Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 28 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003895

TRIBUNAL DE JUICIO

JUEZA: Abg. N.G.P.

SECRETARIA: Abg. Y.A.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Fiscal 20 del Ministerio Público Abg. J.T..

ACUSADO: J.G.P.R., portador de la cédula de identidad Nº 20.927.976, estado civil soltero, fecha de nacimiento, 19.07.86, de 24 años de edad, hijo de S.P. y R.R.; de profesión u oficio: Agricultor; Grado de instrucción, 6to grado, domiciliado vía Quibor kilómetro 9 villas de Nazareno casa sin numero punto de referencias a una cuadra de la cancha teléfono: 0424-5612777

DEFENSORAS PRIVADAS: Abg. A.U. y Abg. Mariandry Fanette

VÍCTIMA: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.

DELITO: ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

EL Tribunal oído lo expuesto por el representante de la víctima estima que los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal pueden afectar el honor, v.p. y reputación de su adolescente hija, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima, y tomando en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se prohíbe la divulgación de informaciones o datos que pudieran identificar a un niño, niña o adolescente víctima de un hecho punible, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem, artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

De la Representación Fiscal

El Ministerio Público le atribuye en su acusación al ciudadano J.G.P.R., portador de la cédula de identidad Nº 20.927.976, la responsabilidad penal por los siguientes hechos: “la Adolescente se encontraba viviendo en casa de su abuela paterna de nombre R.R.R., y su abuela la dejaba con una tía de 10 años de edad y su abuela duraba como tres días en regresar y en esa casa vivía también su tío J.G.R. y el le decía y el le decía a la adolescente que estaba enamorado de ella y ella le decía que no podía ser porque ella era su sobrina y un día su tío J.G., según manifiesta la adolescente la amarró, le tapo la boca y sostuvo relaciones sexuales con ella, cuando esto paso ella se lo contó a su abuela y ella no le creyó y se lo preguntó a su tío y el le dijo que eso era mentira y su abuela le creyó a él y la abuela le indico a la adolescente que se fuera de su casa, por lo que ella se fue y en el mes de noviembre se dio cuenta que estaba embarazada y su tío la amenazó y le dijo que no dijera nada…es todo.

Por lo que en representación del Estado venezolano ratificó formal acusación, así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicitó la apertura de juicio oral y público del acusado J.G.P.R., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte en concordancia con el articulo 60 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se mantenga la medida cautelar impuesta al acusado. Es todo.

De la Defensa

Las defensoras privadas señalaron al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: “Esta defensa niega rechaza y contradice la acusación presentada en virtud que mi defendido tuvo relación de noviazgo con la victima y considera esta defensa que no hubo elementos suficientes para precalificar este delito, si no un acto carnal, ratifico los medios de pruebas admitidos en la oportunidad legal, así mismo me adhiero al principio de la comunidad de la prueba que beneficie a mi defendido y a lo largo del proceso se demostrara la inocencia de mi defendido. Es Todo.

El Acusado

El acusado J.G.P.R., portador de la cédula de identidad Nº 20.927.976, fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio declaro textualmente lo siguiente: “No deseo declarar”.

PUNTO PREVIO:

En el desarrollo del presente debate oral y en el acto de recepción de pruebas, al evacuarse uno de los testimonio ofrecidos por el Ministerio Público, la fiscalia manifiesta al tribunal se pronunciara a los fines de aperturar una investigación en contra de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD LEY DE VICTIMAS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), madre de la victima, ya que la misma ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara y ante el Ministerio Público y ante este tribunal no esta diciendo los hechos narrados en su oportunidad. Seguidamente el tribunal le da el derecho de palabra a la defensa: considera esta defensa se remita las actuaciones correspondientes ante la fiscalía superior y sea allí el tribunal luego de la investigación decida si la señora incurrió o no en el delito alguno. En tal sentido el Tribunal se pronuncio una vez escuchada a las partes y les informa que es una investigación que le corresponde al Ministerio Público y le asiste la razón a la defensa, ya que no se puede calificar como delito en audiencia ya que la señora no ha mentido o no reobserva tal circunstancias sobre las generalidades de ley ya preguntadas. No obstante se deja constancia en acta de todo lo que ha dicho la testigo y una vez finalizada el tribunal le remitirá copia certificada al Ministerio Público de que aperture o no la investigación en relación a la declaración de la testigo. Es todo.

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 350 EN EL PRESENTE JUICIO:

Durante el desarrollo del juicio oral, habiéndose evacuado parte del acervo probatorio en el presente asunto penal, el Tribunal anuncio a las partes sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a todas las partes que esa nueva calificación jurídica sería la del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 379 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, haciendo la advertencia de que se puede solicitar el tiempo necesario para ejercer las defensas que las partes consideren pertinentes, e inclusive para promover pruebas sobre la nueva calificación jurídica que se anuncia, concediendo un lapso prudencia solicitado por la defensa, manifestando la defensa que no tenía objeción alguna y que solicitaba que el juicio continuara hoy mismo, ya que su defendido no deseaba declarar en esa oportunidad. Asimismo el Ministerio Público manifestó no tener objeción alguna. Es todo.

