Decisión nº 68-15 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarlos Antonio Colmenares García
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a publicar el texto integro de la sentencia definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIÓN DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 23 de Abril de 2015

Años: 204° y 155°

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. C.A.C.G.

SECRETARIA: Abg. E.A.L.C.

ACUSADOR: Fiscal Tercero del Ministerio Publico

VICTIMA: Yurandi C.L.C.

ACUSADO: J.D.M.S.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. José Gregorio Henríquez

DELITO: Hurto Simple

SENTENCIA: Sobreseimiento por prescripción.-

HECHO

En fecha 23-04-2009, siendo las 03:40 pm., en la Población de Biscucuy se suscito un hecho delictivo, en al cual quedo identificado el ciudadano J.D.M.S., como autor de dicho hecho. Razón por la cual fue aprehendido u puesto a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, realizada la audiencia de presentación de detenido se decreto SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época de los hechos) otorgándole libertad plena del acusado, de cuya decisión no se recurrió y adquirió el carácter de definitivamente firme, no obstante en fecha 11-11-2010, se presento formal acusación, y en fecha 14 de junio de 2011, se admitió la acusación y se ordeno la apertura a juicio,

No obstante al haberse decretado en fecha 28 de Abril de 2009, el sobreseimiento la causa a favor del acusado de autos, lo cual al haber adquirido el carácter de firmeza, era jurídicamente imposible la presentación de una nueva acusación, sin embargo decretar la nulidad en el presente caso, cuando de la revisión de la causa se observo que la misma se encuentra prescrita, tal como se explanara a continuación:

Por cuanto la circunstancia a verificar en la presente causa, se trata de una cuestión matemática y no analítica, el Tribunal estima innecesario realizar audiencia toda vez que el resultado con su realización o su prescindencia seria el mismo, ya que para verificar el transcurso del tiempo desde la fecha de imputación, atendiendo al Criterio emanado según Sentencia Nº 202 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-284 de fecha 25/06/2014, con ponencia del Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en decisión de fecha 25-07-2.014, mediante la cual quedó sentado lo siguiente:

...el momento inicial para el cálculo de la prescripción judicial o extraordinaria, tiene lugar desde el momento en que se efectúa el acto de imputación...

PRIMERO

El decreto de prescripción judicial, el Tribunal ha verificado:

El artículo 110 del Código Penal señala:

..sí el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…

Al respecto la Sala Constitucional del M.T. ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia N° 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual destacó:

…El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (…) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (…). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional ya que la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (…) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa…

En relación con el cómputo del lapso para la prescripción judicial, la Sala Penal en sentencia N° 385, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F., señaló:

Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “iuspuniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal.

SEGUNDO:

El artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa.

El delito de HURTO SIMPLE, establece una pena de UNO (01) a CINCO (05) años, siendo su término medio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, TRES (03) años, término medio que servirá de base, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Sala, para el cálculo de la prescripción y de acuerdo al artículo 110 del citado Código, el término requerido en este caso, para la prescripción judicial es de TRES (03) AÑOS. ASÍ SE ESTABLECE.

Revisadas las actuaciones que conforman el expediente se puede constatar, que el retardo procesal que ha operado en la presente causa, no es atribuible al imputado, ya que ha acudido a todos los actos para los que ha sido convocado. ASÍ SE DECLARA.

Así, desde el día 28-04-2009, fecha en que fue formalmente imputado de los hechos atribuidos por el Ministerio Publico a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, hasta el presente, han transcurrido holgadamente CINCO (05) AÑOS ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, lapso superior al tiempo requerido que según el artículo 108 numeral 5, es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES para que opere la prescripción judicial a la cual hace referencia el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia ha ocurrido un hecho extintivo de la acción penal, esto es, el transcurso del tiempo sin verificarse el juicio sin culpa del reo, por lo que debe decretarse el sobreseimiento de la causa como lo indica el numeral 3 del artículo 318 del COPP. Así se resuelve.

En función de tales motivadas conclusiones tendríamos que determinar que en el caso que nos ocupa, la acción penal interpuesta en contra del acusado J.D.M.S. se encuentra evidentemente prescrita, ello en atención a los anteriores razonamientos de ley, toda vez que ha transcurrido el lapso estipulado por el legislador para que opere la prescripción judicial, y siendo la prescripción una institución de orden público y una causal de extinción de la acción penal, prevista en el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador, que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal que refiere, “El sobreseimiento procede cuando: 3° La acción penal se ha extinguido…onmmisis…”

, en relación con los artículos 108 ordinal 4° y 110 en su primer párrafo del Código Penal, por cuanto la acción penal que fuera incoada por la Fiscalía del Ministerio Público, se encuentra evidentemente prescrita.

Es de observar, que el razonamiento aplicado por quién aquí decide, es corroborado por criterio jurisprudencial emanado según Sentencia Nº 202 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-284 de fecha 25/06/2014, con ponencia del Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en decisión de fecha 25-07-2.014, mediante la cual quedó sentado lo siguiente:

...la prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas y constituye un límite al poder punitivo del Estado, de allí que, la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor…

De manera pues, y conforme a los razonamientos y sus correspondientes fundamentaciones jurídicas, tendríamos en el presente caso, que decretar el SOBRESEIMIENTO POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE LA ACCION PENAL.

La prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce sus efectos y conforme a nuestros códigos, tanto el Penal, como el Procesal Penal, la prescripción produce la extinción de la acción penal y también produce la prescripción de la pena, conforme al articulado que va del Artículo 108 y siguientes del Código Penal.

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza misma de la institución de la prescripción, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que:

Ahora bien, la jurisprudencia de nuestro M.T. ha venido admitiendo de forma unánime la naturaleza material y no procesal de la prescripción en materia penal, por lo que la alegación de la prescripción, por su naturaleza material puede apreciarse de oficio y ser alegada en cualquier fase del proceso

.

Razón por la cual estima este tribunal, que lo ajustado en este caso, es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano J.D.M.S., por cuanto razonadamente se determinó que ocurrió la extinción de la acción penal del delito que le fuera atribuido por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, como lo fue el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto se observa de las actas procesales que no ha sido posible la ubicación del acusado, así como de la víctima se acuerda notificarlos por carteles. cúmplase

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:

DECLARA: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA ACCION PENAL, que por el delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal, le fue atribuido por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano J.D.M.S. mayor de edad, cédula de identidad V-16.566.594, por hallarse presuntamente incurso en los delitos de HURTO SIMPLE, en perjuicio de la Ciudadana YURANDI C.L.C., ello por estimar motivadamente que desde la fecha en que fue imputado de los hechos que les fueron atribuidos como lo fue el día 28 de Abril de 2008, hasta la presente fecha, ha transcurrido con suficiencia el tiempo previsto por el legislador para que opere la prescripción judicial de la acción penal , ello conforme al contenido de los artículos 49 numeral 8°, 300 numeral 3°, y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 numeral 5°, 109 y 110 en su primer aparte del Código Penal. Y toda vez que es material de orden público, este Tribunal pasó a pronunciarse de oficio en el día de hoy.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de 2015, años 204° de la independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Juicio Nº 03

Abg. C.A.C.G.

La Secretaria

Abg. Edwin Alexander Luna Cordoba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR