Decisión nº 43 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintisiete (27) de agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO: 7U-383-11

SENTENCIA NRO: 43/2012

SENTENCIA ABSOLUTORIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA PROFESIONAL: ANA MARÌA PETIT GARCÈS

SECRETARIA DE SALA: JACERLIN ATENCIO

CAPITULO II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR PRIVADO: N.D.J.B.F.

APODERADO JUDICIAL DEL ACUSADOR PRIVADO: M.C.Q.

ACUSADO: G.A.F.R.

DEFENSA PRIVADA: N.M.S.

DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal.

CAPITULO III

EXPOSITIVA, NARRATIVA Y DISPOSITIVA

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002 que …motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas… En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal.

Secuela de lo explanado, este Tribunal Unipersonal en funciones Séptimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 346, 347 y 348 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, desciende a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 7U-383-11, impuesta en el debate oral y público que se dio inicio en fecha 19/03/12 y concluido en data 16/08/012, en el presente expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado G.A.F.R.; donde este Juzgado lo ABSUELVE, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.D.J.B.F..

CAPITULO IV

ANTECEDENTES

En fecha 25/10/011, el ciudadano N.D.J.B.F., asistido del abogado M.C., presento querella en contra del ciudadano G.A.F.R., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal.

En fecha 08/11/011, mediante auto este Tribunal ordena al denunciante corrija omisiones observadas en su escrito acusatorio, referente a los requisitos exigidos en el numeral 1 y 3 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21/11/012, se recibe escrito del ciudadano N.D.J.B.F., asistido del abogado M.C., mediante el cual corrige las omisiones del escrito acusatorio interpuesto en contra del ciudadano G.A.F.R., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal.

En fecha 29/11/11, el ciudadano N.D.J.B.F., asistido del abogado M.C., comparece ante este Tribunal a ratificar la querella acusatoria interpuesta.

En fecha 29/11/011, este Tribunal mediante decisión nro 7J-178-11, admite la acusación privada interpuesta por el ciudadano N.D.J.B.F., asistido del abogado M.C., en contra del ciudadano G.A.F.R., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal.

En fecha 25/01/12, comparece el abogado N.M., previa designación hecha por el acusado G.A.F.R., a los fines de aceptar y juramentarse como defensor privado del mencionado acusado.

En fecha 13/02/012, se recibe escrito de promoción de pruebas, consignado por el ciudadano N.D.J.B.F., asistido del abogado M.C..

En fecha 13/02/12, se recibe escrito del abogado N.M., donde da contestación a la querella interpuesta, y promueve pruebas.

En fecha 05/03/12, se llevo a cabo audiencia de conciliación no habiendo acuerdo entre las partes, admitiéndose las pruebas promovidas por las partes, y fijándose juicio para el día 19/03/12.

En fecha 05/03/12, mediante decisión nro 042-12, se admiten las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 15/03/12, se consigna poder otorgado por el ciudadano N.D.J.B.F., al abogado M.C., D.J.O. y E.R..

En fecha 19/03/12, se dio apertura a juicio oral y público Unipersonal, continuando las distintas audiencias de juicio oral y público en fechas 27/03/12, 09/04/12, 24/04/12, 10/05/12, 23/05/12, 07/06/12, 26/06/12, 16/07/12, 01/08/12, 03/08/12, concluyendo en data 16/08/12.

A los fines de establecer que este Juzgado garantizo el principio de concentración en el presente debate, se deja constancia que desde el día 19/03/12, fecha de inicio del presente debate hasta el día 16/08/12, data en que se dicto el dispositivo del fallo, fueron hábiles para el Tribunal los días siguientes: MARZO: 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29, 30 y 31; ABRIL: 2, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 20, 23, 24, 25, 26 y 30; MAYO: 02, 03, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 28, 30 y 31; JUNIO: 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25, 26 y 27, JULIO: 02, 03, 04, 06, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 30 y 31; AGOSTO: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15 y 16; y a los fines de asentar que la sentencia fue publicada dentro del termino referido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fueron hábiles para este Tribunal los días siguientes: AGOSTO: 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24 y 27.

CAPITULO V

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

AUDIENCIA I (APERTURA):

En fecha 19/03/12, oportunidad fijada por este Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para dar inicio al debate oral y público en el presente asunto penal instruido en contra del ciudadano G.A.F.R., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.D.J.B.F.. Se anunció la presencia en la Sala del Tribunal Unipersonal Séptimo de Juicio conformado por la Abg. A.M.P.G. como Jueza Profesional y como Secretaria de Sala Abg. K.M.P..

Acto seguido la Jueza Profesional instruyó a la Secretaria de la sala, a los fines de verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del acusador privado N.D.J.B.F., el Apoderado Judicial del acusador privado Abg. M.C.Q., el acusado G.A.F.R., y el defensor privado Abg. N.M.S..

Seguidamente la ciudadana Jueza como punto previo indica que en fecha 10 de agosto de 2009, fue publicada gaceta oficial Nro 39.238, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 376 de la norma adjetiva penal, la posibilidad de que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, se impone al hoy acusado la posibilidad de escoger si acoge dicha figura especial, conforme a la disposición transitoria primera, como quiere, que en dicha oportunidad no estaba vigente tal normativa, aplicando la retroactividad de la Ley, manifestando el acusado su deseo de no acoger dicha figura y que desea que se inicie el juicio.

En tal sentido, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de la norma adjetiva penal vigente, a declarar aperturado el presente debate y se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado. Se deja expresa constancia que se hará uso de los medios establecidos en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición.

Se le concedió la palabra al Apoderado Judicial de la víctima Abg. M.C.Q., quien expuso: “Estamos aquí por la querella interpuesta en contra de G.A.F.R., ratificamos en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por mi representado N.B.F., así como también alegan que existe un documento privado por ahí que alegan que mi defendido lo firmó, lo que quiero decir es lo siguiente, por cuanto para mi es forjamiento de documento, porque mi defendido en ningún momento firmó ese documento legal, y mal puede pensar que se vaya a vender un vehículo en 20 mil bolívares, debiendo 48 mil bolívares al banco, eso no tiene cavidad, por eso negamos la firma, y agregamos en la acusación la situación de forjamiento de documento, es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. N.M.S., para que exponga sus alegatos de defensa, y en tal sentido, expuso: “Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación presentado por el señor N.B., por ser falso lo hechos allí narrados e improcedente el artículo que invoca que es el de apropiación indebida, contemplado en el artículo 466 del Código Penal, que se refiere concretamente cuando una persona recibe un objeto con la obligación de devolvérselo a su propietario, en el caso presente estamos ante un caso que debió haberse ventilado por la jurisdicción civil, por cuanto se trata de un contrato de venta, formalizado por ante la Notaría Tercera, en donde N.B. le vende a mi defendido G.F., un carro marca NISSAN, modelo Electra, por la cantidad de 20 mil bolívares, con la obligación de continuar pagando en el Banco Banesco, que era el que tenía la reserva de dominio, aproximadamente de 45 a 50 mil bolívares, en esa oportunidad se busca a N.B., para que le redacte el documento privado, y un poder para que realice todos los trámites concernientes a la venta, por lo que rechazamos de plano lo que dice el abogado de que se trata de forjamiento, en tal sentido considero que el señor N.B. incurrió en varios delitos, primero en la simulación de un hecho punible, la falsa atestación, por cuanto testificó que él no había vendido ese documento, y hay un documento privado, por lo que rechazo categóricamente la acusación, solicito al Tribunal que designe un perito, para que compare con el documento para que verifique que la firma es cierta, mi defendido se niega en todo momento, porque hubo fue una venta en la Notaria Tercera, en consecuencia, solicito al Tribunal que al momento de dictar la sentencia, sea absolutoria, porque aquí se trata de una acción de carácter civil, porque en ese contrato el señor le vendía el carro a mi defendido por 20 mil bolívares, por un cheque de gerencia de Banesco y él tenía la obligación de seguir cancelándolo, es todo”.

Vista la solicitud de la asignación de un perito efectuada por la Defensa, se le concede la palabra al apoderado M.C.Q., quien expuso: “El colega de la defensa dice que el documento privado se firmó en una Notaría, si es verdad que se hizo, en el supuesto negado de que mi defendido haya firmado ese documento, lo hizo de una forma falseada por el ciudadano acusado, por cuanto mi defendido fue a firmar una autorización para que el ciudadano pudiera manejar el vehículo a nombre de mi defendido, y lo pusieron a firmar un poder especial, el cual está revocado, en relación a la experticia estoy de acuerdo porque mi representado manifiesta que no ha firmado ningún documento privado sino el poder, es todo”.

Vista la solicitud efectuada por la defensa, a la que la parte acusadora estuvo de acuerdo, se declara con lugar dicha solicitud y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que se designe un experto para realizar experticia grafotécnica en el documento.

Seguidamente el Tribunal procedió a imponer al acusado del contenido de los artículos 332, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera clara y sencilla las imputación que realizara el Ministerio Público, siendo impuesto del precepto Constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución, quien manifestó que NO deseaba declarar.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES VEINTISIETE (27) DE MARZO DEL 2012, A LA UNA DE LA TARDE (1:00 p.m.), y en consecuencia, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que designen un experto que efectúe peritaje grafotécnico, así como a la Institución Financiera Bicentenario, con el objeto de que informe los depósitos efectuados por los ciudadanos G.A.F.R. y N.D.J.B.F. en la cuenta 0158100010001222 de esa institución bancaria y oficiar al Instituto Nacional de T.T., a fin de que remitan a este Tribunal el certificado original de Registro de Vehículo Automotor correspondiente al vehículo placas EF387T, o en su defecto remitan certificación de datos. En relación a los testigos, por cuanto nos encontramos en presencia de un procedimiento de instancia privada, se insta a las partes a que hagan comparecer a los mismos para la fecha y hora antes indicada.

AUDIENCIA II:

En data 27/03/012, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 19/03/12, dejándose constancia de la comparecencia del acusador privado N.D.J.B.F., el Apoderado Judicial del acusador privado Abg. M.C.Q., el acusado G.A.F.R. y el defensor privado Abg. N.M.S.. De igual manera se deja constancia de la presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes, siendo estos los ciudadanos M.O.Z. y A.S.L., quienes fueron promovidos como testigos del acusador privado.

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se procedió a la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar los testimonios de los ciudadanos M.O.Z. y A.S.L., quienes previas formalidades de Ley, rindieron sus declaraciones y fueron interrogados por el apoderado judicial, la Defensa Privada y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES NUEVE (9) DE ABRIL DEL 2012, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.).

AUDIENCIA III:

En data 09/04/12, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 27/03/012, dejándose constancia de la comparecencia del acusador privado N.D.J.B.F., el Apoderado Judicial del acusador privado Abg. M.C.Q., el acusado G.A.F.R. y el defensor privado Abg. N.M.S.. De igual manera se deja constancia de la no presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes.

Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se continúo con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y se altero el orden de su incorporación ordenándose incorporar una prueba documental, contentiva de: PODER ESPECIAL otorgado por el ciudadano N.D.J.B.F. al ciudadano G.A.F.R., por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 29 de Enero de 2009, constante de cinco (5) folios útiles, y el cual se encuentra inserto a los folios del sesenta y dos (62) al sesenta y seis (66) de la presente causa, incorporándose solo en contenido esencial prescindiendo de su lectura, previo acuerdo de las partes.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data mas órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE 2012, A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m.), y en consecuencia, se ordena ratificar los oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que designen un experto que efectúe peritaje grafotécnico, así como a la Institución Financiera Bicentenario, con el objeto de que informe los depósitos efectuados por los ciudadanos G.A.F.R. y N.D.J.B.F. en la cuenta 0158100010001222 de esa institución bancaria y oficiar al Instituto Nacional de T.T., a fin de que remitan a este Tribunal el certificado original de Registro de Vehículo Automotor correspondiente al vehículo placas EF387T, o en su defecto remitan certificación de datos. En relación a los testigos, por cuanto nos encontramos en presencia de un procedimiento de instancia privada, se insta a las partes a que hagan comparecer a los mismos para la fecha y hora antes indicada.

AUDIENCIA IV:

En data 24/04/012, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 09/04/12, dejándose constancia de la comparecencia del acusador privado N.D.J.B.F., el Apoderado Judicial del acusador privado Abg. D.O., el acusado G.A.F.R. y el defensor privado Abg. N.M.S.. De igual manera se deja constancia de la presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes, siendo este el ciudadano R.C.D.B., quien fue promovido como testigo de la defensa.

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se procedió a la continuación de recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se alteró el orden de dicha evacuación conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano R.C.D.B., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por la Defensa Privada, el apoderado judicial y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES DIEZ (10) DE MAYO DEL 2012, A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m.), y en consecuencia, se ordena ratificar los oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que designen un experto que efectúe peritaje grafotécnico, así como a la Institución Financiera Bicentenario, con el objeto de que informe los depósitos efectuados por los ciudadanos G.A.F.R. y N.D.J.B.F. en la cuenta 0158100010001222 de esa institución bancaria y oficiar al Instituto Nacional de T.T., a fin de que remitan a este Tribunal el certificado original de Registro de Vehículo Automotor correspondiente al vehículo placas EF387T, o en su defecto remitan certificación de datos, nombrando como correo especial al Abogado en Ejercicio M.C., a fin de hacer entrega de los Oficios dirigidos a la Entidad Bancaria Bicentenario y al INTT. En relación a los testigos, por cuanto nos encontramos en presencia de un procedimiento de instancia privada, se insta a las partes a que hagan comparecer a los testigos promovidos para la fecha y hora antes indicada.