DE LAS CONCLUSIONES:

Una vez cerrado el debate, el Tribunal otorgo el derecho de palabra a las partes a los fines de que expusieran las conclusiones a las cuales habían llegado después de haberse desarrollado el juicio oral y privado en contra del acusado. Por su parte el Ministerio Publico expuso: “en cuanto a la Calificación Jurídica, la cual entra por Violencia Física, de hecho en una oportunidad fue debatido, en cuanto los testimonios de los testigos, donde la victima manifiesta que ella tenia desde los 15 años ella mantenía relaciones sexuales, y que fue mantenido por los testigos, solo una Testigo Gladis, quien manifestó que la victima se la llevan a su casa para que fuera a los Órganos correspondiente para que determinaran de la violación, igualmente el reconocimiento Medico Legal, la Medico manifestó que no hay violencia por cuanto no hay desgarro, lo que quiere decir que la victima ya tenia relación sexual mucho antes, en virtud de ello, el Ministerio Publico, esta de acuerdo con la calificación Jurídica. Como lo es el delito de ACTO CARNAL. Es todo.

Por su parte la defensa privada en sus conclusiones expuso: Seguidamente se le da el derecho de palabra al acusado: no deseo declarar. Una vez el tribunal escuchado las presente conclusiones va ha deliberar.

DEL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA:

Al respecto puede observar esta juzgadora que los hechos datan del 06 de Abril de 2005, y que la acusación fiscal fue presentada en fecha 22 de mayo de 2006. En razón de ello al Tribunal condenar por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del código penal, verifica que ciertamente la pena a imponer no supera los 3 años de prisión, por lo que conforme al artículo 108, 109 y 110 del código penal, deben haber transcurrido 4 años y 6 meses de prisión para que se encuentre prescrita la acción penal. En el presente caso han transcurrido 4años, 6 meses y tres días, no obstante debe verificar este Tribunal el comportamiento del acusado durante el presente proceso penal a los fines de que el tiempo transcurrido no sea imputable a el. En tal sentido, al realizar una revisión exhaustiva del presente expediente podemos verificar que consta al folio 54 y 57 de la primera pieza del presente asunto penal, que el acusado de autos estando debidamente citado no acudió a la fecha indicada para la celebración de la audiencia, transcurriendo en esa oportunidad tres meses y cuatro días, desde su citación, debiendo convocarse a otra audiencia motivado a la incomparecía del acusado. Es por ello, que los fines del cómputo el tiempo transcurrido no hace operar la prescripción de la acción penal, ya que existe un tiempo considerable transcurrido debido al comportamiento del acusado, lo cual interrumpe conforme al artículo 110 del Código Penal la prescripción extraordinaria. Razón por la cual se declara sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa privada. ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

  1. Testigo Victima: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA., me dedico al oficio del hogar. Seguidamente se le hace lectura del artículo 242 del Código penal. Se le da el derecho de palabra a los fines de que declaren: yo dije todo eso en un momento de rabia, por que el me prometió que se iba a ir a vivir conmigo, y quiero que le den la libertad. Es todo. A PREGUNTA DE LA FISCALIA RESPONDE: yo vivía con mi abuela en esa época, mi abuela se llama Roquelina, vivíamos con roquelina, mi abuela J.G. y yo, yo a veces me quedaba sola con J.G. en la casa de mi abuela, el me enamoraba y paso lo que paso y Salí embarazada y yo me enamore de el, mi primer hijo tiene cinco años y es de el, antes de el no había tenia otra relación, el no me amarraba para tener relaciones, no le hablo a mi abuela, y la abuela de J.G. es la mama de mi papa, y no tengo casi relación con la familia de mi papa, antes vivía con mi abuela, no hubo testigos, cuando eso pasaba nadie estaba en la casa, eso paso antes de mis 16 años, el me decía que estaba enamorado de mi, el no me reconoció a la niña ni me le pasa mensualidad yo horita vivió con mi esposo. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: yo tuve relación con J.G. y fueron consentidas, fue un noviazgo el decía que estaba enamorado de mi duramos como un año, la hermana de el era la única que sabia ella tenia como 11 años, horita no se si ella es mayor de edad, no se que me llevo a denunciarlo, el me dijo que yo iba a ir a vivir con el, y cuando Salí embarazada el se fue y me dejo sola, eso. Es todo. A preguntas del tribual responde: cuando paso eso tenia 16 años, y cuando Salí embarazada tenia 16, y fui a vivir en la casa de la abuela era muy chiquita, cuando tenia 15 comencé a tener relaciones con mi tío, el me decía palabras para enamorarme, no se que es consentido, a veces yo le decía que no por que éramos familia el decía que eso no importaba, pero tuve relaciones cuando tenia 16 años, fue natural, si se que es natural voluntario y amenaza, y fue natural, me entero que estoy embarazada por que me daban vómitos y fui al medico sola en S.I., el medico me dijo que estaba embarazada y le dije a mi tío y me dijo que se iba a ir a vivir conmigo, éramos novios, yo denuncie cuando estaba embarazada, denuncie por que tenia rabia por que me había dejado sola, yo quería que con la denuncia pagara por lo que me hizo, que fue dejarme sola, yo me fui para que mi tía, fui con mi tía a denunciar. Es todo.

