono, y ella le dijo que lo llevara porque ahí en La Luz no agarraba cobertura. Y se lo entregó a Julio.

    . A preguntas de la fiscalía respondió: “El señor J.H. me vendió un teléfono de casa, no recuerdo la marca, me lo vendió en 80 ó 100 mil, hace como 2 años, él trabajaba conmigo vendiendo plátanos; la llamada fue recibida por la niña mía; dijeron que era de telcel para un premio; la PTJ llegó con una orden de allanamiento; yo estaba en la casa”. A preguntas de la defensa, respondió: “Bruzual queda en Apure; la mamá de J.H. vive en La Luz; él me ayudaba a vender plátanos ese día en Bruzual; mi niña de 14 años recibió la llamada; ese teléfono estaba en la casa de la mamá de él”.

    La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo deponente, quien resulta ser la persona a quien el ciudadano J.H. le vendió el teléfono celular, telcel fijo de color blanco perteneciente a la víctima y el cual desapareció de la vivienda el día que ocurrieron los hechos, el testigo deponente confirma al tribunal que el ciudadano J.H. le vendió el teléfono por cuanto el mismo se lo había dado a su mamá quien vive en la Luz, y dado que en el lugar donde vivía su madre el teléfono no tenía cobertura, fue la razón por la cual J.H. se lo vendió, el testigo lleva a quienes deciden a la convicción de que el teléfono comprado por él al ciudadano J.H. se corresponde con el teléfono de la ciudadana C.B., es decir el teléfono de color blanco, telcel fijo, que desapareció del lugar de los hechos, el día de los hechos 24-06-2009, y el cual fue recuperado por el CICPC quienes mediante una orden de allanamiento ingresaron al inmueble del testigo deponente y encontraron el referido teléfono, quien informo a los funcionarios del CICPC y corroboró al tribunal haberle comprado el teléfono al ciudadano J.H.; en consecuencia el tribunal estima que tal incautación del teléfono según lo declarado por el testigo constituye un hecho cierto y real que vincula al ciudadano acusado con los hechos ocurridos el día 24-06-2005 en la residencia de la ciudadana C.B., pues a partir de este hecho cierto y real suficientemente acreditado, ha surgido para este Tribunal la firme convicción de circunstancias que incriminan y demuestran la participación del hoy acusado en los hechos, entre ellas tomamos en cuenta, que el acusado J.A.S.V. tenia pocos días de residir en ese lugar, por cuanto recién lo había contratado como obrero la ciudadana C.B.; que fue la persona que el día de los hechos (24-06-2005), una vez que finaliza la reunión familiar que se celebraba en la casa de la Finca Los Olmos propiedad de la ciudadana C.B., se quedó allí en compañía de las víctimas (Devis Torres y C.B.), y quien después de los hechos, no apareció, no se acercó a los familiares para dar explicación alguna, quien no tuvo necesidad de violentar las cerraduras de las puertas para ingresar o salir del inmueble, pues el mismo se encontraba en su interior en la última oportunidad del día 24-06-2005 que fueron vistos en perfectas condiciones las víctimas, pudiendo entrar y salir por una ventana que se encontraba sin pasador, sin necesidad de emplear violencia a las puertas y ventanas, quien no solo fue visto por los familiares de las victimas en el lugar de los hechos, sino además por la testigo I.R., quien dio fe a este tribunal de haber visto en dos oportunidades al hoy acusado el día 24-06-2005 en su bodega la cual queda muy cerca del lugar de los hechos, comprobando por demás quienes deciden que de las tres personas (Deivis J.T., C.B. y A.S.V.) que se encontraban el día 24-06-2005 en horas de la noche en el interior de la residencia ubicada en el caserío Parangula, él hoy acusado fue la única persona que según se pudo determinar resultó ilesa, desapareciendo sin explicación alguna y apoderándose de un teléfono telcel fijo color blanco y de algunas herramientas de trabajo, teléfono este que según ha quedado demostrado fue vendido por A.S.V. con posterioridad a los hechos ocurridos el 24-06-05, al ciudadano J.H.D., hecho cierto y real que vincula al hoy acusado con los hechos y compromete fehacientemente su responsabilidad penal, dando así por probada la autoría de los hechos por parte del hoy acusado y en consecuencia la culpabilidad del mismo en los hechos que se le atribuyen. Así se decide.

  10. - Declaración del ciudadano W.A.G.V., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17-661.224, nació en fecha 20-02-1977, y que actualmente reside en Socopó, se le recibió su declaración en relación con los hechos,

    Yo estaba en casa, llegó la PTJ como a las 8:30 a.m., me preguntaron si había un teléfono en la casa y le dije que si

    . A preguntas de la Fiscalía respondió, entre otras cosas: “La PTJ llegó a eso de las 8:30 a.m. a la casa, ubicada en el Barrio La Paz; el teléfono era blanco, se lo llevaron; que en la casa estaba yo y otros testigos”. A la defensa respondió: “Yo trabajo con el señor Eusebio, yo estaba ahí terminaba de realizar una carga; yo me quede ese día en la casa del señor Eusebio; conozco a J.H., el trabaja en el mercado”.

    La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo deponente, quien resulta ser testigo presencial del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas en la residencia del ciudadano J.E.G., lugar este en el cual los funcionarios del CICPC encontraron el teléfono celular telcel fijo, de color blanco perteneciente a la víctima de C.B., teléfono este que según informo el ciudadano J.E.G., se lo compró al ciudadano J.H. quien a su vez se lo compró al hoy acusado A.S.V., el día 28 de Junio de 2.009, pocos días después del día de los hechos, el testigo deponente confirma al tribunal que el teléfono celular se encontraba en la vivienda del testigo J.E.G., corrobora en consecuencia su testimonio, el dicho de J.E.G. quien en efecto afirmó al rendir declaración que el teléfono de las características ya mencionadas fue incautado en su residencia y que el mismo se lo había comprado al ciudadano J.H., lo cual es conteste plenamente al compararse el testimonio objeto de análisis con la declaración de J.H., quien corroboró al rendir declaración haberle comprado el teléfono al hoy acusado A.S.V., quien se lo ofreció en venta por que necesitaba dinero para comprarle medicinas a su mamá que estaba enferma, el testigo lleva a quienes deciden a la convicción de que el teléfono incautado fue el teléfono que J.E.G. le compró a J.H., el cual a su vez se lo compró al hoy acusado A.S.V., teléfono este que se trata del teléfono telcel fijo, sustraído por el hoy acusado de la residencia de la ciudadana C.B., el cual desapareció del lugar de los hechos el mismo día de los hechos (24-06-2009), y el cual fue recuperado por el CICPC en presencia del testigo deponente, quienes mediante una orden de allanamiento ingresan al inmueble del ciudadano J.E.G. y en presencia del testigo deponente, encuentran el teléfono de las características aportadas por los familiares de la Sra. C.B.; en consecuencia el tribunal estima que tal incautación del teléfono telcel fijo, de color blanco, según lo declarado por la testigo constituye un hecho cierto y real que vincula al ciudadano acusado con los hechos ocurridos el día 24-06-2005 en la residencia de la ciudadana C.B., pues a partir de este hecho cierto y real suficientemente acreditado, ha surgido para este Tribunal la firme convicción de circunstancias que incriminan y demuestran la participación del hoy acusado en los hechos, entre ellas tomamos en cuenta, que el acusado J.A.S.V. tenia pocos días de residir en ese lugar, por cuanto recién lo había contratado como obrero la ciudadana C.B.; que fue la persona que el día de los hechos (24-06-2005), una vez que finaliza la reunión familiar que se celebraba en la casa de la Finca Los Olmos propiedad de la ciudadana C.B., se quedó allí en compañía de las víctimas (Devis Torres y C.B.), y quien después de los hechos, no apareció, no se acercó a los familiares para dar explicación alguna, quien no tuvo necesidad de violentar las cerraduras de las puertas para ingresar o salir del inmueble, pues el mismo se encontraba en su interior en la última oportunidad del día 24-06-2005 que fueron vistos en perfectas condiciones las víctimas, pudiendo entrar y salir por una ventana que se encontraba sin pasador, sin necesidad de emplear violencia a las puertas y ventanas, quien no solo fue visto por los familiares de las victimas en el lugar de los hechos, sino además por la testigo I.R., quien dio fe a este tribunal de haber visto en dos oportunidades al hoy acusado el día 24-06-2005 en su bodega la cual queda muy cerca del lugar de los hechos, comprobando por demás quienes deciden que de las tres personas (Deivis J.T., C.B. y A.S.V.) que se encontraban el día 24-06-2005 en horas de la noche en el interior de la residencia ubicada en el caserío Parangula, él hoy acusado fue la única persona que según se pudo determinar resultó ilesa, desapareciendo sin explicación alguna y apoderándose de un teléfono telcel fijo color blanco y de algunas herramientas de trabajo, teléfono este que según ha quedado demostrado fue vendido por A.S.V. con posterioridad a los hechos ocurridos el 24-06-05, al ciudadano J.H.D., hecho cierto y real que vincula al hoy acusado con los hechos y compromete fehacientemente su responsabilidad penal, dando así por probada la autoría de los hechos por parte del hoy acusado y en consecuencia la culpabilidad del mismo en los hechos que se le atribuyen. Así se decide.

  11. - Declaración del ciudadano J.H.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.637.789, de fecha de nacimiento 24/06/80, de 27 años de edad, ocupación: comerciante, domiciliado en el Estado Barinas, se le recibió su declaración en relación con los hechos, entre otras cosas señaló:

    el señor me llegó a vender un teléfono y yo no quería porque no tenía papeles. El señor me dijo que le diera la mitad de plata porque tenía la mamá enferma, cargaba pantalón azul y franela blanco, cargaba un esmeril, machete, y una pala y un saco. Yo me lo llevé para casa de mi madre y el teléfono no agarró cobertura, entonces se lo vendí al señor Genaro

    . Acto seguido, fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “el 28/06/2005 Salcedo me vendió el teléfono, no me acuerdo muy bien la fecha, me lo vendió en mi residencia al frente del mercado de la Cuatricentenaria. Yo lo conocía a él porque el recogía cosas en el mercado. Antes de venderme el teléfono, una vez antes en el Mercado. El me dijo que tenía la mamá enferma, pero yo no quería el me lo vendió setenta mil bolívares, yo le dije cincuenta mil bolívares y le dije que le daba el resto después que trajera los papales, era un telcel fijo color blanco. Como a los tres días me lleve el teléfono a la finca de mi mama, luego se lo vendí al Señor Guerrero. El señor me dijo que lo llamaron por lo del teléfono. El cargaba las herramientas entre un bolso azul oscuro, dentro del éste sacó el teléfono, había el esmeril, maquina de pulir madera, un machete. No acostumbro a comprar un objeto, porque me dijo que se lo llevara a mi mama”. Se le concedió el derecho de interrogar a la Defensa. A preguntas de la Defensa el testigo fue deponiendo cabalmente, señaló: “Yo trabajaba en esa época en la Cuatricentenaria aquí en la ciudad de Barinas. Le compré el teléfono en setenta mil bolívares, yo me negaba a comprar el teléfono, el señor me dijo que era para comprar una medicina para la mama de él, estaban allí mi esposa, mi suegra en mi mamá, él llegó como a las 10 de la mañana. Posteriormente se lo vendí a otro señor porque no le agarraba cobertura en la finca de mi mamá, se lo vendí al Sr. Cheo Guerrero en mi sitio de trabajo, lo vendí en ciento veinte mil bolívares me quede con el por ocho días. El que me vendió el teléfono recogía pedazos de plátanos en el mercado, yo lo veía pero no conversaba. Alguien denominado Edwin compró otro objeto, que venta le hizo me defendido a este señor? Resp Le vendió un esmeril. El sr. Edwin tuvo un accidente en Barrancas y falleció. No se actualmente donde esta el teléfono”. A preguntas de la Juez Profesional respondió el testigo: “Yo compre el teléfono donde funciona la venta de comida que queda en mi casa. Yo presencie la venta del esmeril en la venta de comida. El bolso era más o menos grande. Además cargaba un saco allí cargaba una pala y un machete, pero estas no estaban adentro sino amarrado el machete y la pala. Cargaba un saco de color blanco. El alicate estaba en el bolso. Hacia pocos meses que lo veía que recogía trozos de plátanos en el mercado. El maracucho vive en Los Pozones, una vez él mandó a limpiar el patio con el señor que llamaba el indio, porque a él lo llamaban el indio. (Se deja constancia que el testigo señala al acusado al referirse al “Indio”)”.

    La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo deponente, quien resulta ser la persona que le compra el teléfono celular telcel fijo de color blanco perteneciente a la victima ciudadana C.B., al hoy acusado A.s.V., quien corrobora al Tribunal haberle vendido el teléfono al ciudadano E.G. y quien además señala que conocía al hoy acusado, por que varias veces lo había observado en el mercado Cuatricentenaria recogiendo cosas, da a conocer al tribunal que el teléfono se lo compró por cuanto el mismo le manifestó que necesitaba el dinero para comprarle medicinas a su mama que estaba enferma, y que el día que le vende el teléfono, el hoy acusado cargaba herramientas e implementos de trabajo, una pala, un machete, un saco de color blanco, y en su interior una máquina de pulir madera, un esmeril, el teléfono... el testigo da conocer que ese mismo día, en su presencia, el hoy acusado también vendió el esmeril que cargaba dentro del bolso, se lo vendió al ciudadano Edwin, manifiesta que cuando el hoy acusado vendió estos objetos, su esposa y su mama se encontraban allí, señala el testigo que la compra del teléfono cree haberla hecho quizás el 28 de Junio de 2005, aclaró no recordar muy bien la fecha, no obstante a ello al valorar integralmente la presente testimonial, encuentran quienes valoran que el testigo complementa el dicho de los testigos que anteceden y es conteste de manera plena con las declaraciones rendidas por ellos, J.E.G., W.G.V., y L.M.S., pues el primero de ellos corroboró haberle comprado el teléfono al testigo deponente y el allanamiento practicado en su residencia donde fue incautado el teléfono, y el segundo de ellos corroboró haber presenciado la incautación del teléfono en la residencia de E.G., el testigo lleva a quienes deciden a la convicción de que el hoy acusado le vendió al ciudadano J.H. un teléfono telcel fijo de color blanco, teléfono este que se trata del teléfono telcel fijo, el cual fue sustraído de la residencia de C.B., el mismo día (24-06-2009) de los hechos, y el cual fue recuperado por el CICPC quienes mediante una orden de allanamiento ingresaron al inmueble del ciudadano J.E.G. y en presencia de los testigos W.G. y L.M.S. encuentran el teléfono de las características aportadas por los familiares de la Sra. C.B.; en consecuencia el Tribunal estima que la venta de este teléfono demuestra de manera plena y sin lugar a dudas que el hoy acusado fue la persona que lo sustrajo, que lo robó y lo llevó consigo el día de los hechos ocurridos en la casa de la señora C.B., queda acreditado el cuerpo material de la circunstancia calificante del delito de homicidio en ejecución de robo, pues tal objeto fue sustraído mediante violencias y amenazas en contra de las víctimas C.B. y D.J.T., pues ha podido establecer este tribunal con los medios probatorios incorporados, que el hoy acusado J.A.S.V., se encontraba en el lugar de los hechos, el día que ocurren y fue la única persona distinta a las dos víctima, que encontrándose allí el día de los hechos, posterior a ello desapareció sin explicación alguna, pues ha podido establecer el Tribunal que el hoy acusado huyó después de ocurrir los hechos, lo que conlleva a la apreciación de este tribunal de que el hoy acusado hallándose allí con las víctimas antes de ocurrir el desenlace fatal, posterior a ello se desconoció su paradero, quedando probado de manera cierta y sin lugar a duda con la presente declaración que el hoy acusado fue la persona que le vendió al testigo el teléfono celular telcel fijo, que también desapareció de la vivienda junto con otras herramientas de trabajo el día de los hechos, que tal venta la hizo pocos días después de los hechos acaecidos en la finca de la ciudadana C.B., lo que vincula al hoy acusado con el hecho violento acaecido el día 24-06-2005 en perjuicio de C.B. y de D.J.T., demuestra sin lugar a dudas que el hoy acusado mediante el empleo de violencia sometió a las hoy víctimas C.B., D.J.T., y sustrae objetos, pertenencias de la ciudadana C.B. y posterior a ello se retira del lugar, con objetos que pocos días después los vende, entre estos el teléfono celular telcel Fijo de color blanco, el cual vende al ciudadano J.H., lo cual ha quedado plenamente comprobado con la declaración que aquí es objeto de análisis, de lo que se concluye que el hoy acusado J.A.S.V. siendo la única persona que acompañaba a las víctimas, el día de los hechos, desapareció sin dar razón alguna para ello después de los acontecimientos, con objetos pertenecientes a la víctima, por lo que a criterio de quienes valoran ha surgido para este Tribunal la firme convicción de circunstancias que incriminan y demuestran la participación del hoy acusado en los hechos, lo que compromete fehacientemente la responsabilidad penal de A.S.V., dando así por probada la autoría de los hechos por parte del hoy acusado y en consecuencia la culpabilidad del mismo en los hechos que se le atribuyen. Así se decide.

  12. - Declaración del ciudadano J.A.R.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.987.273, de 42 años de edad, nació el día 14/05/65 y que actualmente reside en el Estado Barinas, se le recibió su declaración en relación con los hechos, entre otras cosas señaló:

    Al llegar a la Finca el 24 de Junio, estaba una persona y me dijo si buscaba una persona para trabajar yo le dije que no, pero la Sra. Consolación me había dicho que se tenía que pasar una línea por un potrero. Sin embargo, yo le dije que se esperara que iba hablar con la señora Consolación, se hablo con la señora Consolación y me dijo que contratáramos, que lo necesitábamos. El lunes cuando llegué a las Finca como a las 9:30 de la mañana, no lo vi y le pregunte a la señora Consolación dónde estaba y me dijo que lo había mandado hacer algo en un potrero. Y yo me acerqué, y le dije que se fuera hacer la línea, el martes me fui con la señora consolación hacer unas compras, entre ellos compramos una pala y otras cosas para la Finca. El día jueves en la tarde le dije al señor A.S., le dije que el Viernes no se iba a trabajar, porque la señora Consolación respetaba ese día por ser día de San Juan, y él me dijo que se podía trabajar, yo le dije que no. El día viernes llegué y le pregunté a la señora Consolación dónde estaba y me dijo que había salido a limpiar un terreno. Como a las cinco de la tarde, escuche un ganado, y me levanté de la cama y al salir del cuarto, vi al señor que estaba comiendo, me dijo que no había podido limpiar una parcela porque había un perro bravo, yo no le pare, y me fui a encerrar el ganado. Como a las 5:30 de la tarde empezamos a recoger las cosas porque nos veníamos de la finca. Allí se quedó la Señora Consolación, Deivi y el señor Salcedo. Al día siguiente, estábamos en la Casa y estábamos desayunando cuando llegó un primo llamó y nos dijo que había pasado una tragedia en la finca. Y nos fuimos para allá, cerca de la Finca vimos un poco de gente, vimos a la señora M.E. tirada al piso, estaba llorando y le digo que qué estaba pasando, ella me dice que Deivi. Cuando llegamos a la Casa le pregunto a los funcionarios policiales, no nos dejaron entrar yo le pregunto a un efectivo que qué paso y me dice que me asome por una puerta de atrás era de hierro, miro a Deivi en un pozo de sangre con las manos manoteadas. Al llegar la ambulancia se dan cuenta que está la Señora Consolación porque ella se queja y la saca por la puerta que esta a la mano derecha, se la llevaron para el Hospital L.R.. Luego hicieron el levantamiento del cadáver Deivis y nos dijeron que no podíamos pasar para la casa, Todas las puertas de la casa estaban cerradas. El día que estábamos haciendo las hallacas, le dije a la Sra. Consolación que qué hacía la ropa del Sr. A.S.V. guindada allí. Ese día del 24 de Junio no se vio la ropa guindada

    . Acto seguido, fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, al que manifestó: “el dijo que él vivía con su papa y su mamá en la soledad, trabajo del lunes al Jueves. Cuando llegué a la Finca el 24 de Junio que el había salido temprano a limpiar una parcela, cuando él regresó ese día al levantarme de la cama me lo encontré que estaba comiendo. Ese día mi cuñado, su esposa sus hijos, mi cuñada, otro esposa mi esposa estaba Deivi, la Señora Consolación. Empezamos a recoger como a las 5;30 de la tarde se quedó mi cuñada pero se venían atrás. En la Finca se quedo la señora Consolación, Deivi y el señor A.S.V.. Cuando llegamos a finca después del 24 estaban cerradas. No observe que las puertas estaban violentadas, sí observe que la ventana no estaba cerrada, se veía cerrada pero estaba abierta porque no tenía seguro. Deivi tenía como 15 años y la señora consolación como sesenta y pico, no recuerdo. Al llegar no nos percatamos que faltaba algo en la finca posteriormente nos dimos cuenta que faltaba el teléfono”. A preguntas de la Defensa respondió el testigo: “Cuando murió L.M., yo trabaja en la Finca y mi esposa me pidió que trabajara en la Finca. Cuando no me salía trabajo de carpintería yo iba a trabajar a la Finca. Cuando trabajaba en la finca, no me quedaba a dormir. Los obreros que trabajaban en la Finca eran personas en la mayoría que vivían en Parangula. La contratación de esos obreros se encargaba la señora Consolación. Ella era muy querida en la finca, la visitaban amigas de ellas a la Finca. Sostuve algunas conversaciones con el Sr. A.S. y me decía que la finca era grande. Cuando nos íbamos a retirar de la Finca el 24 de Junio procedimos a recoger las cosas y el señor A.S. estaba durmiendo, lo sé porque me asomé a la ventana y lo vi durmiendo, eso fue como a las 6:00 de la tarde. Además, de la señora M.E. en la finca después que ocurrieron los hechos había mucha gente. Las personas estaban en los alrededores de la casa. No habían personas adentro”. La Juez Profesional interrogó: “Las llaves de las casas no fueron encontradas posteriormente, se tuvo que mandar hacer nuevas llaves. Dice: “La señora Consolación se llevó a Deivi para la finca como casi dos años. Deivi no estudiaba. El permanecía de día y de noche”.

    La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo deponente, quien resulta ser familiar de la víctima C.B. por ser esposo de una hija de la víctima señora C.B., apreciando quienes deciden que el testigo con sus afirmaciones convence al tribunal en cuanto a que el hoy acusado J.A.S.V., era el obrero, recién contratado, que estaba laborando allí en la finca de la ciudadana C.B., confirma que ese día 24 de Junio de 2005, se reunieron y compartieron en familia los hijos de la Sra. Consolación por ser el día de San Juan, corrobora que vio al hoy acusado, que lo observó allí cuando estaba comiendo, que lo observó cuando al retirarse como a las cinco o seis de la tarde aproximadamente que estaba durmiendo, que el se quedó allí con la Sra. C.B. y con el adolescente D.T., deja claro que en la finca, después que se retiraron todos los familiares que habían ido ese día, se quedaron la Sra. C.B., Deivis, y el obrero (hoy acusado J.A.S.V.), confirma con su declaración el testigo, que el día siguiente a la reunión familiar recibieron una llamada de emergencia donde les informaron que en la finca de la Sra. Consolación había ocurrido una tragedia y al presentarse encontraron muchas personas, familiares, funcionarios policiales, bomberos, y verifica en el lugar la muerte del adolescente D.J.T. a quien observó por la parte de atrás con las manos atadas y en un pozo de sangre, corrobora que la Sra. C.B. fue atendida y trasladada de emergencia por los bomberos ante la gravedad de las heridas que tenía la Sra. C.B.; confirma que posterior al hecho determinaron que algunas cosas pertenecientes a la víctima, ya no estaban en la casa, entre estas el teléfono de la casa, corrobora que las cerraduras de las puertas de la casa no presentaban signos de violencia, y que observó una de las ventanas que se veía cerrada pero estaba abierta no tenía seguro, en consecuencia a criterio de quienes deciden, el ciudadano deponente es un testigo que manifestó de manera conteste y coherente su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, depuso de manera clara, seguro de si mismo, exhibió muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, convenciendo a quienes deciden que el hoy acusado J.A.S.V. el día 24-06-2005, fecha en la que ocurren los hechos, fue la persona que después de culminar la reunión familiar y al momento de retirarse todos los familiares, se quedó allí en el lugar de los hechos con el adolescente D.J.T. y la ciudadana C.B., pues fue visto por el testigo deponente al momento de retirarse del lugar en el que ocurren tales hechos, lo que conlleva a estimar al tribunal que tal señalamiento determina y demuestra sin lugar a dudas la presencia del hoy acusado en el lugar de los hechos, el día que ocurren los hechos y fue la única persona distinta a las dos víctima de los hechos, que encontrándose allí el día 24-06-2005, resultó ilesa y posterior a ello desapareció sin explicación alguna, desconociéndose su paradero hasta el día de su aprehensión, pues al compararse la declaración aquí objeto de análisis con las demás vertidas, se corrobora que los testigos E.M., J.R.B.C., y los funcionarios actuantes coinciden de manera lógica y racional en que el hoy acusado después de ocurrir los hechos no apareció, lo que conlleva al tribunal a plantearse, cómo es qué el hoy acusado hallándose allí con las víctimas antes de ocurrir tal fatalidad, posterior a ello desaparece sin dar explicación alguna, sustrayéndose algunos objetos del lugar, lo cual resulta suficientemente acreditado al valorar la declaración del testigo J.H. quien comprueba con sus dichos que él fue la persona que le compró al hoy acusado un teléfono celular telcel fijo, color blanco marca LG, lo cual fue corroborado a su vez por los testigos E.G., W.G. y L.M.S. , dando fe fehaciente de que ese teléfono era el teléfono telcel fijo, de color blanco, marca LG, sustraído del sitio del suceso , por lo que el dicho del testigo objeto de análisis es prueba que demuestra la presencia del hoy acusado en el lugar y en la fecha de los hechos, quedando acreditado para quienes deciden en consecuencia que J.A.S.V. era la persona que acompañaba a las víctimas, el día de los hechos, lo que a criterio de quienes valoran es un hecho cierto, real, demostrado que el acusado en efecto se encontraba en el lugar de los hechos el día que estos ocurren, y es la única persona de las tres que allí se encontraban que resulta ilesa y que además se desapareció sin dar ninguna explicación y con objetos pertenecientes a la víctima, como fue el teléfono celular telcel fijo, hecho cierto y real que refuerza su vigor probatorio con la incautación del teléfono en la residencia de E.G., quien dijo al declarar haberlo comprado al ciudadano J.H.D. quien a su vez dio fe de habérselo vendido a J.E.G. y haberlo comprado al hoy acusado, aproximadamente el día 28-06-2005, es decir pocos días después de los hechos, hecho cierto y real que vincula al hoy acusado con los hechos y compromete fehacientemente su responsabilidad penal, dando así por probada la autoría de los hechos por parte del hoy acusado y en consecuencia la culpabilidad del mismo en los hechos que se le atribuyen. Así se decide.

  13. ) Declaración del funcionario J.M.B.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.264.982, de 45 años de edad, ocupación: Sargento supervisor adscrito a la Comandancia General de la Policía, 23 años de servicio en las Fuerzas Policiales del Estado Barinas, se le recibió su declaración en relación con los hechos, entre otras cosas señaló:

    Yo estaba en calidad de patrullaje observe un ciudadano que cargaba un bolso azul con negro, cargaba un machete, tenia actitud sospechosa, busque testigos, el taxista señaló que supuestamente él había causado la muerte a un muchacho y a una señora de Parangula, se le revisó y cargaba un chopo. Yo corrobore que había una denuncia donde había un ciudadano muerto en una finca, dentro de la casa estaba. En la parte interna se oía quejidos. Creían que eran los becerros, pero se insistió que había una persona, Estaba una ventana que el que penetró adentro y la dejó, y procedimos a entrar. Encontrábamos a una ciudadana que se quejaba. En la otra habitación creo que era una cocina porque había una nevera estaba un ciudadano amarrado en el piso. Solo por características aportadas se investigó. Las características dadas del ciudadano que trabajaba allá se procedió a la detención.

    A preguntas del Fiscal respondió el deponente, entre otras cosas señaló: “Eso fue a las 10 de la mañana” Dice: “cuando llegamos al sitio. El inspector Moreno entra a la vivienda, por una ventana” Dice: “corroboramos que había una persona que se quejaba”, había una ventana de madera, la persona tuvo que entrar por allí, estaba media abierta sin seguro, no tenía protector la ventana. Dice: “el inspector Moreno entró por la Ventana”. Dice: “La persona que tenía que ir a trabajar ese día no fue, y de allí se dio las características de él. Se detuvo en el Barrio Guanapa Calle 5 de Julio, el ciudadano cargaba un bolso azul con negro, el machete lo cargaba fuera del bolso, las características del ciudadano coincidía con las dadas y por eso se detuvo en guanaca, un ciudadano que andaba en un taxi nos mostró al ciudadano. Se encontró un machete, un chopo, una tuerca, un proyectil calibre 38mm y una pantaleta de una niña. Lo detuvimos tres funcionarios”. A preguntas de la Defensa el testigo fue deponiendo cabalmente, señaló: “la aprehensión fue en el Barrio Guanapa calle 5 de Julio, andaba patrullando con el Sargento Dugarte y otro, que no recuerdo el nombre. El señor no andaba muy bien vestido y cargaba en un bolso, el señor cargaba el bolso colocado y el machete lo cargaba en la mano. Al ver al ciudadano lo detuvimos. El testigo que andaba en un taxi, de nombre Torres, me informó que ese ciudadano que detuvimos era la persona que había matado a un niño y lesionó a una señora. Dice: El Sargento Dugarte realizó la inspección de la persona detenida. Al ciudadano que revisamos no opuso resistencia al momento de la revisión”. La Juez preguntó y el funcionario respondió cabalmente, entre otras cosas: “Eso fue el 25 de Junio y la detención fue el 04 de Julio. Estaba destacado como Comandante del puesto Vía Parangula vía Barinitas. Allí llagaron dos personas participaron el hecho. Dice presuntamente nos indicaron que había contrato hacía pocos días y este ciudadano no apareció más por la casa. Había muchas personas que aportaron la información, se comentaba que el ciudadano tenía que llegar y no llegaba, que había sido contratado hace pocos días. Nosotros teníamos la función del Puesto y de patrullas hasta puente Páez. La aprehensión la motiva la presentación del ciudadano, cargaba un bolso y se procedió a un procedimiento de rutina, además cargaba un machete, era una persona que era fuera de lo común, tenía cacha roja el machete. Se realizó un cacheo y revisión haber si se encontraba algo dentro del bolso”.