AUDIENCIA V:

En data 10/05/012, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 09/04/12, dejándose constancia de la comparecencia del acusador privado N.D.J.B.F., el Apoderado Judicial del acusador privado Abg. M.C., el acusado G.A.F.R. y el defensor privado Abg. N.M.S.. De igual manera se deja constancia de la presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes, siendo este la ciudadana N.D.V.B.D.B., quien fue promovido como testigo de la defensa.

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se procedió a la continuación de recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se alteró el orden de dicha evacuación conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó incorporar el testimonio de la ciudadana N.D.V.B.D.B., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por la Defensa Privada, el apoderado judicial y el Tribunal.

En relación al testigo que falta por deponer C.H.H.B., se deja constancia que se prescindió del mismo, por cuerdo entre las partes, toda vez que el mismo sufrió un accidente que lo encuentra imposibilitado de acudir por ante este Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES (23) DE MAYO DEL 2012, A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m.), y en consecuencia, se ordena ratificar los oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que designen un experto que efectúe peritaje grafotécnico, así como a la Institución Financiera Bicentenario, con el objeto de que informe los depósitos efectuados por los ciudadanos G.A.F.R. y N.D.J.B.F. en la cuenta 0158100010001222 de esa institución bancaria, nombrando como correo especial al Abogado en Ejercicio M.C., a fin de hacer entrega del Oficio dirigido a la Entidad Bancaria Bicentenario.

AUDIENCIA VI

En data 23/05/12, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 10/05/012, dejándose constancia de la comparecencia del acusador privado N.D.J.B.F., el Apoderado Judicial del acusador privado Abg. M.C.Q., el acusado G.A.F.R. y el defensor privado Abg. N.M.S.. De igual manera se deja constancia de la no presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes.

Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se continúo con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y se altero el orden de su incorporación ordenándose incorporar una prueba documental, contentiva de: DOCUMENTO PRIVADO, redactado por la Abogada en Ejercicio N.B., mediante el cual el ciudadano N.D.J.B.F. vende en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano G.A.F.R. el vehículo placa ED387T, marca NISSAN, modelo SENTRA CLASICO, año 2007, constante de un (1) folio útil, y el cual se encuentra inserto al folio sesenta y uno (61) de la presente causa. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, con acuerdo entre las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data mas órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES SIETE (7) DE JUNIO DE 2012, A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m.), y en consecuencia, se ordena ratificar los oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que designen un experto que efectúe peritaje grafotécnico, así como a la Institución Financiera Bicentenario, solicitándole información en relación a las cuentas correspondientes al ciudadano N.D.J.B.F. en esa entidad financiera.

AUDIENCIA VII

En data 07/06/12, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 23/05/012, dejándose constancia de la comparecencia del acusador privado N.D.J.B.F., el Apoderado Judicial del acusador privado Abg. M.C.Q., el acusado G.A.F.R. y el defensor privado Abg. N.M.S..

Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, por cuanto compareció por ante este Tribunal el ciudadano A.J.R.G., titular de la cédula de identidad N° 23.751.218, credencial N° 36.186, en su carácter de experto grafotécnica, el mismo procedió a tomar las respectivas muestras escriturales correspondientes al ciudadano N.D.J.B.F., tomando la cantidad de muestras que consideró necesarias para la práctica de la experticia grafotécnica, y tal como lo ha manifestado, el mismo procederá a trasladarse a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la práctica de la referida experticia, comprometiéndose a comparecer por ante este Tribunal para la fecha en la que se fije la continuación del presente acto. Asimismo, se deja constancia que el referido experto solicitó el documento original objeto de experticia, razón por la cual se ordena el desglose del documento original que reposa al folio sesenta y uno (61) y se hace entrega del mismo al experto, insertándose copia certificada en su lugar. Asimismo, se deja constancia, que el acusador privado N.B.F. suministró voluntariamente las muestras escriturales solicitadas por el experto.

Acto seguido, solicita el derecho de palabra el Apoderado Judicial del Acusador Privado Abg. M.C., quien expuso: “Informo a este Tribunal que en fecha 15 de Mayo del presente año me dirigí a hacer entrega del oficio dirigido al Banco Bicentenario en la agencia ubicada en la calle 72, en donde la Gerente me indicó que no podía recibir el oficio por no encontrarse autorizada, y que el debía dirigirse a la Consultoría Jurídica, tal y como consta del escrito que consigné a este Tribunal en fecha 16 de Mayo de 2012, siendo que solo se nos hizo entrega de un cronograma de Plan de Pago, por lo que ofrecemos si el Tribunal así lo acordaré que el propio señor N.B. se traslade hasta la agencia bancaria, a fin de solicitar los estados de cuenta correspondientes a las cuentas numero 0158100010001222 y 1583206324, para así consignarlo en este Tribunal. Finalmente, solicito copia certificada de la presente acta, es todo”.

Al respecto, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. N.M.S., quien expuso: “No tengo nada que agregar al respecto, toda vez que dicha solicitud fue efectuada por la parte acusadora, es todo”. Vista la exposición del Apoderado Judicial del acusador privado, este Tribunal procede a dejar constancia que el día viernes veinticinco (25) de Mayo del presente año, la Secretaria del Tribunal compareció por ante la agencia Maracaibo Calle 72 del Banco Bicentenario, a fin de hacer entrega del Oficio N° 1609-12, emanado de este Tribunal, mediante el cual se solicita información en relación a que si las cuentas signadas por esa entidad financiera con los números 0158100010001222 y 1583206324 pertenecen al ciudadano N.D.J.B.F., y en caso positivo, informaran si alguna de ellas se encuentra vinculada con crédito otorgado al referido ciudadano, para la adquisición de un vehículo marca NISSAN, modelo SENTRA CLÁSICO, año 2007, placas EF387T, en la cuenta N° 0158100010001222, siendo atendida por la ciudadana E.L., titular de la cédula de identidad N° 7.770.520, en su carácter de Sub Gerente de la referida agencia, quien se negó a recibir el referido oficio, manifestando que ninguna de la agencias y sucursales estaban autorizadas a recibir ningún oficio librado por los Tribunales de la República, ni mucho menos a dar respuesta a los mismos, e informó que dicha comunicación debía ser dirigida a la Consultoría Jurídica a cargo de la ciudadana L.D.A., con sede en la ciudad de Caracas, sin embargo, la referida sub gerente agregó que dicha información podía ser entregada por medio de esa agencia solo al titular de la cuenta”.

Visto el ofrecimiento del apoderado de la victima, este Tribunal acuerda instar al ciudadano N.B. y a su apoderado judicial M.C., a fin de que recaben la información en relación a las cuentas antes descritas, y proceda a consignar por ante este Tribunal.

Acto seguido, visto que no se encuentran presentes testigos en sala, se acuerda alterar el orden de la recepción de pruebas, y a tal efecto, se procede a incorporar las pruebas documentales consistentes en: COPIA SIMPLE A COLOR del Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 25332470, el cual corre inserto al folio cincuenta y dos (52) de la presente causa, constante de un (1) folio útil. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, con acuerdo entre las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data mas órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES VEINTISÉIS (26) DE JUNIO DE 2012, A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m.), y en consecuencia, quedan las partes notificadas de lo acordado, y en tal sentido, se deja constancia que el experto A.J.R.G. se comprometió a acudir en la referida fecha.

AUDIENCIA VIII

En data 26/06/12, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 07/06/012, dejándose constancia de la comparecencia del acusador privado N.D.J.B.F., el Apoderado Judicial del acusador privado Abg. M.C.Q., el acusado G.A.F.R. y el defensor privado Abg. N.M.S.. De igual manera se deja constancia de la no presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes.

Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se continúo con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y se altero el orden de su incorporación ordenándose incorporar una prueba documental, contentiva de: COPIA SIMPLE A COLOR DE CHEQUE DE GERENCIA N° 07331539, de fecha 27 de enero de 2009, emanado de Banesco Banco Universal, sucursal Los Niveles, girado a favor de N.B., por el monto de veinte mil bolívares (Bs F. 20.000,00), constate de un (1) folio útil, la cual corre inserta al folio sesenta y siete (67) de la presente causa. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, con acuerdo entre las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, solicita el derecho de palabra el Apoderado de la Victima Abg. M.C., quien expuso: “Consigno en este acto constante de veinte (20) folios útiles consulta de prestamos y saldos contenido en dieciocho (18) folios y cronograma de plan de pagos constante de dos (2) folios útiles, que hacen en total veinte (20) folios. Quiero informar al Tribunal que hasta el día de ayer, fecha en la que me fue entregado las consultas se debe al Banco, se debe 45.788, 57 bolívares fuertes. También informo al Tribunal que en el último folio de la consulta de préstamos y saldos se reflejan dos pagos de 454,91 cada uno, uno hecho el 19 de noviembre de 2011, y el otro el 4 de junio de 2012, lo que representa la totalidad de un giro correspondiente al primer pago que era el 19 de julio de 2011, aclarando que la cuenta que aparece en el cronograma de plan de pagos correspondiente al número 1583206324 es la cuenta de apertura del crédito, no es la cuenta del banco, siendo la cuenta personal del ciudadano N.B. la signada con el N° 0007-0158-10-0010001222, es todo”.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data mas órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES DIECISÉIS (16) DE JULIO DE 2012, A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m.), y en consecuencia, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que comparezca el experto antes mencionado.

AUDIENCIA IX

En data 16/07/12, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 26/06/012, dejándose constancia de la comparecencia del acusador privado N.D.J.B.F., el Apoderado Judicial del acusador privado Abg. M.C.Q., el acusado G.A.F.R. y el defensor privado Abg. N.M.S.. De igual manera se deja constancia de la no presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes.

Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido, se continúa la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y solicita la palabra el representante legal del acusador privado Abg. M.C., quien expuso: “Prescindo de la declaración del ciudadano L.C.G.B., en virtud de que nos fue imposible su ubicación, es todo”.

Vista la exposición de la parte acusadora, y siendo que la defensa no presentó objeción alguna se acuerda prescindir de la declaración del mismo.

Acto seguido, se procede a dejar constancia que se recibió llamada telefónica del funcionario experto W.M., quien informó que se encontraba en un Juicio Oral y Público en la ciudad de Cabimas, y que no se encontraba en conocimiento de la fecha del presente acto, comprometiéndose a comparecer en la nueva fecha fijada para el acto a consignar la respectiva experticia y a rendir la correspondiente declaración, por lo que al no encontrarse presentes testigos en sala,

Acto seguido se continúo con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y se altero el orden de su incorporación ordenándose incorporar una prueba documental, contentiva de: OFICIOS N° 0309, 0343, 0273, de fechas 3 de abril de 2012, 13 de Abril de 2012, 27 de Marzo de 2012, respectivamente, emanados de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante los cuales dejan constancia de los datos registrados en su sistema en relación al vehículo placas EF387T, los cuales corren insertos a los folios ciento veinticuatro (124), ciento veinticinco (125) y ciento veintiséis (126) de la presente causa, información que fue recabada por solicitud de la parte querellante. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, con acuerdo entre las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data mas órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIÉRCOLES PRIMERO (1) DE AGOSTO DE 2012, A LAS NUEVE Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (9:45 a.m.), y en consecuencia, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que comparezca el experto antes mencionado. De igual forma, se deja constancia que el referido experto fue debidamente citado, vía telefónica, de la nueva fecha fijada para la celebración del presente acto.

AUDIENCIA X

En data 01/08/12, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 16/07/012, dejándose constancia de la comparecencia del acusador privado N.D.J.B.F., el Apoderado Judicial del acusador privado Abg. M.C.Q., el acusado G.A.F.R. y el defensor privado Abg. N.M.S.. De igual manera se deja constancia de la no presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes.

Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido, se continúa la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, se procede a dejar constancia que se tuvo conocimiento, a través de la comisario M.M., que el funcionario experto W.M., se encontraba en un Juicio en la ciudad de S.B.d.Z., y que no podía comparecer por ante este Tribunal el día de hoy, por lo que al no encontrarse presentes testigos en sala, se acuerda alterar el orden de la recepción de pruebas, y a tal efecto, se procede a incorporar la prueba documental promovida por la Defensa consistente en: CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR N° 25332470, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano N.D.J.B.F., titular de la cédula de identidad N° 3.115.009, correspondiente al vehículo marca: NISSAN; clase: AUTOMOVIL; tipo: SEDAN; modelo: SENTRA CLASICO/B13-B3703; año: 2007; color: BLANCO; constante de un (1) folio útil. En tal sentido, se deja constancia que las referida prueba documental fue presentada en original, sin embargo, la misma se incorporará al debate en copia certificada, previa confrontación con su original, por lo que se ordena la devolución del original a la defensa en este acto. Asimismo, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, con acuerdo entre las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.

Acto seguido, visto que el funcionario W.M. se encontraba debidamente citado, tal y como se evidencia en el Oficio N° 7489, de fecha 20 de Julio de 2012, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aunado a la conversación vía telefónica sostenida por la Jefa del Departamento de Criminalística de ese organismo Comisaría M.M., se ordena la conducción de dicho funcionario, a través de la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal (con vigencia anticipada), comisionando para ello al mismo Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en tal sentido, se ordena oficiar.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data mas órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día VIERNES TRES (3) DE AGOSTO DE 2012, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.).

AUDIENCIA XI

En data 03/08/012, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 01/08/12, dejándose constancia de la comparecencia del acusador privado N.D.J.B.F., el Apoderado Judicial del acusador privado Abg. M.C., el acusado G.A.F.R. y el defensor privado Abg. N.M.S.. De igual manera se deja constancia de la presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes, siendo este el ciudadano W.A.M.V., quien fue promovido como testigo de la defensa.

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se procedió a la continuación de recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

Se alteró el orden de dicha evacuación conforme a lo dispuesto en el artículo 336 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano W.A.M.V., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por la Defensa Privada y el Tribunal.

Acto seguido, se acuerda alterar la recepción de las pruebas, y se acuerda incorporar la prueba documental consistente en DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGICO N° 9700-242-DEZ-DC-2935, de fecha 25 de junio de 2012, suscrito por los funcionarios SUB-INSPECTOR W.M. y AGENTE A.R., adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constante de siete (7) folios útiles, la cual se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, siendo incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, con acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 3319 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES DEICISEIS (16) DE AGOSTO DEL 2012, A LAS NUEVE Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (9:45 a.m.).

AUDIENCIA XII (conclusión):

En data 16/08/012, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 03/08/12, dejándose constancia de la comparecencia de el acusador privado N.D.J.B.F., el Apoderado Judicial del acusador privado Abg. M.C., el acusado G.A.F.R. y el Defensor Privado Abg. N.M.S..

Seguidamente el Defensor Privado solicita la palabra y a tal efecto expone: “Quiero manifestar en este acto que los vauches identificados en el escrito suscrito por mi persona N° 29354993 del Banco Bicentenario y N° 20354994 del Banco Banfoandes no se corresponden con los vauches incorporados en original a la causa, ya que hubo un error material, toda vez que lo correcto es vauche N° 29354993 mas no 2035499, y el cual corresponde a la entidad Financiera Banfoandes y el N° 6652618 corresponde a la entidad Financiera Banco Bicentenario, información que suministro a los fines de subsanar dicho error y que se tengan como prueba. Es Todo”.

Acto seguido, la Jueza se dirige al acusado G.A.F.R. antes identificado y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si desea rendir declaración en este acto, a lo cual contesto que si deseaba declarar y a tal efecto expuso: “Antes del 29-01-09, yo no tenía vehículo, se me presento la oportunidad de hacer la compre de dicho vehículo, en ese tiempo el señor N.B. y yo llegamos a un acuerdo, nos dirigirnos para la casa de la Dra. N.d.B., de mutuo acuerdo los dos para que ella nos hiciera los documentos, nos cito a la Notaria Publica Tercera en horas de la tarde del día 29-01-09 para la firma del Documento Poder, y una compra venta personal, dichos documentos fueron firmados ese mismo día, se hizo la entrega del vehículo y del dinero, el señor estuvo de acuerdo en todo. Es todo”.

Acto seguido, se le concede la palabra al Representante Legal del Acusador Privado Abg. M.C., quien interrogó al acusado de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Porque en el documento aparece la versión de que usted continuaba cancelando el vehículo al banco?, RESPUESTA: “Yo le cancelo a él 20 millones por medio de un cheque de gerencia, como parte de pago por el vehículo, por las cuotas que el ya había cancelado al Banco, le entregue el cheque de gerencia, cediéndome el los derechos del vehículo y que yo continuaba cancelando al banco”, PREGUNTA: ¿Por qué no siguió cancelando el vehículo?, RESPUESTA: “Al principio yo lo aseguro y realice pagos al banco, y luego el vehículo me comenzó a dar problemas, al parecer por mal uso, un hijastro del señor Nerio realizo un viaje a punto fijo y el mas uso fue tal que la magnitud del daño fue grande, tuve que arreglarle el motor y la caja, y el gasto fue considerable, por lo que me atrasé con los pagos al banco, a partir de este año, yo retome el pago, con la sorpresa que luego me llego la citación de acá?, PREGUNTA: ¿Por qué usted conjuntamente con la Doctora firmaron ese papel de compra venta de ese vehículo?, RESPUESTA: “Ese vehículo es un proyecto social que era sin inicial, y del que yo forme parte, el gasto del papeleo llegaría a 2.000,oo bolívares a lo sumo, el dinero que yo le di al señor, es el pago de las letras que él había cancelado al banco, fueron por concepto de compra que el señor me exigió esa cantidad para la cancelación de dicha compra venta, con ese dinero que eran tres letras aproximadamente, el adquirió otro vehículo, el documento se hizo a mutuo acuerdo como para asegurar dicha compra, la doctora es una persona seria, PREGUNTA: ¿Por qué existe un poder firmado donde el señor lo autoriza para que maneje el vehículo y lo venda más adelante?, RESPUESTA: “El carro está a nombre del, por eso se hizo, se hicieron ambos documentos que el señor leyó y firmo”. Culmino el interrogatorio.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. N.M.S., quien interrogo al acusado de la siguiente manera: ¿En qué fecha hicieron las compra- venta y poder?, RESPUESTA: “El día 29-01-09”, PREGUNTA: ¿Donde?, RESPUESTA: “En la Notaria Tercera”, PREGUNTA: ¿Cuánto le abono usted al señor Nerio?, RESPUESTA: “20 millones, de los cuales el había cancelado 15 creo”, PREGUNTA: ¿Que personas se encontraban presentes en el notaria?, RESPUESTA: “La doctora N.d.B., el señor Nerio y yo”, PREGUNTA: ¿El carro posteriormente presento varios defectos?, RESPUESTA: “Si varios”, PREGUNTA: ¿Recuerda la cantidad que pago posteriormente al banco?, RESPUESTA: “Como 9.000 bolívares”. Culmino el interrogatorio.

Finalmente, la Jueza Profesional interroga al acusado de la siguiente manera: ¿Cuantas cuotas cancelo usted al Banco?, RESPUESTA: “Cancele como 9.000 bolívares, las cuotas eran de 1.400,oo bolívares aproximadamente, PREGUNTA: ¿A la fecha se encuentra moroso con las cuotas a cancelar en el banco?, RESPUESTA: “ Retome el pago del vehículo este año, hay un pago y lo retuve debido a lo que está pasando”, PREGUNTA: ¿Es decir que está atrasado con las cuotas?, RESPUESTA: “Si, yo estoy consciente que le debo al banco, mas no al señor”, PREGUNTA: ¿Donde cancelaba esas cuotas?, RESPUESTA: “ anteriormente a Banfoandes, pero fue intervenido por el Gobierno y ahora es Banco Bicentenario”, ¿Indique las características del vehículo?, RESPUESTAS: “Es un vehículo marca Nissan, modelo Sentra clásico, color Blanco”, PREGUNTA: ¿Donde se encuentra el vehículo actualmente?, RESPUESTA: “Yo lo tengo, lo estoy utilizando”. Culmino el interrogatorio.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y culminada como ha sido la recepción de las pruebas testimoniales, se acuerda la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado), y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate las siguientes pruebas promovidas por la parte Querellante: 1) Comunicación emanada del Banco Bicentenario, Agencia La Limpia, donde consta el cronograma de plan de pagos del cliente N° 3254400, nombre Bracho F.N., constante de veinte (20) folios útiles, y los cuales rielan del folio ciento sesenta (160) al folio ciento setenta y nueve (179) de la causa; 2) Siete (07) Vauches Bancarios, un (01) vauche del Banco Bicentenario N° 6652618, y seis (06) vauches de Banfoandes N° 29354993, 20770136, 08373604, 2859943, 01715271 y 03567255 respectivamente, constantes de siete (07) folios útiles, y los cuales rielan del folio sesenta y nueve (69) al folio setenta y cinco (75) de la causa. En tal sentido, se deja constancia que las pruebas documentales presentadas se pusieron de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fueron incorporadas al debate prescindiendo de su lectura total, con acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado).

Seguidamente, en virtud de que fueron evacuadas todas las pruebas testimoniales y documentales promovidas por las partes, se declara CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y de inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado), se otorga la oportunidad para que cada una de las partes presenten sus CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer término al Representante Legal del Acusador Privado Abg. M.C., quien manifestó: “Estamos en presencia de una subrogación, toda vez que los testigos que fueron escuchados en sala quedaron contestes de que eso fue una subrogación, de que el señor quedo comprometido a pagar al banco y no lo hizo, la doctora N.d.B. también dijo que había sido una subrogación y el pago fue por los Pagos que el señor había hecho al Banco, el se baso en la enfermedad de mi defendido que no podía leer para que firmara sin leer ni nada un documento privado, quedando demostrado durante el desarrollo de este debate que lo que hay es una Apropiación Indebida y solicito al tribunal que ordene la devolución del vehículo a mi defendido al momento de dictar sentencia en este caso. Es Todo”.

Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. N.M., quien manifestó: “Hemos concluido este proceso que se inicio el 25-10-11, donde se acusaba a mi defendido, por el debido de Apropiación Indebida Calificada, en el presente caso no consta que mi defendido se encuentre incurso en tal delito, mal puede el Abogado de la parte Querellante decir que se probaron los extremos del artículo 466 del Código Penal, esta Defensa presento Poder Especial y Documento de compra-venta privado, así como facsímil de Cheque de Gerencia del Banco Banesco como prueba de la entrega de mi defendido por la suma de 20mil bolívares al ciudadano N.B., el cual le debe al Banco 17.000,oo mil Bolívares aproximadamente, así mismo aquí se evidencio con el testimonio rendido por el experto en Documentologia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ciudadano W.M., que la firma que se encuentra en el documento privado corresponde al ciudadano N.d.J.B.F., indicándome el mismo que su peritaje es una prueba de certeza, lo que quiere decir que el delito como tal no fue probado en ningún momento, razón por la cual solicito ya que no existe ningún elemento de convicción que señale a mi defendido, que esta sentencia a dictar sea absolutoria, Es Todo”.

Acto seguido, escuchadas las conclusiones se le concede a las partes la oportunidad para realizar sus REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, y en tal sentido, tomó en primer lugar la palabra el Representante Legal del Acusador Privado Abg. M.C. y posteriormente se le concedió la palabra al Defensor Abg. N.M..

Seguidamente se le concedió la palabra al acusador privado ciudadano N.D.J.B.F., quien manifestó: “ El contrato celebrado entre este señor y yo fue que el a mi me ofreció los 20 mil bolívares y él seguía pagando el carro al Banco, y no lo hizo, una vez fuimos al Banco porque él no estaba pagando y a mí me estaban llamando constantemente, yo hable con él y él me dijo a mí que era mentira, luego fui al Banco Banfoandes, y allí me dijeron que ya no se podía hacer nada porque eso ya lo pasaron a Caracas a los Abogados por el retraso que yo tenía, ya me demandaron por eso, entonces yo lo que quiero es que el me devuelva el carro, porque yo le entregue el carro en buenas condiciones y sin deber nada, ahora el tiene tres (03) años y nueve (9) meses con el carro y no ha cumplido con los pagos. Ahora Caracas quiere que le cancele el carro, yo les explique que ya yo no tenía el carro que se lo había entregado a un compañero de trabajo, y mire adonde hemos llegado, yo confié en el, yo salgo del carro para operarme de un oído y que mejor que a él que era compañero, lo único que yo firme en notaria fue un poder y luego se lo revoque porque no era así lo que él y yo hablamos, ya ese no lo va a pagar, no tiene intenciones de pagarlo, por eso pido que me lo devuelva, yo lo pongo en sus manos, eso no fue una compra-venta porque esos carros no se pueden vender, Es todo“.

Acto seguido, antes de declarar cerrado el debate, el Tribunal procede a preguntarle al acusado si tenía algo más que quisiera declarar, manifestando su deseo de exponer lo siguiente:”En la línea se vendieron tres carros, incluyendo ese, y todas fueron compra- venta, con el dinero que yo le di él se compro otro vehículo y siguió trabajando con la línea, no es como él dice que por enfermedad. Es Todo”.

Se declara cerrado el debate para posteriormente la Jueza Profesional dictar el dispositivo del fallo.

CAPITULO VI

DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal Unipersonal en el transcurrir del debate, así como, de los videos audiovisuales de las distintas audiencias efectuadas, y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación” que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal Unipersonal, arribar a la plena conclusión de de que no se comprobó la participación activa del ciudadano acusado G.A.F.R., en el tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.D.J.B.F., no pudiéndose de esta manera subsumir la conducta desplegada por él, en dicho ilícito penal; y por ende no derivándose la responsabilidad penal del mismo.

Este Tribunal comprobó durante el debate que los ciudadanos N.D.J.B. y G.A.F.R., suscribieron dos (02) documentos, uno de carácter público y otro de carácter privado, en la cual se involucra al vehículo MARCA NISSAN, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACA EF387T, vehículo este que fue adquirido por el ciudadano N.B., mediante un crédito obtenido por intermedio de una entidad bancaria en fecha 08/11/07, por el monto de 52500, para ser cancelado a plazos y para vencerse a la fecha 08/11/12.

Dichos documentos fueron suscritos en fecha 29 de enero de 2009, y los cuales consistieron, el instrumento público autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, quedando anotado bajo 57, tomo 7 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaria, y el cual trata de un poder especial otorgado por el ciudadano N.D.J.B. al ciudadano G.A.F.R., para que este realizara todos los trámites pertinentes a la venta del vehículo en cuestión, quedando el mandante facultado para conducir por el territorio nacional y vender el vehículo antes determinado, fijar su precio de venta, recibir el dinero producto de la misma y otorgar el correspondiente documento de venta, firmar el mismo y representarme ante cualquier organismo público o privado, Instituciones Bancarias, Notario Público respectivo o cualquier otro funcionario competente y en general hacer todo cuanto el mismo pudiere hacer para la consecución del objetivo de este mandato, ya que las facultades conferidas tienen un carácter enunciativo y no taxativo ni limitativo, asumiendo el apoderado, todas las responsabilidades tanto civiles como penales que se pudieren originar por causa del referido vehículo; y en el instrumento privado el ciudadano N.D.J.B. le vende pura y simple e irrevocable al ciudadano G.A.F.R. el vehículo MARCA NISSAN, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F. 55.000,00), de los cuales declaro recibir en ese acto en cheque de Gerencia del Banco BANESCO, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y la cantidad restante se obliga el ciudadano G.A.F.R. a cancelarlos a la ENTIDAD BANCARIA BANFOANDES en los términos y condiciones establecidos en el documento de préstamo celebrado entre la persona de N.D.J.B. y la mencionada entidad bancaria.