  2. TESTIGO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD LEY DE VICTIMAS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES).soy agricultora. Seguidamente se le hace lectura del artículo 242 del Código penal. Se le da el derecho de palabra a los fines de que declaren: yo creo que eso fue cosa de muchachos, y no queremos que esto termine así, todo esta tranquilo el ya tiene su familia y ella también, eso fue entre niños lo que pasa fue entre muchachos y el se esta presentando. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDE: en mi casa vivía José y Zenais, José tenia 15 años y ella 13, yo no sabia que tenían romance solo observe que ella le lavaba la ropa le hacia la comida pero no en cosas del amor no lo tome en cuenta, el no celaba a Zenais, ellos no se quedaban solos, uno la madre no sospecha ni de una hija ni de un hijo uno no sospecha cosas malas, no recuerdo que edad tenia ella cuando se supo de la barriga, yo la estaba criando desde pequeñita y a mi hijo tamben soy madre de varios hijos y soy la madre y el padre. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: yo lo que note fue eso que ella le lavaba la ropa y le hacia la comida yo no pensé que eran amores, yo me entere por que ella me dijo y la otra muchachita que es menor que ella, bueno ella se quedo en la casa tranquila se quedo hay, un día que me vine para la casa de la mama de ella, yo no la reprendí a ella, ella se fue sola para que la mama, J.G. no se hizo cargo de la niña, y como todo llego a aquí ella estuvo preso, y ellos habían quedado de que le iba a dar a la niña, pero después no llegaron a nada, no recuerdo la edad de la niña que fue a decirme con Zenais, yo me puse triste, yo le pregunte a Gregorio y el me dijo yo me hago cargo de ella, y no lo permití por que el era el tío, y ella duro días en la casa y luego lo venia para Barquisimeto y ella me dijo que voy con usted para irme a la casa de mi mama, J.G. estaba de acuerdo no dijo nada, el busco hacerse responsable. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: mi hijo me dijo que era de acuerdo entre ellas, el era un muchacho y ellos no llegaron a tomar hasta después de los 18 años, el no me dijo cuanto tiempo tenían de relaciones, yo me entero por ella misma y la niña menor, me dijeron que estaba embaraza.d.J., antes de eso no sabia nada yo no me lo imagine. Es todo.

  3. TESTIGO. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD LEY DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES). Seguidamente se le hace lectura del artículo 242 del Código penal. Se le da el derecho de palabra y expuso: la palabra de ella es la que vale, yo no pido mas nada y pido la libertad. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: en ese entonces ella vivía con la abuela y vivía desde chiquita, yo le decía cuando ella viva con ellos dos hija ten preparo con el por que ese es tío tuyo, no me acuerdo muy bien lo que dije, yo recuerdo, el no me dijo que tenia relaciones con el tío, ella tenia 16 años, la relación con Roquelina era bien, yo se la confié a ella por que era la abuela ,en esa casa Vivian todos los hijo de ella, mi relación con José era de cuñado, la primera hija de Zenais es de el, el no la reconoció ni le pasa pensión, yo visitaba con frecuencia a Zenais, es que vivíamos juntas es decir el mismo terreno, yo siempre vi que andaban junto s pero como era el tío, para ese momento era un muchacho, G.C. es mi hermana, ella no me contó nada, lo que dije en la fiscalia era mentira, y me hicieron firmar papeles y no leí lo que firmo, y recuerdo que usted me atendió y no leí lo que usted me dijo y estoy conciente de que lo que hice es un delito, yo no conocí la relación entre ellos. Es todo. La defensa no tiene pregunta alguna. A preguntas del tribunal responde: yo me entero por que ella llego a la casa, ella no me dijo que mi cuñado la había forzado, la señora Roquelina no me dijo nada y J.G. tampoco, yo no converse con nadie y fui a la fiscalía por que mi hermanan me dijo, ,me dijeron que habían puesto la denuncia y que viniera y vine y la señora N.L. fue la que me dijo y vine con ella, y la fiscal me explico y me puso a firmar un poco de papeles y tomo la denuncia, después de la denuncia yo me fui a la casa y ella se quedo en casa de mi hermanan yo vivo en S.I., y vivo en el mismo terreno yo quiero quedar en paz ya esta bueno de gastar plata la familia del señor no me a dicho nada a mi. Es todo.