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios policiales que además de practicar la aprehensión flagrante del hoy acusado fue uno de los funcionarios policiales que encontrándose adscrito al puesto policial de la vía Parangula, Barinitas, también formó parte de la actuación policial realizada el día de los hechos en la finca de la ciudadana C.B., pues el funcionario deponente corrobora que el día 25-06-2005 una vez que tiene conocimiento de los hechos se traslada formando parte de una comisión policial, y al llegar al sitio verificaron que en el interior de la casa de la finca de la ciudadana C.B. se encontraba el cadáver del adolescente D.J.T., y también se encontraba gravemente herida la ciudadana C.B., quien fue trasladada a un centro de atención medica, corrobora que las cerraduras de las puertas de la casa no presentaban signos de violencia, corrobora así mismo que uno de los funcionarios policiales ingresó a la vivienda por una ventana que no tenia el pasador, lo cual es conteste con la declaración del funcionario J.M., confirma igualmente que esa actuación policial la practicaron el día 25 de Julio, una vez que fueron informados se trasladaron al lugar de los hechos, corrobora haber recibido información con respecto a las sospechas que recaían sobre la persona que trabajaba allí en la finca, quien no aparecía, por ninguna parte, informa igualmente que posterior a esta actuación policial el día 04 de Julio de 2005, encontrándose en el barrio Guanapa de esta ciudad de Barinas, relativamente cercano al lugar de los hechos, ubicado en la dirección vía Barinas Barinitas, observaron a una persona de apariencia sospechosa quien cargaba un bolso y un machete en la mano, a quien por su actitud le realizaron una requisa personal, incautándole en su poder, un chopo, un cartucho para arma de fuego calibre 38, un machete, y quien además fue señalado por las personas que observaron ese procedimiento, como el sujeto que presuntamente le había dado muerte a un joven y había dejado gravemente herida a la ciudadana C.B., propietaria de la finca ubicada en el sector Parangula vía Barnitas, corrobora el funcionario deponente que ante la incautación de evidencias materiales como fue un arma blanca y una munición para arma de fuego se efectúo la aprehensión flagrante del hoy acusado J.A.s.V., en consecuencia al valorar la testimonial del funcionario, encuentran quienes deciden que el mismo dio a conocer en principio la forma en la que tiene conocimiento acerca del hecho delictual, ocurrido en la finca propiedad de la ciudadana C.B., sobre la existencia del cadáver del adolescente Devis J.T. y las graves heridas sufridas por la hoy victima C.B., así como sobre las condiciones y características del lugar en el que acontecen los hechos, y las informaciones aportadas por las personas que allí se encontraban sobre las sospechas recaídas en el obrero quien no aparecía, así como igualmente da conocer la actuación policial por él realizada en el barrio Guanapa, en fecha 04-07-2005, fecha esta en la que se realiza la aprehensión flagrante del hoy acusado quien al ser requisado se le encontró en su poder objetos que comprometían su responsabilidad penal, en tal sentido, la deposición del funcionario, deja claro y demostrado para el tribunal la forma en la que fue aprehendido el hoy acusado y las labores propias en las que el funcionario participó en el procedimiento policial efectuado por él el día 25-06-2005 y el día 04-07-2005 conjuntamente con funcionarios que se encontraban laborando en el punto de control del Sector Parangula vía Barinitas adyacente al lugar de los hechos, ocurridos el día 24-06-2005 y al lugar en el cual se practica la aprehensión flagrante del hoy acusado, aprecian quienes deciden concordancia y armonía entre las afirmaciones del funcionario y las demás vertidas en sala, cuando explicó suficientemente en qué consistió su actuación dejando claro para el Tribunal que su actuación en el procedimiento fue efectuada en dos oportunidades la primera el día siguiente a la fecha en la ocurrieron los hechos, el día 25-06-2005, y en la segunda oportunidad el día 04-06-2005 cuando aprehendió al hoy acusado J.A.S.V., a tal efecto consideran quienes deciden que las actuaciones policiales por parte del funcionario deponente produjeron resultados que permitieron confirmar los hechos ocurridos, pues con la declaración de funcionario ha podido comprobar y así establecer este Tribunal que el día 25 de Junio en horas de la mañana, fueron encontrados en la residencia de la finca de la víctima, ubicada en el sector Parangula vía Barinas Barinitas, el cadáver del adolescente Devis Torres y gravemente herida la ciudadana C.B. quien posteriormente fallece como consecuencia de las heridas sufridas el día 24-06-2009, pudiendo establecer este tribunal que las puertas y ventanas de la residencia no presentaron signos de violencia aún a pesar de estar cerradas con pasador a excepción de la ventana de una de las habitaciones que estaba cerrada pero sin el pasador lo que permitía que esta pudiera ser abierta desde el exterior de la vivienda, circunstancia esta que resulta plenamente demostrada para el Tribunal, por ser afirmada por los testigos que presenciaron y observaron el lugar de los hechos el día 25-06-2009, lo que constituye un indicio de participación que relaciona al hoy acusado J.A.S.V. con los hechos acaecidos, toda vez que de igual modo se ha podido establecer como hecho cierto y real que el ciudadano acusado el día de los hechos se encontraba acompañando a las victimas, y no obstante a ello el día 25-06-2005, no apareció de ninguna forma, corroborando quienes deciden que en fecha posterior a los hechos vendió un teléfono celular telcel fijo propiedad de la víctima, hecho cierto y real comprobado por este Tribunal que establece una conexión de tiempo, y de participación del hoy acusado en los hechos que le son atribuidos, pues la circunstancia de haber desaparecido el acusado del lugar de los hechos, sin dar explicación de ninguna forma y el hecho de haber quedado probado para el tribunal que pocos días después de los hechos, vendió un objeto que desapareció del lugar del suceso, como fue el teléfono celular telcel fijo, de color blanco, Marca LG, significan para este tribunal hechos ciertos y reales de los cuales se deprenden sin lugar a dudas indicios que conllevan a establecer la autoría de los hechos por parte del hoy acusado, pues la fluidez de todos estos elementos probatorios surgidos del acervo probatorio incorporado han ofrecido a este tribunal la plena convicción de la participación de J.A.S.V. en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, conclusión a la que se llega al valorar individualmente y en su conjunto las declaraciones rendidas en sala por quienes comparecieron a testificar, encontrando que el funcionario declarante realiza la aprehensión del hoy acusado pocos días después de la perpetración de la conducta punible referida al delito de homicidio, siendo aprehendido flagrantemente por portar ilícitamente un arma blanca y una munición de arma de fuego, quedando fehacientemente demostrada las circunstancias en las que fue efectuada la aprehensión del acusado quien al ser identificado plenamente resultó ser el ciudadano J.A.S.V. quien según el gran cumulo de indicios probatorios surgidos del establecimientos de hechos ciertos y reales fue quien dio muerte al adolescente D.J.T. y a la ciudadana C.B., el 24-06-2005, en la residencia ubicada en la finca Los Olmos propiedad de la ciudadana víctima; apreció el Tribunal, al comparar la declaración del funcionario deponente concordancia con las demás declaraciones rendidas en sala, y además el testigo al deponer fue claro, objetivo, y seguro cuando informó las circunstancias en las que emprendió el trabajo y actuación policial, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

    9) Declaración de la ciudadana L.M.S.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.907.059, de 37 años de edad, nació el día 10-01-1971 y que actualmente reside en el Estado Barinas, se le recibió su declaración en relación con los hechos, entre otras cosas señaló:

    Yo estaba en la casa cuando la PTJ llegó y levantó el teléfono

    . A preguntas del Fiscal respondió entre otras cosas señaló: “No recuerdo a qué hora fue, en el Barrio la Paz llegó la PTJ, yo estaba de visita. El petejota se dirigió a los dueños de la casa, no sé que le dijo. Yo vi cuando levantaron el teléfono, era un teléfono de color blanco, aparte de mi estaban tres personas la señora R.V., J.E.G., El Sr. William y mi persona”. A preguntas de la Defensa respondió: “Yo conozco a E.G. porque es pariente de mi esposo, yo iba entrando cuando la petejota llegó, el señor Eusebio vende plátanos y yo iba a comprar plátanos. El señor William estaba dentro de la casa, pero no sé que hacía. Cuando llegó la petejota ya el Sr. William estaba adentro. La casa queda en el Barrio La Paz. Yo vivía cerca donde fue el procedimiento. Yo había varias veces al señor Eusebio. El señor William trabajaba con el señor Eusebio vendiendo plátanos”.

    La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo deponente, quien resulta ser testigo presencial del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas en la residencia del ciudadano J.E.G. ubicada en el Barrio La Paz, lugar este en el cual los funcionarios del CICPC encontraron el teléfono celular telcel fijo, de color blanco el cual desapareció el día de los hechos, junto a otros objetos de la residencia de la víctima C.B., teléfono este que según informó el ciudadano J.E.G., se lo compró al ciudadano J.H. quien a su vez se lo compró al hoy acusado A.S.V., aproximadamente el día 28 de Junio de 2.005, pocos días después del día de los hechos, la testigo deponente confirma al tribunal que el teléfono celular se encontraba en la vivienda del testigo J.E.G., corrobora en consecuencia su testimonio, el dicho de J.E.G. quien en efecto afirmó al rendir declaración que el teléfono de las características ya mencionadas fue incautado en su residencia y que el mismo se lo había comprado al ciudadano J.H., lo cual es conteste plenamente al compararse con la declaración del testigo J.H., quien corroboró haberle comprado el teléfono al hoy acusado A.S.V., quien se lo ofreció en venta por que necesitaba dinero para comprarle medicinas a su mamá que estaba enferma, la testigo lleva a quienes deciden a la convicción de que el teléfono incautado fue el teléfono que J.E.G. le compró a J.H., el cual a su vez se lo compró al hoy acusado A.S.V., teléfono este que se trata del teléfono telcel fijo, el cual fue sustraído por el hoy acusado del lugar de los hechos el mismo día que ocurren los hechos (24-06-2009), y el cual fue recuperado por funcionarios del CICPC en presencia de la testigo deponente, quienes mediante una orden de allanamiento ingresaron al inmueble del ciudadano J.E.G. y en presencia de la testigo deponente, encuentran el teléfono de las características aportadas por los familiares de la Sra. C.B.; en consecuencia el tribunal estima que tal incautación del teléfono telcel fijo, según lo declarado por la testigo constituye un hecho cierto y real que vincula al ciudadano acusado con los hechos ocurridos el día 24-06-2005 en la residencia de la ciudadana C.B., pues a partir de este hecho cierto y real suficientemente acreditado, ha surgido para este Tribunal la firme convicción de circunstancias que incriminan y demuestran la participación del hoy acusado en los hechos, en tal sentido al tomar en cuenta que el hoy acusado J.A.S.V., tenia pocos días de residir en ese lugar, por cuanto recién lo había contratado como obrero la ciudadana C.B.; que fue la persona que el día de los hechos (24-06-2005), una vez que finaliza la reunión familiar que se celebraba en la casa de la Finca Los Olmos propiedad de la ciudadana C.B., se quedó allí en compañía de las víctimas (D.T. y C.B.), y quien después de los hechos, no apareció, no se acercó a los familiares para dar explicación alguna, quien no tuvo necesidad de violentar las cerraduras de las puertas para ingresar o salir del inmueble, pues el mismo se encontraba en su interior en la última oportunidad del día 24-06-2005 que fueron vistos en perfectas condiciones las víctimas, pudiendo entrar y salir por una ventana que se encontraba sin pasador, sin necesidad de emplear violencia a las puertas y ventanas, quien no solo fue visto por los familiares de las victimas en el lugar de los hechos, sino además por la testigo I.R., quien dio fe a este tribunal de haber visto en dos oportunidades al hoy acusado el día 24-06-2005 en su bodega la cual queda en las adyacencias del lugar de los hechos, comprobando por demás quienes deciden que de las tres personas (Deivis J.T., C.B. y A.S.V.) que se encontraban el día 24-06-2005 en horas de la noche en el interior de la residencia ubicada en el caserío Parangula, él hoy acusado fue la única persona que según se pudo determinar resultó ilesa, desapareciendo sin explicación alguna y apoderándose de un teléfono telcel fijo color blanco y de algunas herramientas de trabajo, teléfono este que según ha quedado demostrado fue vendido por A.S.V. con posterioridad a los hechos ocurridos el 24-06-05, al ciudadano J.H.D., hecho cierto y real que vincula al hoy acusado con los hechos y compromete fehacientemente su responsabilidad penal, dando así por probada la autoría de los hechos por parte del hoy acusado y en consecuencia la culpabilidad del mismo en los hechos que se le atribuyen. Así se decide.

    10) Declaración del funcionario R.C.M.Á., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.933.790, de 28 años de edad, nació el día 16-08-1979, Ocupación: Funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, Distinguido, cinco años de experiencia dentro de las Fuerzas Armadas y que actualmente reside en el Estado Barinas, se le recibió su declaración en relación con los hechos, entre otras cosas señaló:

    Eso fue a las 11 de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje en la calle 5 de Julio en el Barrio Guanapa, vimos a un ciudadano con un machete en la mano, y nos pareció que tenía actitud sospechosa. Se realizó una revisión personal. En la pretina tenía un chopo. En el bolsillo del pantalón se le encontró con un cartucho sin percutir calibre 38 mm y una tuerca. Se le encontró un chopo

    . A preguntas del Fiscal contestó el Funcionario entre otras cosas: “El Sargento Dugarte hizo la revisión personal, se procede a la detención por actitud sospechosa por tener un machete en la mano. En el Bolsillo cargaba una tuerca y un cartucho. En la pretina cargaba el chopo. El cargaba un bolso a.c., cargaba adentro un blúmer”. A preguntas de la Defensa el deponente contestó: “Andábamos dos motos, éramos tres funcionarios. Se detuvo a la persona por actitud sospechosa. El cargaba en la mano un machete. La inspección la hizo el cabo Dugarte. El Sargento Dugarte buscó a los testigos, estaban cerca no me acuerdo de donde venían, no recuerdo si eran dos testigos o tres. Buscamos a los testigos cerca de allí. No conversé con los testigos. A pregunta de la Defensa: ¿Los testigos le dijeron al Sargento Dugarte que eran familiares de los occisos? Resp.: No los escuché. La juez profesional interrogó al funcionario.-

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios policiales que practica la aprehensión flagrante del hoy acusado en el barrio Guanapa de esta ciudad de Barinas, ubicado en la dirección vía Barinas Barinitas, informa que tal aprehensión la realiza al observar a una persona de apariencia sospechosa quien cargaba un bolso y un machete en la mano, a quien por su actitud le realizaron una requisa personal, incautándole en su poder, un chopo, un cartucho sin percutir calibre 38 para arma de fuego un machete, una prenda interior de niña, corrobora el funcionario deponente que ante la incautación de evidencias materiales como fue un arma blanca y una munición para arma de fuego se efectúo la aprehensión flagrante del hoy acusado J.A.S.V., en consecuencia al valorar la testimonial del funcionario, encuentran quienes deciden que el mismo da a conocer la actuación policial por él realizada en el barrio Guanapa, en la que se realiza la aprehensión flagrante del hoy acusado el día 04-07-2005 quien al ser requisado se le encontró en su poder objetos que comprometían su responsabilidad penal, en tal sentido deja claro para el tribunal la deposición del funcionario la forma en la que fue aprehendido el hoy acusado y las labores propias en las que el funcionario deponente participa en el procedimiento policial efectuado por él al practicar la aprehensión flagrante del hoy acusado, aprecian quienes deciden concordancia y armonía entre las afirmaciones del funcionario y las demás vertidas en sala, cuando explicó suficientemente en qué consistió su actuación dejando claro para el Tribunal que su actuación en el procedimiento fue efectuada el día 04-07-2005 cuando aprehendió al hoy acusado J.A.S.V., a tal efecto consideran quienes deciden que las actuaciones policiales por parte del funcionario deponente produjeron resultados que permitieron confirmar los hechos ocurridos, pues con la declaración de funcionario ha podido establecer este Tribunal que el funcionario declarante realiza la aprehensión del hoy acusado pocos días después de la perpetración de la conducta punible referida al delito de homicidio, siendo aprehendido flagrantemente por portar ilícitamente un arma blanca y una munición de arma de fuego, quedando fehacientemente demostrada las circunstancias en las que fue efectuada la aprehensión del acusado quien al ser identificado plenamente resultó ser el ciudadano J.A.S.V. quien según el cumulo de indicios probatorios surgidos del establecimientos de hechos ciertos y reales que vinculan a dicho ciudadano con estos hechos, estiman quienes deciden que fue J.A.S.V. quien manifestó las conductas típicas denunciadas por el Ministerio público, pues apreció el Tribunal, al comparar la declaración del funcionario deponente concordancia con las demás declaraciones rendidas en sala, y por cuanto además de estas afirmaciones el testigo al deponer fue claro, objetivo, y seguro cuando informó las circunstancias en las que emprendió el trabajo policial, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

    11) Declaración de la experta Dra. M.A.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.693.281, de 36 años de edad, ocupación: Medico patólogo Clínico y forense adscrita a la Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con cinco (05) años de servicio, domiciliado en el Estado Barinas,

    Al exhibírsele para su reconocimiento el contenido y firma del acta N° 176-2005 de fecha 04/06/2005 inserta desde el folio 66, 67, 68 y respectivos vueltos y N° 266-2005, de fecha 01/10/2005, inserta al folio 236 al 238 y sus respectivos vueltos que consta en la segunda pieza del expediente, reconoce su contenido y su firma. Seguidamente se le recibió su declaración en relación al acta realizada, entre otras cosas señaló: “que se trata de traumatismo con hemorragia en la cabeza, perdida de cabello, traumatismo frontal y ojo derecho, causadas por un instrumento de peso contuso cortante, causa de muerte traumatismo con fractura, lesión cráneo encefálico con intensas hemorragias internas”. :A preguntas de la Representación Fiscal, respondió: “que la herida es contusa y cortante, las heridas son graves que podrían ocasionar la muerte, la data de la muerte era como de 18 horas a las 24 horas”. La defensa igualmente ejerce su derecho a interrogar. La Juez interroga y el testigo responde cabalmente a sus preguntas: “El Protocolo de autopsia N° 266-2005, de fecha 01/10/2005 queda formalmente incorporada por su lectura. Se trata de múltiples heridas contusas cortantes, hay perdida de cuero cabelludo, secuela producto del traumatismo cráneo encefálico”. La Fiscalía tiene el derecho de palabra para el ciclo de preguntas: “la muerte ocurre a consecuencia del post operatorio o del traumatismo, del traumatismo, producto de las lesiones, eran lesiones recientes o antiguas, estaba en fase de recuperación, cuando ud habla de lesiones contusas cortantes, de que instrumento, objeto que tiene peso, y las lesiones causadas con fuerza y velocidad”. La Defensa ejerce su derecho a interrogar y la misma manifiesta no tener preguntas que formular.

    La presente declaración de la Experto Anatomopatologo es apreciada conforme lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la citada experto, por ser una persona idónea, preparada profesional y científicamente para llegar a las conclusiones que expuso en el juicio oral, donde además describió detalladamente el resultado del examen forense practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de D.J.T. de quince años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.407.316 de estatura 1,73 ctms. De contextura delgada, cabellos pardo obscuro, quien fallece el día 24-06-05, tiene total valoración como cierto lo afirmado por ella, lo que permitió al tribunal la certeza plena en cuanto a las causas que produjeron la muerte de la victima D.J.T., quien de acuerdo a la declaración de la Anatomopatologo forense muere a consecuencia de traumatismo con fractura, lesión cráneo encefálico con intensas hemorragias internas corroborando al Tribunal el contenido del protocolo de autopsia según el cual el cadáver examinado presentó seis heridas contusas en la cabeza y en la cara; región occipital, región parietal izquierda región frontal derecha canto interno del globo ocular derecho región supra ciliar derecha y el pabellón auricular izquierdo; Hematoma y Hemorragia de tejidos blandos; fractura con hundimiento de la bóveda craneana, hueso occipital, parietal derecho e izquierdo, temporal derecho e izquierdo y hueso frontal; fractura de la base del cráneo; fractura del piso y techo de la órbita derecha, fractura del hueso esfenoide, alas mayores y menores; fractura del peñasco derecho e izquierdo; Pérdida de tejidos blandos, del pabellón auricular izquierdo. Contusión y Hemorragia intraparenquimatosa, severa y extensa, de la masa encefálica. Congestión de leptomeninges marcada. Hemorragia subaranoidea extensa. Edema Cerebral severo. 2 puntillado patequial hemorrágico supleural y subepicárdico difuso. 3 Congestión visceral acentuada. 5 excoriaciones en mano izquierda, región malar derecha y antebrazo izquierdo, cianosis distal peribucal y subungueal marcada. 4.- Se aprecian signos internos y externos de violencia extrema con ensañamiento; De igual forma en cuanto a la autopsia N° 266 la experto describió detalladamente el resultado del examen forense practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Berrios Chacín Consolación, de sesenta y seis años de edad, de estatura 1,59 ctms. de contextura obesa, cabellos lisos entre canas, quien fallece el día 01-10-05, tiene total valoración como cierto lo afirmado por ella, lo que permitió al tribunal la certeza plena en cuanto a las causas que produjeron la muerte de la victima C.B., quien de acuerdo a la declaración de la Anatomopatologo forense muere a consecuencia de traumatismo cráneo encefálico severo debido a heridas contuso cortantes complicada con hidrocefalia, neumonía basal bilateral con trastornos de la ventiloperifusión. Adema cerebral severo. Falla multiorganica y muerte corroborando al Tribunal el contenido del protocolo de autopsia según el cual el cadáver examinado presentó Pos operatorio tardío de hidrocefalia debido a múltiples heridas contuso cortantes en la cabeza; múltiples fracturas antiguas de bóveda y base de cráneo; pérdida de sustancia ósea antigua del hueso parietal y temporal izquierdo; perdida de tejidos blandos de cuero cabelludo de región parietal temporal y occipital izquierdo; edema cerebral severo, surcos de compresión en amígdalas cerebelosas y uncus del hipocampo. Reblandecimiento importante de todo el parénquima cerebral; presenta orificio de intervención quirúrgica biparietal de 1,5 centímetros de diámetro donde fue colocada la válvula endocraneana; hemorragia subaranoidea focal; neumonía basal bilateral, edema y congestión pulmonar acentuada. Hidrotórax derecho de 600 cc e izquierdo de 500 cc; sangre rutilante; hemorragia en intestino delgado e intestino grueso; Palidez visceral acentuada; Hígado con cambios grasos importantes; presenta lesiones antiguas y recientes en la región genito urinaria por herpes tipo II; escaras por decúbito en la región sacra que compromete glúteos y caderas; presenta herida suturada en mesogastrico, fase terminal de la válvula que es conducida desde el cerebro al abdomen; presenta hematomas en sitios de venopunsión; Palidez cutáneo mucosa acentuada; quedando en consecuencia fehacientemente demostrado que la causa de la muerte de las víctimas D.J.T. y C.B. no respondió a circunstancias naturales, contrario a ello se produjo como consecuencia de las múltiples heridas producidas con objeto contusa cortante distribuidas en diversas partes de sus cuerpos, ocasionándoles la muerte al joven D.J.T. el traumatismo craneoencefálico con múltiples fracturas de bóveda y base del cráneo, y a la ciudadana C.B. el traumatismo cráneo encefálico severo debido a heridas contuso cortantes complicada con hidrocefalia, neumonía basal bilateral con trastornos de la ventiloperifusión, Adema cerebral severo, Falla multiorganica y muerte; traumatismos sufridos por ambas víctimas con objeto contuso cortante e impactos de gran fuerza por parte del hoy acusado J.A.S.V. quien les propinó fatales heridas, ocasionándoles su muerte en el caso del adolescente D.T., en el lugar de los hechos, y en el caso de C.B. posterior a los hechos; en tal sentido aprecia este Tribunal al valorar el testimonio de la experto que la misma con su presencia y declaración reafirmó plenamente el contenido de los protocolos de autopsia realizados por ella, e incorporados por su lectura como pruebas documentales, aquí igualmente objeto de valoración, quedando en consecuencia probado para este Tribunal el resultado antijurídico producto del comportamiento típico manifestado por el hoy acusado J.A.S.V. al determinar la experto con sus conclusiones que la causa de la muerte de las victimas fue como se ha dicho traumatismo craneoencefálico con múltiples fracturas del cráneo debido a heridas contusas en la cabeza y la cara, causadas por un instrumento de peso contuso cortante, acreditando suficientemente ante el Tribunal, que las heridas sufridas por las víctimas en el cráneo con perforación de la masa cerebral fueron suficientes para producir su muerte, dado que las mismas comprometieron fatalmente sus funciones vitales. Así se decide.-

    12) Declaración del experto E.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14433574, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 24/10/79, de profesión u oficio Detective y Experto en Balística adscrito al CICPC Delegación de Barinas, 4 años de ejercicio dentro de la Institución (CICPC), con domicilio en la ciudad de Barinas, de inmediato pasa a rendir testimonio sobre el conocimiento que tiene del presente asunto y sobre su participación en los mismos. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas señalo:

    Al exhibírsele para su reconocimiento el contenido y firma del Informe Pericial al folio 113 y siguientes en la pieza N° 1, informe pericial de fecha 22-07-2005, inserta al folio 119 y Experticia inserta al folio 92 de la primera pieza del expediente, reconoce su contenido y su firma. Seguidamente se le recibió su declaración, entre otras cosas señaló: Se realizó la experticia sobre un arma blanca, machete, sin marca aparente, hoja metálica de sesenta centímetros de longitud por ocho centímetros de ancho...su mango de doce centímetros de longitud, la cadena de custodia llegó al CICPC, con una planilla de custodia a objetos recuperados”. Se le concede el derecho de interrogar a la Defensa, interrogó al Experto, quien fue deponiendo debidamente. Entre otras cosas señaló: “Al departamento Llegó sin protección en la hoja de corte, la evidencia no fue colectada por el CICPC. Fue remitida por la comisión que actuó, fue la policía del Estado. Cuando llegó fue recibido primero por los funcionarios que la reciben. En el Departamento, se establece el almacenamiento por Categoría de la evidencia. En este sentido, no interrogó el Tribunal. Seguidamente el experto declaró sobre la Experticia de Reconocimiento Legal de objetos, y expuso: realicé experticia en un bolso tipo morral material sintético azul y negro, contentivo de ropa de vestir mono deportivo y una gorra talla mediana de color azul, par de zapatos de cuero de color marrón, un pañuelo, franela de fibras naturales azul con blanco. Se le concede el derecho de interrogar a la Fiscalía del Ministerio Público, no interrogó. Se le concede el derecho de interrogar a la Defensa, quien interrogó. Entre otras cosas señaló: El Reconocimiento es dar fe que esa pieza existe, es solo deja constancia de lo que se observa físicamente en el objeto. Cesaron las preguntas. El tribunal no interrogó. Declaró sobre la Experticia practicada al Teléfono, A preguntas del Fiscal respondió el experto: “El teléfono tipo residencial color blanco, marca LG, y se encuentra en buen estado de funcionamiento.” La Defensa no interrogó. La Juez Profesional interrogó, y señaló “el teléfono se encontraba en buen funcionamiento.”