Ahora bien, lo que no quedo demostrado en el debate oral y público, fue la responsabilidad penal del ciudadano acusado G.A.F.R., en el delito que le fue imputado por la parte querellante, y el cual fuere objeto del presente debate, siendo este, el de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, por cuanto, ninguno de los órganos de pruebas que fueron incorporados lícitamente al debate oral y público, permitió establecer responsabilidad penal en contra del mismo, para determinar que el acusado fuere participe del delito por el cual estaba siendo juzgada, y que le pudieran dar certeza a esta Juzgadora que el ciudadano G.A.F.R., hubiera subsumido su conducta en el tipo penal por el cual fuere Juzgado; para determinar que tuviera participación activa en el delito antes mencionado.

CAPITULO VII

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo este Tribunal unipersonal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, por no haber sido los mismos impugnados por las partes de manera valida alguna para este Órgano Jurisdiccional, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar que no se estableció la responsabilidad penal del ciudadano acusado G.A.F.R., en el tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.D.J.B.F., no estableciéndose que la conducta desplegada por el mismo, se haya subsumido en dicho ilícito penal, por lo que por ende, no se comprobó la culpabilidad y responsabilidad del referido acusado. Y así se decide.

Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por esta Juzgadora.

  1. - Testimonio del ciudadano M.R.O.Z., en su condición testigo, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente: “Hace meses atrás comentaron de que el señor del cual estamos siendo testigos, el vehículo que le había pasado a su compañero, porque ellos trabajan en una línea de taxis, de la cual al señor lo suspendieron por su enfermedad, y el señor Nerio le pasó su vehículo a él, por amistad y trabajo, porque él trabaja en la misma línea, del cual el conocimiento le pasó el vehículo para que él terminara de pagar el carro, el conocimiento que nosotros tenemos por el señor no termino de pagar el dinero de la cancelación del carro y al señor Nerio lo han estado llamando desde Caracas para la cancelación del vehículo, el cual el señor quedo comprometido a terminar de pagar el vehículo, y no ha terminado de pagar el vehículo, y el señor Nerio nos ha llamado para que sirvamos de testigo de lo que a él le esta sucediendo, es todo”.

Acto seguido, se le concede la palabra al Representante Legal del Acusador Privado Abg. M.C., quien interrogó al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Usted acaba de decir que el ciudadano Nerio le entregó el carro a Gilberto en forma de que él continuara cancelando el vehículo, usted tiene conocimiento que el señor Gilberto canceló alguna letra o no ha cancelado nada? CONTESTÓ: Hasta el momento no tengo conocimiento de eso hasta ahí. OTRA: El señor Gilberto dice presentó ante el Tribunal en donde manifiesta que Nerio le vendió el carro por 20 mil bolívares, que conocimiento tiene de eso? CONTESTÓ: El conocimiento que tengo sobre eso, que el señor Nerio cuando el doctor le dijo que no podía continuar trabajando porque se le estaba afectado su salud, él decidió buscar al compañero de trabajo de él, para pasarle su vehículo para que él continuara pagando el vehículo y le saldara la cuenta que él le debía al banco. OTRA: Diga si tiene conocimiento de que el ciudadano Gilberto le pidió a Nerio una autorización para continuar manejando por cuanto no era de su propiedad el vehículo y no podía circular sin autorización, diga si tiene conocimiento qué tipo de autorización f.N. ante la Notaría, si fue un poder, autorización o qué firmó? CONTESTÓ: Hasta donde tengo conocimiento él le pidió a Nerio una autorización para circulación de vehículo, hasta donde tenemos conocimiento nosotros. OTRA: Esa autorización la firmó en donde? CONTESTÓ: Él fue a la Notaria de la 76 con B.V., a donde fueron a llevar ese requisito para firmar. OTRA: Tiene conocimiento de que el señor Nerio haya firmado algún documento aparte, un documento en donde esta vendiendo el carro al señor? CONTESTÓ: No tenemos conocimiento de eso, porque no hemos tenido conversación sobre eso.

De igual forma, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. N.M.S., quien interrogo al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

La fecha exacta en que usted tuvo conocimiento de ese hecho? CONTESTÓ: Nosotros empezamos a tener conocimiento desde el 2010. OTRA: Sabe la fecha, el día? CONTESTÓ: No me recuerdo, pero si en el 2010, porque nosotros vivimos cerca y utilizamos la línea de taxi. OTRA: En que trabaja usted? CONTESTÓ: Estoy jubilado. OTRA: Antes de que trabajaba? CONTESTÓ: En Profinat, en Valencia. OTRA: Cuando dejó de trabajar? CONTESTÓ: En el 99. OTRA: En qué notaria fue eso de la autorización? CONTESTÓ: B.V. con la 76. OTRA: Estuvo presente cuando fueron a firmar ese documento? CONTESTÓ: A nosotros nos dijeron que íbamos a acompañarlos, pero yo no pude ir, porque amanecí enfermo. OTRA: No estuvo cuando se hizo la negociación, estuvo presente cuando se hizo en la negociación? CONTESTÓ: Cuando se hizo la negociación yo no estuve presente. OTRA: Sabe quien fue el abogado que redactó el documento? CONTESTÓ: No lo conozco. OTRA: Conoce al abogado que redactó el documento? CONTESTÓ: No tengo conocimiento de cómo se llama. OTRA: Tuvo conocimiento de que Gilberto le entregó un cheque a Nerio por una cantidad determinada? CONTESTÓ: El señor Gilberto le entregó, según la información que nos llegaron, al señor Nerio 20 mil bolívares por razón de qué él de su trabajo de lo que había cancelado por el vehículo, pero no le hizo ninguna venta a él. OTRA: Y por qué dice que no le hizo ninguna venta si no estuvo presente? CONTESTÓ: Porque eso fue lo que se oyó en el sitio de los compañeros de trabajo. OTRA: En qué sitio? CONTESTÓ: Ahí mismo cerca de la línea, se escucharon varios comentarios, nosotros pasamos por ahí y siempre se escuchaban los comentarios. OTRA: Sabe la fecha exacta de cuando se hizo la negociación? CONTESTÓ: No tengo en mi mente la fecha. OTRA: Usted es amigo de Nerio? CONTESTÓ: No, conocido. OTRA: Conoce a Gilberto? CONTESTÓ: Lo conozco, a ninguno de los dos los conozco a fondo. OTRA: Tiene conocimiento si N.f. una venta? CONTESTÓ: No tengo conocimiento.

Acto seguido, la Jueza Profesional interroga al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Como le consta lo que ha señalado? CONTESTÓ: Información que he tenido por el tiempo que los conozco. OTRA: En qué línea trabajaban? CONTESTÓ: Taxi Tour de Galerías. OTRA: Las dos personas? CONTESTÓ: Tanto Gilberto como Nerio. OTRA: Conoce al señor Nerio desde cuándo? CONTESTÓ: Hace como alrededor, cuando tenía 30 años. OTRA: De donde lo conoce? CONTESTÓ: En Maracay, en mi tierra. OTRA: Que clase de vehículo es el que Nerio le entregó a Gilberto? CONTESTÓ: No me recuerdo el color, pero estaba nuevo. OTRA: Y el señor Gilberto desde cuando lo conocía? CONTESTÓ: Hace como dos años, en la misma línea. OTRA: Usted trabajaba con alguno de ellos? CONTESTÓ: No, siempre utilizo esa línea. OTRA: Esos compañeros estuvieron presentes durante la negociación? CONTESTÓ: No se, esos comentarios los oímos en la línea, no salieron de Nerio ni de Gilberto, sino de lo compañeros. OTRA: Cuando indica que el señor Nerio fue suspendido por una enfermedad, sabe cuál es? CONTESTÓ: En el oído, porque según notificaron los médicos, porque le preguntamos como sigue, que tenia principio de cáncer en el oído.

Testimonio que la Jueza le da pleno valor probatorio, por ser vertido por un testigo referencial de la negociación que realizara el ciudadano N.D.J.B.F. y el acusado G.A.F.R., en relación al vehículo MARCA NISSAN, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACA EF387T; además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración sobre el conocimiento que tenia referencialmente de los hechos no cayendo en contradicción; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  1. - Testimonio del ciudadano A.E.S.L., en su condición testigo, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente: “Me citaron como testigo, por una venta de un carro, el señor lo había adquirido por un crédito del banco, como no ha podido seguir trabajando llegaron a un acuerdo, que él diera lo que había pagado por el carro y que siguiera pagando lo que le debía al banco, es todo”.

Acto seguido, se le concede la palabra al Representante Legal del Acusador Privado Abg. M.C., quien interrogó al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Usted tiene conocimiento de que el ciudadano Nerio le firmó una autorización al ciudadano Gilberto para conducir un vehículo propiedad del ciudadano Nerio? CONTESTÓ: Firmó, pero creía que era una autorización. OTRA: Diga usted si tiene conocimiento de que el ciudadano Nerio le vendiera el carro por la cantidad de 20 mil bolívares al ciudadano Gilberto, y si fue mediante un documento privado o mediante una venta notariada? CONTESTÓ: Según parece una venta notariada, privada entre ellos no sé, de que le dio los 20 y que el se iba a hacer responsable para seguir pagando el carro. OTRA: Usted tiene conocimiento de que el ciudadano Gilberto cuando le entregó la cantidad de 20 mil bolívares a Nerio él se estaba subrogando la deuda con el banco, o era una venta que Nerio le hizo a Gilberto? CONTESTÓ: Eso fue un acuerdo, de que le diera lo que había pagado al banco y que él se quedara con la deuda del banco.

De igual forma, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. N.M.S., quien interrogo al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Puede decir la fecha en la que ocurrió eso? CONTESTÓ: Seria difícil, porque eso fue como hace tres años, yo trabajaba en una venta de aceite, en donde ellos conversaban de eso. OTRA: Sabe en qué Notaría firmaron esa negociación? CONTESTÓ: B.v. con la 76. OTRA: Sabe si el abogado que redacto el documento, lo conoce? CONTESTÓ: No. OTRA: Estuvo presente cuando hicieron la negociación? CONTESTÓ: De palabra, pero no cuando firmaron. OTRA: Estuvo presente en la Notaría? CONTESTÓ: En la Notaria no, estuve cuando ellos hicieron las negociaciones allá. OTRA: En donde? CONTESTÓ: En el mismo Barrio en donde vivemos nosotros. OTRA: En cual barrio? CONTESTÓ: F.M.. OTRA: Usted menciona una cantidad, por qué concepto le entregó eso? CONTESTÓ: Por lo que habían hablado, como el señor no podía trabajar, él le había dado al banco, él le dice que le diera esa cantidad y que él seguía pagando el carro al banco. OTRA: Sabe con qué banco se hizo esa negociación? CONTESTÓ: No se.

Acto seguido, la Jueza Profesional interroga al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Como usted obtuvo ese conocimiento? CONTESTÓ: Por la casa hay una venta de aceite y ellos se reunían ahí para conversar eso, él vive cerca, se reunían ahí. OTRA: Usted conoce al señor Nerio de donde? CONTESTÓ: Del barrio. OTRA: Y al señor Gilberto? CONTESTÓ: También. OTRA: Que hace usted? CONTESTÓ: De todo un poco. OTRA: Que tipo de carro es con que se hizo el negocio? CONTESTÓ: Un siena.

Testimonio que la Jueza le da pleno valor probatorio, por ser vertido por un testigo referencial de la negociación que realizara el ciudadano N.D.J.B.F. y el acusado G.A.F.R., en relación al vehículo MARCA NISSAN, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACA EF387T; además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración sobre el conocimiento que tenia referencialmente de los hechos no cayendo en contradicción; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  1. - Testimonio del ciudadano R.C.D.B., en su condición testigo, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente: “En fecha 29 de enero de 2009 ellos hicieron una compra venta, firmaron una compra venta de un carro NISSAN, después de eso ahora en cuestión de, en el semestre del año paso, el señor N.B. le dijo que le devolviera el carro, porque a él lo habían mentido, le hicieron firmar bajo engaño, algo así, y él se retiro en una época alegando enfermedad, al contrario siguió trabajando en la línea de taxi, en un carro Corolla Araya, color vino tinto, es todo”.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. N.M.S., quien interrogo al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Fecha? CONTESTÓ: 29-1-2009. Otra: Usted vio el documento en sí? CONTESTÓ: Si. OTRA: Desde que tiempo conoce a Gilberto? CONTESTÓ: Sobre los 30 años. OTRA: Y al señor Nerio? CONTESTÓ: A él más que todo lo vengo a conocer en la línea de taxi, como 5 o 6 años. OTRA: Qué tiempo tiene usted trabajando en la línea de taxi el turf? CONTESTÓ: Como 5 o 6 años. OTRA: Y el señor Nerio? CONTESTÓ: Cuando nosotros comenzamos de socio comenzamos juntos, pero tengo entendido por los directivos de la línea que el señor había trabajado antes, incluso como directivo de la misma línea, no sé qué tiempo tiene trabajando en eso. OTRA: Tiene conocimiento después de la venta si el señor Nerio trabajó con otro taxi? CONTESTÓ: Si. OTRA: Podría decir las características? CONTESTÓ: Él después que vende el carro a Gilberto a los días se aparece con un corolla araya, color tinto, no sé qué año, y luego de eso fue con un dogde, no se qué tiempo, que con ese estuvo poco tiempo y de ahí se retiro. OTRA: Usted tiene conocimiento de la cantidad de dinero que le dio Gilberto a Nerio? CONTESTÓ: Sé del pago de un cheque de 20 mil, no sé que otra cantidad.

Acto seguido, se le concede la palabra al Representante Legal del Acusador Privado Abg. D.O., quien interrogó al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Usted ha manifestado que vio un documento por el cual se hizo una compra venta? CONTESTÓ: Si. OTRA: Que día fue eso? CONTESTÓ: Después del 29 de enero, uno o dos días después. OTRA: Que decía ese documento? CONTESTÓ: Dice entre otras las características del carro que le vendió Nerio a Gilberto, el monto que dice de 55 mil y un cheque de gerencia de 20 mil bolívares y que estaba firmado, vi algo notariado, un poder. OTRA: Tiene conocimiento en que notaria se firmó ese documento? CONTESTÓ: Si mal no recuerdo creo que fue en la tercera. OTRA: Usted manifestó cuando hizo su exposición inicial de que el ciudadano aquí presente había manifestado que su firma había sido falseada? CONTESTÓ: No lo dije. OTRA: Que fue lo que dijo? CONTESTÓ: Yo dije que había visto los documentos de compra venta, que después de la venta del carro se apareció con un corolla araya, que trabajó un tiempo ahí y luego se apareció con un dodge, que el tiempo que tengo conociéndolo él tiene mas tiempo trabajando como taxi. OTRA: Puede dar fe al Tribunal que ese documento es totalmente legal? CONTESTÓ: Yo juro por lo que vi. OTRA: Que tiempo tiene de amistad con el señor Gilberto? CONTESTÓ: Más de 30 años. OTRA: Su testimonio es interesado? CONTESTÓ: No señor.

Acto seguido, la Jueza Profesional interroga al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Usted observó cundo hicieron la firma del documento? CONTESTÓ: No. OTRA: Porque medio tuvo conocimiento de esa negociación, quien le contó? CONTESTÓ: Gilberto y me enseño los documentos. OTRA: Usted tiene conocimiento si el señor Gilberto hizo pago en relación a esa negociación al banco? CONTESTÓ: Se que hizo pagos al banco, cuantos pagos no sé. OTRA: En qué línea de taxi trabaja el señor Nerio? CONTESTÓ: Trabajó en Unión de Conductores de autos libres el Turf. OTRA: En ese misma línea trabaja Gilberto? CONTESTÓ: Si, continúa trabajando ahí. OTRA: Y usted trabaja ahí? CONTESTÓ: Si. OTRA: Y el señor Gilberto trabaja con el carro objeto de la negociación? CONTESTÓ: Si. OTRA: Que cargo tiene usted ahí en la línea? CONTESTÓ: Yo soy secretario de acta y correspondencia. OTRA: Cuando una persona trabaja ahí con el vehículo que documento le piden? CONTESTÓ: El original del título, prácticamente son los requisitos para llenar la planilla de inscripción. OTRA: No le piden documento de propiedad? CONTESTÓ: Solo el titulo. OTRA: Porque el titulo no significa que sea el propietario? CONTESTÓ: No, por supuesto, sobre el 80 por ciento hay gente con vehículos alquilados. OTRA: Usted sabe si el vehículo está en posesión de Gilberto? CONTESTÓ: Si.

Testimonio que la Jueza le da pleno valor probatorio, por ser vertido por un testigo referencial de la negociación que realizara el ciudadano N.D.J.B.F. y el acusado G.A.F.R., en relación al vehículo MARCA NISSAN, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACA EF387T; además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración sobre el conocimiento que tenia referencialmente de los hechos no cayendo en contradicción; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  1. - Testimonio de la ciudadana N.D.V.B.D.B., en su condición testigo, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente: “Yo conozco tanto al señor Gilberto como al señor Nerio desde hace varios años, porque los dos son taxistas de la línea que yo utilizo normalmente, y por eso los conozco, pero hace aproximadamente tres años y medios más o menos, una tarde llegaron los dos a mi casa, porque yo vivo cerca de donde está la línea, requiriendo mis servicios como profesional del Derecho, porque querían hacer una negociación con un vehículo, yo me senté con ellos, les pregunté qué querían hacer y el señor Gilberto me explicó que Nerio había sido beneficiario de un vehículo financiado por Banfoandes, uno de de esos bancos del gobierno, pero que el señor Nerio quería hacer negocio con el carro, porque se sentía un poco enfermo y le costaba seguir pagando las cuotas con el banco, le pregunté en qué términos querían el negocio, yo le voy a dar una cantidad de dinero y él me va a ceder el carro y yo voy a seguir pagando, le explique que no se podía hacer el traspaso porque tenía reserva de dominio, hagan un documento privado y le otorga al señor Nerio un poder al señor Gilberto para poder conducir el vehículo y poder trabajar en él, así las cosas me llevaron los recaudos sobre el vehículo y yo elaboré los documentos, tanto el poder como el documento privado, cuando fue introducido el poder en la Notaría, yo consigné eso fue en enero de 2009, en la mañana en la Notaría Tercera, la que está en Don Matías, y me lo fijaron para las dos de la tarde, me comuniqué con ellos y le dije nos vemos de una a una y media a dos, y efectivamente así fue, llegué a la Notaría, ellos me estaban esperando, cuando consigné el recibo para que me buscaran el documento que me iban a otorgar, mientras el funcionario me buscaba el documento hablé con Nerio y le puse de manifiesto el documento privado que llevaba en una carpeta, vea este es el documento que van a firmar, en donde dice lo de la plata con el número de cheque y que él se hace responsable ante el banco y se responsabiliza de las cuotas, lo vio, no me puso objeción y firmaron los dos, le entregue el documento al señor Gilberto para que él se lo quedara con él y llamaron para firmar el documento, lo firmamos y nos retiramos cada quien, yo siempre entendí que Gilberto se iba a quedar con el carro y le iba a entregar la cantidad que él había pagado y él iba a seguir cancelando al banco, porque no se podía hacer mas nada por la reserva de dominio, es todo”. Acto seguido, la Defensa solicita que se le ponga de manifiesto a la testigo los dos documentos que la misma elaboró, tal y como el documento privado y la autorización notariada, reconociendo ambos documentos, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. N.M.S., quien interrogo a la testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Ese documento privado y el poder es su firma? CONTESTÓ: Si. OTRA: Lo reconoce como tal? CONTESTÓ: Si, como elaborado por mí. OTRA: El contenido fue lo que ellos le dijeron? CONTESTÓ: Eso fue lo que ellos me plantearon en mi casa. OTRA: El señor Nerio le habló de una venta? CONTESTÓ: Que le iba a ceder el carro para que el señor Gilberto se quedara con él, porque se le hacía muy difícil quedarse con él. OTRA: La fecha en la que firmaron? CONTESTÓ: Enero 2009. OTRA: En qué Notaría? CONTESTÓ: Tercera. OTRA: Usted llego con ellos o separados? CONTESTÓ: Yo fui en la mañana a introducir el documento, y los llamo, cuando llegué a la Notaría ya ellos dos estaban ahí esperando. OTRA: No sabe si llegaron a acompañados por alguna persona? CONTESTÓ: No se. OTRA: Usted sabe la cantidad que Gilberto le entregó al señor Nerio? CONTESTÓ: Un cheque de 20 millones de los viejos. OTRA: Usted vio el cheque? CONTESTÓ: Si, de gerencia. OTRA: Recuerda de que banco? CONTESTÓ: Creo que era Banesco, en el documento dice. OTRA: Usted es amiga de estos señores? CONTESTÓ: Soy conocida porque la línea queda cerca de mi casa, y yo uso taxi casi todos los días. OTRA: Cuando hacen la negociación usted llegó a tener contacto con las partes? CONTESTÓ: Mas que todo con el señor Nerio, porque a veces cuando llamaba a un taxi me llevaba él y siempre se quejaba, me decía Gilberto está atrasado en el banco, que él tenía miedo de que lo fueran a embargar a él, él es el va a perder porque el banco lo que le va es a quitar el vehículo si no paga, cada vez que estaba con él en el carro me echaba el cuento. OTRA: El señor N.f. delante de usted el documento privado? CONTESTÓ: Si señor, mientras me buscaban el poder él lo leyó y firmaron los dos en mi presencia en la Notaría.

Acto seguido, se le concede la palabra al Representante Legal del Acusador Privado Abg. M.C., quien interrogó a la testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Usted manifestó acá que elaboró el documento que el señor Nerio y Gilberto estuvieron en su casa para hacer los dos documentos, si usted tenía conocimiento de esa negociación que ellos estaban haciendo en donde Gilberto le facilitó 20 mil bolívares por el carro, por qué usted no coloco en el documento que Gilberto se subrogaba la deuda con el banco? CONTESTÓ: En el documento dice que el señor Gilberto se obliga a seguir pagando las cuotas al banco, así se estableció. OTRA: Usted no cree que en Derecho se debe, cuando se hace negociación así, se debe colocar la palabra se subroga? Objeción de la Defensa, la cual es declarada con lugar. OTRA: Porque no colocó en el documento la palabra subrogación? CONTESTÓ: En realidad no lo creí necesario porque era un negociación entre amigos, la idea fue mía, no de ellos, porque en vista de que se iban a ceder los derechos de un vehículo, yo les sugerí por qué no hacen el documento privado en donde diga el traspaso, la obligación de las cuotas del banco y el dinero que le están dando.

Acto seguido, la Jueza Profesional interroga al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

Cual documento hizo primero? CONTESTÓ: Simultáneamente, uno fue para la Notaría y el otro lo llevaba en mi carpeta, y los firmamos el mismo día. OTRA: Quienes estaban presentes cuando firmaron el documento privado? CONTESTÓ: Ellos y yo esperando en la Notaría que nos llamaran para firmar.

Testimonio que la Jueza le da pleno valor probatorio, por ser vertido por un testigo presencial y directo de la negociación que realizara el ciudadano N.D.J.B.F. y el acusado G.A.F.R., en relación al vehículo MARCA NISSAN, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACA EF387T, por ser ella quien redactara tanto el instrumento público como el privado; además de ello, la testigo fue coherente y firme en su narración sobre el poco conocimiento que tenia referencialmente de los hechos no cayendo en contradicción; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  1. - Testimonio del ciudadano W.A.M.V., en su condición experto, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de manifiesto experticia N° 9700-242-DEZ-DC-2935, y expuso lo siguiente: “Esta es una experticia documental del 25-6-12, con salida del departamento con el N° 2935, solicitado por este Juzgado, la experticia es sobre un documento de compra venta, en donde suscriben cuatro firmas y una muestra de escritura a nombre del ciudadano N.D.J.B.F., en donde después de un análisis comparativo llegamos a la conclusión de que el ciudadano N.D.J.B.F. suscribe la firma del documento que aparece como otorgante en la pieza dubitada descrita en la presente experticia, es todo”.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. N.M.S., quien interrogo al experto de la siguiente manera:

PRIMERA

Podría decirnos que sistema empleó para poder llegar a esa conclusión? CONTESTÓ: Como herramientas se utilizaron diferentes lupas para visualizar tanto la pieza dubitada y la indubitada y como método utilizando el método de Motricidad Automática del Ejecutante. OTRA: En qué consiste ese método de Motricidad Automática? CONTESTÓ: Son los reflejos involuntarios que ejecuta al momento de suscribir cualquier documento, por lo que son involuntarios y se reflejan en la escritura, nos basamos dentro de los trazos de dicha escritura. OTRA: Podría decirnos qué grado de certeza nos ofrece esa experiencia en relación con que el ciudadano N.B. es el autor de la firma? CONTESTÓ: El 100 por ciento, es una prueba de certeza, cuando se llega a la conclusión, esos puntos son individualizantes, por lo que es el 100 por ciento.

Acto seguido, se le concede la palabra al Representante Legal del Acusador Privado Abg. M.C., quien no interrogó al experto.

Finalmente, la Jueza Profesional interroga al experto de la siguiente manera:

PRIMERA

Quien tomó la muestra? CONTESTÓ: A.R.. OTRA: Los dos suscriben la experticia? CONTESTÓ: Eso es correcto. OTRA: Cual es la finalidad de esa experticia? CONTESTÓ: Determinar la autoría en un escrito. OTRA: Cuantos años de experiencia tiene en esa materia? CONTESTÓ: 10 años, también soy profesor de esa cátedra.

A la declaración del experto este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa para determinar que la firma suscrita en el documento debitado pertenece al ciudadano N.D.J.B.F.; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:

  1. - PODER ESPECIAL otorgado por el ciudadano N.D.J.B.F. al ciudadano G.A.F.R., por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 29 de Enero de 2009, constante de cinco (5) folios útiles, y el cual se encuentra inserto a los folios del sesenta y dos (62) al sesenta y seis (66) de la presente causa, donde se extrae: “NERIO DE J.B.F., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad No. V-3.115.009 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, declaro: Que confiero PODER ESPECIAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano G.A.F.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No V-4.538.740, y de mi mismo domicilio, para que realice todos los trámites pertinentes en relación a la venta de un vehículo de mi propiedad, el cual posee las siguientes características: PLACA: EF387T; MARCA: NISSAN; MODELO: SENTRA CLASICO / B13-B3703; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 3N1EB31S27K349779; SERIAL DEL MOTOR: GA16719885W; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PÚBLICO. En ejercicio de este poder queda facultado mi apoderado para conducir por el territorio nacional y vender el vehículo antes determinado, fijar su precio de venta, recibir el dinero producto de la misma y otorgar el correspondiente documento de venta, firmar el mismo y representarme ante cualquier organismo público o privado, Instituciones Bancarias, Notario Público respectivo o cualquier otro funcionario I competente y en general hacer todo cuanto yo mismo pudiere hacer para la consecución del objetivo de este mandato, ya que las facultades aquí conferidas tienen un carácter enunciativo y no taxativo ni limitativo, asumiendo el apoderado, todas las responsabilidades tanto civiles como penales que se pudieren originar por causa del referido vehículo”.