  4. EXPERTA: M.A.M.d.B., titular de la cédula de identidad 9.116.745, Seguidamente la jueza le pregunto si tienen algún grado de consanguinidad y parentesco con el acusado la cual respondió no. Seguidamente pasa a identificarse con la secretaria del tribunal M.A.M.d.B. titular de la Cedula de identidad 9.116.745, Medico forense Experta tercera adscrita al CICPC sub-delegación Lara, bajo juramento de ley manifestó no tener parentesco con el acusado. Asimismo manifestó reconocer en contenido y firma la experticia suscrita por ella. Seguidamente se le hace lectura del artículo 242 y 245 del Código penal. Se le da el derecho de palabra y expuso: en este caso se trata de un examen Fisco, en los exámenes no se encontraron daños genitales externos, examen físico no había violencia, si habían signos propios de embarazo, aporto una fecha de atraso y manifestó la ultima fecha de su regla, el bienestar del feto estaba conservado. A preguntas del Ministerio Público. Responde: presenta flujo vaginal blanco puede ser un tipo de infección, el desgarro activo ya cicatrizado ya que tiene mas de nueve días, las mamas turgente es cuando la mujer esta lactando o cuando tiene un embarazo ya que ese es un síntoma de embarazo, 06 meses y medio de embarazo de acuerdo a la ultima fecha de su regla, la cual coincide en este caso con el eco presentado. Es todo. A preguntas de la defensa: responde: en este caso se esta determinando examen fisco, la presencia de un embarazo, en este examen como tal no se puede precisar que haya sido victima de abuso sexual, no hay violencia como tal. El Tribunal no tiene Pregunta.

  5. TESTIGO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD LEY DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES). ama de casa, no tengo parentesco con el, la victima es mi sobrina, bajo juramento de ley manifestó: la sobrina me llegó a la casa me contó lo que le había pasado me dijo que la había violado eso fue lo que me dijo ella, de ahí yo no se mas nada. A preguntas del Ministerio Publico responde: no se el día en que ella vino a la casa, ella vivia era con la abuela la madre del muchacho, no se quienes vivían, no yo no tengo comunicación con ella, la madre de ella me la trajo a Barquisimeto, me la trajo su madre Zenaida, para que la ayudara por lo que le había pasado, porque ella tiene otros hijos y yo no tengo hijos mi hermana me pidió que lo hiciera, yo la lleve al hospital, si yo sabia porque la trasladaba al Hospital, de hay la traje a la Fiscalia, ella la violaron, ella fue la que me dijo que la habían violado, yo le pregunte a ella y me contó, ella estaba sola y el tío la fue acompañar y abusaba de ella, ella lo que hacia fue llorar, yo la notaba a ella muy deprimida, el padre debe ser el mismo muchacho que la violo, ella no me contó nada, ella no me dijo que tenia relación con mas nadie, ni que tenia novio ni nada. A preguntas de la defensa. Responde: si ella me lo dijo, y le pregunte y me dijo que el la amarraba y abusaba de ella, me lo contó cuando me la trajeron, ella vivía en el campo con la abuela, yo vivo aquí en Barquisimeto, me la trajo la madre, la madre no me dijo nada, al mismo momento que me la trajeron yo la lleve para el hospital, forense, psicólogo, yo no le conocí novios a ella, es todo. El Tribunal no va hacer pregunta.

    OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

    DOCUMENTALES:

    De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y se incorporan las siguientes:

  6. - Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152-2580 Suscrito por M.B., Experta Profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, Departamento de Ciencias Forense de la Delegación del Estado Lara, en fecha 13 de Abril de 2005.

  7. - INSPECCION OCULAR Nº 2026, practicada por Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales científicas Penales y Criminalistica, Sub- Delegación San Juan funcionarios comisionados, Agente Darline Barón y S.M..

  8. - PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE, Nº 9700-152-6210, de fecha 06/04/2010, suscrito por la experta I.G.E.P..

    MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

    Y NO EVACUADOS

    Se prescindió del testimonio del testimonio de los funcionarios actuantes y de la experta Psiquiatra, ya que fueron agotadas todas las diligencias para hacerla comparecer y se procedió a dar por concluido el lapso para la recepción de pruebas.

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA

    QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS

    El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado:

    Que la Adolescente se encontraba viviendo en casa de su abuela paterna de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD LEY DE VICTIMAS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES) y su abuela la dejaba con una tía de 10 años de edad y su abuela duraba como tres días en regresar y en esa casa vivía también su tío J.G.R. y el le decía a la adolescente que estaba enamorado de ella y ella le decía que no podía ser porque ella era su sobrina, hasta que la adolescente accede a sostener relaciones sexuales con su tío y producto de ello sale embarazada, una vez enterada al ver que su tío no se quería ir a vivir con ella, le manifiesta a su tía que el la había violado, interponen la denuncia en la Fiscalía y se inicia el presente procedimiento. Es todo

    VALORACION DE PRUEBAS:

    Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que ha quedado plenamente demostrado luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporado al presente proceso penal, al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

  9. Con la declaración de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, confirma efectivamente la fecha en que ocurrieron los hechos y queda denotando de esta declaración que efectivamente la víctima accedió a tener relaciones sexuales con su tío de manera voluntaria, nunca fue constreñida a algún acto violento según lo manifestado por ella , y que había denunciado por un momento de rabia, y a preguntas del tribunal manifiesta que sabe lo que es un hecho natural y que era una amenaza, confirma el hecho que no fue obligado, que no hubo testigo porque ocurría cuando la casa estaba sola, que la única que sabia de su relación con su tío era la hermanita de su tío de 11 años, por lo que esta actitud reitera que la adolescente estaba en pleno conocimiento de que iba a sostener un contacto sexual con el acusado, y el mismo se aprovecho de esa situación y de la corta edad de la adolescente, para satisfacer su apetito sexual, y en este sentido fue valorada esta prueba. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, por lo que criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  10. La declaración de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD LEY DE VICTIMAS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), titular de la cédula de identidad Nº 6.565.928, es valorada como una simple testigo referencial, en virtud de que no estuvo presente en el sitio al momento en que ocurrieron los hechos, manifestando ser la madre del acusado y que ella no sabia que ellos mantenían un romance, solo puedo observar lo atenta de su nieta con su hijo, ya que esta le lavaba la ropa y lo atendía, pero no lo vio malo, ya que para ella una madre no desconfía de un hijo o una hija, por lo que para ella simplemente la adolescente acordó a tener un contacto sexual que derivo en un embarazo, pero viene a confirmar que efectivamente en la fecha en que ocurrieron los hechos la adolescente se mostraba muy atenta con su tío, que ella se entero del embarazo, por lo que evidentemente existió un contacto sexual deseado con una adolescente que se encuentra en pleno desarrollo, situación que es aprovechada de manera inescrupulosa por el acusado para satisfacerse sexualmente. Razón por la cual se le da valor probatorio meramente como testigo referencial de los hechos debatidos en juicio. ASÍ DE DECIDE

  11. Con el testimonio de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD LEY DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES)., titular de la cédula de identidad Nº 11.275.477. es valorada como una simple testigo referencial, en virtud de que no estuvo presente en el sitio al momento en que ocurrieron los hechos, manifestando ser la madre de la victima y afirma que la victima y su hija mantuvieron relaciones consentidas, que ella le advirtió a su hija que tuviera preparo porque ese era tío de ella, por lo que viene a confirmar que efectivamente existió un acto carnal entre la adolescente y el acusado, que ella se entero del embarazo, y se entero de la denuncia en Fiscalía por la hermana de ella. Razón por la cual se le da valor probatorio meramente como testigo referencial de los hechos debatidos en juicio. ASÍ DE DECIDE

  12. Así podemos verificar que fue incorporado al proceso la declaración de M.A.M.d.B., titular de la cédula de identidad 9.116.745, Experta Profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, Departamento de Ciencias Forense de la Delegación del Estado Lara, quien suscribe Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152-2580, de fecha 13 de Abril de 2005, el cual fue incorporado por su lectura en sala de juicio, el cual confirma el dicho de la adolescente agraviada, en el sentido de que efectivamente su himen presentaba un desgarro antiguo, siendo que la adolescente víctima manifestó que efectivamente había sostenido un contacto sexual con su tío, previo a los hechos objeto del presente proceso, y que producto de los hechos que nos ocupan en la presente causa, resulto embarazada lo cual explica los resultados de la evaluación de la experta forense, ya que la victima manifiesta que ella denuncio a su tío era porque el no se quería ir a vivir con ella y actuó por rabia en ese momento, como de lo expuesto por su mama y su abuela en sus respectivas declaraciones, en tal sentido se valora en su totalidad a la declaración de este experto.

  13. Con el testimonio de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD LEY DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES). cedula de identidad, titular de la cédula de identidad nº 7.339.726, quien es tía de la victima, siendo un testigo referencial que manifiesta que ella fue a la Fiscalía con su sobrina porque ella le dijo que su tío la había violado, pero que ella no vivía en la casa donde ocurrieron los hechos y no sabe si mantuvieron una relación sentimental o consentida o si las misma había sido violada, ya que se limitó a manifestar lo que su sobrina le contó al momento de llegar a su casa, quien ya se encontraba embarazada. Testimonio que al ser referencial por el dicho de la victima no adquiere valor probatorio en contra del acusado, ya que la misma manifestó en el juicio que la denuncia la había puesto por rabia, así como los demás testigos referenciales confirman la relación consentida, al ser su abuela y su tía las personas mas cercanas en ese momento, así como la valoración y es testimonio de la experta que ratifican de un himen desflorada con características antiguas, y un embarazo evidente en la victima de la acusa. Es por ello, que si bien la testigo se limito a expresar sin conjetura personales lo que percibieron sus sentidos, se limitó a manifestar lo contado por la victima al llegar a su casa, no adquiriendo por las demás pruebas en juicio valor probatorio en contra de acusado. ASI SE DECIDE.

    VALORACIÓN DE LAS DOCUMENTALES:

  14. Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152-2580 Suscrito por M.B., Experta Profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, Departamento de Ciencias Forense de la Delegación del Estado Lara, en fecha 13 de Abril de 2005. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima, testigos referenciales, de ser una relación consentida, así como la valoración médica realizada por el experto, arrojando como resultado en la valoración ginecológica: genitales de aspecto y configuración normal. Al examen ano rectal: sin desgarros ni laceraciones que describir y al examen físico, sin lesiones corporales. se observó mamas turgentes con secreción clara, abdomen globoso, ocupada por el útero grávido, aportando la victima ecosonograma obstétrica; demostrando un evidente embarazo. En tal sentido a través de la presente prueba científica no se observo algún argumento objetivo que haga presumir un acto violento en el cuerpo de la victima, sino opio el contrario un embarazo producto de las relaciones sexuales sostenidas entre la victima y el acusado. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada. Así se decide.-

  15. INSPECCION OCULAR Nº 2026, practicada por Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales científicas Penales y Criminalistica, Sub- Delegación San Juan funcionarios comisionados, Agente Darline Barón y S.M.. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, la cual si bien es una de las pruebas de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber, la misma no fue ratificada en contenido y firma por su firmante, no diento la oportunidad a las partes de controvertirla, ya que al tratarse de una prueba preconstituida es a través del testimonio de experto que adquiere valor probatorio, por lo que en aras de garantizar el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, no se le otorga valor probatorio a la presente prueba documental. Así se decide.-

  16. PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE, Nº 9700-152-6210, de fecha 06/04/2010, suscrito por la experta I.G.E.P.. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, la cual si bien es una de las pruebas de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber, la misma no fue ratificada en contenido y firma por su firmante, no diento la oportunidad a las partes de controvertirla, ya que al tratarse de una prueba preconstituida es a través del testimonio de experto que adquiere valor probatorio, por lo que en aras de garantizar el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, no se le otorga valor probatorio a la presente prueba documental. Así se decide.-

    Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano: J.G.P.R., portador de la cedula de identidad Nº 20.927.976, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El delito por el cual acuso el Ministerio Público, fue por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, delito este que requiere el constreñimiento de una adolescente para realizar un acto sexual en contra de su voluntad, situación que en el caso de marras no quedo demostrada, por el contrario se evidencio del merito probatorio que la adolescente consintió en dicho acto sexual, resultando evidente que este tipo penal no puede configurarse en la presente causa penal. Y ASI SE DECIDE.

    Por otra parte este Tribunal, en el transcurso del debate advirtió la posibilidad de una nueva calificación jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió la posibilidad de una nueva calificación jurídica, que es la contenida en el artículo 379 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que tipifica el delito de ACTO CARNAL CON MENOR, imponiéndose en consecuencia nuevamente al acusado de sus derechos constitucionales y legales, e informándole que podía preparar su defensa, y de su derecho a declarar nuevamente.

    El delito de ACTO CARNAL CON MENOR, ha sido tipificado por el legislador en el artículo 379 deL Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en los siguientes términos:

    Artículo 379. El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada.

    El acto carnal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno, con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión.

    Se considerará como circunstancia agravante especial en los delitos a que se contrae este artículo, la de haberse valido el culpable de las gestiones de los ascendientes, guardadores o representantes legales u otras personas encargadas de vigilar la persona menor de edad o de los oficios de proxenetas o de corruptores habituales

    . (Subrayado del Tribunal)

    El delito es de sujeto activo indeterminado, puede ser cualquier persona, mientras que el sujeto pasivo debe ser una adolescente que tenga más de doce años de edad, y sea menor de dieciséis años, siendo que en el caso que nos ocupa quedo acreditado que la adolescente víctima en la presente causa para el momento en que ocurrieron los hechos contaba con catorce años de edad, tal como se desprende de la copia del acta de nacimiento evacuada como prueba documental, de la declaración de la víctima, de su hermana y su madre que corroboran que efectivamente esa era la edad cronológica de la misma para ese momento.

    Este delito como se puede verificar no requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenazas para constreñir a alguna persona, del uno o del otro sexo, aun acto carnal; es decir, que se admite que exista el consentimiento para tal acto, siendo la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que se requiere que haya existido un acto carnal, que en el caso que nos ocupa quedo demostrado con el resultado del reconocimiento medico legal, con las declaraciones de la víctima y del acusado, con los testimonios referenciales, con las pruebas documentales que acreditan que producto de ese acto carnal la adolescente quedo embarazada y en el transcurso del proceso nació un niño, lo cual deja en clara evidencia que existió dicho acto carnal.