    La presente declaración fue apreciada por este Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto declarante que confirma las circunstancias en las cuales comúnmente se realizan las actuaciones periciales con el fin de determinar las condiciones y características del material suministrado para ser sometido a su análisis técnico pericial, reafirmando en este sentido el contenido de los informes periciales que fueron realizados por él, y plasmados en las mismos como pruebas documentales, demostrándose en consecuencia las condiciones, características y el estado de los objetos sobre los cuales se realiza el reconocimiento técnico, por guardar relación con los hechos investigados para el momento de la actuación pericial, entre estos Un bolso tipo morral elaborado en material sintético de color azul y negro con etiqueta identificativa donde se l.T. y una figura alusiva a un canario de color amarillo mecanismo de cierre ...la pieza se halla en mal estado de uso y conservación y contentivo en su interior de: -* Una prenda de vestir tipo mono elaborado en fibras sintéticas de color verde,... -* Una gorra con vicera de uso indistinto, talla mediana confeccionada con fibras sintéticas y naturales teñidas de color azul, presenta en su parte anterior un aplique de color blanco donde se l.T., presenta seis orificios para fines de aireación...-* Un par de zapatos elaborados en cuero de color marrón con inscripción identificativa donde se l.P.E.A., con mecanismo de cierre constituido por cordones de ....-* Un segmento de tela tipo pañuelo confeccionado en fibras, la pieza exhibe adherencias de suciedad sobre su superficie y se encuentra en regular estado de uso y conservación...-* Una franela confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color azul con blanco con inscripción identificativa en su parte anterior donde se l.D.....-* Una prenda de vestir de uso femenino infantil, confeccionada en fibras sintéticas..; de igual modo explicó su actuación pericial en relación al arma blanca machete, sin marca aparente, constituido por una hoja metálica de 60 centímetros de longitud por ocho centímetros de ancho....y en relación a un teléfono tipo residencial de color blanco, marca LG modelo LSP340E serial N° 212k673259, con una pantalla analógica en su parte superior, provisto de su respectiva bocina y cargador, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación; quedando demostrado así la existencia de estos objetos y del arma blanca, los cuales fueron sometidos al análisis técnico pericial por cuanto en la fecha de la actuación pericial se encontraban relacionados con investigación adelantada por los órganos de investigaciones penales, por hechos contra el orden público y contra las personas; apreciando quienes aquí deciden que al valorar el contenido de los Informes Periciales suscritos por el funcionario declarante y reconocidos por el mismo en su contenido y firma, e incorporados por su lectura al juicio oral, se comprueba la existencia material de los mismos, lo que igualmente al ser contrastado con las declaraciones que fueran rendidas en sala por los funcionarios aprehensores entre ellos J.M.B. y R.C.M.Á. se verifica contesticidad en las testimoniales rendidas en cuanto a que entre los objetos sobre los cuales recayó la acción delictiva se encuentran el arma blanca machete, incautada en el momento de la aprehensión del hoy acusado, queda probada de igual manera, la existencia de otros objetos que le fueron incautados al hoy acusado J.A.S.V. como es el bolso a su vez contentivo de prendas de vestir y de otros objetos que igualmente fueron señaladas por los funcionarios que actuaron en la aprehensión como objetos que incautados en el interior del bolso que cargaba el hoy acusado, se confirma la corporeidad del hecho punible referido al Porte Ilícito de Arma Blanca que se le atribuye al ciudadano acusado, y su responsabilidad penal, pues la circunstancia de haber sido incautada tal arma en poder del hoy acusado al momento de su aprehensión es evidencia que comprueba, sin lugar a dudas que el ciudadano acusado participó en los hechos acusados, de igual manera queda comprobada la existencia del teléfono celular telcel fijo, de color blanco el cual desapareció de la residencia de la ciudadana C.B., el día 24.06.20005 fecha en la cual muere el joven D.J.T. y resulta gravemente herida la ciudadana C.B. a consecuencia de haber sufrido traumatismos craneoencefálicos que comprometieron la vida de ambas víctimas, teléfono este que según ha quedado demostrado fue vendido en fecha posterior a los hechos por el hoy acusado A.S.V. al ciudadano J.H., hecho cierto y real comprobado para el tribunal del cual surge para quienes estiman la firme convicción de la participación del hoy acusado en los hechos que se le atribuyen; en tal sentido siendo concordante en todos los demás señalamientos, el funcionario deponente, estiman quienes deciden que su declaración ofrece plena certeza probatoria para el tribunal al presentar sus conclusiones de acuerdo a su competencia y conciencia técnica y científica, en cuanto a las características y condiciones de los objetos, entre otros, el arma blanca machete cuerpo material de uno los hechos punibles objeto de persecución penal, y el teléfono celular telcel fijo sustraído por el hoy acusado de la residencia de la víctima el día 24-06-2005 y pocos días después vendido al ciudadano J.H.D., razones estas por las que se le otorga pleno valor probatorio a su declaración. Así se decide.

    13) Declaración del experto Yehudin A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.817.696, fecha de nacimiento 02-04-76, T.S.U en Criminalísticas, Experto adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, Jefe del Departamento de Balística, de 33 años de edad, de experiencia dentro de la Institución (CICPC), con domicilio en la ciudad de Barinas, De inmediato pasa a rendir testimonio sobre el conocimiento que tiene del presente asunto y sobre su participación en los mismos, y entre otras cosas señaló:

    “Al exhibírsele para su reconocimiento el contenido y firma del Informe balístico inserto al folio 102 de la primera pieza del expediente, reconoce su contenido y su firma. Seguidamente se le recibió su declaración, entre otras cosas señaló: “Es un arma de fabricación casera y una bala calibre 38 mm”. Acto seguido, se le concede el derecho a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Arlo A.U., quien interrogó. El Funcionario entre otras cosas señalo: “ Del arma tiene su cañón, sistema de percusión, el gatillo y el disparador. Este tipo de cañón no tiene tipo de rallado. El arma de fabricación industrial tiene una patente industrial. El arma de fabricación casera puede ser percutada y disparado un proyectil. La salida del proyectil es de forma desordenada. ” Es todo Cesaron las preguntas. Se le concede el derecho de interrogar a la Defensa, interrogó, y entre otras cosas señaló: “Esta es una bala de fabricación industrial de 38 mm, esta compuesta por concha, fulminante concha y proyectil. La evidencia fue llevado por la Fuerzas del Estado. Se deja constancia de la persona que la entrega y se lleva a objetos recuperados se hace una planilla. La evidencia no recuerdo como fue entregada al Departamento. Al ser recibida, se firma y se sella el oficio que lleva el funcionario, se lleva al Departamento de objetos recuperados y se hace un oficio y planilla y se resguarda. En este caso se cumplieron todos los pasos. La bala no había sido percutida.”

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto quien al reconocer el contenido y su firma en la experticia balística que se le exhibió y al informar ampliamente sobre su actuación, la cual consistió en realizar un reconocimiento legal al chopo y al cartucho para arma de fuego que le fueron incautados al hoy acusado al momento de aprehensión por los funcionarios policiales actuantes; en tal sentido con la deposición del funcionario queda objetiva, material y técnicamente comprobada la existencia de un arma de fabricación casera, la cual esta compuesta por su cañón, sistema de percusión, el gatillo y el disparador; y la existencia de una bala de fabricación industrial de 38 mm, compuesta por concha, fulminante y proyectil; se le otorga pleno valor probatorio a las afirmaciones del experto declarante quien confirmó las circunstancias en las cuales comúnmente se realizan las peritaciones con el fin de determinar las condiciones y características del material suministrado para ser sometido a reconocimiento legal, reafirmando en este sentido el contenido del informe pericial que fue realizado por él, plasmado en el mismo como prueba documental por el leído en la sala, demostrándose en consecuencia la existencia de un arma de fuego de fabricación casera, la cual esta compuesta por su cañón, sistema de percusión, el gatillo y el disparador; y de un cartucho de fabricación industrial de 38 mm, compuesta por concha, fulminante y proyectil; objetos estos que según ha podido establecer este tribunal fueron incautados en poder del hoy acusado J.A.S. al momento de su aprehensión, quedando demostrado en consecuencia sus elementos característicos, condiciones de uso y manipulación, objeto material sobre el cual recae el delito de Detentación Ilícita de Munición para arma de fuego, por lo que estima quien decide que se trata de un experto cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones del cartucho calibre 38 para arma de fuego incautada al hoy acusado J.A.S.V., al declarar fue conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en la peritación que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable. Así se decide.

    14) Declaración del Funcionario R.E.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.329.363, mayor de edad, ocupación: Funcionario adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, mayor de edad, de fecha de nacimiento 19-12-81 de experiencia dentro de la Institución (CICPC), con domicilio en la ciudad de Barinas, De inmediato pasa a rendir testimonio sobre el conocimiento que tiene del presente asunto. A preguntas del Fiscal respondió el deponente, entre otras cosas señaló:

    Al exhibírsele para su reconocimiento el contenido y firma de la inspección técnica inserta al folio 44 e inspecciones Nros. 2404 y 2405, insertas a los folios 243 y 244 de la presente causa, reconoce su contenido y su firma. Seguidamente se le recibió su declaración, entre otras cosas señaló: “Llegue como a las 8 a 9 de la mañana, cuando llegamos estaban una comisión policial. Habían llegado los bomberos para asistir a las personas. Nosotros ingresamos a la casa. Al ingresar se observó la puerta era de madera y no presentaba signos de violencia. En la bodega entrevistamos a una persona que nos describió a la persona y fue a comprar unos cigarrillos y le observó que cargaba un machete. Ella nos dijo que lo vio en dos oportunidades, le vendió cajetillas de cigarrillos y después a las 12 de la noche lo volvió a ver. Esa persona que fue señalada por la persona era J.A.S.. La persona que se encontró era un muchacho Era una persona cubito ventral, estaba atado sus manos con segmento de nylon y franela. Tenía una franela amarrada en el cuello. Hacia la partes se observó herida abierta en la cara, región frontal y en el región occipital. En la habitación principal se observó manchas de color pardo rojizo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, habían otras personas en el lugar para acceder entramos, se observó una puerta de manera, había ventana abierta de madera. Entramos por una puerta lateral, los funcionarios para abrirnos accesaron por la ventana y abrieron la puerta lateral. Es una vivienda elaborada en bloque entrada principal, puerta de madera, sala a la derecha esta una habitación que es la principal tiene una cama matrimonial, allí se encontraba sustancia de color pardo rojiza de arrastre y de impregnación en la cama y paredes; y al izquierda esta una habitación con dos camas, tiene una ventana que hacia fuera, allí se encontraron las manchas pardo rojizas. Hay un pasillo que esta al fondo. Las ventanas del frente no tienen protectores. Las ventanas batientes creo que tienen protectores. Yo tenía la función de dejar constancia de las condiciones que se encontraba el cadáver y cualquier objeto que sirva de evidencia. Se colectó sangre, con lo que estaba amarrado el sujeto, la franela. Para la sangre se realizó el macerado y se depositó en bolsas de papel. En cuanto a la ropa se embala en material de papel, se rotula y se envía a los laboratorios. En la habitación principal habían manchas pardos rojizas de arrastre y en las paredes de impregnación. Este tipo de manchas en la habitación principal, donde se encontraba la señora. En la otra habitación había sustancias pardo rojizas tipo gotero y nos conducían al pasillo, y allí se encontró el occiso. “Realicé una inspección técnica en la finca los Olmos, en compañía de C.C., se hizo en la casa y en la carretera que queda frente de la finca, todo ello para buscar objetos de interés Criminalistico y los accesos a la casa”. “en totalidad 3, todas las cerraduras se encontraban en perfecto estado”. “tengo 5 años en el CICPC, con especialidad en el Área Técnica. La finca esta cercada por alambre de púas y madera. Se recolectaron muestras de tela con la que fueron amordazados; los funcionarios que estaban allí acordonaron el lugar, ellos no abrieron la puerta entraron por la ventana; que si habían vecinos del sector a cierta distancia; “algunos compañeros incautaron un segmento de madera y por ello me comisionaron a mí para realizar esa inspección. Yo solo hice la inspección técnica mas no recolecte el pedazo de madera”.

    La presente declaración fue apreciada y valorada por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quien al exhibírsele el informe que contiene el resultado de su actuación pericial ratifica el contenido y su firma, de las inspecciones técnicas N° 1491 de fecha 25-06-05, N° 2404 de fecha 14-10-2005, y N° 2405 de fecha 14-10-2005 a los folios 243 y 244, y con las cuales queda acreditado para este Tribunal las condiciones y características particulares del sitio del suceso ubicado en el caserío Parangula, Finca Los Olmos, y de la vía que conduce desde la carretera vieja Barinitas Barinas, hasta la Finca Los Olmos; quien además de realizar entrevistas a testigos, practicó inspecciones técnicas en el lugar de los hechos y en la carretera caserío Parangula específicamente el terraplén que conduce desde la carretera vieja Barinitas Barinas, hasta la Finca Los Olmos, específicamente en el lugar donde fue encontrado un segmento de madera con signos en diversas áreas de su superficie de costras de sustancia de color pardo rojizo, también practicó el levantamiento del cadáver; informando suficientemente sobre las características y condiciones del sitio del suceso, las evidencias allí encontradas, confirma el recorrido que hizo al practicar la inspección técnica y la colección de evidencias de interés criminalistico, entre ellas sustancias de color pardo rojizo, la cual se encontraba en diferentes zonas de la vivienda, confirma haber colectado otros objetos de interés criminalistico, confirma signos de sustancias de color pardo rojizo, y desorden en la primera habitación que ingresaron y en la segunda habitación de la vivienda ubicada a la izquierda con respecto al pasillo principal, confirma la presencia del cadáver de una de las victimas el adolescente D.J.T., condiciones, y características de la posición del cadáver, características de las heridas del cadáver, indicando que presentaba heridas abiertas en forma irregular en la región occipital, en la región frontal derecha, en la región orbital derecha..., indicando así partes del cuerpo en las que la victima sufrió las heridas, confirma la presencia de personas en el lugar de los hechos al momento de llegar la comisión policial, quienes eran familiares y vecinos de la finca, y de manera referencial informa al Tribunal sobre las narraciones de los testigos que entrevistaron entre estas hace referencia a lo manifestado por la dueña de una bodega quien dijo haber visto el día 24-06-2005 en dos oportunidades al hoy acusado, quien compró cigarrillos en su bodega en dos oportunidades, informaciones todas estas de donde puede afirmarse que al valorar la testimonial del funcionario queda comprobada la existencia del hecho delictual, y la participación del hoy acusado J.A.s.V., quien fue la persona que el día de los hechos una vez que finaliza la reunión familiar que se celebraba en la casa de la Finca Los Olmos propiedad de la ciudadana C.B., se queda allí en compañía de las víctimas, y quien después de los hechos, no apareció, no se acercó a los familiares para dar explicación alguna, quien no tuvo necesidad de violentar las cerraduras de las puertas para ingresar o salir del inmueble, pues el mismo se encontraba en su interior en la última oportunidad del día 24-06-2005 que fueron vistos en perfectas condiciones las víctimas tenia pocos días de residir en ese lugar, quien no solo fue visto por los familiares de las victimas en el lugar de los hechos, sino además por la testigo I.Q.R. quien dio fe a este tribunal de haber visto en dos oportunidades al hoy acusado el día 24-06-2005, quien además pocos días después de haber ocurrido los hechos, dio en venta al ciudadano J.H. el teléfono celular telcel fijo de color blanco, el cual despareció así como algunas herramientas de trabajo de la residencia de la víctima C.B. el día de los hechos, en consecuencia estiman quienes deciden que se trata de un funcionario cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, claro y objetivo, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, pudiendo así establecer el tribunal la perpetración del delito de homicidio en perjuicio de las víctimas y la comisión del hecho punible por parte del hoy acusado J.A.S.V.. Así se decide.-

    15) Declaración del Funcionario D.E.C.U., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.536.020, de 28 años de edad, ocupación: Investigador, Funcionario adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Barinas. De inmediato pasa a rendir testimonio sobre el conocimiento que tiene del presente asunto, quien señaló entre otras cosas:

    “Al exhibírsele para su reconocimiento el contenido y firma de la inspección técnica N° 1491, inserta al folio 44 de la primera pieza del expediente, reconoce su contenido y su firma. Seguidamente se le recibió su declaración, entre otras cosas señaló: “Se recibió llamada telefónica por funcionarios de la policía del Estado practicamos el levantamiento del cadáver de un adolescente, se sostuvo entrevistas con personas del sector, se traslado al cadáver a la morgue y se recolectaron evidencias”. A preguntas del Fiscal respondió: “Nos trasladamos a una finca de nombre Los Olmos ubicada en el Sector Parangula, era una casa grande, se observó objetos de finca, estaba desordenada y había sangre. Fue en el transcurro de la mañana la visita. Al llegar había muchos funcionarios que estaban resguardando el sitio del suceso, personas del lugar. Se realizaron entrevistas. El día anterior se dio una reunión uno de los hijos de la señora Consuelo, no recuerdo el nombre y personas del sector. Con tres personas nos entrevistamos. Una de las personas que se habían reunido allí para hacer una llegada se fueron y se quedó un sobrino, la progenitora de la persona con quien nos había entrevista y en la finca trabajaba que tenía poco tiempo trabajando. El encargado había llegado a la finca un poco tomado, como las personas estaban reunidas, él se quedaba en el sector. Cuando llegó la comisión al sitio ese trabajador no estaba en el Finca. Al hacer las entrevistas, nos suministraron los datos filiatorios. El adolescente estaba en la parte posterior de la casa en un pasillo, estaba atado con las manos hacia atrás. Cuando llegamos al lugar no había gente dentro de la casa. Nosotros pasamos el cinturón de seguridad accesamos por la puerta principal, estaba abierta la puerta al llegar. En esas entrevistas, un ciudadano señaló que iba a guardar una bicicleta en la casa, llamaba y llamaba y nadie contesta. Estaban unos niños allí. El señor se asomó y a través de la ventana observó la persona que estaba amarrada. De las entrevistas se desprende que había un ciudadano que estuvo en el lugar y se dieron las características. Posteriormente, se entrevisto a una señora que estaba en la bodega y señaló que el ciudadano había estado allá. No recuerdo el nombre de la señora. A preguntas de la Defensa, y contestó: “Como función debía hacer era el investigador del caso. R.C. es el que recolecta evidencia. Al llegar al sitio estaba la policía del Estado, que recuerde en este momento. En la parte de afuera de la residencia había personas del sector. La casa estaba resguardada para que no entraran personas allí. No le sé decir si al llegar nosotros habían entrado otros funcionarios. Estaba el adolescente, y según información que aporta la Policía del Estado informó que había sido trasladada una señora por el Cuerpo de Bomberos. Tuvimos acceso al interior e la vivienda por la entrada principal. La puerta principal estaba abierta. Los cuatros funcionarios entramos al mismo tiempo a la casa. Al pasar observamos en varias partes de la casa las paredes estaban manchadas con sustancias de color pardo rojiza. Si tome a los datos de las personas entrevistadas, fueron tres personas entrevistadas, no recuerdo los nombres. Si había familiares. Si presencie la colección de la evidencia, fue el funcionario R.C. quien lo realizó”.

    La presente declaración fue apreciada y valorada por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quien al exhibírsele el informe que contiene el resultado de su actuación pericial ratifica el contenido y su firma, de la inspección técnica N° 1491 de fecha 25-06-05 y con la cual queda acreditado para este Tribunal las condiciones y características particulares del sitio del suceso ubicado en el caserío Parangula, Finca Los Olmos, quien además de realizar entrevistas a testigos, practicó la referida inspección técnica en el lugar de los hechos y realizó el levantamiento del cadáver; informando suficientemente sobre las características y condiciones del sitio del suceso, las evidencias allí encontradas, confirma el recorrido que hizo al practicar la inspección técnica y la colección de evidencias de interés criminalistico, entre ellas sustancia de color pardo rojizo, la cual se encontraba en diferentes zonas de la vivienda, confirma que el funcionario R.c. fue quien colectó las evidencias de interés criminalistico, confirma signos de sustancias de color pardo rojizo, y desorden en la primera habitación y también en la segunda habitación de la vivienda ubicada a la izquierda con respecto al pasillo principal, confirma la presencia del cadáver de una de las victimas el adolescente D.J.T., condiciones, y características de la posición del cadáver, características de las heridas del cadáver, indicando que presentaba heridas abiertas en forma irregular en la región occipital, en la región frontal derecha, en la región orbital derecha, ...., indicando así partes del cuerpo en las que la victima sufrió las heridas fatales, confirma la presencia de personas en el lugar de los hechos al momento de llegar la comisión policial, quienes eran familiares y vecinos de la finca, y de manera referencial informa al Tribunal sobre las narraciones de los testigos que entrevistaron entre estas hace referencia a lo manifestado por familiares de las víctimas entre ellos el esposo de una hija de la Sra. C.B., y la dueña de la bodega la ciudadana I.R. quien dijo haber visto el día 24-06-2005 en dos oportunidades al hoy acusado, quien compró cigarrillos en su bodega en dos oportunidades, informaciones todas estas de donde puede afirmarse que al valorar la testimonial del funcionario queda comprobada la existencia del hecho delictual, y la participación del hoy acusado J.A.S.V., quien fue la persona que el día de los hechos una vez que finaliza la reunión familiar que se celebraba en la casa de la Finca Los Olmos propiedad de la ciudadana C.B., se queda allí en compañía de las víctimas, y quien después de los hechos, se desaparece del lugar, no se acercó a los familiares para dar explicación alguna, quien no tuvo necesidad de violentar las cerraduras de las puertas para ingresar o salir del inmueble, pues el mismo se encontraba en su interior de la residencia, en la última oportunidad del día 24-06-2005 que fueron vistos en perfectas condiciones las víctimas y a su vez el acusado tenia pocos días de residir en ese lugar, por cuanto recién lo había contratado como obrero la ciudadana C.B., quien no solo fue visto por los familiares de las victimas en el lugar de los hechos, sino además por la testigo I.R., quien dio fe a este tribunal de haber visto en dos oportunidades al hoy acusado el día 24-06-2005, quien además pocos días después de haber ocurrido los hechos, dio en venta al ciudadano J.H. el teléfono celular telcel fijo de color blanco, el cual despareció de la residencia de la víctima C.B. el día de los hechos, conjuntamente con herramientas de trabajo, en consecuencia estiman quienes deciden que se trata de un funcionario cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, claro y objetivo, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, pudiendo así establecer el tribunal la perpetración del delito de homicidio en perjuicio de las víctimas y la comisión del hecho punible por parte del hoy acusado J.A.S.V.. Así se decide.-

    16) Declaración del Funcionario J.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.143.816, de 24 años de edad, ocupación: Investigador, Funcionario adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, mayor de edad, de fecha de nacimiento de 28-04-1983, 4 años de experiencia dentro de la Institución (CICPC), con domicilio en la ciudad de Barinas. De inmediato pasa a rendir testimonio sobre el conocimiento que tiene del presente asunto, entre otras cosas señaló:

    Al exhibírsele para su reconocimiento el contenido y firma de las inspecciones técnicas insertas a los folios 44 y 235 de la presente causa, reconoce su contenido y su firma. Seguidamente se le recibió su declaración, entre otras cosas señaló: “nos trasladamos al sitio del sector Parangula un occiso de sexo masculino, quien se encontraba amarrado, nos trasladamos, y nos entrevistamos con un señor que llegó al sitio para que les resguardara la bicicleta, y no salió nadie y se asomó y vio a una persona en el piso amarrado. Nos entrevistamos con un familiar y señaló que el día que estaba reunidos llegó el trabajador tomado. Luego en otra entrevisto llegó el ciudadano que trabajaba, en ese momento andaba con un bolso azul, cargaba un machete en la mano. Luego al día siguiente fue a comprar dos cajas de cigarrillos. Nos entrevistamos con un ciudadano quien dio los datos filiatorios. Otra entrevista nos señaló familiar del ciudadano que trabajaba en la finca y aportó que el estaba trabajando en una finca, Nos trasladamos a la Clínica Del Pilar y nos entrevistamos con el médico de guardia y nos señaló que se encontraba en mal estado de salud. Posteriormente nos entrevistamos con un ciudadano que aporto información del teléfono, y señaló que lo había vendido. Nos trasladamos a la residencia donde se encontraba el teléfono. Es todo” Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien respondió y señaló entre otras cosas: “La persona que compró el teléfono dio las característica de quien se lo vendió, y coincidía a las características de la persona que trabajaba en la Finca. Un familiar de la hoy occisa se hizo pasar por personal de movistar, y llamo al teléfono y ubico la dirección donde se encontraba el teléfono, la llamada fue contestada por una niña. En el lugar del hecho me entreviste inicialmente nos entrevistamos que observó el adolescente al ir a la casa de la hoy occisa, nos entrevistamos con otra persona, también con la señora que estaba en la bodega. Se le concedió la palabra a la Defensa, quien fue interrogando y el investigador fue deponiendo a cada pregunta. Entre otras cosas señaló: “Los testigos se ubicaron en el sector en el Barrio La Paz para la detención del ciudadano, estaban cerca de la vivienda que allanamos. Creo que los testigos era un hombre y una mujer. Al llegar a la casa para el allanamiento estaba el propietario del inmueble, a éste señor se le exhibió la orden de allanamiento, ya estaba los testigos. No recuerdo la hora del allanamiento. El teléfono que andábamos buscando estaba en la sala de la vivienda. Al trasladarnos al sitio del suceso, estaba la policía del Estado, y creo que estaban los bomberos no estoy muy seguro. Entramos a la vivienda por la puerta. No recuerdo bien estaba abierta la puerta cuando accesamos. En la vivienda observamos manchas pardos rojizas y se encontró un cuerpo de una persona de sexo masculino. Se colectó la vestimenta, se le quita la vestimenta, se colecta y se remite. No recuerdo si estaba para el momento en el sitio del suceso. La Juez interrogó: “La persona que encontró el cadáver fue J.R., yo sostuve entrevista con esa persona. La persona que dio los datos filiatorios del obrero, no recuerdo el nombre pero era un vecino del sector, esta persona incluso informó el lugar de residencia. Allá sostuvimos entrevista con la progenitora del obrero, nos dijo que tenía varios días que no lo veía, que estaba trabajando en una finca cerca de Barinas, aparte de señalar que el señor tenía el carácter un poco agresivo”.

    La presente declaración fue apreciada y valorada por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quien al exhibírsele el informe que contiene el resultado de su actuación pericial ratifica el contenido y su firma, de la inspección técnica N° 1491 de fecha 25-06-05 y de la inspección técnica N°2163 de fecha 01-10-2005 con la cual queda acreditado para este Tribunal las condiciones y características particulares del sitio del suceso ubicado en el caserío Parangula, Finca Los Olmos, quien en efecto practicó inspecciones técnicas en el lugar de los hechos y en la Morgue del Hospital L.R. de esta ciudad de Barinas, una vez que acaece la muerte de la víctima C.B., y también participó en el levantamiento del cuerpo sin vida del adolescente D.J.T., entrevistó a personas testigos que se encontraban en el lugar el día 25-06-2005, informando suficientemente sobre las características y condiciones del sitio del suceso, las evidencias allí encontradas, confirma el recorrido que hizo al practicar la inspección técnica y la colección de evidencias de interés criminalistico, entre ellas sustancias de color pardo rojizo, la cual se encontraba en diferentes zonas de la vivienda, confirma haber colectado otros objetos de interés criminalistico, confirma signos de sustancias de color pardo rojizo, y desorden en la primera habitación y en la segunda habitación de la vivienda ubicada a la izquierda con respecto al pasillo principal, confirma la presencia del cadáver de una de las victimas el adolescente D.J.T., condiciones, y características de la posición del cadáver, características de las heridas del cadáver, indicando que presentaba heridas abiertas en forma irregular en la región occipital, en la región frontal derecha, en la región orbital derecha, ...., indicando así partes del cuerpo en las que la victima sufrió las heridas, confirma la presencia de personas en el lugar de los hechos al momento de llegar la comisión policial, quienes eran familiares y vecinos de la finca, y de manera referencial informa al Tribunal sobre las narraciones de los testigos que entrevistaron entre estas hace referencia a lo manifestado por los familiares de la victima, quienes relataron que el día 24-06-2005 se habían reunido todos a festejar con la ciudadana C.B., y una vez culminada la reunión familiar informaron que allí se había quedado con el adolescente Deivis y la señora C.B., el trabajador, el obrero quien estaba recién contratado y quien ese día había llegado un poco tomado, que el mismo al llegar cargaba un bolso de color azul y un machete en la mano, señala que una de las personas entrevistadas les ofreció los datos de este trabajador, e inclusive les informó sobre el lugar de residencia, lugar éste al que se trasladó y entrevistó a su progenitora quien le manifestó que dicho ciudadano se encontraba trabajando en una finca en Barinas, y que el mismo tenía carácter agresivo, así como también manifestó haber obtenido la información de las entrevistas efectuadas con respecto al teléfono que desapareció del lugar el día de los hechos, el cual de acuerdo a los familiares de la ciudadana C.B. pudieron conocer su lugar de ubicación, pues la dirección de ubicación fue aportada por los mismos familiares quienes se hicieron pasar por trabajadores de Telcel y pidieron a una niña que respondió la llamada que hicieron, la dirección de ubicación de la vivienda donde se encontraba el teléfono, dato este que fue confirmado por el funcionario declarante quien se dirigió a este lugar y con una orden de allanamiento ingresó al inmueble donde se encontraba el teléfono y practicó la incautación del mencionado teléfono, lo cual fue corroborado por los testigos E.G., W.G. y L.M.S., el cual según se ha podido establecer le fue vendido por el hoy acusado al ciudadano J.H., quien a su vez lo vendió a E.G.; De igual forma el funcionario informa haberse trasladado hasta el centro médico en el cual la victima C.B. recibía atención médica y según información suministrada por el médico de guardia la misma se encontraba en muy mal estado de salud, así mismo el funcionario corrobora que también se trasladó hasta la morgue del Hospital L.R., a los fines de realizar inspección técnica al cadáver de la ciudadana C.B., cuando la misma falleció el 01-10-2005, y confirmó que dicho cadáver presentaba para el momento de la inspección. pérdida parcial del cuero cabelludo en la región temporoparietal izquierda y región occipital, una herida suturada en la región temporal derecha y otra en la región hipogástrica derecha; En este sentido al valorar las afirmaciones ofrecidas por el testigo en su declaración encuentra este tribunal comprobada la existencia del hecho delictual, y la participación del hoy acusado J.A.s.V., quien fue la persona que el día de los hechos una vez que finaliza la reunión familiar que se celebraba en la casa de la Finca Los Olmos propiedad de la ciudadana C.B., se queda allí en compañía de las víctimas, y quien después de los hechos, no apareció, no se acercó a los familiares para dar explicación alguna, quien no tuvo necesidad de violentar las cerraduras de las puertas para ingresar o salir del inmueble, pues el mismo se encontraba en su interior en la última oportunidad del día 24-06-2005 que fueron vistos en perfectas condiciones de salud las víctimas, pues el hoy acusado tenia pocos días de residir en ese lugar, quien no solo fue visto por los familiares de las victimas en el lugar de los hechos, sino además por la testigo I.R., quien dio fe a este tribunal de haber visto en dos oportunidades al hoy acusado el día 24-06-2005, a las tres de la tarde y como a las once o doce de la noche aproximadamente, quien fue visto cargando un bolso de color azul y negro y un machete, quien además pocos días después de haber ocurrido los hechos, dio en venta al ciudadano J.H. el teléfono celular telcel fijo de color blanco, el cual despareció de la residencia de la víctima C.B. el día de los hechos, conjuntamente con unas herramientas de trabajo, en consecuencia estiman quienes deciden que se trata de un funcionario cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, claro y objetivo, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, pudiendo así establecer el tribunal la perpetración del delito de homicidio en ejecución de robo en perjuicio de las víctimas y la comisión del hecho punible por parte del hoy acusado J.A.S.V.. Así se decide.-

    17) Declaración de la funcionaria, Yaneisy Glaelia J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.881.875, mayor de edad, de fecha de nacimiento 06-03-1982, de profesión u oficio Experto en Balística adscrito al CICPC Delegación de Barinas, 4 años de ejercicio dentro de la Institución (CICPC), con domicilio en la ciudad de Barinas. Se deja constancia que la experto no ratifico el contenido ni firma de la experticia Balística al folio 112 en la pieza N° 1. De inmediato pasa a rendir testimonio sobre el conocimiento que tiene del presente asunto y sobre su participación en los mismos señaló:

    En la experticia no participé, se colocó el nombre pero no la realicé. Acto seguido, se le concede el derecho al Fiscal del Ministerio Público Abg. Arlo A.U., quien no interrogó. Se le concede el derecho de interrogar a la Defensa, quien no interrogó al Experto

    .