    Prueba esta que se aprecia y valora, por ser la misma un instrumento público, así como, conforme al último aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun cuando dicho documento no es de los establecidos en los ordinales 1, 2 y 3 del referido artículo; con ello quedo demostrado que el ciudadano N.D.J.B.F., otorgo documento poder al ciudadano GILBELTO A.F.R., para que efectuara negociación con el vehículo MARCA NISSAN, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACA EF387T, así como, lo autorizaba para transitar por todo el Territorio nacional; así como, se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que refiere que… los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Siendo estas disposiciones de derecho común aplicables supletoriamente del Derecho Penal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, estas no hicieron objeción alguna sobre ellos, lo que se entiende su conformidad en la incorporación de la misma, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio. Y así se declara.

  2. - DOCUMENTO PRIVADO, redactado por la Abogada en Ejercicio N.B., mediante el cual el ciudadano N.D.J.B.F. vende en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano G.A.F.R. el vehículo placa ED387T, marca NISSAN, modelo SENTRA CLASICO, año 2007, constante de un (1) folio útil, y el cual se encuentra inserto al folio sesenta y uno (61) de la presente causa, donde se extrae: “Yo, N.D.J.B.F., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No V-3.115.009, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por medio del presente Instrumento Declaro: Vendo en forma pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano G.A.F.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No V-4.538.740, y de mi mismo domicilio, un Vehículo de mi legitima y exclusiva propiedad, el cual presenta las siguientes características: PLACA:EF387T; MARCA: NISSAN; MODELO: SENTRA CLASICO / B13-B3703; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 3N1EB31S27K349779; SERIAL DEL MOTOR: GA16719885W; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PUBLICO. Dicho vehículo me pertenece según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo No 3N1EB31S27K349779-1-1 de fecha 14 de Enero de 2008, Emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Autorización Ng 2151NP385697. El precio de esta venta es la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F. 55.000,00), de los cuales declaro recibir en este acto en cheque de Gerencia del Banco BANESCO, distinguido con el Nro. 07331539 la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y a mi entera y cabal satisfacción y la cantidad restante se obliga el comprador a cancelarlos a la ENTIDAD BANCARIA BANFOANDES en los términos y condiciones establecidos en el documento de préstamo celebrado entre mi persona y dicho Banco. Así mismo me obligo una vez que se liberada la reserva de dominio que existe a favor de la referida Entidad Bancaria a otorgarle el documento definitivo de compra venta del vehículo antes identificado, ante cualquier notaria Publica del país. Con el otorgamiento de este documento, le traspaso todos los derechos de Propiedad, y Posesión que me asisten sobre lo vendido, haciéndose la tradición legal y respondiéndole del saneamiento de conformidad con la Ley. Y yo, G.A.F.R., antes identificado declaro: Acepto la venta que se me hace y estoy conforme con todos y cada uno de los términos expuestos en este documento”.

    Prueba esta que se aprecia y valora, por ser la misma un instrumento privado, así como, conforme al último aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun cuando dicho documento no es de los establecidos en los ordinales 1, 2 y 3 del referido artículo, con ello quedo demostrado que el ciudadano N.D.J.B.F., realizo venta al ciudadano GILBELTO A.F.R., del vehículo MARCA NISSAN, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACA EF387T, quedando este ultimo obligado a cancelar las cuotas restantes del crédito obtenido por dicho vehículo; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, estas no hicieron objeción alguna sobre ello, lo que se entiende su conformidad en la incorporación de la misma, así como, se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que refiere que… los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Siendo estas disposiciones de derecho común aplicables supletoriamente del Derecho Penal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, estas no hicieron objeción alguna sobre ellos, lo que se entiende su conformidad en la incorporación de la misma, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio. Y así se declara.

  3. - COPIA SIMPLE A COLOR DE CHEQUE DE GERENCIA N° 07331539, de fecha 27 de enero de 2009, emanado de Banesco Banco Universal, sucursal Los Niveles, girado a favor de N.B., por el monto de veinte mil bolívares (Bs F. 20.000,00), la cual corre inserta al folio sesenta y siete (67) de la presente causa.

    Prueba esta que se aprecia y valora, a los fines de determinar que ciertamente el ciudadano G.A.F.R., compro un cheque de gerencia a nombre del ciudadano N.D.J.B.F., por la cantidad de BSF 20.000,00; y por cuanto al momento de ser incorporada la referida prueba al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio; así como, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que refiere que… las copias …, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Siendo estas disposiciones de derecho común aplicables supletoriamente del Derecho Penal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.

  4. - OFICIOS N° 0309, 0343, 0273, de fechas 3 de abril de 2012, 13 de abril de 2012, y 27 de Marzo de 2012, respectivamente, emanados de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante los cuales dejan constancia de los datos registrados en su sistema en relación al vehículo placas EF387T, los cuales corren insertos a los folios ciento veinticuatro (124), ciento veinticinco (125) y ciento veintiséis (126) de la presente causa, información que fue recabada por solicitud de la parte querellante, y en la cual se extrae que el vehículo placas N° EF387T, REGISTRA EN EL SISTEMA, con las siguientes características: marca: NISSAN, modelo: SENTRA CLASICO, ano: 2007, tipo: SEDAN, clase: AUTOMOVIL, color: BLANCO, serial de carrocería: 3N1EB31S27K349779, serial de motor: GA16719885W, uso: TRANSPORTE PUBLICO. Propietario: N.B., titular de la cédula de identidad N° V- 3115009.

    Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al último aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun cuando dichos documentos no son de los establecidos en los ordinales 1, 2 y 3 del referido artículo, con ello quedo demostrado que el vehículo MARCA NISSAN, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACA EF387T, registra ante el INTT a nombre del ciudadano N.D.J.B.F.; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, estas no hicieron objeción alguna sobre ellos, lo que se entiende su conformidad en la incorporación de la misma, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio. Y así se declara.

  5. - COPIA CERTIFICADA DE REGISTRO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR N° 25332470, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano N.D.J.B.F., titular de la cédula de identidad N° 3.115.009, correspondiente al vehículo marca: NISSAN; clase: AUTOMOVIL; tipo: SEDAN; modelo: SENTRA CLASICO/B13-B3703; año: 2007; color: BLANCO; constante de un (1) folio útil.

    Prueba esta que se aprecia y valora, por ser la misma un instrumento privado, así como, conforme al último aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun cuando dicho documento no es de los establecidos en los ordinales 1, 2 y 3 del referido artículo, y con ello quedo demostrado que el vehículo MARCA NISSAN, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACA EF387T, registra ante el INTT a nombre del ciudadano N.D.J.B.F.; y por cuanto al momento de ser incorporada la referida prueba al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio; así como, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que refiere que… los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Siendo estas disposiciones de derecho común aplicables supletoriamente del Derecho Penal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, estas no hicieron objeción alguna sobre ellos, lo que se entiende su conformidad en la incorporación de la misma, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio. Y así se declara.

  6. - DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGICO N° 9700-242-DEZ-DC-2935, de fecha 25 de junio de 2012, suscrito por los funcionarios SUB-INSPECTOR W.M. y AGENTE A.R., adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se concluye: “Los rasgos característicos individualizantes que se observan en el contenido escritural conformado por firma y numeración correspondiente al otorgante Vendedor "N.D.J.B.F., 3.115.009" ubicada en !a pieza dubitada mencionada y descrita en el numeral uno (1) de la parte expositiva del presente informe, se encuentran presentes en el contenido escritural conformado por firma y numeración apreciada en muestra de escritura suministrada por el ciudadano: N.D.J.B.F., titular de la cédula de identidad N°: V-3.115.009, indicada como indubitada por ser de origen conocido, rnencionada y descrita en el numeral dos (2), de la exposición de este informe, por lo que se determina que la firma que se encuentra en la pieza dubitada fue suscrita por la misma persona que suministra las muestras de escrituras”.

    A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas de reconocimiento realizadas conforme a lo previsto en ese Código, en virtud de que la referida experticia determina que la firma suscrita en el instrumento privado corresponde a la del ciudadano N.D.J.B.F., la cual fue ratificada en su contenido y firma por el experto W.M., por lo tanto, se valora por las mismas razones que se da a la valoración de la testimonial del experto; en consecuencia dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  7. - COMUNICACIÓN EMANADA DEL BANCO BICENTENARIO O CRONOGRAMA DE PAGO, a nombre del ciudadano N.B.F., donde se lee monto de apertura 08/11/07, vencimiento 08/11/12, monto original 52.500, donde se observa como fechas de pagos: 10/12/07; 08/01/08, 08/02/08, 10/03/08, 08/04/08, 13/05/08, 08/07/08, 06/08/08, 01/09/08, 02/10/08, 31/10/08, 09/12/08, 06/01/09, 11/03/09, 23/04/09, 27/05/09, 18/01/10 y 04/06/12, cursantes a los folios (160) al (179) de la presente causa.

    Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al último aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun cuando dicho documento no es de los establecidos en los ordinales 1, 2 y 3 del referido artículo, y con ello quedo demostrado el crédito otorgado por la Institución financiera al ciudadano N.D.J.B.F.; y por cuanto al momento de ser incorporada la referida prueba al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio; al no haber las partes hecho objeción alguna sobre ellos, lo que se entiende su conformidad en la incorporación de la misma, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio. Y así se declara.

  8. - UN (01) VAUCHE DEL BANCO BICENTENARIO NO. 66522618, y SEIS (6) VAUCHES DEL BANFOANDES NOS. 29354993, 20770136, 08373604, 2859943, 01715271 y 03567255, RESPECTIVAMENTE, DE LOS DEPÓSITOS HECHOS POR EL CIUDADANO G.A.F.R.A.C.N.D.J.B.F., COMO ABONO SOBRE LA VENTA DEL VEHÍCULO PLACA EF387T, cursante a los folios (69) al (73).

    Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al último aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun cuando dicho documento no es de los establecidos en los ordinales 1, 2 y 3 del referido artículo, y con ello quedo demostrado que el acusado G.A.F.R. deposito a la cuenta de la víctima ciudadano N.D.J.B.F., abonos sobre la venta del vehículo MARCA NISSAN, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACA EF387T; y por cuanto al momento de ser incorporada la referida prueba al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio; al no haber las partes hecho objeción alguna sobre ellos, lo que se entiende su conformidad en la incorporación de la misma, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio. Y así se declara.

    En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora determinar que no pudo establecerse un nexo de vinculación entre la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, con la conducta presentada por parte del ciudadano acusado G.A.F.R., existiendo dudas en cuanto a su participación activa en el hecho ilícito de carácter penal, así como, no derivándose su responsabilidad en el tipo penal imputado por la Representante Fiscal; cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., donde se señala:

    …Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...

    Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:

    …El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…

    .

    Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

    ..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

    .

    …los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…

    .

    En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por H.D.E., “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)

    Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa… (Negrilla mío).

    Por lo que este Tribunal Unipersonal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Juzgado establecer la no responsabilidad penal del acusado G.A.F.R.; en el tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, derivándose su no responsabilidad en el tipo penal antes referido, al no haberse configurado el mencionado delito, conclusión a que llega esta Jueza, con los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral y público, convencimiento este que obtuvo esta Juzgadora de las pruebas testimoniales y documentales, de la siguiente manera:

    Este Tribunal comprobó durante el debate que los ciudadanos N.D.J.B. y G.A.F.R., suscribieron dos (02) documentos, uno de carácter público y otro de carácter privado, en la cual se involucra al vehículo MARCA NISSAN, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACA EF387T, vehículo este que fue adquirido por el ciudadano N.B., mediante un crédito obtenido por intermedio de una entidad bancaria en fecha 08/11/07, por el monto de 52500, para ser cancelado a plazos y para vencerse a la fecha 08/11/12. Dichos documentos fueron suscritos en fecha 29 de enero de 2009, y los cuales consistieron, el instrumento público autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, quedando anotado bajo 57, tomo 7 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaria, y el cual trata de un poder especial otorgado por el ciudadano N.D.J.B. al ciudadano G.A.F.R., para que este realizara todos los trámites pertinentes a la venta del vehículo en cuestión, quedando el mandante facultado para conducir por el territorio nacional y vender el vehículo antes determinado, fijar su precio de venta, recibir el dinero producto de la misma y otorgar el correspondiente documento de venta, firmar el mismo y representarme ante cualquier organismo público o privado, Instituciones Bancarias, Notario Público respectivo o cualquier otro funcionario competente y en general hacer todo cuanto el mismo pudiere hacer para la consecución del objetivo de este mandato, ya que las facultades conferidas tienen un carácter enunciativo y no taxativo ni limitativo, asumiendo el apoderado, todas las responsabilidades tanto civiles como penales que se pudieren originar por causa del referido vehículo; y en el instrumento privado el ciudadano N.D.J.B. le vende pura y simple e irrevocable al ciudadano G.A.F.R. el vehículo MARCA NISSAN, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F. 55.000,00), de los cuales declaro recibir en ese acto en cheque de Gerencia del Banco BANESCO, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y la cantidad restante se obliga el ciudadano G.A.F.R. a cancelarlos a la ENTIDAD BANCARIA BANFOANDES en los términos y condiciones establecidos en el documento de préstamo celebrado entre la persona de N.D.J.B. y la mencionada entidad bancaria. Circunstancias estas que quedaron corroboradas por intermedio de la testimonial del ciudadano M.R.O.Z., quien manifestó durante el debate que hacía meses atrás comentaron de que el señor del cual estaban siendo testigos, del vehículo que le había pasado a su compañero, porque ellos trabajan en una línea de taxis, de la cual al señor lo suspendieron por su enfermedad, y el señor Nerio le pasó su vehículo a él, por amistad y trabajo, porque él trabaja en la misma línea, del cual el conocimiento que tenia era que le pasó el vehículo para que él terminara de pagar el carro; que el conocimiento que ellos tienen es que el señor no termino de pagar el dinero de la cancelación del carro y al señor Nerio lo han estado llamando desde Caracas para la cancelación del vehículo, el cual el señor quedo comprometido a terminar de pagar el vehículo, y no ha terminado de pagar el vehículo; que el señor Nerio cuando el doctor le dijo que no podía continuar trabajando porque se le estaba afectado su salud, él decidió buscar al compañero de trabajo de él, para pasarle su vehículo para que él continuara pagando el vehículo y le saldara la cuenta que él le debía al banco; que hasta donde tiene conocimiento él le pidió a Nerio una autorización para circulación de vehículo; que esa autorización la firmó en la Notaria de la 76 con B.V., a donde fueron a llevar ese requisito para firmar; que el señor Gilberto le entregó, según la información que les llego, al señor Nerio 20 mil bolívares por razón de qué él de su trabajo de lo que había cancelado por el vehículo, pero que no le hizo ninguna venta a él; que ellos trabajaban en la línea Taxi Tour de Galerías, tanto Gilberto como Nerio; que el señor Nerio fue suspendido por una enfermedad en el oído, porque según le notificaron los médicos, tenia principio de cáncer en el oído. Lo que se concatena con el testimonio del ciudadano A.E.S.L., quien depuso que lo citaron como testigo, por una venta de un carro, que el señor lo había adquirido por un crédito del banco; que como no ha podido seguir trabajando llegaron a un acuerdo, que él le diera lo que había pagado por el carro y que siguiera pagando lo que le debía al banco, que el ciudadano Nerio le firmó al ciudadano Gilberto pero creía que era una autorización; que según parece una venta notariada, privada entre ellos, de que le dio los 20 y que él se iba a hacer responsable para seguir pagando el carro; que eso fue un acuerdo, de que le diera lo que había pagado al banco y que él se quedara con la deuda del banco; que ellos firmaron esa negociación en la Notaría de B.v. con la 76. Por otra parte se adminicula con el testimonio del ciudadano R.C.D.B., quien señalo que en fecha 29 de enero de 2009, ellos hicieron una compra venta; que firmaron una compra venta de un carro NISSAN; que después de eso ahora en el semestre del año pasado, el señor N.B. le dijo que le devolviera el carro, porque a él lo habían mentido, que le hicieron firmar bajo engaño; que él se retiro en una época alegando enfermedad, y al contrario siguió trabajando en la línea de taxi; que eso fue el 29-1-2009; que Gilberto le pago a Nerio un cheque de 20 mil, y que no sabe que otra cantidad; que el documento de compra venta que él vio decía entre otras las características del carro que le vendió Nerio a Gilberto, el monto que dice de 55 mil y un cheque de gerencia de 20 mil bolívares y que estaba firmado, que vio algo notariado, un poder; que si mal no recuerda cree que se firmo en la Notaria Tercera; que él tuvo conocimiento de esa negociación, porque Gilberto le dijo y le enseño los documentos; que sabe que el señor Gilberto hizo pagos al banco en relación a esa negociación pero cuantos pagos no sabe. De igual manera se relaciona con la testimonial de la ciudadana N.D.V.B.D.B., quien manifestó que ella conoce tanto al señor Gilberto como al señor Nerio desde hace varios años, porque los dos son taxistas de la línea que ella utiliza normalmente, y por eso los conoce; que hace aproximadamente tres (03) años y medio, una tarde llegaron los dos a su casa, porque ella vive cerca de donde está la línea, requiriendo sus servicios como profesional del Derecho, porque querían hacer una negociación con un vehículo; que ella se sentó con ellos; que les pregunto qué querían hacer y el señor Gilberto le explicó que Nerio había sido beneficiario de un vehículo financiado por Banfoandes, uno de de esos bancos del gobierno, pero que el señor Nerio quería hacer negocio con el carro, porque se sentía un poco enfermo y le costaba seguir pagando las cuotas con el banco; que le pregunto en qué términos querían el negocio; que Gilberto le dijo que él le iba a dar una cantidad de dinero y Nerio le iba a ceder el carro y él lo iba a seguir pagando; le explico que no se podía hacer el traspaso porque tenía reserva de dominio; que les dijo que hicieran un documento privado y le otorga el señor Nerio un poder al señor Gilberto para poder conducir el vehículo y poder trabajar en él; que le llevaron los recaudos sobre el vehículo y ella elaboro los documentos, tanto el poder como el documento privado, cuando fue introducido el poder en la Notaría; que ella consigno eso fue en enero de 2009, en la mañana en la Notaría Tercera; que cuando consigno el recibo para que le buscaran el documento que me iban a otorgar, mientras el funcionario le buscaba el documento hablo con Nerio y le puso de manifiesto el documento privado que llevaba en una carpeta; que le dijo que viera el documento que van a firmar, en donde decía lo de la plata con el número de cheque y que él se hace responsable ante el banco y se responsabiliza de las cuotas; que lo vio y no le puso objeción y firmaron los dos; que le entrego el documento al señor Gilberto para que él se lo quedara con él y llamaron para firmar el documento, que lo firmaron y se retiraron cada quien; que ella siempre entendió que Gilberto se iba a quedar con el carro y le iba a entregar la cantidad que él había pagado y él iba a seguir cancelando al banco, porque no se podía hacer mas nada por la reserva de dominio; que reconoce el documento como elaborado por ella; que el contenido fue lo que ellos le plantearon en su casa; que el señor Nerio le habló de que le iba a ceder el carro para que el señor Gilberto se quedara con él, porque se le hacía muy difícil quedarse con él; que la fecha en que firmaron fue en enero 2009 en la Notaría Tercera; que Gilberto le entregó al señor Nerio un cheque de 20 millones de los viejos; que ella vio el cheque de gerencia, que cree que era del banco Banesco; que cuando hacen la negociación llegó a tener contacto más que todo con el señor Nerio, porque a veces cuando llamaba a un taxi la llevaba él y siempre se quejaba, que le decía Gilberto está atrasado en el banco, que él tenía miedo de que lo fueran a embargar a él; que él es el que va a perder porque el banco lo que le va es a quitar el vehículo si no paga, cada vez que estaba con él en el carro le echaba el cuento; que el señor N.f. delante de ella el documento privado, mientras le buscaban el poder él lo leyó y firmaron los dos en su presencia en la Notaría; que el documento dice que el señor Gilberto se obliga a seguir pagando las cuotas al banco, que así se estableció; que los dos documento los hizo simultáneamente, uno fue para la Notaría y el otro lo llevaba en su carpeta, y los firmaron el mismo día; que cuando firmaron el documento privado estaban presentes Nerio, Gilberto y ella esperando en la Notaría que los llamaran para firmar. Por otra parte, se concatena con la declaración del acusado G.A.F.R., libre de apremio y sin coacción alguna, quien manifestó que antes del 29-01-09 el no tenía vehículo; que se le presento la oportunidad de hacer la compre de dicho vehículo; que en ese tiempo el señor N.B. y el llegaron a un acuerdo; que se dirigieron para la casa de la Dra. N.d.B., de mutuo acuerdo los dos para que ella les hiciera los documentos; que los cito a la Notaria Publica Tercera en horas de la tarde del día 29-01-09 para la firma del Documento Poder, y una compra venta personal; que dichos documentos fueron firmados ese mismo día, se hizo la entrega del vehículo y del dinero; que el señor estuvo de acuerdo en todo; que él; que le cancelo a él 20 millones por medio de un cheque de gerencia, como parte de pago por el vehículo, por las cuotas que el ya había cancelado al Banco; que le entrego el cheque de gerencia, cediéndole el los derechos del vehículo y que el continuaba cancelando al banco; que al principio el lo aseguro y realizo pagos al banco; que luego el vehículo le comenzó a dar problemas; que tuvo que arreglarle el motor y la caja; que el gasto fue considerable, por lo que se atraso con los pagos al banco; que a partir de este año, el retomo el pago; que ellos firmaron ese papel de compra venta de ese vehículo porque ese vehículo es un proyecto social que era sin inicial, y del que el formo parte; que el gasto del papeleo llegaría a 2.000,oo bolívares a lo sumo; que el dinero que él le dio al señor, es el pago de las letras que él había cancelado al banco; que fueron por concepto de compra que el señor le exigió esa cantidad para la cancelación de dicha compra venta, con ese dinero que eran tres letras aproximadamente; que el adquirió otro vehículo; que el documento se hizo a mutuo acuerdo como para asegurar dicha compra; que la doctora es una persona seria; qué existe un poder firmado donde el señor lo autoriza para que maneje el vehículo y otro donde le vende más adelante porque el carro está a nombre de él; que por eso se hicieron ambos documentos; que el señor leyó y firmo; que eso lo hicieron el día 29-01-09 en la Notaria Tercera; que él le abono al señor Nerio 20 millones, de los cuales cree que el había cancelado 15 creo; que en la notaria se encontraban presentes la doctora N.d.B., el señor Nerio y él; que la cantidad que pago posteriormente al banco era como 9.000 bolívares; que las cuotas eran de 1.400,oo bolívares aproximadamente; que retomo el pago del vehículo este año; que hay un pago y lo retuvo debido a lo que está pasando; que está consciente que le debe al banco, mas no al señor; que las cuotas anteriormente las cancelaba en Banfoandes, pero como fue intervenido por el Gobierno ahora es el Banco Bicentenario; que el vehículo es marca Nissan, modelo Sentra clásico, color Blanco y que él lo tiene, que lo está utilizando. Las mencionadas testimoniales se concatenan con las pruebas documentales contentivas de: PODER ESPECIAL otorgado por el ciudadano N.D.J.B.F. al ciudadano G.A.F.R., por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 29 de Enero de 2009, donde se extrae: “NERIO DE J.B.F., … declaro: Que confiero PODER ESPECIAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano G.A.F.R., … para que realice todos los trámites pertinentes en relación a la venta de un vehículo de mi propiedad, el cual posee las siguientes características: PLACA: EF387T; MARCA: NISSAN; MODELO: SENTRA CLASICO / B13-B3703; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 3N1EB31S27K349779; SERIAL DEL MOTOR: GA16719885W; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PÚBLICO. En ejercicio de este poder queda facultado mi apoderado para conducir por el territorio nacional y vender el vehículo antes determinado, fijar su precio de venta, recibir el dinero producto de la misma y otorgar el correspondiente documento de venta, firmar el mismo y representarme ante cualquier organismo público o privado, Instituciones Bancarias, Notario Público respectivo o cualquier otro funcionario I competente y en general hacer todo cuanto yo mismo pudiere hacer para la consecución del objetivo de este mandato, ya que las facultades aquí conferidas tienen un carácter enunciativo y no taxativo ni limitativo, asumiendo el apoderado, todas las responsabilidades tanto civiles como penales que se pudieren originar por causa del referido vehículo; y con la cual quedo demostrado que el ciudadano N.D.J.B.F., otorgo documento poder al ciudadano GILBELTO A.F.R., para que efectuara negociación con el vehículo MARCA NISSAN, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACA EF387T, así como, lo autorizaba para transitar por todo el Territorio Nacional; con el DOCUMENTO PRIVADO, redactado por la Abogada en Ejercicio N.B., mediante el cual el ciudadano N.D.J.B.F. vende en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano G.A.F.R. el vehículo placa ED387T, marca NISSAN, modelo SENTRA CLASICO, año 2007, donde se extrae: “Yo, N.D.J.B.F., … por medio del presente Instrumento Declaro: Vendo en forma pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano G.A.F.R., … y de mi mismo domicilio, un Vehículo de mi legitima y exclusiva propiedad, el cual presenta las siguientes características: PLACA:EF387T; MARCA: NISSAN; MODELO: SENTRA CLASICO / B13-B3703; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 3N1EB31S27K349779; SERIAL DEL MOTOR: GA16719885W; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PUBLICO. Dicho vehículo me pertenece según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo No 3N1EB31S27K349779-1-1 de fecha 14 de Enero de 2008, Emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Autorización Ng 2151NP385697. El precio de esta venta es la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F. 55.000,00), de los cuales declaro recibir en este acto en cheque de Gerencia del Banco BANESCO, distinguido con el Nro. 07331539 la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y a mi entera y cabal satisfacción y la cantidad restante se obliga el comprador a cancelarlos a la ENTIDAD BANCARIA BANFOANDES en los términos y condiciones establecidos en el documento de préstamo celebrado entre mi persona y dicho Banco. Así mismo me obligo una vez que se liberada la reserva de dominio que existe a favor de la referida Entidad Bancaria a otorgarle el documento definitivo de compra venta del vehículo antes identificado, ante cualquier notaria Publica del país. Con el otorgamiento de este documento, le traspaso todos los derechos de Propiedad, y Posesión que me asisten sobre lo vendido, haciéndose la tradición legal y respondiéndole del saneamiento de conformidad con la Ley. Y yo, G.A.F.R., antes identificado declaro: Acepto la venta que se me hace y estoy conforme con todos y cada uno de los términos expuestos en este documento; y con el cual quedo demostrado que el ciudadano N.D.J.B.F., realizo venta al ciudadano GILBELTO A.F.R., del vehículo MARCA NISSAN, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACA EF387T, quedando este ultimo obligado a cancelar las cuotas restantes del crédito obtenido por dicho vehículo; con la COPIA SIMPLE A COLOR DE CHEQUE DE GERENCIA N° 07331539, de fecha 27 de enero de 2009, emanado de Banesco Banco Universal, sucursal Los Niveles, girado a favor de N.B., por el monto de veinte mil bolívares (Bs F. 20.000,00), con la cual se determino que ciertamente el ciudadano G.A.F.R., compro un cheque de gerencia a nombre del ciudadano N.D.J.B.F., por la cantidad de BSF 20.000,00; con los OFICIOS N° 0309, 0343, 0273, de fechas 3 de abril de 2012, 13 de abril de 2012, y 27 de Marzo de 2012, respectivamente, emanados de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante los cuales dejan constancia de los datos registrados en su sistema en relación al vehículo placas EF387T, y en la cual se extrae que el vehículo placas N° EF387T, REGISTRA EN EL SISTEMA, con las siguientes características: marca: NISSAN, modelo: SENTRA CLASICO, ano: 2007, tipo: SEDAN, clase: AUTOMOVIL, color: BLANCO, serial de carrocería: 3N1EB31S27K349779, serial de motor: GA16719885W, uso: TRANSPORTE PUBLICO. Propietario: N.B., titular de la cédula de identidad N° V- 3115009; con lo que se corrobora que el vehículo MARCA NISSAN, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACA EF387T, registra ante el INTT a nombre del ciudadano N.D.J.B.F.; con la COPIA CERTIFICADA DE REGISTRO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR N° 25332470, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano N.D.J.B.F., titular de la cédula de identidad N° 3.115.009, correspondiente al vehículo marca: NISSAN; clase: AUTOMOVIL; tipo: SEDAN; modelo: SENTRA CLASICO/B13-B3703; año: 2007; color: BLANCO; con lo que se determina que el vehículo MARCA NISSAN, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACA EF387T, registra ante el INTT a nombre del ciudadano N.D.J.B.F.; con la COMUNICACIÓN EMANADA DEL BANCO BICENTENARIO O CRONOGRAMA DE PAGO, a nombre del ciudadano N.B.F., donde se lee monto de apertura 08/11/07, vencimiento 08/11/12, monto original 52.500, donde se observa como fechas de pagos: 10/12/07; 08/01/08, 08/02/08, 10/03/08, 08/04/08, 13/05/08, 08/07/08, 06/08/08, 01/09/08, 02/10/08, 31/10/08, 09/12/08, 06/01/09, 11/03/09, 23/04/09, 27/05/09, 18/01/10 y 04/06/12; y con ello quedo demostrado el crédito otorgado por la Institución financiera al ciudadano N.D.J.B.F.; y con UN (01) VAUCHE DEL BANCO BICENTENARIO NO. 66522618, y SEIS (6) VAUCHES DEL BANFOANDES NOS. 29354993, 20770136, 08373604, 2859943, 01715271 y 03567255, RESPECTIVAMENTE, DE LOS DEPÓSITOS HECHOS POR EL CIUDADANO G.A.F.R.A.C.N.D.J.B.F., COMO ABONO SOBRE LA VENTA DEL VEHÍCULO PLACA EF387T; con lo que quedo demostrado que el acusado G.A.F.R. deposito a la cuenta de la víctima ciudadano N.D.J.B.F., abonos sobre la venta del vehículo MARCA NISSAN, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACA EF387T. De igual manera con la declaración del experto W.A.M.V., quien manifestó que la experticia es sobre un documento de compra venta, en donde suscriben cuatro firmas y una muestra de escritura a nombre del ciudadano N.D.J.B.F., en donde después de un análisis comparativo llegaron a la conclusión de que el ciudadano N.D.J.B.F. suscribe la firma del documento que aparece como otorgante en la pieza dubitada descrita en la experticia; que la experticia es una prueba de certeza, cuando se llega a la conclusión, porque esos puntos son individualizantes; que la finalidad de la experticia es determinar la autoría en un escrito; lo que se concatena con el DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGICO N° 9700-242-DEZ-DC-2935, de fecha 25 de junio de 2012, suscrito por los funcionarios SUB-INSPECTOR W.M. y AGENTE A.R., adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se concluye: “Los rasgos característicos individualizantes que se observan en el contenido escritural conformado por firma y numeración correspondiente al otorgante Vendedor "N.D.J.B.F., 3.115.009" ubicada en !a pieza dubitada mencionada y descrita en el numeral uno (1) de la parte expositiva del presente informe, se encuentran presentes en el contenido escritural conformado por firma y numeración apreciada en muestra de escritura suministrada por el ciudadano: N.D.J.B.F., titular de la cédula de identidad N°: V-3.115.009, indicada como indubitada por ser de origen conocido, rnencionada y descrita en el numeral dos (2), de la exposición de este informe, por lo que se determina que la firma que se encuentra en la pieza dubitada fue suscrita por la misma persona que suministra las muestras de escrituras; la cual fue ratificada en su contenido y firma por el experto W.M., y con la cual se determina que la firma suscrita en el instrumento privado corresponde a la del ciudadano N.D.J.B.F..