    El Dr. H.F.C., denomina el delito de acto carnal con menor como corrupción de menores y señala que el objeto jurídico protegido en la respectiva disposición legal es “...la honestidad de las personas menores de dieciséis años y también las buenas costumbres, en cuanto es de interés público el que los jóvenes no se prostituyan o corrompan con la prematura iniciación en actividades sexuales o libidinosas que puedan traer como consecuencia su propia depravación moral, con grave perjuicio para la estabilidad de las costumbres familiares o sociales...la ley presume no ya que el menor debe ser en todo caso incorrupto, sino que la corrupción o mayor corrupción se hacen más fáciles, atendiendo justamente a la edad inmadura de la víctima, en la cual faltan la experiencia y la previsión de los años...”.

    Asimismo señala el referido autor, que el elemento material del hecho consiste en la realización del acto carnal o en la ejecución de actos lascivos en la persona del menor, sin que concurra en el agente la condición de ascendiente, tutor o instituto y sin que medien la violencia real o presunta (amenazas)...omisis...

    El objeto jurídico especifico de tutela, o el bien jurídico de la tutela penal en el delito de corrupción de menores es sin lugar a dudas la libertad sexual; sin embargo, este tipo penal se encuentra previsto el cual se encuentra previsto dentro del titulo relativo a los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias del Código Penal, es decir, que tiende a proteger en una forma especifica la honestidad de las personas menores de dieciséis y mayores de doce años de edad, en cuanto es de interés público el que los jóvenes no se prostituyan o corrompan con la prematura iniciación de actividades sexuales o libidinosas que puedan traer como consecuencia su propia depravación moral, con grave perjuicio para la estabilidad de las costumbres familiares y sociales.

    Indica el Dr. FEBRES CORDERO, que como señala Manzini, la ley presume no ya que el menor debe ser en todo caso incorrupto, sino que la corrupción o una mayor corrupción se hacen más fáciles atendiendo justamente a la edad inmadura de la víctima en la cual faltan la experiencia y la previsión de los años, son débiles los frenos inhibitorios y vehementes, fascinantes, tiránicos, los estímulos carnales precozmente excitados. Al menor dice el celebrado autor, se le abre una imprevista visión fantástica de goces inauditos sin que su organismo esté suficientemente maduro y que su psiquis esté adecuadamente provista, para poder gozar sin daño físico o moral, de placeres eróticos.

    Siendo la libertad sexual el bien jurídico tutelado por el estado en estos delitos; de lo antes trascrito en opinión de los Maestros Manzini y Febres Cordero, no es óbice para que también se extienda ésta tutela a la integridad física, a la integridad moral y a la integridad psicológica que busca proteger la previsión de este tipo penal contenido en el artículo 379 del Código Penal.

    El articulo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, y de esta forma los artículos 32 y 33 de la citada Ley, prevén el derecho a la integridad personal de todos los niños y adolescentes, lo que comprende su integridad física, psíquica y moral y a ser protegidos además contra cualquier forma de abuso y explotación sexual.

    De igual forma, el artículo 50 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva, es decir existe un interés manifiesto en el legislador en proteger de manera integral a los niños y adolescentes.

    Es decir que uno de los bienes jurídicos protegidos es la libertad sexual, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito del tipo sexual, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en un niño, niña o adolescente, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura.

    Dicho interés por la protección del niño, niña y adolescente se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en su articulo 78 la prioridad absoluta en la protección integral de los niños, niñas y adolescente, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior del niño.

    En virtud de ello se debe concluir que la intención del Legislador y del Constituyente, es dar prioridad absoluta a la protección de los derechos de los niños y de los adolescentes, tomando en consideración su desarrollo físico y psíquico, y ello constituye en palabras de BUAIZ VALERA , una PREVENCIÓN como control social activo, al señalar textualmente: “Una efectiva política social, dirigida a garantizar la protección (Subrayado nuestro) integral a la niñez, adolescencia y a las familias se convierte en la más sana política criminal, en la más consecuente y activa fórmula para combatir y prevenir la criminalidad, La característica básica de esta política social que evite el surgimiento y reiteración de las conductas delictuosas, debe tener, por lo menos, tres direcciones; 1) Asegurar los derechos humanos de toda persona, desde niños; 2) Garantizar su satisfacción, de manera irrenunciable e inalienable, para lo cual es imprescindible la consideración de los niños y adolescentes como sujetos de derechos y 3) Convertirlos en exigibles a través de los mecanismos institucionales, sociales, educativos y legales que sean necesarios”.

    Ahora bien, ¿Porqué se debe castigar dicha conducta cuando ha mediado el consentimiento del Adolescente?, la respuesta es muy sencilla, porque el consentimiento de los adolescentes se encuentran disminuido, pero no porque sean incapaces, sino porque se encuentran precisamente atravesando por una crisis de identidad, tal como lo plantea de una manera acertada LEON DE VILORIA , al señalar textualmente: “Los logros desde infancia hasta el escolar preparan al adolescente para que enfrente adecuadamente la crisis de identidad que debe resolver, bajo los efectos de acelerados cambios físicos, endocrinológicos y afectivos que interfieren sus capacidades cognitivas de razonamiento hipotético y abstracto. De allí que el manejo del adolescente se debe apoyar en el logro de la buena autoestima de los años escolares, es necesario canalizar su motivación personal y buscar vías de inserción social con el fin de introducirlo progresivamente a un mundo adulto donde la prioridad sea su ajuste personal y social. La adolescencia es un periodo muy constructivo y útil para la sociedad cuando el joven ha alcanzado adecuadamente los retos de desarrollo de su ciclo vital...”.

