Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003673

ASUNTO : LP01-P-2009-003673

Vistos los resultados de la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal el día 21 de abril de 2010, a cuyo término este Juzgado, declaró el sobreseimiento de la causa, con vista a la prescripción judicial de la acción penal contenida en la acusación que por difamación interpuso el ciudadano J.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-10.100.040, contra el ciudadano J.Á.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-10-108.663, el Tribunal para a fundamentar la predicha decisión, para lo cual hace las consideraciones siguientes:

Primero

Antecedentes

De acuerdo a la revisión de las actuaciones que integran el presente asunto penal, destacan por su pertinencia, las siguientes actuaciones procesales:

  1. - En fecha 13 de julio de 2009, el abogado J.M.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-10.100.040, presentó ante el Circuito Judicial Penal del estado Mérida escrito contentivo de acusación privada contra el ciudadano J.Á.G. (ya identificado) por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, contemplado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano (f. 1-19).

  2. - El 14 de julio de 2009, se le dio entrada al referido escrito, en el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida (f. 35).

  3. - El 27 de julio de 2009, se produjo la ratificación del escrito acusatorio por parte del ciudadano J.C.D.R. (ya identificado). (f. 38).

  4. - Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, acuerda remitir al Juzgado Cuarto de Juicio del mismo Circuito, la causa LP01-P-2009-003673 (contentiva de al acusación referida en el particular 1), para su acumulación a la causa LP01-P-2007-002839 (f. 40).

  5. - El 21 de septiembre de 2009, se dio ingreso a la causa LP01-P-2009-003673 ante este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida (f. 41).

  6. - Por auto del 24 de septiembre de 2010, se produjo la admisión de la acusación antes referida (f. 42-43).

  7. - El 04 de noviembre de 2009, se fijó audiencia de conciliación para el día 20-11-2009 (f. 53), la cual fue efectivamente celebrada el día 08 de febrero de 2010 (f. 205-209).

  8. - Por auto de mera sustanciación expedido el 20 de febrero de 2010, fue fijada la respectiva audiencia de juicio para el día 04 de marzo de 2010 (f. 210); audiencia de juicio que se inició el 05 de abril de 2010 (f. 217-218). En la referida audiencia la defensa planteó incidencia en la solicitó la declaratoria de prescripción de la acción penal (ordinaria y judicial). El Tribunal suspendió el debate –artículo 335.1 del Código Orgánico Procesal Penal- para el día 21 de abril de 2010 (f. 217-218).

  9. - En la audiencia del 21 de abril de 2010, el Tribunal en la oportunidad de resolver la incidencia planteada, declaró la prescripción de la acción penal (ordinaria) con arreglo a lo dispuesto en los artículos 442 y 450 del Código Penal, procediendo a dictar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, conforme a los artículos 318.3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal (f. 220-222).

Segundo

Los Hechos

La presente causa se inicia con ocasión de acusación privada presentada por el ciudadano J.C.D. (ya identificado), en la que señala:

Es público y notorio que el día miércoles 09 de Mayo del año 2.007, entre las 08:00 p.m. y las 09:00 p.m., laborando como moderador el ciudadano O.P., Director-Productor del Programa Radial, "LA HORA DE LAS PINCELADAS" y en presencia del ciudadano R.H.; como Operador de Controles de la "EMISORA COMUNITARIA EL PEDREGAL 105.7 FM",ubicada en la Población de "El Pedregal", Tabay, Municipio s.M., Estado Mérida, bajo la Dirección del ciudadano C.K.; hizo una intervención vía telefónica el ciudadano: J.A.G., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número 10.108.663, domiciliado en la Población de Tabay, Mérida, Estado Mérida, específicamente en: Calle Sucre casa N° 1-7 y civilmente hábil, quien procedió desde allí a proferir insultos, agravios y conceptos difamantes contra mi persona, aduciendo entre otras cosas: " .... que en la Contraloría que yo dirijo existe una marcada corrupción, que mi persona se ha aprovechado de los dineros del erario público que existen inconsistencias en las obras ejecutadas en la Alcaldía del Municipio s.M., llegando incluso al extremo de denunciar públicamente en el precitado programa "LA HORA DE LAS PINCELADAS' que mi gestión como Contralor se caracteriza por ser ineficiente, incapaz e irresponsable, además de corrupta y sinvergüenza; que tiene pruebas en la mano de los actos de corrupción .... ". De la misma manera en el "DIARIO FRONTERA" de fechas Miércoles 06 de septiembre de 2006 página 3-A; Lunes 29 de Enero de 2007 página 3; Sábado 03 de febrero de 2007 página 3-A; Sábado 12 de mayo de 2007 página 3-A; Jueves 07 de junio de 2007 página 3-A y Sábado 14 de julio de 2007 página 3-A, igualmente en el Diario Cambio de Siglo del jueves 07 de junio de 2007 en su página 3, el precitado J.Á.G., profiere expresiones difamantes contra mi persona, tales como, “ .. presunta malversación y desviación de los recursos mil millonarios ....que los recursos fueron malversados y no aparecen. ...que entregaron los documentos que demuestran las fallas administrativas respecto al proyecto agro turístico y endógeno del municipio.... "

Es el caso ciudadano Juez, que el precitado J.A.G., se ha dado a la tarea en una forma sistemática y constante de difamarme por ante diversas instancias, llegando al extremo de hacer públicas sus difamaciones por los medios audiovisuales y periódico antes descritos, "EMISORA COMUNITARIA EL PEDREGAL 105.7 FM"; “CAMBIO DE SIGLO” Y "DIARIO FRONTERA", imputándome hechos determinados capaces de exponerme al desprecio y alodio público, ofendiendo con ello mi honor y reputación.

Debo acotar que mi persona, J.C.D.R., me he desempeñado como Contralor Municipal, Municipio S.M., cargo que ocupo por haber sido electo por concurso público para ese cargo, por lo que, me he hecho merecedor del respeto, aprecio y la estima de toda la colectividad del Municipio y de la colectividad Merideña, así como la consideración como ciudadano honorable, fiel cumplidor de la Constitución y las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de los hechos antes especificados e imputados contra mi persona J.C.D.R., hechos cometidos por el ciudadano J.A.G., mi honorabilidad, reputación, dignidad e integridad, se ha visto afectada de la siguiente forma: 1.- En el círculo social frente a mis amigos, mi honorabilidad y reputación se ha visto disminuida, ya que al hacerse públicas las imputaciones en los medios audiovisuales e impresos antes mencionados, mi círculo de amistades se han reducido a su mínima expresión, ya que los señalamientos difamantes han afectado mi integridad social. 2.- En el círculo laboral me he visto afectado por los señalamientos públicos hechos en mi contra por J.A.G., ya que tales imputaciones han afectado la posibilidad de un crecimiento en mi vida social. 3.- En el circulo personal me, he visto afectado, pues tales imputaciones públicas han ocasionado discrepancias en el ámbito familiar, lo que ha generado inestabilidad en mi entorno.

Tales hechos fueron calificados por la parte acusadora como DIFAMACIÓN AGRAVADA, delito contemplado en el artículo 442 del Código Penal; y así, fue admitida dicha acusación por el Tribunal de juicio en su oportunidad.

Dicho delito se encuentra tipificado en el artículo 442 del Código Penal, de la manera siguiente:

Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio publico, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a mil unidades tributarias (1000 U.T.).

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatros años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (2000 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

PARÁGRAFO ÚNICO.- En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria.

Las especies difamatorias proferidas por el acusado (reseñada en el capítulo de los hechos, precedentemente copiados) de autos, en perjuicio del honor y reputación de la víctima la víctima ciudadano J.C.D. (ya identificado), aparecen comprobadas en el caso que nos ocupa, con los ejemplares de la prensa y medio de reproducción (cd) ofrecidos como pruebas, los cuales constituyen la prueba fundamental de dicha especie delictiva (artículo 442 Código Penal). Y es así como la conducta incriminada subsume en la disposición penal arriba transcrita. Así se declara.

Tercero

Motivación para decidir

En cuanto al alegato de prescripción (ordinaria) de la acción penal, encuentra el Tribunal que tratándose de una acusación nueva presentada por el ciudadano J.C.D. ante el Tribunal, el 13 de julio de 2009, tal como fuera señalado por la defensa en la audiencia de juicio celebrada el 05-04-2010 (f. 217) y como se desprende del escrito acusatorio que encabeza las presentes actuaciones (f. 1-19), lo procedente es verificar primeramente, si en efecto ha operado esta ordinaria forma de prescripción de la acción penal.

El delito de difamación agravada, cuya acción penal para su persecución es a instancia de parte (artículo 449 Código Penal)), se encuentra tipificado en el artículo 442 del Código en precedente mención; dicho tipo penal hace parte del capítulo VII del libro segundo del Código Penal sustantivo.

Conforme a lo anterior y en orden a determinar la concurrencia o no, del alegato expuesto por la defensa en el presente caso (prescripción de la acción penal), ha de destacarse que de acuerdo al artículo 250 del Código Penal: La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente Capítulo, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el artículo 442, y por seis meses en los casos que especifican los artículos 444 y 445. Cualquier actuación de la víctima interrumpirá la prescripción. Tiempo éste que –tratándose de un hecho continuado- (artículo 109 Código Penal) comenzó a correr desde el último acto de ejecución que se concreta en la publicación del Diario Frontera, en su edición del 14 de julio de 2007. Así tenemos, que desde la fecha antes mencionada hasta el día 13 de julio de 2009 (fecha de presentación de la acusación) que encabeza estas actuaciones, transcurrió un tiempo igual a un (01) año, once (11) meses y veintinueve (29) días. Tiempo éste que supera con creces el estipulado para la prescripción de este delito de conformidad con el señalado artículo 250 del Código Penal, a saber: un (01) año, por ende, la presente causa se halla prescrita. Ahora bien, siendo la prescripción de la acción penal un presupuesto procesal fundamental, y por ende declarable en todo estado y grado del proceso antes de sentencia definitiva, en el caso que nos ocupa, resulta dable declarar que operó la prescripción ordinaria de la acción penal, Y así se declara en acatamiento de las normas legales antes indicadas y/o citadas.

Con vista a lo anteriormente expresado, es inoficioso entrar a examinar el alegato de prescripción judicial de la acción penal formulado por la defensa.

El ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (….)”

Por su parte el Artículo 48 eiusdem precisa: “Son causas de extinción de la acción penal:…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncia a ella.” En el caso presente, y conforme a cuanto se ha dicho antes, resulta procedente declarar el sobreseimiento de la causa y la condenatoria en costas procesales al acusador de autos, ciudadano J.C.D.R. (ya identificado) conforme al artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a salvo el principio de gratuidad del servicio público de administración de justicia (artículo 26 Constitucional). Así se declara. La presente decisión tiene fundamento jurídico en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 48.8, 271, 318.3, 319, 322 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 1, 3, 37, 442 y 450 del Código Penal.

Decisión

El Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara la prescripción de la acción penal en la acusación privada presentada contra J.Á.G., por el ciudadano J.C.D.R. (ya identificado), por la presunta comisión del delito de difamación agravada, con arreglo a los dispuesto en los artículos 442 y 450 del Código Penal Venezolano vigente. SEGUNDO: Declara la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente. TERCERO: Decreta el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declara la terminación del procedimiento, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Condena en costas personales a la parte acusadora, ciudadano J.C.D.R. (ya identificado), conforme al artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por cuanto el presente auto fundado se dicta fuera del lapso legal (en razón del cumplimiento de horario restringido, la realización de múltiples actos y el dictado de decisiones, constatable en el sistema juris 2000) se ordena notificar al acusador, y su apoderado judicial, acusado y defensor actuantes. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR

En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado, mediante boletas números ____________________________________________ conste. Sria.-

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