    Ahora bien, la apropiación indebida es un delito contra el patrimonio, consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, con intención de lucrarse cuando esos bienes se encontraban legalmente en su posesión a través de otros títulos posesorios distintos de la propiedad. Como pueden ser el depósito, la comisión o la administración. Podría decirse también la persona que recibe algo por error del transmitente y posteriormente niegue su recepción o no proceda a su devolución; tipo penal este, que se encuentra regulado en el artículo 466 del Código Penal, que refiere que el que se haya apropiado en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporta la obligación de restituirla o hacer de ella un uso determinado.

    El Código Civil regula en el artículo 1357, lo relacionada con el instrumento público o autentico el cual es el que ha sido autorizado por las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, y conforme al artículo 1359 ejusdem, el instrumento público hace plena fe entre las partes y con respecto a terceros mientras no sea declarado falso. En cuanto al instrumento privado reconocido o tenido como reconocido conforme al artículo 1363 del Código Civil, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

    En este caso, el ciudadano G.A.F.R., solo hizo uso de la facultad conferida por el ciudadano N.D.J.B., mediante el instrumento público de circular el vehículo por todo el territorio nacional; y no fue incorporado al debate como prueba documento alguno que revocara o dejara sin efecto dicho poder y que el mandante haya sido notificado de ello. En cuanto al instrumento privado, el mismo tiene y tuvo sus efectos entre el ciudadano N.D.J.B. y G.A.F.R., así como frente a terceros, al haberse consolidado la venta con el recibo del abono o pago efectuado con el cheque de gerencia y al haber sido suscrito entre las partes, y no haber sido tachado de falso, por lo cual está amparado en este momento de presunción iuris tantum de legalidad, por cuanto no existe pronunciamiento judicial que desvirtué su autenticad ni en sede civil ni en sede penal; debiendo haber interpuesto un juicio de tacha de instrumentos, conforme a lo estipula la sección 3 del capitulo V del Código de Procedimiento Civil, donde el ciudadano N.D.J.B. demandare por la vía civil donde pueda alegar la nulidad por vicio del consentimiento, ya sea por vía principal por demanda autónoma o por vía incidental; y en esta fase, esta Juzgadora no puede ir más allá de lo que esta conociendo, invadiendo competencias de otro Órgano Judicial.

    Así mismo, se hace necesario analizar uno de los elementos configurativos del delito, siendo este la TIPICIDAD del hecho, que no es más que la relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, consistente en la subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo hay sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Siendo que en el caso en estudio, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por el ciudadano G.A.F.R., no encuadra en la norma penal, prevista y sancionada en el artículo 466 del Código Penal, ni en ningún otro tipo penal, por cuanto una vez concluido el debate quedo fehacientemente comprobado que los hechos Juzgados corresponden a la jurisdicción civil, en el sentido que durante el transcurso del juicio se observó en todo momento que se estaba ante una relación fáctica carente de naturaleza penal.

    La subsunción es la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de: verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. En el campo del Derecho Penal, la subsunción se materializa encuadrando un hecho bajo las categorías que configuran el edificio conceptual de la teoría general del delito, saber, acción jurídico-penal, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como también determinando la autoría (directa, coautoría o autoría mediata) y la concurrencia de positivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración) o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple). (Sala Constitucional. F.C., fecha 18/11/11, nro 1744).

    La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 299, de fecha 29 de febrero de 2008, MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

    Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esta etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento. (Negrilla y subrayado mío).

    Por otra parte, señala el autor H.B. C, en su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL P.P.V., 2da edición actualizada, pagina 59. 3.4.3, lo siguiente:

    EN LA FASE DEL JUICIO ORAL.

    La tramitación de la solicitud de sobreseimiento en esta etapa procesal, se encuentra regulada por el artículo 322 del COPP, en los siguientes términos:

    Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento contra esta resolución podrán apelar las partes

    .

    De la exégesis de la norma inserta en el artículo citado, se colige que también resulta procedente el sobreseimiento durante esta etapa, pero con una connotación muy especial, y es que su declaratoria solo es posible bien sea, que opere una causa extintiva de la acción penal de las enumeradas a numerus clausus en el artículo 48 del COPP, o resulte acreditada la cosa juzgada, sin que para ello sea necesaria la celebración del debate. ¿Cómo debe entenderse esto?. Que... la decisión de sobreseimiento pueda dictarla el tribunal de juicio ya sea sin abrir incidencia alguna para resolver sobre su procedencia, o bien abriendo la incidencia antes del debate oral para decidir; quedando muy claro que el sobreseimiento dictado en esta fase solo resulta procedente antes del debate. Toda vez que si ya se ha dado inicio a la celebración del debate, y sobrevenidamente se produce una causa extintiva de la acción o resulta acreditada la cosa, nuestro criterio es que se decrete en vez del sobreseimiento, la absolución del encausado. (Negrilla y subrayado mío).

    Así las cosas de todas las pruebas evacuadas en el debate no se comprobó que la conducta desplegada por el ciudadano G.A.F.R., se haya subsumido en el tipo penal por el cual fuere juzgado ni ninguna otra tipología penal, por revestir los mismos carácter civil, y debió ser tramitada la acción civil ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil que por distribución le tocara conocer, a los fines de demandar al ciudadano G.A.F.R. por incumplimiento de contrato, no existiendo con ello una adecuación de los hechos demostrados en el supuesto de la norma invocada. Y así se decide.

    Ahora bien, señalo la parte acusadora en sus conclusiones que escuchados los testigos estos quedaron contestes de que hubo fue una subrogación, y de que el señor Gilberto quedo comprometido a pagar al banco y no lo hizo, alegando además que se basaron en la enfermedad de su representado que no podía leer para que firmara sin leer ni nada un documento privado, quedando demostrado durante el desarrollo del debate que lo que hay es una Apropiación Indebida, por lo que solicito al Tribunal que ordene la devolución del vehículo al ciudadano N.B.. En este sentido, tal como lo analizo esta Juzgadora, con todas las pruebas incorporadas al debate quedo fehacientemente comprobado que entre el ciudadano G.F. y el ciudadano N.B., existe es una negociación donde se encuentra involucrado el vehículo marca: NISSAN, modelo: SENTRA CLASICO, ano: 2007, tipo: SEDAN, clase: AUTOMOVIL, y la cual debe ser ventilada ante un Tribunal civil; y que no quedo confirmado durante el debate que los instrumentos tanto público y privado, suscrito por ambas partes, hayan sido tachados de falsedad; lo que trajo como consecuencia que el ciudadano G.F. no haya subsumido su conducta en el tipo penal de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, lo que conllevo a este Tribunal dictar sentencia absolutoria, dándose por reproducidas las razones expuestas para el presente fallo con el fin de darle respuesta a la parte acusadora. Y así se decide.

    CAPITULO VIII

    DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL

    Este Tribunal procede a enunciar los órganos probatorios que fueron desechados, explanando las razones de hecho y de derecho por los cuales no los considera apreciados al momento de su valoración.

  9. - Testimonio del ciudadano C.H.H.B..

    Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, en fecha 10/05/011, las partes renuncian a su incorporación y el Tribunal prescinde de ella, por cuanto el mismo sufrió un accidente que lo encontraba imposibilitado de acudir por ante este Tribunal. Y así se decide.

  10. - COPIA SIMPLE A COLOR del Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 25332470, el cual corre inserto al folio cincuenta y dos (52) de la presente causa, constante de un (1) folio útil.

    Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto fue incorporada al debate el certificado de registro en original, colocándose en autos copia certificada del mismo una vez confrontada con la original; razón por la cual este Tribunal desecha la copia simple del mencionado documento. Y así se decide.

  11. - Testimonio del ciudadano L.C.G.B..

    Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, en fecha 16/07/011, las partes renuncian a su incorporación y el Tribunal prescinde de ella, por cuanto fue imposible su ubicación a fin de hacerlo comparecer al Tribunal. Y así se decide.

    CAPITULO VII

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal el estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

NO RESPONSABLE y ABSUELVE al ciudadano G.A.F.R., venezolano, fecha de nacimiento 24-1-1955, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.538.740, de profesión u oficio taxista, hijo de Á.E.F. (d) y de M.C.d.F. (d), residenciado en la Limpia, Barrio F.d.M., calle 79F, casa N° 64-90, Maracaibo, de la comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.D.J.B.F..

SEGUNDO

Se exonera del pago de costas procesales a la parte acusadora, conforme a lo previsto en el artículo 34 del Código Penal, en concordancia con los artículos 271 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 348 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, en virtud del principio de gratuidad de justicia.

TERCERO

Remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial, de quedar firme la presente decisión.

CUARTO

La parte dispositiva de la presente resolución, fue leída en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada en data 16/08/12, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo explanada sintéticamente las razones de hechos y de derechos mediante la cual se fundamento el fallo; quedando notificadas en dicha audiencia todas las partes.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente sentencia. Maracaibo, a los veintisiete (27) del mes de agosto de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

JUEZA PROFESIONAL SEPTIMO DE JUICIO

A.M.P.G.

SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO

CAUSA: 7U-383-11

CAUSA IURIS: VP02-P-2011-027132

AMPG/ana

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