    La presente declaración es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, desechándose por considerar ose que nada aporta al hecho en concreto pues explicó que aún y cuando aparece su nombre en la experticia, ella no participó en la realización de la misma. Así se decide.-

    18) Declaración del Dr. I.R.N.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.691.939, de Medico Forense Jefe del Departamento de Medicatura forense adscrito al CICPC Delegación de Barinas, con domicilio en la ciudad de Barinas. De inmediato pasa a rendir testimonio sobre el conocimiento que tiene del presente asunto y sobre su participación en los mismos, entre otras cosas señaló:

    Al exhibírsele para su reconocimiento el contenido y firma del Informe Médico Forense N° 9700-143- 2196 de fecha 12/07/2005 al folio 90 en la pieza N° 1 de la presente causa, reconoce su contenido y su firma. Seguidamente se le recibió su declaración, entre otras cosas señaló: “Es una paciente que vi el 12-07-2005, una paciente femenina con politraumatismo, fractura hundimiento tempo-parietal izquierdo, tuvo que operarse, tuvo lesiones con carácter gravísimas, fue necesario intervenirla.- Se produjo con un objeto Contuso-cortante, tiempo de curación de 120 días de curación”.- La Fiscalía del Ministerio Público interrogó al experto entre otras cosas señaló: “El objeto Contuso-cortante, pudo ser un machete o una botella, La curación de 120 días por el hundimiento craneal, había infección incluso había necropsis.” La Defensa, interrogó al Experto, quien fue deponiendo debidamente. Entre otras cosas señaló: “Una herida contusa solamente con un palo, si se dice solo cortante por ejemplo un arma blanca. Si concurren las dos características pudo ser con un machete o un pico de botella, todo depende como lo utilice. En las heridas apreciadas solo señale que las lesiones producidas con un objeto contuso-cortante. En este sentido, interrogó el Tribunal y señaló: “Existen Heridas producidas por objeto cortante sus bordes son bien diferenciados no son irregulares, no se ven lesiones de roturas bruscas de la piel. Las heridas contusas cortante hay lesiones rompen más la limpio son mas comprometedores, hay desgarros, extremos mas diferenciados, heridas mas profundas. En este caso, se comprometió el Tempo parietal izquierdo Hundimiento del cráneo, hubo una herida en la tabla izquierda cortante no produce el hundimiento del cráneo. El hundimiento genera compresión del cerebro, compromete el sistema nervioso, hubo necropsis en el tejido subcutáneo, la herida estaba abierta, la necropsis indica que no hay circulación de sangre”.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por el experto forense quien al exhibírsele el informe que contiene el resultado de su actuación pericial ratifica el contenido y su firma, del Informe Médico Forense N° 9700-143- 2196 de fecha 12/07/2005 al folio 90 en la pieza N° 1, con el cual queda acreditado para este Tribunal las condiciones de salud en las que se encontraba la victima ciudadana C.B. poco después de acontecidos los hechos ocurridos el día 24-06-2005 cuando encontrándose en el interior de la residencia de su propiedad ubicada en el caserío Parangula, Finca Los Olmos, fue víctima de graves heridas que ameritaron su asistencia Medica intrahospitalaria, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto por ser una persona idónea, preparada profesional y científicamente para llegar a las conclusiones que expuso en la sala, donde además describió el método de observación, valoración y evolución clínica de la paciente quien para el momento de practicar su actuación médico forense presentaba politraumatismos, fractura, hundimiento temporo parietal izquierdo, Infección mas necrosis de tejido subcutáneo por tal motivo ameritó tratamiento quirúrgico; indicando además que las lesiones sufridas por la mencionada víctima por sus características fueron producidas con un objeto contuso cortante; en consecuencia estiman quienes deciden que tiene total valoración como cierto lo afirmado por el médico forense, lo que permitió al Tribunal llegar a la firme convicción de que la ciudadana C.B. sufrió lesiones y heridas gravísimas, en su cráneo, lo que permitió establecer así las consecuencias físicas de los impactos recibidos por la víctima con un objeto contuso cortante capaz de producir hundimiento de su estructura craneana, quedando determinado que si bien la víctima C.B. no murió de forma instantánea el día 24-06-2005, al igual que el joven D.J.T., la misma quedó en estado grave del cual no se recuperó, muriendo posteriormente a consecuencia de estas heridas, en razón de lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración del experto forense quien dio fe fehaciente del contenido del reconocimiento medico legal levantado al efecto y aquí valorado también como prueba documental, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

    19) Declaración del experto Pedro Jesús Díaz Lizarazo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.107.639, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 20/07/1983, de profesión u oficio Experto en Documentologia adscrito al CICPC Delegación de Barinas, 4 años de ejercicio dentro de la Institución (CICPC), con domicilio en la ciudad de Barinas,

    Al exhibírsele para su reconocimiento el contenido y firma de la Experticia Hematológica N° 9700-068-143-05 de fecha 12/07/2005 folio 91 y vto.; y Experticia Física, Química y de Luminol N° 9700-068-228-05 a los folios 180 al 186 de la primera pieza, de la presente causa, reconoce su contenido y su firma. Seguidamente se le recibió su declaración, entre otras cosas señaló: “Con respecto a la experticia Hematológica, el día 04-07-2005 me fue solicitado a través de memorando a practicar a cuatro segmentos arrojando restos de sangre y tienen el mismo grupo sanguíneo. El día 10-09-2005 Experticia hematológica, física y Química a objetos la cual todo dio negativo a lo evaluado. La otra experticia a las franelas marcas Cotton ginny y Adidas, .el resultado fue no se observaron elementos que pudieran ser colectado siendo infructuosamente la búsqueda. Es todo”. El Fiscal del Ministerio Público interrogó al funcionario entre otras cosas señalo: “La Colecta es quien va al sitio del suceso recolecta con gasa, alcohol, y se analizó y dio el grupo de Sangre “O”. La experticia física es si de una prenda conseguirle rasgadura, cortes, signos de violencia no se consiguió. En la experticia química no se consiguieron rastros de iones de nitrato o de nitrato. En la prueba de luminar si existen rastros de sangre en una prenda lavada, no se consiguieron rastros”. La Defensa, interrogó al Experto, quien fue deponiendo debidamente. Entre otras cosas señaló: “En los cuatro segmentos de gasa aportados para la experticia llegaron por medio de un memorando, el funcionario que lo colecta lo colecta y rotula, la gasa se protege para que no se contamine, y no se contaminó en este caso, porque no se dejo constancia. La sangre que se determinó era sangre humana. En la experticia hematológica se hizo porque fueron prendas colectadas, no se determinó presencia de sangre. Con la experticia de Luminol arrojó negativo. La prueba de Luminol se puede practicar así pasen 10 años o 20 años. Los apéndices pilosos son cabellos, pelos. No se encontraron en las experticias”.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por el experto quien al exhibírsele las experticias que contienen el resultado de su actuación pericial ratifica el contenido y su firma,

    con lo cual queda acreditado para este Tribunal que las muestras de sustancias de color pardo rojizo de aspecto hematico colectadas el día 24-06-2005, en el sitio del suceso ubicado en la residencia de la Finca Los Olmos, caserío Parangula, al ser sometidas a la reacción de ortotolidina, y la hemoglobina a los métodos de Teichmann y takayama, se corresponden con sangre, perteneciente al grupo sanguíneo “O”, lo que demuestra sin lugar a dudas que la referida sustancia pertenece a las victimas de los hechos, pues dicha sustancia fue recolectada en diferentes lugares del inmueble, lo que deja claro y sin lugar a dudas el grado, la magnitud de las heridas que sufrieron las victimas, lo que confirma la agresión y ataque violento que sufrieron estas, lo que permite al tribunal establecer los hechos denunciados por el Ministerio Público, pues del acervo probatorio incorporado ha surgido la convicción para quienes deciden de hechos ciertos y reales, de los cuales se desprenden indicios fehacientes que demuestran la participación de J.A.S.V. en los hechos, como son entre otros la presencia del hoy acusado en el lugar de los hechos el día que ocurrieron los hechos, la evidencia de no haber sido objeto de violencias las cerraduras de las puertas y ventanas del inmueble, la desaparición sin explicación alguna del hoy acusado del sitio del suceso, después del acontecimiento, así como la circunstancia de que el hoy acusado fue la única persona de las tres que allí en el interior de la residencia se encontraban el día 24-06-2005 que resultó ilesa; el haber dado en venta un objeto (teléfono celular telcel fijo de color blanco) al ciudadano J.H. quien así lo demostró ante este tribunal, teléfono este que según ha establecido este tribunal el hoy acusado lo sustrajo el mismo día 24-06-2005, indicios todos estos tomados a partir del hecho cierto y real de que el día 25-06-2005 en la residencia de C.B., fue encontrado muerto el joven D.T., cuyo cadáver presentó signos de haber sido golpeado brutalmente, al igual que la ciudadana C.B. quien fue encontrada gravemente herida, lo que sumado al cúmulo de indicios valorados demuestra sin lugar a dudas, la responsabilidad penal del hoy acusado en los hechos atribuidos, por lo que el resultado negativo de las pruebas química, física, hematológica y de Luminol de los objetos sometidos a análisis técnicos científicos (experticia 228-05), no destruye en modo alguno los elementos probatorios tomados en cuenta, para la determinación de la culpabilidad del hoy acusado los cuales han sido suficientemente analizados en el texto de la presente decisión, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a la declaración del experto en relación a la experticia hematológica 143-05 de fecha 12-07-2005 practicada a las muestras de sustancias de color pardo rojiza colectadas en el interior de la vivienda donde ocurrieron los hechos el día 24-06-2005, quien dio fe fehaciente del contenido de la experticia hematológica levantada al efecto y aquí valorada también como prueba documental, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

    20) Declaración del Funcionario N.C.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.682.031, mayor de edad, de fecha de nacimiento 27-01-1978, de profesión u oficio Detective adscrito al CICPC Delegación de Barinas, 5 años de ejercicio dentro de la Institución (CICPC), con domicilio en la ciudad de Barinas,

    Al exhibírsele para su reconocimiento el contenido y firma de la Inspección técnica, inserta al folio 44 de la primera pieza, de la presente causa, reconoce su contenido y su firma. Seguidamente se le recibió su declaración, entre otras cosas señaló: “Eso fue el 25/06/2005 recibimos una llamada y nos trasladamos a la Finca, no constituimos un adolescente maniatado con heridas en todo el cuerpo. Nos enteremos que también había una señora que fue trasladada al Hospital. El Fiscal del Ministerio Público interrogó al funcionario entre otras cosas señalo: “Allí se oyó que un señor Jesús tenía cinco días en la Finca y le había dado muerte al adolescente. Eso fue en la entrevista. Colectamos mecate, una franela y goteo de sangre. Había salpicadura de sangre dentro de la casa. La puerta estaba cerrada, se violentó la puerta principal, para acceder a la casa. La puerta estaba sin sellador pero estaba cerrada. La comisión policial estaba cuando llegamos. Nos entrevistamos con familiares, el niño era hijo de la señora, se entrevistó con personas del sector. Yo iba como apoyo de la comisión”. La Defensa, interrogó al Funcionario, quien fue deponiendo debidamente. Entre otras cosas señaló: “Al llegar había personas a los alrededores, pero estaban afuera. No supe quien le dio auxilio. A nosotros nos recibe funcionarios de la policía, no recuerdo si los funcionarios habían entrado a la vivienda. El Funcionario R.C. era el técnico. Ese caso se lo dieron a otro funcionario. Yo personalmente no entreviste a personas. En la colecta de la evidencias participe, se colectó y se etiqueta recogí la camisa con que fue maniatado, el nylon”. El Tribunal interrogó, entre otras cosas respondió: “La puerta principal para entrar no tenía llave pasada, la cerradura se semi-violentó, es decir se tuvo que empujar la puerta”.

    La presente declaración fue apreciada y valorada por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quien al exhibírsele el informe que contiene el resultado de su actuación pericial ratifica el contenido y su firma, de la inspección técnica N° 1491 de fecha 25-06-05 y con la cual queda acreditado para este Tribunal las condiciones y características particulares del sitio del suceso ubicado en el caserío Parangula, Finca Los Olmos, quien practicó la referida inspección técnica en el lugar de los hechos y participó en el levantamiento del cadáver; informando suficientemente sobre las características y condiciones del sitio del suceso, las evidencias allí encontradas, confirma el recorrido que hizo al practicar la inspección técnica y la colección de evidencias de interés criminalistico, entre ellas la prenda de vestir con la que se encontraba atado el cadáver del joven D.J.T. y el nylon, confirma signos de sustancia de color pardo rojizo, y desorden en la primera habitación y también en la segunda habitación de la vivienda ubicada a la izquierda con respecto al pasillo principal, confirma la presencia del cadáver de una de las victimas el adolescente D.J.T., condiciones, y características de la posición del cadáver, características de las heridas del cadáver, y partes del cuerpo en las que la victima sufrió las heridas fatales, confirma la presencia de personas en el lugar de los hechos al momento de llegar la comisión policial, quienes eran familiares y vecinos de la finca, y de manera referencial informa al Tribunal sobre las narraciones de los testigos que fueron entrevistadas por sus compañeros de labores, entre estas hace referencia a lo manifestado por familiares de las víctimas, quienes insistían que el Obrero A.s. tenía pocos días allí trabajando y que el mismo no aparecía, confirma haber colectado evidencias de interés criminalistico, informaciones todas estas de donde puede afirmarse que al valorar la testimonial del funcionario queda comprobada la existencia del hecho delictual, y la participación del hoy acusado J.A.S.V., quien fue la persona que el día de los hechos una vez que finaliza la reunión familiar que se celebraba en la casa de la Finca Los Olmos propiedad de la ciudadana C.B., se queda allí en compañía de las víctimas, y quien después de los hechos, no apareció, no se acercó a los familiares para dar explicación alguna, quien no tuvo necesidad de violentar las cerraduras de las puertas para ingresar o salir del inmueble, pues el mismo se encontraba en su interior en la última oportunidad del día 24-06-2005 que fueron vistos en perfectas condiciones las víctimas y a su vez el acusado tenia pocos días de residir en ese lugar, por cuanto recién lo había contratado como obrero la ciudadana C.B., quien no solo fue visto por los familiares de las victimas en el lugar de los hechos, sino además por la testigo I.R., quien dio fe a este tribunal de haber visto en dos oportunidades al hoy acusado el día 24-06-2005, quien además pocos días después de haber ocurrido los hechos, dio en venta al ciudadano J.H. el teléfono celular telcel fijo de color blanco, el cual despareció de la residencia de la víctima C.B. el día de los hechos, conjuntamente con herramientas de trabajo, en consecuencia estiman quienes deciden que se trata de un funcionario cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, claro y objetivo, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, pudiendo así establecer el tribunal la perpetración del delito de homicidio en perjuicio de las víctimas y la comisión del hecho punible por parte del hoy acusado J.A.S.V.. Así se decide.-

    21) Declaración del ciudadano J.R.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4932.451, de 55 años de edad, de fecha de nacimiento 13-04-56, de profesión u oficio operador con domicilio en la ciudad de Barinas. De inmediato pasa a rendir testimonio sobre el conocimiento que tiene del presente asunto y sobre su participación en los mismos, entre otras cosas señaló:

    “El 25 de Junio del 2005 llegó a mi casa una sobrina mía de nombre Silmary y va decirme que fuera la finca donde la Tía Consolación que había sucedido algo, que tenían amarrado a alguien y golpeada, cuando llegué había un policía y personas del sector. Yo le dije al funcionario y le dije que tenia persona al llegar a la parte de atrás en la puerta que comunica en la cocina, y me asome y vi cuerpo tirado en el piso, amarrado y había demasiada sangre. En la parte de atrás había un becerro dando vueltas y lo amarré. Los policías llegaron hasta allá y me preguntaron si había alguien más. Yo le digo que no sé. Se oyó una bulla y me dice que era el becerro que estaba amarrado. El Sargento me dice allí adentro hay bulla, y yo le digo que entremos para auxiliar a la persona y le dije que podía ser mi hermano. Fuimos para el frente, allí hay dos ventanas, se empujo una de las ventanas y se abrió. Yo le dije que entrara, en la primera había dos camas, en la siguiente habitación dijo que había una señora y le dije desde allá que era mi hermana. Allí llegaron mis sobrinos y la policía y le prestaron auxilio. Yo indeciso no sabía que hacer me dirigí a Maggiorani y al señor Rangel, esposos de mi sobrinas, y ellos me dijeron que tres días antes trajeron a un obrero, y que ayer lo habían dejado aquí, señalando a la Finca. Ese obrero me dijeron ellos se llamaba A.S.. El Fiscal del Ministerio Público interrogó al Testigo entre otras cosas señaló: “Llegué al sitio a las nueve de la mañana, cuando llegué el policía no había entrado a la casa, habían habitantes de la zona. Yo le dije que yo quería entrar para ver qué había pasado. Y caminé hacia atrás, y el funcionario insistía que no podía entrar. En la parte de atrás en la parte izquierda hay una puerta, esa puerta se comunica a la cocina se logra ver, yo me asomé por la puerta y vi un cuerpo amarrado boca abajo, había demasiada sangre. Nosotros no entramos; desde la puerta de la cocina se observó hacia adentro. Al policía yo le dije que me dejara entrar, pero no me dejo. Nos fuimos por la parte donde están las ventanas, el policía cuando entró me dijo que había una señora, yo le dije que podía ser mi hermana, pero yo no entré. El policía entró por la ventana, solo la empujo y entró. La puerta principal no recuerdo como estaba. El señor Maggiorani y el Sr. A.R....Salcedo, ellos me dijeron que tres días antes le habían dado trabajo a un obrero de nombre A.S., y les preocupaba porque no lo veían, y me dijeron que el día anterior lo habían dejado allí. Yo dure hasta la doce del mediodía ese día, y hasta esa hora no llegó el señor A.S..” La Defensa, interrogó al Testigo, quien fue deponiendo debidamente. Entre otras cosas señaló: “Yo vivo aproximadamente a dos kilómetros de la Finca. Dice: Mi sobrina Silmary vive más adelante, como un kilómetro, yo tengo 28 años viviendo allí en Parangula. Dice: Al llegar a la vivienda de la señora Consolación de la Casa, no entré. Dice: Generalmente, uno no entra por la puerta principal, explico porque uno al llegar se encuentra el frente de la casa, y la puerta principal esta a mano derecha, se accede por la puerta de la cocina que queda a mano izquierda. La puerta tiene una especie de malla, que al asomarse permite ver hacia adentro, y así fue que vi. Dice: Al llegar estaba un policía y habitantes del sector. Dice: Auxiliaron a mi hermana Los Bomberos y Cicely, ella ingresó con los bomberos, cuando llegaron éstos ella entró con ellos. Dice: La forense llegó al sitio junto con los bomberos. Dice: Yo vi cuando entraron dos funcionarios de la PTJ. Dice: El 24 en la tarde me dijeron que dejaron al obrero A.S. en la Finca”.

    La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo deponente, quien resulta ser familiar de la víctima C.B. por ser hermano de la víctima, apreciando quienes deciden que el testigo con sus afirmaciones referenciales convence al tribunal en cuanto a que el hoy acusado J.A.S.V., era el obrero, recién contratado, que estaba laborando allí en la finca de la ciudadana C.B., confirma referencialmente que ese día 24 de Junio de 2005, cuando se retiran de la finca los hijos de la señora C.B. el hoy acusado, se quedó allí con ella y con el adolescente D.T., confirma con su declaración el testigo, que el día 25-06-2006 una sobrina le dio la noticia de lo ocurrido donde la tía C.B., corrobora haberse trasladado desde su finca hasta la de su hermana C.B. y haber verificado en el lugar la muerte del adolescente D.J.T. a quien observó por la parte de atrás, de la vivienda con las manos atadas y en un pozo de sangre, corrobora que la Sra. C.B., se encontraba en el interior de su habitación, que observó cuando fue auxiliada por los funcionarios policiales y que recibió atención de los bomberos y fue trasladada de emergencia por ellos ante la gravedad de las heridas que tenía la Sra. C.B.; confirma que las cerraduras de las puertas de la casa no presentaban signos de violencia, y que observó una de las ventanas que se veía cerrada pero estaba abierta no tenía seguro, confirma que por este lugar ingresó el funcionario policial que inicialmente prestó ayuda a la víctima C.B., lo cual es conteste con lo declarado por los funcionarios J.M. y J.M.B., en consecuencia a criterio de quienes deciden, el ciudadano deponente es un testigo que manifestó de manera conteste y coherente su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, depuso de manera clara, seguro de si mismo, exhibió muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, convenciendo a quienes deciden que el hoy acusado J.A.S.V. el día 24-06-2005, fecha en la que ocurren los hechos, fue la persona que al momento de retirarse todos los familiares de la casa, se quedó allí en el lugar de los hechos con el adolescente D.J.T. y con la ciudadana C.B., pues así se lo informaron los esposos de sus sobrinas, quienes además le informaron que era un trabajador que tenía pocos días de contratado y que extrañamente no aparecía, lo que conlleva a estimar al tribunal que tal señalamiento determina y demuestra sin lugar a dudas la presencia del hoy acusado en el lugar de los hechos, el día que ocurren los hechos y fue la única persona distinta a las dos víctima de los hechos, que encontrándose allí el día 24-06-2005, posterior a ello desapareció sin explicación alguna, pues al compararse la declaración aquí objeto de análisis con las demás vertidas, se corrobora que los testigos E.G.M., J.R.L., coinciden de manera racional en que el hoy acusado después de ocurrir los hechos no apareció, y lo cual es conteste de igual manera con el dicho de la testigo I.Q.R. quien confirmo haber visto el día 24-06-2005 en su bodega al hoy acusado en dos oportunidades, lo que conlleva al tribunal a plantearse la interrogante, cómo es qué el hoy acusado hallándose allí con las víctimas antes de ocurrir tal fatalidad, posterior a ello desaparece sin dar explicación alguna, desapareciendo también algunos bienes muebles pertenecientes a la víctima, lo cual resulta suficientemente acreditado al valorar la declaración del testigo J.H. **********quien comprueba con sus dichos que el compró al hoy acusado un teléfono celular telcel fijo, lo cual fue corroborado a su vez por los testigos E.G., W.G. y L.M.S. , por lo que el dicho del testigo objeto de análisis es prueba que refuerza y demuestra referencialmente la presencia del hoy acusado en el lugar y en la fecha de los hechos, quedando acreditado para quienes deciden en consecuencia que J.A.S.V. era la persona que acompañaba a las víctimas, el día de los hechos, lo que a criterio de quienes valoran es un hecho cierto real, demostrado que el acusado se encontraba en el lugar de los hechos el día que estos ocurren y es la única persona de las tres que allí se encontraban que resulta ilesa y además se desapareció sin dar ninguna explicación y con objetos pertenecientes a la víctima, como fue el teléfono celular telcel fijo, hecho cierto y real que resulta comprobado plenamente con la incautación del referido teléfono en la residencia de E.G., y las correspondientes declaraciones de J.H., J.E.G., W.G. y L.M.S., hechos estos de los cuales se desprenden un cúmulo de indicios probatorios contundentes que sumados a otros igualmente valorados y analizados conllevan a quienes deciden a estimar la participación del hoy acusado en los hechos que se le atribuyen y en consecuencia su responsabilidad penal. Así se decide.-

    22) Declaración de experto C.L.N.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.202.858, mayor de edad, de fecha de nacimiento 08/10/1967, de profesión u oficio Experto Profesional Tipo II, Área Biológica adscrito al CICPC, Delegación Barinas, con 4 años de servicio dentro de la Institución (CICPC), con domicilio en la ciudad de Barinas,

    Al exhibírsele para su reconocimiento el contenido y firma de la Experticias Hematológicas N° 9700-068-AB de fecha 09 de Septiembre de 2005, que riela al folio 184 al 185 de la I pieza de la presente causa, Experticia Hematológica N° 9700-068-AB 14405, de fecha 12 de agosto de 2005, que riela al folio 225 de la II pieza de la presente causa y Experticia Hematológica N° 9700-068-AB 14005, de fecha 19 de agosto de 2005, que riela al folio 226 de la II pieza de la presente causa, reconoce su contenido y su firma. Seguidamente se le recibió su declaración, entre otras cosas señaló: “Seguidamente pasa a rendir testimonio sobre el conocimiento que tiene del presente asunto y sobre su participación en el mismo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realiza preguntas, y el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas.. Seguidamente la Defensa Publica Abg. A.I.R. realiza Preguntas, y el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Seguidamente el Tribunal realizo preguntas, y el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por el experto quien al exhibírsele las experticias que contienen el resultado de su actuación pericial ratifica el contenido y su firma,

    con lo cual queda acreditado para este Tribunal que las evidencias de interés criminalistico colectadas en el sitio del suceso entre ellas una cuerda elaborada en fibras sintéticas de color amarillo, de 2,65 metros de longitud y 6 mm de diámetro, el cual presenta un nudo de 46 cm de uno de sus extremos, con apéndice de 17 cm de longitud del mismo material y color...la pieza se halla en regular estado de conservación y exhibe costras de aspecto pardo rojizo, de presunta naturaleza hematica en diversas áreas de su superficie, con mecanismo de formación por contacto, así como adherencias de suciedad en diversas áreas de su superficie, a tal efecto el experto al declarar confirma que al realizar la búsqueda de apéndices pilosos al mencionado material el resultado fue negativo, y al realizar la prueba mediante método de orientación y de certeza en cuanto a la sustancia de aspecto pardo rojizo determinó que la misma se corresponde con sustancia de naturaleza hematica especie sanguínea humana, prueba esta con la cual queda acreditado para este tribunal que la cuerda sometida a peritaje científico, se trata de las cuerdas utilizadas en la perpetración del hecho delictual, las cuales en efecto se encontraban impregnadas de sustancia sanguínea de la especie humana, quedando probado que con estas cuerdas fue atado en sus extremidades superiores la víctima D.J.T.; otra de las evidencias sometida a peritaje científico por parte del experto deponente se corresponde con un (01) segmento de madera de color marrón, parcialmente labrado de forma cilíndrica, sin revestimiento externo de pintura, con 61 centímetros de longitud y 3,5 de diámetro en su parte prominente, tal pieza exhibe costras de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, en diversas áreas de su superficie, con mecanismo de formación por contacto, escurrimiento y proyecciones (salpicaduras). La pieza presenta además adherencias de suciedad en diversas áreas de su superficie... la pieza al ser sometida al método de orientación para determinar su naturaleza dio resultado positivo, no descartando el experto la posibilidad de existencia de sustancia de naturaleza hematica, no siéndole posible la practica de los métodos de certeza debido al estado de contaminación de la pieza; a tal efecto al analizar el dicho del experto con respecto al resultado de su peritaje en relación al trozo de madera, estiman estos juzgadores, que siendo colectada la evidencia cerca del lugar de los hechos, siendo que de los medios probatorios incorporados, surgió la plena certeza para quienes deciden que el objeto utilizado para la perpetración del hecho delictual y causar así las heridas que sufrieron la víctimas, las cuales fueron heridas graves con fractura completa de la tabla ósea, con destrucción y lesión de la masa encefálica en el caso de las heridas del joven D.J.T. y fractura de estructura ósea, del Cráneo específicamente, en el caso de la Sra. C.B., siendo estas producidas de acuerdo a las opiniones de los expertos forenses Dra. M.A. y Dr. I.N. por un objeto contuso cortante, es por lo que para el tribunal la prueba practicada por el experto aunque con la determinación de sustancia hematica según el método de orientación (reacción de ortotolidina), constituye un indicio probatorio fehaciente que sumado al hecho cierto y real de las características de las heridas y lesiones sufridas por las víctimas, y al hecho cierto y real de haber sido encontrado el trozo de madera cerca del lugar de los hechos, constituyen elementos probatorios que demuestran que el trozo de madera fue el objeto utilizado por el hoy acusado para causar las lesiones y heridas que sufrieron las victimas de los hechos ocurridos el día 24-06-2005, en el interior de la residencia ubicada en el caserío Parangula, Finca Los Olmos; otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto por ser una persona idónea, preparada profesional y científicamente para llegar a las conclusiones que expuso en la sala, donde además describió el método técnico y científico utilizado para llegar a sus conclusiones; en consecuencia estiman quienes deciden que tiene total valoración como cierto lo afirmado por el experto, en relación a las experticias hematológicas practicadas por él quien dio fe fehaciente del contenido de las experticias levantadas por él y aquí valoradas también como pruebas documentales, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

    23) Declaración del funcionario J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.985.862, de 40 años, Inspector Jefe de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con 17 años de servicio, con domicilio en la ciudad de Barinas.

    “De inmediato pasa a rendir testimonio sobre el conocimiento que tiene en el presente asunto, entre otras cosas señaló: “Eso fue el 25-05-2005, oí por radio el procedimiento en Parangula, en una finca donde se encontraba un ciudadano muerto; llegue al lugar empujé las puertas y ventanas, me introduje al interior de la residencia al entrar al dormitorio mire a la izquierda vi el cuerpo en un charco de sangre, con severa herida en la cabeza, era un adolescente; oí un quejido en uno de los dormitorio la puerta no se abrió por que estaba un cuerpo tirado en el suelo, al entrar la señora tenía sangre en la cara, llamé por radio, abrí una puerta lateral que estaba cerrada con tranca; llegaron los bomberos como a los 20 minutos llegó el CICPC levantaron el muerto, no se pudo sacar por el frente, no se consiguieron las llaves, se sacó por la parte lateral por donde sacamos a la señora; el CICPC pasó a recolectar evidencias.. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realiza preguntas, y el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas, entre otras: “Los vecinos dijeron que el indiciado trabajaba en la finca, pero no se encontraba en el sitio; llegaron como 12 funcionarios del Estado Barinas; las puertas y ventanas estaban cerradas; la señora se encontraba en el cuarto”.. Seguidamente la Defensa Pública Abg. A.I.R., realiza preguntas, y el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas: “Yo ingresé por que me decían que se oía un quejido; el adolescente no tenía signos vitales estaba desangrado; el cuerpo de la señora obstruía la puerta pero yo pude entrar y la señora dijo me duele todo el cuerpo ayúdeme; con un quejido fuerte que le salía de adentro dijo que la ayudara; para resguarda evidencias no deje entrar a más nadie”.

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios policiales que encontrándose adscrito al puesto policial de la vía Parangula, Barinitas, formó parte de la actuación policial realizada el día siguiente al día de los hechos en la finca de la ciudadana C.B., pues el funcionario deponente corrobora que el día 25-06-2005 una vez que tiene conocimiento de los hechos se traslada formando parte de una comisión policial, y al llegar al sitio verificaron que en el interior de la casa de la finca de la ciudadana C.B. se encontraba el cadáver del adolescente D.J.T., y también se encontraba gravemente herida la ciudadana C.B., quien ante el estado de gravedad que presentaba fue atendida y trasladada a un centro de atención medica, corrobora que las cerraduras de las puertas de la casa no presentaban signos de violencia, corrobora así mismo que él ingresó a la vivienda por una ventana que no tenia el pasador, lo cual es conteste con la declaración del funcionario policial J.M.B., confirma igualmente que esa actuación policial la practicaron el día 25 de Junio, una vez que fueron informados se trasladaron al lugar de los hechos, corrobora haber recibido información con respecto a las sospechas que recaían sobre la persona que trabajaba allí en la finca, un obrero quien no aparecía, por ninguna parte, en consecuencia al valorar la testimonial del funcionario, encuentran quienes deciden que el mismo dio a conocer la forma en la que tiene conocimiento acerca del hecho delictual, ocurrido en la finca Los Olmos propiedad de la ciudadana C.B., ubicada en el sector Parangula, sobre la existencia del cadáver del adolescente Devis J.T. y las graves heridas sufridas por la victima C.B., así como sobre las condiciones y características del lugar en el que acontecen los hechos, y las informaciones aportadas por las personas que allí se encontraban sobre las sospechas recaídas en el obrero quien no aparecía quien resulta ser el hoy acusado J.A.S.V.; en tal sentido aprecian quienes deciden concordancia y armonía entre las afirmaciones del funcionario y las demás vertidas en sala, cuando explicó suficientemente en qué consistió su actuación policial dejando claro para el Tribunal que su actuación en el procedimiento fue efectuada en el día siguiente a la fecha en la ocurrieron los hechos, el día 25-06-2005, a tal efecto consideran quienes deciden que la actuación policial por parte del funcionario deponente produjo resultados que permitieron confirmar los hechos ocurridos, pues con la declaración del funcionario adminiculada y comparada con las demás vertidas en sala, ha podido establecer este Tribunal que el día 25 de Junio en horas de la mañana, fueron encontrados en la residencia de la finca de la víctima, ubicada en el sector Parangula vía Barinas Barinitas, el cadáver del adolescente D.T. y gravemente herida la ciudadana C.B. quien posteriormente fallece como consecuencia de las heridas sufridas el día 24-06-2005, pudiendo establecer este tribunal que las puertas y ventanas de la residencia no presentaron signos de violencia aún a pesar de estar cerradas con pasador a excepción de la ventana de una de las habitaciones que estaba cerrada pero sin pasador lo que permitía que esta pudiera ser abierta desde el interior y desde el exterior de la vivienda, circunstancia esta que resulta plenamente demostrada para el Tribunal, por ser afirmada por los testigos que presenciaron y observaron el lugar de los hechos el día 25-06-2009, entre ellos los funcionarios policiales J.M.B., J.M., los testigos J.C.R., E.M., J.A.R.L., J.R.B.; los funcionarios del CICPC que realizaron la inspección técnica del lugar de los hechos, entre ellos R.E.C., C.C., J.A.P., D.E.C.U., quienes fueron todos conteste en tal afirmación, lo que constituye un indicio de participación que relaciona al hoy acusado J.A.S.V. con los hechos acaecidos, pues tal circunstancia indica que encontrándose el acusado acompañando a las víctimas el día 24-06-05 en el interior del inmueble donde acontecen los hechos, desde las seis de la tarde aproximadamente, para salir del mismo no tuvo necesidad de emplear violencia a las cerraduras de las puertas y ventanas, lo cual quedó así evidenciado, lo que sumado a la circunstancia evidente de que el acusado el día 25-06-05 no se encontraba en el inmueble, no apareció, desconociéndose su ubicación hasta el día que resultó aprehendido flagrantemente, lo cual se suma a la circunstancia materialmente demostrada en cuanto a que en fecha 28-06-2005 el acusado vendió al ciudadano J.H.D. el teléfono celular telcel fijo propiedad de la víctima, teléfono este que fue sustraído por el hoy acusado el día de los hechos, pues el mismo desapareció, ese día así como algunas herramientas e implementos de trabajo, hecho cierto y real comprobado por este Tribunal que establece una conexión de tiempo, y de participación del hoy acusado en los hechos que le son atribuidos, circunstancias todas estas que al valorarse y entrelazarse representan para este tribunal elementos probatorios de los cuales se deprenden sin lugar a dudas indicios fehacientes que conllevan a establecer la autoría de los hechos por parte del hoy acusado, pues el establecimiento de estos indicios como ciertos y reales, ofrecen a este Tribunal la plena convicción de los hechos antes establecidos y la culpabilidad del acusado A.S.V., pues el análisis de comparación con las demás testificales incorporadas

    guarda plena correspondencia, y por cuanto además de estas afirmaciones el testigo al deponer fue claro, objetivo, y seguro cuando informó las circunstancias en las que emprendió el trabajo policial, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

    24) Declaración del funcionario J.A.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.709.598, Sargento Segundo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con 16 años de Servicio dentro de la Institución, con domicilio en la ciudad de Barinas, entre otras cosas señaló:

    Eso fue el 04-07-2005, que se detuvo al indiciado, en el Barrio Guanapa, se le dio voz de alto, se le realizó una inspección, se le consiguió un chopo, proyectiles sin percutir en el bolso

    . Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realiza preguntas, y el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas: “Se incautó en el Barrio Guanapa, callejón 5 de Julio, al indiciado un machete descubierto, un chopo; no me acuerdo si lo entreviste; pero llamamos al comando; fue en la mañana”. Seguidamente la Defensa Pública Abg. A.I.R., realiza preguntas, y el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas: “Yo iba conduciendo la moto, era mi área de patrullaje; fue en el transcurso de la mañana; vimos al indiciado en actitud sospechosa; no me acuerdo como andaba vestido; yo le hice la revisión”

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios policiales que practica la aprehensión flagrante del hoy acusado el día 04 de Julio de 2005, encontrándose de patrullaje en el barrio Guanapa de esta ciudad de Barinas, relativamente cercano al lugar de los hechos, ubicado en la dirección vía Barinas Barinitas, cuando observaron a una persona de apariencia sospechosa quien cargaba un bolso y un machete en la mano, y a quien por su actitud le realizaron una requisa personal, incautándole en su poder, un chopo, un cartucho para arma de fuego calibre 38, un machete, y quien además fue señalado por las personas que observaron ese procedimiento, como el sujeto que presuntamente le había dado muerte a un joven y había dejado gravemente herida a la ciudadana C.B., propietaria de la finca los Olmos ubicada en el sector Parangula vía Barnitas, corrobora el funcionario deponente que ante la incautación de evidencias materiales relacionadas con hechos punibles como fue un arma blanca y una munición para arma de fuego se efectúo la aprehensión flagrante del hoy acusado J.A.S.V., en consecuencia al valorar la testimonial del funcionario, encuentran quienes deciden que el mismo dio a conocer la forma de aprehensión del hoy acusado quien al ser requisado se le encontró en su poder objetos que comprometían su responsabilidad penal, en tal sentido deja claro para el tribunal la deposición del funcionario la forma en la que fue aprehendido el hoy acusado y las labores propias en las que el funcionario deponente participa en el procedimiento policial efectuado por él el día 04-07-2005, aprecian quienes deciden concordancia y armonía entre las afirmaciones del funcionario y las demás vertidas en sala, cuando explicó suficientemente en qué consistió su actuación dejando claro para el Tribunal que su actuación fue efectuada el día 04-07-2005 cuando aprehendió al hoy acusado J.A.S.V., a tal efecto consideran quienes deciden que las actuación policial por parte del funcionario deponente produjo resultados que permitieron confirmar los hechos ocurridos, pues con la declaración del funcionario ha podido establecer este Tribunal que el día 04-07-05 fue aprehendido flagrantemente el hoy acusado por portar ilícitamente un arma blanca y una munición de arma de fuego, quedando así fehacientemente demostradas las circunstancias en las que fue efectuada la aprehensión del acusado quien al ser identificado plenamente resultó ser el ciudadano J.A.S.V., apreció el tribunal, al comparar la declaración del funcionario deponente concordancia con las demás declaraciones rendidas en sala, en cuanto a la aprehensión flagrante de A.S.V. y por cuanto además de estas afirmaciones el testigo al deponer fue claro, objetivo, y seguro cuando informó las circunstancias en las que emprendió el trabajo policial, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

    25) Declaración del funcionario A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.883.116, mayor de edad, de 30 años, de profesión u oficio Detective en el Área Técnica del CICPC, Barinas, con cuatro años de servicio dentro de la Institución, con domicilio en la ciudad de Barinas.

    “Al exhibírsele para su reconocimiento el contenido y firma de la Inspección técnica N° 2163, de fecha 01/10/2005, inserta al folio 235 de la Segunda Pieza de la presente Causa, reconoce su contenido y firma. Seguidamente expone: “Estábamos de guardia en la CICPC, nos trasladamos a la morgue del hospital L.R.. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realiza preguntas, y el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas: “Revisamos el cadáver, a la persona de sexo femenino le observamos pérdida de cuero cabelludo, revisé las heridas que presentaba para ese momento”. Seguidamente la Defensa Publica Abg. A.I.R. no realiza Preguntas. Seguidamente el Tribunal realizo preguntas, y el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas; ”Se identifican los cadáveres porque quedan registrados en el libro, también por medio de sus familiares quienes informan los datos”..

    La presente declaración fue apreciada y valorada por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quien al exhibírsele el informe que contiene el resultado de su actuación pericial ratifica el contenido y su firma, de la inspección técnica N°2163 de fecha 01-10-2005 con la cual queda acreditado para este Tribunal las condiciones y características particulares del cadáver de la victima C.B. en la Morgue del Hospital L.R. de esta ciudad de Barinas, una vez que acaece la muerte de la misma, características de las heridas del cadáver, indicando que para el momento de practicar la inspección presentaba pérdida parcial del cuero cabelludo en la región temporoparietal izquierda y región occipital, una herida suturada en la región temporal derecha y otra en la región hipogástrica derecha; En este sentido al valorar las afirmaciones ofrecidas por el funcionario en su declaración encuentra este tribunal comprobada la existencia del hecho delictual, pues queda demostrado que la ciudadana C.B. murió, a consecuencia de las heridas sufridas en fecha 24-06-2005, cuando se encontraba en el interior de su residencia ubicada en el sector Parangula vía Barinas Barinitas, en consecuencia estiman quienes deciden que se trata de un funcionario cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, claro y objetivo, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, pudiendo así establecer el tribunal la perpetración del delito de homicidio en ejecución de robo en perjuicio de las víctimas y la comisión del hecho punible por parte del hoy acusado J.A.S.V.. Así se decide.-

    26) Declaración del funcionario C.T.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.721.275, de 34 años, Detective del CICPC, delegación Barinas, en el Área de Inspectoría de Cadáveres, con 5 años de servicio dentro de la institución, con domicilio en la ciudad de Barinas.

    Al exhibírsele para su reconocimiento el contenido y firma de la Inspección Técnica N° 2404, de fecha 14/10/2005, inserta al folio 243 de la segunda Pieza de la presente causa y la Inspección Técnica N° 2405, de fecha 14/10/2005, inserta al folio 243 de la Segunda Pieza de la presente Causa, reconoce su contenido y su firma. De inmediato pasa a rendir testimonio sobre el conocimiento que tiene en el presente asunto y su actuación dentro del mismo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realiza preguntas, y el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Seguidamente la Defensa Pública Abg. A.I.R., realiza preguntas, y el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas, entre otras cosas respondió, “era un trozo de madera natural, era una zona adyacente a la carretera, fue en octubre del año 2005”. Seguidamente el Tribunal realiza preguntas, y el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas, entre otras cosas respondió; “el funcionario lo hizo para fijar el lugar donde ocurrió el hecho y tomar la distancia de un sitio al otro. La superficie todavía era bruta, tenia concha. Creo que había un borde que tenía filo. Creo que la sustancia estaba en uno de los extremos”.

    La presente declaración fue apreciada y valorada por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quien al exhibírsele las inspecciones técnicas N° 2404, de fecha 14/10/2005, inserta al folio 243 de la segunda Pieza de la presente causa y la Inspección Técnica N° 2405, de fecha 14/10/2005, inserta al folio 244 de la Segunda Pieza de la presente Causa, quien al exhibírsele las mismas reconoce y ratifica su contenido y firma, con lo cual queda acreditado para este Tribunal las condiciones y características particulares del sitio del suceso ubicado en el caserío Parangula, Finca Los Olmos, y de la vía que conduce desde la carretera vieja Barinitas Barinas, hasta la Finca Los Olmos; quien realizó las referidas inspecciones conjuntamente con el funcionario R.C. con el objeto de fijar el lugar y la distancia existente entre el lugar donde ocurrió el hecho y el lugar donde se encontraba un trozo de madera natural, cuya superficie era bruta, rústica, tenia concha, con bordes irregulares uno de ellos con filo, impregnado de sustancia de color pardo rojizo, presunta sustancia hematica en uno de sus extremos, el cual fue encontrado, cerca del lugar de los hechos concretamente; En tal sentido al valorar las afirmaciones ofrecidas por el funcionario en su declaración encuentra este tribunal comprobada la existencia del hecho delictual, pues ha quedado demostrado que el adolescentes D.T. murió a consecuencia de “traumatismo cráneo encefálico severo debido a heridas contuso cortantes complicada con hidrocefalia, neumonía basal bilateral con trastornos de la ventiloperifusión. Adema cerebral severo. Falla multiorganica y muerte.” y de igual modo la ciudadana C.B. murió, a consecuencia de las heridas que sufrió en fecha 24-06-2005, cuando se encontraba en el interior de su residencia ubicada en el sector Parangula vía Barinas Barinitas, heridas estas que recibió al ser golpeada con un objeto contuso cortante, con tal fuerza que le ocasionaron fractura del cráneo, heridas estas que de acuerdo a la opinión forense son mortales en un gran alto porcentaje, diferenciándose de las heridas cortantes por cuanto estas se caracterizan por ser definidas, de bordes regulares, lo cual no concuerda con las características de las heridas de las victimas del presente caso, pues en ambos casos, las heridas fueron muy comprometedoras, hubo desgarres de tejidos blandos, hubo hundimiento del cráneo, lo cual es propio de un fuerte impacto con un objeto contuso; a tal efecto al analizar el dicho del funcionario deponente y comparándolo con la declaración del experto C.L.n.L.c. respecto al resultado de su peritaje en relación al trozo de madera, estiman estos juzgadores, que siendo colectada la evidencia cerca del lugar de los hechos, con presencia de sustancia de color pardo rojizo, en diversas áreas de su superficie, con reacción positiva al ser sometida al método de orientación de ortotolidina y analizando las características de las heridas que presentaron las víctimas de los hechos, las cuales por su configuración se determinó que fueron producto de golpes recibidos por un objeto contuso cortante, son todos estos elementos probatorios , circunstancias que constituyen fehacientes indicios que en su conjunto llevan a la plena prueba para quienes deciden de que el objeto utilizado para la perpetración del hecho delictual y causar así las heridas que sufrieron las víctimas, fue el trozo de madera encontrado en el lugar cercano a la residencia ubicada en el caserío Parangula, Finca Los Olmos, lugar este en el cual el funcionario deponente practicó la inspección, por lo que se le otorga en consecuencia pleno valor probatorio y tiene total valoración como cierto lo afirmado por el mismo pues manifestó de manera conteste su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

    DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA EN EL DEBATE.

    Cumpliendo con lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos:

  14. - Informe balístico N° 9700-068-338, de fecha 05-08-2005, suscrito por el experto Yehudin A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, el cual riela en el folio 112 de la presente causa. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende y queda comprobado para este Tribunal, la existencia de un de un arma de fuego de fabricación casera para uso individual, portátil, corta para su manipulación, según su sistema de mecanismos similar a un arma de fuego, conformada cañón de ánima lisa con una longitud de 50 milímetros y empuñadura elaborada en material sintético de color negro, su sistema de percusión consta de un resorte, con un segmento de metal, su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza metálica ubicada en la parte anterior del tubo que funge como cañón donde se coloca la bala; así como igualmente queda comprobada la existencia de una bala para armas de fuego del calibre 38 especial, blindadas, de forma cilindro ojival, fuego central, marca CAVIM, el cuerpo de cada una de ellas esta compuesto por proyectil, concha, fulminante y pólvora, arma de fuego de fabricación casera y bala estas las cuales fueron incautadas al hoy acusado J.A.S.V. al momento de su aprehensión demostrándose en consecuencia la existencia del cuerpo material del delito de detentación Ilícita de Munición para arma de fuego, sus elementos característicos, condiciones de uso y manipulación, prueba pericial esta que refuerza y complementa la declaración de los funcionarios aprehensores y del funcionario experto que realizó dicha experticia, es conteste, resultando igualmente coherente y conforme con lo narrado con la representación fiscal en cuanto al delito de Detentación Ilícita de Munición para Arma de Fuego, En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con la ley adjetiva penal, y ratificada en la Sala de Audiencias por su firmante e incorporada al juicio oral según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

  15. - Informe pericial N° 9700-068-385, de fecha 22-07-2005, realizado por el experto E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, el cual riela en el folio 119 de la presente causa. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley adjetiva penal, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del citado Código Orgánico Procesal Penal, mediante el Informe pericial practicado por este funcionario se demuestra la existencia de objetos relacionados con los hechos objeto del presente proceso penal, específicamente la actuación pericial versa sobre parte de los objetos que le fueron incautados al hoy acusado en el momento de su aprehensión entre estos: Un bolso tipo morral elaborado en material sintético de color azul y negro con etiqueta identificativa donde se l.T. y una figura alusiva a un canario de color amarillo mecanismo de cierre...la pieza se halla en mal estado de uso y conservación y contentivo en su interior de: -* Una prenda de vestir tipo mono elaborado en fibras sintéticas de color verde,... -* Una gorra con vicera de uso indistinto, talla mediana confeccionada con fibras sintéticas y naturales teñidas de color azul, presenta en su parte anterior un aplique de color blanco donde se l.T., presenta seis orificios para fines de aireación...-* Un par de zapatos elaborados en cuero de color marrón con inscripción identificativa donde se l.P.E.A., con mecanismo de cierre constituido por cordones de ....-* Un segmento de tela tipo pañuelo confeccionado en fibras, la pieza exhibe adherencias de suciedad sobre su superficie y se encuentra en regular estado de uso y conservación...-* Una franela confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color azul con blanco con inscripción identificativa en su parte anterior donde se l.D.....-* Una prenda de vestir de uso femenino infantil, confeccionada en fibras sintéticas..; concluyendo que las piezas descritas tienen su uso natural y especifico para lo cual fueron creadas, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso le desee destinar, prueba esta que al concatenarse con la declaración rendida por el funcionario ofrece al tribunal la convicción en cuanto a la existencia de los objetos antes señalados demostrándose además sus características, su configuración, su uso, su conservación y estado en el que se encontraban, determinándose así que estos objetos resultaron incautados en el procedimiento policial efectuado el día 04-07-2005, fecha en la cual es aprehendido el hoy acusado, lo cual guarda contesticidad con las declaraciones rendidas en sala por el funcionario experto que suscribe el informe pericial y con las testimoniales de los funcionarios aprehensores, entre ellos J.M.B. y R.C.M.Á.. Así se decide.

  16. - Informe pericial N° 9700-068-380, de fecha 20-07-2005, realizado por el experto E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, el cual riela en el folio 113 de la presente causa. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley adjetiva penal, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del citado Código Orgánico Procesal Penal, mediante el reconocimiento legal practicado por este funcionario se demuestra la existencia del arma blanca machete, sin marca aparente, constituido por una hoja metálica de 60 centímetros de longitud por ocho centímetros de ancho en su parte prominente con extremidad distar terminada, manera de punta aguda. Su mango de 12 centímetros de longitud, constituido por dos tapas elaboradas en material sintético de color anaranjado protegidos por un segmento de tela de color azul, unidas a la prolongación de la hoja de corte, mediante cuatro remaches metálicos.. concluyendo que la pieza antes descrita al ser utilizada como objeto cortante puede causar lesiones e incluso la muerte, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que quiera darle; se comprueba sin lugar a dudas la corporeidad del hecho punible referido al Porte Ilícito de Arma Blanca que se le atribuye al ciudadano acusado, y su responsabilidad penal, pues la circunstancia de haber sido incautada tal arma en poder del hoy acusado al momento de su aprehensión es evidencia que comprueba, sin lugar a dudas la participación del acusado en los hechos denunciados, determinándose así que esta arma blanca fue incautada en poder de J.A.S. el día 04-07-2005, fecha en la cual es aprehendido el hoy acusado, lo cual guarda contesticidad con las declaraciones rendidas en sala por el funcionario experto que suscribe el informe pericial y con las testimoniales de los funcionarios aprehensores, entre ellos J.M.B. y R.C.M.Á.. Así se decide.

  17. - Inspección técnica N° 1491, de fecha 25-06-2005, realizado por los funcionarios N.V., J.P., D.C. y R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, la cual riela en el folio 44 de la presente causa. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley adjetiva penal, ratificada en la Sala de Audiencias por sus firmantes e incorporada según las exigencias del citado Código Orgánico Procesal Penal, mediante la inspección técnica N° 1491 de fecha 25-06-05 queda acreditado para este Tribunal las condiciones y características particulares del sitio del suceso ubicado en el caserío Parangula, Finca Los Olmos, el cual se corresponde con un sitio de suceso cerrado correspondiente al interior de la vivienda de la finca...construida con paredes de bloques frisados y revestidos con pintura de color anaranjado con dos ventanas de madera con sistema de cerradura a pasador sin signos de violencia, como acceso presenta una puerta elaborada en madera de una hoja de tipo batiente con sistema de cerradura a llaves sin signos de violencia....iluminación natural de buena intensidad, piso de cemento, pulimentado y techo de acerolit...en el piso del pasillo se observa una mancha de sustancia de color pardo rojizo con características de formación de charco con signos de arrastre a la derecha con respecto a la puerta de acceso principal se observa otra puerta elaborada en madera de una hoja de tipo batiente....la misma da acceso a una habitación donde se observan dos camas con sus respectivos colchones, a la izquierda un closet con prendas de vestir, en desorden por todo el lugar, a la derecha sobre el piso prendas de vestir en completo desorden impregnado de una sustancia de color pardo rojizo con características de formación por arrastre en las paredes también se observan manchas de sustancia de color pardo rojizo, se colecta y se marca con la letra A... en la sala se observa muebles y ....al fondo la cocina comedor con sus enseres en completo orden, en la segunda habitación ubicada a la izquierda con respecto al pasillo principal... dicha habitación esta protegida por una puerta.... se observan dos camas con sus respectivos colchones y una ventana de madera de dos hojas que da acceso a la parte externa de la vivienda... la cama de la izquierda con respecto a la puerta de acceso a la habitación presenta su sabana en desorden impregnada de una sustancia de color pardo rojizo al igual que su colchón, en el piso debajo de esta se observa una sustancia de color pardo rojizo con características de charco en reposo, colectándose una muestra la cual se marcó con la letra B, también se visualiza sustancia de color pardo rojizo con características de formación por goteo haciéndose continua en dirección a la parte externa de la habitación dirigiéndose hasta un pasillo lateral que posee la vivienda de tres metros de ancho...paredes revestidas con pintura de color anaranjado, piso de cemento pulimentado, las gotas de color pardo rojizo siguen siendo continuas en dirección a una puerta ubicada en la fachada lateral y da acceso a la parte externa (patio) se colecta una muestra de la sustancia y se rotula con la letra C, en la pared lateral a un lado de la puerta se avista sustancia de color pardo rojizo con características de formación por contacto y por salpicaduras frente a dicha puerta sobre el piso yace el cuerpo sin vida de un adolescente en decúbito ventral, con sus extremidades inferiores extendidas en dirección a la puerta y las superiores atadas a la espalda con una camisa, marca Cotton ginny talla M y un segmento de nylon, de color amarillo, por lo que son colectados y embalados con la letra D, en el cuello presenta una franela de color gris marca Adidas, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo la cual es colectada y marcada con la letra E, las características físicas del cadáver son piel blanca...vestimenta una bermuda de color azul, marca caracol, tala xl, un bóxer de color blanco marca titanic, al remover el cadáver de su posición original se observa debajo del mismo una sustancia de color pardo rojizo, por lo que se colecta una muestra embalada y rotulada con la letra F, ...se aprecian las heridas y por información aportada por los familiares presentes en el sitio el adolescente fue identificado como Devis J.T. C.I. 20.407.316; quedando en consecuencia plenamente acreditado para este tribunal las características particulares del lugar donde ocurrieron los hechos donde muere el adolescente D.J.T. y resulta gravemente herida la ciudadana C.B., así como las condiciones y características particulares del cadáver del adolescente D.J.T., posición, heridas, características de las mismas, lo cual guarda contesticidad con las declaraciones rendidas en sala por los funcionarios que suscriben la inspección técnica y con las testimoniales de los funcionarios policiales, testigos y expertos que declararon e el presente juicio. Así Se decide.

  18. - Secuencia fotográfica conformada por ocho (08) fotografías que forman un anexo de la inspección técnica 1491, tomadas al hoy occiso D.T., en el Caserío Parangula, Finca Los Olmos, Barinas Estado Barinas, las cuales rielan al folio 46 al 53 de la presente causa. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley adjetiva penal, ratificada en la Sala de Audiencias por sus firmantes e incorporada según las exigencias del citado Código Orgánico Procesal Penal, mediante la presente secuencia fotográfica queda acreditado para este Tribunal las condiciones y características particulares del lugar en el cual se encontraba el cadáver el cual se corresponde con un pasillo, paredes revestidas con pintura de color amarillo, se aprecian rastros de sangre por escurrimiento, y las condiciones particulares del cadáver del adolescente D.J.T., las características físicas del cadáver... su vestimenta ...bermuda de color azul, se observa debajo del cadáver la presencia de una sustancia de color pardo rojizo, y rastros de la misma sustancia ...se aprecian las heridas, sus características, se observan las ataduras de las extremidades superiores; quedando en consecuencia plenamente acreditado para este tribunal las características particulares del lugar donde fue encontrado el cadáver del adolescente D.J.T. y las condiciones particulares del cadáver, posición, heridas, características de las mismas, lo cual guarda contesticidad con las declaraciones rendidas en sala por los funcionarios que suscriben la inspección técnica y con las testimoniales de los funcionarios policiales, testigos y expertos que declararon en el presente juicio. Así Se decide.