    Podemos concluir entonces que lo reprochable de la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con una adolescente menor de dieciséis años y mayor de doce, es que con dicho acto se corrompe al adolescente, porque aun cuando medie su consentimiento el mismo se encuentra disminuido desde el punto de vista psíquico y de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado pacifica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro m.T.d.J..

    Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de acto carnal con menor de edad, como se indico ut supra no es solo la L.S.d.A., por tener un consentimiento disminuido, sino que por otra parte atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.

    Permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con adolescentes, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que aumentará el número de embarazos precoces, el desmembramiento de las familias, ya que un adolescente aun no ha alcanzado su capacidad plena, sino que por el contrario como lo señaláramos ut supra, se encuentra durante una etapa en la que atraviesa por una crisis de identidad, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.

    Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, V.P. e Intimidad Familiar.

    En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una adolescente, para sostener un acto sexual, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, ya que pudo haber evitado que el hecho ocurriera, sin embargo, en ningún momento desistió del acto, por el contrario preparo la situación al momento en que para en una farmacia a comprar un preservativo para evitar un embarazo o el contagio de alguna enfermedad venérea, sin embargo durante el acto sexual dicho preservativo se rompió, produciendo de esta manera la concepción que finalmente concluyó con el nacimiento de un niño, situación esta que genero profundos daños psicológicos, emocionales, sociales y familiares a la adolescente agraviada, que tal como se ha expresado en reiteradas oportunidades, debido a su corta edad, e incipiente desarrollo no contó con las herramientas para afrontarlo de manera adecuada, lesionando igualmente a su grupo familiar, que brindo su apoyo a la adolescente, pero que se vio afectado directamente por la actitud del acusado, que lejos de tratar de remediarla ha profundizado por sus actitudes de cara a los hechos objeto del presente proceso, circunstancias estas que han sido tomadas en consideración por este Juzgador para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado.

    En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado J.G.P.R., portador de la cedula de identidad Nº 20.927.976, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON MENOR, tipificado en el artículo 379 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad, para la fecha en que ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECIDE.

    PENALIDAD

    Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano J.G.P.R., portador de la cedula de identidad Nº 20.927.976, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON MENOR, tipificado en el artículo 379 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en agravio de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ACTO CARNAL CON MENOR, prevé una pena corporal de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de doce (12) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, sin embargo, al haber ocasionado los hechos un daño considerable a la víctima y a su grupo familiar, lo cual quedo evidenciado tanto de las declaraciones de los mismos, como lo declarado por la experta y experticias incorporadas al juicio, se estima que atendiendo al principio de proporcionalidad de las penas, debe aplicarse una de las agravantes contenida en el artículo 77 ordinal 9 del Código Penal, ya que al tratarse de su tío obro con abuzo de confianza en la victima para seducirla y convencerla a tener un acto carnal con un adolescente que además era su sobrina, por lo que la pena a imponer es de (15) MESES DE PRISON, con el agravante del articulo 77 numeral 9º del Código Penal, que se considera en definitiva que es la pena a imponer en la presente causa, y las accesorias contenidas en el artículo las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en inhabilitación política; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. No se condena en Costas Procésales al ciudadano J.G.P.R., portador de la cedula de identidad Nº 20.927.976, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera se mantienen las medidas cautelares que viene cumpliendo y de quedar firme la presente decisión el Tribunal de Ejecución es quien decidirá la manera en que el acusado de autos cumpla la pena impuesta. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE declara sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa privada, la cuala alegaba la prescripción de la acción penal. SEGUNDO: Declara CULPABLE, al ciudadano: J.G.P.R., portador de la cedula de identidad Nº 20.927.976, estado civil soltero, fecha de nacimiento, 19.07.86, de 24 años de edad, hijo de S.P. y R.R.; de profesión u oficio: Agricultor; Grado de instrucción, 6to grado, domiciliado vía Quibor kilómetro 9 villas de Nazareno casa sin numero punto de referencias a una cuadra de la cancha teléfono: 0424-5612777, por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de la Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA. TERCERO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de (15) MESES DE PRISON, con el agravante del articulo 77 numeral 9º del Código Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política. CUARTO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano J.G.P.R., de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial. QUINTO: En cuanto a la condición de l.d.J.G.P.R., portador de la cedula F identidad Nº 20.927.976, se mantiene la Medida Cautelar que haya sido impuesta manteniendo su Libertad, hasta tanto el tribunal de ejecución decida al respecto, una vez que quede firme la presente decisión.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil once (2011).

    JUEZA DE JUICIO

    ABG. N.J.G.P.

    SECRETARIA

    ABG. YOSELYN AMARO

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