  19. - Protocolo de autopsia N° A.F. # 176/2005, de fecha 24-06-2005, suscrito por la Dra. M.A., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Barinas, el cual riela al folio 66 de la presente causa. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto de la misma se desprende la causa de la muerte de quien en vida respondía al nombre de D.J.T. de quince años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.407.316 de estatura 1,73 ctms. De contextura delgada, cabellos pardo obscuro, quien fallece el día 24-06-05, quien muere a consecuencia de traumatismo con fractura, lesión cráneo encefálico con intensas hemorragias internas, verificándose todas que del examen del cadáver determinó el forense que el mismo presentó seis heridas contusas en la cabeza y en la cara; región occipital, región parietal izquierda región frontal derecha canto interno del globo ocular derecho región supra ciliar derecha y el pabellón auricular izquierdo; Hematoma y Hemorragia de tejidos blandos; fractura con hundimiento de la bóveda craneana, hueso occipital, parietal derecho e izquierdo, temporal derecho e izquierdo y hueso frontal; fractura de la base del cráneo; fractura del piso y techo de la órbita derecha, fractura del hueso esfenoide, alas mayores y menores; fractura del peñasco derecho e izquierdo; Pérdida de tejidos blandos, del pabellón auricular izquierdo. Contusión y Hemorragia intraparenquimatosa, severa y extensa, de la masa encefálica. Congestión de leptomeninges marcada. Hemorragia subaranoidea extensa. Edema Cerebral severo. 2 puntillado patequial hemorrágico supleural y subepicárdico difuso. 3 Congestión visceral acentuada. 5 excoriaciones en mano izquierda, región malar derecha y antebrazo izquierdo, cianosis distal peribucal y subungueal marcada. 4.- Se aprecian signos internos y externos de violencia extrema con ensañamiento...En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a la prueba documental aquí objeto de análisis, por cuanto la misma demuestra por demás que el joven D.J.T. murió como consecuencia de las heridas que le fueron ocasionadas por el hoy acusado J.A.S.V., el día 24-06-2009, en la residencia de la Finca Los Olmos ubicada en el caserío Parangula vía Barinas Barinitas; además de ello se trata de una prueba documental realizadas de conformidad con los parámetros establecidos en la ley adjetiva penal, ratificada en la Sala de Audiencias por su firmante e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal y demuestra fehacientemente al ser concatenada con las testimoniales, de la experto que la suscribe, y de los testigos, funcionarios policiales y demás expertos los hechos ocurridos, quedando establecido así en consecuencia que las causas de muerte de la victima D.J.T. cuyo cadáver fue levantado en el sitio del suceso. Así se decide.

  20. - Solicitud de Servicios del Centro Comercial Telcel, N° CV0009731235, perteneciente a la adquisición del teléfono telcel fijo a nombre del ciudadano J.R., la cual riela al folio 70 de la presente causa. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto de la misma se desprende y queda demostrado para este tribunal sin lugar a dudas, que la solicitud de servicios a la empresa Telcel, fue realizada en fecha 29-03-2005, por el ciudadano J.R. familiar de la víctima C.B., quien según se constata, realizó esta solicitud de servicios para la siguiente dirección: Finca Los Olmos, Principal Parangula a 50 mts de la quebrada de Parangula, y de la cual se aprecia igualmente que la solicitud fue de servicio de telefonía fija y larga distancia, mediante la adquisición del equipo Modelo LSP340 unidad fija...En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a la prueba documental aquí objeto de análisis, por cuanto la misma demuestra por demás que el teléfono telcel fijo que fuera vendido por el hoy acusado J.A.s.V. se corresponde con el teléfono cuya solicitud de servicio fue realizada a la empresa telcel cuya dirección de facturación se corresponde con la del lugar donde ocurrieron los hechos, el día 24-06-2005, teléfono este que además según ha quedado demostrado en el presente caso, fue sustraído por el ciudadano A.S. el mismo día que le ocasionó la muerte al adolescente D.J.T. y lesionó gravemente a la ciudadana C.B. y posterior a estos hechos lo vende al ciudadano J.H., aunado a ello la prueba aquí objeto de análisis se trata de una documental incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal y demuestra fehacientemente al ser concatenada con las testimoniales, de los testigos, funcionarios policiales y demás expertos los hechos ocurridos. Así se decide.

  21. - Orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, signado con el N° EP01-P-2005-004807, la cual riela al folio 78 de la presente causa, La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto de la misma se desprende y queda demostrado para este tribunal sin lugar a dudas, que dicha autorización fue requerida por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, con conocimiento del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con el objeto de practicar el allanamiento de morada en la residencia ubicada en el barrio La Paz, calle 10, casa N° 244, de esta ciudad de barinas, con la finalidad de buscar un teléfono marca LG Modelo LSP340E, serial electrónico F41, a nombre de J.R., por guardar relación con la investigación G936.080... En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a la prueba documental aquí objeto de análisis, por cuanto la misma demuestra por demás que a los efectos de la ubicación del teléfono celular telcel fijo que sustrajo el hoy acusado A.S.V. el día 24-06-2005 del lugar de los hechos, se realizó un allanamiento, en la dirección antes indicada, la cual se corresponde con la residencia del ciudadano J.E.G. quien fue la persona que le compró el teléfono celular telcel fijo al ciudadano J.H.D. quien a su vez dio fe ante este tribunal de haberle comprado dicho teléfono al hoy acusado J.A.s.V., quedando demostrado que en efecto el teléfono telcel fijo de color blanco, fue encontrado por los funcionarios del CICPC allí en el lugar donde se practicó el allanamiento, además de ello se trata de una prueba documental incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal y demuestra fehacientemente al ser concatenada con las testimoniales de los testigos, funcionarios policiales y expertos, así como con las pruebas documentales la conexión de participación existente entre el acusado A.S.V., y los hechos ocurridos el día 24-06-2005 en la Finca Los Olmos ubicada en el caserío Parangula, vía Barinas Barinitas. Así se decide.

  22. - Reconocimiento médico legal, N° 9700-143-2196, de fecha 12-07-2005, suscrito por el Dr. I.N., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Barinas, el cual riela al folio 90 de la presente causa. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue ratificada en la Sala de Audiencias por su firmante e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura de la misma queda demostrada para este Tribunal la condición de salud que presentaba la victima ciudadana C.B. poco después de acontecidos los hechos ocurridos el día 24-06-2005 cuando en el interior de la residencia de su propiedad ubicada en el caserío Parangula, Finca Los Olmos, fue víctima de: politraumatismos, fractura, hundimiento temporo parietal izquierdo, Infección mas necrosis de tejido subcutáneo por tal motivo ameritó tratamiento quirúrgico; heridas estas que ameritaron atención Medica de emergencia: demostrándose además que las lesiones sufridas por la mencionada víctima por sus características fueron producidas con un objeto contuso cortante; en consecuencia la presente prueba documental comparada con la declaración del experto que la suscribe y concatenada con las testimoniales incorporadas en el juicio oral le permite a quienes deciden llegar a la firme convicción de que la ciudadana C.B. sufrió lesiones y heridas gravísimas en su cráneo, que tales heridas fueron consecuencia de la agresión, del ataque violento del cual fue objeto la víctima el día 24-06-2005, quedando determinado que si bien la referida víctima no murió de forma instantánea el día 24-06-2005, al igual que el joven D.J.T., la misma permaneció en estado grave de salud como consecuencia de estas lesiones, muriendo posteriormente en fecha 01-10-2005. Así Se decide.

  23. - Experticia hematológica N° 9700-068-143-05, de fecha 12-07-2005, suscrita por el funcionario P.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Barinas, la cual riela al folio 91 de la presente causa. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue ratificada en la Sala de Audiencias por su firmante e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura de la misma queda demostrada para este Tribunal que las muestras de sustancias de color pardo rojizo de aspecto hematico colectadas el día 24-06-2005, en el sitio del suceso ubicado en la residencia de la Finca Los Olmos, caserío Parangula, al ser sometidas a la reacción de ortotolidina, y la hemoglobina a los métodos de Teichmann y takayama, se corresponden con sangre, perteneciente al grupo sanguíneo “O”, lo que demuestra sin lugar a dudas que la referida sustancia pertenece a las victimas de los hechos, pues dicha sustancia fue recolectada en diferentes lugares del inmueble, lo que deja claro y sin lugar a dudas el grado, la magnitud de las heridas que sufrieron las victimas, lo que confirma la agresión y ataque violento que sufrieron estas; en consecuencia la presente prueba documental comparada con la declaración del experto que la suscribe y concatenada con las testimoniales incorporadas en el juicio oral le permite a quienes deciden llegar a la firme convicción de que las ciudadanos D.J.T. y C.B. sufrieron lesiones y heridas gravísimas que les ocasionaron la muerte. Así Se decide.

  24. - Informe pericial N° 9700-068-379, de fecha 20-07-2005, realizado por el experto E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, el cual riela en el folio 92 de la presente causa. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue ratificada en la Sala de Audiencias por su firmante e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura de la misma queda demostrada para este Tribunal la existencia y características particulares del teléfono tipo residencial de color blanco, marca LG modelo LSP340E serial N° 212k673259, con una pantalla analógica en su parte superior, teléfono este que según ha podido establecer el Tribunal fue sustraído del lugar de los hechos, por el hoy acusado el día 24.06.20005 fecha en la cual muere el joven D.J.T. y resulta gravemente herida la ciudadana C.B. a consecuencia de haber sufrido traumatismos craneoencefálicos que comprometieron la vida de ambos, teléfono este que según ha quedado demostrado fue vendido al ciudadano J.H.D. por el hoy acusado A.S.V., en fecha posterior a lo acontecido el día 24-06-2005, hecho cierto y real comprobado para el tribunal, del cual surge para quienes valoran, la firme convicción de la participación del hoy acusado en los hechos que se le atribuyen, pues sin duda alguna la circunstancia determinada en cuanto a la venta de este teléfono por A.S., pocos días después de los hechos evidencia la sustracción del objeto material y la conexión existente entre el resultado antijurídico que se produjo como fue la muerte de las víctimas y la conducta manifestada por el hoy acusado, quien de acuerdo con los elementos probatorios apreciados en el proceso de decantación lógica de los mismos, fue la persona que agredió con marcada violencia a las victimas de los hechos. Así se decide.

  25. - Experticia hematológica N° 9700-068-228-05, de fecha 10-09-2005, suscrita por el funcionario P.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Barinas, la cual riela al folio 180 de la presente causa. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue ratificada en la Sala de Audiencias por su firmante e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura de la misma verifica este Tribunal que los objetos siguientes: 1.- Una franela confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color azul con blanco con inscripción identificativa en su parte anterior donde se l.D.....-* Un par de zapatos elaborados en cuero de color marrón con inscripción identificativa donde se l.P.E.A., con mecanismo de cierre constituido por cordones de .... -*Una prenda de vestir tipo mono elaborado en fibras sintéticas de color verde,... -* Un par de medias confeccionadas en fibras mixtas naturales sintéticas de color blanco y azul, sin marca, sin etiqueta identificativa...-* Un paño de forma rectangular, sin etiqueta identificativa.., la pieza exhibe adherencias de suciedad...Una gorra con vicera de uso indistinto, talla mediana confeccionada con fibras sintéticas y naturales teñidas de color azul, presenta en su parte anterior un aplique de color blanco donde se l.T., presenta seis orificios para fines de aireación...-*Una prenda de vestir de uso femenino infantil, de las denominadas Pantaleta confeccionada en fibras sintéticas.. -* Un instrumento cortante de los denominados comúnmente machete, de uso habitual en labores agrícolas, constituido por una hoja metálica de corte de 59,5 centímetros de longitud...con inscripciones identificativas donde se l.B..... Un facsímil de arma de fuego, tipo pistola elaborada en material sintético de color negro....Un bolso tipo morral elaborado en fibras naturales y sintéticas de color azul... , al ser sometidos a los análisis técnicos científicos (pruebas química, física, hematológica y de Luminol ), dieron resultados negativos, a excepción del facsímil de arma de fuego (chopo) el cual arrojó de acuerdo con la prueba química que le fuera efectuada presencia de iones de nitrato, no obstante a ello al valorar la presente documental aprecian quienes deciden que nada aporta en cuanto los hechos objeto del presente asunto penal, motivo por el cual se desestima. Así se decide.

  26. - Inspección técnica N° 2404, de fecha 14-09-2005, realizado por los funcionarios C.C. y R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, la cual riela en el folio 243 de la presente causa. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, demuestra la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, las características distribución, estructura y composición de la residencia ubicada en la Finca Los Olmos Caserío Parangula, lugar este donde ocurrieron los hechos, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con la ley adjetiva penal, y ratificada en la Sala de Audiencias por sus firmantes, e incorporada por su lectura según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

  27. - Experticia hematológica N° 9700-068-AB229-05, de fecha 09-09-2005, suscrita por Bioanalista C.L.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Barinas, la cual riela al folio 184 de la presente causa. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, demuestra que la cuerda elaborada en fibras sintéticas de color amarillo, de 2,65 metros de longitud y 6 mm de diámetro, el cual presenta un nudo de 46 cm de uno de sus extremos, con apéndice de 17 cm de longitud del mismo material y color...se halla en regular estado de conservación y exhibe costras de aspecto pardo rojizo, de presunta naturaleza hematica en diversas áreas de su superficie, con mecanismo de formación por contacto, así como adherencias de suciedad en diversas áreas de su superficie, a tal efecto se desprende de la prueba documental objeto de análisis que al realizar la búsqueda de apéndices pilosos al mencionado material el resultado fue negativo, y al ser sometida a los análisis periciales, la presunta sustancia hemática, entre estos métodos de orientación y de certeza, queda probado que la misma se corresponde con sustancia de naturaleza hematica especie sanguínea humana, prueba esta con la cual queda por demás comprobado para este tribunal que la referida cuerda, se corresponde con el trozo de cuerda utilizado en la perpetración del hecho delictual, el cual en efecto se encontraba impregnada en diversas áreas de su superficie de sustancia sanguínea de la especie humana, quedando probado además que con estas cuerdas fue atado en sus extremidades superiores la víctima D.J.T., Otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con la ley adjetiva penal, y ratificada en la Sala de Audiencias por su firmante, e incorporada por su lectura según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

  28. - Experticia hematológica N° 9700-068-AB140-05, de fecha 19-08-2005, suscrita por Bioanalista C.L.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Barinas, la cual riela al folio 226 de la presente causa. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, con la lectura de la misma se da por probado que el segmento de madera de color marrón, parcialmente labrado, de forma cilíndrica, sin revestimiento externo de pintura, con 61 centímetros de longitud y 3,5 de diámetro en su parte prominente, el cual exhibe costras de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hematica en diversas áreas de su superficie, con mecanismo de formación por contacto, escurrimiento y proyecciones (salpicaduras) y presenta además adherencias de suciedad en diversas áreas de su superficie, al ser sometida al método de orientación reacción de ortotolidina, para determinar su naturaleza dio resultado positivo; en este sentido al comparar la presente prueba documental con la testimonial del experto que la suscribe, y al compararla igualmente con la declaración de los funcionarios R.E.C. y C.C., quienes dieron fe en cuanto a que cerca del sitio del suceso fue encontrado este trozo de madera, lo que de igual modo al compararse con las declaraciones de los expertos en cuanto a que de acuerdo a las características de las heridas presentadas por ambas víctimas, tales heridas fueron producto de haber sido golpeados con un objeto contuso cortante, quienes deciden llegan a la firme convicción por las características, su naturaleza, su configuración que el objeto utilizado para ocasionar estas heridas fue el trozo de madera objeto de análisis técnico científico el cual como ha quedado determinado de acuerdo con el estudio realizado presentó adherencias en diversas áreas de su superficie de color pardo rojizo que al ser sometidas a la reacción de ortotolidina dio resultado positivo, lo que indica que estamos en presencia de sustancia hemática en el trozo de madera encontrado cerca del lugar de los hechos, trozo de madera que por su estructura y composición es un objeto contuso que al emplearse para golpear con violencia, puede producir heridas de las mismas características de las sufridas por las víctimas, en consecuencia por todos estos razonamientos al otorgarle pleno valor probatorio a la presente prueba documental y concatenarla con los elementos probatorios antes valorados surge la plena certeza para quienes deciden que el medio empleado para la perpetración del hecho delictual fue el segmento de madera de color marrón, parcialmente labrado, de forma cilíndrica, sin revestimiento externo de pintura, con 61 centímetros de longitud y 3,5 de diámetro en su parte prominente, con el cual resulta lógico y racional causar las heridas graves con fractura completa de la tabla ósea, destrucción y lesión de la masa encefálica en el caso del joven D.J.T. y fractura de la estructura ósea, del Cráneo específicamente, en el caso de la Sra. C.B., razones todas estas por las cuales para el tribunal la prueba documental objeto de valoración, aunque se trate de una prueba de orientación, constituye un indicio probatorio fehaciente que sumado al hecho cierto y real de las características de las heridas y lesiones sufridas por las víctimas, y al hecho cierto y real de haber sido encontrado dicho trozo de madera cerca del lugar de los hechos, constituyen en su conjunto elementos probatorios que convencen al tribunal de que el trozo de madera con presencia de sustancia hemática, fue el objeto utilizado por el hoy acusado para causar las lesiones y heridas que sufrieron las victimas de los hechos ocurridos el día 24-06-2005, en el interior de la residencia ubicada en el caserío Parangula, Finca Los Olmos; Así Se decide.

  29. - Experticia hematológica N° 9700-068-AB144-05, de fecha 12-08-2005, suscrita por Bioanalista C.L.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Barinas, la cual riela al folio 225 de la presente causa. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, demuestra que la cuerda elaborada en fibras sintéticas de color amarillo, de 2,65 metros de longitud y 6 mm de diámetro, el cual presenta un nudo de 46 cm de uno de sus extremos, con apéndice de 17 cm de longitud del mismo material y color...se halla en regular estado de conservación y exhibe costras de aspecto pardo rojizo, de presunta naturaleza hematica en diversas áreas de su superficie, con mecanismo de formación por contacto, así como adherencias de suciedad en diversas áreas de su superficie, a tal efecto se desprende de la prueba documental objeto de análisis que al realizar la búsqueda de apéndices pilosos al mencionado material el resultado fue negativo, y al ser sometida a los análisis periciales, la presunta sustancia hemática, entre estos métodos de orientación y de certeza, queda probado que la misma se corresponde con sustancia de naturaleza hematica especie sanguínea humana, prueba esta con la cual queda por demás comprobado para este tribunal que la referida cuerda, se corresponde con el trozo de cuerda utilizado en la perpetración del hecho delictual, el cual en efecto se encontraba impregnada en diversas áreas de su superficie de sustancia sanguínea de la especie humana, quedando probado además que con estas cuerdas fue atado en sus extremidades superiores la víctima D.J.T., Otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con la ley adjetiva penal, y ratificada en la Sala de Audiencias por su firmante, e incorporada por su lectura según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

  30. - Inspección técnica N° 2405, de fecha 14-09-2005, realizado por los funcionarios C.C. y R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, la cual riela en el folio 244 de la presente causa. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, demuestra la existencia del terraplén que conduce desde la carretera vieja Barinitas Barinas hasta la Finca Los Olmos Barinas estado Barinas, lugar este que se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de la vía antes señalada , la cual se encuentra orientada en sentido cardinal Este oeste y viceversa, con su calzada de rodamiento elaborada en suelo composición natural tierra con su relieve topográfico irregular, a 15 metros de la carretera vieja Barinas Barinitas en dirección a la vivienda de la finca Los Olmos, a los lados se observan zonas boscosas con relieve topográfico irregular con abundante vegetación herbácea de diferentes especies; queda demostrado para el tribunal con la lectura de la presente prueba documental las características distribución, estructura y composición de la vía de acceso hacia la residencia ubicada en la Finca Los Olmos Caserío Parangula, lugar este donde se encontró el trozo de madera de color marrón, parcialmente labrado, de forma cilíndrica, sin revestimiento externo de pintura, con 61 centímetros de longitud y 3,5 de diámetro en su parte prominente, el cual fue empleado por el hoy acusado para ocasionar las heridas que sufrieron las víctimas D.J.T. y C.B., en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con la ley adjetiva penal, y ratificada en la Sala de Audiencias por sus firmantes, e incorporada por su lectura según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

  31. - Experticia hematológica N° 9700-068-259-05, de fecha 10-09-2005, suscrita por el funcionario P.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Barinas, practicada a prendas de vestir, la cual riela al folio 186 de la presente causa. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue ratificada en la Sala de Audiencias por su firmante e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura de la misma verifica este Tribunal que los objetos siguientes: .- Una prenda de vestir de las denominadas comúnmente franela, uso indistinto, Talla M, etiqueta identificativa donde se l.C.G., confeccionada en fibras naturales y sintéticas .... y Una prenda de vestir de las denominadas comúnmente franela, sin talla, etiqueta identificativa donde se l.A., confeccionada con fibras Mixtas naturales y sintéticas de color gris, .... prendas de vestir estas que al ser sometidos a los análisis técnicos científicos (pruebas física y hematológica), dieron resultados negativos, razón por la cual al valorar la presente documental aprecian quienes deciden que nada aporta en cuanto los hechos objeto del presente asunto penal, motivo por el cual se desestima. Así se decide.

  32. - Acta de reconocimiento en rueda de imputados, de fecha 30-08-2005, la cual riela al folio 141 de la presente causa. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, corrobora y deja claramente establecido para quienes deciden que el acusado A.S.V. fue reconocido por el ciudadano J.H.D. como la persona que le vendió el teléfono celular, cuyas características particulares se corresponden con las de un teléfono tipo residencial de color blanco, marca LG modelo LSP340E serial N° 212k673259, con una pantalla analógica en su parte superior, teléfono este que según ha podido establecer el Tribunal fue sustraído del lugar de los hechos, por el hoy acusado el día 24.06.20005 fecha en la cual muere el joven D.J.T. y resulta gravemente herida la ciudadana C.B. a consecuencia de haber sufrido traumatismos craneoencefálicos que comprometieron la vida de ambos, teléfono este que de acuerdo con la presente prueba documental y de acuerdo con las testimoniales de los ciudadanos J.H.D., J.E.G., W.G., L.M.S. entre otras, fue vendido al ciudadano J.H.D. por el hoy acusado A.S.V., en fecha posterior a lo acontecido el día 24-06-2005, hecho cierto y real comprobado para el tribunal, del cual surge para quienes valoran, la firme convicción de la participación del hoy acusado en los hechos que se le atribuyen, pues sin duda alguna la circunstancia determinada en cuanto a la venta de este teléfono por A.S., pocos días después de los hechos evidencia y comprueba la sustracción del objeto material del hecho punible y la conexión existente entre el resultado antijurídico que se produjo como fue la muerte de las víctimas y la conducta manifestada por el hoy acusado, quien de acuerdo con los elementos probatorios apreciados en el proceso de decantación lógica de los mismos, fue la persona que agredió con marcada violencia a las victimas de los hechos, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto fue realizada e incorporada por su lectura según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

  33. - Copia certificada de acta de defunción N° 469, de fecha 10-10-2005, suscrita por la Prefecto de la Parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B., la cual obra al folio 205 de la presente causa. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, demuestra que en fecha 012-10-2005, muere en el Hospital L.R. de esta ciudad de Barinas la ciudadana C.B.C., quien según certificado médico expedido por el Dr. C.M. la causa de la muerte fue: Paro cardiorespiratorio, Hidrocefalia Global, Edema cerebral, traumatismo craneoencefálico, queda demostrado en consecuencia la corporeidad del hecho punible objeto de persecución penal otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio. Así se decide.-

    Las anteriores documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, con los resultados acotados y a las que se les otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificadas en sala por sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirlas, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-

    Todos los medios probatorios aportados fueron valorados y constatados entre sí, mediante la utilización de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya valoración concatenada se inserta más adelante.

    Estas son en síntesis las pruebas y medios probatorios realizados durante la Audiencia de juicio Oral, el Tribunal previo acuerdo entre las partes y en razón de lo establecido en el artículo 357 del C.O.P.P, prescindió de las testificales no evacuadas dada la incomparecencia de quienes debían rendirlas, habiéndose agotado las diligencias para su incorporación mediante el uso de la fuerza pública.

    Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

    En cuanto a la existencia del Hecho Típico

    Los delitos objeto del presente juicio, acusados por el Ministerio Público, son

    PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO, CORRESPONDIENTE A ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 406 ordinal 2° del Código Penal Vigente; en perjuicio del orden público y de los ciudadanos D.J.T. (occiso) y C.B. (occisa), tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio.

    Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, se pudo establecer lo siguiente:

    En cuanto a los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO, CORRESPONDIENTE A ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 406 ordinal 2° del Código Penal Vigente, este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime considera que quedaron demostrados los hechos atribuidos al ciudadano acusado como son:

    “... Que en fecha 04 de Julio del año 2005, aproximadamente a las 11:00 A.m., los funcionarios policiales entre ellos, J.D., J.M.B. y R.C.M.Á., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Guanapa de esta Ciudad y específicamente en el callejón 5 de Julio, observan a una persona de apariencia sospechosa, portando un bolso color a.c. con franjas color negro y un arma blanca tipo machete en la mano derecha, por lo que practicaron una inspección de persona, en presencia de los testigos J.R.T.B. y J.A.R.l., incautándole un arma de fuego de fabricación artesanal tipo Chopo, que portaba a nivel de la pretina del pantalón que vestía, asimismo, en el interior del bolsillo derecho del pantalón llevaba una tuerca de bronce a la cual se encuentra adherida una bala calibre 38mm, marca Cavim, lo cual también fue incautado, así como el arma blanca, tipo machete de aproximadamente 60cms de longitud, y el bolso que portaba contentivo de prendas de vestir, un par de zapatos, gorra, ropa interior de niña; practicando los funcionarios policiales la aprehensión flagrante de dicho ciudadano quien quedó identificado como J.A.S.V. … que en fecha 24 de junio de 2005, después de las 7:00 horas de la noche aproximadamente, la ciudadana C.B. en compañía de su sobrino hoy occiso D.J.T., luego que familiares de los mismos se retiran de la casa, se quedan en su vivienda ubicada en el caserío Parangula, Finca Los Olmos, estado Barinas, en compañía del hoy acusado J.A.S.V., quien desde pocos días antes del hecho, había sido contratado como obrero de la finca y ese mismo día en horas de la tarde llegó a la misma, en actitud extraña, cuando aun se encontraban allí los hijos e hijas y familiares de la señora Consolación, quienes al final de la tarde, se fueron retirando a sus respectivas viviendas, constatando los mismos al retirarse que en el lugar se quedaron la ciudadana C.B., el adolescente D.J.T. y el obrero hoy acusado J.A.S.V.... que el día siguiente, es decir el día 25-06-05 en horas de la mañana el ciudadano J.C.R.B., vecino del sector en compañía de unos niños logran ver que en el interior del inmueble se encontraba el cadáver del adolescente hoy occiso D.T., el cual se encontraba en posición decúbito ventral con las extremidades superiores atadas y con diversas heridas en la cabeza y cara, evidenciando signos de violencia extrema con ensañamiento, e igualmente la señora C.B., fue localizada en el interior del inmueble gravemente herida ameritando su traslado inmediato a un centro médico asistencial, donde el médico neurocirujano que la atendió: M.R., indicó como diagnóstico: Traumatismo Craneoencefálico abierto, hundimiento en el cráneo, edema cerebral severo, traumatismo Toracabdominal, siendo su estado de salud delicado, falleciendo posteriormente a consecuencia de de las heridas sufridas... mientras tanto el hoy acusado ciudadano J.A.S.V., sin dar explicación de forma alguna desaparece del lugar, sustrayendo y llevándose del sitio del suceso, además de unas herramientas de trabajo, un teléfono celular telcel fijo, de color blanco marca LG, desconociéndose el paradero del ciudadano J.A.S.V., hasta el día 04-07-05, cuando funcionarios de la policía del estado Barinas lo observan en actitud nerviosa portando un arma blanca tipo machete y un bolso, y al realizarle una requisa personal le incautan también un arma de fuego de fabricación artesanal y un cartucho 38mm., por lo que practican la aprehensión flagrante del mismo, en relación con la comisión de un delito Contra el orden Público... Que el hoy acusado J.A.S.V. fue la persona que le ocasionó la muerte inmediata al adolescente D.J.T. y las heridas que produjeron el fallecimiento posterior de la ciudadana C.B., y es la persona que además se apropió de objetos propiedad de la victima llevándose consigo incluso el teléfono de la residencia, siendo este un Telcel Fijo, marca LG, modelo LSP 340E, serial 412K673259 y el cual ha quedado demostrado vendió pocos días después de los hechos, el acusado al ciudadano J.H.D.... A tal conclusión se llega en razón de la declaración de los funcionarios policiales aprehensores entre ellos R.C.M. quien al declarar dejó claro y dio a conocer al Tribunal que fue uno de los funcionarios policiales que practicó la aprehensión flagrante del hoy acusado el día 04-07-2005, en el callejón 05 de J.d.b.G. de esta ciudad de Barinas, ubicado en la dirección vía Barinas Barinitas, cuando se encontraba cumpliendo labores de patrullaje y visualizó a una persona de apariencia sospechosa quien cargaba un bolso y un machete en la mano, a quien por su actitud le realizaron una requisa personal, incautándole en su poder, un chopo, un cartucho sin percutir calibre 38 para arma de fuego, un machete, una prenda interior de niña, por lo que ante la incautación de tales evidencias materiales se efectúo la aprehensión flagrante del hoy acusado J.A.S.V., estableciendo este Tribunal que el mencionado funcionario realizó la aprehensión del hoy acusado pocos días después de la perpetración de la conducta punible manifestada por el mismo, referida al delito de homicidio ocurrido el día 24-06-05 en la residencia de la Finca Los Olmos ubicada en el caserío Parangula vía Barinas Barinitas perpetrado en perjuicio del adolescente D.J.T. y de la ciudadana C.B., quien fue aprehendido flagrantemente por portar ilícitamente un arma blanca y una munición de arma de fuego, con posterioridad a estos hechos, lo cual guarda contesticidad y queda comprobado con la declaración del funcionario policial J.A.D. quien al declarar es conteste y coincide en cuanto a su actuación en la aprehensión flagrante del hoy acusado el día 04 de Julio de 2005, cuando se encontraba de patrullaje en el barrio Guanapa de esta ciudad de Barinas, relativamente cercano al lugar de los hechos, ubicado en la dirección vía Barinas Barinitas, al observar una persona de apariencia sospechosa quien cargaba un bolso y un machete en la mano, y a quien por su actitud le realizaron una requisa personal, incautándole en su poder, un chopo, un cartucho para arma de fuego calibre 38, un machete, y quien además fue señalado por las personas que observaron ese procedimiento, como el sujeto que presuntamente le había dado muerte a un joven y había dejado gravemente herida a la ciudadana C.B., propietaria de la finca los Olmos ubicada en el sector Parangula vía Barinas Barinitas, corrobora el funcionario deponente que ante la incautación de evidencias materiales relacionadas con hechos punibles como fue un arma blanca y una munición para arma de fuego se efectúo la aprehensión flagrante del hoy acusado J.A.S.V., lo cual guarda contesticidad y armonía con la declaración rendida por el funcionario policial J.M.B. quien como tal además de practicar la aprehensión flagrante del hoy acusado fue uno de los funcionarios policiales adscrito al puesto policial del sector Parangula, vía Barinas Barinitas, quien también formó parte de la actuación policial realizada el día 25-06-2005 dejando claro para el Tribunal que se trasladó en esa fecha formando parte de una comisión policial, y al llegar al sitio verificó que en el interior de la casa de la finca los Olmos de la ciudadana C.B. se encontraba el cadáver del adolescente D.J.T., y también se encontraba gravemente herida la ciudadana C.B., quien fue trasladada a un centro de atención medica, corroboró que las cerraduras de las puertas de la casa no presentaban signos de violencia, corroboró que el funcionario J.M. ingresó a la vivienda por una ventana que no tenia el pasador, dejando claro que al momento de practicar tal actuación recibió información con respecto a las sospechas recaídas sobre una persona que trabajaba allí en la finca, quien posterior a los hechos no apareció, desconociéndose su paradero, hasta el día 04 de Julio de 2005, fecha en la cual encontrándose de patrullaje en el barrio Guanapa de esta ciudad de Barinas, ubicado en la dirección vía Barinas Barinitas, observó a una persona de apariencia sospechosa quien cargaba un bolso y un machete en la mano, a quien por su actitud nerviosa le realizaron una requisa personal, incautándole en su poder, un chopo, un cartucho para arma de fuego calibre 38, un machete, y quien además fue señalado por las personas que observaron ese procedimiento, como el sujeto que presuntamente le había dado muerte a un joven y había dejado gravemente herida a la ciudadana C.B. en la Finca Los Olmos, ubicada en el caserío Parangula, por lo que ante la incautación de evidencias materiales como fue el arma blanca y una munición para arma de fuego se efectúo la aprehensión flagrante del hoy acusado J.A.S.V.; lo cual es conteste y se complementa con la declaración rendida por el funcionario J.M. quien participó en la actuación policial del día 25-06-2005 pues formó parte de la comisión policial que el día 25-06-2005 que al tener conocimiento de los hechos, se trasladó y al llegar al sitio del suceso verificó que en el interior de la casa de la finca de la ciudadana C.B. se encontraba el cadáver del adolescente D.J.T., y también se encontraba gravemente herida la ciudadana C.B., quien ante el estado de gravedad que presentaba fue atendida y trasladada a un centro de atención medica, corroboró que las cerraduras de las puertas y ventanas de la casa no presentaban signos de violencia, corroboró así mismo que él ingresó a la vivienda por una ventana que no tenia el pasador, lo cual es conteste con la declaración del funcionario policial J.M.B., confirmó igualmente haber recibido información con respecto a las sospechas que recaían sobre la persona que trabajaba allí en la finca, un obrero quien no aparecía, y cuyo paradero se desconocía; en tal sentido al realizar el análisis individual y comparativo de las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores y actuantes, tanto en fecha 04-07-2005 como en fecha 24-06-05, en relación con las demás testificales incorporadas estiman quienes deciden que las mismas permiten al tribunal llegar al establecimiento de los hechos, pues quedan comprobadas las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se practicó la aprehensión flagrante del hoy acusado, y la incautación en su poder de un arma blanca y una munición para arma de fuego, objetos estos que constituyen el cuerpo material de los tipos penales referidos a los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca y detentación Ilícita de Munición para arma de fuego, quedando comprobada fehacientemente su responsabilidad en estos hechos punibles, y así de igual modo en relación a los hechos referidos al tipo penal contemplado en el articulo 406 de la Ley penal sustantiva, considera el tribunal la existencia de tal hecho delictual y probada la responsabilidad penal del hoy acusado J.A.S., al tomar en cuenta que si bien no se contó con la incorporación de medios de prueba directos con respecto a la culpabilidad del acusado, si se contó con una pluralidad de elementos probatorios cuya valoración y decantación conllevan a la firme convicción de su culpabilidad en los hechos atribuidos, pues al tomar en cuenta que el ciudadano J.A.S.V., se encontraba allí en la Finca Los Olmos, ubicada en el Caserío Parangula, vía Barinas Barinitas el día 24-06-2005, día en que murió el adolescente D.J.T. como consecuencia de las graves heridas que sufrió, y que también fue gravemente herida la señora C.B.C. a causa de los violentos impactos que sufrió, y que finalmente le produjeron su muerte, pues quedó plenamente comprobada la presencia de A.S.V. en el sitio del suceso, como hecho cierto y real, puesto que ese día 24-06-2005 al finalizar la reunión familiar que celebró en su casa la señora C.B., al retirarse todos sus familiares, como a las seis de la tarde aproximadamente, el obrero J.S., fue la única persona que se quedó allí acompañando a D.T. y C.B.; quedando igualmente comprobado que el día 25-06-2005, en horas de la mañana cuando fueron encontrados fatalmente heridas las víctimas, el hoy acusado no apareció de ninguna forma, se había ido, desconociéndose su paradero en los días posteriores, hasta el día 04-07-05 fecha en la que fue aprehendido en flagrancia por encontrársele en su poder un arma blanca de prohibido porte y por detentar un cartucho para arma de fuego, apreciando quienes deciden que de las tres personas que allí en el interior de la residencia se encontraban el día 24-06-2005 el acusado J.A.S.V. fue el único que resultó ileso; apreciando igualmente que el no haber presentado signos de violencias las cerraduras de las puertas y ventanas del inmueble, constituye un elemento probatorio que adminiculado a las circunstancias antes analizadas refuerzan la participación del hoy acusado, pues resulta lógico considerar que el acusado no tuvo necesidad de emplear violencia para ingresar al inmueble pues el mismo se encontraba en su interior acompañando a las víctimas, desde las seis de la tarde aproximadamente, y de igual manera no fue necesario para el acusado emplear violencia en las cerraduras de puertas y ventanas para salir de dicho inmueble, pues el mismo pudo salir por la ventana que se encontraba sin pasador; Así mismo, consideran quienes deciden que la conducta asumida por el hoy acusado de no acercarse a los familiares de las víctimas, después del acontecimiento, para ofrecer explicación sobre lo ocurrido, sino contrariamente a ello desapareciendo con sigilo y ocultamente es evidencia que demuestra que el hoy acusado huyó del sitio del suceso, se fue después de acontecer el hecho, y no sólo huyó después de haber dado muerte al adolescente D.T. y de dejar gravemente herida a la señora C.B., sino que además antes de huir, sustrajo objetos de la residencia, llevándolos consigo, entre estos herramientas de trabajo, y un teléfono celular telcel fijo de color blanco marca LG, teléfono este que el ciudadano A.S.V. vendió al ciudadano J.H.D. aproximadamente el día 28-06-2005, es decir pocos días después de haber acontecido la muerte de las víctimas, circunstancias estas que al ser entrelazadas concuerdan y se constituyen en elementos probatorios que incriminan fehacientemente y demuestran sin lugar a dudas la participación del hoy acusado en los hechos, pues queda comprobada la conducta manifestada por el hoy acusado, al vender el teléfono celular telcel fijo de color blanco marca LG, tipo residencial, pues dicho teléfono constituye el objeto, el cuerpo material del hecho, que establece objetivamente la conexión de participación del hoy acusado, pues al comprobarse que A.S. vendió dicho teléfono aproximadamente el día 28-06-05, al ciudadano J.H.D., se demuestra que en efecto lo sustrajo el día de los hechos, lo llevó consigo y lo vendió pocos días después de haber ocasionado la muerte del joven D.T. y de haber herido gravemente a la ciudadana C.B.; conclusión esta a la que llega el tribunal, además de las declaraciones de los funcionarios antes señaladas, con la declaración del funcionario policial Y.A.M., quien formó parte de la actuación policial realizada el día siguiente al día de los hechos en la finca de la ciudadana C.B., pues el mismo es conteste con el funcionario J.M.B. en cuanto a que el día 25-06-2005 se trasladó al lugar de los hechos, formando parte de una comisión policial, y al llegar al sitio verificaron que en el interior de la casa de la finca de la ciudadana C.B. se encontraba el cadáver del adolescente D.J.T., y también se encontraba gravemente herida la ciudadana C.B., quien ante el estado de gravedad que presentaba fue atendida y trasladada a un centro de atención medica, coincide en cuanto a que las cerraduras de las puertas y ventanas de la casa no presentaban signos de violencia, y coincide en que una de las ventanas de la casa que daba a una habitación se encontraba sin el pasador, ventana esta por la que el funcionario ingresó a la vivienda, es conteste en cuanto a que los funcionarios actuantes recibieron información de las personas que allí se encontraban con respecto a las sospechas que recaían sobre el obrero que trabajaba allí en la finca, quien se había quedado el día 24-06-05 en compañía de las víctimas y el día 25-06-05 no aparecía, desconociéndose su paradero, es conteste en cuanto a la existencia del cadáver del adolescente Devis J.T. y las graves heridas sufridas por la victima C.B., así como sobre las condiciones y características del lugar en el que acontecen los hechos; todo lo cual se refuerza por guardar plena contesticidad al compararse con la declaración del testigo J.C.R., quien fue claro y fehaciente en relación a las características, y estructura del lugar de los hechos, y a la fecha en la que ocurren, es conteste y guarda racionalidad lógica, con las testimoniales restantes en cuanto a que las hoy víctimas fueron encontradas en condiciones fatales el día 25-06-05, día siguiente a la reunión familiar que celebró la Sra. C.B. en su casa, así como es igualmente conteste en que el adolescente D.J.T. se encontraba atado, ensangrentado, y sin signos de vida para el momento que él lo vio y la ciudadana C.B. presentaba grave condición de salud, por las heridas que sufrió como consecuencia de un ataque violento, que sufrieron ambas victimas, y la misma estaba allí en el interior de su habitación quejándose, guarda contesticidad en cuanto a como se encontraban las ventanas y puertas de la vivienda, al señalar que estas estaban cerradas, sin signos de violencia, y una de las ventanas no tenia el pasador por dentro, se podía abrir desde la parte externa; lo que resulta conteste y guarda armonía con la declaración del testigo ciudadano E.G.M. quien al declarar confirmó que el hoy acusado J.A.S.V., era el obrero recién contratado, que estaba laborando allí en la finca de la ciudadana C.B., que ese día 24 de Junio de 2005, los hijos de la Sra. Consolación y demás familiares, se reunieron y compartieron en familia festejando el día de San Juan, confirmó haber visto al acusado, allí cuando recogían el ganado en horas de la tarde, que éste llegó aproximadamente como a las 5:00 o 6:00 de la tarde y lo invitó a pasar y a comer, que el se quedaba allí en la finca con la Sra. C.B. y con el adolescente D.T., confirma que él y su esposa fueron los últimos en retirarse del lugar, y es conteste en cuanto a que en la finca se quedaron la Sra. C.B., Deivis, y el obrero, coincide en cuanto a que el día siguiente a la reunión familiar recibieron una llamada donde les informaron lo ocurrido en la finca de la Sra. Consolación y al presentarse encontraron muchas personas, familiares, funcionarios policiales, bomberos, y vio el cadáver del adolescente D.J.T. y la gravedad de las heridas de la Sra. C.B.; confirmó que posterior al hecho verificaron que algunas cosas pertenecientes a la víctima, ya no estaban allí en la casa, entre estas algunas herramientas e implementos de trabajo (pala, machetes, lijadora de metal) y el teléfono de la casa, corroboró que las cerraduras y ventanas de las puertas de la casa no presentaban signos de violencia, informa la forma en la que obtuvieron la dirección del lugar donde se encontraba el teléfono celular telcel fijo de color blanco, lo cual informaron a los funcionarios investigadores, lo cual guarda contesticidad y se complementa con la declaración del testigo J.A.R.L. quien al declarar coincide en que J.A.S.V., era el obrero, recién contratado, que estaba laborando allí en la finca de la ciudadana C.B., coincide en que ese día 24 de Junio de 2005, se reunieron y compartieron en familia los hijos y familiares de la Sra. Consolación por ser el día de San Juan, corrobora que vio al hoy acusado, que lo observó allí cuando estaba comiendo, que lo observó cuando al retirarse como a las cinco o seis de la tarde aproximadamente, que estaba durmiendo; coincide en que en la finca, después que se retiraron todos los familiares que habían ido ese día, se quedaron la Sra. C.B., Deivis, y el obrero (hoy acusado J.A.S.V.), por lo que él era la persona que acompañaba a las víctimas el día de los hechos, y es a su vez la única persona de las tres que allí se encontraban que resultó ilesa y que además desapareció del lugar sin dar ninguna explicación y sustrajo objetos pertenecientes a la víctima, entre estos el teléfono celular telcel fijo de color blanco marca LG, que el acusado vendió al ciudadano J.H.D. quien a su vez dio fe de habérselo comprado, aproximadamente el día 28-06-2005, pocos días después de los hechos; lo que es conteste y se complementa con la declaración del ciudadano J.R.B.C. quien corroboró que el acusado J.A.S.V., era el obrero de la finca, recién contratado, que estaba laborando allí, y coincide de manera referencial en que ese día 24 de Junio de 2005, el acusado, se quedó allí con la ciudadana C.B. y con el adolescente D.T., al finalizar la reunión familiar, coincide y corrobora que el día 25-06-2006 al tener conocimiento de lo ocurrido se trasladó desde su finca hasta la de su hermana Consolación y vio el cadáver del adolescente D.J.T. a quien observó por la parte de atrás, de la vivienda con las manos atadas y en un pozo de sangre, corrobora y es conteste en que la Sra. C.B., se encontraba gravemente herida en el interior de su habitación, que observó cuando fue auxiliada por los funcionarios policiales y que recibió atención de los bomberos y fue trasladada de emergencia por ellos ante la gravedad de sus heridas; confirmó que las cerraduras de las puertas de la casa no presentaban signos de violencia, y que observó una de las ventanas que se veía cerrada pero no tenía pasador, confirmó que por este lugar ingresó el funcionario policial que inicialmente prestó ayuda a la víctima C.B.; lo que igualmente resulta corroborado y se complementa con la declaración de la testigo I.Q.R. en cuanto a la presencia del acusado el día de los hechos, cerca del lugar de los hechos cuando al declarar afirmó entre otras cosas que el acusado J.A.S.V., fue hasta su bodega, el día 24-06-2005 en dos oportunidades, aproximadamente a las 3:00 de la tarde y aproximadamente a las 11:00 de la noche, quien fue a comprar cigarrillos, indicando la forma como andaba vestido el hoy acusado, e indicando que cargaba un bolso y también un machete, de igual manera la testigo manifestó haber tenido conocimiento de los hechos, el día 25 de Junio de 2005, en horas de la mañana cuando se enteró de la muerte del adolescente y de las graves heridas de la ciudadana C.B.; así como señala haber escuchado que el hoy acusado había sido quien le había dado muerte a las víctimas de los hechos, cayendo en cuenta que ella lo había visto el día de los hechos en las oportunidades que señaló. Las circunstancias anteriormente dadas por demostradas se desprenden de la congruencia y contesticidad de las declaraciones que anteceden, lo que a su vez se refuerza y complementa con la declaración del testigo J.E.G. quien al rendir su testimonial confirmó haberle comprado al ciudadano J.H.D. el teléfono telcel fijo, color blanco, marca LG, quien se lo vendió, después de haberlo comprado al hoy acusado J.A.S.V., coincidiendo dicho testigo en cuanto a que dicho teléfono fue encontrado en su casa por funcionarios del CICPC quienes practicaron un allanamiento buscando el mencionado teléfono, el cual en efecto era buscado por cuanto el mismo se corresponde con el teléfono celular telcel fijo, tipo residencial que sustrajo el ciudadano J.A.S.V., de la vivienda de la ciudadana C.B. el día 24-06-05, teléfono este que en efecto fue colectado y recuperado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes mediante una orden de allanamiento ingresaron al inmueble del testigo J.E.G., quien corroboró al tribunal haberle comprado el teléfono al ciudadano J.H.D.; lo cual es conteste con las declaraciones de los testigos W.G. y L.M.S. quienes al declarar fueron contestes y dieron fe al tribunal de la incautación del teléfono celular, de color blanco, telcel fijo, tipo residencial y coincidieron plenamente sobre la búsqueda e incautación del mencionado teléfono en la residencia del ciudadano J.E.G., por parte de funcionarios del CICPC; lo cual al compararse con la declaración del ciudadano J.H.D. se refuerza y complementa pues el mismo en su condición de testigo al declarar convenció al Tribunal de que el acusado J.A.S. fue la persona que aproximadamente el 28-06-05 le vendió el teléfono celular telcel fijo, de color blanco, marca LG, tipo residencial, el cual se lo vendió en su casa, ubicada frente al Mercado de la Cuatricentenaria, y que además ese día no sólo él le compró ese teléfono, sino que también un ciudadano de nombre Edwin le compró al acusado una herramienta de trabajo, es conteste y coincide en cuanto a que posterior a ello, en virtud de que su mamá le devolvió el teléfono, el se lo vendió al ciudadano J.E.G.; lo que al ser comparado y analizado en su conjunto con la declaración de los funcionarios investigadores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, se refuerza, y es conteste plenamente, entre estas la declaración del funcionario D.E.C. quien al declarar convenció plenamente al tribunal sobre la existencia del lugar del suceso sus características y condiciones, y las evidencias allí encontradas, entre ellas sustancia de color pardo rojizo, la cual se encontraba en diferentes zonas de la vivienda; es conteste en cuanto a la presencia del cadáver del adolescente D.J.T., condiciones, y posición del cadáver, características de las heridas del cadáver, y partes anatómicas en las que la victima sufrió las heridas fatales, coincide en relación a la presencia de personas en el lugar de los hechos al momento de llegar la comisión policial, quienes eran familiares y vecinos de la finca, corrobora los señalamientos de las personas entrevistadas, y los señalamientos de estas personas en relación al obrero de la finca cuyo paradero se desconocía, aún a pesar de que el día 24-06-05 se encontraba con las víctimas desde las seis de la tarde aproximadamente, confirmó su actuación de investigación criminal, en relación al sospechoso, lo cual es conteste y se reafirma al compararse con lo declarado por el funcionario J.A.P. quien en efecto practicó inspecciones técnicas en el lugar de los hechos el día 25-06-05 y en la Morgue del Hospital L.R. de esta ciudad de Barinas, una vez que acaece la muerte de la víctima C.B. el día 01-10-2005, coincide en cuanto al levantamiento del cuerpo sin vida del adolescente D.J.T., en la residencia de la Finca los Olmos caserío Parangula, coincide en cuanto a las entrevistas que realizó de personas testigos que se encontraban en el lugar el día 25-06-2005, confirma las características y condiciones del sitio del suceso, la colección de evidencias de interés criminalistico, coincidiendo plenamente en cuanto a la presencia del cadáver del adolescente D.J.T., posición del cadáver, y características de las heridas del cadáver, coincide en cuanto los señalamientos de las personas que se encontraban en el sitio del suceso, quienes relataron que el día 24-06-2005 se habían reunido todos a festejar con la ciudadana C.B., y una vez culminada la reunión familiar informaron que allí se había quedado con el adolescente Deivis y la señora C.B., el trabajador, el obrero quien estaba recién contratado y quien ese día había llegado un poco tomado, que el mismo al llegar cargaba un bolso de color azul y un machete en la mano, así mismo es conteste en cuanto a que una de las personas entrevistadas les ofreció los datos de este trabajador, y sobre el lugar de su residencia, lo que verificó al trasladarse hasta dicho lugar y entrevistar a su progenitora quien le manifestó que desconocía donde se encontraba su hijo, que él había conseguido trabajo en una finca cerca de Barinas, y que también le refirió que su hijo tenía muy mal carácter, que era agresivo, así como también manifestó haber obtenido la información de las entrevistas efectuadas con respecto al teléfono que desapareció del lugar el día de los hechos, el cual de acuerdo a los familiares de la ciudadana C.B. pudieron conocer su lugar de ubicación, pues la dirección de ubicación fue aportada por los mismos familiares quienes se hicieron pasar por trabajadores de Telcel y pidieron a una niña que respondió la llamada que hicieron, la dirección de ubicación de la vivienda donde se encontraba el teléfono, dato este que fue confirmado por el funcionario declarante quien se dirigió a este lugar y con una orden de allanamiento ingresó al inmueble buscando el teléfono y en efecto practicó la incautación del mencionado teléfono, lo cual fue corroborado por los testigos E.G., W.G. y L.M.S., el cual según se ha podido establecer le fue vendido por el hoy acusado al ciudadano J.H.D., quien a su vez lo vendió a E.G.; es conteste y reafirma la condición de salud de la ciudadana C.B. para el día 25-06-05, quien según el médico tratante se encontraba en muy mal estado de salud, así mismo el funcionario es conteste y coincide con el funcionario A.C., en cuanto a la inspección técnica practicada al cadáver de la ciudadana C.B., cuando la misma falleció el 01-10-2005, cuyo cadáver para el momento de la inspección presentaba pérdida parcial del cuero cabelludo en la región temporoparietal izquierda y región occipital, una herida suturada en la región temporal derecha y otra en la región hipogástrica derecha; lo que al compararse con la declaración de funcionario R.E.C. es conteste, y guarda logicidad racional, pues al declarar el mismo ratificó las inspecciones técnicas N° 1491 de fecha 25-06-05, N° 2404 de fecha 14-10-2005, y N° 2405 de fecha 14-10-2005 con las cuales quedó acreditado para este Tribunal las condiciones y características particulares del sitio del suceso ubicado en el caserío Parangula, Finca Los Olmos y de la vía que conduce desde la carretera vieja Barinitas Barinas, hasta la Finca Los Olmos; quien además de realizar entrevistas a testigos, practicó inspecciones técnicas en el lugar de los hechos y en la carretera caserío Parangula específicamente el terraplén que conduce desde la carretera vieja Barinitas Barinas, hasta la Finca Los Olmos, específicamente en el lugar donde fue encontrado un segmento de madera con signos en diversas áreas de su superficie de costras de sustancia de color pardo rojizo, coincide en cuanto al levantamiento del cadáver; informa suficientemente sobre las características y condiciones del sitio del suceso, las evidencias allí encontradas, la presencia del cadáver de una de las victimas el adolescente D.J.T., condiciones, y características de la posición del cadáver, características de las heridas del cadáver, coincide en relación a las narraciones de los testigos que entrevistaron entre estas hace referencia a lo manifestado por la dueña de una bodega quien dijo haber visto el día 24-06-2005 en dos oportunidades al hoy acusado, quien compró cigarrillos en su bodega, lo que a su vez es conteste con la declaración del funcionario N.V. quien al declarar ratificó la inspección técnica N° 1491 de fecha 25-06-05 y con la cual queda acreditado para este Tribunal las condiciones y características particulares del sitio del suceso ubicado en el caserío Parangula, Finca Los Olmos, quien practicó la referida inspección técnica en el lugar de los hechos y participó en el levantamiento del cadáver de D.J.T.; coincidiendo sobre las características y condiciones del sitio del suceso, y las evidencias allí colectadas, entre ellas la prenda de vestir con la que se encontraba atado el cadáver del joven D.J.T. y el nylon, confirma signos de sustancia de color pardo rojizo, y desorden en la primera habitación y también en la segunda habitación de la vivienda ubicada a la izquierda con respecto al pasillo principal, corrobora la posición y características de las heridas del cadáver, y partes anatómicas en las que la victima sufrió las heridas fatales, confirmó la presencia de personas en el lugar de los hechos al momento de llegar la comisión policial, quienes eran familiares y vecinos de la finca, y de manera referencial informó al Tribunal sobre las narraciones de los testigos que fueron entrevistadas por sus compañeros de labores, entre estas hace referencia a lo manifestado por familiares de las víctimas, quienes insistían que el Obrero A.S. tenía pocos días allí trabajando y que el mismo se había ido sin dar explicación; lo cual es conteste y se complementa con lo declarado por el funcionario C.T.C.G. quien ratificó las inspecciones técnicas N° 2404, de fecha 14/10/2005, N° 2405, de fecha 14/10/2005, quedando acreditado para el Tribunal las condiciones y características particulares del sitio del suceso ubicado en el caserío Parangula, Finca Los Olmos, y de la vía que conduce desde la carretera vieja Barinitas Barinas, hasta la Finca Los Olmos; quien es conteste cuando señaló haber realizado estas inspecciones con el funcionario R.C. con el objeto de fijar el lugar y la distancia entre el lugar donde ocurrió el hecho y el lugar donde se encontró un trozo de madera natural, cuya superficie era bruta, rústica, tenia concha, con bordes irregulares uno de ellos con filo, impregnado de sustancia de color pardo rojizo, presunta sustancia hematica en uno de sus extremos, el cual fue encontrado, allí cerca del lugar de los hechos; lo que al ser contrastado y analizado en su conjunto con las declaraciones de los expertos forenses guarda plena logicidad racional que conlleva a la comprobación de la existencia del hecho delictual, pues ha quedado demostrado objetiva y materialmente con las declaraciones de la experto Anatomopatologo M.A. que el adolescentes D.J.T. murió a consecuencia de “...traumatismo con fractura, lesión cráneo encefálico con intensas hemorragias internas...” y la ciudadana C.B. después de permanecer desde el día 24-06-2005 hasta el día 01-10-2005 muere a consecuencia de “traumatismo cráneo encefálico severo debido a heridas contuso cortantes complicada con hidrocefalia, neumonía basal bilateral con trastornos de la ventiloperifusión. Edema cerebral severo. Falla multiorganica y muerte.” heridas estas que por sus características, de acuerdo a la declaración de la experto Anatomopatologo M.A. y el Medico forense I.N., fueron producidas con un objeto contuso cortante, empleado con tal fuerza que ocasionaron fractura del cráneo, en ambos casos que de acuerdo a la opinión forense son mortales en un gran alto porcentaje, diferenciándose de las heridas ocasionadas con objetos cortantes por cuanto estas se caracterizan por ser definidas, de bordes regulares, lo cual no concuerda con las características de las heridas de las victimas del presente caso, pues en ambos casos, las heridas fueron muy comprometedoras, de bordes irregulares, con desgarres de tejidos blandos, y hundimiento del cráneo, lo cual es propio de impactos con un objeto contuso, lo cual al ser analizado y comparado con el testimonio del experto C.L.n.L.c., es conteste y guarda logicidad racional, pues respecto al resultado de su peritaje en relación al trozo de madera, estiman estos juzgadores, que siendo encontrada la evidencia del trozo de madera cerca del lugar de los hechos, con presencia de sustancia de color pardo rojizo, en diversas áreas de su superficie, con reacción positiva al ser sometida al método de orientación de ortotolidina y analizando las características de las heridas que presentaron las víctimas de los hechos, las cuales por su configuración se determinó que fueron producto de golpes recibidos por un objeto contuso cortante, son todos estos elementos probatorios, circunstancias que constituyen fehacientes indicios que en su conjunto llevan a la plena prueba para quienes deciden que el objeto utilizado para la perpetración del hecho delictual y causar así las heridas de las características que sufrieron las víctimas, fue el trozo de madera encontrado en el lugar cercano a la residencia ubicada en el caserío Parangula, Finca Los Olmos, lugar este en el cual los funcionarios C.C. y R.C. practicaron la inspección, quienes al declarar fueron contestes en cuanto a las diligencias de investigación practicadas por ellos; todo lo cual se reafirma al denotar contesticidad y plena concordancia con lo declarado por el experto A.C.M. quien al declarar ratificó el contenido y su firma, de la inspección técnica N°2163 de fecha 01-10-2005 con la cual quedó acreditado para este Tribunal las condiciones y características particulares del cadáver de la victima C.B. en la Morgue del Hospital L.R. de esta ciudad de Barinas, una vez que acaece la muerte de la misma, características de las heridas del cadáver, indicando que para el momento de practicar la inspección presentaba pérdida parcial del cuero cabelludo en la región temporoparietal izquierda y región occipital, una herida suturada en la región temporal derecha y otra en la región hipogástrica derecha; lo cual se complementa y se corresponde con la declaración del experto E.J.P. quien con su declaración dio fe de la existencia material del arma blanca machete, sin marca aparente, constituido por una hoja metálica de 60 centímetros de longitud por ocho centímetros de ancho....y del teléfono tipo residencial de color blanco, marca LG modelo LSP340E serial N° 212k673259, con una pantalla analógica en su parte superior, provisto de su respectiva bocina y cargador, lo que igualmente se corresponde con las declaraciones rendidas en sala por los funcionarios policiales aprehensores J.M.B. y R.C.M.Á. quienes confirmaron la incautación en el momento de la aprehensión del hoy acusado del arma blanca tipo machete, y con las declaraciones de J.H.D., J.E.G., L.m.S. y W.G. quienes corroboraron la venta del teléfono celular telcel fijo, de color blanco, marca LG por el hoy acusado a J.H.D., teléfono este que desapareció de la residencia de la ciudadana C.B., el día 24.06.2005 fecha en la ocurrieron los hechos donde muere el joven D.J.T. y resulta gravemente herida la ciudadana C.B. a consecuencia de haber sufrido traumatismos craneoencefálicos que comprometieron la vida de ambos, teléfono este que según ha quedado demostrado fue vendido en fecha posterior a los hechos por el hoy acusado A.S.V. al ciudadano J.H.D., hecho cierto y real comprobado para el tribunal del cual surge para quienes estiman la firme convicción de la participación del hoy acusado en los hechos que se le atribuyen; lo que igualmente es conteste y se complementa con la declaración del experto A.Y.C. quien al declarar corroboró y acreditó la existencia de un arma de fuego de fabricación casera, la cual esta compuesta por su cañón, sistema de percusión, el gatillo y el disparador; y de un cartucho de fabricación industrial de 38 mm, compuesta por concha, fulminante y proyectil objetos estos que fueron incautados en poder del hoy acusado J.A.S. al momento de su aprehensión, quedando demostrado en consecuencia sus elementos característicos, condiciones de uso y manipulación, quedando así demostrado el objeto material sobre el cual recae el delito de Detentación Ilícita de Munición para arma de fuego; testificales todas estas que conllevan al establecimiento de los hechos dados por probados y a la culpabilidad del hoy acusado, lo que resulta por demás plenamente demostrado con las pruebas documentales como son el Informe balístico N° 9700-068-338, de fecha 05-08-2005, suscrito por el experto Yehudin A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, el cual riela en el folio 112 de la presente causa; el Informe pericial N° 9700-068-385, de fecha 22-07-2005, realizado por el experto E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, el cual riela en el folio 119 de la presente causa; Informe pericial N° 9700-068-380, de fecha 20-07-2005, realizado por el experto E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, el cual riela en el folio 113 de la presente causa.; La Inspección técnica N° 1491, de fecha 25-06-2005, realizado por los funcionarios N.V., J.P., D.C. y R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, la cual riela en el folio 44 de la presente causa; La Secuencia fotográfica conformada por ocho (08) fotografías que forman un anexo de la inspección técnica 1491, tomadas al hoy occiso D.T., en el Caserío Parangula, Finca Los Olmos, Barinas Estado Barinas, las cuales rielan al folio 46 al 53 de la presente causa; El Protocolo de autopsia N° A.F. # 176/2005, de fecha 24-06-2005, suscrito por la Dra. M.A., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Barinas, el cual riela al folio 66 de la presente causa; La Solicitud de Servicios del Centro Comercial Telcel, N° CV0009731235, perteneciente a la adquisición del teléfono telcel fijo a nombre del ciudadano J.R., la cual riela al folio 70 de la presente causa; La Orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, signado con el N° EP01-P-2005-004807, la cual riela al folio 78 de la presente causa; El Reconocimiento médico legal, N° 9700-143-2196, de fecha 12-07-2005, suscrito por el Dr. I.N., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Barinas, el cual riela al folio 90 de la presente causa; La Experticia hematológica N° 9700-068-143-05, de fecha 12-07-2005, suscrita por el funcionario P.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Barinas, la cual riela al folio 91 de la presente causa; el Informe pericial N° 9700-068-379, de fecha 20-07-2005, realizado por el experto E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, el cual riela en el folio 92 de la presente causa. La Inspección técnica N° 2404, de fecha 14-09-2005, realizado por los funcionarios C.C. y R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, la cual riela en el folio 243 de la presente causa; La Experticia hematológica N° 9700-068-AB229-05, de fecha 09-09-2005, suscrita por Bioanalista C.L.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Barinas, la cual riela al folio 184 de la presente causa; La Experticia hematológica N° 9700-068-AB140-05, de fecha 19-08-2005, suscrita por Bioanalista C.L.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Barinas, la cual riela al folio 226 de la presente causa; la Experticia hematológica N° 9700-068-AB144-05, de fecha 12-08-2005, suscrita por Bioanalista C.L.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Barinas, la cual riela al folio 225 de la presente causa; la Inspección técnica N° 2405, de fecha 14-09-2005, realizado por los funcionarios C.C. y R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, la cual riela en el folio 244 de la presente causa; el Acta de reconocimiento en rueda de imputados, de fecha 30-08-2005, la cual riela al folio 141 de la presente causa. La Copia certificada del acta de defunción N° 469, de fecha 10-10-2005, suscrita por la Prefecto de la Parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B., la cual obra al folio 205 de la presente causa; pruebas documentales estas que fueron confirmadas y ratificadas en su contenido por los expertos practicantes, constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe grado de cientificidad y confiabilidad en los procedimientos utilizados para la obtención de sus conclusiones en cuanto a las experticias e informes periciales que han sido objeto de valoración y por cuanto los testimoniales que rindieron los expertos son coherentes, precisas, lógicos ya que al confrontarse los mismos se determina que existe concordancia, coherencia, lo cual da certeza probatoria al Tribunal en cuanto a la existencia de los objetos materiales que determinan la corporeidad de los hechos punibles objeto de persecución penal , como son el arma blanca tipo machete, sin marca aparente, constituido por una hoja metálica de 60 centímetros de longitud por ocho centímetros de ancho en su parte prominente con extremidad, su mango de 12 centímetros de longitud, constituido por dos tapas elaboradas en material sintético de color anaranjado protegidos por un segmento de tela de color azul, unidas a la prolongación de la hoja de corte, mediante cuatro remaches metálicos; y una bala para armas de fuego del calibre 38 especial, blindada, de forma cilindro ojival, fuego central, marca CAVIM, compuesto por proyectil, concha, fulminante y pólvora, arma banca y munición las cuales fueron incautadas al hoy acusado J.A.S.V. al momento de su aprehensión; así como igualmente el establecimiento de las causas de la muerte de las víctimas D.J.T. y C.B., cuya muerte no respondió a circunstancias naturales, contrariamente se produjo como consecuencia de las múltiples heridas producidas con un objeto contuso cortante distribuidas en diversas partes de sus cuerpos, en relación al adolescente D.J.T., traumatismo craneoencefálico con múltiples fracturas de bóveda y base del cráneo, y en relación a la ciudadana C.B. “traumatismo cráneo encefálico severo debido a heridas contuso cortantes complicada con hidrocefalia, neumonía basal bilateral con trastornos de la ventiloperifusión, Adema cerebral severo, Falla multiorganica y muerte” quedando así comprobado por demás la corporeidad material de los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca, Detentación Ilícita de Munición para arma de fuego, y Homicidio calificado. Así Se decide.

    De allí que, haya quedado demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO, CORRESPONDIENTE A ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y articulo 406 ordinal 2° del Código Penal Vigente, en perjuicio del orden público y de D.J.T. y C.B. (Occisos). Así se decide.-

    En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

    Este Tribunal de Juicio Mixto N° 2, de manera unánime, considera demostrada la culpabilidad del acusado J.A.S.V., en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO, CORRESPONDIENTE A ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y articulo 406 ordinal 2° del Código Penal Vigente, en perjuicio del orden público y de quienes en vida respondían a los nombres de D.J.T. y C.B. (Occisos), una vez que ha quedado demostrada la existencia de tales hechos típicos por haber quedado igualmente demostrado que el ciudadano J.A.S.V., a quien no asiste ninguna causal de inimputabilidad, fue quien manifestó el comportamiento típico establecido en los tipos penales por los cuales se le ha seguido el presente proceso penal, dado que en fecha 04-07-2005 el ciudadano acusado fue aprehendido flagrantemente aproximadamente a las 11:00 de la mañana cuando se encontraba en el callejón 5 de J.d.B.G. de esta Ciudad de Barinas usando un bolso de color a.c. con franjas color negro, y portando un arma blanca tipo machete, un arma de fuego de fabricación artesanal tipo Chopo la cual portaba a nivel de la pretina del pantalón que vestía, y en el interior del bolsillo derecho del pantalón una bala calibre 38mm, marca Cavim; Lo cual quedó fehacientemente demostrado con las declaraciones de los funcionarios aprehensores entre ellos J.M.B., R.C.M., J.A.D., quienes dieron cuenta de las circunstancias en las cuales practicaron la aprehensión flagrante del hoy acusado y la incautación del arma blanca y de la munición para arma de fuego, objetos materiales cuya existencia, naturaleza, características particulares, estado de uso y conservación fueron establecidas con las declaraciones de los expertos E.P. y A.Y.C. quienes ratificaron el contenido de sus actuaciones periciales, lo que igualmente se refuerza y adquiere plena certeza probatoria con la lectura del Informe balístico N° 9700-068-338, de fecha 05-08-2005, suscrito por el experto Yehudin A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, el cual riela en el folio 112 de la presente causa y del Informe pericial N° 9700-068-380, de fecha 20-07-2005, realizado por el experto E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, el cual riela en el folio 113 de la presente causa; estableciéndose igualmente que el ciudadano aprehendido resultó ser J.A.S.V. que fue la persona que el día 24-06-2005 después de las 7:00 horas de la noche aproximadamente, dio muerte al adolescente D.J.T. y causó graves heridas a la ciudadana C.B., en su vivienda ubicada en el caserío Parangula, Finca Los Olmos, estado Barinas, hechos estos que ocurrieron luego que familiares de las víctimas se retiraron de la casa, y quedaron en compañía del hoy acusado J.A.S.V., quien pocos días antes del hecho, había sido contratado como obrero de la finca y ese mismo día en horas de la tarde llegó a la misma, cuando aun se encontraban allí los hijos e hijas y familiares de la señora C.B., quienes al final de la tarde, se fueron retirando a sus respectivas viviendas, constatándose que el día 25-06-05 en horas de la mañana un vecino del sector en compañía de unos niños logran ver que en el interior del inmueble se encontraba el cadáver del adolescente hoy occiso D.J.T., el cual se encontraba en posición decúbito ventral con las extremidades superiores atadas y con diversas heridas en la cabeza y cara, evidenciando signos de violencia extrema, con ensañamiento, e igualmente la señora C.B., fue localizada en el interior del inmueble gravemente herida ameritando su traslado inmediato a un centro médico asistencial, diagnosticándosele Traumatismo Craneoencefálico abierto, hundimiento en el cráneo, edema cerebral severo, traumatismo Toracoabdominal, siendo su estado de salud delicado, falleciendo posteriormente en fecha 01-10-2005 a consecuencia de las heridas sufridas, determinándose que el hoy acusado ciudadano J.A.S.V., sin dar explicación de forma alguna huyó del lugar, sustrayendo y llevándose del sitio del suceso, además de unas herramientas de trabajo, un teléfono celular telcel fijo, tipo residencial de color blanco marca LG, desconociéndose su paradero hasta el día 04-07-05, cuando funcionarios de la policía del estado Barinas lo observan en actitud nerviosa portando un arma blanca tipo machete y un bolso, y al realizarle una requisa personal le incautan también un arma de fuego de fabricación artesanal y un cartucho calibre 38mm., por lo que practican la aprehensión flagrante del mismo, siendo en consecuencia la persona autora de los hechos plenamente demostrados, quedando por tanto comprometida la responsabilidad penal del hoy acusado J.A.S., tomando en cuenta estos juzgadores que si bien no se contó con la incorporación de medios de prueba directos con respecto a la culpabilidad del acusado, en cuanto a los hechos referidos a los delitos de homicidio calificado, si se contó con una pluralidad de elementos probatorios cuya valoración y decantación conllevan a la firme convicción de la culpabilidad del acusado en los hechos atribuidos, dado que ha quedado plenamente comprobado que el ciudadano J.A.S.V., era el obrero, recién contratado, por la victima C.B., quien desde pocos días atrás estaba laborando allí en la finca Los Olmos, ubicada en el Caserío Parangula, vía Barinas Barinitas, quien además se encontraba allí, el día 24-06-2005, día en que murió el adolescente D.J.T. como consecuencia de las graves heridas que sufrió, y que también fue gravemente herida la señora C.B.C. a causa de los violentos impactos que sufrió, y que finalmente le produjeron su muerte, pues quedó plenamente comprobada la presencia de A.S.V. en el sitio del suceso, como hecho cierto y real, puesto que ese día 24-06-2005 al finalizar la reunión familiar que celebró en su casa la señora C.B., al retirarse todos sus familiares, como a las seis de la tarde aproximadamente, el obrero J.A.S., fue la única persona que se quedó allí acompañando a D.J.T. y C.B., circunstancias todas estas que quedaron fehacientemente establecidas al valorar individualmente y en su conjunto las declaraciones de los testigos E.M., J.A.R.L., J.R.B.C., I.Q.R., de los funcionarios policiales J.M., J.M.B., así como las declaraciones de los funcionarios adscritos al CICPC Barinas, entre ellos D.C., N.V.; R.C.; J.P.; con las cuales queda igualmente establecido que el día 25-06-2005, en horas de la mañana cuando fueron encontrados el adolescente D.J.T. sin signos vitales y gravemente herida la ciudadana C.B., el obrero J.A.S.V., hoy acusado no apareció de ninguna forma, se había ido, desconociéndose su paradero en los días posteriores, hasta el día 04-07-05 fecha en la que fue aprehendido en flagrancia por encontrársele en su poder un arma blanca de prohibido porte y por detentar un cartucho para arma de fuego, lo cual se comprobó fehaciente al ser testificado sin contradicciones y sin ambigüedades por los funcionarios de las fuerzas armadas policiales del Estado Barinas, que actuaron como aprehensores, entre ellos R.C.M., J.M.B., J.A.D.; estimando igualmente estos juzgadores que de las tres personas que allí en el interior de la residencia de la Finca Los Olmos se encontraban el día 24-06-2005, después de las seis de la tarde, el acusado J.A.S.V. fue el único que resultó ileso, lo cual quedó evidenciado al constatarse que el obrero el día 25-06-05 en horas de la mañana, ya se había ido de la finca, lo cual fue afirmado fehacientemente por los testigos, funcionarios policiales y funcionarios investigadores del CICPC Barinas, estimando así mismo que el no haber presentado signos de violencias las cerraduras de las puertas y ventanas del inmueble, constituye un elemento probatorio que indica que el acusado no tuvo necesidad de emplear violencia para ingresar al inmueble, pues el mismo se encontraba en su interior acompañando a las víctimas, desde las seis de la tarde aproximadamente, y de igual manera no fue necesario para el acusado emplear violencia para salir de dicho inmueble, pues el mismo pudo salir por la ventana que se encontraba sin pasador, lo cual adminiculado a las circunstancias antes analizadas refuerzan la participación del hoy acusado, lo cual fue corroborado por este tribunal con las declaraciones de los funcionarios, D.C., N.V., R.C., J.P., quienes practicaron la inspección técnica del lugar de los hechos, inserta al folio 44 y quienes en sala ratificaron su contenido, lo cual a su vez fue conteste y coincidió con las declaraciones de los funcionarios policiales J.M.B., J.M. y de los testigos J.A.R.L., J.C.R.B., E.M., J.R.B.C., lo que sumado a la conducta asumida por el hoy acusado de no acercarse a los familiares de las víctimas, después del acontecimiento, para ofrecer explicación sobre lo ocurrido, sino contrariamente a ello desapareciendo con sigilo y ocultamente es evidencia que demuestra que el hoy acusado huyó del sitio del suceso, se fue después de acontecer el hecho, y no sólo huyó después de haber dado muerte al adolescente D.T. y de dejar gravemente herida a la señora C.B., sino que además antes de huir, sustrajo objetos de la residencia, llevándolos consigo, entre estos herramientas de trabajo, y un teléfono celular telcel fijo de color blanco marca LG, teléfono este que el ciudadano A.S.V. vendió al ciudadano J.H.D. aproximadamente el día 28-06-2005, es decir pocos días después de haber acontecido la muerte de D.J.T. y las graves heridas de la señora C.B., circunstancias todas estas que al ser entrelazadas concuerdan y se constituyen en elementos probatorios que incriminan fehacientemente y demuestran sin lugar a dudas la participación del hoy acusado en los hechos, pues queda comprobada la conducta manifestada por el hoy acusado, al vender el teléfono celular telcel fijo de color blanco marca LG, tipo residencial, modelo LSP340E serial N° 212k673259, con una pantalla analógica en su parte superior, pues dicho teléfono constituye el objeto, el cuerpo material del hecho, que establece objetivamente la conexión de participación del hoy acusado, pues al comprobarse que A.S.V. fue quien vendió dicho teléfono aproximadamente el día 28-06-05, al ciudadano J.H.D., se demuestra que en efecto lo sustrajo el día de los hechos, lo llevó consigo y lo vendió pocos días después de haber ocasionado la muerte del joven D.T. y de haber herido gravemente a la ciudadana C.B., lo cual así quedó fehacientemente demostrado con la declaración de los testigos J.H.D., J.E.G., y con las declaraciones de los ciudadanos L.M.S. y W.G., quienes corroboraron su presencia en el inmueble del ciudadano J.E.G. al momento de la incautación del teléfono celular telcel fijo color blanco, durante el allanamiento practicado por los funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub delegación Barinas, lo cual queda plenamente confirmado y demostrado también con las pruebas documentales incorporadas por su lectura, entre ellas, La Solicitud de Servicios del Centro Comercial Telcel, N° CV0009731235, relacionada con la adquisición del teléfono telcel fijo de color blanco marca LG, tipo residencial, modelo LSP340E serial N° 212k673259, a nombre del ciudadano J.R., y La Orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, signado con el N° EP01-P-2005-004807, el Informe pericial N° 9700-068-379, de fecha 20-07-2005, realizado por el experto E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, el cual riela en el folio 92 de la presente causa, y el Acta de reconocimiento en rueda de imputados, de fecha 30-08-2005, la cual riela al folio 141 de la presente causa, en razón de las consideraciones antes expuestas estiman estos juzgadores que quedó suficientemente demostrada la autoría y responsabilidad penal del acusado J.A.S.V. en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO, CORRESPONDIENTE A ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y articulo 406 ordinal 2° del Código Penal Vigente, en perjuicio del orden público y de quienes en vida respondían a los nombres de D.J.T. y C.B. (Occisos), quienes fallecieron no por causas naturales sino, en el caso del adolescente D.J.T. a consecuencia de “...traumatismo con fractura, lesión cráneo encefálico con intensas hemorragias internas...” y la ciudadana C.B. después de permanecer desde el día 24-06-2005 hasta el día 01-10-2005 muere a consecuencia de “traumatismo cráneo encefálico severo debido a heridas contuso cortantes complicada con hidrocefalia, neumonía basal bilateral con trastornos de la ventiloperifusión. Edema cerebral severo. Falla multiorganica y muerte.” heridas estas que por sus características, de acuerdo a la declaración de la experto Anatomopatologo M.A. y el Medico forense I.N., fueron producidas con un objeto contuso cortante, empleado con tal fuerza que ocasionaron fractura del cráneo, en ambos casos, apreciando estos juzgadores que los testigos al deponer en sala de juicio lo hicieron en forma precisa, coherente, lógica, señalando al hoy acusado como la persona que resultó aprehendida flagrantemente el día 04-07-2005 en el callejón 5 de J.d.B.G. de esta Ciudad de Barinas cuando portaba ilícitamente un arma blanca tipo machete, y en el interior del bolsillo derecho del pantalón una bala calibre 38mm, marca Cavim y como la persona autora de los delitos de homicidio calificado en perjuicio del adolescente D.J.T. y C.B., pues de acuerdo al proceso de decantación lógica de las pruebas resultó ser la persona que el día 24-06-2005 manifestó su conducta dañosa, manifestó el comportamiento típico denunciado por el Ministerio Público ocasionando la muerte del joven D.J.T. e hiriendo gravemente a la ciudadana C.B. y después de causar tales resultados con su comportamiento huyó del lugar, no sin antes sustraer algunos objetos de trabajo de la finca como fueron (pala, machete, pulidora) y además el teléfono celular telcel fijo de color blanco, Marca LG, Color Blanco tipo residencial, modelo LSP340E serial N° 212k673259, lo cual se deduce al quedar demostrada sin lugar a dudas la presencia del hoy acusado en el lugar y en la fecha de los hechos, pues J.A.S.V. era la persona que acompañaba a las víctimas, el día 24-06-05 desde las seis de la tarde aproximadamente; comportamiento típico manifestado por el mencionado acusado que de igual modo se deduce del hecho cierto, del hecho real plenamente comprobado como fue la venta del teléfono telcel fijo tipo residencial, color blanco, marca LG, modelo LSP340E serial N° 212k673259, que el acusado hizo, pocos días después del hecho, al ciudadano J.H.D., quedando evidenciada la conexión de participación del acusado al demostrase la corporeidad del objeto material que el acusado sustrajo de la residencia de la ciudadana C.B. el día 24-06-2005, lo cual así quedó establecido de acuerdo al proceso de análisis lógico y racional de las pruebas traídas a juicio, lo que constituye el sustento sobre el cual descansa la firme convicción sin lugar a dudas de la participación del hoy acusado como autor de los delitos de homicidio en perjuicio de las ya mencionadas victimas, pues con las testimoniales y documentales incorporadas en juicio no existe duda de la participación en el hecho como autor material, pues los medios probatorios incorporados no fueron desvirtuados durante el desarrollo del debate, al ser firmes y contestes, no existe duda racional sobre la participación de J.A.s.V. por lo que queda claro y sin lugar a duda racional la autoría de los hechos por parte del hoy acusado y en consecuencia la culpabilidad del mismo.

    De los fundamentos de derecho:

    Este Tribunal de Juicio Mixto N° 2, de manera unánime, según los razonamientos anteriormente expuestos, considera responsable al ciudadano J.A.S.V. de la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO, CORRESPONDIENTE A ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y articulo 406 ordinal 2° del Código Penal Vigente, en perjuicio del orden público y de quienes en vida respondían a los nombres de D.J.T. y C.B. (Occisos). En este sentido tenemos que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

    En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que con las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia de juicio oral y público para demostrar la culpabilidad del acusado, se logro desvirtuar su presunción de inocencia.

    De la declaración de los funcionarios actuantes, y funcionarios aprehensores, de los testigos, de los expertos, puede apreciarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer y dar a conocer la credibilidad los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, ofreciendo contesticidad, congruencia fáctica y en consecuencia veracidad y objetividad en sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del mismo, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso del acusado J.A.s.V. el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.

    Asimismo, observan quienes deciden que, se han verificado los requisitos exigidos en las normas acusadas para la configuración de los hechos delictuales demostrados, al haberse tratado de la persona que en fecha 04-07-2005 resultó aprehendido flagrantemente en el callejón 5 de J.d.B.G. de esta Ciudad de Barinas portando un arma blanca tipo machete, y detentando en el interior del bolsillo derecho del pantalón una bala calibre 38mm, marca Cavim; y por ser la persona que el día 24-06-2005 manifestó su conducta dañosa, manifestó el comportamiento típico denunciado por el Ministerio Público, ocasionando la muerte del joven D.J.T. e hiriendo gravemente a la ciudadana C.B. quienes de acuerdo protocolo de autopsia fallecieron en el caso del adolescente D.J.T. a consecuencia de “...traumatismo con fractura, lesión cráneo encefálico con intensas hemorragias internas...” y la ciudadana C.B. después de permanecer en condiciones de gravedad, desde el día 24-06-2005 hasta el día 01-10-2005 muere a consecuencia de “traumatismo cráneo encefálico severo debido a heridas contuso cortantes complicada con hidrocefalia, neumonía basal bilateral con trastornos de la ventiloperifusión. Edema cerebral severo. Falla multiorganica y muerte.” heridas estas que fueron producidas por el hoy acusado J.A.S.V., quien después de causar tal daño huyó del lugar, no sin antes sustraer el teléfono celular telcel fijo de color blanco, Marca LG, Color Blanco tipo residencial, modelo LSP340E serial N° 212k673259, y algunos objetos de trabajo de la finca

    y además lo cual se deduce objetivamente al quedar demostrada sin lugar a dudas la presencia del hoy acusado en el lugar y en la fecha de los hechos, pues J.A.S.V. era la persona que acompañaba a las víctimas, el día 24-06-05 desde las seis de la tarde aproximadamente; así como del hecho cierto, del hecho real plenamente comprobado como fue la venta que el acusado hizo, pocos días después del hecho al ciudadano J.H.D., del teléfono telcel fijo tipo residencial, color blanco, marca LG, modelo LSP340E serial N° 212k673259, quedando evidenciada la conexión de participación del acusado al demostrase la corporeidad del objeto material que el acusado sustrajo de la residencia de la ciudadana C.B. el día 24-06-2005, lo cual así quedó establecido de acuerdo al proceso de análisis lógico y racional de las pruebas traídas a juicio, lo que constituye el sustento sobre el cual descansa la firme convicción sin lugar a dudas de la participación del hoy acusado como autor de los delitos de homicidio en perjuicio de las ya mencionadas victimas. Así se decide.-

    CAPÍTULO V

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    Los delitos que este Tribunal de Mixto de Juicio N° 2, ha dado por probados, son el de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO, CORRESPONDIENTE A ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y articulo 406 ordinal 2° del Código Penal Vigente, en perjuicio del orden público y de quienes en vida respondían a los nombres de D.J.T. y C.B. (Occisos) los cuales tienen el primero de ellos, una pena corporal establecida entre los límites de Veinte (20) a Veintiséis (26) años de prisión, cuyo termino medio en aplicación del articulo 37 del Código Penal es de Veintitrés (23) años; Porte ilícito de arma blanca establece una penalidad entre los limites de Tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código penal es de Cuatro (04) años de prisión; y el delito de Detentación Ilícita de Cartucho, correspondiente a arma de fuego; ahora bien por aplicación del articulo 88 del Código penal el cual establece “Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarre pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros” , en consecuencia al aplicar el termino mínimo del delito mas grave, esto es Veinte (20) años de prisión, con el aumento de la mitad del termino mínimo del mismo delito, esto es diez (10) años de prisión, por haberlo cometido en perjuicio de dos víctimas D.J.T. y C.B. (Occisos), y con el aumento de la mitad del término mínimo de los delitos de Porte ilícito de arma blanca y de Detentación de Munición para Arma de Fuego, esto es Un Año y Seis meses de prisión, por cada uno de estos delitos, la pena a imponer suma un total de Treinta y tres (33) años de prisión, no obstante por aplicación del artículo 94 del Código penal venezolano, en concordancia con el articulo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la pena a imponer queda en Definitiva en Treinta (30) Años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano vigente. Así se decide.-

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de Juicio N° 02, de manera unánime, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta: PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.A.S.V., titular de la cédula de identidad Nº 6.591.482, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 03/02/1964, natural de Barinitas Estado Barinas, hijo de J.F.S. y D.V. y residenciado en la Soledad vía Mérida, Casa S/N° (en la curva en casa de color rosado) del Municipio B.d.E.B.; a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO, CORRESPONDIENTE A ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 406 ordinal 2° del Código Penal Vigente; en perjuicio de los ciudadanos D.J.T. (occiso) y C.B. (occisa); mas las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente, todo lo expuesto es de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. La Pena impuesta se estableció de acuerdo a los artículos 406, ordinal 2°, 277, 37, 88, y 94 del Código Penal Venezolano Vigente, toda vez que al determinarse el cálculo de la pena a imponer la misma suma el lapso de Treinta y Tres (33) años de prisión, no obstante por aplicación del artículo 94 del Código penal venezolano, en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 44 numeral 3, la pena impuesta ha quedado en Treinta (30) Años de prisión. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Notifíquese a las partes de la publicación del texto in extenso de la sentencia dictada por este Tribunal.

    La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, artículos 16, 37, 88 y 458 del Código Penal, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

    Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el Despacho del tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los 29 días del Mes de Julio de 2009.

    LA JUEZ PRESIDENTE JUICIO N° 02

    Abg. D.C.N.

    Escabino Titular I Escabino Titular II

    A.Z.H.A.. E.T.M.

    EL SECRETARIO

    Abg. Miguel Ángel Vidal

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